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Document 32021R0630

Reglamento Delegado (UE) 2021/630 de la Comisión de 16 de febrero de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y se modifica la Decisión 2007/275/CE de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2021/899

OJ L 132, 19.4.2021, p. 17–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/630/oj

19.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/17


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/630 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y se modifica la Decisión 2007/275/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 48, letra h), y su artículo 77, apartado 1, letra k),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 48, letra h), y el artículo 77, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) 2017/625 facultan a la Comisión para adoptar actos delegados a fin de establecer los casos y las condiciones en que determinados productos de bajo riesgo, incluidos los productos compuestos, podrían quedar exentos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos, y establecer normas para la realización de controles oficiales específicos de dichas mercancías.

(2)

El riesgo que plantean los productos compuestos para la salud pública y la salud animal depende de los tipos de ingredientes y de sus condiciones de almacenamiento y envasado. Los productos compuestos no perecederos que no contienen carne transformada como ingrediente y que no necesitan ser transportados o almacenados a temperatura controlada presentan el menor riesgo para la salud animal y la seguridad microbiológica de los alimentos. Este es el caso de los productos lácteos y los ovoproductos contenidos en productos compuestos no perecederos que han sido sometidos a tratamiento durante su fabricación, como la esterilización o el tratamiento con temperaturas ultra altas para eliminar el riesgo. Los riesgos para la salud animal y la seguridad microbiológica de los alimentos se reducen cuando los productos compuestos están envasados o precintados de una manera segura.

(3)

Sin embargo, los riesgos en lo que se refiere a la seguridad química de los alimentos no se reducen con tratamientos para conseguir que los productos compuestos no sean perecederos. Desde el punto de vista de la seguridad química de los alimentos, determinados productos compuestos no perecederos que no contienen carne transformada pueden quedar exentos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos, siempre que los productos transformados de origen animal que sean ingredientes de los productos compuestos se produzcan en establecimientos ubicados en terceros países autorizados para importar en la Unión esos productos transformados de origen animal o en establecimientos ubicados en Estados miembros.

(4)

Los productos compuestos no perecederos que no contengan carne transformada deben producirse en un tercer país que figure en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (2). El tercer país que produce el producto compuesto debe disponer de un plan de control de residuos aprobado para cada uno de los ingredientes de origen animal contenidos en el producto compuesto, o bien los ingredientes animales deben proceder de un Estado miembro o de cualquier otro tercer país que figure en la lista de la Decisión 2011/163/UE para esos productos.

(5)

Teniendo en cuenta su bajo riesgo para la salud pública y la salud animal, conviene eximir a determinados productos compuestos no perecederos que no contengan carne transformada de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos e incluirlos en la lista del anexo del presente Reglamento, indicando sus códigos de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3).

(6)

Determinados productos compuestos no perecederos que no contengan carne transformada, que estén exentos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos de conformidad con el presente Reglamento y que entren en la Unión procedentes de terceros países, deben ir acompañados de una certificación privada facilitada por el operador de la empresa alimentaria importadora.

(7)

Para garantizar que determinados productos compuestos no perecederos que no contienen carne transformada y que están exentos de los controles en los puestos de control fronterizos de conformidad con el presente Reglamento cumplan los requisitos de salud pública y animal, las autoridades competentes deben realizar periódicamente controles oficiales, en función del riesgo y con la frecuencia apropiada, en el lugar de destino, en el punto de despacho a libre práctica en la Unión, o en los almacenes o las instalaciones del operador responsable de la partida.

(8)

Las normas relativas a los productos compuestos que estén exentos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos y a los controles oficiales que deben realizarse a dichos productos compuestos están sustancialmente interrelacionadas y están concebidas para que se apliquen conjuntamente. Por lo tanto, en aras de la simplicidad y la transparencia y para facilitar su aplicación y evitar la multiplicación de las normas, deben recogerse en un solo acto, en lugar de en actos separados con numerosas referencias cruzadas, lo que conlleva el riesgo de duplicación.

(9)

Ya existen exenciones de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos para determinados productos compuestos de conformidad con la Decisión 2007/275/CE de la Comisión (4). Dado que el presente Reglamento establece exenciones para los productos actualmente cubiertos por la Decisión 2007/275/CE, deben suprimirse determinadas disposiciones de dicha Decisión a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento y dicha Decisión debe modificarse en consecuencia.

(10)

Los requisitos en materia de salud pública para la entrada en la Unión de los productos compuestos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión (5) solamente se aplicarán a partir del 21 de abril de 2021. De manera similar, los requisitos en materia de salud animal para la entrada en la Unión de los productos compuestos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (6) solamente se aplicarán a partir del 21 de abril de 2021. Por consiguiente, las normas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse también a partir de esa fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas relativas a:

1.

los casos y las condiciones en que los productos compuestos están exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y cuando está justificada dicha exención;

2.

la realización de controles oficiales específicos a los productos compuestos que estén exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.

«producto compuesto»: un producto compuesto tal como se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625;

2.

«productos compuestos no perecederos»: productos que no necesitan ser transportados o almacenados a temperatura controlada.

Artículo 3

Productos compuestos exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos

1.   Los productos compuestos no perecederos que no contengan carne transformada y figuren en la lista del anexo estarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos, siempre que dichos productos cumplan todos los requisitos siguientes:

a)

los productos cumplen los requisitos para la entrada en la Unión establecidos en el artículo 12, apartado 2, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625;

b)

y los productos lácteos y los ovoproductos contenidos en los productos compuestos no perecederos han sido sometidos a un tratamiento de conformidad con el artículo 163, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

c)

los productos están identificados como destinados al consumo humano; y

d)

los productos están envasados o precintados de una manera segura.

2.   En el momento de la introducción en el mercado, los productos compuestos no perecederos a que se refiere el apartado 1 irán acompañados de una certificación privada de conformidad con el modelo establecido en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 (7).

Artículo 4

Controles oficiales en los productos compuestos exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos

1.   Las autoridades competentes llevarán a cabo controles oficiales de los productos compuestos no perecederos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de manera periódica, en función del riesgo y con la frecuencia apropiada, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.

2.   Los controles oficiales a que se refiere el apartado 1 se realizarán en cualquiera de los siguientes lugares del territorio aduanero de la Unión:

a)

el lugar de destino;

b)

el punto de despacho a libre práctica en la Unión;

c)

los almacenes o las instalaciones del operador responsable de la partida.

3.   Los controles oficiales a que se refiere el apartado 1 se realizarán de conformidad con los artículos 45 y 46 del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 5

Modificaciones de la Decisión 2007/275/CE

La Decisión 2007/275/CE se modifica como sigue:

1)

Se suprime el artículo 6.

2)

Se suprime el anexo II.

Artículo 6

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).

(3)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(4)  Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de productos compuestos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos (DO L 116 de 4.5.2007, p. 9).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).


ANEXO

Lista de productos compuestos exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos (Artículo 3)

Esta lista enumera los productos compuestos, de conformidad con la nomenclatura combinada (NC) que se utiliza en la Unión, que no deben someterse a controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

Notas del cuadro:

 

Columna 1: Código NC

Esta columna indica el código de la NC. La NC, establecida por el Reglamento (CEE) n.o 2658/87, se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías [«Sistema Armonizado (SA)»] elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente la Organización Mundial de Aduanas, y aprobado mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo (1). La NC reproduce las partidas y las subpartidas del SA hasta seis dígitos. Los dígitos séptimo y octavo identifican otras subpartidas de la NC.

Cuando se utiliza un código de cuatro, seis u ocho dígitos no marcado con «ex», y salvo que se especifique lo contrario, todos los productos compuestos que vayan precedidos de estos cuatro, seis u ocho dígitos, o queden incluidos en ellos, no tendrán que ser sometidos a controles oficiales en los puestos de inspección fronterizos.

Cuando solamente determinados productos compuestos especificados comprendidos en un código de cuatro, seis u ocho dígitos contengan productos de origen animal, y no exista ninguna subdivisión específica dentro de dicho código en la NC, el código va marcado con «ex». Por ejemplo, con respecto a «ex 2001 90 65», no se exigen controles en los puestos de control fronterizos para los productos indicados en la columna 2.

 

Columna 2: Explicaciones

Esta columna ofrece detalles de los productos compuestos amparados por la excepción de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

Códigos NC

Explicaciones

(1)

(2)

1704 , ex 1806 20 , ex 1806 31 00 , ex 1806 32 , ex 1806 90 11 , ex 1806 90 19 , ex 1806 90 31 , ex 1806 90 39 , ex 1806 90 50 y ex 1806 90 90

Artículos de confitería (incluidos los caramelos), chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1

ex 1902 19 , ex 1902 30 y ex 1902 40

Pastas alimenticias, fideos y cuscús que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1

ex 1905 10 , ex 1905 20 , ex 1905 31 , ex 1905 32 , ex 1905 40 y ex 1905 90

Productos de panadería, pastelería o galletería, barquillos y obleas, pan a la brasa, pan tostado y productos similares tostados que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1

ex 2001 90 65 , ex 2005 70 00 y ex 1604

Aceitunas rellenas de pescado que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1

2101

Extractos, esencias y concentrados, de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1. Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1.

ex 2104

Consomés y aromatizantes envasados para el consumidor final que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1

ex 2106

Complementos alimenticios envasados para el consumidor final que contengan productos de origen animal transformados (incluidos glucosamina, condroitina o quitosano) que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1

ex 2208 70

Licores que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1


(1)  Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda (DO L 198 de 20.7.1987, p. 1).


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