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Document 32022R0126

Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión de 7 de diciembre de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM)

C/2021/9115

OJ L 20, 31.1.2022, p. 52–94 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/126/oj

31.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/52


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/126 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas sobre la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo (Feader), y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 4, apartado 8, su artículo 13, apartado 3, su artículo 37, apartado 5, su artículo 38, apartado 5, su artículo 39, apartado 3, su artículo 45, letras a) a i), su artículo 56, letras a), b) y c), y su artículo 84, letras a) a b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/2115 establece un nuevo marco jurídico para la política agrícola común (PAC) con el fin de mejorar la consecución de los objetivos de la Unión establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En ese Reglamento se especifican con más detalle los objetivos de la Unión que deben alcanzarse a través de la PAC, y se definen los tipos de intervención y los requisitos comunes de la Unión aplicables a los Estados miembros, otorgando al mismo tiempo flexibilidad en el diseño de las intervenciones que deben preverse en los planes estratégicos de la PAC.

(2)

Para salvaguardar el carácter común de la PAC y del mercado interior, el Reglamento (UE) 2021/2115 otorga a la Comisión poderes para adoptar determinados requisitos adicionales para el diseño de las intervenciones que se especificarán en los planes estratégicos de la PAC en el ámbito de los pagos directos en los sectores agrícolas mencionados en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y en el ámbito del desarrollo rural, así como normas comunes para esos ámbitos en lo que respecta a la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM). Los Estados miembros deberán sopesar todos esos requisitos adicionales a la hora de desarrollar sus planes estratégicos de la PAC que abarquen todos los ámbitos en cuestión y deben, por lo tanto, establecerse en el presente Reglamento.

(3)

En cuanto a las intervenciones que los Estados miembros deben especificar en sus planes estratégicos de la PAC en el ámbito de los pagos directos, deben establecerse requisitos adicionales para las intervenciones en los sectores del cáñamo y del algodón. La concesión de los pagos se subordinará al uso de semillas certificadas de determinadas variedades de cáñamo.

(4)

Además, debe especificarse el procedimiento para la determinación de las variedades de cáñamo y la comprobación de su contenido de tetrahidrocannabinol (contenido de THC), al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115. La comprobación del contenido de THC no solo es necesaria para proteger los intereses financieros de la Unión, sino también es estratégica para preservar la salud pública y garantizar la coherencia con otros marcos legislativos, a saber, el Derecho penal en el ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes y los compromisos contraídos en virtud de obligaciones internacionales como la Convención Única sobre Estupefacientes (3). Por tanto, para garantizar resultados comparables, es conveniente establecer normas que armonicen los métodos y procedimientos utilizados por los Estados miembros para el control de las variedades de cáñamo y para la determinación del contenido de THC en el cáñamo.

(5)

Es necesario establecer un período, después de la floración, durante el cual no podrá cosecharse el cáñamo destinado a la producción de fibras, para permitir una determinación eficaz y fiable del contenido de THC en el cáñamo.

(6)

En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, si una variedad supera durante 2 años consecutivos el contenido de THC a que se refiere el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para informar oportunamente a los operadores de que el cultivo de dicha variedad no dará derecho a pagos directos.

(7)

Las normas para la comprobación de las variedades de cáñamo y la determinación cuantitativa del contenido de THC deben tener en cuenta que el cáñamo puede cultivarse como cultivo principal o como cultivo intermedio. En este contexto, resulta adecuado dar una definición del cáñamo cultivado como cultivo intermedio.

(8)

En el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 se contempla un pago específico al cultivo del algodón. Es conveniente establecer las normas y condiciones de autorización de tierras agrícolas y variedades a los efectos de ese pago. Además, también deben establecerse condiciones adicionales para garantizar una actividad mínima acorde con el objetivo de la ayuda.

(9)

Los Estados miembros a los que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2021/2115 deben autorizar a las organizaciones interprofesionales de producción de algodón a partir de criterios objetivos relacionados con su tamaño y organización interna. El tamaño de una organización interprofesional debe fijarse teniendo en cuenta el requisito de que la desmotadora que pertenece a la organización pueda hacerse cargo de cantidades suficientes de algodón sin desmotar.

(10)

Deben establecerse obligaciones específicas para los agricultores que son miembros de organizaciones interprofesionales que permitan facilitar la administración y el control de la afiliación de los agricultores, e incrementar el posible aumento de la eficiencia de las organizaciones derivado del número y la dedicación de sus miembros.

(11)

Deben establecerse requisitos adicionales en lo que respecta a las inversiones, las intervenciones agroambientales y climáticas, la orientación, la promoción, la comunicación y la comercialización, los fondos mutuales, la replantación de huertos, olivares o viñedos tras el arranque obligatorio, la cosecha en verde y la no recolección, el seguro de cosecha y de producción, las retiradas del mercado para fines distintos de la distribución gratuita y el almacenamiento colectivo para las intervenciones que los Estados miembros especifiquen en sus planes estratégicos de la PAC, en los sectores de las frutas y hortalizas, la apicultura, el vino, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, así como en otros sectores a los que se hace referencia en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115. Además, es necesario prever disposiciones relativas a las modalidades de apoyo (incluida la utilización de importes a tanto alzado y baremos de costes unitarios o cantidades fijas únicas) y los gastos administrativos y de personal. Por razones de buena gestión financiera y seguridad jurídica, debe elaborarse una lista con los gastos que podrían no estar cubiertos por los planes estratégicos de la PAC y una lista no exhaustiva de los gastos que pueden cubrirse en los sectores de las frutas y hortalizas, la apicultura, el vino, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, así como en otros sectores.

(12)

Por otra parte, deben establecerse normas específicas relativas a determinados tipos de intervención sectoriales, a saber, en los sectores de las frutas y hortalizas, la apicultura, el vino, el lúpulo y los sectores de la ganadería, a fin de tener en cuenta determinadas especificidades de dichos sectores.

(13)

En lo que respecta a los tipos de intervención sectoriales gestionados a través de programas operativos por organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, organizaciones transnacionales de productores, asociaciones transnacionales de organizaciones de productores o agrupaciones de productores, en los sectores de las frutas y hortalizas, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores, deben establecerse normas específicas en relación con la cobertura de productos y las retiradas del mercado para distribución gratuita, en particular en lo relativo a los gastos de transporte y acondicionamiento, teniendo en cuenta la importancia potencial de dicha intervención. Además, deben fijarse niveles máximos de ayuda para las retiradas del mercado, con el fin de que tales retiradas no se conviertan en una salida comercial alternativa permanente para los productos en lugar de la comercialización. Sin embargo, en todos los casos y por razones similares, procede fijar para las retiradas un límite cuantitativo por producto y por organización de productores. Además, deben establecerse normas específicas sobre los destinos de los productos retirados, las condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados y las normas pertinentes que deben cumplir los productos retirados.

(14)

Con objeto de facilitar el uso de intervenciones sectoriales a través de programas operativos, es necesario definir con claridad el valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores, especificando el uso del tanto alzado para el cálculo del valor de las frutas y hortalizas destinadas a la transformación. El método de cálculo del valor de la producción comercializada debe atenuar las fluctuaciones anuales o los datos insuficientes en el caso de organizaciones o grupos recientemente reconocidos. A fin de evitar la utilización abusiva del régimen, no debe autorizarse, en general, que las organizaciones de productores puedan modificar el método de fijación del período de referencia en el transcurso de un programa.

(15)

Para que los tipos de intervención en el sector de las frutas y hortalizas funcionen correctamente, sería conveniente establecer objetivos específicos para las intervenciones agroambientales y climáticas.

(16)

Deben adoptarse normas sobre la ayuda financiera nacional que los Estados miembros pueden conceder en las regiones de la Unión en las que el grado de organización de los productores es particularmente bajo y, en particular, normas sobre la manera de calcular el grado de organización y de confirmar el escaso grado de organización.

(17)

Para garantizar el correcto funcionamiento de los tipos de intervención en el sector de la apicultura, deben establecerse normas relativas a las colmenas.

(18)

Para garantizar el correcto funcionamiento de los tipos de intervención en el sector vitivinícola, conviene elaborar una lista no exhaustiva de los operadores que podrían convertirse en los beneficiarios de la ayuda para los distintos tipos de intervención. También es necesario establecer algunos requisitos específicos de subvencionabilidad por lo que respecta a los beneficiarios de los tipos de intervención «reestructuración y reconversión de viñedos», «cosecha en verde» y «seguro de cosecha», a los organismos de Derecho público y a las empresas privadas. Asimismo, conviene excluir de la ayuda de la Unión a los productores que exploten plantaciones ilegales o superficies plantadas sin autorización.

(19)

Para garantizar que los fondos de la Unión se gastan correctamente, es necesario establecer normas sobre los gastos para la «replantación de viñedos por motivos sanitarios o fitosanitarios» en el sector vitivinícola. En concreto, resulta adecuado establecer que dichos gastos no puedan superar un determinado importe del gasto anual total en reestructuración y reconversión de viñedos abonado por en el Estado miembro en cuestión durante un ejercicio financiero determinado. Además, conviene aclarar que no deben considerarse como gastos subvencionables bajo esta intervención los costes del arranque y de la compensación por el lucro cesante, ya que está destinada únicamente a cubrir los costes de replantación tras las medidas fitosanitarias obligatorias.

(20)

En cuanto a las intervenciones de «reestructuración y reconversión de viñedos» y «cosecha en verde», resulta apropiado estipular normas sobre la medición de las superficies, en especial para aquellas superficies plantadas con vid en las que la ayuda se paga sobre la base de baremos estándar de costes unitarios basados en la superficie.

(21)

Para garantizar el correcto funcionamiento de los tipos de intervención en el sector del lúpulo, conviene establecer normas sobre el cálculo de la ayuda financiera de la Unión.

(22)

Para garantizar el correcto funcionamiento de los tipos de intervención en el sector de la ganadería, procede aclarar las normas sobre la repoblación ganadera tras el sacrificio obligatorio o en caso de pérdidas causadas por desastres naturales.

(23)

Las condiciones aplicables a los compromisos de conservación en las explotaciones de razas y variedades vegetales amenazadas de erosión genética, y a las actividades de conservación, uso sostenible y desarrollo de recursos genéticos en la agricultura y la silvicultura, deben contribuir al logro de los objetivos medioambientales y climáticos específicos de la PAC establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115. En concreto, deben abordar la necesidad de garantizar la protección, conservación y promoción de la diversidad genética.

(24)

Deben mejorarse los niveles de bienestar animal prestando apoyo a los agricultores que se comprometan a adoptar normas más estrictas en materia de cría de animales, que vayan más allá de los requisitos obligatorios pertinentes. Deben definirse los ámbitos en los que los compromisos en materia de bienestar de los animales se adopten para contar con normas más exigentes respecto de los métodos de producción. Actuando de este modo, debe evitarse que tales compromisos relativos al bienestar de los animales se solapen con las prácticas agrícolas convencionales, en particular la vacunación para prevenir patologías.

(25)

Los regímenes nacionales de calidad reconocidos pueden ofrecer a los consumidores garantías sobre la calidad y las características del producto o del proceso de producción. Deben establecerse criterios sobre el carácter específico del producto final, el acceso al régimen, la comprobación de las especificaciones vinculantes del producto, la transparencia del régimen y la trazabilidad de los productos para optimizar su ayuda en el marco de las intervenciones de desarrollo rural. Dadas las características especiales del algodón como producto de explotación, los regímenes nacionales de calidad del algodón también deben estar cubiertos.

(26)

Deben establecerse determinados criterios objetivos con el fin de apoyar los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas reconocidos por los Estados miembros en el marco de las intervenciones de desarrollo rural, y adaptarlos a las intervenciones sectoriales.

(27)

Con el fin de garantizar la igualdad de condiciones en lo que respecta a la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) a que se refiere el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, deben establecerse normas relativas al método para determinar tanto la proporción de referencia como la proporción anual de pastos permanentes, así como el nivel en el que pueden establecerse.

(28)

También conviene establecer que los Estados miembros tomen medidas para garantizar la reconversión de las superficies en caso de que la proporción de pastos permanentes haya disminuido por debajo del límite del 5 %, para asegurar la protección de la proporción de pastos permanentes. No obstante, deben estipularse excepciones para los casos en los que la superficie absoluta de pastos permanentes se mantenga relativamente estable o cuando la disminución de la proporción por debajo del umbral sea el resultado de conversiones de superficies para alcanzar objetivos respetuosos con el medio ambiente y el clima, en particular las superficies de repoblación forestal y rehumidificación.

(29)

Ya que los Estados miembros deben tener en cuenta las normas establecidas en el presente Reglamento a la hora de elaborar sus planes estratégicos de la PAC, este Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento completa el Reglamento (UE) 2021/2115 con lo siguiente:

a)

requisitos adicionales para determinados tipos de intervención, especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027:

i)

en forma de pagos directos para el cultivo de cáñamo y algodón,

ii)

en los sectores agrícolas mencionados el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2115,

iii)

para los recursos genéticos y el bienestar de los animales en el marco de los compromisos medioambientales, climáticos y demás compromisos de gestión, y para los regímenes de calidad, en el ámbito del desarrollo rural;

b)

normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM).

TÍTULO II

REQUISITOS ADICIONALES PARA LOS TIPOS DE INTERVENCIÓN EN FORMA DE PAGOS DIRECTOS

CAPÍTULO I

Cáñamo

Artículo 2

Requisitos adicionales de subvencionabilidad

Al establecer en sus planes estratégicos de la PAC las definiciones previstas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deberán supeditar la concesión de pagos para la producción de cáñamo a la utilización de semillas de variedades que cumplan las siguientes condiciones:

a)

aparecen en la lista del catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas a fecha de 15 de marzo del año para el que se concede el pago, y se han publicado de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (4);

b)

el contenido en Δ9-tetrahydrocannabinol (en lo sucesivo, «contenido de THC») no ha superado durante dos años consecutivos el límite establecido en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115;

c)

se han certificado de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (5) o con el artículo 10 de la Directiva 2008/62/CE de la Comisión (6), en el caso de las variedades de conservación.

Artículo 3

Verificación de las variedades de cáñamo y determinación cuantitativa del contenido de THC

1.   Los Estados miembros establecerán un sistema de verificación del contenido de THC en las variedades de cáñamo, que les permita aplicar el método de verificación de las variedades y la determinación cuantitativa del contenido de THC en las variedades de cáñamo que figuran en el anexo I.

2.   La autoridad competente del Estado miembro conservará los registros de los resultados referentes al contenido de THC. Tales registros incluirán al menos, para cada variedad, los resultados de cada muestra en lo que respecta al contenido de THC, expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a escala nacional.

3.   Si la media de todas las muestras de una variedad dada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros utilizarán el procedimiento B descrito en el anexo I del presente Reglamento para la variedad en cuestión en el siguiente año de solicitud. Este procedimiento se utilizará durante los ejercicios de solicitud siguientes, a menos que todos los resultados analíticos de esa variedad sean inferiores al contenido de THC establecido en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115.

4.   Si en el segundo año, la media de todas las muestras de una variedad dada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, el Estado miembro notificará a la Comisión el nombre de la variedad en cuestión a más tardar el 15 de enero del año de solicitud siguiente. A partir de ese año de solicitud, el cultivo de esa variedad en concreto no dará derecho a pagos directos en el Estado miembro en cuestión.

5.   Los Estados miembros velarán por que se informe de manera oportuna sobre los nombres de las variedades de cáñamo que ya no puedan optar a los pagos directos de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, a raíz de una notificación con arreglo al apartado 4 del presente artículo, haciendo pública dicha información a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud única.

Artículo 4

Cultivo intermedio

A efectos del presente capítulo, el «cáñamo cultivado como cultivo intermedio» hace referencia a los cultivos de cáñamo sembrados después del 30 de junio de un año determinado.

Artículo 5

Condiciones de cultivo

Los cultivos de cáñamo se mantendrán, en condiciones normales de crecimiento y de acuerdo con las prácticas locales, como mínimo hasta diez días después de la fecha en que finalice la floración, a fin de permitir la realización de los controles necesarios para la aplicación del presente artículo.

El cáñamo cultivado como cultivo intermedio se seguirá cultivando en condiciones normales, de acuerdo con las prácticas locales, al menos hasta que finalice el período vegetativo.

Los Estados miembros podrán autorizar que se coseche el cáñamo antes de que transcurran diez días tras el final de la floración, si la cosecha se realiza tras el inicio de la floración y si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deban seguir cultivándose como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración a los efectos de la inspección, de conformidad con el método establecido en el anexo I.

CAPÍTULO II

Algodón

Artículo 6

Autorización de tierras agrícolas para la producción de algodón

Los Estados miembros a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2021/2115 establecerán criterios objetivos en sus planes estratégicos de la PAC, a partir de los cuales se autorizarán los terrenos agrícolas de conformidad con el artículo 37, apartado 3, de dicho Reglamento.

Dichos criterios se basarán en uno o varios de los elementos siguientes:

a)

la economía agrícola de las regiones para las que la producción de algodón es importante;

b)

el estado edafoclimático de las superficies de que se trate;

c)

la gestión de las aguas de regadío;

d)

las rotaciones y las técnicas de cultivo respetuosas con el medio ambiente.

Artículo 7

Autorización de variedades para siembra

Los Estados miembros a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2021/2115 establecerán en sus planes estratégicos de la PAC, sobre la base de las variedades registradas en el «catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas» previsto en la Directiva 2002/53/CE, cuáles son las variedades autorizadas para la siembra y que mejor se adaptan a sus necesidades de mercado.

Artículo 8

Condiciones adicionales para recibir la ayuda específica al cultivo de algodón

En el caso del pago específico al cultivo del algodón a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros mencionados en el artículo 36 de dicho Reglamento establecerán en sus planes estratégicos de la PAC una densidad mínima de plantación en la zona de siembra, fijada en función de las condiciones edafoclimáticas y, en su caso, de las características regionales específicas.

Artículo 9

Aprobación de las organizaciones interprofesionales

1.   La aprobación de una organización interprofesional en el sentido del artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115 será concedida por el Estado miembro en el que se encuentren las desmotadoras por un período de un año, a su debido tiempo antes de la siembra de ese año, siempre que la organización cumpla los siguientes criterios:

a)

abarque una superficie total mínima de 4 000 hectáreas, que cumpla los criterios de autorización contemplados en el artículo 6 del presente Reglamento;

b)

haya adoptado reglas de funcionamiento interno que tengan por objeto, en particular, las condiciones de afiliación y las cotizaciones, de conformidad con la normativa de la Unión y nacional.

2.   Cuando se compruebe que una organización interprofesional autorizada ya no cumple con los criterios de autorización previstos en el apartado 1, el Estado miembro que concedió la autorización la retirará, a menos que se subsane el incumplimiento dentro del plazo que deberá fijar el Estado miembro en la decisión de retirada. La autoridad competente del Estado miembro responsable notificará con antelación su intención de retirada de la aprobación a la organización interprofesional e indicará las razones de dicha retirada. Permitirá a la organización interprofesional que presente sus observaciones durante el plazo de tiempo especificado en la notificación de la retirada prevista.

Los agricultores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada cuya autorización sea retirada de acuerdo con el párrafo primero del presente apartado no podrán optar al incremento del pago específico al cultivo del algodón previsto en el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115.

Artículo 10

Obligaciones de los agricultores productores de algodón

1.   Un agricultor no podrá ser miembro de más de una organización interprofesional autorizada, definida con arreglo al artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115.

2.   El agricultor afiliado a una organización interprofesional autorizada solamente podrá entregar el algodón a una desmotadora que pertenezca a esa misma organización.

3.   La participación de los agricultores en una organización interprofesional autorizada deberá ser fruto de una afiliación voluntaria.

TÍTULO III

REQUISITOS ADICIONALES PARA DETERMINADOS TIPOS DE INTERVENCIÓN EN LOS SECTORES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 42 DEL REGLAMENTO (UE) 2021/2115.

CAPÍTULO I

Normas comunes aplicables a las intervenciones en los sectores de las frutas y hortalizas, la apicultura, el vino, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en los demás sectores contemplados en el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115.

Sección 1

Normas comunes sobre inversiones, tipos de intervención agroambientales y climáticas, asesoramiento, promoción y comunicación, fondos mutuales, replantación, cosecha en verde y no recolección, seguro de cosecha, retiradas del mercado y almacenamiento colectivo

Artículo 11

Inversiones en activos materiales e inmateriales

1.   Si los Estados miembros incluyen en sus planes estratégicos de la PAC inversiones en activos materiales e inmateriales, según lo previsto en los sectores de las frutas y hortalizas, la apicultura, el vino, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, deberán establecer que:

a)

los activos materiales e inmateriales adquiridos se utilicen de acuerdo con la naturaleza, objetivos y el uso previsto por el beneficiario, tal y como se describe en las intervenciones conexas del plan estratégico de la PAC y, cuando proceda, en los programas operativos aprobados;

b)

sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, los activos materiales e inmateriales adquiridos seguirán perteneciendo al beneficiario y estarán en su posesión por lo menos hasta el final del período de depreciación fiscal, o durante un período de al menos cinco años que deberán establecer los Estados miembros teniendo en cuenta la naturaleza de los activos. Cada uno de estos períodos se calculará en función de la fecha de adquisición del activo o de la fecha en la que el activo se ponga a disposición del beneficiario.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer un período más corto durante el cual el activo deberá permanecer en propiedad y posesión del beneficiario, si bien este período no podrá ser inferior a tres años con el objetivo de mantener las inversiones o puestos de trabajo creados por microempresas, pequeñas y medianas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (7).

Las inversiones en activos materiales a que se refiere el párrafo primero se llevarán a cabo en las instalaciones del beneficiario o, cuando proceda, en las de sus productores asociados o filiales que cumplan el requisito del 90 % a que se refiere el artículo 31, apartado 7, del presente Reglamento. Sin embargo, en el sector de la apicultura, los Estados miembros también podrán prever en sus planes estratégicos de la PAC inversiones en activos materiales realizadas fuera de las instalaciones del beneficiario.

Cuando la inversión se realice sobre suelo alquilado con arreglo a normas de propiedad nacionales específicas, el requisito de ser propiedad del beneficiario podrá no aplicarse si los activos han estado en posesión del beneficiario durante al menos el período previsto en la letra b) del párrafo primero.

2.   Los Estados miembros podrán prever en sus planes estratégicos de la PAC que la ayuda a las inversiones en activos materiales e inmateriales, incluidos los que estén sujetos a contratos de arrendamiento, pueda financiarse en un importe único o en tramos que hayan sido aprobados, en su caso, en el programa operativo o según lo especificado por los Estados miembros en las intervenciones pertinentes.

Si el período al que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letra b), para una inversión determinada supera la duración del programa operativo, los Estados miembros velarán por que pueda prorrogarse a un programa operativo sucesivo.

Si los Estados miembros prevén, en sus planes estratégicos de la PAC, un apoyo a las inversiones en activos materiales e inmateriales dirigidas a alcanzar los objetivos agroambientales y climáticos a que se refieren el artículo 46, letras e) y f), y el artículo 57, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115, dichas inversiones perseguirán uno o varios de los objetivos contemplados en el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros podrán conceder en sus planes estratégicos de la PAC apoyo a inversiones en activos materiales consistentes en sistemas de generación de energía, siempre y cuando la cantidad de energía generada no supere la cantidad que puede utilizarse anualmente para las actividades habituales del beneficiario.

4.   Los Estados miembros podrán prever en sus planes estratégicos de la PAC ayudas para inversiones en regadíos, siempre y cuando:

a)

se establezcan porcentajes para los objetivos mínimos de ahorro de agua que debe alcanzar el beneficiario de la ayuda, tanto en términos de reducción potencial como efectiva del consumo de agua, y que estén supeditados al plan estratégico de la PAC que demuestre que dichos objetivos de ahorro de agua se han determinado teniendo en cuenta las necesidades establecidas en los planes hidrológicos de cuenca a que se refiere la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

b)

se instale o se ponga en marcha, como parte de la inversión, un sistema de contadores de agua que permita medir el consumo de agua a nivel de la explotación o de la unidad de producción correspondiente;

c)

se cumplan las condiciones establecidas para las inversiones específicas en regadíos que se mencionan en los apartados 5 a 8.

5.   Podrán concederse ayudas a las inversiones destinadas a la mejora de una instalación de riego existente o de un elemento de la infraestructura de riego, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

una evaluación ex ante del beneficiario ha demostrado que las inversiones permiten un ahorro potencial de agua teniendo en cuenta los parámetros técnicos de las instalaciones o infraestructuras existentes;

b)

las inversiones conciernen masas de agua subterráneas o superficiales cuyo estado que ha sido determinado como inferior a bueno en el plan hidrológico de cuenca pertinente por motivos relacionados con la cantidad de agua, según lo establecido en la Directiva 2000/60/CE, y se conseguirá una reducción efectiva del consumo de agua que contribuirá a la consecución del buen estado de estas masas de agua, tal como se establece en el artículo 4, apartado 1 de dicha Directiva.

Las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) y b) no se aplicarán a las inversiones para la mejora de una instalación de riego existente o un elemento de la infraestructura, en relación con la creación de un embalse o el uso de aguas regeneradas que no afecten a una masa de agua subterránea o superficial.

6.   Podrán concederse ayudas a las inversiones en regadíos que den lugar a un incremento neto de la superficie de regadío que afecte a una masa determinada de aguas subterráneas o superficiales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

no se ha determinado el estado la masa de agua como inferior a bueno en el plan hidrológico de cuenca por razones relacionadas con la cantidad de agua;

b)

un análisis de impacto medioambiental muestra que la inversión no tendrá un efecto negativo importante en el medio ambiente; dicho análisis de impacto medioambiental será realizado o aprobado por la autoridad competente.

7.   Podrán concederse ayudas a las inversiones para el uso de agua regenerada como suministro alternativo solo si el abastecimiento y uso de dicha agua se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

8.   Podrán concederse ayudas a las inversiones en la creación o ampliación de un embalse para regadío, a condición de que no provoque un efecto medioambiental negativo significativo.

9.   Los Estados miembros velarán por la recuperación de la ayuda financiera de la Unión ofrecida al beneficiario, si se da una de las siguientes situaciones durante el período al que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letra b):

a)

la cesación de la actividad del beneficiario o la transferencia a otra entidad;

b)

el traslado de la actividad productiva fuera de la zona geográfica cultivada por el beneficiario o, en su caso, por los miembros;

c)

un cambio en la propiedad, en especial cuando proporcione a una empresa o a un organismo público una ventaja indebida, o

d)

cualquier otro cambio sustancial que afecte a la naturaleza, los objetivos o las condiciones de aplicación de las intervenciones en cuestión, de modo que se menoscaben sus objetivos originales.

En caso de incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones establecidas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC con arreglo a los apartados 1 a 8 y al párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros deberán garantizar la recuperación de la ayuda financiera de la Unión de manera proporcional a la duración del incumplimiento.

Los Estados miembros podrán optar por no recuperar la ayuda financiera de la Unión cuando el beneficiario cese una actividad productiva debido a una quiebra no fraudulenta.

Si un miembro productor abandona su organización o agrupación de productores, los Estados miembros velarán por que la inversión o su valor residual sean recuperados por el beneficiario y que el valor residual se añada al fondo operativo.

En circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán prever que el beneficiario no esté obligado a recuperar la inversión o su valor residual.

10.   Cuando se sustituyan los activos para los que se habían financiado inversiones, el valor residual de las inversiones sustituidas deberá:

a)

añadirse al fondo operativo de la organización de productores, o

b)

deducirse de los costes de la sustitución.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros no podrán prever en sus planes estratégicos de la PAC la mera sustitución de las inversiones por activos idénticos.

11.   Los Estados miembros no concederán ayudas a las inversiones consideradas como intervenciones en sus planes estratégicos de la PAC, si dichas intervenciones reciben ayuda de conformidad con el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras h) a k), de dicho Reglamento.

Artículo 12

Intervenciones relacionadas con los objetivos agroambientales y climáticos

1.   Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones que persiguen objetivos agroambientales y climáticos en los sectores de las frutas y hortalizas, la apicultura, el vino, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, establecerán en sus planes estratégicos de la PAC que las intervenciones cubiertas persigan uno de los siguientes objetivos:

a)

la reducción del uso actual de insumos de producción, emisión de contaminantes o residuos del proceso de producción;

b)

la sustitución del uso de fuentes de energía fósiles por fuentes de energía renovables;

c)

la reducción de los riesgos medioambientales derivados del uso de determinados insumos de producción o la producción de determinados residuos, incluidos productos fitosanitarios, fertilizantes, estiércol u otras deyecciones animales;

d)

la reducción del consumo de agua;

e)

el establecimiento de vínculos con inversiones no productivas necesarias para alcanzar los objetivos agroambientales y climáticos, en particular aquellas que tienen por objetivo la protección de los hábitats y la biodiversidad;

f)

la reducción efectiva y mensurable de las emisiones de gases de efecto invernadero o una captura duradera de carbono;

g)

el incremento de la resiliencia de la producción frente a los riesgos relacionados con el cambio climático, como la erosión del suelo;

h)

la conservación, la utilización sostenible y el desarrollo de recursos genéticos, o

i)

la protección o la mejora del medio ambiente.

Los Estados miembros se asegurarán de que los beneficiarios demuestren la contribución positiva prevista en uno o más objetivos medioambientales en el momento de presentar, para su aprobación, el programa operativo propuesto, la intervención o la modificación de dicho programa o intervención.

2.   Las intervenciones a que se refiere el apartado 1 se llevarán a cabo en las instalaciones del beneficiario o, cuando proceda, en las de sus productores asociados o filiales que cumplan el requisito del 90 % a que se refiere el artículo 31, apartado 7, del presente Reglamento. Sin embargo, en el sector de la apicultura, los Estados miembros también podrán prever en sus planes estratégicos de la PAC intervenciones de este tipo realizadas fuera de las instalaciones del beneficiario. Los beneficios esperados y el impacto adicional de la intervención relacionada con los objetivos agroambientales y climáticos, deben demostrarse ex ante mediante las especificaciones del proyecto u otros documentos técnicos que debe aportar el beneficiario en el momento de presentar la solicitud para la aprobación de la operación, del programa operativo o de la modificación de dicho programa u operación, los cuales deberán exponer los resultados que pueden obtenerse mediante la ejecución de la inversión.

3.   A la hora de determinar los gastos que deben cubrirse, los Estados miembros deben tomar en cuenta los objetivos establecidos y los costes adicionales y pérdidas de ingresos resultantes de la aplicación de las intervenciones relacionadas con los objetivos agroambientales y climáticos.

4.   Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios que ejecuten intervenciones relacionadas con los objetivos agroambientales y climáticos tengan acceso a los conocimientos e información pertinentes necesarios para llevar a cabo tales intervenciones, y que se ofrezca formación adecuada a quienes lo requieran, así como acceso a conocimientos especializados para prestar asistencia a los agricultores que se comprometan a cambiar sus sistemas de producción.

5.   Los Estados miembros velarán por que en los programas operativos se incluya una cláusula de revisión para las operaciones ejecutadas en el marco de intervenciones relacionadas con los objetivos agroambientales y climáticos en los sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en otros sectores mencionados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, a fin de garantizar su adaptación en caso de que se modifiquen las normas, requisitos u obligaciones pertinentes.

Artículo 13

Asesoramiento

1.   Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones que persiguen objetivos agroambientales y climáticos en los sectores de las frutas y hortalizas, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, establecerán en sus planes estratégicos de la PAC que las intervenciones cubiertas persigan uno de los siguientes objetivos:

a)

el intercambio de mejores prácticas relacionadas con las intervenciones de prevención y gestión de crisis que permitan al beneficiario aprovechar la experiencia adquirida con la ejecución de las intervenciones de prevención y gestión de riesgos;

b)

promover la creación de nuevas organizaciones de productores, fusionando las existentes o permitiendo que los productores individuales se adhieran a una organización de productores existente, así como asesorar a las agrupaciones de productores sobre la manera de obtener el reconocimiento como organización de productores de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

c)

la generación de oportunidades de creación de redes para los prestadores de asesoramiento y sus destinatarios, en particular a través de los canales de comercialización como medio de prevención y gestión de crisis.

2.   El prestador de asesoramiento será una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores, una organización transnacional de productores, una asociación transnacional de organizaciones de productores o una agrupación de productores. El prestador de asesoramiento se beneficiará del apoyo a la intervención de asesoramiento.

3.   El destinatario del asesoramiento será una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores, una organización transnacional de productores, una asociación transnacional de organizaciones de productores o una agrupación de productores, los productores individuales que sean o no miembros de una organización de productores, de sus asociaciones o de una agrupación de productores.

4.   Todos los gastos subvencionables relacionados con la actividad de asesoramiento se abonarán al prestador de asesoramiento que incluya esta intervención en su programa operativo.

5.   Las intervenciones de asesoramiento no podrán ser externalizadas.

Artículo 14

Promoción, comunicación y comercialización

Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones de promoción, comunicación y comercialización en los sectores de las frutas y hortalizas, el vino, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, establecerán en sus planes estratégicos de la PAC que las intervenciones cubiertas persigan uno de los siguientes objetivos:

a)

aumentar el nivel de conocimiento sobre las bondades de los productos agrícolas de la Unión y los elevados estándares que cumplen los métodos de producción de la Unión;

b)

para sectores distintos al vitivinícola, incrementar la competitividad y el consumo de productos agrícolas y de determinados productos transformados producidos en la Unión, y aumentar su visibilidad tanto dentro como fuera de la Unión;

c)

dar a conocer mejor los regímenes de calidad de la Unión, tanto dentro como fuera de la Unión;

d)

aumentar la cuota de mercado de los productos agrícolas y de determinados productos transformados producidos en la Unión, prestando especial atención a los mercados de terceros países con mayor potencial de crecimiento;

e)

contribuir, cuando sea necesario, al restablecimiento de las condiciones normales de mercado en el mercado de la Unión en caso de perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza del consumidor u otros problemas específicos;

f)

aumentar la sensibilización acerca de la producción sostenible;

g)

contribuir a una mayor sensibilización de los consumidores con respecto a las marcas o nombres comerciales de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores, las organizaciones transnacionales de productores, las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas;

h)

diversificar, abrir y consolidar los mercados para los vinos europeos en terceros países y dar a conocer mejor las cualidades intrínsecas de los vinos de la Unión en dichos mercados; solo podrá utilizarse la referencia al origen y a las marcas del vino cuando complemente la promoción, comunicación y comercialización de los vinos de la Unión en terceros países;

i)

informar a los consumidores sobre el consumo responsable de vino. Los Estados miembros velarán por que el material para la promoción genérica y la promoción de las etiquetas de calidad lleve el emblema de la Unión e incluya la siguiente mención: «Financiado por la Unión Europea». El emblema y la declaración de financiación se mostrarán de conformidad con las características técnicas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 821/2014 de la Comisión (10).

Artículo 15

Fondos mutuales

1.   Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones que persiguen objetivos agroambientales y climáticos en los sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, establecerán en sus planes estratégicos de la PAC que las intervenciones cubiertas persigan uno de los siguientes objetivos:

2.   Los gastos administrativos subvencionables de la constitución de fondos mutuales en los sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, incluirán tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución del beneficiario. El importe del gasto subvencionable no rebasará el 20 %, el 16 % o el 8 %de la contribución del beneficiario al capital del fondo mutual durante, respectivamente, su primer, segundo y tercer año de funcionamiento.

3.   Un beneficiario podrá recibir apoyo para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales en los sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, solamente una vez y únicamente durante los tres primeros años de funcionamiento del fondo mutual.

Si un beneficiario solo solicita dicho apoyo en el segundo o tercer año de funcionamiento de los fondos mutuales, la ayuda ascenderá al 16 % o al 8 % de la contribución del beneficiario al capital del fondo mutual en el segundo y tercer año de su funcionamiento, respectivamente.

4.   Si los Estados miembros incluyen, en los planes estratégicos de la PAC, intervenciones para fondos mutuales en el sector del vino a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra l), del Reglamento (UE) 2021/2115, limitarán la ayuda de la Unión a los gastos administrativos derivados de la constitución de los fondos mutuales en el sector vitivinícola a:

a)

el 20 % de la contribución de los productores al fondo mutual en el primer año;

b)

el 16 % de la contribución de los productores al fondo mutual en el segundo año;

c)

el 8 % de la contribución de los productores al fondo mutual en el tercer año.

El período de ayuda no será superior a tres años.

Artículo 16

Replantación de huertos, olivares y viñedos subsiguiente al arranque obligatorio

1.   Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones en los sectores de las frutas y hortalizas, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, del vino o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, en forma de replantación de huertos, olivares o viñedos tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios o, en el caso de los huertos y los olivares, para adaptarse al cambio climático, velarán por que los beneficiarios cumplan con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) al ejecutar dichas intervenciones.

2.   Los gastos de replantación de huertos u olivares no podrán superar el 20 % del gasto total de cada programa operativo o intervención pertinente.

Artículo 17

Cosecha en verde y no recolección de la cosecha

1.   Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones en los sectores de las frutas y hortalizas, del vino, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, en forma de «cosecha en verde» para estos sectores y de «no recolección» para estos sectores a excepción del vino, velarán por que estas intervenciones sean adicionales y diferentes de las prácticas normales de cultivo, y que atañan al 100 % de la producción prevista del producto en cuestión en una parcela determinada.

«Cosecha en verde»: la cosecha total en una superficie determinada de productos verdes no comercializables que no hayan sido dañados antes de la cosecha en verde. «No recolección»: la interrupción del ciclo de producción en curso de la superficie de que se trate cuando el producto está bien desarrollado y en buen estado y es de calidad buena y comercializable.

2.   Los Estados miembros velarán por que las intervenciones de cosecha en verde se lleven a cabo durante los períodos vegetativos antes de que el producto alcance una fase comercializable, y que no se realicen en el caso de productos cuya cosecha normal ya haya comenzado.

3.   Los Estados miembros establecerán en sus planes estratégicos de la PAC plazos máximos durante la temporada de producción para la aplicación de las intervenciones de cosecha en verde para cada producto sujeto a dichas intervenciones, así como otras condiciones de subvencionabilidad para la cosecha en verde y la no recolección, especificando las variedades y categorías de productos cuando proceda.

4.   Los Estados miembros excluirán de la compensación financiera a las intervenciones de no recolección en las que ya se haya obtenido producción comercial en la superficie de que se trate durante el ciclo productivo normal.

5.   La ayuda para la cosecha en verde cubrirá únicamente los productos que se encuentren físicamente en los campos y sean realmente cosechados en verde. En sectores distintos del sector vitivinícola, para la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha, los importes de la compensación (que incluye tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores o la agrupación de productores) serán fijados por el Estado miembro en pagos por hectáreas, en un nivel correspondiente, como máximo, al 90 % del nivel máximo de ayuda para las retiradas del mercado aplicables al mismo producto y distintas de la distribución gratuita.

6.   Los Estados miembros dispondrán que el beneficiario notifique con antelación a las autoridades competentes, por escrito o por medios electrónicos, su intención de proceder a la cosecha en verde o a la no recolección.

7.   Los Estado miembros incluirán en sus planes estratégicos de la PAC:

a)

disposiciones detalladas relativas a la ejecución de dichas intervenciones, como su contenido y los plazos, al importe de compensación que debe pagarse y a la aplicación de las intervenciones, así como la lista de productos subvencionables en virtud de dichas intervenciones;

b)

disposiciones para cerciorarse de que no se deriva de la aplicación de las intervenciones ninguna repercusión negativa para el medio ambiente, ni ninguna consecuencia fitosanitaria negativa;

c)

la prohibición de conceder ayudas en el sector de las frutas y hortalizas si, en el caso de la cosecha en verde, ya se ha realizado una parte significativa de la cosecha normal y, en el caso de la no recolección, ya se ha obtenido una parte significativa de la producción comercial.

8.   Los Estados miembros garantizarán que:

a)

la superficie en cuestión se ha mantenido correctamente, que no ha tenido lugar ninguna cosecha y que el producto está bien desarrollado, no deteriorado, y podría, en general, estar en buen estado y ser de calidad buena y comercializable;

b)

los productos cosechados no están desnaturalizados;

c)

no hay repercusiones negativas en el medio ambiente ni consecuencias fitosanitarias negativas cuya responsabilidad recaiga en la organización de productores;

d)

la superficie de una parcela de vid que haya sido objeto de la cosecha en verde no se contabiliza para calcular los límites de rendimiento fijados en los pliegos de condiciones de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida;

e)

no obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 4, en el sector de las frutas y hortalizas, cuando las plantas de frutas y hortalizas tengan un período de cosecha superior a un mes, podrá realizarse la cosecha en verde después del inicio de la cosecha normal, y la no recolección podrá tener lugar incluso si se ha obtenido producción comercial de la superficie en cuestión durante el ciclo productivo normal; en tales casos, la compensación financiera solo compensará la producción que vaya a cosecharse durante las seis semanas siguientes a la operación de cosecha en verde y de no recolección, y no se comercialice como resultado de dichas operaciones; esas plantas de frutas y hortalizas no podrán utilizarse para otros fines de producción durante el mismo período vegetativo;

f)

en el sector de las frutas y hortalizas, a excepción del caso mencionado en la letra e), las intervenciones de cosecha en verde y de no recolección no podrán aplicarse de forma simultánea al mismo producto y la misma superficie en un mismo año.

Artículo 18

Seguro de cosecha y producción

Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, el seguro de cosecha y producción como intervención en los sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, podrán conceder financiación nacional adicional para apoyar las acciones relativas al seguro de cosecha y producción que se beneficien del fondo operativo. La ayuda pública total no podrá ser superior al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra pérdidas.

Las intervenciones relativas al seguro de cosecha y producción no cubrirán las indemnizaciones de seguros a los productores que supongan una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan recibir los productores de otros regímenes de ayuda o de seguros vinculados al riesgo asegurado.

Artículo 19

Retiradas del mercado para fines distintos de la distribución gratuita

Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones en forma de «retiradas del mercado con fines distintos de la distribución gratuita», velarán por que la retirada del mercado de un determinado producto sea definitiva, de forma que no pueda volver al mercado con fines alimentarios.

Los Estados miembros solo podrán prever en sus planes estratégicos de la PAC intervenciones en forma de «retiradas del mercado para fines distintos de la distribución gratuita» en el sector de las frutas y hortalizas y en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, únicamente en el caso de productos perecederos que no puedan almacenarse sin refrigeración de forma duradera en su fase comercial normal.

Los Estados miembros no incluirán en sus planes estratégicos de la PAC intervenciones en forma de «retiradas del mercado para fines distintos de la distribución gratuita» en el caso de los productos de origen animal y los productos del sector del azúcar contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 20

Almacenamiento colectivo

1.   Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, las intervenciones de almacenamiento colectivo a que se refiere el artículo 47, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115, estipularán una retirada temporal de un producto del mercado en períodos de cierta presión de mercado y adoptarán normas para garantizar que el producto se almacena bajo la responsabilidad del beneficiario en condiciones que permitan preservar su valor comercial normal y de conformidad con las normas sanitarias aplicables. En el caso de productos de corta vida útil en estado fresco, los Estados miembros dispondrán que el producto se almacene congelado o transformado. Los productos para los que se requiera un período de maduración determinado en su proceso normal de producción, o cuando dicho proceso de maduración incremente el valor del producto, solo podrán optar al almacenamiento colectivo una vez finalizado el período de maduración.

2.   Los Estados miembros fijarán, para cada producto sujeto a esta intervención en los planes estratégicos de la PAC, la duración mínima de almacenamiento y el importe máximo de compensación por unidad de producto y por día de almacenamiento, así como las condiciones de almacenamiento pertinentes. El importe máximo que podrá financiarse con el fondo operativo no será superior a la suma del coste de almacenamiento físico, tanto del producto congelado como transformado, y el coste financiero derivado de la inmovilización del producto a precios corrientes de mercado. Este importe máximo no incluirá los posibles costes de congelación o transformación o la posible devaluación del producto. Los Estados miembros establecerán también los procedimientos de control, incluidos los controles sobre el terreno, para garantizar que no se sustituyen los productos y que se respetan las condiciones y períodos de almacenamiento.

Sección 2

Formas de ayuda y tipos de gasto

Artículo 21

Formas de ayuda

1.   En los sectores mencionados en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros contemplarán pagos de la ayuda sobre la base de los costes reales soportados por el beneficiario, que deberán justificarse con documentos, por ejemplo facturas, y que el beneficiario deberá presentar para la ejecución de una intervención especificada en el plan estratégico de la PAC.

No obstante, los Estados miembros podrán optar por un pago de la ayuda sobre la base de cantidades fijas a tanto alzado, baremos de costes unitarios o cantidades fijas únicas. A la hora de establecer dichas cantidades a tanto alzado, baremos y cantidades únicas, los Estados miembros tendrán en cuenta las especificidades locales o regionales, y basarán sus cálculos en documentos justificativos que reflejen el precio de mercado de las operaciones o acciones cubiertas por la intervención de que se trate.

2.   En el sector de las frutas y hortalizas, los Estados miembros respetarán los importes máximos de gasto y los costes de acondicionamiento que podrían abonarse en relación con las intervenciones pertinentes especificadas en sus planes estratégicos de la PAC y establecidas en los anexos V y VII.

3.   Las ayudas en forma de cantidades fijas a tanto alzado, baremos de costes unitarios y cantidades fijas únicas que los Estados miembros prevean en sus planes estratégicos de la PAC deberán revisarse periódicamente para tener en cuenta la indexación o los cambios económicos.

4.   Cuando los Estados miembros utilicen el método de cálculo justo, equitativo y verificable de conformidad con el artículo 44, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115, conservarán todos los documentos justificativos relativos al establecimiento de las cantidades fijas a tanto alzado, los baremos de costes unitarios o las cantidades fijas únicas y a su revisión, como indicado en el apartado 3 del presente artículo.

5.   Si los Estados miembros incluyen en sus planes estratégicos de la PAC intervenciones en el sector del vino relacionadas con la reestructuración y reconversión de viñedos e inversiones en activos materiales e inmateriales, se aplicarán las normas siguientes:

a)

si los Estados miembros deciden calcular el importe de la ayuda en función de los baremos estándar de costes unitarios basados en una unidad de medición de superficie, el importe deberá corresponder a la superficie real medida de conformidad con el artículo 42 del presente Reglamento;

b)

si los Estados miembros deciden calcular el importe de la ayuda en función de los baremos estándar de costes unitarios basados en otras unidades de medida o sobre la base de los costes reales respaldados por los documentos justificativos que deben presentar los beneficiarios, deberán establecer normas sobre los métodos de control adecuados con el fin de determinar el alcance real de la ejecución de la operación.

6.   El presente artículo no se aplicará a la ayuda financiera de la Unión para la destilación de subproductos de la vinificación efectuada de conformidad con las restricciones establecidas en el anexo VIII, parte II, sección D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 22

Tipos de gastos

1.   Los tipos de gastos a que se refiere el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115 no compensarán el impuesto sobre el valor añadido de los gastos subvencionables efectuados por el beneficiario, excepto cuando no sean recuperables con arreglo a la legislación nacional en materia de IVA.

2.   Los tipos de gastos a que se refiere el apartado 1 no incluirán los tipos de gastos enumerados en el anexo II del presente Reglamento.

3.   A la hora de definir las intervenciones pertinentes, los Estados miembros considerarán subvencionables los tipos de gastos enumerados en el anexo III, que podrán ser cubiertos por programas operativos o según lo especificado por los Estados miembros en las intervenciones pertinentes. Los Estados miembros podrán considerar subvencionables otros tipos de gastos en sus planes estratégicos de la PAC, siempre que no figuren en el anexo II.

4.   Los Estados miembros establecerán en sus planes estratégicos de la PAC las condiciones en las que pueda considerarse que los gastos vinculados a las intervenciones a que se refieren los artículos 11 y 12 están contribuyendo a los objetivos del 15 % y el 2 % del gasto correspondiente a los programas operativos a que se refiere el artículo 50, apartado 7, letras a) y c), respectivamente, del Reglamento (UE) 2021/2115, y del 5 % del gasto en virtud de las intervenciones a que se refiere el artículo 60, apartado 4 de dicho Reglamento. Dichas condiciones garantizarán que estas intervenciones persiguen eficazmente los objetivos conexos establecidos, respectivamente, en los artículos 46 y 57 de dicho Reglamento para los sectores de las frutas y hortalizas y del vino.

Artículo 23

Gastos administrativos y de personal

1.   Los gastos de personal contraídos por el beneficiario, por las filiales en el sentido del artículo 31, apartado 7, del presente Reglamento o, previa autorización del Estado miembro, por parte de una cooperativa que sea miembro de una organización de productores, se considerarán subvencionables si se han contraído en relación con la preparación, la ejecución o el seguimiento de una intervención financiada en concreto.

Dichos gastos de personal incluirán, entre otros, los gastos del personal contratado por el beneficiario y los gastos correspondientes al número de horas de trabajo que el personal permanente invierta en la ejecución de una intervención.

Los Estados miembros velarán por que el beneficiario presente los documentos justificativos en los que se detallen los trabajos realmente realizados en relación con la intervención en cuestión, y por que pueda evaluarse y verificarse de forma independiente el valor de los gastos de personal correspondientes. El valor del gasto de personal relacionado con una determinada intervención no excederá de los gastos generalmente aceptados en el mercado en cuestión para el mismo tipo de servicio.

A efectos de la determinación de los gastos de personal relacionados con la ejecución de una intervención por parte del personal permanente del beneficiario, podrá calcularse la tarifa horaria aplicable dividiendo por 1 720 horas los últimos gastos salariales anuales brutos documentados de los empleados que hayan trabajado en la ejecución de la operación, o se determinará de manera proporcional en caso de empleados a tiempo parcial.

Para las intervenciones de «promoción, comunicación y comercialización» y las «acciones de comunicación» a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra f), y apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) 2021/2115, y para las acciones de las organizaciones interprofesionales y la promoción y comunicación realizadas en los terceros países tal y como se menciona en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras i), j) y k) de dicho Reglamento, el gasto abonado en concepto de gastos administrativos y de personal en que incurran directamente los beneficiarios no superará el 50 % del coste total de la intervención.

2.   Los gastos de personal contraídos por el beneficiario, por las filiales en el sentido del artículo 31, apartado 7, del presente Reglamento o, previa autorización del Estado miembro, por parte de una cooperativa que sea miembro de una organización de productores, se considerarán subvencionables si se han contraído en relación con la preparación, la ejecución o el seguimiento de una intervención financiada en concreto.

Los gastos administrativos se considerarán subvencionables si no superan el 4 % del total de los costes subvencionables de la intervención ejecutada.

Los costes de las auditorías externas se considerarán subvencionables cuando sean realizados por un organismo externo independiente y cualificado.

3.   Los Estados miembros podrán prever en sus planes estratégicos de la PAC, para los sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa o para otros sectores a que se refiere el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, una cantidad a tanto alzado para los gastos administrativos y de personal vinculados a la gestión del fondo operativo o la preparación, ejecución y seguimiento del programa operativo hasta un máximo del 2 % del fondo operativo aprobado, calculando tanto la asistencia financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores, la asociación de las organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores.

CAPÍTULO II

Normas específicas aplicables a los sectores de las frutas y hortalizas, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y a los demás sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115

Sección 1

Productos incluidos y gastos de transporte

Artículo 24

Productos incluidos

Solo se incluirán en los tipos de intervención los productos de una organización de productores, asociación de organizaciones de productores, organización transnacional de productores, asociación transnacional de organizaciones de productores o agrupación de productores reconocida, siempre que el valor de los productos incluidos en el programa operativo represente más del 50 % del valor de todos los productos comercializados por la organización en el sector cubierto por el programa operativo. Además, los productos en cuestión procederán de los miembros de la organización de productores o de los miembros productores de otra organización de productores o asociación de organizaciones de productores.

Artículo 25

Gastos de transporte y requisito de acondicionamiento para distribución gratuita

1.   Si los Estados miembros incluyen en sus planes estratégicos de la PAC intervenciones en forma de «retirada del mercado para distribución gratuita y otros fines» a que se refiere el artículo 47, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, deberán fijar los gastos de transporte para la distribución gratuita de todos los productos retirados del mercado en virtud de programas operativos sobre la base de un baremo de costes unitarios establecido en función de la distancia entre el punto de retirada y el punto de entrega para la distribución gratuita. Solo se reembolsarán los gastos de transporte hasta una distancia de 750 km.

2.   Los gastos de transporte se abonarán a la parte que asuma efectivamente el coste financiero de la operación de transporte en cuestión. Este pago estará condicionado a la presentación de justificantes en los que figuren, entre otros datos:

a)

los nombres de la organización de productores, asociación de organizaciones de productores, organización transnacional de productores, asociación transnacional de organizaciones de productores o agrupación de productores;

b)

las cantidades de productos transportadas;

c)

la aceptación por los destinatarios a que se refiere el artículo 52, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115 y los medios de transporte utilizados;

d)

la distancia entre el punto de retirada y el punto de entrega.

3.   El acondicionamiento de los productos retirados del mercado para su distribución gratuita en el marco de los programas operativos queda sujeto a lo siguiente:

a)

los envases de los productos destinados a la distribución gratuita llevarán el emblema de la Unión a que se refiere el artículo 15, apartado 2, junto a una o varias de las indicaciones que figuran en el anexo IV; este pago estará condicionado a la presentación de justificantes en los que figuren, entre otros datos:

i)

los nombres de la organización de productores, asociación de organizaciones de productores, organización transnacional de productores, asociación transnacional de organizaciones de productores o agrupación de productores,

ii)

las cantidades de productos transportadas;

b)

la aceptación por los destinatarios a que se refiere el artículo 52, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115, especificándose el modo de presentación.

Sección 2

Cuantía máxima de la ayuda financiera de la Unión para las retiradas del mercado

Artículo 26

Ayuda

1.   En el caso del tipo de intervención «retirada del mercado para distribución gratuita u otros fines» mencionado en el artículo 47, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, y en relación con los productos enumerados en el anexo V, la suma de los costes de transporte y de acondicionamiento de los productos retirados para distribución gratuita a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento más el importe de la ayuda para retiradas del mercado no superará el precio medio de mercado a la «salida de la organización de productores» del producto de que se trate en los tres años anteriores, incluidos los productos transformados, cuando proceda.

2.   En el caso del tipo de intervención «retirada del mercado para distribución gratuita u otros fines» mencionado en el artículo 47, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, aplicable a productos distintos de los enumerados en el anexo V del presente Reglamento, los Estados miembros fijarán importes máximos para la ayuda, incluyendo la ayuda financiera de la Unión, la contribución nacional, cuando proceda, y la contribución de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, que no superarán el 40 % de los precios medios de mercado a la «salida de la organización de productores» en los cinco años anteriores en el caso de la distribución gratuita, o el 30 % de los precios medios de mercado a la «salida de la organización de productores» en los cinco años anteriores para otros fines distintos de la distribución gratuita.

3.   Cuando la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores haya recibido una compensación de terceros por los productos retirados, se restará de la ayuda mencionada en el párrafo primero un importe equivalente a la compensación recibida. Para tener derecho a la ayuda, los productos en cuestión no podrán volver a entrar en el circuito comercial.

4.   El porcentaje de las retiradas del mercado, para fines distintos de la distribución gratuita, de un producto determinado de una organización de productores, asociación de organizaciones de productores, organización transnacional de productores, asociación transnacional de organizaciones de productores o agrupación de productores dada, efectuadas en un año determinado:

a)

no superará el 10 % del volumen medio de la producción comercializada por dicha organización de productores, asociación de organizaciones de productores, organización transnacional de productores, asociación transnacional de organizaciones de productores o agrupación de productores durante los tres años anteriores, y,

b)

en lo que respecta a las frutas y hortalizas, en total, la suma de los porcentajes de tres años consecutivos no será superior a 15 cuando se adicionen el porcentaje calculado con arreglo a la letra a) del año en curso y los porcentajes de retiradas del mercado de los dos años anteriores, calculados sobre la base del volumen respectivo de la producción comercializada por la organización de productores durante esos dos años anteriores.

Si no se dispone de información sobre el volumen de la producción comercializada de uno o de todos los años anteriores, se utilizará el volumen de la producción comercializada por la cual fue reconocida la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores.

No obstante, no se contabilizarán en el porcentaje de las retiradas del mercado las cantidades retiradas para distribución gratuita a las que se dé salida de alguno de los modos contemplados en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2115, o de cualquier otra forma aprobada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del presente Reglamento.

5.   En cuanto a los productos enumerados en el anexo V, la ayuda a las retiradas del mercado, que incluye tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores, no será superior al importe establecido en dicho anexo.

La ayuda financiera de la Unión, en caso de retiradas del mercado de frutas y hortalizas que son entregadas para su distribución gratuita a las organizaciones caritativas, fundaciones e instituciones contempladas en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2115, solo cubrirá el pago de los productos entregados de conformidad con el apartado 1 o 2 del presente artículo, y los costes de acondicionamiento deben ser los contemplados en el artículo 33 del presente Reglamento.

Artículo 27

Destinos de los productos retirados

1.   Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones en forma de «retirada del mercado para distribución gratuita u otros fines» en los sectores de las frutas y hortalizas, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, determinarán los destinos admisibles para los productos retirados del mercado y velarán por que la retirada o el destino no tengan un impacto negativo en el medio ambiente, ni consecuencias fitosanitarias negativas.

2.   Si así lo solicitan las organizaciones, fundaciones o instituciones caritativas que se mencionan en el artículo 52, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros podrán permitir que las organizaciones, fundaciones o instituciones caritativas soliciten una contribución a los destinatarios finales de los productos retirados del mercado.

Cuando las organizaciones, fundaciones o instituciones caritativas que se mencionan en el artículo 52, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115 hayan obtenido dicha autorización, llevarán una contabilidad financiera de la operación de que se trate.

Los Estados miembros podrán autorizar que los beneficiarios de la distribución gratuita paguen en especie a los transformadores cuando dicho pago únicamente compense los costes de transformación, y cuando el Estado miembro donde se efectúa el pago haya establecido normas que garanticen que los productos transformados se destinan al consumo por parte de los beneficiarios finales contemplados en el párrafo segundo.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar los contactos y la cooperación entre las organizaciones de productores y las organizaciones, fundaciones o instituciones caritativas mencionadas en el artículo 52, apartado 6, letra a) del Reglamento (UE) 2021/2115.

3.   Será posible la cesión de los productos retirados a la industria para su transformación en productos no alimentarios. Los Estados miembros adoptarán disposiciones para garantizar que no se produzca ningún falseamiento de la competencia entre las industrias en cuestión dentro de la Unión o entre los productos importados, y que los productos retirados no entren de nuevo en el circuito comercial de alimentos. El alcohol resultante de la destilación deberá utilizarse exclusivamente para fines industriales o energéticos.

Artículo 28

Condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados

1.   Los destinatarios de los productos retirados para distribución gratuita en los sectores contemplados en el artículo 42, letras a), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115 se comprometerán a:

a)

cumplir las normas de comercialización establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b)

llevar una contabilidad de existencias independiente para este tipo de operaciones de retirada;

c)

someterse a las operaciones de control previstas en la legislación nacional y de la Unión;

d)

presentar los justificantes relativos al destino final de cada uno de los productos de que se trate, mediante un certificado de recepción u otro documento equivalente que acredite que los productos retirados han sido recibidos por un tercero para su distribución gratuita.

Los Estados miembros podrán decidir que los destinatarios no tengan que llevar la contabilidad contemplada en el párrafo primero, letra b), si reciben cantidades inferiores a un máximo que determinarán sobre la base de un análisis de riesgos documentado.

2.   Los destinatarios de los productos retirados destinados a otros fines distintos de la distribución gratuita se comprometerán a:

a)

cumplir las normas de comercialización establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b)

llevar una contabilidad de existencias y una contabilidad financiera independientes para las operaciones en cuestión si el Estado miembro lo considera necesario a pesar de que el producto haya sido desnaturalizado antes de la entrega;

c)

someterse a las operaciones de control previstas en la legislación nacional y de la Unión;

d)

no solicitar ninguna ayuda adicional por el alcohol producido a partir de los productos en cuestión, en el caso de los productos retirados destinados a la destilación.

Artículo 29

Normas de comercialización de los productos retirados

1.   Un producto retirado del mercado para fines distintos de la distribución gratuita en los sectores contemplados en el artículo 42, letras a), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115, deberá cumplir con la norma relevante y las disposiciones de comercialización de dicho producto recogidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, salvo las disposiciones relativas a la presentación y marcado de productos.

Cuando las frutas y hortalizas se retiren a granel, deberán cumplirse los requisitos mínimos para la clase II, tal como se definen en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (12).

No obstante, los productos miniaturizados del sector de las frutas y las hortalizas, que se definen en la norma correspondiente, deberán ajustarse a la norma de comercialización aplicable, incluidas las disposiciones relativas a la presentación y al marcado de los productos.

2.   Si no se ha establecido una norma de comercialización para una determinada fruta u hortaliza, se cumplirán los requisitos mínimos contemplados en el anexo VI. Los Estados miembros podrán establecer normas adicionales para complementar dichos requisitos mínimos.

Sección 3

Base de cálculo de la ayuda financiera de la Unión

Artículo 30

Valor de la producción comercializada en el caso de organizaciones o grupos recientemente reconocidos

Cuando, durante los tres años siguientes a su reconocimiento, los datos históricos sobre la producción comercializada de una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores, una organización transnacional de productores, una asociación transnacional de organizaciones de productores o una agrupación de productores de los sectores a que se refiere el artículo 42, letras a), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115 no estén disponibles para los tres años anteriores, los Estados miembros aceptarán el valor de la producción comercializada o comercializable en un período de 12 meses consecutivos, comunicado por la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, y con respecto al cual la organización de que se trate o la agrupación de productores pueda demostrar, de manera satisfactoria para el Estado miembro, que es capaz de comercializar dicha producción en nombre de sus miembros.

No obstante, si la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores ha comunicado el valor de la producción comercializada a efectos de su reconocimiento, el Estado miembro solo aceptará dicho valor.

Artículo 31

Base de cálculo del valor de la producción comercializada

1.   El valor de la producción comercializada de una organización de productores, una organización transnacional de productores o una agrupación de productores de los sectores mencionados en el artículo 42, letras a), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115 se calculará sobre la base de la producción de la propia organización de productores, organización transnacional de productores o agrupación de productores o de sus miembros productores que haya sido comercializada por esta organización o agrupación, y únicamente incluirá la producción de aquellos productos respecto de los cuales esté reconocida dicha organización de productores, organización transnacional de productores o agrupación de productores. El valor de la producción comercializada podrá incluir productos que no estén sujetos a la obligación de satisfacer las normas de comercialización, cuando esas normas no sean aplicables.

El valor de la producción comercializada de una asociación de organizaciones de productores o una asociación transnacional de organizaciones de productores se calculará sobre la base de la producción comercializada por la propia asociación de organizaciones de productores o la asociación transnacional de organizaciones de productores y por sus organizaciones de productores afiliadas, y únicamente incluirá la producción de aquellos productos respecto de los cuales esté reconocida dicha asociación de organizaciones de productores o asociación transnacional de organizaciones de productores. Sin embargo, cuando los programas operativos se aprueben de forma separada para una asociación de organizaciones de productores o una asociación transnacional de organizaciones de productores y para sus organizaciones de productores afiliadas, el valor de la producción comercializada contabilizado para los programas operativos de los miembros no se tendrá en cuenta para el cálculo del valor de la producción comercializada de la asociación.

Además, para los sectores enumerados en el artículo 42, letras e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115, el valor de la producción comercializada también podrá incluir el valor de la producción objeto de los contratos negociados por la organización de productores, la organización transnacional de productores, la asociación de organizaciones de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores en nombre de sus miembros.

2.   El valor de la producción comercializada se calculará cuando el producto esté fresco o en la primera fase de transformación en la que el producto se comercializa normalmente, a granel cuando los productos estén autorizados a comercializarse a granel, y no incluirá el coste de la transformación o del acondicionamiento posterior, ni el valor de los productos transformados finales. Los Estados miembros indicarán en su plan estratégico de la PAC cómo ha de calcularse el valor de la producción comercializada en cada sector.

El valor de la producción comercializada de frutas y hortalizas destinadas a la transformación que hayan sido transformadas en uno de los productos transformados a base de frutas y hortalizas enumerados en el anexo I, parte X, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o en cualquier otro producto transformado mencionado en el presente apartado, por una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o sus miembros productores o filiales de conformidad con en el apartado 7 del presente artículo, bien por ellos mismos o mediante externalización, se calculará mediante la aplicación de un porcentaje a tanto alzado al valor facturado de estos productos transformados. Dicho porcentaje a tanto alzado será de:

a)

un 53 % en el caso de los jugos de fruta;

b)

un 73 % en el caso de los jugos concentrados;

c)

un 77 % en el caso del concentrado de tomate;

d)

un 62 % en el caso de las frutas y hortalizas congeladas;

e)

un 48 % en el caso de las frutas y hortalizas enlatadas;

f)

un 70 % en el caso de las setas enlatadas de Agaricus bisporus y otras setas cultivadas conservadas en salmuera;

g)

un 81 % en el caso de la fruta conservada provisionalmente en salmuera;

h)

un 81 % en el caso de los frutos secos;

i)

un 27 % en el caso de las frutas y hortalizas transformadas distintas de las contempladas en las letras a) a h);

j)

un 12 % en el caso de las hierbas aromáticas transformadas;

k)

un 41 % en el caso del pimentón en polvo.

3.   Los Estados miembros podrán permitir que las organizaciones de productores incluyan el valor de los subproductos en el valor de la producción comercializada.

4.   El valor de la producción comercializada incluirá el valor de las retiradas del mercado para distribución gratuita. El valor de las retiradas para distribución gratuita se calculará sobre la base del precio medio de los productos comercializados por la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores durante el período de que se trate.

5.   Solo la producción de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores, la agrupación de productores o sus miembros productores que haya sido comercializada por la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores se contabilizará en el valor de la producción comercializada.

La producción de los miembros productores de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores comercializada por otra organización de productores, asociación de organizaciones de productores, organización transnacional de productores, asociación transnacional de organizaciones de productores o agrupación de productores designada por su propia organización se contabilizará en el valor de la producción comercializada de la organización, asociación o agrupación que haya comercializado dicha producción. Queda prohibida la doble contabilización.

6.   Salvo en caso de aplicación del apartado 7, la producción comercializada de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores será facturada en la fase de «salida de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores» lista para la comercialización, con exclusión de:

a)

el IVA;

b)

los gastos de transporte internos de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores.

7.   Sin embrago, el valor de la producción comercializada también podrá calcularse en la fase de salida de la filial, sobre la base establecida en el apartado 6, a condición de que al menos el 90 % de las acciones o el capital de la filial pertenezca:

a)

a una organización de productores o asociación de organizaciones de productores, organización transnacional de productores, asociación transnacional de organizaciones de productores o agrupación de productores, o

b)

siempre que así lo autorice el Estado miembro a los miembros productores de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, si actuando de ese modo contribuyen a alcanzar los objetivos enumerados en el artículo 152, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

8.   En caso de externalización, el valor de la producción comercializada se calculará en la fase de «salida de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores» e incluirá el valor económico añadido de la actividad externalizada por la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores a sus miembros, a terceros o a otra filial distinta de la mencionada en el apartado 7.

9.   Cuando se produzca una reducción de la producción por una catástrofe natural, un fenómeno climático, enfermedades animales o vegetales o infestaciones parasitarias, cualquier indemnización del seguro recibida como consecuencia de esas causas en virtud de las acciones relativas al seguro de cosechas o producción mencionadas en el artículo 18, o acciones equivalentes gestionadas por la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores, la agrupación de productores o sus miembros productores, podrá incluirse en el valor de la producción comercializada del período de referencia de 12 meses en el que se abone realmente.

Artículo 32

Período de referencia y límite máximo de la ayuda financiera de la Unión

1.   Los Estados miembros fijarán para cada organización de productores, asociación de organizaciones de productores, organización transnacional de productores, asociación transnacional de organizaciones de productores o agrupación de productores un período de referencia de 12 meses, que no podrá iniciarse antes del 1 de enero del tercer año anterior a aquel para el que se solicite la ayuda, y deberá finalizar a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al año para el que se solicite la ayuda.

El período de referencia de 12 meses será el período contable de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores de que se trate.

La metodología para fijar el período de referencia no podrá variar durante un programa operativo, excepto en situaciones debidamente justificadas.

2.   Los Estados miembros decidirán si el límite máximo de la ayuda financiera de la Unión al fondo operativo se calcula cada año, ya sea:

a)

en función del valor de la producción comercializada durante el período de referencia de los productores que sean miembros de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores el 1 de enero del año para el que se solicite la ayuda, o

b)

en función del valor real de la producción comercializada en el período de referencia considerado de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores de que se trate. En tal caso, la norma se aplicará a todos los beneficiarios no transnacionales del Estado miembro en cuestión.

3.   Cuando el valor de un producto experimente una reducción de al menos un 35 % en el valor de la producción comercializada para un año determinado en comparación con la media de los tres períodos de referencia anteriores de 12 meses, se aplicará lo siguiente:

a)

si la reducción se ha producido por motivos ajenos a la responsabilidad y el control de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 65 % de su valor medio en los tres períodos de referencia anteriores de 12 meses;

b)

si la reducción se debe a desastres naturales, fenómenos climáticos, enfermedades de las plantas o infestaciones parasitarias que escapan a la responsabilidad y el control de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 85 % de su valor medio en los tres períodos de referencia anteriores de 12 meses.

En ambos casos, la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, deberá demostrar a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión que dichos motivos eran ajenos a su responsabilidad y control.

Cuando la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores demuestren al Estado miembro que dichos motivos escapan a su responsabilidad y control, y que se adoptaron todas las medidas preventivas necesarias, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 100 % de su valor medio en los tres períodos de referencia anteriores de 12 meses.

CAPÍTULO III

Sector de las frutas y hortalizas

Artículo 33

Gastos de acondicionamiento para la distribución gratuita

En el anexo VII se especifican los pagos de los gastos a la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, relativos a los costes de acondicionamiento de las frutas y hortalizas retiradas del mercado para su distribución gratuita en el marco de los programas operativos.

Artículo 34

Cálculo del grado de organización de los productores a efectos de la ayuda financiera nacional

1.   A la hora de determinar el nivel de la ayuda financiera nacional en el sector de las frutas y hortalizas de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2115, el grado de organización de los productores de una región de un Estado miembro se calculará sobre la base del valor de las frutas y hortalizas producidas en la región en cuestión y comercializadas por las organizaciones e incluirá únicamente los productos para los que dichas organizaciones estén reconocidas. Las disposiciones del artículo 31 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis.

2.   A los efectos del presente artículo, solo se tendrán en cuenta las frutas y hortalizas producidas en la región a que se refiere el apartado 3.

3.   Los Estados miembros deberán definir las regiones como una parte diferenciada de su territorio nacional con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como, por ejemplo, sus características agronómicas y económicas y su potencial regional en el ámbito agrícola o de las frutas y hortalizas, o su estructura institucional o administrativa, y con respecto a las cuales haya datos disponibles para calcular el grado de organización a que se refiere el apartado 1.

La lista de las regiones establecida por un Estado miembro no se modificará al menos durante cinco años, salvo que la modificación esté objetivamente justificada, en particular por razones que no estén relacionadas con el cálculo del grado de organización de los productores de la región o regiones de que se trate.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión antes del 31 de enero de cada año la lista de las regiones que cumplan los criterios indicados en el artículo 53, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, y el importe de la ayuda financiera nacional que vaya a concederse a las organizaciones de productores en esas regiones.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de la lista de regiones.

5.   Las organizaciones de productores que deseen solicitar ayudas financieras nacionales modificarán, en su caso, sus programas operativos.

Artículo 35

Media trienal de las retiradas del mercado destinadas a la distribución gratuita

1.   El límite del 5 % del volumen de la producción comercializada a que se refiere el artículo 52, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115, se calculará sobre la base de una media de los volúmenes totales de los productos respecto de los cuales esté reconocida la organización de productores y que hayan sido comercializados a través de la organización de productores durante los tres años anteriores.

2.   En el caso de las organizaciones de productores recientemente reconocidas, los datos relativos a las campañas de comercialización anteriores al reconocimiento serán los siguientes:

a)

si la organización era una agrupación de productores, los datos equivalentes a dicha agrupación de productores, o

b)

el volumen aplicable a la solicitud de reconocimiento.

CAPÍTULO IV

Sector de la apicultura

Artículo 36

Definición de colmena

A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por «colmena» la unidad que alberga una colonia de abejas utilizadas para la producción de miel, otros productos de la apicultura o material de reproducción de las abejas, así como todos los elementos necesarios para su supervivencia.

Artículo 37

Método de cálculo del número de colmenas

El número de colmenas preparadas para la invernada existentes en el territorio de un Estado miembro entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre se calculará cada año con arreglo a un método fiable establecido en los planes estratégicos de la PAC.

Artículo 38

Notificación del número de colmenas

La notificación anual del número de colmenas a que se refiere el artículo 55, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2115, calculada de conformidad con el artículo 37 del presente Reglamento, se efectuará a más tardar el 15 de junio de cada año, a partir de 2023.

Artículo 39

Contribución mínima de la Unión

La contribución mínima de la Unión a los gastos relacionados con la aplicación de los tipos de intervención en el sector de la apicultura a que se refiere el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2115 y especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC será del 30 %.

CAPÍTULO V

Sector vitivinícola

Artículo 40

Beneficiarios

1.   Los Estados miembros indicarán qué agentes económicos pueden beneficiarse de las intervenciones en el sector vitivinícola especificadas en sus planes estratégicos de la PAC. Estos agentes económicos incluirán a los beneficiarios a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, así como a las organizaciones profesionales, las organizaciones de productores vitivinícolas, las asociaciones de organizaciones de productores vitivinícolas, las asociaciones temporales o permanentes de dos o más productores vitivinícolas y las organizaciones interprofesionales.

2.   Los Estados miembros dispondrán que los viticultores sean los únicos beneficiarios de los tipos de intervención «reestructuración y reconversión de viñedos», «cosecha en verde» y «seguro de cosecha» a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras a), c) y d), del Reglamento (UE) 2021/2115, respectivamente.

3.   Un organismo público no podrá beneficiarse de la ayuda en el ámbito de los tipos de intervención en el sector vitivinícola. Sin embargo, los Estados miembros podrán permitir que un organismo público se beneficie de la ayuda:

a)

para las acciones ejecutadas por las organizaciones interprofesionales a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras i) y j), del Reglamento (UE) 2021/2115;

b)

para las acciones de información, promoción y comunicación llevadas a cabo en terceros países a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras h) y k), del Reglamento (UE) 2021/2115, siempre que no sea el único beneficiario de la ayuda concedida en relación con dichas intervenciones.

4.   Las empresas privadas podrán ser beneficiarias de la promoción y las comunicaciones realizadas en terceros países a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra k), del Reglamento (UE) 2021/2115.

5.   No se concederá ayuda a los productores que cultiven plantaciones ilegales y superficies plantadas con vides sin autorización, tal y como se especifica en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 41

Replantación de viñedos por motivos sanitarios o fitosanitarios

El gasto anual abonado por los Estados miembros en concepto de ayuda a las intervenciones especificadas en sus planes estratégicos de la PAC en relación con la replantación de viñedos tras el arranque obligatorio no superará el 15 % del gasto anual total en reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115, abonado por el Estado miembro de que se trate durante un ejercicio financiero determinado.

Los costes de arranque y la compensación por el lucro cesante no se considerarán como gastos subvencionables en este tipo de intervención.

Artículo 42

Superficie plantada

1.   A efectos del artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2021/2115, una superficie plantada de vides queda delimitada por el perímetro externo de las cepas, más un margen cuya anchura corresponda a la mitad de la distancia entre las hileras.

2.   Si un Estado miembro decide verificar los costes subvencionables de las operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos y de cosecha en verde exclusivamente en función de baremos estándar de costes unitarios basados en una unidad de medición distinta de la superficie o de documentos justificativos presentados por los beneficiarios, las autoridades competentes podrán decidir no medir la superficie plantada según lo establecido en el apartado 1.

CAPÍTULO VI

Sector del lúpulo

Artículo 43

Ayuda financiera de la Unión

El importe máximo de la ayuda financiera de la Unión que se asignará a cada organización o asociación de productores, tal como se contempla en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, se calculará de forma proporcional a las superficies plantadas con lúpulo subvencionables de sus miembros productores. Para poder optar a la ayuda, las superficies dedicadas al lúpulo estarán cultivadas con una densidad uniforme mínima de 1 500 plantas por hectárea en caso de doble tutorado o de 2 000 plantas por hectárea en caso de tutorado simple.

Las superficies ocuparán solo la superficie delimitada por la línea de alambres exteriores de anclaje de los tutores. Cuando se cultiven plantas de lúpulo en esa línea, podrá añadirse a cada lado de la parcela un pasillo de servicio suplementario cuya anchura corresponderá a la anchura media de los pasillos de servicio situados dentro de dicha superficie cultivada. Ese pasillo de servicio suplementario no deberá pertenecer a una vía pública. Las dos parcelas situadas en los extremos de las líneas de cultivo y necesarias para la maniobra de la maquinaria agrícola pueden estar incluidas en la superficie, siempre que la longitud de cada una de ellas no sea superior a ocho metros, solo se contabilicen una vez y no pertenezcan a una vía pública.

Las superficies no incluirán superficies plantadas con plantas de lúpulo cultivadas principalmente como producto de vivero.

CAPÍTULO VII

Sector ganadero

Artículo 44

Reposición del ganado tras el sacrificio obligatorio por razones sanitarias o por pérdidas resultantes de desastres naturales

1.   Los Estados miembros velarán por que el tipo de intervención «reposición del ganado tras el sacrificio obligatorio por razones sanitarias o por pérdidas resultantes de desastres naturales» a que se refiere el artículo 47, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) 2021/2115, solo se aplique cuando se hayan adoptado medidas de control de enfermedades de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

2.   Los gastos de reposición del ganado no superarán el 20 % del gasto total de los programas operativos.

TÍTULO IV

REQUISITOS ADICIONALES PARA DETERMINADOS TIPOS DE INTERVENCIÓN EN EL DESARROLLO RURAL

Artículo 45

Conservación, uso sostenible y desarrollo de recursos genéticos en la agricultura y la silvicultura

1.   Los Estados miembros que incluyan en sus planes estratégicos de la PAC intervenciones relacionadas con la conservación, el uso sostenible y el desarrollo de los recursos genéticos en la agricultura y la silvicultura, tal y como se menciona en el artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2115, solo podrán conceder la ayuda en las siguientes formas:

a)

compromisos agroambientales y climáticos para la conservación en las explotaciones de razas y variedades vegetales amenazadas de erosión genética, o

b)

apoyo a las actividades de conservación, uso sostenible y desarrollo de recursos genéticos en la agricultura y la silvicultura.

Las actividades cubiertas por el tipo de compromisos agroambientales y climáticos a que se refiere el párrafo primero, letra a), no podrán optar a la ayuda en virtud de dicho párrafo, letra b).

2.   Los Estados miembros velarán por que los compromisos agroambientales y climáticos para la conservación en las explotaciones de razas y variedades vegetales amenazadas de erosión genética, a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), exijan:

a)

la cría de animales de explotación de razas locales, reconocidas en situación de amenaza por un Estado miembro, genéticamente adaptadas a uno o más sistemas de producción o entornos tradicionales de dicho Estado miembro, y cuya situación de amenaza haya sido establecida de forma científica por un organismo dotado de las competencias y los conocimientos necesarios en materia de razas en riesgo de extinción según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 24, del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), o

b)

la preservación de los recursos genéticos vegetales que estén naturalmente adaptados a las condiciones locales y regionales y que estén amenazados de erosión genética.

3.   Podrán optar a la ayuda las siguientes especies de animales de explotación mencionadas en el apartado 2, letra a):

a)

bovinos;

b)

ovejas;

c)

cabras;

d)

équidos (Equus caballus y Equus asinus);

e)

cerdos;

f)

aves;

g)

conejos;

h)

abejas.

4.   Los Estados miembros únicamente considerarán subvencionables las razas locales mencionadas en el apartado 2, letra a), si se cumplen los siguientes requisitos:

a)

se establece, a nivel nacional, el número de hembras reproductoras de que se trate;

b)

una sociedad de criadores de razas puras competente debidamente reconocida registra y lleva al día el libro genealógico o libro zootécnico de la raza.

5.   Los Estados miembros considerarán los recursos genéticos vegetales a que se refiere el apartado 2, letra b), como amenazados de erosión genética a condición de que se incluyan pruebas suficientes de dicha erosión, basadas en resultados científicos o en indicadores que permitan estimar la reducción de las variedades autóctonas u originales locales, la diversidad de su población y, según proceda, las modificaciones de las prácticas agrícolas dominantes a nivel local.

6.   Los Estados miembros velarán por que las operaciones de conservación, uso sostenible y desarrollo de los recursos genéticos en la agricultura y la silvicultura a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b), incluyan:

a)

actividades focalizadas que fomenten la conservación in situ y ex situ, la caracterización, la recopilación y la utilización de recursos genéticos en agricultura y en silvicultura, la creación en internet de inventarios de los recursos genéticos actualmente conservados in situ, incluida la conservación en la explotación agrícola o forestal, así como las recopilaciones ex situ y las bases de datos;

b)

actividades concertadas que impulsen el intercambio de información entre las organizaciones competentes de los Estados miembros con miras a la conservación, caracterización, recopilación y utilización de los recursos genéticos en la agricultura o silvicultura de la Unión;

c)

actividades complementarias: información, divulgación, asesoramiento, formación y preparación de informes técnicos, en las que participen organizaciones no gubernamentales y otras partes interesadas.

7.   A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra b), se entenderá por:

a)

«conservación in situ» en agricultura: la conservación de material genético en ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones de especies o razas silvestres viables en su entorno natural y, en el caso de las razas de animales de explotación o de especies vegetales cultivadas, en el medio ambiente cultivado donde han desarrollado sus propiedades distintivas;

b)

«conservación in situ» en silvicultura: la conservación de material genético en ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones de especies viables en su entorno natural;

c)

«conservación en la explotación agrícola o forestal»: la conservación in situ y el desarrollo a nivel de explotación agrícola o forestal;

d)

«conservación ex situ»: la conservación de material genético para la agricultura o la silvicultura fuera de su hábitat natural;

e)

«recopilación ex situ»: una recopilación de material genético para la agricultura o la silvicultura conservado fuera de su hábitat natural.

Artículo 46

Bienestar animal

Los Estados miembros que incluyan en sus planes estratégicos de la PAC intervenciones relacionadas con los compromisos en materia de bienestar animal que se mencionan en el artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2115 velarán por que los compromisos en materia de bienestar animal establezcan normas más estrictas para los métodos de producción en al menos uno de los ámbitos siguientes:

a)

agua, piensos y cuidados animales de acuerdo con las necesidades naturales de la cría de ganado;

b)

condiciones de estabulación que mejoren la comodidad y la libertad de movimiento de los animales, por ejemplo, un aumento del espacio disponible, revestimientos de los suelos, luz natural o control microclimático, así como condiciones de estabulación para partos en total libertad o estabulación en grupo, en función de las necesidades naturales de los animales;

c)

condiciones que permitan la expresión de comportamientos naturales, como el enriquecimiento del entorno vital o el destete tardío;

d)

acceso al exterior y pastoreo;

e)

prácticas que aumenten la robustez y la longevidad de los animales, incluidas las razas de crecimiento más lento;

f)

prácticas para evitar la mutilación o castración de los animales; en casos específicos en los que se considere necesario mutilar o castrar animales, se utilizarán anestésicos, analgésicos y antiinflamatorios o se recurrirá a la inmunocastración;

g)

medidas sanitarias para la prevención de enfermedades no transmisibles, que no requieran el uso de sustancias medicinales, como vacunas, insecticidas o fármacos antiparasitarios.

Artículo 47

Regímenes de calidad

Los Estados miembros que incluyan en sus planes estratégicos de la PAC intervenciones relacionadas con los regímenes de calidad mencionados en el artículo 77, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115 velarán por que los regímenes de calidad nacionales reconocidos cubran:

a)

regímenes de calidad, incluidos regímenes de certificación de las explotaciones, de los productos agrícolas, del algodón o de los productos alimenticios que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplan los siguientes criterios:

i)

la especificidad del producto final elaborado de conformidad con tales regímenes es el resultado de obligaciones precisas que garanticen:

las características específicas del producto,

los métodos específicos de explotación o producción, o

una calidad del producto final que supera de forma significativa las normas comerciales en lo que respecta a los aspectos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, al bienestar de los animales y a la protección del medio ambiente,

ii)

los regímenes están abiertos a todos los productores,

iii)

los regímenes incluyen pliegos de condiciones vinculantes y su cumplimiento es comprobado por las autoridades públicas o por un organismo independiente de control,

iv)

los regímenes son transparentes y garantizan la plena trazabilidad de los productos;

b)

regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas que, según los Estados miembros, cumplen las directrices de la Unión sobre mejores prácticas para el funcionamiento de los regímenes voluntarios de certificación mencionados en la Comunicación de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, titulada «Directrices de la UE sobre las mejores prácticas aplicables a los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios» (15) en relación con los productos agrícolas y alimenticios.

TÍTULO V

NORMAS SOBRE LA PROPORCIÓN APLICABLE EN LA NORMA 1 DE LAS BCAM

Artículo 48

Normas sobre la proporción aplicable en la norma 1 de las BCAM

1.   Para el mantenimiento de pastos permanentes en relación con la norma 1 de las BCAM que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros velarán por que la proporción de pastos permanentes en relación con la superficie agrícola no disminuya por debajo del 5 % en comparación con una proporción de referencia, que deberá establecer cada Estado miembro en su plan estratégico de la PAC dividiendo las superficies de pastos permanentes por la superficie agrícola total.

A efectos de establecer la proporción de referencia a que se refiere el apartado primero, se entenderá por:

a)

«superficies dedicadas a pastos permanentes»: pastos permanentes declarados en 2018 por agricultores que reciben pagos directos de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), y determinados de conformidad con el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 23), del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión (17), ajustados en caso necesario por los Estados miembros para tener en cuenta el impacto de un posible cambio, en particular en la definición de pastos permanentes que deben establecer los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115;

b)

«superficie agraria total»: superficie agraria declarada en 2018 de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y determinada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 23, del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014, ajustada en caso necesario por los Estados miembros, en particular para tener en cuenta el impacto de un posible cambio en la definición de superficie agraria que deben establecer los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115.

2.   La proporción de pastos permanentes se establecerá cada año en función de las superficies declaradas para ese año por los beneficiarios que reciban pagos directos en virtud de lo dispuesto en el título III, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2115, o los pagos anuales de conformidad con los artículos 70, 71 y 72 de dicho Reglamento y el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

Los Estados miembros podrán establecer la proporción de pastos permanentes y la proporción de referencia a nivel nacional, regional, subregional, de las explotaciones o de grupos de explotaciones.

3.   Cuando se determine que la proporción a que se refiere el apartado 2 ha disminuido en más de un 5 % respecto del nivel de aplicación de la norma 1 de las BCAM, el Estado miembro de que se trate impondrá obligaciones a nivel de la explotación para reconvertir tierras en pastos permanentes o para establecer una superficie de pastos permanentes para algunos o todos los agricultores que dispongan de tierras que hayan sido convertidas a partir de pastos permanentes en tierras para otros usos durante un período anterior.

Sin embargo, cuando la superficie de pastos permanentes en un año determinado se mantenga, en términos absolutos, dentro del 0,5 % de las superficies de pastos permanentes establecidas de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, letra a), se considerará que se ha cumplido la obligación estipulada en el apartado 1, párrafo primero.

4.   El apartado 3, párrafo primero, no se aplicará si la reducción por debajo del umbral del 5 % es consecuencia de obligaciones y compromisos asumidos, según lo indicado en el artículo 4, apartado 4, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2021/2115, que hayan dado lugar a la interrupción de la actividad agrícola en las superficies en cuestión, y que no incluyan plantaciones de árboles de Navidad, ni cultivos o árboles para la producción de energía.

5.   A efectos del cálculo de la proporción a que se refiere el apartado 2, las superficies reconvertidas en pastos permanentes, establecidas como pastos permanentes de conformidad con el apartado 3 o establecidas como pastos permanentes como parte de la aplicación por parte de los Estados miembros de la norma 1 de las BCAM, se considerarán como pastos permanentes a partir del primer día de la reconversión o del establecimiento. Dichas superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas o de otros forrajes herbáceos de conformidad con la definición recogida en el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115, durante al menos cinco años consecutivos tras la reconversión o el establecimiento, o, para las superficies que ya se usaban para el cultivo de gramíneas o de otros forrajes herbáceos, durante el número de años restante hasta alcanzar los cinco años consecutivos.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 435 de 6.12.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(3)  https://www.unodc.org/unodc/en/treaties/single-convention.html.

(4)  Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1).

(5)  Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).

(6)  Directiva 2008/62/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales (DO L 162 de 21.6.2008, p. 13).

(7)  Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(8)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua (DO L 177 de 5.6.2020, p. 32).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 821/2014 de la Comisión, de 28 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las modalidades concretas de transferencia y gestión de las contribuciones del programa, la presentación de información sobre los instrumentos financieros, las características técnicas de las medidas de información y comunicación de las operaciones, y el sistema para el registro y el almacenamiento de datos (DO L 223 de 29.7.2014, p. 7).

(11)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal») (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66).

(15)  DO C 341 de 16.12.2010, p. 5.

(16)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(17)  Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO L 181 de 20.6.2014, p. 48).

(18)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).


ANEXO I

Método de la Unión para la comprobación de las variedades de cáñamo y la determinación del contenido de Δ9-tetrahidrocannabinol en las variedades de cáñamo mencionadas en el artículo 3

1.   Ámbito de aplicación

El objetivo del método establecido en el presente anexo es la determinación del contenido de Δ9-tetrahidrocannabinol (en lo sucesivo denominado «contenido de THC») en las variedades de cáñamo (Cannabis sativa L.). Según el caso, el método requiere la aplicación del procedimiento A o B que se describen en este anexo.

El método se basa en la determinación cuantitativa del THC por cromatografía de gases (CG), previa extracción con un disolvente adecuado.

1.1.   Procedimiento A

El procedimiento A se aplicará en los controles de la producción de cáñamo, cuando la muestra de control para las verificaciones sobre el terreno efectuadas anualmente abarque como mínimo el 30 % de las superficies declaradas para la producción de cáñamo de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115.

1.2.   Procedimiento B

El procedimiento B se aplicará cuando un Estado miembro implante un sistema de autorización previa para el cultivo de cáñamo, y el nivel mínimo de las verificaciones sobre el terreno abarque como mínimo el 20 % de las superficies declaradas para la producción de cáñamo de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115.

2.   Muestreo

2.1.   Condiciones para la toma de muestras

Las muestras se tomarán durante el día, siguiendo un patrón sistemático para garantizar que son representativas del campo, pero excluyendo las orillas del cultivo.

2.1.1.   Procedimiento A

En un cultivo en pie de una variedad determinada de cáñamo se tomará una parte de 30 cm con al menos una inflorescencia femenina de cada planta seleccionada. El muestreo se efectuará durante el período comprendido entre veinte días después del inicio de la floración y diez días después del final de la misma.

Los Estados miembros podrán autorizar que el muestreo se efectúe en los primeros veinte días desde el inicio de la floración siempre que, en relación con cada variedad cultivada, se tomen otras muestras representativas de acuerdo con las disposiciones del párrafo anterior durante el período entre los veinte días después del inicio de la floración y los diez días después del final de la misma.

En el cáñamo cultivado como cultivo intermedio, en ausencia de inflorescencias femeninas, se tomarán los 30 cm superiores del tallo de la planta. En tal caso, el muestreo se llevará a cabo justo antes de finalizar el período de vegetación, una vez que las hojas empiecen a presentar los primeros signos de amarilleo, pero siempre antes del inicio de un período en el que se prevean heladas.

2.1.2.   Procedimiento B

En un cultivo en pie de una variedad determinada de cáñamo se tomará el tercio superior de cada planta seleccionada. El muestreo se efectuará en el plazo de diez días a partir del final de la floración o, en el caso del cáñamo cultivado como cultivo intermedio, en ausencia de inflorescencias femeninas, justo antes de finalizar el período de vegetación, una vez que las hojas empiecen a presentar los primeros signos de amarilleo, pero siempre antes del inicio de un período en el que se prevean heladas. En el caso de las variedades dioicas, solo se tomarán plantas femeninas.

2.2.   Tamaño de la muestra

Procedimiento A: la muestra consistirá en partes de 50 plantas por campo.

Procedimiento B: la muestra consistirá en partes de 200 plantas por campo.

Cada muestra se colocará en una bolsa de tela o de papel, sin aplastarla, y se enviará al laboratorio para su análisis.

El Estado miembro podrá establecer que se tome una segunda muestra con fines de análisis contradictorio, en caso necesario, la cual quedará en posesión del productor o del organismo encargado del análisis.

2.3.   Secado y conservación de la muestra

El secado de las muestras comenzará lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de 48 horas, siguiendo un método que esté por debajo de 70 °C.

Las muestras deberán secarse hasta alcanzar un peso constante y una humedad comprendida entre el 8 % y el 13 %.

Tras el secado, las muestras se conservarán, sin aplastarlas, en un lugar oscuro y a una temperatura inferior a 25 °C.

3.   Determinación del contenido de THC

3.1.   Preparación de la muestra de ensayo

Se eliminan de las muestras secadas los tallos y las semillas de más de 2 mm.

Las muestras secadas se trituran hasta obtener un polvo semifino (que pase por un tamiz de 1 mm de malla).

El polvo puede conservarse durante 10 semanas a una temperatura inferior a 25 °C, en un lugar oscuro y seco.

3.2.   Reactivos y solución de extracción

Reactivos

Δ9-tetrahidrocannabinol, de pureza cromatográfica,

escualano, de pureza cromatográfica, como patrón interno.

Solución de extracción

35 mg de escualano por 100 ml de hexano.

3.3.   Extracción del THC

Se pesan 100 mg de la muestra de ensayo en polvo, se ponen en un tubo de centrífuga y se añaden 5 ml de solución de extracción con el patrón interno.

Se coloca la muestra en un baño de ultrasonidos y se deja en él durante veinte minutos. Se centrifuga durante cinco minutos a 3 000 rev/min y después se retira la solución sobrenadante de THC. Se inyecta la solución en el cromatógrafo y se efectúa el análisis cuantitativo.

3.4.   Cromatografía de gas

a)

Instrumental

Cromatógrafo de gases con detector de ionización de llama e inyector con/sin fraccionamiento (split),

columna que permita una buena separación de los cannabinoides; por ejemplo, una columna capilar de vidrio de 25 m de longitud y 0,22 mm de diámetro, impregnada con una fase apolar de fenil-metil-siloxano al 5 %.

b)

Banda de calibración

Al menos tres puntos en el procedimiento A y cinco en el procedimiento B, con inclusión de los puntos de 0,04 y 0,50 mg/ml THC en la solución de extracción.

c)

Condiciones experimentales

Las siguientes condiciones se dan a título de ejemplo respecto de la columna descrita en la letra a):

temperatura del horno: 260 °C,

temperatura del inyector: 300 °C,

temperatura del detector: 300 °C.

d)

Volumen inyectado: 1 μl.

4.   Resultados

Los resultados se expresarán con dos cifras decimales en gramos de THC por 100 gramos de muestra analítica secada hasta peso constante. Se aplicará una tolerancia de 0,03 g/100 g.

Procedimiento A: una sola determinación por muestra de ensayo.

Sin embargo, cuando el resultado obtenido supere el límite establecido en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, se efectuará una segunda determinación por muestra de ensayo, y se tomará como resultado el valor medio de las dos determinaciones.

Procedimiento B: el resultado corresponderá al valor medio de dos determinaciones por muestra de ensayo.


ANEXO II

Lista de los tipos de gastos no subvencionables a que se refiere el artículo 22, apartado 2

PARTE I

En los sectores de las frutas y hortalizas, de la apicultura, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en los demás sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115

1.

Gastos generales de producción y, en particular, los costes de micelio, semillas y plantas no perennes (incluso certificadas); productos fitosanitarios (incluidos los medios de lucha integrada); fertilizantes y otros insumos; gastos de recogida o transporte (internos o externos); gastos de almacenamiento; gastos de embalaje (incluidos el uso y la gestión de envases), incluso como parte de nuevos procesos; gastos de funcionamiento (en particular, electricidad, combustibles y mantenimiento).

2.

Reembolso de préstamos contraídos para una intervención.

3.

Adquisición de terrenos no edificados con un coste superior al 10 % del total de los gastos subvencionables de la operación en cuestión.

4.

Inversiones en medios de transporte utilizados por el beneficiario en el sector de la apicultura, o para la comercialización o la distribución por parte de la organización de productores.

5.

Gastos de explotación de mercancías alquiladas.

6.

Gastos inherentes a contratos de arrendamiento financiero (impuestos, intereses, gastos de seguro, etc.) y gastos de explotación.

7.

Contratos de subcontratación o externalización relacionados con las operaciones o gastos no subvencionables enumerados en la presente lista.

8.

Gravámenes o impuestos nacionales o regionales de todo tipo.

9.

Intereses de la deuda, salvo cuando la contribución adopte una forma distinta a una ayuda directa no reembolsable.

10.

Inversiones en acciones o capital de empresas, si se trata de una inversión financiera.

11.

Gastos contraídos por partes distintas del beneficiario, de la organización de productores o sus miembros, de las asociaciones de organizaciones de productores o sus miembros productores, o de una filial, o de una entidad dentro de una cadena de filiales en el sentido del artículo 31, apartado 7, o, previa autorización del Estado miembro, por una cooperativa que sea miembro de una organización de productores.

12.

Intervenciones que no tengan lugar en las explotaciones y/o instalaciones de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores o sus miembros productores, o una filial, o una entidad dentro de una cadena de filiales en el sentido del artículo 31, apartado 7, o, previa autorización del Estado miembro, en una cooperativa que sea miembro de una organización de productores.

13.

Intervenciones externalizadas o ejecutadas por el beneficiario o la organización de productores fuera de la Unión, a excepción de los tipos de intervenciones relativas a la promoción, comunicación y comercialización a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115.

PARTE II

En el sector vitivinícola

1.

Gestión diaria de un viñedo.

2.

Protección contra los daños ocasionados por granizo, aves o caza.

3.

Construcción de cortavientos y paredes de protección contra el viento.

4.

Vías de acceso y ascensores.

5.

Adquisición de tractores o de cualquier tipo de vehículo de transporte.

6.

Arranque de viñedos infectados y pérdida de ingresos tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios.

ANEXO III

Lista de los tipos de gastos no subvencionables a que se refiere el artículo 22, apartado 3

1.

Costes específicos correspondientes a:

medidas de mejora de la calidad,

productos fitosanitarios biológicos (como feromonas y depredadores), tanto los utilizados en la producción ecológica como en la producción integrada o la convencional,

intervenciones agroambientales y climáticas a que se refiere el artículo 12,

producción ecológica, integrada o experimental, incluidos los costes específicos de semillas y plantones ecológicos,

seguimiento del cumplimiento de las normas mencionadas en el título II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, de normas fitosanitarias y niveles máximos de residuos.

Se considerarán «costes específicos» los costes adicionales, calculados como la diferencia entre los costes tradicionales de producción y los costes realmente contraídos, y las pérdidas de ingresos resultantes de una acción, excepto los ingresos adicionales y el ahorro de costes.

2.

Medicamentos veterinarios para el tratamiento de invasores y enfermedades de las colmenas.

3.

Gastos asociados a la repoblación de las colmenas y a la cría de abejas.

4.

Adquisición de maquinaria y equipos para la mejora de la producción y recolección de miel.

5.

Gastos administrativos y de personal relacionados con la ejecución de los programas operativos o de las intervenciones pertinentes, incluidos los informes, estudios, gastos de contabilidad y gestión de las cuentas, gastos obligatorios relacionados con los sueldos y salarios si corren a cargo directamente del beneficiario, de las filiales o de una entidad dentro de una cadena de filiales en el sentido del artículo 31, apartado 7, o, previa autorización del Estado miembro, de una cooperativa que sea miembro de una organización de productores.

6.

Adquisición de terrenos no edificados cuando la adquisición sea necesaria para llevar a cabo una inversión incluida en el programa operativo, siempre que cueste menos del 10 % del total de los gastos subvencionables de la operación de que se trate. En casos excepcionales y debidamente justificados, se podrá fijar un porcentaje superior para operaciones relacionadas con la conservación del medio ambiente.

7.

Adquisición o arrendamiento financiero de activos materiales, incluidos los activos materiales de segunda mano que no hayan sido adquiridos con ayuda nacional o de la Unión en el período de cinco años anterior a la compra o arrendamiento financiero, dentro de los límites del valor de mercado neto del activo tangible.

8.

Alquiler de activos físicos, cuando ello esté económicamente justificado como alternativa a la adquisición y cuente con la aprobación del Estado miembro.

9.

En los sectores contemplados en el artículo 42, letras a), d), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115, las inversiones en vehículos de transporte cuando la organización de productores justifique debidamente ante el Estado miembro de que se trate que los vehículos se utilizan para el transporte dentro de los locales de la organización de productores; e inversiones en accesorios para medios de transporte frigorífico o en atmósfera controlada.

10.

Inversiones en participaciones o capital de empresas que contribuyan directamente a la consecución de los objetivos del programa operativo.


ANEXO IV

Indicaciones para el embalaje de los productos mencionados en el artículo 25, apartado 3, letra a)

Продукт, предназначен за безвъзмездно разпределяне (Делегиран регламент (ЕС) 2022/126)

Producto destinado a su distribución gratuita [Reglamento Delegado (UE) 2022/126]

Produkt určený k bezplatné distribuci (nařízení v přenesené pravomoci (EU) 2022/126)

Produkt til gratis uddeling (delegeret forordning (EU) 2022/126)

Zur kostenlosen Verteilung bestimmtes Erzeugnis (delegierte Verordnung (EU) 2022/126)

Tasuta jagamiseks mõeldud tooted [delegeeritud määrus (EL) 2022/126]

Προϊόν προοριζόμενο για δωρεάν διανομή [κατ’εξουσιοδότηση κανονισμός (ΕΕ) 2022/126]

Product for free distribution (Delegated Regulation (EU) 2022/126)

Produit destiné à la distribution gratuite [règlement délégué (UE) 2022/126]

Proizvod za besplatnu distribuciju (Delegirana uredba (EU) 2022/126)

Prodotto destinato alla distribuzione gratuita [regolamento delegato (UE) 2022/126]

Produkts paredzēts bezmaksas izplatīšanai [Deleģētā regula (ES) 2022/126]

Nemokamai platinamas produktas (Deleguotasis reglamentas (ES) 2022/126)

Ingyenes szétosztásra szánt termék ((EU) 2022/126 felhatalmazáson alapuló rendelet)

Prodott għad-distribuzzjoni bla ħlas (Ir-Regolament Delegat (UE) 2022/126)

Voor gratis uitreiking bestemd product (Gedelegeerde Verordening (EU) 2022/126)

Produkt przeznaczony do bezpłatnej dystrybucji [Rozporządzenie delegowane (UE) 2022/126]

Produto destinado a distribuição gratuita [Regulamento Delegado (UE) 2022/126]

Produs destinat distribuirii gratuite [Regulamentul delegat (UE) 2022/126]

Výrobok určený na bezplatnú distribúciu [delegované nariadenie (EÚ) 2022/126]

Proizvod, namenjen za prosto razdelitev (Delegirana uredba (EU) 2022/126)

Ilmaisjakeluun tarkoitettu tuote (delegoitu asetus (EU) 2022/126)

Produkt för gratisutdelning (delegerad förordning (EU) 2022/126)

Táirge lena dháileadh saor in aisce (Rialachán Tarmligthe (AE) 2022/126)


ANEXO V

Importes máximos de la ayuda para las retiradas del mercado a que se refiere el artículo 26, apartados 1 y 4, párrafo primero

Productos

Ayuda máxima (EUR/100 kg)

Distribución gratuita

Otros destinos

Coliflores

21,05

15,79

Tomates (retirados del 1 de junio al 31 de octubre)

7,25

7,25

Tomates (retirados del 1 de noviembre al 31 de mayo)

33,96

25,48

Manzanas

24,16

18,11

Uvas

53,52

40,14

Albaricoques

64,18

48,14

Nectarinas

37,82

28,37

Melocotones

37,32

27,99

Peras

33,96

25,47

Berenjenas

31,2

23,41

Melones

48,1

36,07

Sandías

9,76

7,31

Naranjas

21,00

21,00

Mandarinas

25,82

19,50

Clementinas

32,38

24,28

Satsumas

25,56

19,50

Limones

29,98

22,48


ANEXO VI

Requisitos mínimos aplicables a la retirada de productos del mercado a que se refiere el artículo 29, apartado 2

1.   

Los productos deberán estar:

enteros, en el caso de productos frescos en bruto,

sanos, se excluirán los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

prácticamente exentos de parásitos y de daños causados por estos, cuando proceda,

exentos de humedad anormal,

exentos de olores y sabores extraños.

2.   

Los productos deberán ser aptos para la comercialización y el consumo, suficientemente desarrollados y maduros, cuando proceda, habida cuenta de sus características normales.

3.   

Los productos deberán presentar las características propias de la variedad y tipo comercial al que pertenezcan, cuando proceda.


ANEXO VII

Gastos de acondicionamiento contemplados en el artículo 33

Producto

Gastos de selección y envasado (EUR/t)

Manzanas

187,70

Peras

159,60

Naranjas

240,80

Clementinas

296,60

Melocotones

175,10

Nectarinas

205,80

Sandías

167,00

Coliflores

169,10

Otros productos

201,10


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