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Document 32021R0895

Reglamento Delegado (UE) 2021/895 de la Comisión de 24 de febrero de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención de productos (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2021/1133

OJ L 197, 4.6.2021, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/895/oj

4.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/895 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención de productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) (1), y en particular, su artículo 65, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario que la AESPJ pueda aplicar criterios y factores claros a la hora de determinar la existencia de una preocupación significativa sobre la protección del inversor o de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión. El presente Reglamento especifica tales criterios y factores, incluidos los enumerados en el artículo 65, apartado 9, párrafo segundo, letras a), b), c) y d), del Reglamento (UE) 2019/1238.

(2)

En fundamental garantizar un enfoque coherente dentro de la Unión, al tiempo que se permite que la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) adopte las medidas adecuadas en caso de producirse hechos o circunstancias adversos no previstos en consonancia con el artículo 65, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/1238. La Comisión invitó a la AESPJ a proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito del producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP).

(3)

La existencia de una «amenaza», que es uno de los requisitos para la intervención de la AESPJ de cara al funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas o a la estabilidad del sistema financiero, exige un umbral más elevado del asesoramiento que la existencia de una «preocupación significativa», que es el requisito para la intervención de la AESPJ en aras de la protección del inversor. La AESPJ debe poder intervenir cuando al menos uno de los factores o criterios del presente Reglamento suscite tal preocupación o amenaza.

(4)

También es necesario tener en cuenta la situación y las circunstancias específicas del promotor o distribuidor de PEPP en lo que respecta a su contribución potencial al tipo de preocupaciones o amenazas que se contemplan en el artículo 65, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/1238,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La AESPJ tendrá en cuenta los siguientes criterios y factores al considerar el grado de complejidad del PEPP:

a)

la naturaleza de jubilación a largo plazo del PEPP;

b)

el tipo de activo subyacente y su grado de transparencia;

c)

el grado de transparencia de los costes y gastos conexos al PEPP;

d)

el uso de técnicas que llamen la atención de los ahorradores en PEPP en relación con aspectos no esenciales en la presentación del PEPP;

e)

la naturaleza de los riesgos y su transparencia,

f)

el uso de denominaciones de los productos o de terminología u otra información que impliquen mayor nivel de seguridad o rentabilidad que el realmente posible o probable, o que induzcan a error sobre las características del producto;

g)

si la información sobre un PEPP que permite a los participantes en el mercado a los que esté dirigida formarse una opinión fundada al respecto es insuficiente o poco fiable, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de PEPP;

h)

la complejidad del cálculo del rendimiento, teniendo en cuenta, en particular, si la rentabilidad depende del rendimiento de uno o más activos subyacentes que, a su vez, se vean afectados por otros factores;

i)

la naturaleza y magnitud de los riesgos;

j)

si el PEPP está agrupado con otros productos o servicios;

k)

la complejidad de las condiciones del PEPP, en su caso;

l)

la existencia de disparidades entre la rentabilidad esperada del PEPP y el riesgo de pérdidas y la magnitud de esas disparidades, teniendo en cuenta lo siguiente:

1)

la estructura de los costes y otros costes;

2)

la disparidad en relación con el riesgo del promotor retenido por él;

3)

el perfil de riesgo y rentabilidad;

m)

la fijación de precios y los costes conexos del PEPP, teniendo en cuenta lo siguiente:

1)

el uso de gastos ocultos o accesorios;

2)

los gastos que no reflejen el nivel de servicio prestado;

3)

los costes de garantía o los costes que no reflejen el coste real o el valor razonable de la garantía de capital, en el caso de un PEPP básico;

n)

la facilidad y los costes con que los ahorradores en PEPP pueden hacer uso de los servicios de cambio de promotor y de portabilidad, considerando lo siguiente:

1)

el uso de los servicios de cambio de promotor y de portabilidad respecto de la fase en la que el servicio se utiliza, las comisiones y gastos aplicados, o la pérdida de ventajas e incentivos;

2)

que el uso de los servicios de cambio de promotor y de portabilidad no esté permitido o que sea materialmente imposible.

Artículo 2

La AESPJ aplicará los siguientes criterios y factores al considerar la relación del PEPP con el tipo de ahorrador en PEPP al que el PEPP se comercialice o se venda:

a)

los elementos que caracterizan las competencias y capacidades del ahorrador en PEPP, incluidos el nivel educativo, el conocimiento y la experiencia con otros productos de pensiones, productos de inversión a largo plazo o prácticas de venta, y la vulnerabilidad de los ahorradores en PEPP;

b)

los elementos que caracterizan la situación económica del ahorrador en PEPP, incluidos los ingresos, el patrimonio y el grado de dependencia respecto del PEPP en lo que concierne a unos ingresos de jubilación adecuados;

c)

los principales objetivos financieros del ahorrador en PEPP, incluido el ahorro para pensiones y la necesidad de cobertura de riesgos, que englobe los riesgos biométricos;

d)

si el PEPP se vende a ahorradores en PEPP situados fuera del mercado destinatario previsto o si el mercado destinatario no ha sido adecuadamente identificado;

e)

el derecho a cobertura por parte de un sistema nacional de garantía, en caso de que existan tales sistemas.

Artículo 3

La AESPJ aplicará los siguientes criterios y factores al considerar el grado de innovación del PEPP o de una actividad o práctica:

a)

el grado de innovación relacionado con la estructura y características del PEPP, en especial el grado de innovación de las técnicas de reducción del riesgo, de la forma de percepción o de la concepción de otras prestaciones del PEPP;

b)

el grado de difusión de la innovación, y si el PEPP es innovador para determinadas categorías de ahorradores en PEPP;

c)

las innovaciones que impliquen apalancamiento;

d)

la experiencia del mercado basada en PEPP similares o en prácticas similares de venta de PEPP.

Artículo 4

La AESPJ aplicará los siguientes criterios y factores al considerar el apalancamiento que proporciona un PEPP o una práctica:

a)

las características particulares de los activos subyacentes del PEPP, teniendo en cuenta el apalancamiento inherente al PEPP;

b)

el apalancamiento debido a la financiación;

c)

las características de las operaciones de financiación de valores.

Artículo 5

La AESPJ aplicará los siguientes criterios y factores al considerar el tamaño o el importe total de capital acumulado del PEPP:

a)

la magnitud de las posibles consecuencias perjudiciales desde la perspectiva del ahorrador en PEPP de que se trate, y en caso de que haya un gran número de ahorradores en PEPP reales y potenciales, las posibles consecuencias perjudiciales para un grupo de ahorradores en PEPP, considerando, en particular:

b)

el tamaño y el importe total de capital acumulado del PEPP;

c)

el valor nocional del PEPP;

d)

la probabilidad, magnitud y naturaleza de los posibles perjuicios, incluida la cuantía de las pérdidas que puedan producirse;

e)

la duración prevista de las consecuencias perjudiciales;

f)

el volumen de las aportaciones;

g)

el número y los requisitos de aptitud y honorabilidad de los intermediarios que participen;

h)

el crecimiento del mercado o de las ventas;

i)

el importe medio invertido por cada ahorrador en PEPP en el PEPP;

j)

el nivel de cobertura especificado en las legislaciones nacionales sobre sistemas de garantía de seguros, en el caso de que existan;

k)

el valor de las disposiciones técnicas en relación con los PEPP;

l)

si los activos subyacentes del PEPP suponen un alto riesgo para el rendimiento de las operaciones realizadas por los participantes o ahorradores en PEPP en el mercado pertinente;

m)

si las características de un PEPP lo hacen especialmente susceptible de ser utilizado para delitos financieros, en particular, si dichas características podrían potencialmente favorecer el uso del PEPP para:

1)

la comisión de fraudes o la realización de actividades deshonestas;

2)

conductas indebidas o uso indebido de información en relación con un mercado financiero;

3)

el aprovechamiento del producto de un delito;

4)

la financiación del terrorismo.

Artículo 6

La AESPJ también considerará los siguientes factores, que podrían afectar a la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros:

a)

si la actividad o práctica financiera del promotor o distribuidor de PEPP con respecto al PEPP supone un riesgo especialmente elevado para la resiliencia o el buen funcionamiento de los mercados;

b)

si el PEPP o la actividad o práctica financiera del promotor o distribuidor de PEPP con respecto al PEPP podrían provocar una disparidad artificial significativa entre los precios de un derivado y los del mercado subyacente;

c)

si el PEPP o la actividad o práctica financiera del promotor o distribuidor de PEPP con respecto al PEPP suponen un riesgo elevado para el mercado o la infraestructura de sistemas de pago, incluidos los sistemas de negociación, compensación y liquidación;

d)

si el PEPP o la actividad o práctica financiera del promotor o distribuidor de PEPP con respecto al PEPP pueden suponer una amenaza para la confianza de los ahorradores en PEPP en el sistema financiero;

e)

si el PEPP o la actividad o práctica financiera del promotor o distribuidor de PEPP con respecto al PEPP supone un riesgo elevado de perturbación para las entidades financieras consideradas importantes para el sistema financiero de la Unión.

Artículo 7

La AESPJ también considerará los siguientes factores, que se aplican a la situación y circunstancias específicas del promotor o distribuidor de PEPP, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

su situación financiera y solvencia;

b)

sus actividades o prácticas financieras;

c)

su modelo de negocio, incluida su sostenibilidad y transparencia;

d)

la idoneidad de las modalidades de reaseguro y los acuerdos de garantía en lo que concierne al PEPP;

e)

la dependencia del promotor de PEPP de terceros en cuanto a características importantes del PEPP como la cobertura de riesgos biométricos, las garantías y la portabilidad del PEPP;

f)

las prácticas de venta asociadas al PEPP, teniendo en cuenta:

1)

los canales de comunicación y distribución empleados;

2)

la información, comercialización u otra clase de material promocional;

3)

el grado de innovación en relación con el modelo de distribución, como la longitud de la cadena de intermediación o la dependencia de técnicas innovadoras para el modelo de distribución.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 201.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 198 de 25.7.2019, p. 1.


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