EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32022R1394

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1394 de la Comisión de 11 de agosto de 2022 por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de silicio originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de silicio procedente de la República de Corea y de Taiwán, independientemente de que se declare o no originario de la República de Corea o Taiwán, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

C/2022/5665

OJ L 211, 12.8.2022, p. 86–126 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1394/oj

12.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/86


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1394 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2022

por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de silicio originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de silicio procedente de la República de Corea y de Taiwán, independientemente de que se declare o no originario de la República de Corea o Taiwán, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

Las medidas actualmente en vigor son un derecho antidumping definitivo a las importaciones de silicio originario de la República Popular China, que se estableció mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1077 del Consejo (2) tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (3) (en lo sucesivo, «investigación de reconsideración anterior»). Las medidas consisten en derechos de entre el 16,3 % y el 16,8 % del valor de las mercancías importadas.

(2)

Las medidas se ampliaron a las importaciones procedentes de la República de Corea, independientemente de que se declarasen o no originarias de este país, mediante el Reglamento (CE) n.o 42/2007 del Consejo (4).

(3)

Las medidas se ampliaron además a las importaciones procedentes de Taiwán, independientemente de que se declarasen o no originarias de este país, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 311/2013 del Consejo (5).

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(4)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (6), la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5)

El 30 de marzo de 2021, presentó la solicitud de reconsideración Euroalliages (en lo sucesivo, «solicitante»), una asociación que representa a los tres productores de la Unión y que, por lo tanto, representa más del 25 % de la producción total de silicio de la Unión, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(6)

Tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían elementos de prueba suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició el 2 de julio de 2021 una reconsideración por expiración relativa a las importaciones en la Unión de silicio originario de la República Popular China (en lo sucesivo, «China» o «país afectado») de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (7) (en lo sucesivo, «anuncio de inicio»).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(7)

La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021 (en lo sucesivo, «período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación de la reconsideración (en lo sucesivo, «período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(8)

En el anuncio de inicio, se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó al respecto a los tres productores de la Unión representativos del 100 % de la industria de la Unión, a los productores notorios de China y a las autoridades del país afectado, a los importadores notorios y a los usuarios, así como a las asociaciones notoriamente afectadas por el inicio de la investigación, y los invitó a participar.

(9)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

1.6.   Observaciones sobre el inicio

(10)

Se recibieron observaciones de Eusmet en relación con el inicio de la reconsideración por expiración.

(11)

Eusmet señaló que la información no confidencial que figuraba en la solicitud de reconsideración no cumplía los requisitos del artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento de base.

(12)

Este argumento se rechazó. A raíz de varias observaciones pertinentes de Eusmet al respecto, el solicitante aportó información adicional para facilitar en mayor medida la comprensión de los hechos presentados en la solicitud. Esta información adicional se ha incluido en el expediente a disposición de las partes interesadas, lo que permite a Eusmet tener una comprensión razonable de la información confidencial, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base.

(13)

Por consiguiente, la Comisión consideró que la información facilitada en la versión no confidencial de la solicitud era lo suficientemente detallada para que las partes interesadas pudieran ejercer sus derechos de defensa durante todo el procedimiento.

(14)

En sus observaciones al inicio de la investigación, Eusmet pidió que, en la fase de divulgación del expediente, la Comisión añadiera información sobre las cantidades de factores de producción que se habían utilizado para calcular el valor normal; y solicitó también que la Comisión diera a conocer el informe AlloyConsult al que se hacía referencia en la solicitud de reconsideración.

(15)

Eusmet reiteró estas dos peticiones en sus observaciones tras la divulgación del expediente. Tal como se indica en los considerandos 178 a 181 y 191, se rechazaron ambas peticiones.

1.6.1.   Observaciones sobre el contenido

(16)

Eusmet alegó que la solicitud de reconsideración no recogía elementos de prueba suficientes para iniciar una reconsideración por expiración y que contenía alegaciones incorrectas relativas al dumping, a la continuación del dumping, al perjuicio y a la continuación del perjuicio. Eusmet fundamentó sus alegaciones en los argumentos que se exponen a continuación.

(17)

En primer lugar, Eusmet alegó que existía un lapso de seis meses entre el final del período utilizado para presentar los datos y la presentación de la solicitud de reconsideración.

(18)

En relación con este argumento, la Comisión señaló que, habida cuenta del tiempo que se tarda en disponer de los datos de diversas fuentes y del tiempo que hace falta para elaborar una solicitud con ellos, existe un lapso de tiempo intrínseco hasta la presentación de la solicitud, normalmente de varios meses. En este caso, la aceptación de una diferencia de seis meses se ajusta a las orientaciones establecidas que la Comisión proporciona a los denunciantes.

(19)

En segundo lugar, Eusmet alegó que el solicitante había excluido de los cálculos del margen de dumping y de perjuicio las importaciones realizadas en régimen de perfeccionamiento activo procedentes de China.

(20)

Antes del inicio, la Comisión analizó las importaciones con y sin perfeccionamiento activo y, en ambos casos, realizó los ajustes necesarios para comparar el valor normal y los precios de exportación. La Comisión señaló que tanto la metodología utilizada por el solicitante como la que incluiría el perfeccionamiento activo llevan a la conclusión de la existencia de un dumping significativo. Por tanto, la metodología elegida por el solicitante no podía implicar que el inicio de esta reconsideración por expiración no fuera conforme a la ley. En consecuencia, este argumento debe desestimarse.

(21)

En tercer lugar, Eusmet alegó que el recurso al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y la selección de un país representativo no son coherentes con la OMC, ya que las distorsiones a escala nacional son incompatibles con el concepto de dumping, que se aplica a las empresas a título individual. Además, Eusmet alegó que la distorsión de los costes de los insumos internos no es uno de los factores que permiten calcular el valor normal con arreglo al artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Por otra parte, al imponer la obligación de utilizar únicamente costes de insumos no distorsionados que reflejen costes o precios de «fuentes» a las que no afecten las distorsiones, el artículo 2, apartado 6 bis, excluye el cálculo del coste de producción respecto a un exportador o productor con arreglo a sus libros contables, aun cuando sean coherentes con los PCGA y reflejen los costes de los insumos contabilizados. Por último, Eusmet alegó que el solicitante no había aportado suficientes elementos de prueba de la existencia de distorsiones en el sector del silicio metálico.

(22)

Los argumentos de Eusmet relativos a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no pudieron aceptarse. Con respecto al argumento de que la existencia de distorsiones no debía evaluarse a escala nacional, sino a título individual, respecto a cada productor exportador, la Comisión recuerda que, una vez que se determina que, debido a la existencia de distorsiones significativas en el país exportador de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos de dicho país, puede calcular el valor normal utilizando los precios o valores de referencia no distorsionados existentes en un país representativo adecuado respecto a cada productor exportador, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), de este Reglamento. A este respecto, y también en respuesta al argumento de Eusmet sobre la obligación de utilizar únicamente costes de insumos no distorsionados que reflejen costes o precios de un país representativo que no estuvieran distorsionados, la Comisión señala que el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base permite explícitamente que se utilicen los costes internos, si se determina de forma concluyente que no están distorsionados. La Comisión examinó este extremo durante la investigación. Sin embargo, dado que ninguno de los productores exportadores cooperó, no fue posible determinar la falta de distorsión de los costes de producción y venta de silicio teniendo en cuenta los elementos de prueba disponibles.

(23)

En cuanto al argumento de Eusmet de que el concepto de distorsión no figura entre los factores que permiten calcular el valor normal con arreglo al artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, la Comisión señala que la legislación nacional no necesita utilizar exactamente los mismos términos que los acuerdos que ampara para cumplirlos. Por consiguiente, la Comisión considera que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, cumple en su integridad las normas pertinentes del Acuerdo Antidumping de la OMC, incluidas las posibilidades de calcular el valor normal reguladas en el artículo 2.2 de dicho acuerdo. Además, la Comisión recuerda que el Derecho de la OMC, según su interpretación por los grupos especiales y su Órgano de Apelación, permite utilizar datos de un tercer país debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. La existencia de distorsiones significativas hace que no resulte adecuado utilizar los costes y precios del país exportador para el cálculo del valor normal. En estas circunstancias, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base prevé el cálculo de los costes de producción y venta a partir de precios o valores de referencia no distorsionados, incluidos los existentes en un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador.

(24)

En cuanto al argumento sobre las pruebas de la existencia de distorsiones en el sector del silicio metálico, la Comisión constató que el solicitante había aportado elementos de prueba suficientes de tales distorsiones, basados en el informe de la Comisión sobre distorsiones en China (8), así como en un estudio independiente más específico de 2018 encargado por Euroalliages. Aunque el solicitante se refirió específicamente a las distorsiones que afectan a las materias primas y la electricidad en el texto de la solicitud, también presentó los informes más detallados como anexo. Estos informes recogen numerosos elementos de prueba de todos los aspectos de las distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(25)

En cuarto lugar, Eusmet alegó que el cálculo del margen de dumping estaba inflado, ya que el solicitante había escogido a su conveniencia los períodos para calcular el valor normal.

(26)

La metodología propuesta por el solicitante es razonable, puesto que se basaba en los datos de los que disponía y abarcaba el período utilizado para el cálculo del dumping (es decir, de octubre de 2019 a junio de 2020). Por tanto, se rechazó esta alegación.

(27)

En quinto lugar, por lo que respecta a la probabilidad de continuación del dumping, Eusmet señaló que las pruebas aportadas por el solicitante se basaban únicamente en el análisis de los precios chinos de exportación a la India, Corea del Sur y Japón, los cuales eran, en cualquier caso, inexactos.

(28)

La Comisión señaló que el solicitante no solo tenía en cuenta los precios chinos de exportación a otros países, sino que también hacía referencia al análisis más detallado recogido en el capítulo VI de la solicitud de reconsideración por expiración, en relación con la probabilidad de reaparición del perjuicio. Este capítulo se refiere a la capacidad excedentaria de China, así como a los volúmenes de exportación de este país a la UE y a terceros países, lo que también es relevante para la probabilidad de continuación del dumping. Por consiguiente, la Comisión consideró que la información facilitada por el solicitante era suficiente para satisfacer la norma jurídica de inicio con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, en lo que respecta a la probabilidad de continuación del dumping. El solicitante también facilitó una comparación razonable entre el valor normal y los precios de exportación a terceros países. Los ajustes propuestos por Eusmet no habrían dado lugar a una conclusión diferente, ya que los precios de exportación chinos habrían seguido siendo considerablemente inferiores al valor normal. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(29)

En sexto lugar, por lo que se refiere al volumen de las importaciones chinas de silicio en la Unión, Eusmet alegó que, entre 2017 y 2020, estas disminuyeron más rápidamente que el consumo de silicio de la Unión. En otras palabras, los exportadores chinos no pudieron haber quitado ventas o cuota de mercado a los productores de la Unión.

(30)

La Comisión consideró que los elementos de prueba presentes en la solicitud eran los que el solicitante tenía razonablemente a su alcance y que eran suficientes. Según los elementos de prueba aportados en la solicitud y analizados por la Comisión, sería probable que los volúmenes importados de China que entrarían en el mercado de la Unión aumentasen de no existir medidas, debido a que el país afectado cuenta con capacidades excedentarias. Cabe esperar que el efecto de tales volúmenes a precios que, con toda probabilidad, seguirían subcotizando los precios de la industria de la Unión fuera la continuación del perjuicio para la industria de la Unión. Además, la existencia de otros factores que pueden repercutir en la situación de la industria de la Unión no implica necesariamente que el efecto de las importaciones chinas objeto de dumping para la industria de la Unión no sea importante, en particular en el caso de un análisis prospectivo centrado en lo que sucedería en caso de derogarse las medidas. Por lo tanto, debe desestimarse el argumento de Eusmet.

(31)

En séptimo lugar, Eusmet alegó que el análisis de los efectos de los precios y los cálculos de la subcotización y la subvalorización de los precios en las solicitudes de reconsideración no eran representativos, ya que no tenían en cuenta los precios de las importaciones en el régimen de perfeccionamiento activo. Por otra parte, Eusmet alegó que los cálculos de la subcotización eran erróneos porque: i) los precios chinos de importación de silicio destinado a la fabricación de aluminio se compararon con las ventas en la UE de todo el silicio metálico, que también incluye el destinado a aplicaciones químicas; ii) no se sumaron los costes posteriores a la importación a los precios de las importaciones chinas; iii) no se realizó ningún ajuste de la fase comercial de las importaciones chinas, aunque estas llegan a la UE a través de operadores comerciales, mientras que en la UE normalmente los propios productores de la Unión venden el producto a los usuarios finales. Por último, Eusmet alegó que los cálculos de la subvalorización de los precios eran erróneos por las mismas razones que en el caso del cálculo de la subcotización, además de lo cual, se basaban en costes de producción artificialmente elevados vinculados, entre otras cosas, a un objetivo de beneficio del 15 %, sin base jurídica alguna.

(32)

El análisis presentado por el solicitante se basaba en los mejores elementos de prueba que tenía a su alcance en ese momento y la Comisión consideró que era lo suficientemente representativo y fiable y que recogía elementos de prueba suficientes que justificaban el inicio de la investigación.

(33)

En octavo lugar, Eusmet adujo que la industria de la Unión no había sufrido ningún efecto negativo a causa de las importaciones chinas. Eusmet añadió que el silicio para aplicaciones químicas y el silicio destinado a la fabricación de aluminio son diferentes y que, si bien las ventas de la industria de la Unión están principalmente relacionadas con el silicio de uso químico, las importaciones procedentes de China bajo el régimen normal son importaciones de calidad bastante baja para el mercado secundario del aluminio. En consecuencia, Eusmet pidió a la Comisión que llevara a cabo un análisis segmentado del perjuicio respecto al silicio, en función de si estaba destinado a aplicaciones químicas o a la fabricación de aluminio. Eusmet reiteró esta petición en las observaciones que envió tras la divulgación del expediente, pero este argumento debe rechazarse. A este respecto, la Comisión se remite a la sección 2.3, en la que se analiza la homogeneidad de los productos.

(34)

En noveno lugar, Eusmet afirmó que el consumo de la Unión había disminuido entre 2018 y 2020, tanto por razones cíclicas como debido a la pandemia de COVID-19. Por tanto, según Eusmet, las importaciones chinas no habían tenido ninguna repercusión en el descenso del consumo de la Unión.

(35)

Si bien la Comisión estaba de acuerdo con el análisis de Eusmet sobre la evolución del consumo de la Unión, no consideró que la disminución del consumo vinculada a otros mercados invalidase la alegación de la solicitud, que abarcaba tanto la continuación como la reaparición del perjuicio, lo cual había dado lugar al inicio de la presente reconsideración por expiración. No obstante, aunque el consumo de la Unión se hubiese reducido por razones que no tuvieran nada que ver con las importaciones chinas, la Comisión analizaría en una reconsideración por expiración qué consecuencias tendría el hecho de que se dejaran expirar las medidas por lo que se refiere a las ventas y las cuotas de mercado.

(36)

En décimo lugar, Eusmet argumentó que la caída de los volúmenes de producción y de la capacidad de la industria de la Unión no podía atribuirse a las importaciones chinas, sino más bien a la decisión de un productor de la Unión de cesar temporalmente la producción en determinadas fábricas. En la misma línea, Eusmet adujo que el descenso de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión no estaba relacionado con las importaciones chinas, que se redujeron entre 2017 y el tercer trimestre de 2020, sino más bien con una disminución de la demanda y un incremento de las importaciones procedentes de otros terceros países. Eusmet alegó además en este contexto que, a pesar de las importaciones chinas, los precios de venta de la Unión se habían mantenido estables durante el período 2017-2019 y bajaron en los tres primeros trimestres de 2020, coincidiendo con una caída mundial de la demanda de silicio. En otras palabras, en un contexto de caída de la demanda, los productores de la Unión no hubieran podido subir los precios, independientemente de las importaciones chinas de silicio. Por las mismas razones, no cabe imputar la caída de la rentabilidad a las importaciones chinas.

(37)

Estos argumentos no pueden aceptarse. La Comisión recuerda que la existencia de medidas suele asociarse a una reducción de las importaciones procedentes del país afectado y que las medidas antidumping vigentes a menudo tienen un efecto positivo en la situación de la industria de la Unión. En una investigación de reconsideración por expiración, la Comisión analiza lo que sucedería si expirasen las medidas. El hecho de que las importaciones chinas puedan no ser la principal causa de la evolución negativa de determinados indicadores de perjuicio no puede, por tanto, impedir el inicio de la investigación.

(38)

En undécimo lugar, Eusmet enumeró algunos factores supuestamente clave que afectaban a la industria de la Unión que, en opinión de Eusmet, se habían pasado por alto o interpretado erróneamente en la reconsideración. Estos factores incluyen la estrategia de producción de la industria de la Unión y sus costes, la evolución de la demanda de silicio, el aumento de las importaciones de terceros países y el impacto del Brexit. Eusmet pidió a la Comisión que los tuviera en cuenta en la reconsideración.

(39)

La Comisión consideró que la manera en que el solicitante había interpretado los factores en su solicitud era suficiente para iniciar la reconsideración por expiración. En cualquier caso, la Comisión tuvo en cuenta todos estos factores en el marco de su análisis en las secciones del presente Reglamento relativas al perjuicio y al interés de la Unión.

(40)

En duodécimo lugar, Eusmet alegó que el solicitante había subestimado las perspectivas de la demanda de silicio, había sobrestimado la producción y la capacidad de China y había exagerado los efectos de las importaciones chinas en los precios.

(41)

Sin embargo, Eusmet no aportó ninguna información que pudiera cuestionar las estimaciones presentadas en la solicitud de reconsideración. Por tanto, este argumento no puede aceptarse.

(42)

En vista de lo anterior, la Comisión consideró que en la solicitud se habían aportado elementos de prueba suficientes para iniciar la investigación de reconsideración.

(43)

En sus observaciones sobre el expediente divulgado, Eusmet alegó de nuevo que la utilización del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base era incompatible con el Acuerdo Antidumping, pero sin añadir nuevos argumentos o pruebas al respecto. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación por las mismas razones expuestas en los considerandos 22 a 24.

1.7.   Muestreo

(44)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.7.1.   Muestreo de los importadores

(45)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(46)

Ningún importador no vinculado dio este paso.

1.7.2.   Muestreo de productores en China

(47)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(48)

No se recibió ninguna respuesta al respecto.

1.8.   Respuestas al cuestionario

(49)

La Comisión envió al Gobierno de China («autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(50)

La Comisión envió también cuestionarios a la industria de la Unión. Además, en el sitio web de la Dirección General de Comercio se publicaron cuestionarios destinados a la industria de la Unión, a los importadores no vinculados y a los usuarios (9).

(51)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión y de tres usuarios.

1.9.   Verificación

(52)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las empresas que cooperaron siguientes:

 

Productores de la Unión

RW Silicium GmbH, Pocking (Alemania),

FerroAtlántica SL, Madrid (España),

Ferropem, Chambéry (Francia).

 

Usuarios

Wacker Chemie AG, Múnich (Alemania),

Raffmetal SpA, Casto (Italia).

Evonik Industries AG, Essen (Alemania).

1.10.   Procedimiento posterior

(53)

El 17 de junio de 2022, la Comisión dio a conocer los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca del expediente divulgado.

(54)

La Comisión examinó, en su caso, las observaciones de las partes interesadas.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(55)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original y en anteriores reconsideraciones por expiración, a saber, el silicio (en lo sucesivo, «el producto objeto de reconsideración»), clasificado actualmente en el código NC 2804 69 00.

2.2.   Producto similar

(56)

Tal y como se había establecido en la investigación original y en la reconsideración por expiración anterior, en la presente investigación de reconsideración por expiración se confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto objeto de reconsideración originario de China,

el producto fabricado y vendido en el mercado interno del país afectado, y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(57)

Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la homogeneidad del producto

(58)

Eusmet alegó que el silicio destinado a aplicaciones químicas y el destinado a la fabricación de aluminio no constituyen un producto homogéneo y que no son intercambiables.

(59)

En primer lugar, Eusmet destacó la diversidad de características técnicas, químicas y de composición del silicio, afirmando que está compuesto por silicio elemental y otros subelementos en distintas concentraciones y niveles. Por otra parte, Eusmet explicó que cada uno de los subelementos tiene su origen en las materias primas básicas o en el proceso de elaboración del silicio, por lo que, según las materias primas utilizadas, el silicio tiene una determinada composición química específica para un uso determinado.

(60)

Eusmet alegó que se requieren distintos niveles de pureza del silicio para diversas aplicaciones tanto en el sector químico como en el de fabricación de aluminio. Los usuarios del silicio para aplicaciones químicas y para la fabricación de aluminio no pueden utilizar el mismo material y no compiten por su obtención de los proveedores. Por tanto, la fungibilidad y el solapamiento competitivo entre el silicio para aplicaciones químicas y el silicio adecuado para la industria del aluminio son extremadamente limitados.

(61)

Eusmet hizo hincapié en que la composición química del silicio solicitado afecta al precio del silicio utilizado en diversos productos. Más concretamente, el silicio que se utiliza para fabricar polímeros de siliconas es, por lo general, el más caro y el silicio secundario destinado a la fabricación de aluminio, el más barato. Eusmet alegó que la razón de esta diferencia de precios es que se necesitan materias primas específicas de alta calidad, que también son más caras, para producir silicio de mayor pureza.

(62)

Eusmet también señaló las diferencias en los canales de distribución de los distintos tipos de silicio. Dado que los usuarios de la industria química compran silicio según sus especificaciones con arreglo a procesos rigurosos de cualificación de sus proveedores, adquieren el producto directamente de los productores de silicio. Además, los usuarios de la industria química compran silicio mediante contratos a corto o largo plazo y no compran en el mercado al contado. Por otra parte, los usuarios del aluminio y, en general, los usuarios del aluminio secundario compran silicio a operadores comerciales o distribuidores o importadores. Más aún, a excepción de algunos grandes usuarios del silicio en el segmento de usuarios del aluminio primario, la mayor parte de las ventas relacionadas con el aluminio son al contado.

(63)

El silicio siempre se ha considerado un producto homogéneo desde la investigación original sobre las importaciones de silicio procedente de China y en todas las investigaciones posteriores de reconsideración por expiración. De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión debe aplicar, en todas las investigaciones de reconsideración, el mismo método que en la investigación que condujo a la fijación del derecho, siempre que las circunstancias no hayan cambiado. En el caso que nos ocupa, Eusmet no ha presentado ninguna prueba que demuestre que hayan cambiado las circunstancias relativas a la homogeneidad del producto afectado desde la última reconsideración por expiración.

(64)

En sus observaciones sobre el expediente divulgado, Eusmet señaló que, en investigaciones anteriores, la Comisión solo había tenido en cuenta las importaciones de silicio metálico destinado a la fabricación de aluminio para determinar el perjuicio y que, por lo tanto, ya había realizado un análisis segmentado. Eusmet añadió también que la Comisión había reconocido que el silicio para aplicaciones químicas se importaba principalmente a través del régimen de perfeccionamiento activo, debido a lo cual las importaciones relacionadas con este segmento de mercado estaban exentas de los derechos.

(65)

En primer lugar, la Comisión señala que, de conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, dado que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias, la metodología empleada debe ser la que se utilizó en la investigación que dio lugar al derecho (10). En la reconsideración provisional anterior, no se llevó a cabo ningún análisis por segmentos (11), sino que la Comisión se limitó a distinguir entre dos regímenes de importación para determinar la subcotización y el nivel de eliminación del perjuicio.

(66)

Como se ha indicado en el considerando 48, ningún productor exportador cooperó en la investigación. Además, las importaciones de los miembros de Eusmet constituyen solo una proporción pequeña de las importaciones totales del producto afectado. Por consiguiente, la Comisión no pudo determinar la proporción del silicio destinado a la fabricación de aluminio y del destinado a aplicaciones químicas en la importación total del producto afectado ni tampoco ningún vínculo entre el régimen de importación utilizado y la calidad del silicio importado. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

3.   DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(67)

Durante el período de investigación de la reconsideración, continuaron las importaciones de silicio en la Unión procedentes de China, pero con una cuota de mercado inferior a la registrada durante el período de la investigación de la reconsideración anterior.

(68)

Ningún productor de China cooperó en la investigación. Por tanto, la Comisión informó a las autoridades del país afectado de que, debido a la falta de cooperación, podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en las conclusiones que les conciernen. La Comisión no recibió observaciones sobre esta información ni solicitudes relativas a una intervención del consejero auditor.

(69)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se basaron en los datos disponibles, en particular, en la información contenida en la solicitud de reconsideración y la información obtenida de los productores y usuarios de la Unión que cooperaron durante la investigación de reconsideración, así como en las estadísticas de importación y exportación de Eurostat.

3.2.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(70)

Dado que al inicio de la investigación se disponía de elementos de prueba suficientes que parecían demostrar, con respecto a China, la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(71)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(72)

No se recibió respuesta de las autoridades chinas al cuestionario ni documento alguno sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. La Comisión no recibió observaciones sobre esta información ni peticiones relativas a una intervención del consejero auditor.

(73)

En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, había seleccionado provisionalmente a Brasil como país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión también señaló que examinaría otros posibles países representativos adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(74)

El 23 de febrero de 2022, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota (en lo sucesivo, «primera nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la producción de silicio.

(75)

Además, basándose en los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión localizó otro posible país representativo, a saber, Malasia. La Comisión recibió observaciones del solicitante y de Eusmet sobre la primera nota.

(76)

El 5 de abril de 2022, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una segunda nota (en lo sucesivo, «segunda nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Malasia como país representativo. Asimismo, informó a las partes interesadas de que determinaría los gastos de venta, generales y administrativos (en lo sucesivo «VGA») y los beneficios basándose en la información disponible de la empresa PMB Silicon Bhd, un productor del país representativo.

(77)

La Comisión recibió observaciones del solicitante y de Eusmet sobre la segunda nota. Eusmet también presentó observaciones en respuesta a las del solicitante.

3.2.1.   Valor normal

(78)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(79)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), de ese mismo Reglamento, si se determina «que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios» (el concepto de «gastos administrativos, de venta y generales» se expresa de forma abreviada con la sigla «VGA»).

(80)

Como se explica más adelante, la Comisión llegó a la conclusión en la presente investigación de que procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, a partir de los elementos de prueba disponibles, y en vista de la ausencia de cooperación por parte de las autoridades chinas y de los productores.

3.2.2.   Existencia de distorsiones significativas en China

(81)

En recientes investigaciones relativas al ferrosilicio (12) y al calcio silicio (13) originarios de China, la Comisión constató la presencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, en el sector metalúrgico chino. La Comisión concluyó en estas investigaciones que, con arreglo a los elementos de prueba de los que disponía, era adecuado aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(82)

La Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que produce una distorsión de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (14).

(83)

La Comisión también concluyó que persiste una proporción importante de empresas que son propiedad de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (15).

(84)

La Comisión determinó asimismo que las autoridades chinas estaban en condiciones de interferir en los precios y costes mediante la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (16).

(85)

La Comisión también constató que la presencia y la intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. El sistema de planificación de China también hace que los recursos se concentren en los sectores que las autoridades chinas consideren estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse siguiendo las fuerzas del mercado (17).

(86)

La Comisión también llegó a la conclusión de que la legislación china en materia de propiedad y Derecho concursal no funciona de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo cual genera distorsiones, especialmente por lo que se refiere a mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China (18).

(87)

Asimismo, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector metalúrgico en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (19), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, especialmente en lo que se refiere al acceso de las empresas a inversiones de capital en China (20).

(88)

Al igual que en investigaciones anteriores relativas al sector metalúrgico en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(89)

La Comisión lo hizo basándose en los elementos de prueba que recogía el expediente, especialmente los que figuraban en la solicitud, así como en el informe de la Comisión sobre distorsiones significativas en China (21) (en lo sucesivo, «Informe»), que se basa en fuentes de acceso público. Este análisis examinó las considerables intervenciones gubernamentales en la economía china en general, pero también la situación específica del mercado en el sector pertinente, incluido el producto objeto de reconsideración.

(90)

La Comisión completó estos elementos con sus propias investigaciones sobre los diversos criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus investigaciones anteriores al respecto.

(91)

La solicitud en este caso se refería al Informe, en particular a la sección 12.4.2, relativa a las restricciones a la exportación de silicio y a las secciones relativas al mercado de la electricidad. El solicitante también hizo referencia en la solicitud de reconsideración a un estudio cuya autoría corresponde a AlloyConsult en relación con las distorsiones del mercado en las industrias chinas de ferroaleaciones y de silicio que han sido inducidas por el Estado.

(92)

En el sector del silicio persiste un cierto grado de propiedad y control por parte de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base. Puesto que no hubo cooperación alguna por parte de ningún exportador chino del producto objeto de reconsideración, no fue posible determinar con mayor precisión la proporción exacta de productores de silicio de propiedad privada y de propiedad pública.

(93)

Sin embargo, la Comisión determinó que varios productores chinos de silicio son de propiedad estatal. Uno de ellos es Yunnan Nujiang International Silicon Trade Co, filial de la sociedad Xiamen ITG Group Corp., Ltd (22). El accionista mayoritario principal de la sociedad Xiamen ITG Group es la Comisión de Administración y Supervisión de Activos Estatales de la Ciudad de Xiamen (23).

(94)

Del mismo modo, Shanghai Puyuan Foreign Economic and Trading Company (24) (en lo sucesivo, «SPFC») es una filial propiedad al cien por cien de Shanghai National Nuclear Puyuan Group, que a su vez pertenece completamente a China National Nuclear Corporation (en lo sucesivo, «CNNC»), una de las empresas públicas chinas a nivel central.

(95)

La investigación constató además que, en el sector de la electricidad, que es el principal factor de producción en la fabricación del producto objeto de reconsideración, persiste una proporción importante de empresas que son propiedad de las autoridades chinas. Como constató la Comisión en el Informe, el mercado de la electricidad en China se caracteriza por una fuerte participación de las empresas públicas en diversas fases de la cadena de suministro, siendo la totalidad de la red de transporte propiedad de dos empresas públicas y existiendo asimismo propiedad pública en la fase de generación.

(96)

En lo referente a si las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, durante la investigación, la Comisión determinó la existencia de conexiones personales entre el Partido Comunista de China y empresas que fabricaban el producto objeto de reconsideración, así como funciones corporativas organizativas que situaban al PCCh en una posición que le permitía interferir en la gestión de la actividad de las empresas.

(97)

En ITG Xiamen Group, el comité del PCCh se sitúa en lo más alto de la organización de la empresa, al mismo nivel que el consejo de administración y la junta de supervisores y por encima de la alta dirección (25).

(98)

Además, en SPFC, el presidente del consejo de administración Shanghai National Nuclear Puyuan Group ocupa al mismo tiempo el cargo de secretario del comité del Partido, mientras que el director general de la empresa actúa simultáneamente como secretario adjunto del comité del Partido (26).

(99)

La investigación reveló asimismo que, en el sector del silicio, tanto las empresas públicas como las privadas están sujetas a supervisión y orientación políticas. Al igual que en cualquier otro sector de China, estos productores se ven obligados a acoger actividades políticas del Partido y a mantener una estrecha vinculación con el PCCh y su ideología. Los ejemplos siguientes ilustran la tendencia a una creciente intervención de las autoridades chinas también en el sector del silicio.

(100)

ITG Xiamen Group describe en su sitio web amplias actividades de políticas del Partido. En referencia a una reunión del grupo de estudio del PCCh celebrada en febrero de 2022, la empresa hace hincapié en que es necesario «garantizar firmemente que la construcción de la zona económica especial vaya en la dirección correcta, ejercer el liderazgo global del Partido en el China International Trade Holding Group, seguir profundizando en la gobernanza global y estricta del Partido, adherirse a la senda del socialismo con características chinas y seguir de forma inequívoca la dirección del secretario general Xi Jinping» (27).

(101)

La reivindicación de la lealtad a la dirección del PCCh no se limita únicamente al período más reciente, sino que se extiende también al período de investigación de la reconsideración, como se desprende, por ejemplo, del sitio web de SPFC, en el que se describen las conclusiones de la reunión del comité del Partido dentro del Grupo celebrada el 17 de noviembre de 2020: «[D]ebemos reforzar el contenido ideológico, elevar el perfil, fomentar el pensamiento activo, la autodisciplina y el autoexamen, dar importancia al aprendizaje, fortalecer el entendimiento, profundizar en el estudio y la aplicación del espíritu de la Quinta Sesión Plenaria del XIX Comité Central del Partido Comunista de China […]. En la Quinta Sesión Plenaria del XIX Comité Central del Partido Comunista de China, se determinó que el desarrollo económico debía poner el foco en la economía real y que debían realizarse esfuerzos por mejorar el grado de modernización de la cadena industrial y de la cadena de suministro, acelerar el desarrollo de un sistema industrial moderno […]. [E]s necesario estudiar y aplicar el espíritu de los discursos más importantes del secretario general Xi Jinping y el espíritu de la Quinta Sesión Plenaria del XIX Comité Central del PCCh […] con un alto grado de conciencia política, conciencia ideológica y de actuación; de conformidad con la implantación integrada del Comité Central del Partido, la empresa del grupo, y CNNC Puyuan, para velar por la implementación sobre el terreno, es necesario integrar plenamente el espíritu de la Quinta Sesión Plenaria del XIX Comité Central del Partido […] En esta reunión de estudio ampliada participaron miembros del equipo de liderazgo de la cadena de suministro de CNNC, mandos intermedios y miembros de varias sucursales» (28).

(102)

Además, según las normas de trabajo de la asociación de la industria del silicio (29), una rama de la asociación de la industria china de metales no ferrosos, la asociación toma la línea básica del PCCh como directriz propia (30). Asimismo, la adhesión a la línea, los principios y las políticas del Partido y la posesión de una buena calidad política figuran entre los requisitos para poder ocupar el cargo de presidente, vicepresidente o secretario general de la asociación (31).

(103)

También se constató que en el sector del silicio se aplican políticas que discriminan en favor de los productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base. El silicio desempeña un papel significativo en la producción de aluminio, así como de semiconductores (para los que el producto objeto de reconsideración es un insumo), lo que, a su vez, determina que el sector del silicio se considere parte de las industrias emergentes estratégicas (32), que se benefician de una gran variedad de políticas de apoyo vigentes.

(104)

El Estado interfiere también en los mercados de insumos utilizados para la producción de silicio, en particular en los mercados de la electricidad. Si bien la electricidad es uno de los principales insumos para la fabricación de silicio, los precios de la electricidad no se basan en las condiciones de mercado en China y también se ven afectados por distorsiones significativas (mediante la fijación central de precios, la diferenciación de precios y las prácticas de compra directa de energía), tal como se establece en el Informe (33).

(105)

Aunque el mercado de la energía en China ha experimentado una serie de cambios y reformas, algunos precios relevantes para el sistema energético siguen sin ser de mercado. El Gobierno reconoce que los precios siguen estando ampliamente controlados por el Estado: «La gestión actual de los precios de la electricidad sigue basándose en precios fijados por la Administración. Los ajustes de precios, a menudo, van a la zaga de los cambios en los costes y es difícil reflejar oportuna y razonablemente los costes de utilización de la electricidad […]. No se ha establecido todavía un mecanismo competitivo eficaz para la venta de electricidad, las transacciones de mercado entre las empresas de generación de electricidad y los usuarios son limitadas y resulta difícil implicar el papel decisivo del mercado en la asignación de recursos» (34).

(106)

Esta debilidad del mercado inducida por el Estado es el origen de nuevos intentos de gestionar el mercado, lo cual se refleja en una serie de documentos administrativos posteriores. Por ejemplo, en noviembre de 2020, la NDRC publicó la «Comunicación sobre la promoción de la firma de contratos de electricidad a medio y largo plazo en 2021» (35).

(107)

El documento da instrucciones para que «los departamentos competentes de las Administraciones locales […] se esfuercen por garantizar que el volumen de electricidad contratado no sea inferior al 80 % del volumen medio de los tres últimos años» y, por lo que respecta a la fijación de precios, les insta a que «establezcan un mecanismo de resolución de desviaciones […] en la reglamentación local del mercado para hacer frente a las desviaciones entre el volumen de potencia contratado y la utilización real» y «[m]ejoren el mecanismo de precios de transacción a medio y largo plazo. Todos los municipios aplicarán de forma estricta los precios de distribución y transmisión de energía que haya aprobado el Gobierno».

(108)

La Comunicación contiene también disposiciones concretas sobre la aplicación, en especial mediante el establecimiento de un mecanismo de seguimiento del proceso de firma de contratos, o mediante el refuerzo de la supervisión, la comunicación y la ejecución de los contratos (36).

(109)

Además, en enero de 2021, el Consejo de Estado publicó el «Dictamen de la NDRC sobre la normalización de las tarifas del suministro urbano de agua, electricidad y calefacción para fomentar un desarrollo de alta calidad del sector» (37). La Comunicación contiene disposiciones específicas con respecto a los precios fijados por la Administración «[…] En el caso de los proyectos sujetos a precios públicos o a precios orientados por la Administración, determinar razonablemente la composición de los costes, reforzar la supervisión y revisión de los costes, mejorar el mecanismo de formación de los precios y determinar científicamente el nivel de precios. […]».

(110)

Entre los principales objetivos de la Comunicación, se hace referencia específica al mecanismo de aportaciones del Gobierno en relación con la fijación de los precios, así como a la diferenciación sectorial de los métodos de fijación de precios: «A más tardar en 2025, se obtendrán resultados claros en el saneamiento y la normalización de las tarifas en los sectores del suministro de agua, el suministro eléctrico, el gas y la calefacción. Se establecerá la base para un mecanismo de formación de precios científico, normalizado y transparente, y se seguirá mejorando el mecanismo de aportaciones del Gobierno. Se mejorarán de forma significativa los métodos de fijación de precios aplicables a sectores relacionados, los métodos de supervisión y revisión de costes, el comportamiento de los precios y la cobertura general estándar de los servicios, así como la calidad y la eficiencia del suministro de agua, electricidad, calefacción y otros productos y servicios».

(111)

El carbón es otra materia prima utilizada para la fabricación del producto objeto de reconsideración. Como se constató en el Informe, el mercado del carbón en China está sujeto a distorsiones, en particular debido a las subvenciones (38) y a la gestión y el control de la explotación de los recursos de carbón (39).

(112)

La reciente investigación sobre el calcio silicio constató otros elementos de interferencia del Estado en el mercado del carbón. En mayo de 2021, la Administración Nacional de la Energía (NEA) y la NDRC publicaron conjuntamente la «Comunicación sobre medidas de gestión de la capacidad de producción de las minas de carbón y criterios de aprobación», con el objetivo de regular las capacidades de las minas de carbón y de aplicar los límites pertinentes, que se calculan a partir de la Comunicación (40). En diciembre de 2020, la NDRC publicó la «Comunicación sobre la firma y ejecución de contratos de carbón a medio y largo plazo en 2021» (41).

(113)

La Comunicación hace hincapié expresamente en el objetivo de aumentar la influencia y la supervisión del Estado en el proceso contractual: «Mejorar el papel de la función del Gobierno, centrarse en reforzar la construcción del sistema, mejorar las normas de transacción, reforzar la supervisión del crédito y orientar a las partes pertinentes para aumentar el conocimiento sobre la situación general, asumir responsabilidades sociales, normalizar la ejecución de los contratos y garantizar el funcionamiento adecuado del mercado del carbón».

(114)

La Comunicación también da instrucciones para «reforzar la autodisciplina del sector. Todas las asociaciones sectoriales pertinentes orientarán a las empresas para que refuercen la autodisciplina, apliquen debidamente los requisitos de los contratos a medio y largo plazo y no utilicen la situación de la oferta y la demanda del mercado ni la posición ventajosa de la industria para firmar contratos desequilibrados. Las grandes empresas desempeñarán un papel ejemplar, autorregularán las firmas de contratos, mejorarán su concienciación sobre el cumplimiento de compromisos, tomarán la iniciativa para adoptar la responsabilidad social de garantizar la oferta y tener unos precios estables, y promoverán el funcionamiento adecuado del mercado del carbón a nivel nacional».

(115)

Cabe señalar especialmente la directriz clara de no aplicar la situación de la demanda y la oferta en el mercado cuando se firmen contratos. En abril de 2021, la NDRC publicó una nueva «Comunicación sobre la supervisión y la gestión de los contratos de carbón a medio y largo plazo en 2021», cuyo objetivo es mejorar la supervisión del cumplimiento de los contratos de venta y garantizar el suministro de carbón (basándose, especialmente, en las disposiciones de la citada Comunicación n.o 902). Sobre esta base, las partes pertinentes deben garantizar, en particular, que la tasa de cumplimiento mensual no sea inferior al 80 %, y que la tasa de cumplimiento trimestral y anual no sea inferior al 90 % (42).

(116)

El intervencionismo estatal en el mercado del carbón también es visible en la reciente decisión de prolongar durante otro año el tiempo de prueba de funcionamiento de las minas de carbón cerradas con el objetivo de aumentar la producción y la oferta, a fin de contrarrestar el aumento de los precios de las materias primas (tras la suspensión de la producción de las minas) (43).

(117)

Como se deduce de los ejemplos anteriores, las autoridades chinas gestionan el desarrollo del sector del silicio con arreglo a una gran variedad de instrumentos y directrices políticas y controlan prácticamente todos los aspectos del funcionamiento del sector. Esta orientación e intervención de los poderes públicos afecta asimismo a los principales insumos utilizados en la fabricación del producto objeto de reconsideración.

(118)

La presente investigación no ha revelado ningún dato que demuestre que la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada de las leyes en materia de propiedad y Derecho concursal, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, en el sector metalúrgico no vaya a afectar a los fabricantes del producto objeto de reconsideración.

(119)

Las distorsiones de los costes salariales también afectan al sector metalúrgico en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base. Estas distorsiones repercuten en el sector tanto de forma directa (en la elaboración del producto objeto de reconsideración o de las principales materias primas) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos por parte de empresas sujetas al mismo régimen laboral en China).

(120)

Además, en la presente investigación no se aportaron elementos de prueba que demostraran que el sector metalúrgico fuera ajeno a la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

(121)

Por último, la Comisión recuerda que, para fabricar el producto objeto de reconsideración, se necesita una gran variedad de insumos. Cuando los productores del producto objeto de reconsideración compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las mismas distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores chinos de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones; puede que pidan prestado dinero sujeto a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital; y se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la administración pública y a todos los sectores.

(122)

Por consiguiente, no solo no es adecuado utilizar los precios internos de venta del producto objeto de reconsideración en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (materias primas, energía, suelo, financiación, mano de obra, etcétera) también están distorsionados, ya que la formación de sus precios está influida por la intervención sustancial de los poderes públicos, tal como se describe en las partes I y II del Informe.

(123)

De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, el suelo, la mano de obra, la energía y las materias primas están presentes en toda China, lo cual significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente.

(124)

En la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

(125)

En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración (incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos pertinentes en ella enumerados.

(126)

Sobre esta base, y ante la falta de cooperación por parte de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal.

(127)

Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en los costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la sección siguiente.

3.2.3.   País representativo

3.2.3.1.   Observaciones generales

(128)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China. A este efecto, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China con arreglo a la base de datos del Banco Mundial (44),

fabricación del producto similar en ese país (45),

disponibilidad de datos públicos pertinentes en el país representativo,

en caso de que haya más de un tercer país representativo posible, deberá darse preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(129)

La Comisión emitió dos notas respecto al expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal. Estas notas describen los hechos y las pruebas en las que se sustentan los criterios en cuestión y abordan las observaciones remitidas por las partes acerca de estos elementos y sobre las fuentes pertinentes.

3.2.3.2.   Un nivel de desarrollo económico similar al de China

(130)

En la primera nota, la Comisión señaló a Brasil y Malasia como países con un nivel de desarrollo económico similar al de China, según el Banco Mundial, donde se produce silicio. Ambos países están clasificados por el Banco Mundial como países de «ingreso mediano-alto», según su renta nacional bruta, donde se sabe que tiene lugar la producción del producto similar.

(131)

Ninguna parte interesada señaló otros posibles países representativos.

3.2.3.3.   Disponibilidad de datos públicos pertinentes en el país representativo

(132)

En la primera nota, la Comisión indicó que el productor de silicio de Brasil que había propuesto el solicitante, RIMA Industrial, no fue rentable durante el año civil 2020, y que en esta fase no se había señalado a ningún otro productor brasileño.

(133)

En cambio, el productor de silicio de Malasia señalado por Eusmet, PMB Silicon Bhd, fue rentable durante el año civil 2020. Sobre esta base, la Comisión consideró en la primera nota que Malasia podría ser un país representativo adecuado.

(134)

Tras la publicación de la primera nota, el solicitante presentó una lista de productores de silicio en Brasil, en la que se indicaba la disponibilidad de datos financieros públicos sobre cada uno de esos productores.

(135)

En la lista facilitada por el solicitante, figuraba a un productor de silicio en Brasil, la empresa MinasLigas, que fue rentable en 2020.

(136)

Por lo tanto, la Comisión tenía dos productores rentables de silicio, uno en Malasia y otro en Brasil.

(137)

En la segunda nota, la Comisión comparó además los datos disponibles de Malasia y Brasil relativos a los factores de producción. La Comisión concluyó que Malasia tenía un conjunto de datos más representativo de los factores de producción, ya que en Brasil no se importaban cenizas de carbón de espesor mediano, y solo se importaban cantidades limitadas de cuarzo y astillas de madera, también a precios no representativos.

(138)

Así pues, la Comisión informó a las partes interesadas, mediante la segunda nota, de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, tenía intención de utilizar a Malasia como país representativo adecuado y a su empresa PMB Silicon Bhd para obtener los precios o valores de referencia no distorsionados a fin de calcular el valor normal.

(139)

Se invitó a las partes interesadas a formular observaciones sobre la idoneidad de Malasia como país representativo y de PMB Silicon Bhd como productor del país representativo.

(140)

Sobre la segunda nota se recibieron observaciones de Eusmet, que suscribió la decisión de la Comisión de utilizar a Malasia, y del solicitante, que sostuvo que Brasil debía considerarse un país representativo adecuado.

(141)

El solicitante cuestionó el uso de Malasia como país representativo, basándose en los datos financieros de la empresa PMB Silicon Bhd. El solicitante alegó que esta empresa había sufrido pérdidas en 2020, pero sin aportar ninguna prueba.

(142)

En sus observaciones de 1 de abril de 2022, Eusmet facilitó cuentas de PMB Silicon Bhd que se habían publicado localmente, en las que se demostraba que había sido rentable en 2020. Por tanto, se desestimó este argumento de Euroalliages.

(143)

El solicitante también cuestionó la representatividad de algunos de los datos públicamente disponibles de Malasia en relación con los subproductos y solicitó de nuevo a la Comisión que utilizara datos brasileños para esos factores cuando procediera hacerlo y datos de otros países, cuando no procediera.

(144)

Por consiguiente, la Comisión volvió a examinar los datos de Malasia, teniendo en cuenta las observaciones tanto del solicitante como de Eusmet en relación con estos datos. La Comisión concluyó que los datos malasios relativos a los factores de producción son fiables. Además, señaló que, dado que en los cálculos del valor normal se utilizaría un porcentaje para calcular los ingresos por subproductos, ya no se utilizarían los valores de referencia de la segunda nota en relación con los subproductos.

(145)

Asimismo, la Comisión indicó que, por lo que respecta a Brasil, el solicitante había admitido que algunos datos no eran adecuados y que tendrían que utilizarse otras fuentes. Por consiguiente, la Comisión rechazó este argumento del solicitante.

(146)

Tras emitir la segunda nota, la Comisión observó que había un error en la extracción de datos del Global Trade Atlas (GTA) en relación con las importaciones de astillas de madera en Malasia. La extracción se había realizado en EUR y no en CNY, por lo que el precio por tonelada era incorrecto. Sin embargo, según el análisis, el precio real en CNY por tonelada era muy superior al pagado por la industria de la Unión y superaba con creces el precio medio de exportación por tonelada de todos los países según el GTA.

(147)

Dado que los precios de las astillas de madera se consideraron no representativos, y a falta de un precio internacional no distorsionado, la Comisión constató que el precio medio de importación en la Unión Europea de esta materia prima en CNY por tonelada era una referencia adecuada.

(148)

El solicitante también cuestionó las fuentes de los datos de costes de electricidad y mano de obra, por considerarlas «obsoletas» (46).

(149)

La Comisión volvió a verificar estas fuentes y, por lo que respecta a la electricidad, observó que las tarifas indicadas en la segunda nota siguen en vigor. Sin embargo, en lo referente a los costes laborales, la fuente indicada en la segunda nota se refiere al año 2016. Por consiguiente, la Comisión buscó datos más recientes y encontró una fuente adecuada en el «Informe de la encuesta sobre sueldos y salarios de 2020» [en inglés] (47), publicado por el Departamento de Estadísticas de Malasia en julio de 2021.

3.2.3.4.   Nivel de protección social y ambiental

(150)

Al haberse determinado que Malasia era el único país representativo adecuado disponible con arreglo a todos los elementos expuestos anteriormente, no fue necesario evaluar el nivel de protección social y ambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

3.2.3.5.   Conclusión

(151)

Habida cuenta del análisis anterior, Malasia cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado.

3.2.4.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(152)

En la primera nota, la Comisión había enumerado los factores de producción (como materias primas, energía y mano de obra) utilizados para fabricar el producto objeto de reconsideración y había invitado a las partes interesadas a formular observaciones y proponer información públicamente disponible sobre valores no distorsionados de cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota.

(153)

Posteriormente, en la segunda nota, la Comisión había declarado que, para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el GTA a fin de determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, la Comisión afirmó que utilizaría los datos oficiales malasios para determinar los costes no distorsionados de mano de obra (48) y energía (49).

3.2.5.   Factores de producción

(154)

Teniendo en cuenta toda la información recogida en la solicitud de reconsideración y la información posterior presentada por el solicitante y las partes interesadas, se establecieron los siguientes factores de producción y sus fuentes con objeto de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de producción de silicio

Factor de producción

Código de mercancía en Malasia

Valor no distorsionado en CNY

Unidad de medida

Materias primas

Cuarzo

2506 10

468,20

Tonelada

Ceniza de carbón mediana

2701 19

437,23

Tonelada

Astillas de madera

4401 21

412,50

Tonelada

 

4401 22

412,50

Tonelada

Electrodos

8545 11

39 692,39

Tonelada

Mano de obra

Mano de obra

 

21,92

Hora de trabajo

Energía

Electricidad

 

0,53

kWh

3.2.6.   Materias primas

(155)

El silicio se produce en hornos eléctricos de arco sumergido con reducción carbotérmica del cuarzo (sílice) en presencia de diversos tipos de reductores del carbono, como el carbón y las astillas de madera.

(156)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión se basó en el precio medio ponderado de importación en dicho país recogido en el GTA.

(157)

El precio de importación del país representativo se determinó como media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (50).

(158)

La Comisión decidió excluir las importaciones recibidas de China en el país representativo, dado que había llegado a la conclusión de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Puesto que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaran por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones incidían en los precios de exportación.

(159)

Los datos restantes sobre las importaciones procedentes de otros países, excepto China, se consideraron representativos de todos los insumos, excepto las astillas de madera. Como se ha indicado en el considerando 146, el precio de importación de astillas de madera en Malasia no se consideró representativo y, por tanto, se utilizaron en su lugar datos de importaciones en la Unión Europea.

(160)

Respecto a algunos factores de producción, los costes reales soportados por los productores de la Unión representaban un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas durante el período de investigación de la reconsideración.

(161)

Puesto que el valor utilizado para ellos no repercutió de manera apreciable en el cálculo del margen de dumping, con independencia de la fuente utilizada, y a falta de datos de productores exportadores que cooperasen, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de los bienes fungibles. La Comisión calculó el porcentaje de los bienes fungibles respecto del coste total de las materias primas y aplicó este porcentaje al coste recalculado de las materias primas al utilizar los valores de referencia no distorsionados que se habían determinado en el país representativo adecuado.

(162)

En cuanto a los subproductos, la Comisión calculó el porcentaje de los ingresos por los subproductos declarados por la industria de la Unión en relación con el coste total de producción y dedujo este porcentaje del coste de producción recalculado al utilizar los valores de referencia no distorsionados que se habían determinado en el país representativo adecuado.

(163)

Normalmente, los precios del transporte interior también deben añadirse a estos precios de importación. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de esta investigación de la reconsideración por expiración, que se centra en determinar si el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración o si podría reaparecer, en lugar de determinar su magnitud exacta, la Comisión decidió que no era necesario realizar ajustes por el transporte interno. Lo único que se conseguiría con tales ajustes sería aumentar el valor normal y, por lo tanto, el margen de dumping.

3.2.7.   Mano de obra

(164)

El Departamento de Estadísticas del Gobierno de Malasia (51) publica los costes laborales del país y esta fuente se utilizó para determinar los salarios en Malasia utilizando la información publicada sobre costes laborales medios por empleado en el sector manufacturero en 2020. Según el Departamento de Estadística, esta cifra es de 2 542 ringits malasios (MYR) mensuales. Con una media de 186 horas trabajadas al mes, la Comisión calculó un salario medio de 13,67 MYR por hora.

3.2.8.   Electricidad

(165)

En Malasia, la compañía eléctrica Tenaga Nasional Berhad (TNB) publica en su sitio web (52) los precios de la electricidad para las empresas (usuarios industriales). Las tarifas más recientes se publicaron el 1 de enero de 2014, y seguían siendo aplicables durante el PIR. La Comisión utilizó los datos de TNB sobre los precios de la electricidad industrial en la franja de consumo «Tarifa E2-Tarifa industrial de media tensión en horas punta y valle» para establecer el coste de la electricidad por kWh.

3.2.9.   Gastos generales de fabricación, gastos administrativos, de venta y generales, beneficios y depreciación

(166)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «[e]l valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe determinarse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(167)

Para establecer un valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación y, dada la falta de cooperación de los productores chinos, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, a partir de los datos aportados por el solicitante, la Comisión estableció la relación entre los gastos generales de fabricación y los costes de fabricación y laborales totales. A continuación, se aplicó este porcentaje al valor no distorsionado del coste de fabricación para obtener el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación.

3.2.10.   Cálculo del valor normal

(168)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(169)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores, la Comisión se basó en la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración sobre la utilización de cada factor (materiales y mano de obra) para la producción de silicio. La Comisión multiplicó los factores de uso por los costes por unidad no distorsionados que se habían observado en Malasia, según se ha descrito anteriormente.

(170)

Una vez fijado el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos (VGA) y el beneficio, como se ha indicado anteriormente. Los gastos generales de fabricación se determinaron a partir de los datos facilitados por el solicitante. Los VGA y los beneficios se determinaron sobre la base de los estados financieros de PMB Silicon Bhd correspondientes al ejercicio de 2020, tal como figuran en las cuentas auditadas de la empresa (53).

(171)

La Comisión utilizó los siguientes porcentajes para calcular el valor normal a partir del coste de fabricación no distorsionado:

suma de los gastos generales de fabricación, que representaban en total el 7,6 % de los costes directos de fabricación,

suma de los VGA y otros costes, que representaban el 17,7 % del coste total de fabricación,

resta de la renta por subproductos, que representaba el 6,97 % del coste de producción, y

suma del beneficio, que ascendió al 5,05 % del coste de fabricación.

(172)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(173)

Tras la divulgación del expediente, Eusmet formuló observaciones sobre el método utilizado para tratar los ingresos por subproductos, que se basaba en un porcentaje del coste de producción en lugar de un porcentaje del coste de fabricación.

(174)

El método que se ha utilizado en este caso es apropiado, dado que ningún productor chino cooperó, por lo que el cálculo del valor normal se basó en el formato de los datos de consumo recibidos de los productores de la Unión incluidos en la muestra, en los que los ingresos por subproductos se habían expresado como porcentaje del coste de su producción.

(175)

Según las simulaciones que figuraban en documento que presentó Eusmet, el valor normal indexado se situaba entre 122,87 y 119,92, lo cual implica una reducción ligeramente inferior a 3 puntos porcentuales. La Comisión no considera que esta pequeña diferencia requiera ningún cambio en los datos de consumo recibidos de la industria de la Unión, en los que los ingresos por subproducto se expresan como porcentaje del coste de producción.

(176)

En cualquier caso, el objetivo del cálculo del valor normal en una reconsideración por expiración es determinar si se mantiene el dumping, y la conclusión de la continuación del dumping no cambiaría independientemente de los métodos propuestos por Eusmet para tratar los ingresos por subproductos.

(177)

Sin embargo, al considerar las alegaciones de Eusmet relativas a los cálculos del dumping, la Comisión observó que había un error en el cálculo (los ingresos por subproducto no se habían deducido del coste de producción) y, por tanto, se había sobreestimado el valor normal. Este error se corrigió y volvió a comunicarse a las partes interesadas. No se recibió observación alguna al respecto.

(178)

Eusmet también pidió que se les expusiera detalladamente cómo se había calculado el valor normal y, en particular, los datos relativos a la cantidad de los factores de producción que se habían utilizado para calcular este valor.

(179)

La Comisión había ofrecido información sobre los valores de referencia y los factores de producción en el documento que publicó el 17 de junio de 2022 (54), adjunto a la nota verbal que se envió a la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea.

(180)

La Comisión no ha comunicado a ninguna parte interesada las cantidades de cada factor de producción utilizado por los productores de la Unión incluidos en la muestra para obtener una tonelada de silicio, ya que esta información es confidencial desde el punto de vista comercial.

(181)

En los considerandos 168 a 172 se ha expuesto con claridad el método utilizado para calcular el valor normal, que se explicó a todas las partes interesadas en el documento de divulgación del expediente.

3.3.   Precio de exportación

(182)

A falta de cooperación por parte de los productores chinos, el precio de exportación se determinó con arreglo a la base de datos CIF de Eurostat, que se ajustaron al nivel franco fábrica descontando un 5 % como estimación de los costes de flete (marítimo) y de seguro, y los costes de transporte nacional, a partir de datos de casos anteriores.

3.4.   Comparación

(183)

La Comisión comparó el valor normal calculado que se había fijado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base con el precio medio de exportación franco fábrica determinado anteriormente.

(184)

La Comisión no realizó ajustes en el valor normal ni en el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, dado que ambos se encontraban ya a precio de fábrica.

3.5.   Margen de dumping

(185)

Con arreglo a los datos disponibles, la Comisión calculó un margen de dumping del 26,9 %.

(186)

Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que el dumping se había mantenido durante el período de investigación de la reconsideración.

4.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING

(187)

A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de que continuara el dumping en caso de que se derogasen las medidas. Para ello, se analizaron los elementos adicionales siguientes:

1)

la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, y

2)

el atractivo del mercado de la Unión.

4.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(188)

En la solicitud de reconsideración, se estimaba que China tenía una capacidad de producción de entre 6 y 8 millones de toneladas al año, y se afirmaba también que existe un consenso general relativo a que dicha capacidad de producción es superior al consumo mundial total. El solicitante estimó que la utilización de la capacidad por parte de China oscilaba entre el 20 y el 40 % en 2020. En la solicitud también se señalaba que, en 2014, China tuvo una capacidad de producción de entre 3 y 5 millones de toneladas al año, lo cual indica que la capacidad de China ha aumentado significativamente en los últimos años.

(189)

Aunque se adoptara un enfoque conservador, con una capacidad de producción de 6 millones de toneladas y una utilización del 40 %, China tendría una capacidad excedentaria de alrededor de 3,6 millones de toneladas, Lo cual representa alrededor de siete veces el consumo total de la Unión.

(190)

En la investigación de reconsideración por expiración anterior, la Comisión también constató una capacidad excedentaria importante en China y concluyó que esta podría, sin duda, utilizarse para abastecer el mercado de la Unión si las medidas dejaran de tener efecto (55). No se ha recibido ningún dato contrastado que ponga en tela de juicio esta conclusión.

(191)

En sus observaciones sobre el expediente divulgado, Eusmet cuestionó la cantidad de capacidad de producción excedentaria de China que se había determinado en la solicitud de reconsideración. Eusmet pidió de nuevo a los solicitantes que dieran a conocer el informe de AlloyConsult mencionado en la solicitud de reconsideración. La Comisión indica que este informe está protegido por derechos de autor y que la versión abierta de la solicitud de revisión es un resumen suficiente de las conclusiones del informe.

(192)

En cambio, Eusmet se refirió a un informe de la CRU de abril de 2021, en el que se estiman una capacidad nominal en China de 5 millones de toneladas al año, y una «capacidad operativa», de 4 millones de toneladas al año.

(193)

Eusmet también cuestionó la utilización de la capacidad del 20 % al 40 %, que se basa en una capacidad estimada de 6 millones de toneladas y una producción de 2 millones de toneladas que se había determinado en la solicitud de reconsideración.

(194)

Eusmet no facilitó estimaciones sobre la producción de silicio en China en el año 2020. Partiendo de la estimación de 2 millones de toneladas de producción que figura en la solicitud de reconsideración y la estimación de 4 millones de toneladas de capacidad de la CRU, estos datos mostrarían una utilización de la capacidad del 50 %, con una capacidad estimada de 2 millones de toneladas que podría utilizarse para la exportación al mercado de la Unión.

(195)

En consecuencia, se mantienen invariables las conclusiones de la Comisión sobre la existencia de una capacidad excedentaria significativa en China que podría utilizarse efectivamente para abastecer el mercado de la Unión en caso de que expirasen las medidas.

(196)

Eusmet también señaló que, en sus observaciones de 10 de agosto de 2021, había aportado pruebas de que está aumentando la demanda de silicio chino y que, por tanto, en el futuro esta demanda se suministraría a partir de la capacidad excedentaria de China, de manera que se reduciría la cantidad de silicio que podría abastecer al mercado de la Unión.

(197)

En la comunicación de Eusmet de 10 de agosto de 2021, se afirma que, según la CRU, se prevé que la demanda china de silicio metálico aumente en los próximos años a un ritmo considerable. Esta afirmación figura en el informe «CRU Silicon Metal Market Outlook» de abril de 2021.

(198)

Eusmet no presentó ningún resumen de este informe de la CRU, ya que estaba protegido por derechos de autor.

(199)

En la actualidad, todas las pruebas facilitadas a la Comisión apuntan a la capacidad excedentaria actual de China, que es notable y no está cubierta por la demanda existente en este país. Aun cuando se cumplieran las predicciones de la CRU de que va a aumentar la demanda de silicio metálico de China, no hay pruebas de que este aumento cubra toda la capacidad operativa excedentaria de China, y menos aún la capacidad nominal.

(200)

Por consiguiente, las predicciones del informe de la CRU no modifican nuestras conclusiones de que sigue habiendo una capacidad excedentaria en China que podría abastecer a la Unión Europea en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

4.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(201)

Puesto que han proseguido las importaciones en la Unión, a pesar de las medidas vigentes, parece obvio el mercado de la Unión sigue siendo atractivo y que, si se dejaran expirar las medidas, continuarían las importaciones a precios objeto de dumping.

(202)

La Comisión también observa que siguen en vigor medidas contra la elusión respecto a las importaciones procedentes de la República de Corea y Taiwán (56). Los esfuerzos realizados para eludir las medidas en vigor apuntan a que el mercado de la Unión sigue siendo atractivo para los productores exportadores chinos.

(203)

El Reino Unido fue el segundo mayor consumidor de silicio de la Unión. Aunque el mercado de la Unión se ha visto afectado por la salida del Reino Unido de la Unión Europea, la Unión sigue siendo un mercado atractivo para los exportadores chinos, dado que, como se ha mencionado anteriormente, continúan las importaciones de silicio procedente de China en el resto del mercado de la Unión.

(204)

La Comisión examinó además si el mercado de la Unión era atractivo respecto a los niveles de precios.

(205)

En primer lugar, como se expone a continuación en relación con el perjuicio y la subcotización, la investigación constató que los precios de las importaciones chinas, incluidos los derechos antidumping, siguieron subcotizando los precios de los productores de la Unión durante el PIR en un 9,2 %. Sin los derechos, la subcotización se habría situado en el 14,6 %.

(206)

En segundo lugar, la Comisión analizó los precios de exportación de China a otros países, extraídos del GTA, en el año 2020. En la solicitud de reconsideración, se indicaban los tres principales mercados abiertos para el silicio chino: Japón, la República de Corea y la India. Las exportaciones a estos tres países en 2020 representaban el 46 % de todas las exportaciones chinas de silicio. Según el GTA, el precio medio de exportación en 2020 a estos países, a nivel FOB, fue de 1 800 USD por tonelada.

(207)

Utilizando la misma extracción de datos del GTA para el mismo período, el precio medio de exportación a la Unión a nivel FOB se situó en 1 915 USD por tonelada. Estas constataciones ponen de relieve que el mercado de la Unión sigue siendo atractivo para los exportadores chinos, en cuanto a los precios, a pesar de las medidas en vigor.

(208)

En sus observaciones sobre el expediente divulgado, Eusmet señaló que el precio FOB de 1 915 USD por tonelada respecto a las exportaciones chinas a los países de la Unión Europea era más elevado (cuando se ajustaba a EUR) que el precio CIF de 1 523 EUR por tonelada respecto a las importaciones chinas en la Unión Europea que figuraba en el cuadro 4.

(209)

La Comisión observa que la extracción del GTA se basa en datos obtenidos de la autoridad aduanera china, que se han utilizado simplemente como referencia para comparar los precios de exportación a diversos destinos. No deben utilizarse ni extraerse para la comparación con los datos de Eurostat sobre el valor exacto en euros por tonelada de las importaciones en la Unión.

(210)

Por último, el hecho de que los Estados Unidos hayan impuesto unos derechos antidumping elevados a las importaciones de silicio procedentes de China aumenta todavía más el atractivo del mercado de la Unión. Australia y Canadá también tienen medidas antidumping o antisubvenciones vigentes contra las importaciones de silicio originario de China.

4.3.   Conclusión

(211)

Basándose en la importante capacidad excedentaria de China y el atractivo del mercado de la Unión para los productores exportadores chinos, la Comisión llegó a la conclusión de que es muy probable que la expiración de las medidas antidumping genere un aumento de los volúmenes objeto de dumping.

(212)

A la vista de sus constataciones sobre la continuidad del dumping durante el PIR y de la evolución probable de las exportaciones chinas si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto, la Comisión concluyó que es muy probable que la expiración de las medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de China tenga como resultado la continuación del dumping en cantidades significativas.

5.   PERJUICIO

5.1.   Definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión

(213)

Durante el período considerado, el producto similar fue fabricado por tres productores de la Unión, dos de los cuales pertenecían al mismo grupo. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Por razones de confidencialidad, las cifras relativas a la industria de la Unión se presentan de forma indexada o en intervalos.

(214)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se situó en [120 000 a 160 000 toneladas] (57). La cifra se calculó sobre la base de las respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión que constituyen la industria de la Unión. Como se ha indicado en el considerando 8, los tres productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 100 % de la producción total de la Unión del producto similar.

5.2.   Consumo de la Unión

(215)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sumando las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a las importaciones procedentes de China y de otros terceros países, basándose en datos obtenidos de Eurostat y de las respuestas al cuestionario.

(216)

El consumo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (en toneladas)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Consumo total de la Unión (intervalos)

[500 000 - 550 000 ]

[460 000 - 510 000 ]

[430 000 - 480 000 ]

[450 000 - 500 000 ]

Índice

100

88

81

84

Fuente: Respuestas al cuestionario y Eurostat.

(217)

El consumo de la Unión disminuyó constantemente hasta 2020 y se recuperó ligeramente en 3 puntos porcentuales entre 2020 y el PIR. En total, el consumo de la Unión disminuyó un 16 % a lo largo del período considerado.

(218)

La disminución de la demanda se debe en parte a la reducción de la demanda de silicio utilizado para la producción de aluminio a causa del descenso de la producción de vehículos en la UE, que emplea en gran medida materiales de aluminio en cuya producción se utiliza silicio. Este descenso en la producción de vehículos se debió al estado de saturación en que se encontraba el mercado de la mayoría de los países más industrializados en 2018, así como a la caída de las ventas provocada por la pandemia de COVID-19 en 2020 y durante el PIR. Durante el período considerado, también disminuyó la demanda de silicio en el sector químico, influida en parte por la perturbación general de los flujos comerciales, en 2020 y durante el PIR, debido a la pandemia de COVID-19.

5.3.   Importaciones procedentes del país afectado

(219)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones de China basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó con arreglo al consumo de la Unión, según se ha expuesto en los considerandos 215 y 216.

(220)

Las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 3

Volumen de las importaciones (en toneladas) y cuota de mercado

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones

76 401

48 379

36 310

29 788

Índice

100

63

48

39

Volumen de las importaciones sujetas a derechos

33 416

10 714

10 637

12 017

Índice

100

32

32

36

Volumen de las importaciones en el marco del régimen de perfeccionamiento activo

42 985

37 665

25 673

17 771

Índice

100

88

60

41

Cuota de mercado (intervalo)

[12 -18  %]

[8 -13  %]

[5 -10  %]

[4 -9  %]

Índice

100

72

59

46

Fuente: Eurostat.

(221)

Los volúmenes de las importaciones procedentes del país afectado disminuyeron constantemente durante el período considerado (un descenso total del 61 %), de modo que este país perdió la mitad de su cuota de mercado durante dicho período.

(222)

La mayor parte del silicio procedente de China (el 60 % del total durante el PIR) se importa con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo y se utiliza como materia prima principalmente en la industria química. Por esas importaciones no se pagan derechos (convencionales o antidumping), siempre que los productos transformados se exporten.

(223)

En sus observaciones sobre el expediente divulgado, Eusmet alegó que no había competencia entre las importaciones y la producción de la Unión, ya que entre el 56 % y el 80 % del silicio procedente de China se importó en el marco del régimen de perfeccionamiento activo y se trataba de una calidad especial de silicio que no se produce en la Unión.

(224)

Como se ha expuesto en el considerando 65, el silicio se considera un producto homogéneo. Y como se indica en el considerando 48, ningún productor exportador chino cooperó en la investigación y, por lo tanto, la Comisión tuvo que utilizar estadísticas de importación. Todas las calidades del producto objeto de reconsideración se notifican con el mismo código NC y no se dispone de datos de importación que permitan una diferenciación por calidades de uso final o de producto, independientemente del régimen de importación. Como se menciona en el considerando 66, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores en la presente investigación, la Comisión no puede determinar qué calidades de producto se están importando en el caso de la mayoría de las importaciones. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

5.3.1.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(225)

La Comisión determinó los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 4

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

China

1 786

1 693

1 523

1 532

Índice

100

95

85

86

Importaciones por las que se pagaron derechos

1 538

1 337

1 311

1 496

Índice

100

87

85

97

Importaciones en el marco del régimen de perfeccionamiento activo

1 980

1 795

1 611

1 556

Índice

100

91

81

79

Las cifras son precios CIF en la frontera de la Unión. Fuente: Eurostat.

(226)

El precio unitario medio bajó un 15 % entre 2018 y 2020 y subió apenas un 1 % durante el PIR. En conjunto, los precios bajaron un 14 % durante el período considerado.

(227)

Los precios de importación del silicio en el marco del régimen de perfeccionamiento activo bajaron constantemente durante el período considerado, mientras que las importaciones por las que se pagaron derechos disminuyeron un 15 % entre 2018 y 2020 y aumentaron un 12 % durante el PIR. Durante todo el período considerado, los precios del silicio importado en el marco del régimen de perfeccionamiento activo fueron superiores a los de las importaciones sujetas a derechos.

5.3.2.   Subcotización de los precios

(228)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando:

el precio de venta medio ponderado que los productores de la Unión cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustado al nivel franco fábrica, y

los precios medios ponderados correspondientes de las importaciones procedentes del país afectado que se cobraron al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base CIF (coste, seguro y flete), como se explica en el considerando 182, con los ajustes oportunos en concepto de derechos de aduana convencionales y derechos antidumping (en su caso) y los costes posteriores a la importación del 1 %.

(229)

La subcotización (expresada en porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración) aplicando los derechos convencionales y los derechos antidumping a las importaciones, en su caso, fue del 9,2 %.

(230)

En sus observaciones sobre el expediente divulgado, Eusmet alegó que la Comisión debería haber revisado el cálculo del margen de subcotización teniendo en cuenta los costes posteriores a la importación, por una parte, y ajustando los precios de venta de la Unión, por otra. Eusmet se basó en el supuesto de que el 40 % de las importaciones de China procedían principalmente de comerciantes o importadores, mientras que los productores de la UE venden sus productos a los usuarios finales en el sector del aluminio. Además, Eusmet había constatado que algunos productores de la Unión tenían ventas entre empresas, por lo que existe una diferencia en la fase comercial.

(231)

En primer lugar, debe recordarse que, como se indica en el considerando 48, ningún productor exportador chino cooperó en la investigación. Por tanto, el margen de subcotización se fijó a partir de los datos disponibles. En segundo lugar, en sus observaciones sobre el expediente divulgado, Eusmet no ha explicado cómo puede establecerse el tipo de comprador con arreglo a los datos del TARIC. En tercer lugar, contrariamente a lo alegado por Eusmet, las pruebas que figuran en el expediente indican que los usuarios que cooperaron realizaron un número significativo de compras directamente a China (sin comerciantes ni distribuidores). En cuarto lugar, la Comisión no tuvo en cuenta las ventas entre empresas, por lo que no existe ninguna diferencia en la fase comercial. Por consiguiente, las conclusiones de la Comisión durante la investigación no respaldan la alegación de Eusmet.

(232)

Además, la subcotización que se indica en el considerando 229 se estableció con arreglo a todas las importaciones procedentes de China. Para evitar dudas, la Comisión constató una subcotización del 9,2 % cuando se tuvo en cuenta la totalidad de las importaciones y del 0,4 %, cuando solo se tomaron en consideración las importaciones por las que se pagaron derechos.

(233)

La Comisión también calculó la subcotización en ausencia de derechos antidumping. Además, si bien tuvo en cuenta las observaciones que recibió tras la divulgación del expediente, se dio cuenta de que, en la versión difundida, la subcotización total en ausencia de derechos antidumping tenía un error administrativo (es decir, los derechos no se habían eliminado totalmente). Tras corregir este error, la Comisión constató una subcotización del 14,6 % cuando se tuvo en cuenta la totalidad de las importaciones y del 13,9 %, cuando solo se tomaron en consideración las importaciones por las que se pagaron derechos.

(234)

Por tanto, considerando las pruebas del expediente y del análisis de precios realizado por la Comisión, se rechazó la alegación de Eusmet de inflación del margen.

5.4.   Importaciones originarias de terceros países distintos de China

(235)

Las importaciones de silicio procedentes de terceros países distintos de China (por las que se pagaron derechos y con el régimen de perfeccionamiento activo) eran originarias principalmente de Noruega, Brasil y Malasia.

(236)

El volumen de las importaciones en la Unión, así como las cuotas de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de silicio procedente de otros terceros países, evolucionaron de la forma siguiente:

Cuadro 5

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Noruega

Volumen (toneladas)

136 812

168 827

174 008

185 342

 

Índice

100

123

127

135

 

Cuota de mercado (intervalo)

[21 -26  %]

[35 -40  %]

[38 -43  %]

[39 -44  %]

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 960

1 860

1 809

1 787

 

Índice

100

95

92

91

Brasil

Volumen (toneladas)

64 467

31 721

41 663

43 467

 

Índice

100

49

65

67

 

Cuota de mercado (intervalo)

[10 -15  %]

[5 -10  %]

[9 -14  %]

[9 -14  %]

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 973

1 857

1 567

1 537

 

Índice

100

94

79

78

Malasia

Volumen (toneladas)

0

748

17 713

25 747

 

Índice

n/d

n/d

n/d

n/d

 

Cuota de mercado (intervalo)

0  %

[0 -5  %]

[2 -6  %]

[5 -10  %]

 

Precio medio (EUR/tonelada)

 

1 594

1 519

1 569

 

Índice

 

100

95

98

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

86 527

85 740

53 865

44 843

 

Índice

100

99

62

52

 

Cuota de mercado (intervalo)

[15 -20  %]

[16 -21  %]

[10 -15  %]

[6 -11  %]

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 974

1 662

1 648

1 764

 

Índice

100

84

83

89

Total de todos los terceros países excepto el país afectado

Volumen (toneladas)

287 805

287 036

287 248

299 399

 

Índice

100

100

100

104

 

Cuota de mercado (intervalo)

[50 -55  %]

[60 -65  %]

[65 -70  %]

[65 -70  %]

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 967

1 800

1 726

1 729

 

Índice

100

92

88

88

Fuente: Eurostat.

(237)

Los volúmenes importados de terceros países aumentaron un 4 % durante el período considerado. Dado que el consumo de la Unión disminuyó un 16 % durante el mismo período, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países aumentó un 24 % entre 2018 y el PIR. La mayoría de estas importaciones eran originarias de Noruega, Brasil y Malasia. Sin embargo, mientras que las importaciones procedentes de Noruega crecieron un 35 %, las de Brasil disminuyeron un 33 % y las de Malasia, inexistentes en 2018, alcanzaron una cuota de mercado de entre el 5 y el 10 % durante el PIR.

(238)

El precio de las importaciones procedentes de terceros países en EUR/tonelada disminuyó constantemente durante el período en cuestión (una disminución global del 12 %). Durante el PIR, los precios de las importaciones procedentes de Noruega, Brasil, Malasia y todos los demás terceros países fueron, por término medio, superiores a los precios de las procedentes de China.

5.5.   Situación económica de la industria de la Unión

5.5.1.   Observaciones generales

(239)

El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de esta industria durante el período considerado.

5.5.1.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(240)

Las cifras totales de producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad en la Unión evolucionaron durante el período considerado como sigue:

Cuadro 6

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (en toneladas) (intervalos)

[200 000 - 240 000 ]

[150 000 - 190 000 ]

[110 000 - 150 000 ]

[120 000 - 160 000 ]

Índice

100

78

66

71

Capacidad de producción (en toneladas) (intervalos)

[200 000 - 240 000 ]

[170 000 - 210 000 ]

[170 000 - 210 000 ]

[170 000 - 210 000 ]

Índice

100

84

84

83

Utilización de la capacidad-Índice

100

93

78

86

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(241)

El volumen de producción disminuyó un 34 % entre 2018 y 2020 y aumentó ligeramente un 5 % durante el PIR. En conjunto, durante el período en cuestión, el volumen de producción cayó un 29 %, para ajustarse a una demanda inferior. La evolución del volumen de producción también refleja un exceso de oferta al principio del período considerado, que también se pone de manifiesto en el volumen de existencias al cierre en 2018 (véase el considerando 256), que se redujo gradualmente.

(242)

La capacidad de producción también disminuyó, aunque sobre todo entre 2018 y 2019 (16 %), y se mantuvo bastante estable hasta el PIR, cuando se redujo otro 1 %. Dado que los volúmenes de producción disminuyeron más rápidamente que la capacidad de producción, la utilización de la capacidad disminuyó un 17 % durante el período considerado.

5.5.1.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(243)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Volumen de ventas y cuota de mercado (en toneladas)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (intervalo)

[150 000 - 190 000 ]

[120 000 - 160 000 ]

[100 000 - 140 000 ]

[110 000 - 150 000 ]

Índice

100

80

64

71

Cuota de mercado (intervalo)

[30 -35  %]

[25 -30  %]

[26 -31  %]

[27 -32  %]

Índice

100

90

80

85

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(244)

El volumen de ventas en el mercado de la Unión siguió un patrón similar al de la producción, con una disminución gradual que se situó en el 36 % entre 2018 y 2020 y un incremento del 10 %, durante el PIR. En conjunto, las ventas cayeron un 29 % en la Unión durante el período considerado. Durante el mismo período, la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo en un 15 %.

5.5.1.3.   Crecimiento

(245)

Si bien el consumo cayó un 16 %, tanto los volúmenes de producción como las ventas de la industria de la Unión se redujeron en un 29 %, lo que hizo que esta perdiese un 15 % de cuota de mercado. Las pérdidas de la industria de la Unión en cuanto a volumen de producción y ventas fueron superiores a la contracción del mercado.

5.5.1.4.   Empleo y productividad

(246)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Número de empleados (índice)

100

88

87

88

Productividad (toneladas/trabajador)-Índice

100

88

75

81

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(247)

En consonancia con la tendencia de la capacidad, el empleo cayó un 12 % entre 2018 y 2019, y se mantuvo bastante estable hasta el PIR. Dado que la producción descendió aún más rápidamente (29 %), la productividad disminuyó un 19 % entre 2018 y el PIR.

5.5.1.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación a partir de las prácticas de dumping anteriores

(248)

A pesar de la disminución de las cantidades importadas desde China, las importaciones objeto de un dumping del 39,4 % tuvieron un impacto negativo en los resultados de la industria de la Unión, lo que también dificultó que la industria de la Unión se recuperara de prácticas de dumping anteriores.

5.5.1.6.   Precios y factores que inciden en los precios

(249)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios de los productores de la Unión aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Precios de venta y coste de la producción en la Unión (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio en todo el mercado de la Unión-Intervalos

[2 000 -2 200 ]

[1 700 -1 900 ]

[1 700 -1 900 ]

[1 700 -1 900 ]

Precio de venta unitario medio en todo el mercado de la Unión-Índice

100

88

85

87

Coste unitario de producción-Intervalos

[1 800 -2 000 ]

[1 700 -1 900 ]

[1 700 -1 900 ]

[1 700 -1 900 ]

Coste unitario de producción-Índice

100

99

92

95

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(250)

El precio de venta unitario de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión disminuyó un 12 % en 2019 en comparación con 2018, y posteriormente disminuyó 1 punto porcentual entre 2019 y el PIR.

(251)

A diferencia del precio de venta unitario, el coste unitario de producción de la industria de la Unión se mantuvo estable en 2019 y disminuyó un 5 % entre 2019 y el PIR, lo cual se debió, en parte, a la decisión de algunos productores de cerrar determinados hornos, habida cuenta del exceso de oferta que se había originado por la reducción de la demanda.

(252)

En consecuencia, el precio de venta cayó el doble (13 %) que el coste de producción (5 %) durante el período considerado.

5.5.1.7.   Costes laborales

(253)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Costes laborales medios por trabajador

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por trabajador (EUR)-Índice

100

92

86

88

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(254)

El coste laboral medio por trabajador disminuyó un 12 % durante el período considerado. Las primas abonadas a los asalariados en 2018 y el programa de seguridad social en los períodos de menor producción explican la tendencia de los costes medios.

5.5.1.8.   Existencias

(255)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 11

Existencias

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre en toneladas-Índice

100

79

65

9

Existencias al cierre en porcentaje de la producción-Índice

100

101

98

13

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(256)

Las existencias al cierre disminuyeron un 91 % durante el período considerado. Esta reducción se debió principalmente a que en 2018 había un gran volumen de existencias, dado que la reducción de la demanda de silicio al principio del período considerado había generado un exceso de oferta en la Unión.

(257)

Del mismo modo, la relación entre las existencias al cierre y los volúmenes de producción disminuyó un 87 % entre 2018 y el PIR.

5.5.1.9.   Rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

(258)

En el período considerado, la rentabilidad, el flujo de tesorería, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas) (intervalo)

[5  %-10  %]

[-6  %-–1  %]

[0  %-5  %]

[0  %-5  %]

Índice

100

– 107

38

12

Flujo de tesorería (EUR)-Índice

100

–11

104

38

Inversiones (EUR)-Índice

100

88

8

41

Rendimiento de las inversiones (intervalos)

[70  %-75  %]

[–70  %-–75  %]

[0  %-5  %]

[–15  %-20  %]

Índice

100

– 105

6

–29

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(259)

La Comisión estableció la rentabilidad de los productores de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido de las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de estas ventas. A partir de una situación de rentabilidad positiva en 2018, la industria de la Unión pasó a registrar pérdidas en 2019. La rentabilidad media mejoró lentamente en 2019 y 2020, pero, en general, la rentabilidad de la industria de la Unión experimentó una reducción del 88 % durante el período considerado.

(260)

El flujo de tesorería neto es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de tesorería neto disminuyó un 111 % en 2019 y volvió a crecer un 124 % en 2020, para disminuir de nuevo un 66 % durante el PIR. A pesar de este incremento, el flujo de tesorería durante el PIR fue un 62 % inferior al de 2018, principalmente a consecuencia del descenso tan marcado de las ventas de un productor de la Unión durante el período considerado.

(261)

El nivel de las inversiones disminuyó hasta un nivel muy bajo en 2020, para repuntar ligeramente en el PIR. En conjunto, las inversiones se redujeron más de la mitad durante el período considerado. Alrededor de entre el 70 y el 80 % de las inversiones se refieren a la sustitución de determinados equipos por parte de uno de los productores. Con carácter más general, como reacción al descenso de la demanda, las empresas redujeron los activos utilizados para la producción durante el período considerado hasta el PIR, cuando realizaron algunas inversiones en vista de que la demanda daba señales de recuperación.

(262)

El rendimiento de las inversiones necesarias para producir silicio en las ventas totales de silicio fue consecuencia de la disminución de los beneficios.

5.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(263)

Durante el período considerado, todos los indicadores de perjuicio, aparte de los niveles de existencias, mostraron una pauta negativa. En un contexto de disminución de la demanda (16 %), tanto las ventas como la producción cayeron en mayor medida (29 %), lo cual dio lugar a una disminución similar de la capacidad (17 %) y del empleo (12 %). Dado que el descenso de la producción fue más rápido (29 %) que el descenso de la capacidad y del empleo, la utilización de la capacidad y la productividad también disminuyeron durante el período considerado.

(264)

Durante este mismo período, también bajaron los precios unitarios medios (un 13 %). En consecuencia, pese a la reducción del coste de producción (5 %), la rentabilidad disminuyó un 88 %. Junto con la rentabilidad, también la inversión, el flujo de tesorería y el rendimiento de las inversiones disminuyeron de forma significativa durante el período considerado.

(265)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

6.   RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL PERJUICIO Y LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING PROCEDENTES DE CHINA

(266)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de China habían causado un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión, en particular las importaciones de terceros países.

(267)

Durante el período considerado, los volúmenes de importación procedentes de China disminuyeron del 14 % en 2018 al 7 % durante el PIR. Estas importaciones entraron a niveles de precios que, durante el PIR, subcotizaron los precios de venta de la Unión en un 9,2 %, si se consideran los derechos antidumping, o en un 14,6 % si no se tienen en cuenta los derechos. En el contexto de un mercado que se contrajo durante el período considerado, las importaciones procedentes del país afectado continuaron ejerciendo presión en la industria de la Unión, cuya rentabilidad siguió siendo muy baja durante el período considerado e incluso alcanzó niveles negativos en ocasiones.

(268)

Al mismo tiempo, las importaciones procedentes de otros países, como Noruega y Malasia, siguieron aumentando y su cuota de mercado se elevó del 53 al 66 % entre 2018 y el PIR. Las importaciones procedentes de estos países se vendieron a precios inferiores o cercanos a los de las importaciones chinas incluidos los derechos, lo que también contribuyó a la situación de perjuicio de la industria de la Unión. Por tanto, el efecto de las importaciones de terceros países en la evolución negativa de la industria de la Unión, especialmente por lo que se refiere a la rentabilidad, atenuó en cierta medida el nexo causal entre el perjuicio y las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

(269)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de China contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, si bien las importaciones de terceros países paliaron en cierta medida el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y dicho perjuicio.

(270)

En sus observaciones sobre el expediente divulgado, Eusmet manifestó que la Comisión había seguido un enfoque de «lista de control» en su evaluación del perjuicio y que no había tenido en cuenta pruebas contradictorias, como las indicativas de que las importaciones chinas no eran la razón principal del perjuicio para la industria de la Unión. En particular, Eusmet alegó que la Comisión no había tenido en cuenta las pruebas relativas al hecho de que: i) el volumen de las importaciones chinas se había reducido durante el período considerado, ii) no había correlación entre los volúmenes de importación de silicio chino y los precios en la situación de la industria de la Unión, iii) la disminución de la producción, los volúmenes de ventas, los precios de venta y otros indicadores financieros de la industria de la Unión correspondía al período de descenso de la demanda y de los precios en la Unión y a escala mundial, iv) la mayoría de las importaciones de silicio procedentes de China durante el PIR se enmarcaban en el régimen de perfeccionamiento activo y se referían básicamente a las importaciones de silicio metálico de una calidad especial realizadas por un miembro de Eusmet, v) la Comisión tampoco había tomado en consideración la cuantía notable de importaciones de silicio metálico procedente de Sudáfrica en la Unión durante el PIR, y vi) la Comisión no había explicado cómo el volumen significativamente superior de las importaciones noruegas a precios que subcotizaban los precios de los productores de la UE no había afectado a la situación económica de la industria de la Unión.

(271)

Del considerando 269 se desprende que la Comisión no ha atribuido a las importaciones chinas el papel de razón principal que subyace al perjuicio sufrido por los productores de la Unión. La Comisión tampoco ha llegado a la conclusión de que las importaciones chinas objeto de dumping constituyeran la causa principal y única de la disminución de los precios de la Unión. Por último, la Comisión no ha ignorado la disminución de la demanda en la Unión y en todo el mundo, como se explica en el considerando 218 y se refleja claramente en el cuadro 2. No obstante, la Comisión ha observado que, de hecho, estas importaciones chinas, a pesar de su disminución durante el período considerado, siguieron a precios objeto de dumping durante el PIR y seguían subcotizando los precios de la Unión, contribuyendo así indudablemente a la situación perjudicial de la industria de la Unión.

(272)

Si bien la Comisión está de acuerdo en que la mayor parte de las importaciones procedentes de China se encontraban en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, niega que dichas importaciones correspondieran a una determinada calidad de silicio utilizado por un miembro de Eusmet. De hecho, incluso suponiendo que la totalidad de las importaciones procedentes de los miembros de Eusmet durante el PIR fueran enteramente de silicio de una calidad especial, estas solo equivaldrían a menos de la mitad de las importaciones procedentes de China bajo el régimen de perfeccionamiento activo, o a menos de un tercio de las importaciones totales procedentes de China durante el PIR.

(273)

La Comisión tuvo en cuenta el impacto de las importaciones procedentes de Sudáfrica, pero se trataba de un volumen inferior al de las importaciones procedentes de otros países, como Noruega, Brasil y Malasia, respecto a los cuales se facilitaron datos detallados. El impacto de las importaciones procedentes de Sudáfrica, así como de otros países exportadores menores, sigue reflejándose en la cifra agregada de «otras importaciones» que figura en el cuadro 5.

(274)

Por último, la Comisión coincide con Eusmet en que Noruega, junto con otros países, incluida China, ha contribuido a la situación perjudicial de la industria de la Unión durante el período considerado. Los volúmenes y precios de las importaciones noruegas se indican claramente en el cuadro 5.

(275)

En conclusión, como se explica en el considerando 269, la Comisión atribuyó el perjuicio tanto a las importaciones de silicio originario de China como a las de otros terceros países. Contrariamente a las alegaciones de Eusmet, la Comisión se centró en un análisis de la reaparición del perjuicio, tal como se describe en los considerandos 276 a 294, en los que se identificaba la situación probable de perjuicio en la que se encontraría la industria de la Unión en caso de expirar las medidas, con un aumento de las importaciones procedentes de China a los precios de subcotización actuales.

7.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(276)

La Comisión ha concluido en el considerando 265 que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. No obstante, dada la tendencia a la baja de los volúmenes y de la cuota de mercado de las importaciones chinas durante el período considerado, la Comisión también examinó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de que reapareciera el perjuicio a causa de las importaciones objeto de dumping procedentes de China si se dejaran expirar las medidas.

(277)

En este sentido, la Comisión examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, el atractivo del mercado de la Unión, los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de China en ausencia de medidas antidumping y su impacto en la industria de la Unión.

(278)

La capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China se han analizado en el considerando 188. Debido a la falta de cooperación de los productores chinos, las constataciones de la investigación se basaron en la información que se había facilitado en la solicitud de reconsideración por expiración. En la solicitud de reconsideración se estimaba que la capacidad de producción de silicio de China oscilaba entre 6 y 8 millones de toneladas al año y se afirmaba que dicha capacidad de producción era muy superior al consumo mundial total. Esto confirma las conclusiones de la última reconsideración por expiración de que China dispone de una capacidad excedentaria importante que podría utilizarse para abastecer el mercado de la Unión si se dejaran expirar las medidas.

(279)

En los considerandos 201 a 204, se ha estudiado el atractivo del mercado de la Unión. Durante el período de investigación de la reconsideración, el precio medio de venta de la industria de la Unión fue muy superior al precio medio de importación del silicio chino. Además, otros mercados se mantuvieron cerrados debido a la aplicación de medidas de defensa comercial (58), lo cual es indicativo de la probabilidad de que las exportaciones chinas de grandes cantidades de producto a partir de su capacidad excedentaria se dirijan hacia la Unión en caso de que expirasen las medidas.

(280)

Los niveles de precios de las exportaciones chinas a la Unión sin derechos antidumping serían un indicador razonable de los futuros niveles de precios para el mercado de la Unión. A partir de los datos del PIR, aplicando únicamente derechos convencionales, la subcotización alcanzaría el 14,6 % si se tienen en cuenta todas las importaciones, y el 13,9 %, si solo se toman en consideración las importaciones por las que se pagaron derechos.

(281)

La presión en los precios no permitiría a la industria de la Unión mantener un patrón de rentabilidad. Por el contrario, la industria de la Unión se deterioraría aún más si se dejaran expirar las medidas. Efectivamente, a falta de medidas, es probable que las importaciones objeto de dumping procedentes de China, a precios perjudiciales, ejercieran una presión bajista en los precios de venta en el mercado de la Unión. Es muy probable que la industria de la Unión se viera obligada a disminuir sus precios de venta, lo que revertiría en una pérdida de rentabilidad aún mayor y, con toda probabilidad, en pérdidas importantes a corto plazo.

(282)

Por otra parte, si la industria de la Unión intentara elevar sus precios de venta hasta niveles rentables, teniendo en cuenta el gran exceso de capacidad de China, es probable que las importaciones objeto de dumping ganaran una cuota de mercado significativa en la Unión en detrimento de la industria de la Unión.

(283)

Si bien el volumen de las importaciones procedentes de China disminuyó gradualmente durante el período considerado, persiste el interés de los productores exportadores chinos en el mercado de la Unión, lo cual se refleja en la continuación de las importaciones durante el período considerado, a pesar de las medidas en vigor, a precios que subcotizan los precios de la industria de la Unión. Además, como se ha expuesto en el considerando 206, los precios de exportación de China a otros países (es decir, 1 800 USD por tonelada) fueron inferiores a los precios medios de las exportaciones a la Unión durante el mismo año (es decir, 1 915 USD por tonelada).

(284)

En sus observaciones sobre el expediente divulgado, Eusmet reiteró su observación de que la Comisión había sobrestimado la capacidad y la capacidad excedentaria de China.

(285)

La Comisión señaló que Eusmet no había aportado nuevas pruebas a este respecto y se había limitado a reiterar sus alegaciones anteriores. Como se aclara en los considerandos 191 a 195, se mantienen invariables las conclusiones de la Comisión de que existe una capacidad excedentaria destacada en China que podría utilizarse para abastecer el mercado de la Unión si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

(286)

Eusmet señaló que el análisis del atractivo del mercado de la Unión se basaba en los precios de exportación del silicio chino a la UE en comparación con otros mercados y pidió que se dieran a conocer estos datos.

(287)

Como se especifica en el considerando 209, la Comisión basó sus análisis en la extracción del GTA, que puede consultarse. Los datos del GTA se basan en datos obtenidos de las autoridades aduaneras chinas que se han utilizado simplemente como referencia para comparar los precios de exportación a diversos destinos.

(288)

En opinión de Eusmet, la Comisión no había podido demostrar que las importaciones chinas fueran a inundar el mercado de la Unión en caso de derogarse las medidas, ya que, durante la escasez de silicio que se registró entre 2021 y 2022, no se incrementaron las importaciones chinas en la Unión.

(289)

La Comisión consideró que la situación tras el PIR y, en particular, el fuerte aumento de la demanda y la consiguiente escasez de oferta, eran de carácter temporal. De hecho, estas perturbaciones en la oferta y la demanda habían estado relacionadas con la pandemia de COVID-19, la agresión rusa contra Ucrania y el aumento de los precios de la electricidad (parte del cual tuvo lugar incluso antes de la agresión rusa contra Ucrania). Sin embargo, no hay elementos que respalden los argumentos de que estas circunstancias no sean temporales, ni Eusmet lo demostró en sus observaciones. Además, la Comisión indicó que una situación en la que aumente temporalmente la demanda es distinta de una situación en la que se hayan eliminado definitivamente los derechos. No puede darse por sentado que la reacción del exportador a la primera situación vaya a repetirse en la segunda. Además, partiendo de las consideraciones sobre la capacidad excedentaria china y el atractivo del mercado de la Unión, la Comisión sigue considerando que las importaciones chinas de silicio entrarían en el mercado de la Unión en grandes cantidades a precios objeto de dumping si se derogasen las medidas.

(290)

Eusmet adujo asimismo que la suposición de la Comisión de que las importaciones chinas aumentarían en caso de que se derogaran las medidas era errónea, ya que: i) el margen de subcotización estaba inflado, ii) la diferencia entre las diversas calidades del producto afectado no se reflejaba en el análisis, iii) la Unión no era el principal mercado para las exportaciones chinas y iv) el silicio metálico chino no era la razón principal subyacente al perjuicio de la industria de la Unión.

(291)

En las observaciones sobre el expediente divulgado, no se aportó ninguna prueba nueva que respaldase estas alegaciones. Habida cuenta de los cuatro elementos mencionados en los considerandos anteriores sobre el margen de subcotización (véase el considerando 234), la diferenciación del producto (véase el considerando 65), el hecho de que la Unión no fuera el principal mercado de exportación para China (véanse los considerandos 206 a 210) y la causalidad (véase el considerando 275), la Comisión mantuvo su posición sobre los posibles efectos en los volúmenes y precios de las importaciones chinas en el mercado de la Unión, en caso de derogarse las medidas.

(292)

Eusmet manifestó asimismo que la Comisión no había tenido en cuenta la evolución del mercado tras el PIR y, en particular, el fuerte aumento de los precios del silicio en la Unión y la escasez de suministro mundial, que también afectaba a la industria de la Unión, lo cual permitiría al productor de la Unión obtener beneficios considerables.

(293)

La Comisión consideró que tanto la evolución de los precios como la escasez mundial de silicio tras el PIR eran tendencias temporales que estaban relacionadas principalmente con la pandemia de COVID-19 y los acontecimientos geopolíticos de 2021 y 2022. Las pruebas facilitadas por Eusmet, incluidas las previsiones sobre el aumento de la demanda y los precios del silicio, no eran indicativas de que la escasez de suministro mundial o el fuerte aumento de los precios fuera a ser de carácter permanente.

(294)

Por todo ello, la Comisión concluyó que la ausencia de medidas daría lugar, con toda probabilidad, a un incremento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios perjudiciales y que probablemente reaparecería un perjuicio importante.

8.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(295)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

8.1.   Interés de la industria de la Unión

(296)

Los tres productores de la Unión que representan el 100 % de la producción de la Unión cooperaron en la presente investigación. Como se indica en el considerando 265, la industria de la Unión sufre un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, pese a las medidas en vigor.

(297)

Las medidas vigentes han frenado en gran medida los volúmenes de las importaciones procedentes de China, que siguieron entrando a precios perjudiciales que subcotizaban los precios de la Unión y que, por lo tanto, contribuyeron a la precaria situación de la industria de la Unión.

(298)

De hecho, si se derogaran las medidas, es probable que aumentaran los volúmenes importados de China y, dada la capacidad excedentaria de este país y el atractivo del mercado de la Unión, la situación económica de la industria de la Unión se vería aún más comprometida, lo que daría lugar a una mayor reducción de la producción, las ventas y el empleo en la Unión.

(299)

Cualquier deterioro adicional de la situación general de la industria de la Unión conllevaría un riesgo de disminución de la producción o incluso el cierre definitivo de plantas de producción en la Unión. Por tanto, cabe concluir que el mantenimiento de las medidas contra China redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

(300)

Interés de los importadores no vinculados

(301)

Ningún importador se dio a conocer tras la publicación del anuncio de inicio ni durante la investigación.

(302)

En consecuencia, nada indica que el mantenimiento de las medidas vaya a tener un efecto negativo para los importadores que contrarreste los efectos positivos de las medidas.

8.2.   Interés de los usuarios

(303)

La Comisión recibió respuestas de tres usuarios, dos del sector químico (Wacker y Evonik, que forman el consorcio Eusmet) y uno del sector del aluminio (Raffmetal). Además, la Comisión recibió observaciones de la Asociación Europea del Aluminio, que representa a toda la cadena de valor de la industria del aluminio en Europa.

(304)

La Asociación Europea del Aluminio y Raffmetal son favorables al mantenimiento de las medidas existentes. Estos usuarios hicieron hincapié en que el silicio es un material esencial en la producción de aluminio. Si bien, por una parte, las medidas antidumping tienen una repercusión negativa en el coste de producción de los usuarios, por otra, las medidas preservan la producción de silicio en la Unión. En consecuencia, los usuarios se benefician de un suministro de silicio fiable y geográficamente cercano.

(305)

Por su parte, Eusmet instó a no mantener las medidas antidumping. Para estos usuarios, el silicio es de gran importancia y representa una gran parte del coste de sus materias primas. Estos usuarios importan de China y los derechos antidumping aumentan sus costes de fabricación de los productos a base de silicio. Asimismo, se alegó que el efecto de las medidas en los usuarios de la industria química podría ser más importante que en las industrias del aluminio.

(306)

Sin embargo, la información facilitada por los dos usuarios que cooperaron y que fabrican productos químicos muestra que importan cantidades significativas de silicio en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, con lo que están, en cierta medida, exentos del derecho antidumping. Por tanto, se consideró que las medidas tenían un efecto limitado en parte de las importaciones de estos usuarios.

(307)

Eusmet también hizo referencia a la buena situación financiera de los productores de la Unión, especialmente después del PIR.

(308)

La Comisión observa que la aparente mejora de la situación financiera de los productores de la Unión coincide con el reciente crecimiento mundial de la demanda de silicio. Esta evolución del mercado a corto plazo, que se produce en cualquier caso después del PIR, no puede considerarse indicativa de la situación financiera de la industria de la Unión, habida cuenta, en particular, de las conclusiones que se han extraído en los considerandos 211, 212 y 294. Por consiguiente, dado que la industria de la Unión no se encuentra en una situación económica estable y que estaría sujeta a futuros efectos negativos de las importaciones objeto de dumping procedentes de China si expirasen las medidas, se desestimó el argumento.

(309)

Eusmet alegó que, en la UE, la demanda de silicio había aumentado, mientras que la oferta había disminuido en los últimos años. También manifestó su preocupación por la seguridad del suministro y, en particular, por la incapacidad de la industria de la Unión de satisfacer plenamente la demanda de la Unión, ya que daría lugar a una situación de indisponibilidad del producto similar para satisfacer la demanda, que está creciendo rápidamente, sobre todo después del PIR. Eusmet también señaló la competencia feroz existente en sus mercados de productos transformados, donde el aumento de los costes del silicio les coloca en una situación de desventaja competitiva en comparación con otros productores mundiales.

(310)

Sin embargo, la investigación mostró que existen diversas fuentes de silicio. En primer lugar, la industria de la Unión tiene una capacidad excedentaria que puede reactivarse para satisfacer un futuro crecimiento de la demanda. De hecho, como se muestra en el cuadro 2, si bien la industria de la Unión redujo su producción y su capacidad de producción en cierta medida en respuesta a la disminución del consumo de silicio, la Unión sigue disponiendo de una capacidad sin utilizar importante (alrededor del 26 % durante el PIR) para el caso de que la demanda vuelva a aumentar. La investigación mostró que los hornos que han estado cerrados podrían reactivarse en un plazo de entre dos semanas y dos meses, en función del tiempo que hayan permanecido inactivos.

(311)

Además, puede obtenerse silicio de otros países, como Noruega, Malasia, Brasil o Bosnia y Herzegovina. Como se indica en el considerando 236, dos tercios del silicio adquirido en la Unión se importa de Noruega, Brasil, Malasia y otros países. La Comisión señaló además que las medidas en vigor no impidieron que las importaciones de silicio procedentes de China entraran en el mercado de la Unión.

(312)

En conclusión, la combinación entre otras fuentes de suministro y la capacidad excedentaria de la Unión representa una variedad diversificada de opciones para los usuarios del silicio de la Unión. Así pues, no se aceptó esta alegación.

(313)

Por otra parte, Eusmet instó también a que finalizasen las medidas teniendo en cuenta el hecho de que el silicio ha sido clasificado por la Comisión como materia prima fundamental (59) debido a su importancia económica y riesgo de suministro. Eusmet alegó que el mantenimiento de las medidas limitaría la cantidad de silicio y la variedad de fuentes disponibles en el mercado.

(314)

La Comisión está de acuerdo en el carácter fundamental del silicio en el ecosistema industrial de la Unión. No obstante, la presencia de importaciones a precios objeto de dumping en el mercado expondría a la industria de la Unión a un peligro considerable y comprometería la fiabilidad del suministro de silicio en la Unión durante un largo período. Por este motivo, se desestimó la alegación.

(315)

En sus observaciones sobre el expediente divulgado, Eusmet manifestó su desacuerdo con las conclusiones de la Comisión de que el silicio de calidad especial que requieren algunos usuarios para fabricar productos, cuya demanda aumentará previsiblemente en el futuro, esté disponible en cantidades suficientes en otros mercados distintos de China. Por otra parte, Eusmet adujo que la mayoría de las importaciones sometidas al régimen de perfeccionamiento activo están relacionadas con este silicio de calidad especial que importa uno de sus miembros.

(316)

La Comisión señaló que los derechos que se aplican las importaciones procedentes de China no son prohibitivos y que, si los usuarios necesitan una calidad especial de silicio, este sigue estando disponible para la importación en condiciones de competencia leal.

(317)

Además, como ya se ha aclarado en el considerando 272, teniendo en cuenta los volúmenes que ha registrado Eurostat, la mayoría de las importaciones sometidas al régimen de perfeccionamiento activo se refieren a importaciones distintas de las que realiza el miembro de Eusmet que importa silicio de calidad especial, incluso suponiendo que este miembro solo comprase el silicio de calidad especial en el marco de dicho régimen.

(318)

Eusmet alegó que el régimen de perfeccionamiento activo solo es relevante en la medida en que las mercancías se exporten y no puedan utilizarse en el marco de varios ALC de la UE, incluido el Acuerdo de libre comercio UE-Japón. Así pues, el acceso a un régimen de perfeccionamiento activo no reduce la desventaja competitiva que habían sufrido sus miembros.

(319)

La Comisión mencionó en el considerando 306 que determinados volúmenes importados por los miembros de Eusmet están sujetos al régimen de perfeccionamiento activo únicamente para subrayar que parte de sus importaciones no estaban sujetas a los derechos y que, por tanto, tuvieron un impacto limitado durante el PIR. La Comisión es consciente de que los miembros de Eusmet no pueden importar únicamente a través del régimen de perfeccionamiento activo y de que las importaciones residuales en régimen normal que efectúan los miembros de Eusmet están sujetas a los derechos y repercuten en los importadores. Sin embargo, el hecho de que una empresa esté en condiciones de importar silicio en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, limita el impacto de los derechos en los usuarios afectados, aun cuando no limite los efectos en todo el volumen importado.

(320)

Eusmet señaló que la capacidad excedentaria de la industria de la UE era insuficiente para satisfacer la creciente demanda de silicio en la Unión. Además, destacó que, debido a la evolución de los precios de la electricidad en la Unión, los productores de la Unión no estarían en condiciones de aumentar su utilización de la capacidad.

(321)

Se consideró que la Unión tenía una capacidad excedentaria significativa (un 26 % de media, lo cual representa alrededor del 10 % del consumo actual de la Unión), además de tener a su disposición importaciones de silicio de otras fuentes, incluida China. Eusmet tampoco demostró que el posible aumento de los precios de la electricidad no fuera acompañado de un incremento del precio de venta del silicio, lo que permitiría aumentar la utilización de la capacidad del productor de la Unión. Dado que la electricidad es un componente fundamental de los costes de producción, es probable que exista una relación entre ambos, por lo que se rechaza esta alegación.

(322)

Por otra parte, Eusmet adujo que, en primer lugar, la Comisión no había tenido en cuenta el aumento de la demanda durante el período posterior al PIR. La Comisión no había contemplado, en particular, que fuera a crecer la demanda de silicio de la calidad especial no producido en la Unión y originario principalmente de China. En segundo lugar, la Comisión no había considerado supuestamente la escasez de silicio justo después del PIR. En tercer lugar, la Comisión no había tenido presente el aumento de la competencia a la que se enfrentan los usuarios de la Unión por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («Reino Unido») y de China. En cuarto lugar, la Comisión no había tenido en cuenta los efectos de las sanciones impuestas a las exportaciones rusas.

(323)

La Comisión examinó la situación después del PIR y, como se concluye en el considerando 293, consideró que era de carácter temporal.

(324)

Además, la Comisión está de acuerdo con Eusmet en que los usuarios de la Unión necesitan diversidad y seguridad del suministro para asegurar la continuidad de la producción. Sin embargo, esta diversidad y seguridad no serían posibles si los productores de la Unión quedaran fuera de sus actividades debido a las importaciones perjudiciales de silicio procedente de China a precios objeto de dumping.

(325)

En cuanto al aumento de la competencia del Reino Unido, la Comisión señala que Eusmet no proporcionó la información necesaria para medir el impacto de tal incremento, por lo que se rechaza esta alegación.

(326)

Por lo que se refiere a los efectos de las sanciones a Rusia, la Comisión señaló que esta situación reduciría aún más las fuentes potenciales de silicio en el mercado de la Unión. Sin embargo, según los datos del PIR, Rusia solo representaba el 2 % de las importaciones totales de silicio en la Unión. Dada la magnitud de las importaciones rusas y la disponibilidad de otras fuentes a escala mundial, la Comisión consideró que el impacto en los usuarios de silicio no será sustancial a largo plazo.

(327)

Por último, Eusmet subrayó que los productores de silicio metálico en diversos países del mundo no quieren aumentar las ventas a sus miembros por temor a las medidas antidumping.

(328)

Esta alegación no estaba respaldada por ninguna prueba fáctica ni ningún hecho que demostrase la negativa de los proveedores de fuera de la Unión a suministrar el producto. De hecho, la Comisión observó una continuación de las importaciones procedentes de terceros países y, en algunos casos, incluso un aumento de estas, durante el período considerado.

(329)

En definitiva, el efecto positivo de las medidas para la industria de la Unión y los usuarios de la industria del aluminio compensa con creces el impacto negativo limitado que hayan tenido las medidas vigentes en los otros usuarios.

8.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(330)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones de silicio originario de China.

9.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(331)

Con arreglo a las conclusiones a las que ha llegado la Comisión acerca de la continuación del dumping, la reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping sobre el silicio de China.

(332)

Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping a título individual. Las empresas en relación con las cuales se establezcan derechos antidumping a título individual deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(333)

Si bien es necesario presentar esta factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen a las importaciones los tipos del derecho antidumping establecidos a título individual, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etcétera), con objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que esté justificada la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho, de conformidad con el Derecho aduanero.

(334)

Si el volumen de las exportaciones de alguna de las empresas que se beneficien del derecho a tipos más bajos a título individual aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse la necesidad de retirar los tipos del derecho establecidos a título individual con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(335)

Los tipos del derecho antidumping establecidos a título individual para cada empresa que se especifican en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China y fabricado por las personas jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping establecidos a título individual.

(336)

Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping a título individual si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (60) y debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un Reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(337)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la divulgación del expediente. Solo una parte interesada, Eusmet, presentó observaciones al respecto.

(338)

En sus observaciones sobre el expediente divulgado, Eusmet pidió que, en caso de confirmarse las medidas, estas se limitaran a un período de dos años, habida cuenta del cambio de las circunstancias del mercado relativas tanto a la demanda como a la oferta y a la elevada dependencia de la Unión de las importaciones de determinadas calidades de silicio.

(339)

Sin embargo, la Comisión señaló que en los datos del PIR no hay nada que respalde esta conclusión. Asimismo, como se ha puesto de manifiesto en los considerandos 289 y 293, los acontecimientos posteriores al PIR parecen ser de índole temporal. En cualquier caso, si existieran circunstancias especiales que justificasen una reevaluación de la situación en el futuro, podrán solicitarse reconsideraciones provisionales de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(340)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (61), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(341)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no ha presentado ningún dictamen sobre las medidas reguladas en el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de silicio, actualmente clasificado en el código NC 2804 69 00, originario de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, previo al pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping

Código adicional TARIC

Datong Jinneng Industrial Silicon Co., Pingwang Industry Garden, Datong, Shanxi

16,3  %

A971

Todas las demás empresas

16,8  %

A999

3.   Se amplía el derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de «todas las demás empresas» originarias de la República Popular China contempladas en el apartado 2 a las importaciones del producto indicado en el apartado 1 procedentes de la República de Corea, independientemente de que se declare o no originario de este país (código TARIC 2804690010), y a las importaciones del producto indicado en el apartado 1 procedentes de Taiwán, independientemente de que se declare o no originario de este país (código TARIC 2804690020).

4.   La aplicación de los tipos del derecho especificados a título individual para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

5.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones correspondientes en vigor en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1077 de la Comisión, de 1 de julio de 2016, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de silicio originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 179 de 5.7.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(4)  Reglamento (CE) n.o 42/2007 del Consejo, de 15 de enero de 2007, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 398/2004 sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China a las importaciones de silicio procedente de la República de Corea, independientemente de que se declare originario de la República de Corea (DO L 13 de 19.1.2007, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 311/2013 del Consejo, de 3 de abril de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 467/2010 sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular de China a las importaciones de silicio procedente de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este último país (DO L 95 de 5.4.2013, p. 1).

(6)  DO C 331 de 7.10.2020, p. 13.

(7)  DO C 258 de 2.7.2021, p. 8.

(8)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, SWD(2017) 483 final/2, de 20 de diciembre de 2017, que puede consultarse en el enlace siguiente: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf.

(9)  https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2535.

(10)  DO L 179 de 5.7.2016, p. 1. Reglamento (CEE) n.o 2200/90 del Consejo, de 27 de julio de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio metálico originario de la República Popular China (DO L 198 de 28.7.1990, p. 57).

(11)  DO L 179 de 5.7.2016, p. 1.

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/909 de la Comisión, de 30 de junio de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia y de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 208 de 1.7.2020, p. 2).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1811 de la Comisión, de 14 de octubre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de calcio silicio originarias de la República Popular China (DO L 366 de 15.10.2021, p. 17).

(14)  Reglamento (UE) 2020/909, considerandos 54 a 60 y 111 a 115; Reglamento (UE) 2021/1811, considerandos 58 a 63 y 85.

(15)  Reglamento (UE) 2020/909, considerandos 61 a 64; Reglamento (UE) 2021/1811, considerando 44.

(16)  Reglamento (UE) 2020/909, considerandos 66 a 69; Reglamento (UE) 2021/1811, considerandos 46 a 48. Si bien puede considerarse que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los derechos de propiedad correspondientes, las células del Partido Comunista de China (PCCh) en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, debe establecerse en todas las empresas una organización del PCCh (con al menos tres miembros del Partido, según se especifica en sus estatutos) y la empresa debe ofrecer las condiciones necesarias para que dicha organización desarrolle sus actividades. Parece ser que, en el pasado, este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCCh ha reforzado sus exigencias de control sobre las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCCh presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido. En 2017 se informó de que existían células del Partido Comunista en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCCh tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus empresas respectivas. Estas normas son de aplicación general en toda la economía china y en todos los sectores, incluidos los productores de silicio y los proveedores de sus insumos.

(17)  Reglamento (UE) 2020/909, considerandos 70 a 80; Reglamento (UE) 2021/1811, considerandos 49 a 58.

(18)  Reglamento (UE) 2020/909, considerandos 81 a 86; Reglamento (UE) 2021/1811, considerando 59.

(19)  Reglamento (UE) 2020/909, considerandos 87 a 90; Reglamento (UE) 2021/1811, considerando 60.

(20)  Reglamento (UE) 2020/909, considerandos 91 a 110; Reglamento (UE) 2021/1811, considerando 61.

(21)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, SWD(2017) 483 final/2, de 20.12.2017, que puede consultarse en el enlace siguiente: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf.

(22)  Véase al respecto el informe anual 2021 de la sociedad Xiamen ITG Group, p. 261: http://static.sse.com.cn/disclosure/listedinfo/announcement/c/new/2022-04-21/600755_20220421_2_cFJgASUK.pdf (consultado el 12 de julio de 2022).

(23)  http://www.itg.com.cn/en/company/about (consultado el 12 de julio de 2022).

(24)  www.ixin.com/company/472df966-2141-41bc-8209-66d37f0c2d88 (consultado el 27 de abril de 2022), www.shpcoic.org.cn/Site/Home/_InfoShow?Info_ID=6720&Infoitem_ID=60 (consultado el 27 de abril de 2022).

(25)  www.itgholding.com.cn/en/company/organization (consultado el 27 de abril de 2022).

(26)  www.puyuan.com (consultado el 27 de abril de 2022).

(27)  www.itgholding.com.cn/cn/News/Detail/4244 (consultado el 27 de abril de 2022).

(28)  www.puyuan.com/puyuan/djdt11/971216/index.html (consultado el 27 de abril de 2022).

(29)  www.siliconchina.org/about/rules/index.html (consultado el 27 de abril de 2022).

(30)  Véase la nota 25, artículo 3.

(31)  Véase la nota 25, artículo 21.

(32)  Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo de Industrias Estratégicas y Emergentes de la provincia de Fujian (en la que se encuentra la sede de ITG Xiamen Group): http://www.qg.gov.cn/zwgk/zcfg/sjfgwj/202112/P020211207803152129885.pdf (consultado el 28 de abril de 2022). Véase, por ejemplo, el Catálogo de cuatro sectores esenciales para diez industrias clave, un documento político publicado en 2016 en el contexto de la estrategia «Made in China 2025», que puede consultarse en el enlace siguiente: http://www.cm2025.org/show-14-126-1.html (consultado el 28 de abril de 2022).

(33)  Informe, capítulo 10, p. 221.

(34)  Dictámenes sobre una mayor profundización de la reforma del sistema de la energía eléctrica, adoptados el 15 de marzo de 2015 por el Comité Central del PCCh y el Consejo de Estado [ZhongFa (2015) n.o 9 https://chinaenergyportal.org/en/opinions-of-the-cpc-central-committee-and-the-state-council-on-further-deepening-the-reform-of-the-electric-power-system-zhongfa-2015-no-9/ (consultado el 8 de abril de 2022)].

(35)  https://www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/tz/202012/t20201202_1252094.html (consultado el 8 de abril de 2022).

(36)  En particular: «Los departamentos de las Administraciones locales, en coordinación con la entidad acreditada de la Administración Nacional de la Energía, informarán oportunamente a la Comisión Nacional de Fomento y Reforma y a la Administración Estatal de la Energía sobre la firma de contratos a medio y largo plazo, así como sobre cuestiones pertinentes, y garantizarán la conexión de la firma de contratos a medio y largo plazo con la electricidad al contado».

(37)  http://www.gov.cn/zhengce/content/2021-01/06/content_5577440.htm (consultado el 8 de abril de 2022).

(38)  Informe, capítulo 10.

(39)  Informe, capítulo 12, p. 269.

(40)  Puede consultarse en el sitio web de la NEA: www.nea.gov.cn/2021-05/18/c_139953498.htm (consultado el 13 de abril de 2022).

(41)  Comunicación de la NDRC n.o 902 (2020) https://www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/tz/202012/t20201207_1252389.html?code=&state=123 (consultada el 13 de abril de 2022).

(42)  Comunicación 338 (2021), que puede consultarse en el enlace siguiente: www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/tz/202104/t20210429_1278643.html (consultado el 13 de abril de 2022).

(43)  Véase el artículo del sitio web Nasdaq (original de la agencia de noticias Reuters en Beijing). «China concede una prórroga de un año de prueba a quince minas de carbón para reforzar la producción» [en inglés], 4 de agosto de 2021; puede consultarse en el enlace siguiente: https://www.nasdaq.com/articles/china-grants-one-year-trial-extensions-at-15-coal-mines-to-boost-output-2021-08-04 (consultado el 13 de abril de 2022).

(44)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(45)  Si no se fabrica el producto similar en ningún país con un nivel de desarrollo similar, podrá tenerse en cuenta la fabricación de un producto que pertenezca a la misma categoría general o al mismo sector que el producto similar.

(46)  «Que ya no se utiliza o practica; pasado de moda, anticuado» (Traducción de la definición del término «obsolete» recogida en el Diccionario de Inglés de Oxford).

(47)  https://bit.ly/3vJD5On (consultado el 26 de abril de 2022).

(48)  https://bit.ly/3vJD5On (consultado el 26 de abril de 2022).

(49)  https://www.tnb.com.my/commercial-industrial/pricing-tariffs1 (consultado el 26 de abril de 2022).

(50)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).

(51)  https://www.dosm.gov.my/v1/index.php

(52)  https://www.tnb.com.my/commercial-industrial/pricing-tariffs1.

(53)  http://www.pmbtechnology.com/investors-relation.

(54)  Archivado como expediente t22.003563, ficheros TRON 171 a 176.

(55)  DO L 179 de 5.7.2016, p. 1, considerando 66.

(56)  DO L 179 de 5.7.2016, p. 1, considerando 218.

(57)  Se indican intervalos por razones de confidencialidad.

(58)  Australia, Canadá y los Estados Unidos de América aplican medidas antidumping o antisubvenciones contra las importaciones de silicio originario de China.

(59)  Véase la segunda lista de materias primas fundamentales [COM(2014) 297 final, de 26 de mayo de 2014], la tercera lista [COM(2017) 490 final] y también la última lista [COM(2020) 474 final], que se publicó en septiembre de 2020.

(60)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, rue de la Loi 170, 1040 Bruselas (Bélgica).

(61)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


Top