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Document 32023D1624

Decisión de Ejecución (UE) 2023/1624 de la Comisión de 4 de agosto de 2023 por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2333, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la viruela ovina y la viruela caprina en España [notificada con el número C(2023) 5415] (El texto en lengua española es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2023/5415

DO L 200 de 10.8.2023, p. 36–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2023/1624/oj

10.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/36


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1624 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2023

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2333, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la viruela ovina y la viruela caprina en España

[notificada con el número C(2023) 5415]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2022/2333 de la Comisión (2) se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429 y establece medidas de emergencia en relación con los brotes de viruela ovina y viruela caprina en España que se detectaron en las regiones de Andalucía y Castilla-La Mancha, donde forman dos agregaciones distintas, una en cada región. Esa Decisión de Ejecución es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2023.

(2)

Concretamente, la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2333 dispone que las zonas de protección y de vigilancia y las zonas restringidas adicionales que debe establecer España a raíz de los brotes de viruela ovina y viruela caprina, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (3), deben comprender, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución.

(3)

Además de las zonas de protección y de vigilancia, se estableció una zona restringida adicional, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en las regiones de Andalucía y Castilla-La Mancha, en las que se exige a España que aplique determinadas medidas en relación con las restricciones para el desplazamiento de ovinos y caprinos fuera de esa zona restringida adicional, con el fin de evitar la propagación de la viruela ovina y la viruela caprina al resto de su territorio y al resto de la Unión.

(4)

Tras la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2333, España notificó a la Comisión varios brotes adicionales de viruela ovina y viruela caprina en establecimientos en los que se mantenían ovinos o caprinos. Como consecuencia de ello, las áreas que figuran como zonas de protección y de vigilancia y las áreas que figuran como zonas restringidas adicionales para España en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2333 fueron modificadas de nuevo. El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2333 fue modificado en último lugar por la Decisión de Ejecución 2023/1145 de la Comisión (4).

(5)

Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1145, España ha informado a la Comisión de la vigilancia realizada en las zonas de protección y de vigilancia que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2333. Los resultados de esta vigilancia indican que no se han producido nuevos brotes de viruela ovina ni de viruela caprina en España desde el 17 de mayo de 2023.

(6)

Habida cuenta de la situación epidemiológica favorable con respecto a esa enfermedad, España ha solicitado que se modifiquen determinadas medidas establecidas en el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2333 en relación con los desplazamientos de ovinos y caprinos desde la zona restringida adicional hasta un destino situado fuera de ella, a fin de permitir los desplazamientos de ovinos y caprinos desde la zona restringida adicional al resto del territorio de España, con fines distintos del sacrificio inmediato.

(7)

Por consiguiente, las medidas relacionadas con los desplazamientos de ovinos y caprinos desde la zona restringida adicional hasta un destino situado fuera de dicha zona, tal como se establece en el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2333, deben modificarse para permitir los desplazamientos de ovinos y caprinos desde la zona restringida adicional al resto del territorio de España con fines distintos del sacrificio inmediato y para establecer las condiciones y medidas de bioseguridad en las que pueden tener lugar dichos desplazamientos, teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual de la viruela ovina y la viruela caprina en la región de Castilla-La Mancha.

(8)

Teniendo en cuenta la situación epidemiológica, es decir, la ausencia de viruela ovina y viruela caprina en otras partes de la Unión, y las necesidades específicas relativas a los desplazamientos de ovinos y caprinos desde la zona restringida adicional al resto de España, en particular para evitar problemas de bienestar animal con los animales en esa zona restringida adicional, debido a la dimensión y la larga duración de las medidas aplicadas en esa zona, es importante que las modificaciones que deben introducirse en el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2333 mediante la presente Decisión surtan efecto lo antes posible.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2333 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2333

El artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2333 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia y en las zonas restringidas adicionales

1.   Los desplazamientos de ovinos y caprinos mantenidos en la zona de protección se permitirán solo si están autorizados por la autoridad competente y cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2, 7 y 8.

2.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de ovinos y caprinos mantenidos en la zona de protección cuando dichos desplazamientos de ovinos y caprinos se realicen directamente a un matadero situado en la misma zona de protección que aquella en la que se sitúa el establecimiento de origen para el sacrificio inmediato de los animales.

3.   Los desplazamientos de ovinos y caprinos mantenidos en la zona de vigilancia se permitirán solo si están autorizados por la autoridad competente y cumplen las condiciones establecidas en los apartados 4, 7 y 8.

4.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de ovinos y caprinos mantenidos en la zona de vigilancia cuando dichos desplazamientos de ovinos y caprinos se realicen directamente a un matadero situado en la misma zona de vigilancia que aquella en la que se sitúa el establecimiento de origen para el sacrificio inmediato de los animales.

5.   Los desplazamientos de ovinos y caprinos desde la zona restringida adicional hasta un destino situado fuera de dicha zona se permitirán solo si están autorizados por la autoridad competente y cumplen las condiciones establecidas en el apartado 6 y el apartado 8, letras a) a d).

6.   La autoridad competente del lugar de origen podrá autorizar los siguientes desplazamientos de ovinos y caprinos mantenidos en la zona restringida adicional que tengan lugar fuera de dicha zona, dentro del territorio de España:

a)

los desplazamientos de ovinos y caprinos directamente a un matadero para su sacrificio inmediato;

b)

los desplazamientos de ovinos y caprinos directamente a un establecimiento situado fuera de la zona restringida adicional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i)

los animales destinados al desplazamiento han permanecido en el establecimiento de origen durante por lo menos los 30 días previos a la fecha del desplazamiento, o desde su nacimiento si son menores de 30 días,

ii)

los ovinos y caprinos permanecerán en el establecimiento de destino durante por lo menos los 30 días posteriores a su llegada, excepto cuando sean trasladados directamente a un matadero para su sacrificio inmediato,

iii)

los ovinos y caprinos destinados al desplazamiento cumplen uno de los requisitos siguientes:

en el período de 48 horas anterior al momento de la carga, los ovinos y caprinos del establecimiento de origen han sido sometidos a una inspección clínica y no han mostrado signos clínicos ni lesiones de viruela ovina y viruela caprina,

o

los ovinos y caprinos destinados al desplazamiento cumplen cualquier otra garantía zoosanitaria similar, basada en el resultado favorable de una evaluación del riesgo de las medidas contra la propagación de la viruela ovina y la viruela caprina exigidas por la autoridad competente del lugar de origen.

7.   La autoridad competente del lugar de origen someterá a los ovinos y caprinos destinados al transporte a una inspección clínica en las 24 horas previas al momento del transporte.

8.   Los medios de transporte utilizados para los desplazamientos de ovinos y caprinos desde las zonas de protección o de vigilancia o desde las zonas restringidas adicionales a las que se refieren los apartados 1, 3 y 5:

a)

cumplirán los requisitos para los medios de transporte establecidos en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se limpiarán y desinfectarán antes de cualquier transporte de animales bajo el control o la supervisión de la autoridad competente;

c)

se limpiarán y desinfectarán de conformidad con los requisitos para los medios de transporte establecidos en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 bajo el control o la supervisión de la autoridad competente;

d)

transportarán solo ovinos y caprinos de la misma situación sanitaria y que se hayan mantenido en el mismo establecimiento;

e)

serán precintados por la autoridad competente del establecimiento de origen tras la carga de los animales y desprecintados por la autoridad competente en el matadero de destino.».

Artículo 2

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2023.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2022/2333 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2022, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la viruela ovina y la viruela caprina en España y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913 (DO L 308 de 29.11.2022, p. 22).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2023/1145 de la Comisión, de 7 de junio de 2023, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2333, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la viruela ovina y la viruela caprina en España (DO L 151 de 12.6.2023, p. 28).


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