Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32021R1691

    Reglamento Delegado (UE) 2021/1691 de la Comisión de 12 de julio de 2021 por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de llevanza de registros destinados a los operadores en el ámbito de la producción ecológica (Texto pertinente a efectos del EEE)

    C/2021/5001

    DO L 334 de 22.9.2021, p. 1–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/1691/oj

    22.9.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 334/1


    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1691 DE LA COMISIÓN

    de 12 de julio de 2021

    por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de llevanza de registros destinados a los operadores en el ámbito de la producción ecológica

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 34, apartado 8,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 establece algunos requisitos para llevar registros relativos a determinadas normas específicas de producción. Los registros pueden ser pertinentes a efectos de trazabilidad, control interno de calidad y evaluación del cumplimiento de las normas detalladas de producción ecológica establecidas en dicho anexo.

    (2)

    No obstante lo dispuesto para la llevanza de registros en el artículo 9, apartado 10, letra c), en el artículo 34, apartado 5, y en el artículo 39, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, es necesario detallar más los requisitos mínimos de llevanza de registros en cada ámbito de producción regulado por las distintas partes del anexo II de dicho Reglamento.

    (3)

    Asimismo, es necesario introducir determinados elementos específicos para garantizar la coherencia y una base armonizada para la llevanza de registros, lo que se considera crucial para que los operadores puedan aportar pruebas de la aplicación efectiva de las normas de producción ecológica.

    (4)

    Las modificaciones introducidas por el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de los requisitos de llevanza de registros establecidos en otros actos de la Unión, como los relativos a los alimentos y a la seguridad de estos, los piensos y la seguridad de estos, la salud y el bienestar de los animales, la fitosanidad y los materiales de reproducción vegetal. Por lo tanto, a efectos del Reglamento (UE) 2018/848, los operadores que ya cumplan los requisitos de llevanza de registros en virtud de otros actos de la Unión solo deben registrar los elementos complementarios que permitan verificar el cumplimiento de las normas de producción ecológica, sin necesidad de duplicarlos. No obstante, se repiten algunos requisitos de llevanza de registros en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/848, en su versión modificada por el presente Reglamento, ya que son pertinentes para los operadores de terceros países.

    (5)

    Por lo que se refiere a las normas de producción vegetal, a efectos de registrar datos sobre la utilización de fertilizantes y acondicionadores del suelo, es necesario incluir determinados parámetros sobre la aplicación, dado que la utilización de fertilizantes en la producción ecológica está sujeta a restricciones tanto cuantitativas como cualitativas que deben tenerse en cuenta cuando las medidas agronómicas no sean suficientes para satisfacer las necesidades nutricionales de las plantas.

    (6)

    La utilización de productos fitosanitarios y de productos de limpieza y desinfección, como biocidas y detergentes, está sujeta a restricciones en la producción ecológica y se limita a los casos en que las medidas preventivas no hayan impedido la aparición y propagación de plagas y enfermedades y, en todos los casos, a los productos y sustancias autorizadas con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/848. Sin perjuicio de los requisitos sobre llevanza de registros establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 1107/2009 (2) y (CE) n.o 852/2004 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo, es necesario exigir que los operadores registren las condiciones detalladas de aplicación cuando tengan que recurrir a la utilización de un producto fitosanitario, un biocida o un detergente, a fin de demostrar, cuando proceda, el cumplimiento de las restricciones aplicables y de la frecuencia recomendada, así como del respeto del período previo a la cosecha.

    (7)

    Dado que las parcelas pueden tener características diferentes y albergar distintos cultivos, las condiciones agronómicas pueden variar. Esto implica que, cuando se aplican insumos externos, su utilización difiera de una parcela a otra. Por consiguiente, deben registrarse los medios externos en relación con la parcela en la que se utilizan, a fin de permitir a los operadores supervisar la eficacia y proporcionar registros adecuados a efectos de trazabilidad y, cuando proceda, documentos justificativos relativos a toda excepción a las normas de producción vegetal obtenida de conformidad con el anexo II, parte I, punto 1.8.5, del Reglamento (UE) 2018/848.

    (8)

    Al recolectar plantas silvestres y sus productos, es necesario exigir a los operadores que lleven registros de las especies de que se trate, así como de las cantidades y los períodos de recolección en un hábitat natural específico, a fin de permitir la trazabilidad y la verificación del cumplimiento de las condiciones del hábitat natural.

    (9)

    Por lo que se refiere a las normas de producción ganadera, habida cuenta de las posibles excepciones a dichas normas concedidas en virtud del anexo II, parte II, puntos 1.3.4.3, 1.3.4.4, 1.7.5, 1.7.8, 1.9.3.1, letra c), y 1.9.4.2, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848, los operadores deben mantener disponibles los documentos justificativos relacionados con dichas excepciones, a fin de permitir la trazabilidad y el control del cumplimiento de las condiciones aplicables.

    (10)

    Sin perjuicio de los requisitos del Reglamento (CE) n.o 852/2004 y del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los operadores deben llevar registros detallados sobre el origen de los animales introducidos en la explotación y sus registros veterinarios anteriores correspondientes, a fin de poder garantizar la trazabilidad y demostrar el cumplimiento de las condiciones específicas establecidas en el anexo II, partes II y III, del Reglamento (UE) 2018/848.

    (11)

    Además, a fin de documentar la conformidad con las necesidades nutricionales específicas de cada especie y las normas nutricionales pertinentes establecidas para los diferentes grupos de animales en el anexo II, parte II, del Reglamento (UE) 2018/848, los operadores deben llevar registros detallados del régimen de alimentación y de los períodos de pastoreo.

    (12)

    Sin perjuicio de los requisitos de llevanza de registros y de identificación establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 852/2004 y (UE) 2016/429, el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y habida cuenta de las limitaciones específicas establecidas en las normas de producción ecológica, conviene establecer algunos requisitos específicos para la llevanza de registros de los tratamientos veterinarios y la limpieza y desinfección de los edificios, instalaciones y animales, a fin de que los operadores puedan demostrar a la autoridad competente o al organismo de control que se cumplen los requisitos pertinentes, al mismo tiempo que se permite verificar la eficacia y el cumplimiento de los tiempos de espera.

    (13)

    Sin perjuicio de los requisitos de trazabilidad establecidos en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), a fin de permitir la trazabilidad y la verificación del cumplimiento de las normas de producción ecológica, incluidas las relativas a los períodos de conversión para las diversas especies, es necesario que los operadores lleven registros detallados de todos los animales que lleguen a la explotación o salgan de ella.

    (14)

    Entre los requisitos de alojamiento y prácticas pecuarias relativas a las aves de corral, hay requisitos específicos que se aplican a determinados sistemas de cría en lo que respecta al cumplimiento de un período de vaciado. Deben conservarse los documentos justificativos pertinentes para permitir un seguimiento adecuado.

    (15)

    Dada la importancia de la ubicación de los colmenares en zonas que deben garantizar la disponibilidad de néctar y polen procedentes de cultivos producidos ecológicamente o de zonas naturales no contaminadas o de cultivos de métodos de bajo impacto ambiental, a fin de evitar toda contaminación de los colmenares, es necesario que los operadores conserven un mapa de las zonas utilizadas, así como que lleven registros de todos los insumos externos utilizados y de las operaciones realizadas en las colmenas.

    (16)

    Por lo que se refiere a las normas de producción aplicables a los animales de la acuicultura, habida cuenta de las posibles excepciones a dichas normas concedidas en virtud del anexo II, parte III, punto 3.1.2.1, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2018/848, los operadores deben conservar documentos justificativos relacionados con dichas excepciones, a fin de permitir la trazabilidad y el control del cumplimiento de las condiciones aplicables.

    (17)

    En particular, la utilización de insumos externos está sujeta a restricciones en virtud del Reglamento (UE) 2018/848 y debe ser objeto de registro, como en el caso de los fertilizantes o nutrientes utilizados en la producción de algas ecológicas, que solo pueden utilizarse en aquellos casos que esté autorizado, de conformidad con el artículo 24 de dicho Reglamento, y que se limitan a instalaciones cubiertas y que deben aplicarse en determinadas condiciones. Por consiguiente, los operadores deben registrar tales casos de utilización, a fin de demostrar el cumplimiento de las condiciones aplicables.

    (18)

    También es necesario establecer requisitos de llevanza de registros con respecto a las disposiciones específicas para los juveniles destinados a la reproducción y a la cría, en particular en lo que se refiere al momento exacto de su aparición durante el ciclo de producción de los animales y a un período inicial de conversión.

    (19)

    Los regímenes de alimentación de los animales de la acuicultura tienen por objeto solucionar las necesidades nutricionales específicas de cada especie en las distintas fases de desarrollo. Por consiguiente, teniendo en cuenta las disposiciones detalladas sobre materias primas para piensos autorizadas, incluidas las de origen no ecológico, es preciso llevar registros del régimen de alimentación para cada especie de que se trate, con datos de las distintas fases de desarrollo.

    (20)

    La atención sanitaria de los animales de la acuicultura se basa en la profilaxis y la supervisión del bienestar de los animales. Por lo tanto, es necesario llevar registros de las diversas acciones emprendidas para limitar tanto como sea posible el recurso a tratamientos veterinarios, que están sujetos a limitaciones estrictas en términos de frecuencia y número en función de la duración del ciclo de vida de la especie de que se trate. Deben establecerse los correspondientes requisitos de llevanza de registros.

    (21)

    El bienestar de los animales se ve determinado por unas prácticas pecuarias adecuadas. En el contexto de la acuicultura, la calidad del agua, los límites en las densidades de población y los parámetros fisicoquímicos pertinentes son fundamentales para el bienestar de los animales. Por lo tanto, es necesario disponer de registros de dichos datos, así como del tipo y el momento de las intervenciones realizadas para supervisar el mantenimiento de las mejores condiciones para los animales de la acuicultura y las medidas adoptadas para respetar las normas de producción ecológica en las diferentes fases de desarrollo de dichos animales. En la acuicultura ecológica, se permite la utilización de la aireación, pero la utilización de oxígeno está limitada a casos específicos. Por lo tanto, deben llevarse registros de estos tipos de intervención.

    (22)

    Sin perjuicio de los requisitos de llevanza de registros establecidos en el Reglamento (CE) n.o 852/2004, los operadores que produzcan alimentos ecológicos transformados y/o piensos ecológicos transformados deben llevar registros detallados para demostrar el cumplimiento de las normas de producción ecológica, en particular en lo que se refiere a las medidas de precaución establecidas para garantizar la integridad de los productos ecológicos, las condiciones específicas para la utilización de insumos y de productos de limpieza y desinfección. Asimismo, para permitir una verificación adecuada del balance de entradas y salidas, los operadores deben mantener disponibles los datos sobre los insumos utilizados y, en el caso de los productos compuestos, las recetas/fórmulas completas, así como, cuando proceda, los documentos justificativos de las autorizaciones para la utilización de ingredientes agrarios no ecológicos, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/848.

    (23)

    Sin perjuicio de los requisitos de llevanza de registros establecidos en el Reglamento (CE) n.o 852/2004, los operadores que produzcan vino ecológico deben llevar registros detallados para demostrar el cumplimiento de las normas de producción ecológica, en particular en lo que se refiere a todo producto y sustancia externos utilizados en la producción de vino y para la limpieza y la desinfección.

    (24)

    Sin perjuicio de los requisitos de llevanza de registros establecidos en el Reglamento (CE) n.o 852/2004, los operadores que produzcan levadura ecológica deben llevar registros detallados para demostrar el cumplimiento de las normas de producción ecológica, en particular en lo que se refiere a los productos y sustancias externos utilizados en la producción de levaduras y para la limpieza y la desinfección.

    (25)

    Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 en consecuencia.

    (26)

    En aras de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2021.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.

    (2)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

    (3)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

    (4)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

    (5)  Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

    (6)  Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).

    (7)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).


    ANEXO

    El anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 queda modificado como sigue:

    1)

    La parte I se modifica como sigue:

    a)

    en el punto 1.9.3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

    «Los operadores llevarán registros de la utilización de dichos productos, que incluirán la fecha o las fechas en las que se haya utilizado cada producto, el nombre de este, la cantidad aplicada y el cultivo y las parcelas de que se trate.»;

    b)

    en el punto 1.10.2, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

    «Los operadores llevarán registros en los que se demuestre la necesidad de utilizar dichos productos, que incluirán la fecha o las fechas en las que se haya utilizado cada producto, el nombre de este, sus sustancias activas, la cantidad aplicada, el cultivo y las parcelas de que se trate, y la plaga o enfermedad que deba controlarse.»;

    c)

    en el punto 1.11 se añade la frase siguiente:

    «Los operadores llevarán registros de la utilización de dichos productos, que incluirán la fecha o las fechas en las que se haya utilizado cada producto, el nombre de este, sus sustancias activas y el lugar de dicha utilización.»;

    d)

    en el punto 1.12 se añade la frase siguiente:

    «En particular, los operadores llevarán registros de todo otro insumo externo utilizado en cada parcela y, cuando proceda, mantendrán disponibles documentos justificativos de toda excepción a las normas de producción obtenida de conformidad con el punto 1.8.5.»;

    e)

    en el punto 2.2 se añade el párrafo siguiente:

    «Los operadores llevarán registros del período y el lugar de la recolección, las especies de que se trate y la cantidad de plantas silvestres recogidas.».

    2)

    La parte II se modifica como sigue:

    a)

    en el punto 1.1 se añade el párrafo siguiente:

    «Los operadores mantendrán disponibles los documentos justificativos de toda excepción a las normas de producción ganadera obtenida de conformidad con los puntos 1.3.4.3, 1.3.4.4, 1.7.5, 1.7.8, 1.9.3.1, letra c), y 1.9.4.2, letra c).»;

    b)

    se añade el punto 1.3.4.5 siguiente:

    «1.3.4.5.

    Los operadores llevarán registros o conservarán documentos justificativos del origen de los animales, identificando a estos de acuerdo con sistemas adecuados (por animal o por lote/manada/colmena), así como de los registros veterinarios de los animales introducidos en la explotación, la fecha de llegada y del período de conversión.»;

    c)

    se añade el punto 1.4.4 siguiente:

    «1.4.4.   Registros del régimen de alimentación

    Los operadores llevarán registros del régimen de alimentación y, cuando proceda, del período de pasto. En particular, llevarán registros del nombre de los piensos, que incluirán cualquier forma de pienso utilizado, por ejemplo pienso compuesto, las proporciones de las distintas materias primas para piensos de las raciones y la proporción de piensos procedentes de su propia explotación o de la misma región y, cuando proceda, los períodos de acceso a las zonas de pastoreo, los períodos de trashumancia en los que se apliquen restricciones y los documentos justificativos de la aplicación de los puntos 1.4.2 y 1.4.3.»;

    d)

    en el punto 1.5.1.6 se añade la frase siguiente:

    «Los operadores llevarán registros de la utilización de dichos productos, que incluirán la fecha o las fechas en las que se haya utilizado el producto, el nombre de este, sus sustancias activas y el lugar de dicha utilización.»;

    e)

    se inserta el punto 1.5.2.7 siguiente:

    «1.5.2.7.

    Los operadores llevarán registros o conservarán los documentos justificativos de todo tratamiento aplicado y, en particular, la identificación de los animales tratados, la fecha del tratamiento, el diagnóstico, la posología, el nombre del producto de tratamiento y, en su caso, la prescripción veterinaria de cuidados veterinarios, y el tiempo de espera aplicado antes de que los productos animales puedan comercializarse y etiquetarse como ecológicos.»;

    f)

    se añade el punto 1.7.12 siguiente:

    «1.7.12.

    Los operadores llevarán registros o conservarán documentos justificativos de toda operación específica aplicada y de las justificaciones para la aplicación de los puntos 1.7.5, 1.7.8, 1.7.9 o 1.7.10. Por lo que se refiere a los animales que abandonen la explotación, se registrarán, cuando proceda, los datos siguientes: la edad, el número de animales, el peso de los animales de abasto, la identificación adecuada (por animal o por lote/manada/colmena), la fecha de salida y el destino.»;

    g)

    en el punto 1.9.4.4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c)

    los edificios deberán vaciarse de animales después de la cría de cada lote de aves de corral para limpiar y desinfectar los locales y el material que se utiliza en ellos. Además, cada vez que termine la cría de un lote de aves de corral, los corrales deberán dejarse vacíos durante un plazo que establecerán los Estados miembros para que pueda volver a crecer la vegetación. El operador llevará registros o conservará documentos justificativos de la aplicación de dicho período. Quedarán exentas de dichos requisitos las aves de corral que no se críen en lotes, no se mantengan en corrales y que puedan correr de un lado a otro durante todo el día;»;

    h)

    se añade el punto 1.9.6.6 siguiente:

    «1.9.6.6.   Obligaciones relativas al mantenimiento de registros

    Los operadores tendrán un mapa a una escala adecuada, o las coordenadas geográficas, de la ubicación de las colmenas, que se facilitarán a la autoridad u organismo de control, que demuestren que las zonas accesibles para las colonias cumplen los requisitos del presente Reglamento.

    En el registro del colmenar deberá consignarse la siguiente información relativa a la alimentación: el nombre del producto utilizado, las fechas, las cantidades y las colmenas en las que se utiliza el producto.

    La zona en la que esté situado el colmenar se registrará junto con la identificación de las colmenas y el período de desplazamiento.

    Todas las medidas aplicadas se inscribirán en el registro del colmenar, incluidas las retiradas de las alzas y las operaciones de extracción de miel. También se registrarán la cantidad y las fechas de recogida de la miel.».

    3)

    La parte III se modifica como sigue:

    a)

    se añade el siguiente punto 1.11:

    «1.11.

    Los operadores mantendrán disponibles los documentos justificativos de toda excepción a las normas de producción para animales de acuicultura obtenida de conformidad con el punto 3.1.2.1, letras d) y e).»;

    b)

    en el punto 2.2.2, letra c), se añade la frase siguiente:

    «Los operadores llevarán registros de la utilización de dichos productos, que incluirán la fecha o las fechas en las que se haya utilizado cada producto, el nombre de este y la cantidad aplicada, junto con información sobre los lotes/depósitos/balsas de que se trate.»;

    c)

    en el punto 2.3.2 se añade la frase siguiente:

    «Los operadores llevarán registros de la utilización de dichos productos, que incluirán la fecha o las fechas en las que se haya utilizado el producto, el nombre de este y la cantidad aplicada, junto con información sobre los lotes/depósitos/balsas de que se trate.»;

    d)

    se añade el punto 3.1.2.4 siguiente:

    «3.1.2.4.

    Los operadores llevarán registros del origen de los animales, en los que figurarán la identificación de los animales o lotes de animales, la fecha de llegada y el tipo de especie, las cantidades, la condición de ecológico o no ecológico y el período de conversión.»;

    e)

    se añade el punto 3.1.3.5 siguiente:

    «3.1.3.5.

    Los operadores llevarán registros de los regímenes de alimentación específicos, en particular sobre el nombre y la cantidad de los piensos y el uso de piensos adicionales, así como sobre los respectivos animales/lotes de animales alimentados.»;

    f)

    se añade el punto 3.1.4.3 siguiente:

    «3.1.4.3.   Registro de la profilaxis

    Los operadores conservarán registros de las medidas de profilaxis aplicadas, en los que se darán detalles del vaciado sanitario de animales, la limpieza y el tratamiento del agua, y de todo tratamiento veterinario y todo tratamiento antiparasitario de otro tipo aplicado y, en particular, la fecha del tratamiento, el diagnóstico, la posología, el nombre del producto de tratamiento y la prescripción veterinaria de cuidados veterinarios, en su caso, y los tiempos de espera aplicado antes de que los productos de acuicultura puedan comercializarse y etiquetarse como ecológicos.»;

    g)

    en el punto 3.1.5.3, se añade el párrafo siguiente:

    «Los operadores mantendrán registros de las medidas de supervisión y mantenimiento relativas al bienestar de los animales y a la calidad del agua. En caso de fertilización de estanques y lagos, los operadores llevarán registros de la aplicación de fertilizantes y acondicionadores del suelo, que incluirán la fecha de aplicación, el nombre del producto, la cantidad aplicada y el lugar de la aplicación de que se trate.»;

    h)

    en el punto 3.1.6.5, se añade el párrafo siguiente:

    «Los operadores llevarán registros de dichas utilizaciones, indicando si la aplicación se hizo con arreglo a las letras a), b) o c).».

    4)

    La parte IV se modifica como sigue:

    a)

    en el punto 1.4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    tomarán medidas de precaución y llevarán registros de dichas medidas;»;

    b)

    se añade el punto 1.7 siguiente:

    «1.7.

    Los operadores mantendrán disponibles los documentos justificativos de las autorizaciones de utilización de ingredientes agrarios no ecológicos para la producción de alimentos ecológicos transformados de conformidad con el artículo 25 si han obtenido o aplicado dichas autorizaciones.»;

    c)

    en el punto 2.2.3 se añade la frase siguiente:

    «Los operadores llevarán registros de la utilización de dichos productos, que incluirán la fecha o las fechas en las que se haya utilizado cada producto, el nombre de este, sus sustancias activas y el lugar de dicha utilización.»;

    d)

    se añade el punto 2.3 siguiente:

    «2.3.

    Los operadores llevarán registros de todos los insumos utilizados en la producción de alimentos. En el caso de la producción de productos compuestos, se mantendrán a disposición de la autoridad competente o del organismo de control las recetas/fórmulas completas, en las que figurarán las cantidades de entrada y de salida.».

    5)

    La parte V se modifica como sigue:

    a)

    en el punto 1.4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    tomarán medidas de precaución y llevarán registros de dichas medidas;»;

    b)

    en el punto 2.4 se añade la frase siguiente:

    «Los operadores llevarán registros de la utilización de dichos productos, que incluirán la fecha o las fechas en las que se haya utilizado cada producto, el nombre de este, sus sustancias activas y el lugar de dicha utilización.»;

    c)

    se añade el punto 2.5 siguiente:

    «2.5.

    Los operadores llevarán registros de todos los insumos utilizados en la producción de piensos. En el caso de la producción de productos compuestos, se mantendrán a disposición de la autoridad competente o del organismo de control las recetas/fórmulas completas, en las que figurarán las cantidades de entrada y de salida.».

    6)

    En la parte VI, se inserta el punto 2.3 siguiente:

    «2.3.

    Los operadores llevarán registros de la utilización de todo producto y sustancia utilizada en la producción de vino y para la limpieza y desinfección, que incluirán la fecha o las fechas en las que se haya utilizado cada producto, el nombre de este, sus sustancias activas y, cuando proceda, el lugar de dicha utilización.».

    7)

    En la parte VII, se añade el punto 1.5 siguiente:

    «1.5.

    Los operadores llevarán registros de todo producto y sustancia utilizada en la producción de levadura y para la limpieza y desinfección, que incluirán la fecha o las fechas en las que se haya utilizado cada producto, el nombre de este, sus sustancias activas y el lugar de dicha utilización.».

    Top