EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32022R2473

Reglamento (UE) 2022/2473 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda a las empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

C/2022/9139

OJ L 327, 21.12.2022, p. 82–139 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 13/12/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2473/oj

21.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/82


REGLAMENTO (UE) 2022/2473 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2022

por el que se declaran determinadas categorías de ayuda a las empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1) [en lo sucesivo, «Reglamento (UE) 2015/1588»], y en particular su artículo 1, apartado 1, letra a), incisos i),ii), vi), vii) y x),

Previa publicación de un proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

La financiación estatal que cumple los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE») constituye ayuda estatal y debe notificarse a la Comisión en virtud de su artículo 108, apartado 3. No obstante, de conformidad con el artículo 109 del TFUE, el Consejo puede determinar las categorías de ayudas que quedan exentas de esta obligación de notificación. De acuerdo con el artículo 108, apartado 4, del TFUE, la Comisión puede adoptar reglamentos relativos a estas categorías de ayudas.

(2)

El Reglamento (UE) 2015/1588 faculta a la Comisión para declarar, de conformidad con el artículo 109 del TFUE, que, en ciertas condiciones, determinadas categorías de ayudas pueden quedar exentas de la obligación de notificación. La Comisión ha aplicado en numerosas decisiones los artículos 107 y 108 del TFUE a las empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura. También ha establecido su política en directrices específicas de dicho sector. A la luz de la experiencia de la Comisión en la aplicación de tales disposiciones, es procedente que la Comisión siga haciendo uso de las competencias conferidas por el Reglamento (UE) 2015/1588. Por lo tanto, en determinadas condiciones, las ayudas a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «pymes») dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, así como las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a esos ámbitos independientemente del tamaño de la empresa beneficiaria para reparar los daños causados por desastres naturales, las ayudas destinadas a reparar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales, las ayudas destinadas a la innovación y las ayudas destinadas a la conservación de los recursos biológicos marinos y de agua dulce deben declararse compatibles con el mercado interior y no estar sujetas a la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del TFUE. La exención de la obligación de notificación debe aplicarse también a las ayudas destinadas a reparar los daños causados por el comportamiento de los animales protegidos independientemente del tamaño del beneficiario de las ayudas como medida de conservación de los recursos biológicos marinos y de agua dulce. El Reglamento (UE) 2015/1588 no faculta a la Comisión para declarar, de conformidad con el artículo 109 del TFUE, que las ayudas estatales a organismos de Derecho público, autoridades públicas u organismos públicos o semipúblicos estarían exentas de la obligación de notificación.

(3)

Procede seguir haciendo uso de las competencias conferidas por el Reglamento (UE) 2015/1588 a fin de eximir las ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales que se concedan a empresas independientemente del tamaño del beneficiario.

(4)

El Reglamento (UE) 2015/1588 faculta a la Comisión para eximir de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE a las ayudas destinadas a reparar los daños causados por determinadas condiciones climáticas adversas en el sector pesquero. Sobre la base de esta facultad, el presente Reglamento establece condiciones claras de compatibilidad para esta categoría de ayudas y define su ámbito de aplicación para incluir las ayudas concedidas a empresas independientemente del tamaño del beneficiario.

(5)

La compatibilidad de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura es evaluada por la Comisión sobre la base de los objetivos de la política pesquera común (PPC), establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En aras de la coherencia con las medidas de apoyo financiadas por la Unión, la intensidad máxima de la ayuda pública permitida en virtud del presente Reglamento debe equivaler a la fijada para el mismo tipo de ayuda en el artículo 41 del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(6)

Es esencial que no se conceda ayuda alguna en los casos de incumplimiento del Derecho de la Unión y, en particular, de las normas del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Por consiguiente, un Estado miembro solo puede conceder una ayuda en el sector de la pesca y de la acuicultura si las medidas financiadas y sus efectos se ajustan al Derecho de la Unión.

(7)

El presente Reglamento debe permitir una mejor priorización de las actividades de ejecución de las ayudas estatales y una mayor simplificación, y debe mejorar la transparencia, la evaluación efectiva y el control del cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales a escala nacional y de la Unión, preservando al mismo tiempo las competencias institucionales de la Comisión y de los Estados miembros. De conformidad con el principio de proporcionalidad, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(8)

Las condiciones generales de aplicación del presente Reglamento deben definirse sobre la base de un conjunto de principios comunes que garanticen que las ayudas facilitan el desarrollo de una actividad económica, tienen un efecto incentivador claro, son necesarias, apropiadas y proporcionadas, se conceden con plena transparencia y están sujetas a un mecanismo de control y a una evaluación periódica y no alteran las condiciones de los intercambios comerciales de forma contraria al interés común.

(9)

Las ayudas que reúnan todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento, tanto generales como específicas de la categoría de ayudas pertinente, deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del TFUE.

(10)

Las ayudas estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, no contempladas en el presente Reglamento o en otros reglamentos adoptados en virtud del artículo 1 del Reglamento (UE) 2015/1588, continúan sujetas a la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del TFUE. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a notificar ayudas que puedan estar sujetas a él. Tales ayudas se han de evaluar sobre la base de las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (5).

(11)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados ni a las ayudas destinadas a las actividades relacionadas con la exportación. Concretamente, no debe aplicarse a las ayudas destinadas a financiar el establecimiento y explotación de una red de distribución en otros Estados miembros o terceros países. Las ayudas destinadas a los gastos de participación en ferias comerciales o de estudios o servicios de consultoría, necesarios para el lanzamiento de un producto nuevo o existente en un nuevo mercado de otro Estado miembro o de un tercer país, no deben constituir normalmente ayudas a actividades relacionadas con la exportación.

(12)

La Comisión debe velar por que las ayudas autorizadas no alteren las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común. Por consiguiente, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento las ayudas concedidas a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que hayan declarado las ayudas ilegales e incompatibles con el mercado interior, a excepción de los regímenes de ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales o fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales. Asimismo, puesto que identificar a los beneficiarios individuales que participen en proyectos de desarrollo local participativo («DLP») supondría una carga administrativa indebida, tal excepción debe aplicarse también a las ayudas de pequeña cuantía destinadas a las pymes que participen en proyectos de DLP.

(13)

Las ayudas concedidas a empresas en crisis deben, en principio, quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que este tipo de ayudas debe evaluarse con arreglo a las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (6). No obstante, es necesario establecer, cuando proceda, algunas excepciones a esta norma. Excepcionalmente, estas ayudas podrán concederse en virtud del presente Reglamento para compensar los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales o para reparar los daños causados por desastres naturales o por determinados fenómenos climáticos que pueden asimilarse a desastres naturales. Además, el presente Reglamento debe aplicarse a las empresas en crisis en casos de ayudas a pymes que participen en proyectos de DLP o se beneficien de ellos, en los que difícilmente se pueda identificar a las empresas beneficiarias individuales de dichos regímenes. En aras de la seguridad jurídica, conviene establecer criterios claros para determinar si ha de considerarse que una empresa está en crisis a efectos del presente Reglamento.

(14)

La aplicación de las normas sobre ayudas estatales depende en gran medida de la cooperación de los Estados miembros. Así pues, estos deben tomar todas las medidas necesarias para velar por el cumplimiento del presente Reglamento, incluido el cumplimiento de las ayudas individuales concedidas en virtud del mismo.

(15)

En vista de la necesidad de lograr un equilibrio adecuado entre el objetivo de minimizar el falseamiento de la competencia en el sector beneficiario de las ayudas y los objetivos del presente Reglamento, este no debe dejar exentas las ayudas individuales que superen un importe máximo determinado, incluso si forman parte de un régimen de ayudas que haya quedado exento en virtud del presente Reglamento.

(16)

En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la eficacia del seguimiento, el presente Reglamento solo debe aplicarse a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruto pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo (en lo sucesivo, «ayudas transparentes»).

(17)

El presente Reglamento debe definir en qué condiciones pueden considerarse transparentes determinados instrumentos de ayuda específicos, como los préstamos, las garantías, las medidas fiscales y, en particular, los anticipos reembolsables. Las ayudas consistentes en garantías deben considerarse transparentes si el equivalente de subvención bruto se ha calculado sobre la base de primas refugio establecidas para el tipo de empresa de que se trate. En el caso de las pymes, la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (7) indica los niveles de las primas anuales por encima de los cuales una garantía del Estado no se consideraría constitutiva de ayuda. A los efectos del presente Reglamento, no han de considerarse ayudas transparentes las inyecciones de capital ni las medidas de capital riesgo.

(18)

Con objeto de garantizar que las ayudas son necesarias y sirven de incentivo para desarrollar determinadas actividades o proyectos, el presente Reglamento no debe aplicarse a aquellas ayudas destinadas a actividades que la empresa beneficiaria llevaría a cabo de todas formas, incluso en ausencia de las ayudas. Las ayudas solo deben quedar exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del TFUE de acuerdo con el presente Reglamento en caso de que la actividad o el trabajo en el proyecto subvencionado empiece después de que la empresa beneficiaria haya presentado por escrito una solicitud de ayuda.

(19)

Por lo que se refiere a cualquier ayuda ad hoc cubierta por el presente Reglamento concedida a un beneficiario que sea una gran empresa, el Estado miembro, además de las condiciones sobre el efecto incentivador aplicables a las pymes, también debe asegurarse de que el beneficiario ha analizado, en un documento interno, la viabilidad del proyecto o actividad subvencionado con y sin la ayuda. El Estado miembro debe verificar que este documento interno confirma un incremento sustancial del alcance del proyecto o actividad, un incremento sustancial del importe total desembolsado por el beneficiario en el proyecto o actividad objeto de la ayuda o una aceleración sustancial del ritmo de ejecución del proyecto o actividad de que se trate. También debe ser posible acreditar el efecto incentivador sobre la base de que, de no ser por la ayuda, el proyecto de inversión o la actividad no se habrían llevado a cabo en la zona rural en cuestión.

(20)

Los regímenes de ayudas automáticos en forma de ventajas fiscales deben seguir estando sujetos a una condición específica en cuanto al efecto incentivador, debido a que este tipo de ayudas se concede con arreglo a procedimientos distintos de los de las demás categorías de ayudas. Estos regímenes deben ser adoptados antes del inicio de los trabajos en el proyecto o actividad subvencionados. Sin embargo, esta condición no será aplicable a los regímenes fiscales sucesores, siempre que la actividad ya se encontrase cubierta por los regímenes fiscales anteriores en forma de ventajas fiscales. Para la evaluación del efecto incentivador de dichos regímenes, el momento crucial es aquel en que la medida fiscal se haya establecido por primera vez en el régimen original, sustituido ulteriormente por el régimen sucesor.

(21)

Para el cálculo de la intensidad de ayuda, solo deben incluirse los costes subvencionables. El presente Reglamento no debe eximir las ayudas que rebasen la intensidad de ayuda pertinente como consecuencia de la inclusión de costes no subvencionables. La determinación de los costes subvencionables debe basarse en pruebas documentales claras, concretas y actualizadas. Todas las cifras utilizadas deben entenderse antes de cualquier deducción fiscal u otras cargas. Las ayudas pagaderas en varios plazos deben actualizarse a su valor en la fecha de su concesión. Los costes subvencionables también deben actualizarse a su valor en la fecha de la concesión. El tipo de interés que debe emplearse a efectos de actualización y para calcular el importe de las ayudas en caso de que no consistan en subvenciones debe ser, respectivamente, el tipo de actualización y el tipo de referencia aplicables en el momento de la concesión, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (8). Cuando las ayudas se concedan en forma de ventajas fiscales, los tramos de ayuda deben actualizarse sobre la base de los tipos de actualización aplicables en las distintas fechas en que se hagan efectivas dichas ventajas. Debe fomentarse la utilización de ayudas en forma de anticipos reembolsables, ya que tales instrumentos de riesgo compartido contribuyen a reforzar el efecto incentivador de la ayuda. Conviene, por tanto, establecer que cuando las ayudas se concedan en forma de anticipos reembolsables puedan incrementarse las intensidades de ayuda aplicables citadas en el presente Reglamento.

(22)

En el caso de las ventajas fiscales sobre futuros impuestos, el tipo de actualización aplicable y el importe exacto de los tramos de ayuda pueden no conocerse de antemano. En tales casos, los Estados miembros deben fijar previamente un límite máximo para el valor actualizado de la ayuda, que respete la intensidad de ayuda aplicable. Posteriormente, cuando se conozca el importe del tramo de ayuda en una fecha determinada, podrá calcularse la actualización sobre la base del tipo de actualización aplicable en ese momento. El valor actualizado de cada tramo de ayuda debe descontarse del importe global del importe máximo.

(23)

Con el fin de determinar si se respetan los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda citados en el presente Reglamento, debe tenerse en cuenta el importe total de las medidas de ayuda estatal en favor de la actividad o proyecto beneficiarios. El presente Reglamento debe especificar además en qué circunstancias pueden acumularse diferentes categorías de ayudas. Las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento y cualquier otra ayuda compatible exenta en virtud de otros reglamentos o aprobada por la Comisión pueden acumularse, siempre y cuando dichas medidas se refieran a costes subvencionables identificables diferentes. Cuando diferentes fuentes de ayuda se refieran —parcial o totalmente— a los mismos costes subvencionables identificables, la acumulación debe autorizarse si no supera la intensidad máxima de ayuda o el importe de ayuda más elevado aplicables a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento. El presente Reglamento también ha de establecer normas especiales para la acumulación de medidas de ayuda con ayudas de minimis. Las ayudas de minimis no suelen concederse o atribuirse a costes subvencionables identificables específicos. En tal caso, debe ser posible acumular libremente las ayudas de minimis con las ayudas estatales exentas en virtud del presente Reglamento. No obstante, cuando las ayudas de minimis se concedan para los mismos costes subvencionables identificables que las ayudas estatales exentas en virtud del presente Reglamento, la acumulación únicamente debe autorizarse hasta la intensidad máxima de la ayuda, tal como se indica en el capítulo III del presente Reglamento.

(24)

Dado que las ayudas estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE están, en principio, prohibidas, es importante poder comprobar si se conceden de conformidad con las normas aplicables. Por consiguiente, la transparencia de las ayudas estatales es esencial para la correcta aplicación de las disposiciones del TFUE y propicia un mejor cumplimiento, una mayor rendición de cuentas, la revisión inter pares y, en definitiva, un gasto público más eficaz. Para garantizar la transparencia, conviene obligar a los Estados miembros a crear sitios web generales sobre ayudas estatales, a escala regional o nacional, que contengan información resumida relativa a cada medida de ayuda exenta en virtud del presente Reglamento. La compatibilidad de las ayudas individuales con el mercado interior debe quedar supeditada al cumplimiento de esa obligación. Conforme a la práctica habitual relativa a la publicación de información establecida en la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), debe utilizarse un formato normalizado que permita buscar, descargar y publicar fácilmente la información en internet. Los enlaces a los sitios web de ayudas estatales de todos los Estados miembros deben publicarse en el sitio web de la Comisión. De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/1588, debe publicarse en el sitio web de la Comisión un resumen de la información relativa a cada medida exenta en virtud del presente Reglamento.

(25)

A fin de garantizar una supervisión efectiva de las medidas de ayuda de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/1588, conviene establecer requisitos en cuanto a la notificación por parte de los Estados miembros de las medidas de ayuda que hayan sido objeto de una excepción en virtud del presente Reglamento. Conviene asimismo establecer normas relativas a los registros que los Estados miembros deben llevar sobre las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento, habida cuenta del plazo de prescripción previsto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo (10). Por último, cada ayuda debe incluir una referencia expresa al presente Reglamento.

(26)

A fin de reforzar la eficacia de las condiciones de compatibilidad establecidas en el presente Reglamento, conviene prever la posibilidad de que la Comisión retire el beneficio de la exención por categorías a futuras medidas de ayuda en caso de incumplimiento de dichos requisitos. La Comisión debe tener la posibilidad de restringir la retirada del beneficio de la exención por categorías a determinados tipos de ayudas, a determinadas empresas beneficiarias o a medidas de ayuda adoptadas por determinadas autoridades, cuando el incumplimiento del presente Reglamento solo afecte a un grupo limitado de medidas o a determinadas autoridades. Esta retirada selectiva debe representar una solución proporcionada directamente vinculada al incumplimiento constatado del presente Reglamento.

(27)

Con objeto de eliminar diferencias que puedan dar pie a falseamientos de la competencia y de facilitar la coordinación entre las distintas iniciativas nacionales y de la Unión relativas a las pymes, así como por razones de claridad administrativa y seguridad jurídica, la definición de «pymes» utilizada a efectos del presente Reglamento debe basarse en la que figura en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (11).

(28)

El presente Reglamento debe cubrir los tipos de ayudas concedidas en el sector de la pesca y de la acuicultura que la Comisión haya autorizado sistemáticamente en el pasado. Estas ayudas no deben requerir que la Comisión evalúe caso por caso su compatibilidad con el mercado interior, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013 y (UE) 2021/1139, cuando proceda.

(29)

De conformidad con el artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE, las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional son compatibles con el mercado interior. En aras de la seguridad jurídica, es necesario definir el tipo de fenómenos que pueden considerarse desastres naturales exentos en virtud del presente Reglamento.

(30)

La pesca y la acuicultura son sectores que están especialmente expuestos a fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural y a enfermedades animales. La experiencia demuestra que estos sectores se ven extraordinariamente afectados por tales fenómenos y que los pescadores sufren daños considerables a consecuencia de ellos. Las medidas destinadas a asegurar y compensar adecuadamente tales daños se consideran un instrumento apropiado para ayudar a las empresas a recuperarse de ellos y, en consecuencia, a mantener su actividad y garantizar, de esta manera, el desarrollo de las actividades económicas en esos sectores.

(31)

Los perjuicios causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural, como tormentas, heladas, granizo, hielo, lluvia o sequía, que se producen de forma más regular, no deben considerarse desastres naturales en el sentido del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE. No obstante, en la medida en que su impacto en la actividad económica sea tal que puedan asimilarse a un desastre natural, las ayudas destinadas a reparar los daños causados por fenómenos climáticos adversos deben considerarse compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE.

(32)

A fin de garantizar que la exención cubre las ayudas concedidas para reparar los perjuicios causados por desastres naturales y fenómenos climáticos adversos, el presente Reglamento debe determinar, según la práctica establecida, las condiciones que han de cumplir esas ayudas para beneficiarse de tal exención por categorías. Esas condiciones deben referirse, en particular, al reconocimiento formal por las autoridades competentes de los Estados miembros del suceso como desastre natural o fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural y a la relación causal directa entre el desastre natural o el fenómeno climático adverso y el daño sufrido por la empresa beneficiaria, que puede incluir a empresas en crisis, y deben procurar que se evite la compensación excesiva. Las indemnizaciones no deben superar lo necesario para que la empresa beneficiaria pueda volver a la situación existente con anterioridad al suceso.

(33)

La pesca y la acuicultura son sectores en los que no hay incentivos suficientes para que se adopten medidas individuales, a pesar de que el resultado de la acción individual combinada respondería al bien común de todos los usuarios. Por esta razón, las ayudas destinadas a proteger y restaurar la biodiversidad y los ecosistemas marinos y los regímenes de compensación en el marco de actividades pesqueras sostenibles, entre ellas, la recogida de residuos del mar, deberían considerarse compatibles con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE.

(34)

El presente Reglamento tiene en cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas de la Unión, reconocida en el artículo 349 del TFUE, que prevé medidas específicas.

(35)

Las ayudas concedidas a pymes que participan en proyectos de DLP tienen poca repercusión en la competencia, en particular debido al papel positivo que desempeña la ayuda para compartir conocimientos, especialmente para las comunidades locales y agrícolas, así como la naturaleza de las ayudas, que suele ser colectiva, y su escala relativamente pequeña. La naturaleza de esos proyectos es integrada, con múltiples actores y multisectorial, lo que puede dar lugar a ciertas dificultades para su clasificación con arreglo a las normas sobre ayudas estatales. Los municipios, por su propia naturaleza, quedan fuera del ámbito de aplicación de la definición de pyme (12). Sin embargo, a menudo desempeñan un papel fundamental en la organización y realización de proyectos de DLP. Por lo tanto, cuando un proyecto de DLP se lleve a cabo en favor de uno de los objetivos previstos en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, debe ser posible eximir por categorías también las ayudas destinadas a los municipios en el contexto de dicho proyecto. Dada la naturaleza local de los proyectos de DLP, seleccionados sobre la base de una estrategia plurianual de desarrollo local determinada y aplicada por asociaciones público-privadas y su orientación a los intereses comunitarios, sociales, medioambientales y climáticos, el presente Reglamento debe abordar determinadas dificultades a las que se enfrentan los proyectos de DLP a fin de facilitar su conformidad con las normas sobre ayudas estatales. Esto también debe aplicarse a los municipios que se benefician directa o indirectamente de proyectos de DLP, que persiguen uno de los objetivos previstos en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2015/1588.

(36)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra f), y el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (13), los Estados miembros pueden introducir exenciones o reducciones fiscales aplicables a la pesca en aguas interiores y a las obras piscícolas. Por consiguiente, es conveniente seguir eximiendo esas medidas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicha Directiva. Las exenciones fiscales aplicables a las actividades pesqueras en aguas de la UE que los Estados miembros han de introducir de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra c), de dicha Directiva no son imputables al Estado y, por tanto, no han de ser constitutivas de ayuda estatal.

(37)

A la luz de la experiencia de la Comisión en este ámbito, las normas relativas a las ayudas estatales deben revisarse periódicamente. Por tanto, conviene limitar el período de aplicación del presente Reglamento y establecer disposiciones transitorias. Teniendo en cuenta que las condiciones para la concesión de ayudas en virtud del presente Reglamento están estrechamente relacionadas con las condiciones establecidas para la aplicación del Reglamento (UE) 2021/1139 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA) para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027, procede armonizar el período de aplicación del presente Reglamento con el del FEMPA. Para garantizar la continuidad y la seguridad jurídica durante una fase transitoria, conviene que el presente Reglamento se aplique hasta el 31 de diciembre de 2029.

(38)

En caso de que el presente Reglamento expire sin haber sido prorrogado, los regímenes de ayudas declarados exentos por el mismo deberán seguir gozando de la exención por un período de seis meses a fin de garantizar la continuidad y la seguridad jurídica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones Comunes

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a

a)

las microempresas y pequeñas y medianas empresas (pymes) dedicadas a la producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura;

b)

los municipios contemplados en los artículos 54 y 55; y

c)

los puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos contemplados en el artículo 29.

2.   El presente Reglamento también será aplicable a las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, con independencia del tamaño de la empresa beneficiaria de la ayuda, para cualquiera de los fines siguientes:

a)

reparar los daños causados por desastres naturales;

b)

reparar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural;

c)

reparar los daños causados por animales protegidos; y

d)

para la innovación en la pesca y la acuicultura.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados;

b)

las ayudas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al establecimiento y explotación de una red de distribución o a otros costes corrientes vinculados a la actividad exportadora;

c)

las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados;

d)

las ayudas ad hoc en favor de una empresa de las contempladas en el apartado 5 del presente artículo;

e)

las ayudas concedidas para llevar a cabo operaciones o gastos destinados a

i)

aumentar la capacidad pesquera de un buque pesquero;

ii)

adquirir equipos que aumenten la capacidad de un buque pesquero para encontrar pescado;

iii)

la construcción, adquisición o importación de barcos pesqueros, salvo disposición en contrario del artículo 20;

iv)

la transferencia o el cambio de pabellón de buques pesqueros a terceros países, incluso mediante la creación de empresas conjuntas con socios de terceros países;

v)

la paralización temporal o definitiva de las actividades pesqueras;

vi)

la pesca exploratoria;

vii)

la transmisión de la propiedad de una empresa, salvo disposición en contrario del artículo 20;

viii)

la repoblación directa, salvo en el caso de la repoblación experimental;

ix)

la construcción de nuevos puertos o de nuevas lonjas;

x)

mecanismos de intervención en el mercado destinados a retirar del mercado, de forma temporal o permanente, los productos de la pesca o de la acuicultura con el fin de reducir la oferta para evitar una disminución de los precios o para aumentar los precios;

xi)

las inversiones a bordo de los buques pesqueros necesarias para cumplir los requisitos del Derecho de la Unión vigentes en el momento de la presentación de la solicitud de ayuda, incluidos los requisitos en virtud de las obligaciones de la Unión en el contexto de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP);

xii)

inversiones a bordo de buques pesqueros que hayan llevado a cabo actividades pesqueras durante menos de sesenta días en los dos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de ayuda;

xiii)

la sustitución o modernización de un motor principal o auxiliar de un buque pesquero.

f)

las ayudas concedidas a una empresa que

i)

haya cometido una infracción grave con arreglo al artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (14) o al artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (15);

ii)

haya participado en la explotación, gestión o propiedad de un buque pesquero incluido en la lista comunitaria de los buques INDNR («ilegales, no declarados y no reglamentados» establecida en el artículo 40, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, o de un buque que enarbole pabellón de países considerados terceros países no cooperantes según lo establecido en el artículo 33 de dicho Reglamento; o

iii)

haya cometido cualquiera de los delitos medioambientales contemplados en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), cuando la solicitud de ayuda se presente con arreglo a los artículos 32 a 39 del presente Reglamento.

4.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas a las empresas en crisis, con la excepción de las ayudas concedidas:

a)

a las empresas que participen en proyectos de DLP o se beneficien de ellos;

b)

para compensar por los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales;

c)

a regímenes de ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales; o

d)

en los siguientes casos, a condición de que la empresa se haya convertido en una empresa en crisis debido a las pérdidas o daños causados por el acontecimiento en cuestión:

i)

para reparar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural; o

ii)

para reparar los daños causados por animales protegidos;

5.   El presente Reglamento no se aplicará a los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente el pago de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, con excepción de uno de los siguientes elementos:

a)

regímenes de ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales o fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural; o

b)

regímenes de ayudas para los costes soportados por las pymes que participen en proyectos de DLP o se beneficien de ellos, con arreglo al artículo 54 y al artículo 55.

6.   El presente Reglamento no se aplicará a las medidas de ayuda estatal que entrañen, por sí mismas, por las condiciones inherentes a ellas o por su método de financiación, de forma indisociable, una infracción del Derecho de la Unión, en particular a:

a)

las ayudas cuya concesión esté supeditada a la obligación de que la empresa beneficiaria tenga su sede en el Estado miembro pertinente o de que esté establecido predominantemente en ese Estado miembro; sin embargo, se autoriza el requisito de disponer de un establecimiento o de una sucursal en el Estado miembro que concede las ayudas en el momento en que se hagan efectivas;

b)

las ayudas cuya concesión esté supeditada a la obligación de que la empresa beneficiaria utilice bienes de producción nacional o servicios nacionales; o

c)

las ayudas que restrinjan la posibilidad de que las empresas beneficiarias exploten los resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación en otros Estados miembros;

d)

la Directiva sobre los hábitats, la Directiva sobre las aves, la Directiva sobre la contaminación procedente de los buques y las disposiciones relativas a la gestión de residuos.

7.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

las ayudas previstas en los regímenes de ayudas con arreglo a los artículos 20, 21, 24, 26 al 30, 33, 43, 46, 48, 50 y 52, si cumplen las condiciones del artículo 12, a partir del 1 de julio de 2023;

b)

las modificaciones de los regímenes contemplados en la letra a), distintas de las modificaciones que no puedan afectar a la compatibilidad del régimen de ayudas con arreglo al presente Reglamento o que no puedan afectar de forma significativa al contenido del plan de evaluación aprobado.

La Comisión podrá decidir que el presente Reglamento siga aplicándose a cualquiera de los tipos de ayudas a que se refiere la letra a) del presente apartado durante un período más largo, tras haber examinado el correspondiente plan de evaluación notificado por el Estado miembro a la Comisión;

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«ayuda ad hoc»: la ayuda que no se concede sobre la base de un régimen de ayudas;

2)

«fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural»: las condiciones meteorológicas desfavorables, como heladas, tormentas y granizo, hielo, lluvias torrenciales o persistentes o sequías graves, que reduzcan en más del 30 % la producción media calculada sobre la base de uno de los siguientes métodos:

a)

los tres años anteriores;

b)

una producción media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo;

3)

«ayuda»: toda medida que cumpla todos los criterios recogidos en el artículo 107, apartado 1, del TFUE;

4)

«intensidad de ayuda»: el importe bruto de ayuda expresado en porcentaje de los costes subvencionables, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas;

5)

«régimen de ayudas»: todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas individuales a las empresas definidas en un acto de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, y todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas, no vinculadas a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido y/o por un importe ilimitado;

6)

«bioseguridad»: las medidas físicas y de gestión destinadas a reducir el riesgo de introducción, desarrollo y propagación de enfermedades hacia, desde y dentro de: a) una población animal, o b) un establecimiento, zona, compartimento, medio de transporte o cualquier otra instalación, local o ubicación;

7)

«medidas de control y erradicación»: las medidas relativas a enfermedades animales respecto de las cuales una autoridad competente haya reconocido oficialmente un brote, o relativas a plagas vegetales o especies exóticas invasoras cuya presencia haya sido oficialmente reconocida por una autoridad competente;

8)

«fecha de concesión de la ayuda»: la fecha en que se otorgue a la empresa beneficiaria el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen legal nacional aplicable;

9)

«depredación»: la depredación de peces capturados en redes o mantenidos en estanques por parte de animales protegidos, como focas, nutrias marinas y aves marinas;

10)

«plan de evaluación»: un documento que abarca uno o varios regímenes de ayudas y que contiene al menos los siguientes aspectos mínimos: los objetivos que se han de evaluar, las preguntas de la evaluación, los indicadores de resultados, el método previsto para llevar a cabo la evaluación, los requisitos en materia de recogida de datos, el calendario propuesto de la evaluación, incluida la fecha de presentación de los informes intermedio y final de evaluación, la descripción del organismo independiente que llevará a cabo la evaluación o los criterios que se utilizarán para su selección, y las modalidades para hacer pública la evaluación;

11)

«régimen fiscal sucesor»: un régimen de ayudas en forma de ventajas fiscales que constituya una versión modificada de un régimen existente anteriormente en forma de ventajas fiscales y que lo sustituya;

12)

«pescador»: cualquier persona física que ejerza actividades de pesca comercial reconocidas por el Estado miembro correspondiente;

13)

«productos de la pesca y de la acuicultura»: los productos definidos en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

14)

«sector de la pesca y la acuicultura»: sector de la economía que comprende todas las actividades de producción, transformación y comercialización de productos de la pesca o de la acuicultura;

15)

«capacidad pesquera»: el arqueo de un buque expresado en GT (arqueo bruto) y su potencia expresada en kW (kilovatios), tal como se definen en los artículos 4 y 5 del Reglamento (UE) 2017/1130 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

16)

«puerto pesquero»: una zona de aguas marítimas y espacios terrestres reconocida oficialmente por un Estado miembro y constituida por las infraestructuras y los equipos necesarios para permitir, principalmente, la recepción de buques pesqueros, la carga y descarga de sus capturas, el almacenamiento, la recepción y la entrega de dichas capturas y el embarque y desembarque de los pescadores;

17)

«equivalente de subvención bruto»: el importe de la ayuda si esta se hubiese proporcionado en forma de subvención a la empresa beneficiaria, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas;

18)

«ayuda individual»: una ayuda ad hoc o una ayuda concedida a beneficiarios individuales con arreglo a un régimen de ayudas;

19)

«pesca en aguas interiores»: las actividades de pesca efectuadas con fines comerciales en aguas interiores por buques o mediante otros artes, incluidos los utilizados en la pesca en hielo;

20)

«especies exóticas invasoras»: las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión y las especies exóticas invasoras preocupantes para un Estados miembros tal como se definen en el artículo 3, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) [en lo sucesivo, «Reglamento (UE) n.o 1143/2014»];

21)

«desastres naturales»: terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras, inundaciones, tornados, huracanes, erupciones volcánicas e incendios forestales de origen natural;

22)

«regiones ultraperiféricas»: las regiones contempladas en el artículo 349 del TFUE;

23)

«animal protegido»: cualquier animal, distinto de los peces, protegido por la legislación de la Unión o por la normativa nacional;

24)

«anticipo reembolsable»: todo préstamo destinado a un proyecto, abonado en uno o varios plazos, y cuyas condiciones de reembolso dependan del resultado del proyecto;

25)

«pymes» o «microempresas, pequeñas y medianas empresas»: las empresas que cumplen los criterios establecidos en el anexo I;

26)

«pesca costera artesanal»: las actividades pesqueras llevadas a cabo por: a) los buques de pesca marítima e interior de eslora total inferior a 12 metros que no utilicen los artes de arrastre definidos en el artículo 2, punto 1), del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo (20); o b) los pescadores a pie, incluidos los mariscadores;

27)

«inicio de los trabajos»: bien el inicio de los trabajos de construcción relacionados con la inversión, bien el primer compromiso jurídicamente vinculante para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior. La compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos; en el caso de los traspasos, el «inicio de los trabajos» es el momento en que se adquieren los activos vinculados directamente al establecimiento adquirido;

28)

«servicios subvencionados»: una forma de ayuda en la que la ayuda se concede al beneficiario final indirectamente, en especie, y se paga al prestador del servicio o de la actividad en cuestión;

29)

«empresa en crisis»: una empresa que cumple los criterios establecidos en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (21);

2.   Además de las definiciones enumeradas en el apartado 1, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/1139 y en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1379/2013.

Artículo 3

Umbral de notificación

1.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas individuales destinadas a proyectos cuyos gastos subvencionables sean superiores a 2,5 millones de euros o cuando el importe de las ayudas exceda de 1,25 millones de euros por empresa y año.

2.   Los umbrales establecidos en el apartado 1 no deben ser eludidos mediante la división artificial de los regímenes de ayudas o los proyectos de ayudas.

Artículo 4

Condiciones de exención

1.   Los regímenes de ayudas, las ayudas individuales concedidas con arreglo a regímenes de ayudas y las ayudas ad hoc serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartados 2 o 3, del TFUE y quedarán exentos de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del TFUE, siempre que dichas ayudas cumplan todas las condiciones establecidas en el capítulo I del presente Reglamento, así como las condiciones específicas aplicables a la categoría pertinente establecidas en el capítulo III del presente Reglamento.

2.   Las medidas de ayuda únicamente quedarán exentas en virtud del presente Reglamento en la medida en que en ellas se indique explícitamente que, durante el período de concesión, los beneficiarios de las ayudas deberán cumplir las normas de la política pesquera común y que si, durante dicho período, se observa que el beneficiario no cumple dichas normas, deberán reembolsarse las ayudas de manera proporcional a la gravedad de la infracción.

Artículo 5

Transparencia de las ayudas

1.   El presente Reglamento solamente se aplicará a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruto pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas transparentes»).

2.   Se considerarán transparentes las siguientes categorías de ayudas:

a)

las ayudas consistentes en subvenciones y bonificaciones de tipos de interés y servicios subvencionados;

b)

las ayudas consistentes en préstamos, siempre y cuando el equivalente de subvención bruto se haya calculado sobre la base del tipo de referencia vigente cuando se concede la ayuda;

c)

las ayudas consistentes en garantías:

i)

cuando el equivalente de subvención bruto se haya calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión; o

ii)

cuando, antes de la aplicación de la medida, el método utilizado para calcular el equivalente de subvención bruto haya sido aceptado sobre la base de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía, o de cualquier comunicación que suceda a esta, tras la notificación a la Comisión de dicho método con arreglo a un reglamento adoptado por esta en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento y el método aprobado tenga explícitamente en cuenta el tipo de garantía y el tipo de transacción subyacente en juego en el contexto de la aplicación del presente Reglamento;

d)

las ayudas en forma de ventajas fiscales, cuando la medida en cuestión establezca un límite que garantice que no se supera el umbral aplicable;

e)

las ayudas en forma de anticipos reembolsables, si el importe nominal total del anticipo reembolsable no supera los umbrales aplicables con arreglo al presente Reglamento o si, antes de la aplicación de la medida, el método para calcular el equivalente de subvención bruto del anticipo reembolsable ha sido aceptado tras su notificación a la Comisión;

3.   A los efectos del presente Reglamento, no se considerarán transparentes las siguientes categorías de ayudas:

a)

las ayudas consistentes en aportaciones de capital;

b)

las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgo.

Artículo 6

Efecto incentivador

1.   El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a las ayudas que tengan un efecto incentivador.

2.   Se considerará que las ayudas tienen un efecto incentivador si, antes de comenzar a trabajar en el proyecto o actividad, la empresa beneficiaria ha presentado por escrito una solicitud de ayuda al Estado miembro correspondiente. La solicitud de ayuda contendrá al menos la siguiente información:

a)

nombre y tamaño de la empresa;

b)

descripción del proyecto o de la actividad, incluidas sus fechas de inicio y finalización;

c)

ubicación del proyecto o de la actividad;

d)

lista de costes subvencionables; y

e)

tipo de ayuda (subvención, préstamo, garantía, anticipo reembolsable u otros) e importe de la financiación pública necesaria para el proyecto o la actividad.

3.   Se considerará que las ayudas ad hoc concedidas a grandes empresas tienen un efecto incentivador si, además de garantizar el cumplimiento de la condición establecida en el apartado 2, el Estado miembro ha verificado, antes de conceder la ayuda ad hoc correspondiente, que la documentación preparada por la empresa beneficiaria demuestra que las ayudas darán lugar a uno o varios de los siguientes resultados:

a)

un aumento sustancial del alcance del proyecto o actividad debido a la ayuda;

b)

un aumento sustancial del importe total gastado por la empresa beneficiaria en el proyecto o actividad debido a la ayuda;

c)

un aumento sustancial de la velocidad de finalización del proyecto o actividad correspondiente;

d)

en el caso de las ayudas ad hoc a la inversión, que, de no haber existido la ayuda, el proyecto o actividad no se habría llevado a cabo como tal en la zona en cuestión o no habría sido suficientemente rentable para la empresa beneficiaria en la zona en cuestión.

4.   Se considerará que las medidas en forma de ventajas fiscales tienen un efecto incentivador si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

la medida establece un derecho a las ayudas de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que volver a ejercer su poder discrecional; y

b)

la medida se ha aprobado y ha entrado en vigor antes de que se empiece a trabajar en el proyecto o actividad subvencionados. Este requisito no será aplicable en el caso de regímenes fiscales sucesores, siempre que la actividad ya se encontrase cubierta por los regímenes anteriores en forma de ventajas fiscales.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, no se exigirá que tengan un efecto incentivador, o se considerará que lo tienen, a las siguientes categorías de ayudas:

a)

las ayudas destinadas a compensar los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales, si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 42, 49, 51 y 53;

b)

las ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales, si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 42, 49, 51 y 53;

c)

las ayudas destinadas a reparar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural;

d)

las ayudas destinadas a reparar los daños causados por animales protegidos, si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 42, 49, 51 y 53;

e)

las ayudas en forma de exenciones o reducciones fiscales adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra f), y el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 56 del presente Reglamento;

f)

las ayudas a las pymes que participen en proyectos de DLP o se beneficien de ellos, si se cumplen las condiciones pertinentes de los artículos 54 y 55;

g)

las ayudas destinadas a las medidas de comercialización contempladas en el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso vii), si se cumplen las condiciones pertinentes del artículo 45;

h)

las ayudas destinadas a asociaciones entre científicos y pescadores, si se cumplen las condiciones pertinentes del artículo 17;

i)

las ayudas destinadas a promover el capital humano, la creación de empleo y el diálogo social, si se cumplen las condiciones pertinentes del artículo 18.

Artículo 7

Intensidad de ayuda y costes subvencionables

1.   A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas. El impuesto sobre el valor añadido (IVA) no será subvencionable, salvo cuando no sea recuperable con arreglo a la legislación nacional.

2.   Cuando las ayudas se concedan en una forma que no sea una subvención, el importe de las ayudas será su equivalente de subvención bruto.

3.   Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán a su valor en la fecha de concesión de las mismas. Los costes subvencionables se actualizarán a su valor en la fecha de concesión de la ayuda. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización será el tipo de referencia aplicable en la fecha de concesión de la ayuda.

4.   Cuando las ayudas se concedan mediante ventajas fiscales, el cálculo actualizado de los tramos de ayuda se basará en los tipos de actualización aplicables en las distintas fechas en que se hagan efectivas las ventajas fiscales.

5.   Cuando se concedan ayudas destinadas a reparar los daños o el lucro cesante, se deducirán los costes que no se hayan producido directamente como consecuencia del fenómeno.

6.   Cuando las ayudas se concedan en forma de anticipos reembolsables que, en ausencia de un método aceptado para calcular su equivalente de subvención bruto, se expresen en porcentaje de los costes subvencionables y la medida establezca que en caso de éxito del proyecto, definido sobre la base de una hipótesis razonable y prudente, los anticipos se reembolsarán a un tipo de interés al menos igual al tipo de actualización aplicable en la fecha de concesión de la ayuda, las intensidades máximas de ayuda establecidas en el capítulo III podrán incrementarse en diez puntos porcentuales sin sobrepasar un índice máximo de intensidad de ayuda del 100 % de los costes subvencionables.

7.   Los costes subvencionables deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 53 a 57 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).

Artículo 8

Acumulación

1.   Al determinar si se respetan los umbrales de notificación establecidos en el artículo 3 y las intensidades máximas de ayuda establecidas en el capítulo III, se tendrá en cuenta el importe total de las ayudas destinadas a la actividad, proyecto o empresa, independientemente de si las ayudas proceden de fuentes locales, regionales, nacionales o de la Unión.

2.   Las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento podrán acumularse con uno de los siguientes elementos:

a)

cualquier otra ayuda, siempre que dichas medidas se refieran a costes subvencionables identificables diferentes;

b)

cualquier otra ayuda, correspondiente, parcial o totalmente, a los mismos costes subvencionables, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento.

3.   Las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento no se acumularán con las ayudas de minimis relativas a los mismos costes subvencionables si tal acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la mencionada en el capítulo III.

Artículo 9

Publicación e información

1.   El Estado miembro correspondiente garantizará la publicación en el módulo de transparencia de las concesiones de la Comisión Europea o en un sitio web general sobre ayudas estatales, a nivel nacional o regional, de:

a)

la información resumida a que se refiere el artículo 11 en el formato normalizado establecido en el anexo II o un enlace que permita acceder a esta información;

b)

el texto completo de cada medida de ayuda a que se refiere el artículo 11 o un enlace que permita acceder al texto completo;

c)

la información sobre cada ayuda individual concedida que sea superior a 10 000 EUR.

La información a que se refieren las letras a), b) y c) se publicará de conformidad con el anexo III.

2.   En el caso de los regímenes en forma de ventajas fiscales, las condiciones establecidas en el apartado 1, letra c), se considerarán cumplidas si los Estados miembros publican la información requerida sobre los importes de cada ayuda individual en los siguientes tramos (en millones EUR):

a)

0,01 – 0,2;

b)

0,2 – 0,4;

c)

0,4 – 0,6;

d)

0,6 – 0,8;

e)

0,8 – 1.

3.   La información a que se refiere el apartado 1, letra c), se organizará y pondrá a disposición del público de forma normalizada, tal como se describe en el anexo III, e incluirá funciones eficaces de búsqueda y descarga. La información contemplada en el apartado 1 se publicará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión de las ayudas o, en el caso de las ayudas en forma de ventaja fiscal, en el plazo de un año a partir de la fecha en que deba presentarse la declaración de impuestos, y estará disponible durante al menos diez años a partir de la fecha de concesión de las ayudas.

4.   Cada régimen de ayudas y cada ayuda incluirá una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y a las disposiciones específicas del capítulo III relativas a dicha ayuda o, si procede, a la legislación nacional que garantice el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Deberá ir acompañado de sus disposiciones de aplicación y sus modificaciones.

5.   Las obligaciones de publicación establecidas en el apartado 1 del presente artículo no se aplicarán a las ayudas concedidas a proyectos de DLP en virtud de los artículos 54 y 55.

6.   La Comisión publicará en su sitio web:

a)

los enlaces a las páginas web de las ayudas estatales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b)

la información resumida a la que se refiere el artículo 11, apartado 2.

CAPÍTULO II

Requisitos de Procedimiento

Artículo 10

Retirada del beneficio de la exención por categorías

Cuando un Estado miembro conceda una ayuda supuestamente exenta de la obligación de notificación en virtud del presente Reglamento sin cumplir las condiciones establecidas en sus capítulos I, II y III, la Comisión, tras haber ofrecido a dicho Estado miembro la posibilidad de dar a conocer su opinión, podrá adoptar una decisión en la que se disponga que la totalidad o algunas de las futuras medidas de ayuda adoptadas por el Estado miembro de que se trate, que de otro modo cumplirían los requisitos del presente Reglamento, deberán notificarse a la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE. Las medidas que deberán notificarse podrán limitarse a las medidas por las que se concedan determinados tipos de ayuda o en favor de determinados beneficiarios, o a las medidas de ayuda adoptadas por determinadas autoridades del Estado miembro de que se trate.

Artículo 11

Informes

1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión en formato electrónico un informe anual, tal como se contempla en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (23), sobre la aplicación del presente Reglamento con respecto a cada año completo o cada parte del año durante el cual se aplique el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros transmitirán también a la Comisión, a través del sistema de notificación electrónica de la Comisión, información resumida sobre cada medida de ayuda exenta en virtud del presente Reglamento en el formato normalizado establecido en el anexo II, junto con un enlace que permita acceder al texto completo de la medida de ayuda, incluidas sus modificaciones, en un plazo de veinte días hábiles a partir de su entrada en vigor.

3.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las ayudas concedidas a proyectos de DLP a que se refieren los artículos 54 y 55.

Artículo 12

Evaluación

1.   Los regímenes de ayudas son objeto de una evaluación ex post si cuentan con un presupuesto de ayudas estatales o gastos contabilizados superiores a 150 millones de euros en un año determinado o a 750 millones de euros a lo largo de su duración total —es decir, la duración combinada del régimen de ayudas y cualquier régimen de ayudas anterior que cubra un objetivo y una zona geográfica similares— a partir del 1 de enero de 2023. Las evaluaciones ex post solo son necesarias para los regímenes de ayudas cuya duración total sea superior a tres años, a partir del 1 de enero de 2023.

2.   El requisito de evaluación ex post podrá no aplicarse a los regímenes de ayudas que sean sucesores inmediatos de un régimen que cubra un objetivo y una zona geográfica similares y que haya sido objeto de una evaluación, haya dado lugar a un informe de evaluación final con arreglo al plan de evaluación aprobado por la Comisión y no haya arrojado resultados negativos. Cuando el informe de evaluación final de un régimen de ayuda no sea conforme al plan de evaluación aprobado, dicho régimen deberá suspenderse con efecto inmediato. Los sucesores de este régimen de ayuda suspendido no se beneficiarán de la exención por categorías.

3.   La evaluación deberá tener por objeto comprobar si se cumplen las hipótesis y condiciones para la compatibilidad del régimen de ayudas, en particular la necesidad y la eficacia de la medida de ayuda a la luz de sus objetivos generales y específicos. También valorará el impacto del régimen en la competencia y el comercio.

4.   En el caso de los regímenes de ayudas sujetos al requisito de evaluación con arreglo al apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión un proyecto de plan de evaluación del siguiente modo:

a)

en un plazo de veinte días hábiles tras la entrada en vigor del régimen, si el presupuesto del régimen de ayudas supera los 150 millones de euros en un año determinado o los 750 millones de euros en todo el período de duración del régimen;

b)

en un plazo de treinta días hábiles a partir de un cambio importante que aumente el presupuesto del régimen de ayudas a más de 150 millones de euros en un año determinado o de 750 millones de euros en todo el período de duración del régimen de ayudas;

c)

en un plazo de treinta días hábiles a partir del registro en la contabilidad oficial de gastos en el marco del régimen de ayudas superiores a 150 millones de euros en cualquier año.

5.   El proyecto de plan de evaluación se ajustará a los principios metodológicos comunes facilitados por la Comisión (24). Los Estados miembros publicarán el plan de evaluación aprobado por la Comisión.

6.   La evaluación ex post debe efectuarla un experto independiente de la autoridad otorgante de las ayudas basándose en el plan de evaluación Cada evaluación incluirá al menos un informe de evaluación intermedio y otro final. Los Estados miembros publicarán ambos informes.

7.   El informe de evaluación final se presentará a la Comisión a más tardar nueve meses antes de la expiración del régimen de ayudas exento. Este plazo se podrá acortar en el caso de los regímenes de ayudas que activen el requisito de evaluación en los dos últimos años de aplicación del régimen de ayudas. El ámbito y las modalidades exactos de cada evaluación se indicarán en la Decisión de la Comisión por la que se aprueba el plan de evaluación. La notificación de toda medida de ayuda posterior con un objetivo similar deberá describir de qué manera se han tenido en cuenta los resultados de la evaluación.

Artículo 13

Seguimiento

Los Estados miembros conservarán registros detallados de la información y la documentación justificativa necesarias para determinar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Estos registros se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda ad hoc o de la última ayuda en virtud del régimen. El Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo más amplio que pueda fijarse en la solicitud, toda la información y la documentación de apoyo que esta institución considere necesaria para controlar la aplicación del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

Disposiciones específicas aplicables a las distintas categorías de ayudas

Sección 1

Fomento de la pesca sostenible y de la recuperación y conservación de los recursos biológicos acuáticos

Artículo 14

Condiciones generales

Las ayudas concedidas en virtud de la presente sección deberán cumplir todas las condiciones generales siguientes:

a)

cuando se conceda ayuda con respecto a un buque pesquero de la Unión, dicho buque no podrá transferirse ni podrá cambiarse su pabellón por otro de fuera de la Unión durante al menos cinco años desde el pago final de la operación objeto de ayuda. En caso de que un buque sea transferido o se cambie su pabellón en ese lapso de tiempo, el Estado miembro recuperará los importes indebidamente abonados por lo que respecta a la operación, de manera proporcional al período durante el cual no se haya cumplido el requisito establecido en la primera frase del presente apartado;

b)

los gastos de explotación no serán subvencionables a menos que la presente sección disponga expresamente lo contrario.

Artículo 15

Ayudas destinadas a la innovación en el sector de la pesca

1.   Las ayudas destinadas a la innovación en el sector de la pesca que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que las ayudas tengan por objeto desarrollar o introducir productos y equipos nuevos o sustancialmente mejorados, procesos y técnicas nuevos o perfeccionados y sistemas de gestión y organización nuevos o perfeccionados, también en la transformación y la comercialización.

2.   Los servicios subvencionados financiados por las ayudas serán llevados a cabo por un organismo científico o técnico reconocido por el Estado miembro o la Unión, o en colaboración con él. Dicho organismo científico o técnico validará los resultados de tales operaciones. Las ayudas se abonarán directamente al organismo de investigación o difusión de conocimientos.

3.   Los Estados miembros darán la publicidad adecuada a los resultados de las operaciones que reciban las ayudas.

4.   Los costes subvencionables podrán ser los siguientes:

a)

costes directos de personal relacionados con investigadores, técnicos y demás personal de apoyo, en la medida en que se dediquen al proyecto;

b)

costes de instrumental y material en la medida y durante el período en que se utilicen para las operaciones; cuando dicho instrumental y material no se utilice durante toda su vida útil para las operaciones, solo se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración de las operaciones, calculados sobre la base de los principios contables generalmente aceptados;

c)

los costes de los edificios y de los terrenos, en la medida y durante el período en que se utilicen para las operaciones y en las siguientes condiciones:

i)

por lo que se refiere a los edificios, solo se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración de las operaciones, calculados sobre la base de los principios contables generalmente aceptados;

ii)

en cuanto a los terrenos, serán subvencionables los costes de transferencia comercial o los costes de capital realmente contraídos;

d)

los costes de investigación contractual, conocimientos y patentes adquiridos u obtenidos bajo licencia de fuentes externas en condiciones de plena competencia, así como los costes de consultoría y servicios equivalentes utilizados exclusivamente para las operaciones; o

e)

los gastos generales adicionales y otros gastos de funcionamiento, incluidos los costes de materiales, suministros y productos similares, directamente derivados de las operaciones.

5.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.

Artículo 16

Ayudas destinadas a servicios de asesoramiento

1.   Las ayudas destinadas a servicios de asesoramiento que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas mejoren el rendimiento global y la competitividad de las empresas y promuevan una pesca sostenible;

b)

las ayudas sean accesibles a todas las empresas subvencionables de la zona de que se trate, sobre la base de condiciones definidas objetivamente; y

c)

el servicio de asesoramiento adopte una de las formas siguientes:

i)

estudios de viabilidad y servicios de asesoramiento que evalúen la viabilidad de las medidas que puedan optar a recibir ayudas conforme al capítulo II del título II del Reglamento (UE) 2021/1139;

ii)

asesoramiento profesional sobre sostenibilidad medioambiental, centrado en la limitación y, en la medida de lo posible, la eliminación de los efectos negativos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos, costeros, terrestres y de agua dulce;

iii)

asesoramiento profesional sobre estrategias empresariales y comerciales.

2.   Los estudios de viabilidad, los servicios de asesoramiento y el asesoramiento a que se hace referencia en el apartado 1, letra b), serán prestados por organismos científicos, universitarios, profesionales o técnicos o entidades que presten asesoramiento económico y tengan la competencia exigida por la legislación nacional.

3.   Las ayudas adoptarán la forma de un servicio subvencionado o de una subvención directa.

4.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.

Artículo 17

Ayudas destinadas a asociaciones entre investigadores y pescadores

1.   Las ayudas destinadas a asociaciones entre investigadores y pescadores que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas tengan por objeto fomentar la transferencia de conocimientos entre científicos y pescadores;

b)

las ayudas se destinen a financiar lo siguiente:

i)

la creación de redes, acuerdos de asociación o asociaciones entre uno o varios organismos científicos independientes y pescadores o una o varias organizaciones de pescadores, en las que pueden participar organismos técnicos;

ii)

las actividades realizadas en el marco de las redes, acuerdos de asociación o asociaciones a que se refiere el inciso i). Estas actividades podrán comprender la recopilación de datos y actividades de gestión, estudios, proyectos piloto, la difusión de conocimientos y resultados de investigaciones, seminarios y mejores prácticas.

2.   Las ayudas adoptarán la forma de un servicio subvencionado o de una subvención directa.

3.   Las ayudas podrán cubrir únicamente los siguientes costes subvencionables en los que se haya incurrido directamente como consecuencia del proyecto subvencionado:

a)

costes salariales directos;

b)

tasas de participación;

c)

gastos de viaje;

d)

costes de las publicaciones;

e)

adquisición de servicios de recopilación de datos, estudios y proyectos piloto;

f)

alquiler de los locales y pabellones de exposición y los costes de su instalación y desmontaje;

g)

costes de difusión de conocimientos científicos e información objetiva.

4.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.

Artículo 18

Ayudas destinadas a fomentar el capital humano y el diálogo social

1.   Las ayudas destinadas a fomentar el capital humano y el diálogo social que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que las ayudas en cuestión se destinen a financiar lo siguiente:

a)

la formación profesional, el aprendizaje permanente, los proyectos conjuntos, la difusión de conocimientos de índole económica, técnica, reglamentaria o científica y de prácticas innovadoras, y la adquisición de nuevas competencias profesionales, vinculadas en particular a la gestión sostenible de los ecosistemas marinos, la higiene, la salud, la seguridad, las actividades del sector marítimo, la innovación y el espíritu empresarial;

b)

el establecimiento de redes y el intercambio de experiencias y mejores prácticas entre los grupos de interés, en particular entre organizaciones dedicadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, a promover el papel de la mujer en las comunidades pesqueras y a promover a los grupos infrarrepresentados que participan en la pesca costera artesanal o en la pesca a pie; o

c)

el diálogo social a escala de la Unión, nacional, regional o local, con la participación de los pescadores, interlocutores sociales y otras partes interesadas.

2.   Las ayudas destinadas a apoyar las actividades enumeradas en el apartado 1 podrán concederse también a los cónyuges de pescadores autónomos o, cuando lo reconozca la legislación nacional y en la medida en que lo reconozca, a las parejas de hecho de los pescadores autónomos que no sean empleados ni socios, cuando participen habitualmente, en las condiciones establecidas por la legislación nacional, en las actividades del pescador autónomo y realicen las mismas labores o labores auxiliares.

3.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables, excepto en el caso de la formación para la navegación profesional y la formación en seguridad, en el que se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 100 %. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.

Artículo 19

Ayudas en favor de la diversificación y nuevos tipos de ingresos

1.   Las ayudas en favor de la diversificación y nuevos tipos de ingresos que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas estén destinadas a apoyar inversiones que contribuyan a diversificar los ingresos de los pescadores mediante el desarrollo de actividades complementarias, como inversiones a bordo, turismo de pesca deportiva, restaurantes, servicios medioambientales relacionados con la pesca y actividades educativas sobre la pesca;

b)

las ayudas apoyen a pescadores que:

i)

presenten un plan empresarial para el desarrollo de sus nuevas actividades; y

ii)

posean competencias profesionales adecuadas o las adquieran merced a operaciones que podrán ser financiadas en virtud del artículo 18, apartado 1, letra a).

2.   Las ayudas a que se refiere el apartado 1, letra a), se concederán únicamente si las actividades complementarias están vinculadas a la actividad pesquera principal del pescador.

3.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no excederá del 50 % del presupuesto previsto en el plan empresarial para cada operación y no excederá de un importe máximo de 75 000 euros por empresa beneficiaria.

Artículo 20

Ayudas destinadas a la primera adquisición de un buque pesquero

1.   Las ayudas destinadas a la primera adquisición de un buque pesquero o a la primera adquisición de la propiedad parcial que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas contribuyan a reforzar las actividades pesqueras que sean económica, social y medioambientalmente sostenibles y la empresa beneficiaria haya facilitado información verificable y un plan empresarial que lo demuestre; y

b)

las ayudas apoyen la primera adquisición de un buque pesquero por parte de una persona física que no tenga más de cuarenta años de edad en la fecha de presentación de la solicitud de ayuda y que haya trabajado al menos cinco años como pescador o haya adquirido las cualificaciones adecuadas.

2.   Las ayudas contempladas en el apartado 1 también podrán concederse a entidades jurídicas que sean propiedad al 100 % de una o varias personas físicas que cumplan cada una las condiciones establecidas en el apartado 1.

3.   Las ayudas previstas en el presente artículo podrán concederse para la primera adquisición conjunta de un buque pesquero por parte de varias personas físicas que cumplan cada una las condiciones establecidas en el apartado 1.

4.   Las ayudas previstas en el presente artículo también podrán concederse para la primera adquisición de la propiedad parcial de un buque pesquero por parte de una persona física que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 y que se considerará que tiene derechos de control sobre dicho buque mediante la propiedad de al menos el 33 % del buque pesquero o de las acciones del buque pesquero, o por parte de una entidad jurídica que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 y que se considerará que tiene derechos de control sobre dicho buque mediante la propiedad de al menos el 33 % del buque pesquero o de las acciones del buque pesquero.

5.   Solo se concederán ayudas a los buques pesqueros que cumplan todos los requisitos siguientes:

a)

que pertenezcan a un segmento de flota cuyo último informe sobre capacidad pesquera a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 muestre equilibrio con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento;

b)

que estén equipados para actividades pesqueras;

c)

que no tengan más de veinticuatro metros de eslora total;

d)

que hayan estado inscritos en el registro de la flota de la Unión durante al menos los tres años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de ayuda en el caso de un buque de pesca costera artesanal, y durante al menos cinco años civiles en el caso de otro tipo de buque; y

e)

que hayan estado inscritos en el registro de la flota de la Unión como máximo durante los treinta años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de ayuda.

6.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 40 % de los costes subvencionables y, en cualquier caso, no será superior a 75 000 euros por pescador y buque pesquero.

Artículo 21

Ayudas destinadas a la mejora de la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo de los pescadores

1.   Las ayudas destinadas a la mejora de la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo de los pescadores que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas se concedan únicamente para inversiones a bordo o en equipos individuales y dichas inversiones impliquen mayores exigencias que los requisitos establecidos en la legislación nacional o de la Unión; y

b)

las ayudas no apoyen operaciones que aumenten el arqueo bruto de un buque pesquero.

2.   En el caso de las operaciones destinadas a mejorar la seguridad de los pescadores, será subvencionable la adquisición y, en su caso, la instalación de los siguientes artículos:

a)

balsas salvavidas;

b)

unidades de destrinca hidrostática para balsas salvavidas;

c)

radiobalizas de localización personal, como las radiobalizas de localización de siniestros (RBLS), que puedan integrarse en los chalecos salvavidas y en la ropa de trabajo de los pescadores;

d)

dispositivos de flotación personal, especialmente trajes de inmersión o de supervivencia y aros y chalecos salvavidas;

e)

bengalas para señales de socorro;

f)

aparatos lanzacabos;

g)

sistemas de salvamento en casos de «hombre al agua»;

h)

dispositivos de lucha contra incendios, como extintores, mantas ignífugas, detectores de humo o fuego y aparatos de respiración;

i)

puertas cortafuegos;

j)

válvulas de cierre del depósito de combustible;

k)

detectores de gas y sistemas de alarma de gas;

l)

bombas de achique y alarmas;

m)

equipos de radio y de comunicaciones por satélite;

n)

escotillas y puertas estancas;

o)

guardamáquinas tales como chigres o estibadores de red;

p)

pasarelas y escaleras de acceso;

q)

iluminación de cubierta, de emergencia o para búsquedas;

r)

mecanismos de seguridad para los casos en que los artes de pesca queden bloqueados por algún obstáculo situado por debajo de la superficie;

s)

monitores y cámaras de seguridad;

t)

equipos y demás elementos necesarios para mejorar la seguridad de la cubierta.

3.   En el caso de las operaciones o del suministro de equipos que tengan por objeto mejorar las condiciones de salud de los pescadores, serán subvencionables las medidas siguientes:

a)

la compra y la instalación de botiquines de primeros auxilios;

b)

la compra de medicamentos y de dispositivos para tratamientos de urgencia;

c)

el suministro de servicios de telemedicina, incluidos los equipos, las tecnologías electrónicas y los dispositivos de imágenes médicas aplicados a la consulta a distancia desde los buques;

d)

la provisión de guías y manuales para mejorar la salud;

e)

las campañas de información destinadas a la mejora de la salud.

4.   En el caso de las operaciones o del suministro de equipos que tengan por objeto mejorar las condiciones de higiene de los pescadores, será subvencionable la compra y, en su caso, la instalación de los elementos siguientes:

a)

instalaciones sanitarias tales como aseos y lavabos;

b)

cocinas y equipos de almacenamiento de productos alimenticios;

c)

depuradoras de agua para la producción de agua potable;

d)

equipos o sistemas de ventilación, limpieza o desinfección para mantener a bordo unas condiciones sanitarias adecuadas;

e)

guías y manuales para la mejora de la higiene a bordo, herramientas informáticas incluidas.

5.   En el caso de las operaciones o del suministro de equipos que tengan por objeto mejorar las condiciones de trabajo a bordo de los buques pesqueros, será subvencionable la compra y, en su caso, la instalación de los artículos siguientes:

a)

barandillas de cubierta;

b)

estructuras de cubierta de abrigo y elementos de modernización de los camarotes a fin de ofrecer protección frente a fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural;

c)

elementos para la mejora de la seguridad de los camarotes y el establecimiento de zonas comunes para la tripulación;

d)

equipos para aligerar el levantamiento manual de cargas pesadas, con exclusión de las máquinas utilizadas directamente en las operaciones de pesca, como, por ejemplo, los chigres;

e)

pintura y alfombras de goma antideslizantes;

f)

material de aislamiento contra el ruido, el calor o el frío y equipos para mejorar la ventilación;

g)

ropas de trabajo y equipos de seguridad tales como botas de seguridad impermeables, dispositivos de protección respiratoria y ocular, guantes y cascos de protección o equipos de protección contra las caídas;

h)

señales de emergencia, de seguridad y de alerta;

i)

análisis y evaluaciones de riesgo para determinar los riesgos que corren los pescadores en puerto o durante la navegación, con el fin de adoptar medidas para prevenirlos o reducirlos;

j)

guías y manuales para la mejora de las condiciones de trabajo a bordo;

k)

vehículos colectivos para el transporte desde las zonas de marisco hasta los lugares de primera venta;

l)

instalaciones en tierra para pescadores a pie que mejoren las condiciones de trabajo, como vestuarios, cuartos de baño y otras instalaciones sanitarias, en particular, aquellas que fomentan y promueven la incorporación de las mujeres al mercado laboral.

6.   Las ayudas se concederán a los pescadores, incluidos, en su caso, a pie, o a los propietarios de buques pesqueros.

7.   Cuando la operación consista en una inversión a bordo, las ayudas no se concederán más de una vez durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2029 para el mismo tipo de inversión y para el mismo buque pesquero. Cuando la operación consista en una inversión en equipo individual, las ayudas no se concederán más de una vez durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2029 para el mismo tipo de equipo y para la misma empresa beneficiaria.

8.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.

Artículo 22

Ayudas destinadas al pago de primas de seguros y a contribuciones financieras a fondos mutuales

1.   Las ayudas destinadas al pago de primas de seguros y a contribuciones financieras a fondos mutuales que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas tengan por objeto contribuir a primas de seguros o fondos mutuales o que paguen compensaciones a los pescadores que hayan sufrido pérdidas económicas causadas por el comportamiento de los animales protegidos, crisis de salud pública, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales o incidentes medioambientales, o por los costes de salvamento para pescadores o buques pesqueros en el caso de accidentes en el mar durante sus actividades pesqueras;

b)

la combinación de la compensación financiera abonada por los fondos mutuales en virtud del presente artículo con otros instrumentos nacionales o de la Unión o sistemas de seguros no dé lugar a una compensación excesiva superior a la pérdida económica sufrida;

c)

el seguro no exija ni especifique el tipo o la cantidad de producción futura y las ayudas no se limiten a los seguros ofrecidos por una compañía o grupo de compañías de seguros específicos; y

d)

el fondo mutual esté reconocido por las autoridades competentes del Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional.

2.   A efectos del presente artículo:

a)

se considerará que se han producido crisis de salud pública, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales, incidentes medioambientales o accidentes en el mar a que se refiere el apartado 1, letra a), si así lo reconoce oficialmente la autoridad competente del Estado miembro;

b)

se entenderá por «fondo mutual» un régimen reconocido por el Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que permite a los pescadores afiliados asegurarse y mediante el cual se efectúan pagos compensatorios a los pescadores afiliados por las pérdidas económicas causadas por las eventualidades mencionadas en el apartado 1, letra a). El fondo mutual tendrá una política transparente de pagos y retiradas del fondo y normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan haberse contraído.

3.   La intensidad máxima de las ayudas se limitará al:

a)

50 % de los importes abonados por el fondo mutual en concepto de compensación financiera a los pescadores;

b)

100 % de los costes administrativos derivados de la constitución del fondo mutual;

c)

70 % de los costes de la prima del seguro;

d)

50 % de la capitalización inicial del fondo.

4.   Las contribuciones a que se refiere el apartado 1, letra a), únicamente se concederán para cubrir las pérdidas causadas por crisis de salud pública, fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales, incidentes medioambientales o accidentes en el mar.

Artículo 23

Ayudas en favor de sistemas de asignación de las posibilidades de pesca

1.   Las ayudas en favor de sistemas de asignación de las posibilidades de pesca que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas tengan por objeto apoyar el diseño, desarrollo, seguimiento, evaluación y gestión de los sistemas de asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, a fin de adaptar las actividades pesqueras a las posibilidades de pesca; y

b)

las ayudas se concedan a personas físicas o jurídicas o a organizaciones de pescadores reconocidas por el Estado miembro, entre ellas las organizaciones de productores reconocidas que participen en la gestión colectiva de los sistemas de asignación de las posibilidades de pesca.

2.   Las ayudas adoptarán la forma de un servicio subvencionado o de una subvención directa.

3.   Las ayudas solo podrán cubrir los costes subvencionables siguientes:

a)

costes salariales directos;

b)

adquisición o arrendamiento financiero de activos materiales o inmateriales hasta el valor de mercado del activo;

c)

costes de las publicaciones; o

d)

adquisición de servicios o estudios de diseño y desarrollo.

4.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 24

Ayudas destinadas a limitar el impacto de la pesca en el medio ambiente y a adaptar la pesca a la protección de las especies

1.   Las ayudas destinadas a limitar el impacto de la pesca en el medio ambiente y a adaptar la pesca a la protección de las especies que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que: las ayudas tengan por objeto reducir el impacto de la pesca en el medio marino, apoyar la eliminación gradual de los descartes y facilitar la transición a una explotación sostenible de los recursos biológicos marinos de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

2.   Las ayudas financiarán lo siguiente:

a)

inversiones en equipos que aumenten la selectividad por tamaño o especies de los artes de pesca;

b)

inversiones a bordo o en equipos para eliminar los descartes evitando y reduciendo las capturas no deseadas de poblaciones comerciales o para tratar las capturas no deseadas que deban desembarcarse de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

c)

inversiones en equipos que limiten y, si es posible, eliminen los efectos físicos y biológicos de las actividades pesqueras en el ecosistema o el fondo marino; o

d)

inversiones en equipos para proteger los artes de pesca y las capturas frente a los mamíferos y las aves protegidos por la Directiva 92/43/CEE del Consejo (25) o por la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26), siempre y cuando no se limite la selectividad de los artes de pesca y se apliquen todas las medidas adecuadas para evitar el daño físico a los depredadores.

3.   Las ayudas no se concederán más de una vez durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2029 para el mismo tipo de equipo en el mismo buque pesquero de la Unión.

4.   Las ayudas solo se concederán cuando pueda demostrarse que el arte de pesca u otros equipos contemplados en el apartado 2 del presente artículo poseen una mayor selectividad por tamaños o menor impacto en el ecosistema y en las especies no objetivo que los artes u otros equipos estándar autorizados en virtud de la normativa de la Unión o de la normativa nacional aplicable adoptada en el contexto de la regionalización, como dispone el Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

5.   Las ayudas se concederán a:

a)

propietarios de buques pesqueros de la Unión que estén registrados como buques en activo y hayan llevado a cabo una actividad pesquera en el mar de al menos sesenta días durante los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda;

b)

pescadores que sean propietarios de los artes que vayan a sustituirse y hayan trabajado a bordo de un buque pesquero de la Unión al menos sesenta días durante los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda;

c)

organizaciones de pescadores reconocidas por el Estado miembro.

6.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 25

Ayudas destinadas a la innovación relacionada con la conservación de los recursos biológicos marinos

1.   Las ayudas destinadas a la innovación relacionada con la conservación de los recursos biológicos marinos que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas tengan por objeto contribuir a la eliminación gradual de los descartes y las capturas accesorias y facilitar la transición a la explotación de los recursos biológicos marinos vivos de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, así como reducir el impacto de la pesca en el medio marino y en los animales protegidos;

b)

las ayudas apoyen operaciones destinadas a desarrollar o introducir nuevos conocimientos técnicos u organizativos que reduzcan el impacto de las actividades pesqueras en el medio ambiente, entre ellos, técnicas de pesca mejoradas y selectividad de los artes, o estén destinadas a lograr un uso más sostenible de los recursos biológicos marinos y la coexistencia con animales protegidos;

c)

las operaciones financiadas sean llevadas a cabo por un organismo científico o técnico reconocido por el Estado miembro que validará los resultados de tales operaciones, o en colaboración con dicho organismo; y

d)

los Estados miembros divulguen adecuadamente los resultados de las operaciones financiadas.

2.   Las ayudas adoptarán la forma de un servicio subvencionado.

3.   Los buques pesqueros que participen en proyectos financiados en virtud del presente artículo no podrán representar más del 5 % del número de buques pesqueros de la flota nacional o el 5 % del arqueo bruto de la flota nacional, calculado en el momento de la adopción del instrumento de financiación.

4.   Los costes subvencionables solo podrán ser los siguientes:

a)

costes directos de personal relacionados con investigadores, técnicos y demás personal de apoyo, en la medida en que se dediquen al proyecto;

b)

costes de instrumental y material en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto; cuando dicho instrumental y material no se utilice durante toda su vida útil para el proyecto, solo se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados sobre la base de los principios contables generalmente aceptados;

c)

los costes de los edificios y de los terrenos, en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto y en las siguientes condiciones:

i)

por lo que se refiere a los edificios, solo se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados sobre la base de los principios contables generalmente aceptados;

ii)

en cuanto a los terrenos, solo serán subvencionables los costes de transferencia comercial o los costes de capital realmente contraídos;

d)

los costes de investigación contractual, conocimientos y patentes adquiridos u obtenidos bajo licencia de fuentes externas en condiciones de plena competencia, así como los costes de consultoría y servicios equivalentes utilizados exclusivamente para el proyecto; o

e)

gastos generales adicionales y otros gastos de funcionamiento, incluidos los costes de materiales, suministros y productos similares, directamente derivados del proyecto.

5.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.

Artículo 26

Ayudas destinadas a la protección y recuperación de la biodiversidad y de los ecosistemas marinos y para los regímenes en el marco de actividades pesqueras sostenibles

1.   Las ayudas destinadas la protección y recuperación de la biodiversidad y de los ecosistemas marinos y para los regímenes en el marco de actividades pesqueras sostenibles que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3.

2.   Las ayudas contempladas en el presente artículo financiarán las siguientes operaciones:

a)

la recogida en el mar por los pescadores de residuos, como la recogida pasiva de artes de pesca perdidos y basura marina. Solo podrán optar a las ayudas las siguientes actividades:

i)

la recogida del mar de artes de pesca perdidos, destinada especialmente a combatir la pesca fantasma;

ii)

la compra y, en su caso, la instalación a bordo de equipos para la recogida y el almacenamiento de basura;

iii)

la creación de sistemas de recogida de residuos para los pescadores participantes, incentivos financieros incluidos;

iv)

la compra y, en su caso, la instalación de equipos en locales de los puertos de pesca para el almacenamiento y el reciclado de basura;

v)

la comunicación, la información y las campañas de sensibilización para animar a los pescadores y a otros interesados a participar en proyectos para recoger artes de pesca perdidos; o

vi)

la formación de pescadores y de agentes portuarios;

b)

la construcción, montaje o modernización de equipos fijos o móviles destinados a proteger y desarrollar la fauna y flora marinas, incluidas su elaboración científica y su evaluación; Solo podrán optar a las ayudas las siguientes actividades:

i)

la compra y, en su caso, el montaje de dispositivos para proteger de la pesca de arrastre zonas marinas;

ii)

la compra y, en su caso, la instalación de dispositivos para recuperar ecosistemas marinos degradados; o

iii)

los trabajos de carácter preparatorio, como las prospecciones o los estudios y evaluaciones científicos.

La adquisición de naves para sumergirlas y utilizarlas como arrecifes artificiales no podrá optar a la ayuda.

c)

las contribuciones a una mejor gestión o conservación de los recursos biológicos marinos mediante la instalación de los siguientes elementos o la adopción de las siguientes medidas y proyectos:

i)

anzuelos circulares;

ii)

dispositivos de disuasión acústicos;

iii)

dispositivos excluidores de tortugas (TED);

iv)

cordeles espantapájaros;

v)

otros instrumentos o dispositivos de eficacia probada para prevenir la captura accidental de animales protegidos;

vi)

la formación de los pescadores en una mejor gestión o conservación de los recursos biológicos marinos;

vii)

los proyectos que se centren en hábitats costeros de importancia para los peces, las aves y otros organismos;

viii)

los proyectos que se centren en zonas de importancia para la reproducción de los peces, como los humedales costeros; o

ix)

la sustitución de los artes de pesca existentes por artes de pesca de bajo impacto, los costes relacionados con las nasas, los lazos, las poteras y las líneas de mano.

d)

la participación en otras actividades dirigidas a mantener y potenciar la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, tales como la recuperación de hábitats marinos y costeros específicos en favor de las poblaciones sostenibles de peces, incluidas su elaboración científica y evaluación. Podrán optar a las ayudas los costes relacionados con las siguientes actividades:

i)

los programas de ensayo de técnicas nuevas de seguimiento, particularmente:

los equipos de seguimiento electrónico remoto, como, por ejemplo, la televisión en circuito cerrado (TVCC) o sistemas de videocontrol, destinados al seguimiento y registro de las capturas accidentales de animales protegidos;

el registro de datos oceanográficos tales como la temperatura, la salinidad, la presencia de plancton, la proliferación de algas o la turbidez;

la cartografía de especies exóticas invasoras (EEI);

las actuaciones, estudios incluidos, que tengan por objeto prevenir y controlar la propagación de especies exóticas invasoras;

ii)

los incentivos financieros para la instalación a bordo de dispositivos de registro automáticos para el control y registro de datos oceanográficos tales como la temperatura, la salinidad, la presencia de plancton, la proliferación de algas o la turbidez;

iii)

las medidas de reducción de la contaminación física y química;

iv)

las medidas de reducción de otras formas de presión física, incluido el ruido subacuático antropogénico, que afecta negativamente a la biodiversidad;

v)

las medidas de conservación positivas cuyo objetivo sea proteger y conservar la flora y la fauna, incluida la repoblación o reintroducción de especies autóctonas, aplicando los principios de la infraestructura verde que se enuncian en la Comunicación de la Comisión sobre ese tema (27); o

vi)

las medidas destinadas a prevenir, controlar o eliminar especies exóticas invasoras.

3.   Las ayudas contempladas en el apartado 2, letra d), estarán supeditadas al reconocimiento oficial de dichos regímenes o medidas por las autoridades competentes de los Estados miembros. Los Estados miembros velarán por que no se produzca una compensación excesiva al combinar regímenes de la Unión, nacionales y privados.

4.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 27

Ayudas destinadas a mejorar la eficiencia energética y atenuar los efectos del cambio climático

1.   Las ayudas destinadas a mejorar la eficiencia energética y atenuar los efectos del cambio climático, con excepción de las destinadas a la sustitución o modernización de motores, que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3.

2.   Las ayudas concedidas en virtud del presente artículo solo podrán financiar las siguientes medidas:

a)

inversiones en equipo o a bordo para reducir las emisiones contaminantes o de gases de efecto invernadero e incrementar la eficiencia energética de los buques pesqueros. Las inversiones en artes de pesca serán también subvencionables siempre y cuando no pongan en peligro la selectividad de ese arte de pesca;

b)

auditorías y programas de eficiencia energética; o

c)

estudios para evaluar la contribución de los sistemas de propulsión alternativos y del diseño de los cascos respecto de la eficiencia energética de los buques pesqueros.

3.   Las ayudas contempladas en el apartado 2 únicamente se concederán a los propietarios de buques pesqueros y no más de una vez durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2029 para el mismo tipo de inversión y para el mismo buque pesquero.

4.   Los costes subvencionables son los costes directos adicionales que se deriven de las operaciones en cuestión. A efectos del apartado 2, letra a), los costes subvencionables relacionados con:

i)

medidas destinadas a mejorar la hidrodinámica del casco del buque solo podrán cubrir:

las inversiones en mecanismos de estabilidad que, como las quillas de sentina y los bulbos de proa, contribuyan a mejorar el comportamiento de los buques en el mar y su estabilidad;

los costes derivados del uso de productos antiincrustantes no tóxicos que, como los revestimientos de cobre, reduzcan la fricción;

los costes relacionados con el aparato de gobierno, como, por ejemplo, los sistemas de control del aparato de gobierno o los timones múltiples que reducen el movimiento del timón en función de las condiciones meteorológicas y del estado del mar; o

el coste de los ensayos en los depósitos que tengan por objeto aportar una base para mejorar la hidrodinámica;

ii)

medidas destinadas a mejorar el sistema de propulsión del buque solo podrán cubrir los costes relacionados con la adquisición y, si es necesario, la instalación de los siguientes artículos:

las hélices energéticamente eficientes, incluidos los ejes de transmisión;

los catalizadores;

los generadores energéticamente eficientes, como, por ejemplo, los que utilicen hidrógeno o gas natural;

los elementos de propulsión que utilicen fuentes de energía renovables, como, por ejemplo, velas, cometas, aerogeneradores, turbinas o paneles solares;

las hélices de proa;

los económetros, los sistemas de gestión del combustible y los sistemas de seguimiento; o

las inversiones en toberas que mejoren el sistema de propulsión;

iii)

inversiones en artes de pesca y equipos de pesca solo podrán cubrir los costes relacionados con las siguientes actividades:

la sustitución de los artes de arrastre por otros artes de pesca alternativos;

la transformación de los artes de arrastre; o

las inversiones en equipos de seguimiento de los artes de arrastre;

iv)

inversiones destinadas a la reducción de la electricidad o la energía térmica solo podrán cubrir:

las inversiones destinadas a mejorar los sistemas de refrigeración, congelación o aislamiento de los buques; o

las inversiones que fomenten el reciclaje del calor dentro de los buques con vistas a su recuperación y reutilización para otras operaciones auxiliares a bordo.

Los costes relacionados con el mantenimiento básico del casco no podrán optar a las ayudas contempladas en la letra a) del apartado 2.

5.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.

Artículo 28

Ayudas destinadas a promover el valor añadido, la calidad de los productos y la utilización de las capturas no deseadas

1.   Las ayudas destinadas a promover el valor añadido, la calidad de los productos y la utilización de las capturas no deseadas que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas tengan por objeto mejorar el valor añadido o la calidad del pescado capturado;

b)

las ayudas cubran solamente los costes subvencionables siguientes:

i)

inversiones que incrementen el valor de los productos de la pesca, en particular permitiendo que los pescadores lleven a cabo la transformación, comercialización y venta directa de sus propias capturas; o

ii)

inversiones innovadoras a bordo que mejoren la calidad de los productos de la pesca.

2.   Las ayudas contempladas en el apartado 1, letra b), inciso ii), estarán supeditadas a la utilización de artes selectivos que reduzcan al mínimo las capturas no deseadas y únicamente se concederán a propietarios de buques pesqueros de la Unión que hayan llevado a cabo una actividad pesquera en el mar de al menos sesenta días durante los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda.

3.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.

Artículo 29

Ayudas destinadas a puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos

1.   Las ayudas destinadas a puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas tengan por objeto aumentar la calidad, el control y la trazabilidad de los productos desembarcados, aumentar la eficiencia energética, contribuir a la protección del medio ambiente y mejorar la seguridad y las condiciones de trabajo;

b)

las ayudas cubran los costes subvencionables siguientes que:

i)

mejoren la infraestructura de los puertos pesqueros, las lonjas, los lugares de desembarque y los fondeaderos, incluidas las inversiones en instalaciones para la recepción adecuada de artes de pesca perdidos y basura recogidos en el mar;

ii)

faciliten el cumplimiento de la obligación de desembarque de todas las capturas de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 o incrementen el valor de los componentes infrautilizados de la captura; o

iii)

mejoren la seguridad de los pescadores mediante la construcción o modernización de los fondeaderos.

2.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.

Artículo 30

Ayudas destinadas a la pesca en aguas interiores y a la flora y fauna acuáticas en aguas interiores

1.   Las ayudas destinadas a la pesca interior y a la fauna y flora acuáticas interiores que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que las ayudas tengan como objetivo:

a)

reducir el impacto de la pesca interior en el medio ambiente;

b)

mejorar la eficiencia energética;

c)

incrementar el valor o la calidad del pescado desembarcado; o

d)

mejorar la salud, la seguridad, las condiciones de trabajo, el capital humano y la formación.

2.   Las ayudas contempladas en el presente artículo solo podrán financiar los costes subvencionables siguientes:

a)

inversiones para el fomento del capital humano, creación de empleo y diálogo social a que se hace referencia en el artículo 18, en las condiciones establecidas en dicho artículo;

b)

inversiones a bordo o en equipos individuales como se contempla en el artículo 21, en las condiciones establecidas en dicho artículo;

c)

inversiones en equipos como se contempla en el artículo 24, en las condiciones establecidas en dicho artículo;

d)

inversiones en la mejora de la eficiencia energética y la atenuación de los efectos del cambio climático como se contempla en el artículo 27, en las condiciones establecidas en dicho artículo;

e)

inversiones en el incremento del valor añadido o la mejora de la calidad del pescado capturado como se contempla en el artículo 28, en las condiciones establecidas en dicho artículo;

f)

inversiones en puertos pesqueros, fondeaderos y lugares de desembarque como se contempla en el artículo 29, en las condiciones establecidas en dicho artículo; o

g)

inversiones en redes u otras artes de pesca sometidas a un mayor desgaste debido a daños causados por peces, animales distintos de los peces, incluidas las especies invasoras, y en equipos conexos.

3.   Las ayudas pueden apoyar la innovación de acuerdo con el artículo 15, los servicios de asesoramiento de acuerdo con el artículo 16 y las asociaciones entre científicos y pescadores de acuerdo con el artículo 17.

4.   A fin de fomentar la diversificación entre los pescadores de aguas interiores, las ayudas podrán estar destinadas a la diversificación de las actividades de pesca en aguas interiores en actividades complementarias, en las condiciones establecidas en el artículo 19.

5.   A efectos del apartado 2 del presente artículo:

a)

se entenderá que las referencias a los buques pesqueros hechas en los artículos 21, 24, 27 y 28 remiten a buques que faenan exclusivamente en aguas interiores;

b)

se entenderá que las referencias al medio marino hechas en el artículo 24 remiten al medio en que faena el buque pesquero en aguas interiores;

c)

las condiciones establecidas en los artículos 21, 24 y 27 que sean específicas para los buques de pesca marítima no se extenderán a la pesca en aguas interiores.

6.   A fin de proteger y desarrollar la fauna y flora acuáticas, las ayudas solo podrán financiar:

a)

la gestión, recuperación y seguimiento de los parajes de la red Natura 2000 que se vean afectados por actividades pesqueras y la recuperación de aguas interiores, de acuerdo con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28), incluidas las zonas de desove y las rutas de migración para las especies migratorias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, letra d), del presente Reglamento, y, cuando proceda, con la participación de los pescadores de aguas interiores;

b)

la construcción, la modernización o la instalación de equipos fijos o móviles destinados a proteger y desarrollar la fauna y flora acuáticas, incluidos su elaboración científica, seguimiento y evaluación.

7.   Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros beneficiarios de ayudas en virtud del presente artículo sigan faenando exclusivamente en aguas interiores.

8.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables, a excepción de la medida contemplada en el apartado 2, letra g), a la que se aplicará una intensidad de ayuda del 40 %. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.

Sección 2

Fomento de actividades acuícolas sostenibles

Artículo 31

Condiciones generales

1.   Las ayudas concedidas en virtud de la presente sección deberán cumplir las siguientes condiciones generales:

a)

se limitarán a las empresas acuícolas, salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento;

b)

cuando las operaciones consistan en inversiones en equipos o infraestructuras destinados a garantizar el cumplimiento de los requisitos futuros relativos al medio ambiente, la salud humana o animal, la higiene o el bienestar de los animales establecidos por la normativa de la Unión, las ayudas podrán concederse hasta la fecha en que dichos requisitos sean de cumplimiento obligado para las empresas;

c)

no se concederán para la cría de organismos modificados genéticamente;

d)

no se concederán para operaciones de acuicultura en zonas marinas protegidas, cuando la autoridad competente del Estado miembro haya determinado, sobre la base de una evaluación de impacto ambiental, que la operación provocaría un efecto medioambiental negativo significativo que no puede ser atenuado adecuadamente.

2.   Las ayudas previstas en la presente sección para inversiones destinadas a explotar nuevos mercados solo se concederán cuando la empresa beneficiaria presente documentación que demuestre que existen unas perspectivas de comercialización adecuadas y sostenibles para el proyecto.

3.   En el caso de las inversiones que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), las ayudas estarán subordinadas a que se haya realizado dicha evaluación y a que se haya concedido la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate antes de la fecha de concesión de la ayuda individual.

Artículo 32

Ayudas destinadas a la innovación en el sector de la acuicultura

1.   Las ayudas destinadas a la innovación en el sector de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas estimulen la innovación en la acuicultura;

b)

las ayudas tengan los objetivos siguientes:

i)

desarrollar conocimientos técnicos, científicos u organizativos en las explotaciones acuícolas, que, en particular, reduzcan el impacto en el medio ambiente, reduzcan la dependencia de la harina y el aceite de pescado, impulsen un uso sostenible de los recursos en la acuicultura, mejoren el bienestar de los animales o faciliten nuevos métodos de producción sostenible;

ii)

desarrollar o introducir en el mercado nuevas especies acuícolas con potencial de mercado, productos nuevos o sustancialmente perfeccionados, procesos nuevos o perfeccionados, o sistemas de gestión y organización nuevos o perfeccionados;

iii)

estudiar la viabilidad técnica o económica de productos o procesos innovadores.

2.   Los servicios subvencionados contemplados en el presente artículo serán llevados a cabo por organismos científicos o técnicos públicos o privados reconocidos por el Estado miembro, que validará los resultados de los servicios subvencionados, o en colaboración con dichos organismos.

3.   Los Estados miembros darán la publicidad adecuada a los resultados de los proyectos que reciban las ayudas.

4.   Los costes subvencionables podrán ser los siguientes:

a)

costes directos de personal relacionados con investigadores, técnicos y demás personal de apoyo, en la medida en que se dediquen al proyecto;

b)

costes de instrumental y material en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto;

c)

costes de los edificios, en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto y en las siguientes condiciones:

i)

por lo que se refiere a los edificios, solo se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados sobre la base de los principios contables generalmente aceptados;

ii)

en cuanto a los terrenos, serán subvencionables los costes de transferencia comercial o los costes de capital realmente contraídos;

d)

los costes de investigación contractual, conocimientos y patentes adquiridos u obtenidos bajo licencia de fuentes externas en condiciones de plena competencia, así como los costes de consultoría y servicios equivalentes utilizados exclusivamente para el proyecto; o

e)

gastos generales adicionales y otros gastos de funcionamiento, incluidos los costes de materiales, suministros y productos similares, directamente derivados del proyecto.

A efectos de la letra b), cuando dicho instrumental y material no se utilice durante toda su vida útil para el proyecto, solo se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados sobre la base de los principios contables generalmente aceptados.

5.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.

Artículo 33

Ayudas para inversiones destinadas a aumentar la productividad o tener un efecto positivo en el medio ambiente en el sector de la acuicultura

1.   Las ayudas para inversiones destinadas a aumentar la productividad o tener un efecto positivo en el medio ambiente en el sector de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que las ayudas financien:

a)

inversiones productivas en la acuicultura;

b)

la diversificación de la producción acuícola y las especies cultivadas;

c)

la modernización de los centros acuícolas, incluida la mejora de las condiciones de trabajo y de seguridad de los trabajadores del sector acuícola;

d)

mejoras y modernización relacionadas con la salud y el bienestar de los animales, incluida la adquisición de equipos destinados a proteger las explotaciones de los depredadores salvajes;

e)

inversiones en reducción del impacto negativo o potenciación de los efectos positivos en el medio ambiente, e incremento del uso eficaz de los recursos;

f)

inversiones en la mejora de la calidad del producto acuícola o para incrementar su valor;

g)

la recuperación de estanques o lagunas acuícolas existentes mediante la eliminación del lodo, o inversiones para prevenir los depósitos de lodo;

h)

la diversificación de los ingresos de las empresas acuícolas mediante el desarrollo de actividades complementarias;

i)

inversiones que resulten en una reducción considerable del impacto de las empresas acuícolas en la utilización y calidad del agua, en particular disminuyendo la cantidad de agua, productos químicos, antibióticos y otros medicamentos utilizados o mejorando la calidad del caudal de salida, incluso a través del desarrollo de sistemas acuícolas multitróficos;

j)

la promoción de sistemas acuícolas en circuito cerrado, en los que los productos de la acuicultura se crían dentro de unos sistemas de recirculación en circuito cerrado, reduciendo así a un mínimo el consumo de agua; o

k)

inversiones que aumenten la eficiencia energética y fomenten la reconversión de las empresas acuícolas a fuentes de energía renovables.

2.   Las ayudas a que se refiere el apartado 1, letra h), se concederán únicamente a las empresas acuícolas si las actividades complementarias pueden vincularse a la actividad acuícola principal de la empresa, incluidos el turismo de pesca deportiva, los servicios medioambientales relacionados con la acuicultura o las actividades educativas sobre la acuicultura.

3.   Las ayudas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán concederse a inversiones para el aumento de la producción o para la modernización de empresas acuícolas existentes, o para la construcción de nueva capacidad de producción, siempre que el desarrollo sea coherente con el plan estratégico nacional plurianual para el desarrollo de la acuicultura a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

4.   Las inversiones a que se refiere el apartado 1, letra e), incluyen las relacionadas con el uso de piensos más sostenibles, la reducción y gestión de la liberación de nutrientes y efluentes, la reducción de fugas, el uso de productos químicos y medicamentos con menor impacto en el medio ambiente, la adopción de un enfoque circular en la gestión de residuos, la eliminación de utensilios de acuicultura o el uso de utensilios de acuicultura biodegradables para evitar los desechos marinos, la gestión de los depredadores y aquellas que contribuyen de manera cuantificable a la recuperación de la biodiversidad o a la continuidad ecológica.

5.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado. En el caso de las operaciones que tengan un impacto positivo en el medio ambiente, el porcentaje de intensidad máxima de ayuda será del 80 %, a menos que se aplique un porcentaje de intensidad de ayuda más elevado con respecto al anexo IV.

Artículo 34

Ayudas destinadas a los servicios de gestión, de sustitución y de asesoramiento para las explotaciones acuícolas

1.   Las ayudas destinadas a los servicios de gestión, de sustitución y de asesoramiento para las explotaciones acuícolas que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas mejoren el rendimiento y la competitividad generales de las explotaciones acuícolas;

b)

las ayudas reduzcan el impacto medioambiental negativo de las explotaciones acuícolas; y

c)

las ayudas estén destinadas a la obtención de servicios de asesoramiento de carácter técnico, científico, jurídico, medioambiental o económico destinados a las explotaciones.

A efectos de la letra c), las ayudas se concederán únicamente a las pymes u organizaciones relacionadas con la acuicultura, incluidas las organizaciones de productores acuícolas y las asociaciones de organizaciones de productores acuícolas.

2.   Los servicios de asesoramiento a que se refiere el apartado 1, letra c), incluirán:

a)

las necesidades en materia de gestión para permitir a las explotaciones acuícolas cumplir con la normativa de la Unión y la legislación nacional en materia de medio ambiente, así como los requisitos de ordenación del espacio marítimo;

b)

la evaluación de impacto ambiental a que se refieren la Directiva 2011/92/UE y la Directiva 92/43/CEE;

c)

las necesidades en materia de gestión para permitir a las explotaciones acuícolas cumplir con la normativa de la Unión y nacional sobre salud y bienestar de los animales acuáticos o sobre salud pública;

d)

las normas basadas en la legislación nacional y de la Unión;

e)

la comercialización y las estrategias empresariales; o

f)

estudios de viabilidad y servicios de asesoramiento que evalúen la viabilidad de las medidas que puedan recibir ayuda conforme al capítulo III del título II del Reglamento (UE) 2021/1139.

3.   Los servicios de asesoramiento a que se refiere el apartado 1 serán prestados por organismos científicos o técnicos, así como por entidades de asesoramiento jurídico o económico que cuenten con las competencias necesarias reconocidas por el Estado miembro. Las ayudas adoptarán la forma de un servicio subvencionado o de una subvención directa.

4.   Las empresas beneficiarias no podrán recibir ayudas más de una vez al año por cada categoría de servicios de asesoramiento enumerada en el apartado 2.

5.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.

Artículo 35

Ayudas destinadas a fomentar el capital humano y la conexión en red en el sector de la acuicultura

1.   Las ayudas destinadas a fomentar el capital humano y la conexión en red en la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que las ayudas se destinen a financiar lo siguiente:

a)

la formación profesional, el aprendizaje permanente, la difusión de conocimientos científicos y técnicos y de prácticas innovadoras, la adquisición de nuevas competencias profesionales en la acuicultura y la reducción del impacto medioambiental de las actividades de acuicultura;

b)

la mejora de las condiciones de trabajo y el fomento de la seguridad laboral; y

c)

el trabajo en red y el intercambio de experiencia y mejores prácticas entre empresas u organizaciones profesionales acuícolas y otras partes interesadas, como los organismos científicos y técnicos o los dedicados a fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

2.   Las ayudas adoptarán la forma de un servicio subvencionado o de una subvención directa.

3.   Las ayudas podrán cubrir únicamente los siguientes costes subvencionables en los que se haya incurrido directamente como consecuencia del proyecto subvencionado:

a)

costes salariales directos;

b)

tasas de participación;

c)

gastos de viaje;

d)

costes de las publicaciones;

e)

adquisición de servicios de recopilación de datos, estudios y proyectos piloto;

f)

alquiler de los locales y pabellones de exposición y los costes de su instalación y desmontaje; o

g)

costes de difusión de conocimientos científicos e información objetiva.

4.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.

Artículo 36

Ayudas destinadas a aumentar el potencial de las zonas de producción acuícola

1.   Las ayudas destinadas a aumentar el potencial de las zonas de producción acuícola en la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas contribuyan de forma positiva al desarrollo de las zonas e infraestructuras de producción acuícola y reduzcan el impacto medioambiental negativo de sus actividades;

b)

las ayudas se destinen a financiar lo siguiente:

i)

la identificación y cartografía de las zonas más idóneas para el desarrollo de la acuicultura, teniendo en cuenta, si procede, los procesos de ordenación del espacio, y la identificación y cartografía de las zonas en que debe excluirse la acuicultura para mantener la función de dichas zonas en el funcionamiento del ecosistema;

ii)

la mejora y el desarrollo de las instalaciones de apoyo y de las infraestructuras necesarias para aumentar el potencial de las zonas de producción acuícola y reducir el impacto medioambiental negativo de la acuicultura, en particular las inversiones en consolidación de tierras, suministro de energía o gestión de recursos hídricos;

iii)

las medidas adoptadas y aplicadas por las autoridades competentes en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/147/CE, o del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE para prevenir daños graves a la acuicultura; o

iv)

las medidas adoptadas y aplicadas por las autoridades competentes a raíz de la detección de un aumento de la mortalidad o de las enfermedades, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) y en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (31).

A efectos de la letra b), inciso iv), las ayudas se concederán únicamente para la adopción de planes de acción para el marisco destinados a protección, restablecimiento y gestión, en particular el apoyo a productores de marisco para el mantenimiento de los bancos naturales de marisco y cuencas hidrográficas.

2.   Los costes subvencionables en los que se haya incurrido directamente como consecuencia del proyecto podrán ser los siguientes:

a)

costes de la inversión en activos materiales e inmateriales;

b)

costes salariales directos; o

c)

costes de los servicios de consultoría, investigación contractual y apoyo prestados por consultores externos.

3.   Las empresas beneficiarias de ayudas en virtud del presente artículo serán únicamente aquellas a las que el Estado miembro haya encomendado las tareas a que se refiere el apartado 1, letra b).

4.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.

Artículo 37

Ayudas destinadas a fomentar que los nuevos emprendedores acuícolas practiquen la acuicultura sostenible

1.   Las ayudas destinadas a fomentar que los nuevos emprendedores acuícolas practiquen la acuicultura sostenible que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas fomenten el emprendimiento en acuicultura; y

b)

las ayudas financien la creación de empresas acuícolas sostenibles por parte de nuevos emprendedores.

2.   Las ayudas se concederán a los emprendedores acuícolas que comiencen sus actividades en el sector, siempre que:

a)

cuenten con las competencias y cualificaciones profesionales adecuadas;

b)

creen por primera vez una pyme acuícola como titulares de la misma; y

c)

presenten un plan empresarial para el desarrollo de sus actividades acuícolas.

3.   A fin de adquirir las competencias profesionales adecuadas, los emprendedores acuícolas que inicien sus actividades en el sector podrán acogerse a las ayudas previstas en el artículo 35, apartado 1.

4.   Los costes subvencionables en los que se haya incurrido directamente como consecuencia del proyecto podrán ser los siguientes:

a)

costes salariales;

b)

gastos generales adicionales y otros gastos, incluidos los costes de materiales y suministros;

c)

costes de material; o

d)

costes de la inversión en activos materiales e inmateriales.

5.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.

Artículo 38

Ayudas destinadas a la reconversión a sistemas de gestión y auditoría medioambientales y a la acuicultura ecológica

1.   Las ayudas destinadas a la reconversión a sistemas de gestión y auditoría medioambientales y a la acuicultura ecológica que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas promuevan el desarrollo de una acuicultura ecológica o eficiente desde el punto de vista energético;

b)

las ayudas se destinen a financiar uno de los siguientes elementos:

i)

la reconversión de los métodos de producción acuícola convencionales a la acuicultura ecológica en el sentido del Reglamento (UE) 2018/848 (32), y de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2021/1165 de la Comisión (33);

ii)

la participación en los sistemas de gestión y auditoría medioambientales de la Unión (EMAS) creados por el Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (34).

2.   Solamente se concederán ayudas con respecto a la conversión de empresas beneficiarias que se comprometan a participar durante un período mínimo de tres años en el EMAS o a cumplir durante un período mínimo de cinco años los requisitos de la producción ecológica. Se incluirá una cláusula de revisión en los compromisos contraídos en virtud del presente apartado con el fin de garantizar su adaptación en caso de modificación de los requisitos, normas y condiciones obligatorios pertinentes a que se refiere el presente artículo.

3.   Las ayudas consistirán en una compensación de como máximo tres años durante el período de reconversión de la empresa a la producción ecológica o durante la preparación para participar en el EMAS. Los Estados miembros calcularán la compensación sobre la base de uno de los siguientes elementos:

a)

del lucro cesante o de los costes adicionales contraídos durante el período de transición de la producción convencional a la ecológica, en el caso de las operaciones subvencionables con arreglo al apartado 1, letra b), inciso i);

b)

de los costes adicionales resultantes de la presentación de solicitudes y la preparación para participar en el EMAS, en el caso de las operaciones subvencionables en virtud del apartado 1, letra b), inciso ii).

4.   Si la empresa beneficiaria no puede cumplir los compromisos contemplados en el apartado 2 debido a circunstancias excepcionales y externas, el importe de las ayudas calculado con arreglo al apartado 3 se deducirá y recuperará proporcionalmente en función de la duración del compromiso inicial y del tiempo en que no se cumplieron los compromisos.

5.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.

Artículo 39

Ayudas destinadas a servicios medioambientales

1.   Las ayudas destinadas a las empresas dedicadas al sector de la acuicultura que prestan servicios medioambientales que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas fomenten el desarrollo de la prestación de servicios medioambientales en el sector de la acuicultura; y

b)

las ayudas se destinen a financiar una de las siguientes medidas:

i)

los métodos de acuicultura compatibles con necesidades medioambientales específicas y sujetos a requisitos específicos de gestión derivados de la designación de zonas de Natura 2000 con arreglo a las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;

ii)

la participación, en términos de costes directamente relacionados con la misma, en la conservación y reproducción ex situ de animales acuáticos en el marco de programas de conservación y recuperación de la biodiversidad elaborados por las autoridades públicas o bajo su supervisión;

iii)

operaciones de acuicultura, en particular la conservación y mejora del medio ambiente y la biodiversidad, y la gestión del paisaje y las características tradicionales de las zonas acuícolas.

2.   Las ayudas a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i), del presente artículo consistirán en una compensación anual. Los costes subvencionables son los costes adicionales o el lucro cesante que se deriven de los requisitos de gestión en las zonas de que se trate, en relación con la aplicación de las Directivas 92/43/CEE o 2009/147/CE.

3.   A efectos de la letra b), inciso ii), del apartado 1, los costes subvencionables son los costes directos adicionales que se deriven de las operaciones en cuestión.

4.   Las ayudas a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso iii), solamente se concederán a las empresas beneficiarias que se comprometan a cumplir durante un período mínimo de cinco años requisitos hidroambientales que no se limiten a la mera aplicación de la normativa de la Unión y la nacional. Los beneficios medioambientales de la operación se demostrarán en una evaluación previa realizada por organismos competentes designados por el Estado miembro, a menos que los beneficios medioambientales de dicha operación ya hayan sido reconocidos.

5.   Las ayudas a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso iii), consistirán en una compensación anual. Los costes subvencionables son los costes directos adicionales contraídos o el lucro cesante.

6.   Los Estados miembros darán la publicidad adecuada a los resultados de las operaciones que reciban ayudas en virtud del presente artículo.

7.   Para los compromisos contraídos en virtud del presente artículo, se incluirá una cláusula de revisión con el fin de garantizar su adaptación en caso de modificación de los requisitos, normas y condiciones obligatorios pertinentes a que se refiere el presente artículo.

8.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 40

Ayudas en favor de medidas de sanidad pública

1.   Las ayudas en favor de medidas de sanidad pública que cumplan las condiciones establecidas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, siempre que dichas ayudas apoyen un régimen de compensación que indemnice a los conquilicultores por la suspensión temporal de la cosecha de moluscos cultivados, cuando dicha suspensión se produzca exclusivamente por razones de salud pública.

2.   Las ayudas a que se refiere el apartado 1 solo podrán concederse cuando el cierre de la zona clasificada de producción o reinstalación, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión (35) se deba a la proliferación de plancton que produzca toxinas o a la presencia de plancton que contenga biotoxinas que excedan los límites establecidos en el capítulo V, de la sección VII, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (36), y siempre que:

a)

la contaminación tenga una duración superior a cuatro meses consecutivos; o

b)

las pérdidas derivadas de la suspensión de la cosecha se cifren en más del 25 % del volumen anual de negocios de la empresa en cuestión, calculado sobre la base del volumen de negocios medio de la empresa durante los tres años civiles anteriores a aquel en que se suspendieron las actividades de cosecha.

A los efectos de la letra b) del primer apartado, los Estados miembros podrán establecer normas de cálculo especiales respecto de empresas con menos de tres años de actividad.

3.   La compensación podrá concederse por un período máximo de doce meses comprendidos entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2029. En casos debidamente justificados, podrá prorrogarse por un máximo adicional de doce meses hasta un máximo combinado de veinticuatro meses.

4.   Los costes subvencionables son los costes directos adicionales o el lucro cesante que se deriven de las medidas en cuestión. De la compensación calculada se deducirán todos los costes que se deriven directamente del acontecimiento que, de otro modo, habrían sido contraídos por el beneficiario.

5.   Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos, en especial los pagos en virtud de pólizas de seguro, para reparar los daños no deberán superar el 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 41

Ayudas destinadas a medidas zoosanitarias y de bienestar animal

1.   Las ayudas destinadas a medidas zoosanitarias y de bienestar animal que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas tengan por objeto promover la salud y el bienestar de los animales de las empresas acuícolas, entre otros aspectos en lo que respecta a la prevención y la bioseguridad; y

b)

las ayudas únicamente se puedan destinar a financiar una de las siguientes medidas:

i)

el desarrollo de mejores prácticas generales y por especies o códigos de conducta sobre bioseguridad o sobre necesidades de salud y bienestar de los animales en la acuicultura;

ii)

iniciativas encaminadas a reducir la dependencia de la acuicultura con respecto a los medicamentos veterinarios;

iii)

estudios veterinarios o farmacéuticos, y divulgación e intercambio de información y mejores prácticas, en relación con las enfermedades veterinarias en la acuicultura, con la finalidad de fomentar una utilización adecuada de los medicamentos veterinarios;

iv)

la creación y el funcionamiento de grupos de protección de la salud en el sector acuícola reconocidos por los Estados miembros; o

v)

la compensación a los conquilicultores por la suspensión temporal de sus actividades debido a una mortalidad masiva excepcional, cuando la tasa de mortalidad anual supere el 20 % o cuando la pérdida resultante de la suspensión de la actividad equivalga a más del 30 % del volumen de negocios anual de la empresa de que se trate, calculado sobre la base del volumen de negocios medio de esa empresa durante los tres años civiles anteriores al año en el que se suspendieron las actividades.

A los efectos de la letra b), los Estados miembros podrán establecer normas de cálculo especiales respecto de empresas con menos de tres años de actividad.

Las ayudas a que se refiere la letra b), inciso iii), no cubrirán la compra de medicamentos veterinarios.

El Estado miembro informará y dará publicidad adecuadamente sobre los resultados de los estudios financiados en virtud de la letra b), inciso iii).

2.   Las ayudas adoptarán la forma de un servicio subvencionado o de una subvención directa.

3.   A efectos de la letra b), incisos i) a iv), del apartado 1, los costes subvencionables son los costes directos adicionales que se deriven de las medidas en cuestión. A efectos de la letra b), inciso v), del apartado 1, los costes subvencionables son los costes directos adicionales o el lucro cesante que se deriven de las medidas en cuestión.

4.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 42

Ayudas destinadas a la prevención, control y erradicación de enfermedades

1.   Las ayudas destinadas a la prevención, control y erradicación de enfermedades en las empresas del sector de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que las ayudas se destinen a financiar los costes de prevención, control y erradicación de:

a)

las enfermedades en el sector de la acuicultura enumeradas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 o incluidas en la lista de enfermedades animales del Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal, incluidos los costes operativos necesarios para cumplir las obligaciones de un plan de erradicación;

b)

las enfermedades emergentes que cumplan cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 2016/429;

c)

las zoonosis de animales acuáticos enumeradas en el punto 2 del anexo III, del Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo (37); o

d)

las enfermedades distintas de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429 que cumplan los criterios establecidos en el artículo 226 de dicho Reglamento.

2.   Las ayudas solo se abonarán en relación con las enfermedades de los animales acuáticos para las que existan normas de la Unión o nacionales, ya estén establecidas por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

3.   Las ayudas podrán cubrir únicamente los siguientes costes subvencionables con fines de prevención, control y erradicación:

a)

controles sanitarios, análisis, pruebas y otras medidas de detección;

b)

la mejora de las medidas de bioseguridad;

c)

la compra, almacenamiento, administración o distribución de vacunas, medicamentos y sustancias para el tratamiento de animales;

d)

el sacrificio, el descarte y la destrucción de animales;

e)

la destrucción de los productos de origen animal y de los productos relacionados con ellos;

f)

la limpieza, desinfección o desinfestación de las explotaciones y de los equipos; o

g)

los daños ocasionados por el sacrificio, descarte o destrucción de animales, productos de origen animal y productos relacionados con ellos.

4.   Las ayudas no se destinarán a las medidas cuyo coste, según lo establecido por la normativa de la Unión, deba ser sufragado por el beneficiario, salvo que el coste de esas medidas quede totalmente compensado por exacciones obligatorias pagaderas por los beneficiarios.

5.   Los regímenes de ayudas relacionados con una enfermedad animal se introducirán en un plazo de tres años y las ayudas se abonarán en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que se produzcan los costes o daños causados por la enfermedad animal.

6.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 43

Ayudas para inversiones destinadas a prevenir y atenuar los daños causados por animales protegidos

1.   Las ayudas para inversiones destinadas a prevenir y atenuar los daños causados por las enfermedades animales en el sector de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que la inversión persiga principalmente el objetivo de prevenir o atenuar los daños causados por enfermedades animales con arreglo al artículo 42, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.

2.   Las ayudas podrán cubrir únicamente los costes subvencionables que sean directos y específicos para las medidas preventivas. Los costes solo podrán incluir lo siguiente:

a)

la construcción, la adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o la mejora de bienes inmuebles; o

b)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto.

3.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 65 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.

Artículo 44

Ayudas destinadas a seguros de las poblaciones acuícolas

1.   Las ayudas destinadas a seguros de las poblaciones acuícolas que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas fomenten la protección de los ingresos de los productores acuícolas; y

b)

las ayudas contribuyan a un seguro para las poblaciones acuícolas que cubra pérdidas económicas debidas al menos a uno de los siguientes factores:

i)

desastres naturales;

ii)

fenómenos climáticos adversos;

iii)

cambios repentinos de la calidad y cantidad del agua no atribuibles al operador;

iv)

enfermedades en la acuicultura, avería o destrucción de las instalaciones de producción no atribuibles al operador;

v)

crisis de salud pública;

vi)

pérdida de producción debida a ataques de animales protegidos o depredadores;

vii)

el seguro no deberá exigir ni especificar el tipo o la cantidad de producción futura y las ayudas no se limiten a los seguros ofrecidos por una compañía o grupo de compañías de seguros específicos.

2.   El Estado miembro afectado deberá reconocer oficialmente que se han producido en la acuicultura las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letra b), incisos i), ii) y v).

3.   Los Estados miembros podrán establecer de antemano, según proceda, criterios sobre cuya base se considerará que puede concederse el reconocimiento oficial a que se refiere el apartado 2.

4.   Las contribuciones a que se refiere el apartado 1, letra b), se referirán a la cobertura de los costes hasta el 70 % de una prima para un contrato que cubra hasta el 100 % de la pérdida económica potencial.

Sección 3

Medidas relacionadas con la comercialización y la transformación

Artículo 45

Ayudas destinadas a medidas de comercialización

1.   Las ayudas destinadas a medidas de comercialización que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

las ayudas promuevan medidas de comercialización de productos de la pesca y la acuicultura; y

b)

las ayudas estén destinadas a:

i)

la creación de organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores o asociaciones interprofesionales que han de ser reconocidas de conformidad con la sección II del capítulo II del Reglamento (UE) n.o 1379/2013;

ii)

la identificación de nuevos mercados y la mejora de las condiciones para la comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, en particular:

especies con potencial de comercialización;

capturas no deseadas desembarcadas de poblaciones comerciales de conformidad con medidas técnicas, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1379/2013;

productos de la pesca y la acuicultura obtenidos con métodos que tengan bajo impacto en el medio ambiente o productos de la acuicultura ecológica en el sentido del Reglamento (UE) 2018/848;

iii)

el fomento la calidad y del valor añadido facilitando:

la solicitud de registro de un producto determinado y la adaptación de los operadores de que se trate a los correspondientes requisitos de cumplimiento y certificación de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (38);

la certificación y la promoción de los productos de la pesca y la acuicultura sostenibles, incluidos los productos de la pesca costera artesanal, y de métodos de transformación respetuosos con el medio ambiente;

la comercialización directa de los productos de la pesca por parte de quienes se dedican a la pesca costera artesanal, los pescadores migratorios, los pescadores de aguas interiores, los pescadores a pie o los productores acuícolas;

la presentación y el envasado de productos;

iv)

la contribución a la transparencia de la producción y los mercados y la realización de estudios de mercado y de estudios sobre la dependencia de la Unión de las importaciones;

v)

la contribución a la trazabilidad de los productos de la pesca o la acuicultura y, en su caso, la elaboración de una etiqueta ecológica de ámbito de la Unión para los productos de la pesca y la acuicultura, según se dispone en el Reglamento (UE) n.o 1379/2013;

vi)

la elaboración de contratos tipo para las pymes, que sean compatibles con la normativa de la Unión;

vii)

la realización de campañas regionales, nacionales o transnacionales de comunicación y promoción para sensibilizar al público respecto de los productos de la pesca y la acuicultura sostenibles.

2.   Las ayudas adoptarán la forma de un servicio subvencionado o de una subvención directa.

3.   Las ayudas solo podrán cubrir los costes subvencionables siguientes:

a)

costes salariales directos;

b)

tasas de participación;

c)

gastos de viaje;

d)

costes de las publicaciones;

e)

adquisición de estudios;

f)

alquiler de los locales y pabellones de exposición y los costes de su instalación y desmontaje; o

g)

costes de la divulgación de conocimientos científicos e información objetiva sobre los productos genéricos de la pesca, sus beneficios nutricionales, así como sugerencias de uso.

4.   Las operaciones a que se refiere el apartado 1, letra b), podrán incluir las actividades de producción, transformación y comercialización de la cadena de suministro. Las operaciones contempladas en el apartado 1, letra b), inciso vii), no se referirán a ninguna empresa, marca comercial u origen particular.

5.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.

Artículo 46

Ayudas destinadas a la transformación de productos de la pesca y de la acuicultura

1.   Las ayudas destinadas a la transformación de productos de la pesca y de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, siempre que las ayudas apoyen inversiones a la transformación de productos de la pesca y de la acuicultura y que las ayudas tengan por objeto financiar medidas que:

a)

contribuyan a ahorrar energía o a reducir el impacto en el medio ambiente, incluido el tratamiento de residuos;

b)

mejoren la seguridad, la higiene, la salud y las condiciones de trabajo;

c)

ayuden a la transformación de capturas de pescado comercial que no puede destinarse al consumo humano;

d)

se refieran a la transformación de subproductos obtenidos de las actividades principales de transformación;

e)

se refieran a la transformación de productos de la acuicultura ecológica, en virtud de los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2018/848;

f)

den lugar a nuevos o mejores productos, nuevos o mejores procesos, o nuevos o mejores sistemas de gestión y organización;

g)

cumplan las condiciones relativas a los costes de prevención, control y erradicación de las enfermedades mencionadas en el artículo 42, apartado 1, letra a); o

h)

cumplan las condiciones de las inversiones preventivas y atenuantes en la condición establecida en el artículo 43.

2.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. El importe de las ayudas concedidas para la prevención, control y erradicación de enfermedades contempladas en el apartado 1, letra g), del presente artículo, no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 100 % de los costes subvencionables. Las ayudas para las inversiones destinadas a prevenir y atenuar los daños contempladas en el apartado 1, letra h), del presente artículo, no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 65 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.

Sección 4

Otras categorías de ayudas

Artículo 47

Ayudas destinadas a la recopilación, gestión, uso y tratamiento de datos en el sector pesquero

1.   Las ayudas destinadas a la recopilación, gestión, uso y tratamiento de datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos en el sector pesquero que cumplan las condiciones establecidas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, siempre que las ayudas estén destinadas a la recopilación, gestión y uso de datos, tal y como dispone el artículo 25, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y especifica con más detalle el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo (39).

2.   Las ayudas se podrán destinar únicamente a financiar las siguientes medidas:

a)

la recopilación, gestión y uso de datos a efectos de análisis científicos y aplicación de la PPC;

b)

programas de muestreo nacionales, transnacionales y subnacionales plurianuales, siempre y cuando se refieran a poblaciones cubiertas por la PPC;

c)

la observación en el mar de la pesca comercial y recreativa, incluida la observación de las capturas accesorias de organismos marinos tales como mamíferos y aves marinos;

d)

campañas científicas de investigación en el mar; o

e)

la mejora de los sistemas de recopilación de datos y de gestión de datos y la aplicación de estudios piloto para mejorar los sistemas existentes de recopilación de datos y de gestión de datos.

3.   Las ayudas podrán cubrir únicamente los siguientes costes subvencionables en los que se haya incurrido directamente como consecuencia de las medidas subvencionadas:

a)

costes salariales directos;

b)

tasas de participación;

c)

gastos de viaje;

d)

costes de las publicaciones;

e)

inversiones en sistemas de recopilación de datos y de gestión de datos;

f)

adquisición de servicios de recopilación de datos.

4.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 48

Ayudas destinadas a prevenir y atenuar los daños causados por desastres naturales

1.   Las ayudas destinadas a prevenir y atenuar los daños causados por desastres naturales que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que la inversión persiga principalmente el objetivo de prevenir o atenuar los daños causados por desastres naturales.

2.   En el caso de las inversiones que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, las ayudas estarán subordinadas a que se haya realizado dicha evaluación y a que se haya concedido la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate antes de la fecha de concesión de la ayuda individual.

3.   Las ayudas podrán cubrir únicamente los costes subvencionables que sean directos y específicos para las medidas preventivas. Los costes solo podrán incluir los costes siguientes:

a)

la construcción, la adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o la mejora de bienes inmuebles;

b)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto.

4.   El importe de las ayudas concedidas no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 65 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.

Artículo 49

Ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales

1.   Las ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

la autoridad competente del Estado miembro haya reconocido oficialmente que el fenómeno constituye un desastre natural; y

b)

exista una relación causal directa entre el desastre natural y los daños sufridos por la empresa.

2.   Los Estados miembros podrán establecer de antemano, según proceda, criterios sobre cuya base se considerará que puede concederse el reconocimiento oficial a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo.

3.   Las ayudas se pagarán directamente a la empresa afectada o a la agrupación u organización de productores a la que esta pertenezca. En caso de que se pague a una agrupación u organización de productores, su importe no superará el importe de las ayudas a las cuales la empresa tiene derecho.

4.   Los regímenes de ayudas relacionados con un desastre natural concreto deberán constituirse en un plazo de tres años a partir de la fecha en que se haya producido el desastre natural. Las ayudas se pagarán en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.

5.   Los costes subvencionables podrán ser los daños ocasionados como consecuencia directa del desastre natural, evaluados por una autoridad pública competente, un experto independiente reconocido por la autoridad que concede las ayudas o una empresa de seguros. Podrán incluirse los daños siguientes:

a)

daños materiales a bienes tales como edificios, equipamiento, maquinaria, existencias y medios de producción; o

b)

lucro cesante debido a la destrucción total o parcial de la producción pesquera o acuícola o de los medios de producción durante un período no superior a seis meses a partir de la fecha en la que se haya producido el desastre.

6.   El cálculo de los daños materiales se basará en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes del desastre. No excederá del coste de reparación o la disminución del valor justo de mercado causada por el desastre natural, es decir, la diferencia entre el valor de los activos inmediatamente antes e inmediatamente después del desastre.

7.   El lucro cesante se calculará restando:

a)

el resultado de multiplicar la cantidad de productos de la pesca y de la acuicultura producidos durante el año en que se haya registrado el desastre natural, o en cada año sucesivo afectado por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año, del

b)

resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos de la pesca y de la acuicultura producida durante el período de tres años anterior al desastre natural o una media trienal establecida sobre la base de un período de cinco años anterior al desastre natural, excluyendo los valores máximos y mínimos registrados, por el precio de venta medio obtenido.

8.   Los daños se calcularán con respecto a cada empresa. Cuando una pyme se haya creado menos de tres años antes de la fecha en que se produjo el fenómeno, se entenderá que la referencia a los períodos de tres años que figura en el apartado 7, letra b), se refiere al volumen de negocios generado o a la cantidad de productos de la pesca y la acuicultura producidos y vendidos por una empresa media del mismo tamaño que el solicitante, a saber, una microempresa o una pequeña empresa o una mediana empresa, según el caso, en el sector nacional o regional afectado por el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural.

9.   Las ayudas concedidas y cualesquiera otros pagos recibidos, en especial los pagos en virtud de pólizas de seguro, para reparar los daños no deberán superar el 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 50

Ayudas destinadas a prevenir y atenuar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural

1.   Las ayudas para las inversiones destinadas a prevenir y atenuar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a desastres naturales que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   En el caso de las inversiones que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, las ayudas estarán subordinadas a que se haya realizado dicha evaluación y a que se haya concedido la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate antes de la fecha de concesión de la ayuda individual.

3.   Las ayudas podrán cubrir únicamente los costes subvencionables que sean directos y específicos para las medidas preventivas. Los costes podrán incluir uno de los siguientes elementos:

a)

la construcción, la adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o la mejora de bienes inmuebles;

b)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto.

4.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 65 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.

Artículo 51

Ayudas destinadas a reparar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural

1.   Las ayudas destinadas a reparar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Las ayudas cumplen las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad competente del Estado miembro haya reconocido oficialmente que el suceso constituye un fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural; y

b)

que exista una relación causal directa entre el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural y el daño sufrido por la empresa.

3.   Los Estados miembros podrán establecer de antemano, según proceda, criterios sobre cuya base se considerará que puede concederse el reconocimiento oficial a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo.

4.   Las ayudas se pagarán directamente a la empresa afectada.

5.   Los regímenes de ayudas se constituirán en un plazo de tres años a partir de la fecha en que se haya producido el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural. Las ayudas se pagarán en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.

6.   Los costes subvencionables podrán ser los daños ocasionados como consecuencia directa del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural evaluados por una autoridad pública, por un experto independiente reconocido por la autoridad que concede las ayudas o por una empresa de seguros. Podrán incluirse los daños siguientes:

a)

daños materiales a bienes tales como edificios, equipamiento, maquinaria, existencias y medios de producción; o

b)

lucro cesante debido a la destrucción total o parcial de la producción pesquera o acuícola o de los medios de producción durante un período no superior a seis meses a partir de la fecha en la que se haya producido el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre.

7.   El cálculo de los daños materiales se basará en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural. No excederá del coste de reparación o la disminución del valor justo de mercado causada por el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural, es decir, la diferencia entre el valor del activo inmediatamente antes e inmediatamente después del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural.

8.   El lucro cesante se calculará restando:

a)

el resultado de multiplicar la cantidad de los productos agrícolas producidos en el año del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural, o en cada uno de los años siguientes afectados por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año, del

b)

resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos de la pesca y de la acuicultura producida durante el trienio precedente a los fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural, o durante una media trienal basada en los cinco años anteriores a los fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural, excluyendo los valores máximos y mínimos registrados, por el precio medio de venta obtenido.

9.   Los daños se calcularán con respecto a cada empresa. Cuando una pyme se haya creado menos de tres años antes de la fecha en que se produjo el fenómeno, se entenderá que la referencia a los períodos de tres años que figura en el apartado 7, letra b), se refiere al volumen de negocios generado o a la cantidad de productos de la pesca y la acuicultura producidos y vendidos por una empresa media del mismo tamaño que el solicitante, a saber, una microempresa o una pequeña empresa o una mediana empresa, según el caso, en el sector nacional o regional afectado por el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural.

10.   Las ayudas concedidas y cualesquiera otros pagos recibidos para reparar los daños, en especial los pagos en virtud de pólizas de seguro, no deberán superar el 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 52

Ayudas destinadas a prevenir y atenuar los daños causados por animales protegidos

1.   Las ayudas para inversiones destinadas a prevenir y atenuar los daños causados por el comportamiento de los animales protegidos en el sector de la pesca y de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

la inversión persiga principalmente el objetivo de prevenir o atenuar los daños causados por el comportamiento de animales protegidos;

b)

por lo que respecta a la pesca, el objetivo de la inversión sea prevenir y atenuar la depredación o prevenir y atenuar los daños a los artes de pesca u otro material operativo provocados por el comportamiento de un animal protegido.

2.   En el caso de las inversiones que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, las ayudas estarán subordinadas a que se haya realizado dicha evaluación y a que se haya concedido la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate antes de la fecha de concesión de la ayuda individual.

3.   Las ayudas podrán cubrir únicamente los costes subvencionables que sean directos y específicos para las medidas preventivas. Los costes podrán incluir uno de los siguientes elementos:

a)

la construcción, la adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o la mejora de bienes inmuebles;

b)

la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto.

4.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 100 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.

Artículo 53

Ayudas destinadas a reparar los daños causados por animales protegidos

1.   Las ayudas destinadas a reparar los daños causados por animales protegidos en el sector de la pesca y de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a)

exista un nexo causal directo entre los daños sufridos y el comportamiento de los animales protegidos;

b)

los costes subvencionables serán los costes de los daños que sean una consecuencia directa del hecho perjudicial, evaluados por una autoridad pública, por un experto independiente reconocido por la autoridad que concede las ayudas o por una empresa de seguros; y

c)

en el sector de la pesca, las ayudas por daños a animales se limiten a los daños causados a las capturas.

2.   Entre los daños que deben repararse pueden figurar los siguientes:

a)

los daños causados por animales en el sector de la acuicultura: los costes subvencionables se basarán en el valor de mercado de los animales dañados o muertos por los animales protegidos;

b)

los daños causados a las capturas en el sector pesquero por animales protegidos; o

c)

los daños materiales de los activos siguientes: equipos, maquinaria y bienes inmuebles.

3.   El valor de mercado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se determinará sobre la base del valor de los animales inmediatamente antes de que se produjeran los daños causados por el comportamiento de los animales protegidos y como si no se hubieran visto afectados por este.

4.   El cálculo de los daños materiales se basará en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes de que se produjera el daño. No deberá superar el coste de reparación ni la disminución del valor justo de mercado causada por los animales protegidos, es decir, la diferencia entre el valor del bien inmediatamente antes e inmediatamente después de que se produjera el daño.

5.   El daño que deba repararse podrá incrementarse con otros costes soportados por la empresa beneficiaria debido al comportamiento de los animales protegidos, y se reducirá en los costes no directamente imputables al comportamiento de los animales protegidos que, de otro modo, habría soportado la empresa beneficiaria, y en cualquier ingreso obtenido por la venta de productos relacionados con los animales dañados o muertos.

6.   Salvo cuando se trate de primeros ataques por parte de animales protegidos, se pedirá a las empresas beneficiarias una aportación razonable para atenuar el riesgo de distorsiones de la competencia y ofrecer un incentivo para minimizar el riesgo. Esta aportación consistirá en medidas preventivas, como, por ejemplo, vallado de seguridad, que sean proporcionales al riesgo de daño causado por el comportamiento de los animales protegidos en la zona afectada, a menos que dichas medidas no sean razonablemente posibles.

7.   Las ayudas se pagarán directamente a la empresa afectada o a la agrupación u organización de productores a la que esta pertenezca. En caso de que se pague a una agrupación u organización de productores, su importe no superará el importe de las ayudas a las cuales la empresa tiene derecho.

8.   El régimen de ayudas deberá establecerse en el plazo de tres años a partir de la fecha en que se haya producido el hecho perjudicial Las ayudas se pagarán en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.

9.   Las ayudas concedidas y cualesquiera otros pagos recibidos para reparar los daños, en especial los pagos en virtud de pólizas de seguro, no deberán superar el 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 54

Ayudas destinadas a proyectos de DLP

1.   Las ayudas destinadas a cubrir los costes soportados por las pymes que participen en proyectos de DLP cubiertos por el Reglamento (UE) 2021/1139 serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, siempre que cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas destinadas a cubrir los costes soportados por los municipios que participen en proyectos de DLP contemplados en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2021/1060 y designados como desarrollo local LEADER en el marco del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura en favor de los proyectos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento.

3.   Los siguientes costes serán subvencionables para los proyectos de DLP:

a)

los costes de la ayuda preparatoria, el desarrollo de capacidades, la formación y la creación de redes con vistas a la preparación y aplicación de una estrategia de DLP a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (40);

b)

la ejecución de las operaciones aprobadas;

c)

la preparación y realización de las actividades de cooperación del grupo;

d)

los costes de explotación vinculados a la gestión de la aplicación de la estrategia de DLP; o

e)

la animación de la estrategia de DLP con el fin de facilitar el intercambio entre las partes interesadas para suministrar información y fomentar la estrategia y los proyectos, así como para apoyar a los beneficiarios potenciales con vistas a desarrollar operaciones y preparar solicitudes.

4.   Los costes en que incurran los municipios que participen en proyectos de DLP a que se refiere el apartado 1 únicamente podrán optar a las ayudas previstas en el presente artículo siempre que se lleven a cabo en uno de los siguientes ámbitos:

a)

investigación, desarrollo e innovación;

b)

medio ambiente;

c)

empleo y formación;

d)

cultura y conservación del patrimonio;

e)

conservación de los recursos biológicos marinos y de agua dulce;

f)

promoción de productos alimenticios no incluidos en el anexo I del TFUE;

g)

deportes.

5.   La intensidad de ayuda no superará los porcentajes máximos de ayuda establecidos para cada tipo de operación en el Reglamento (UE) 2021/1139.

Artículo 55

Importes limitados de ayudas destinadas a proyectos de DLP

1.   Las ayudas destinadas a las empresas que participen en proyectos de DLP o se beneficien de ellos, tal como se contempla en el artículo 54, apartado 1, del presente Reglamento, serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento.

2.   Las ayudas a los municipios que participen en proyectos de DLP o se beneficien de ellos, tal como se contempla en el artículo 54, apartado 1, del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

3.   Los costes en que incurran los municipios que participen en proyectos de DLP a que se refiere el apartado 1 del presente artículo únicamente podrán optar a las ayudas previstas en el presente artículo siempre que se lleven a cabo en uno de los siguientes ámbitos:

a)

investigación, desarrollo e innovación;

b)

medio ambiente;

c)

empleo y formación;

d)

cultura y conservación del patrimonio;

e)

conservación de los recursos biológicos marinos y de agua dulce;

f)

promoción de productos alimenticios no incluidos en el anexo I del TFUE;

g)

deportes.

4.   El importe total de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo por proyecto no excederá de 200 000 euros.

Artículo 56

Exenciones y reducciones fiscales con arreglo a la Directiva 2003/96/CE

1.   Las ayudas en forma de exenciones o reducciones fiscales adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra f), y el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del TFUE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2003/96/CE y en el capítulo I del presente Reglamento.

2.   La empresa beneficiaria de las exenciones o reducciones fiscales se seleccionará sobre la base de criterios transparentes y objetivos. Cuando proceda, deberán abonar al menos el nivel mínimo respectivo de imposición fijado en la Directiva 2003/96/CE.

CAPÍTULO IV

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 57

Continuación de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1388/2014

El artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1388/2014 de la Comisión (41) establece que dicho Reglamento se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2022. El presente Reglamento sustituirá al Reglamento (UE) n.o 1388/2014 cuando este expire.

Artículo 58

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento será aplicable a las ayudas individuales concedidas antes de su entrada en vigor, si dichas ayudas individuales cumplen todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento, con excepción del artículo 9.

2.   Toda ayuda que no esté exenta de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del TFUE en virtud del presente Reglamento o de otros reglamentos adoptados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (UE) 2015/1588 anteriormente vigentes, será evaluada por la Comisión de conformidad con los marcos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.

3.   Toda ayuda individual concedida antes del 1 de enero de 2023 en virtud de cualquier reglamento adoptado con arreglo al artículo 1 del Reglamento (UE) 2015/1588, vigente en el momento de la concesión de la ayuda, será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del TFUE.

4.   Al término del período de validez del presente Reglamento, los regímenes de ayudas exentos en virtud del mismo seguirán estándolo durante un período de adaptación de seis meses.

Artículo 59

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

Será aplicable del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2029.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.

(2)  DO C 185 de 6.5.2022, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4)  Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004 (DO L 247 de 13.7.2021, p. 1).

(5)  DO C 217 de 2.7.2015, p. 1.

(6)  Comunicación de la Comisión – Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (DO C 249 de 31.7.2014, p. 1).

(7)  DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.

(8)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

(9)  Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

(10)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9)

(11)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(12)  De acuerdo con la definición de pyme que figura en el anexo I del presente Reglamento, una empresa no puede ser considerada pyme si el 25 % o más del capital o de los derechos de voto están controlados directa o indirectamente, conjunta o individualmente, por uno o varios organismos públicos (véase el artículo 3, apartado 4, de dicho anexo).

(13)  Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

(14)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999. (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.).

(15)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE), n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006. (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(16)  Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).

(17)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) 2017/1130 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, por el que se definen las características de los barcos de pesca. (DO L 169 de 30.6.2017, p. 1).

(19)  Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).

(20)  Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(21)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(22)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(23)  Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).

(24)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Metodología común para la evaluación de las ayudas estatales, 28.5.2014, SWD (2014) 179 final.

(25)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(26)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(27)  Comunicación de la Comisión, Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa, COM(2013) 249 final, de 6.5.2013.

(28)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(29)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(30)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(31)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).

(32)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 834/2007 (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

(33)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1165 de la Comisión de 15 de julio de 2021 por el que se autorizan determinados productos y sustancias para su uso en la producción ecológica y se establecen sus listas (DO L 253 de 16.7.2021, p. 13).

(34)  Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1).

(35)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).

(36)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(37)  Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de abril de 2021 por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1).

(38)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(39)  Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).

(40)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(41)  Reglamento (UE) n.o 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda a las empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 369 de 24.12.2014, p. 37).


ANEXO I

Pequeñas y medianas empresas (pymes)

1.   Empresa

Se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. Esto incluye, en particular, los trabajadores por cuenta propia y las empresas familiares que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades y las sociedades o asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular.

2.   Efectivos y umbrales financieros que definen las categorías de empresas

2.1.

La categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes) está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance general anual no excede de 43 millones EUR.

2.2.

En la categoría de las pymes, se define pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros.

2.3.

En la categoría de las pymes, se define microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros.

3.   Tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros

3.1.

Es una «empresa autónoma» la que no puede calificarse ni como empresa asociada en el sentido del punto 3.2, ni como empresa vinculada en el sentido del punto 3.3.

3.2.

Son «empresas asociadas» todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas en el sentido del punto 3.3 y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas en el sentido del apartado 3.3, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

Una empresa puede, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el umbral del 25 % por parte de los inversores siguientes, a condición de que entre estos inversores, individual o conjuntamente, y la empresa en cuestión no existan los vínculos descritos en el apartado 3:

a)

sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo, personas físicas o grupos de personas físicas que realicen una actividad regular de inversión en capital riesgo (inversores providenciales o business angels) e inviertan fondos propios en empresas sin cotización bursátil, siempre y cuando la inversión de dichos inversores providenciales en la misma empresa sea inferior a 1 250 000 euros;

b)

universidades o centros de investigación sin fines lucrativos;

c)

inversores institucionales, incluidos los fondos de desarrollo regional;

d)

autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 millones de euros y una población inferior a 5 000 habitantes.

3.3.

Son «empresas vinculadas» las empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones:

a)

una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

b)

una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;

c)

una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una disposición de sus estatutos o su escritura de constitución;

d)

una empresa, accionista de otra o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.

Se presumirá que no existe influencia dominante cuando los inversores enumerados en el punto 3.2, párrafo segundo, no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas.

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el párrafo primero a través de otra u otras empresas, o con los inversores enumerados en el punto 3.2, se considerarán también vinculadas.

Se considerarán también empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos.

Se considerará «mercado contiguo» el mercado de un producto o servicio situado inmediatamente antes o después del mercado en cuestión en la cadena de suministro.

3.4.

A excepción de los casos citados en el punto 3.2, párrafo segundo, una empresa no podrá ser considerada pyme si el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto están controlados, directa o indirectamente, por uno o más organismos públicos, conjunta o individualmente.

3.5.

Las empresas podrán efectuar una declaración relativa a su calificación como empresa autónoma, asociada o vinculada, así como a los datos relativos a los umbrales enunciados en el artículo 2. Podrá efectuarse esta declaración aunque el capital esté distribuido de tal forma que no se pueda determinar con precisión quién lo posee, en cuyo caso la empresa podrá declarar de buena fe que puede tener la presunción legítima de que el 25 % o más de su capital no pertenece a otra empresa ni lo detenta conjuntamente con empresas vinculadas entre sí. Tales declaraciones no eximirán de los controles y verificaciones previstos por las normativas nacionales o de la Unión.

4.   Datos que hay que tener en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el período de referencia

4.1.

Los datos seleccionados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros son los correspondientes al último ejercicio contable cerrado, y se calculan sobre una base anual. Se tienen en cuenta a partir de la fecha en la que se cierran las cuentas. El total de volumen de negocios se calculará sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni otros impuestos indirectos.

4.2.

Cuando una empresa, en la fecha de cierre de las cuentas, constate que se han excedido en un sentido o en otro, y sobre una base anual, los umbrales de efectivos o umbrales financieros enunciados en el punto 2, esta circunstancia no le hará perder o adquirir la calidad de mediana o pequeña empresa, o de microempresa, a menos que este exceso se produzca en dos ejercicios consecutivos.

4.3.

En empresas de nueva creación que no han cerrado aún sus cuentas, se utilizarán datos basados en estimaciones de buena fe realizadas durante el ejercicio financiero.

5.   Efectivos

Los efectivos corresponden al número de unidades de trabajo anual (UTA), es decir, al número de personas que trabajan en la empresa en cuestión o por cuenta de dicha empresa a tiempo completo durante todo el año de que se trate. El trabajo de las personas que no han trabajado todo el año, o trabajan a tiempo parcial, independientemente de la duración de su trabajo, o el trabajo estacional, se computarán como fracciones de UTA. En los efectivos se incluirán las categorías siguientes:

a)

asalariados;

b)

personas que trabajan para la empresa, que tengan con ella un vínculo de subordinación y estén asimiladas a asalariados con arreglo al Derecho nacional;

c)

propietarios que dirigen su empresa;

d)

socios que ejerzan una actividad regular en la empresa y disfruten de ventajas financieras por parte de la empresa.

Los aprendices o alumnos de formación profesional con contrato de aprendizaje o formación profesional no se incluirán entre los efectivos. No se contabiliza la duración de los permisos de maternidad o de los permisos parentales.

6.   Determinación de los datos de la empresa

6.1.

En el caso de empresas autónomas, los datos, incluidos los efectivos, se determinarán únicamente sobre la base de las cuentas de dicha empresa.

6.2.

Los datos, incluidos los efectivos, de una empresa con empresas asociadas o vinculadas, se determinarán sobre la base de las cuentas y demás datos de la empresa, o bien, si existen, sobre la base de las cuentas consolidadas de la empresa, o de las cuentas consolidadas en las cuales la empresa esté incluida por consolidación.

A los datos contemplados en el párrafo primero se han de agregar los datos de las posibles empresas asociadas con la empresa en cuestión, situadas inmediatamente antes o después de ella en la cadena de suministro. La agregación será proporcional al porcentaje de participación en el capital o en los derechos de voto (al más elevado de estos dos porcentajes). En caso de participaciones cruzadas, se aplicará el porcentaje más elevado.

A los datos contemplados en los párrafos primero y segundo se añadirá el 100 % de los datos de las empresas que puedan estar directa o indirectamente vinculadas a la empresa en cuestión y que no hayan sido incluidas en las cuentas por consolidación.

6.3.

A efectos de la aplicación del punto 6.2:

a)

los datos de las empresas asociadas a la empresa en cuestión resultan de sus cuentas y otros datos consolidados si existen, a los cuales se habrá de añadir el 100 % de los datos de las empresas asociadas a estas empresas asociadas, salvo si sus datos contables ya se hubiesen incluido por consolidación;

b)

los datos de las empresas vinculadas a la empresa en cuestión deben proceder de sus cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos. A estos se habrán de agregar proporcionalmente los datos de las empresas que puedan estar asociadas a esta empresa vinculada, situadas inmediatamente antes o después de ella en la cadena de suministro, salvo si se hubieran incluido ya en las cuentas consolidadas en una proporción por lo menos equivalente al porcentaje definido en el punto 6.2, párrafo segundo.

6.4.

Cuando en las cuentas consolidadas no consten los efectivos de una empresa dada, se calcularán agregando de manera proporcional los datos relativos a las empresas con las cuales la empresa esté asociada, y añadiendo los relativos a las empresas con las que esté vinculada.

ANEXO II

Información relativa a las ayudas estatales exentas en virtud de las condiciones del presente Reglamento

PARTE I

que se ha de facilitar mediante el sistema de notificación electrónica de la Comisión, tal como se establece en el artículo 11

Referencia de la ayuda

(a completar por la Comisión)

Estado miembro

 

Número de referencia del Estado miembro

 

Región

Nombre de la región o regiones [NUTS  (1)]

………………………

Image 1
Regiones ultraperiféricas

Image 2
Islas griegas más alejadas

Image 3
Islas croatas de Dugi Otok, Vis, Mljet y Lastovo

Image 4
Otra(s)

Autoridad que concede la ayuda

Nombre

 

Dirección postal

 

Dirección web

 

Título de la medida de ayuda

 

Base jurídica nacional (referencia a la publicación oficial nacional pertinente)

 

Enlace web al texto completo de la medida de ayuda

 

Tipo de medida

Image 5

Régimen

 

Image 6

Ayuda ad hoc

Nombre del beneficiario y del grupo (2) al que pertenece

 

 

Modificación de un régimen de ayudas o de una ayuda ad hoc existente

 

Referencia de la ayuda de la Comisión

Image 7

Prórroga

 

Image 8

Modificación

 

Duración (3)

Image 9

Régimen

dd/mm/aaaa a dd/mm/aaaa

Fecha de concesión

Image 10

Ayuda ad hoc

dd/mm/aaaa

Sector(es) económico(s) afectado(s)

Image 11

Todos los sectores económicos susceptibles de recibir ayudas

 

Image 12

Ayuda limitada a sectores específicos: especifíquese a nivel de grupo de la NACE (4)

 

Tipo de beneficiario

Image 13

Pyme

 

Image 14

Grandes empresas

 

Presupuesto

Importe total anual del presupuesto previsto con arreglo al régimen (5)

Moneda nacional ………………….. (importes totales)

Importe global de la ayuda ad hoc concedida a la empresa (6)

Moneda nacional ………………….. (importes totales)

Image 15

Para garantías (7)

Moneda nacional ………………….. (importes totales)

Instrumento de ayuda

Image 16

Subvención/bonificación de intereses

Image 17

Servicios subvencionados

Image 18

Préstamo/anticipos reembolsables

Image 19

Garantía [cuando proceda, con la referencia a la decisión de la Comisión (8)]

Image 20

Ventaja fiscal o exención fiscal

 

Image 21
Otro (especifíquese):

Indíquese en qué categoría general de las que figuran a continuación podría encajar mejor según su efecto o función:

Image 22
Subvención

Image 23
Servicios subvencionados
Image 24
Préstamo

Image 25
Garantía

Image 26
Ventaja fiscal

Si se cofinancia mediante un fondo o fondos de la UE

Nombre del fondo o fondos de la UE:

Importe de la ayuda (por fondo de la UE)

Moneda nacional. (importes totales)

 

 

 

PARTE II

que se ha de facilitar mediante el sistema de notificación electrónica de la Comisión, tal como se establece en el artículo 11

Indíquese en virtud de qué disposición del Reglamento de exención por categorías en el sector de la pesca se aplica la medida de ayuda.

Image 27

Ayudas destinadas a la innovación en el sector de la pesca (artículo 15)

Image 28

Ayudas destinadas a servicios de asesoramiento (artículo 16)

Image 29

Ayudas destinadas a asociaciones entre científicos y pescadores (artículo 17)

Image 30

Ayudas destinadas a fomentar el capital humano y el diálogo social (artículo 18)

Image 31

Ayudas destinadas a facilitar la diversificación y nuevas formas de ingresos (artículo 19)

Image 32

Ayudas destinadas a la primera adquisición de un buque pesquero (artículo 20)

Image 33

Ayudas destinadas a la mejora de la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo de los pescadores (artículo 21)

Image 34

Ayudas destinadas al pago de primas de seguros y a contribuciones financieras a fondos mutuales (artículo 22)

Image 35

Ayudas destinadas a los sistemas de asignación de las posibilidades de pesca (artículo 23)

Image 36

Ayudas destinadas a limitar el impacto de la pesca en el medio ambiente y adaptar la pesca a la protección de las especies (artículo 24)

Image 37

Ayudas destinadas a la innovación relacionada con la conservación de los recursos biológicos marinos (artículo 25)

Image 38

Ayudas destinadas a la protección y recuperación de la biodiversidad y ecosistemas y regímenes marinos en el marco de actividades pesqueras sostenibles (artículo 26)

Image 39

Ayudas destinadas a mejorar la eficiencia energética y atenuar los efectos del cambio climático (artículo 27)

Image 40

Ayudas destinadas al valor añadido, la calidad de los productos y la utilización de las capturas no deseadas (artículo 28)

Image 41

Ayudas destinadas a puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos (artículo 29)

Image 42

Ayudas destinadas a la pesca en aguas interiores y a la flora y fauna acuáticas en aguas interiores (artículo 30)

Image 43

Ayudas destinadas a la innovación en el sector de la acuicultura (artículo 32)

Image 44

Ayudas para inversiones destinadas a aumentar la productividad o tener un efecto positivo en el medio ambiente en el sector de la acuicultura (artículo 33)

Image 45

Ayudas destinadas a los servicios de gestión, de sustitución y de asesoramiento para las explotaciones acuícolas (artículo 34)

Image 46

Ayudas destinadas a fomentar el capital humano y la conexión en red en el sector de la acuicultura (artículo 35)

Image 47

Ayudas destinadas a aumentar el potencial de las zonas de producción acuícola (artículo 36)

Image 48

Ayudas destinadas a fomentar que los nuevos empresarios acuícolas practiquen una acuicultura sostenible (artículo 37)

Image 49

Ayudas destinadas a la reconversión a sistemas de gestión y auditoría medioambientales y a la acuicultura ecológica (artículo 38)

Image 50

Ayudas destinadas a servicios medioambientales (artículo 39)

Image 51

Ayudas destinadas a medidas de salud pública (artículo 40)

Image 52

Ayudas destinadas a medidas zoosanitarias y de bienestar animal (artículo 41)

Image 53

Ayudas destinadas a la prevención, control y erradicación de enfermedades (artículo 42)

Image 54

Ayudas para inversiones destinadas a prevenir y atenuar los daños causados por enfermedades animales (artículo 43)

Image 55

Ayudas destinadas a seguros para las poblaciones acuícolas (artículo 44)

Image 56

Ayudas destinadas a medidas de comercialización (artículo 45)

Image 57

Ayudas destinadas a la transformación de productos de la pesca y de la acuicultura (artículo 46)

Image 58

Ayudas destinadas a la recopilación, gestión, utilización y tratamiento de datos en el sector pesquero (artículo 47)

Image 59

Ayudas destinadas a prevenir y atenuar los perjuicios causados por desastres naturales (artículo 48)

Image 60

Ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales (artículo 49)

Tipo de desastre natural:

Image 61
terremoto

Image 62
avalancha

Image 63
corrimiento de tierras

Image 64
inundación

Image 65
tornado

Image 66
huracán

Image 67
erupción volcánica

Image 68
incendio forestal

Image 69
otro(s)

Especifíquese: ….

Fecha en que se ha producido el desastre natural

dd/mm/aaaa a dd/mm/aaaa

Image 70

Ayudas destinadas a prevenir y atenuar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural (artículo 50)

Image 71

Ayudas destinadas a reparar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural (artículo 51)

Tipo de fenómeno:

Image 72
heladas

Image 73
tormentas

Image 74
granizo

Image 75
lluvias torrenciales o persistentes

Image 76
sequías graves

Image 77
otro(s)

Especifíquese: …….

Fecha del fenómeno:

dd/mm/aaaa a dd/mm/aaaa

Image 78

Ayudas destinadas a prevenir y atenuar los daños causados por animales protegidos(artículo 52)

Image 79

Ayudas destinadas a reparar los daños causados por animales protegidos (artículo 53)

Image 80

Ayudas destinadas a proyectos de DLP (artículo 54)

Image 81

Importes limitados de ayudas destinadas a proyectos de DLP (artículo 55)

Image 82

Exenciones y reducciones fiscales con arreglo a la Directiva 2003/96/CE (artículo 56)

Motivación

Indíquese el motivo por el que se ha establecido un régimen de ayuda estatal o una ayuda ad hoc en lugar de una ayuda en virtud del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA):

Image 83
medida no cubierta por el programa operativo nacional;

Image 84
prioridad en la asignación de fondos en virtud del programa operativo nacional;

Image 85
ya no se dispone de financiación en virtud del FEMPA

Image 86
otro

Especifíquese: …….…….


(1)  NUTS — Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas. Normalmente, la región se especifica en el nivel 2.

(2)  A los efectos de las normas sobre competencia establecidas en el Tratado y del presente Reglamento, debe entenderse por «empresa» toda entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica y de su modo de financiación. El Tribunal de Justicia ha dictaminado que las entidades que están controladas (de hecho o de derecho) por una misma entidad deben considerarse una sola empresa.

(3)  Período durante el cual la autoridad que concede la ayuda puede comprometerse a concederla.

(4)  NACE Rev. 2 es la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas de la Unión Europea. Por lo general, el sector se especificará a nivel de grupo.

(5)  Si se trata de un régimen de ayudas: indíquese el importe total anual del presupuesto previsto con arreglo al régimen o la pérdida fiscal anual estimada en relación con todos los instrumentos de ayuda incluidos en el régimen.

(6)  Si se trata de la concesión de una ayuda ad hoc: indíquese el importe global de la ayuda o la pérdida fiscal global.

(7)  Si se trata de garantías, indíquese en ambos casos el importe (máximo) de créditos garantizados.

(8)  En su caso, referencia a la decisión de la Comisión por la que se aprueba el método de cálculo del equivalente de subvención bruto, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra c).


ANEXO III

Disposiciones relativas a la publicación de la información contemplada en el artículo 9, apartado 1

Los Estados miembros organizarán sus sitios web exhaustivos sobre ayudas estatales, en los que publicarán la información citada en el artículo 9, apartado 1, de una forma que permita acceder fácilmente a la misma.

La información se publicará en un formato de hoja de cálculo que permita buscar, extraer y publicar fácilmente los datos en internet, como, por ejemplo, en formato CSV o XML. Cualquier interesado deberá poder acceder al sitio web sin restricciones. No será necesario registrarse previamente para acceder al sitio web.

Se publicará la siguiente información sobre cada ayuda individual concedida a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c) (1):

nombre del beneficiario;

identificador del beneficiario;

tipo de empresa (pyme o gran empresa) en la fecha de concesión de la ayuda;

región en la que esté establecido el beneficiario, a nivel NUTS 2 (2);

sector de actividad a nivel de grupo de la NACE (3);

elemento de ayuda, expresado en valores enteros en moneda nacional (4);

instrumento de ayuda (5) [subvención/bonificación de intereses, préstamo/anticipos reembolsables/subvención reembolsable, garantía, ventaja fiscal o exención fiscal, otros (especifíquese)];

fecha de concesión;

objetivo de la ayuda;

autoridad que concede la ayuda;

referencia de la medida de ayuda (6).


(1)  Teniendo en cuenta el interés legítimo en la transparencia a la hora de facilitar información al público, en la ponderación de las necesidades de transparencia frente los derechos en virtud de las normas de protección de datos, la Comisión concluye que está justificada la publicación del nombre del beneficiario de la ayuda cuando el beneficiario de la ayuda sean personas físicas o personas jurídicas que tengan el nombre de personas físicas (véase el asunto C-92/09, Volker und Markus Schecke y Eifert, apartado 53), teniendo en cuenta el artículo 49, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Las normas en materia de transparencia tienen por objeto un mejor cumplimiento, una mayor rendición de cuentas, una revisión por pares y, en última instancia, un gasto público más eficaz. Este objetivo prevalecerá sobre los derechos de protección de datos de las personas físicas que reciban ayuda pública.

(2)  NUTS — Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas. Normalmente, la región se especifica en el nivel 2.

(3)  Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1).

(4)  Equivalente de subvención bruto. Para regímenes fiscales, esta cantidad puede facilitarse con arreglo a los tramos establecidos en el artículo 9, apartado 2.

(5)  Si la ayuda se concede a través de múltiples instrumentos, el importe de la misma se facilitará desglosada por instrumento.

(6)  Según lo dispuesto por la Comisión con arreglo al procedimiento electrónico a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento.


ANEXO IV

Porcentaje máximo específico de intensidad de ayuda

Fila

Categoría específica de la operación

Porcentaje máximo de intensidad de ayuda

 

 

 

1

Las siguientes operaciones que contribuyen a la aplicación de la obligación de desembarque a que se hace referencia en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013:

operaciones que mejoren la selectividad por tamaños o especies de los artes de pesca;

operaciones que mejoren la infraestructura de los puertos pesqueros, las lonjas, los lugares de desembarque y los fondeaderos para facilitar el desembarque y el almacenamiento de las capturas no deseadas;

operaciones que faciliten la comercialización de las capturas no deseadas desembarcadas de poblaciones comerciales de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1379/2013.

100 %

75 %

75 %

2

Operaciones que mejoren la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo a bordo de los buques de pesca

75 %

3

Operaciones que se desarrollen en las regiones ultraperiféricas

85 %

4

Operaciones que se desarrollen en las islas griegas que la legislación nacional ha calificado como islas más alejadas y en las islas croatas de Dugi Otok, Vis, Mljet y Lastovo

85 %

5

Operaciones relacionadas con la pesca costera artesanal

100 %

6

Operaciones que cumplan todos los criterios siguientes:

i)

ser de interés colectivo;

ii)

tener un beneficiario colectivo;

iii)

tener características innovadoras o garantizar el acceso del público a sus resultados.

100 %

7

Operaciones ejecutadas por organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores o asociaciones interprofesionales

75 %

8

Operaciones de apoyo a la acuicultura sostenible

60 %

9

Operaciones de apoyo a productos, procesos o equipos innovadores en la pesca, la acuicultura y la transformación sobre la base del artículo 15, el artículo 25, el artículo 28, el artículo 30, el artículo 32, el artículo 33 y el artículo 36.

75 %

10

Operaciones ejecutadas por organizaciones de pescadores u otros beneficiarios colectivos

60 %

11

Instrumentos financieros

100 %


Top