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Document 32021R0600

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/600 de la Comisión de 7 de abril de 2021 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

C/2021/2549

OJ L 127, 14.4.2021, p. 26–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/600/oj

14.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/600 DE LA COMISIÓN

de 7 de abril de 2021

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2021.

Por la Comisión

Gerassimos THOMAS

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Barras de aleación de volframio con un contenido de volframio superior al 94 % en peso y de lantano superior al 1,5 % en peso, con una longitud de 150 mm y un diámetro de 3 mm. Las barras no se obtienen únicamente por sinterizado y no están recubiertas ni rellenas de material fundente. Son romas en sus extremos (es decir, carecen de puntas cónicas) y llevan marcas individuales de color. La marca de color indica el elemento de aleación y el contenido de volframio. Las barras se envasan en lotes.

Las barras están diseñadas para ser afiladas y utilizadas como electrodos de soldadura TIG (soldadura por gas inerte de volframio). La finalidad del electrodo durante este proceso de soldadura es formar el arco entre el electrodo y la pieza. El electrodo no se funde durante el proceso; es decir, es refractario.

8101 99 10

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 3 y la nota 5, letra a), de la sección XV, la nota 1, letra d), del capítulo 74, la nota de subpartida 1 del capítulo 81, y el texto de los códigos NC 8101 , 8101 99 y 8101 99 10 .

Las barras deben someterse a un proceso especial de esmerilado para darle a las puntas la forma necesaria para transformarlas en electrodos idóneos para la soldadura TIG. Así pues, en el momento de la presentación en aduana, las características objetivas del artículo no son las de los electrodos de soldadura para las máquinas para soldar de la partida 8515 . Por consiguiente, se excluye su clasificación como partes de máquinas o aparatos para soldar de arco de la partida 8515 .

Dadas sus características y propiedades objetivas, el artículo se corresponde con el texto de la partida 8101 , que incluye el volframio (tungsteno) y sus manufacturas. [Véase también el primer párrafo de las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) de la partida 8101 , en el que se indica que el volframio (tungsteno) en forma de barras laminadas o trefiladas está comprendido en esta partida. Esta disposición también está en consonancia con el párrafo primero de las NESA de la partida 8311 , según el cual los electrodos de metal común sin recubrir ni rellenar de fundentes se excluyen de la partida 8311 y se clasifican en los capítulos pertinentes en función de su materia constitutiva.]

Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 8101 99 10 como barras, excepto simplemente las obtenidas por sinterizado, de volframio.


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