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Document 32021R0444

Reglamento (UE) 2021/444 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2021 por el que se establece el programa Aduana para la cooperación en el ámbito aduanero y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1294/2013

PE/7/2021/INIT

OJ L 87, 15.3.2021, p. 1–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/444/oj

15.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 87/1


REGLAMENTO (UE) 2021/444 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2021

por el que se establece el programa Aduana para la cooperación en el ámbito aduanero y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1294/2013

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 33, 114 y 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Tanto el programa Aduana 2020, establecido en virtud del Reglamento (UE) n.o 1294/2013 (3), como sus predecesores han contribuido considerablemente a facilitar y reforzar la cooperación aduanera entre las autoridades aduaneras y a desarrollar sus capacidades administrativas, humanas e informáticas. Dado que muchas de las actividades de las autoridades aduaneras tienen carácter transfronterizo, una manera más eficaz y eficiente de desarrollar dicha cooperación consiste en proporcionar a los Estados miembros un marco en el que la puedan llevar a cabo mediante un programa aduanero a escala de la Unión, ejecutado por la Comisión. Por otra parte, la experiencia muestra que el programa Aduana 2020 es eficaz en relación con sus costes y ha aportado un auténtico valor añadido a otros marcos de cooperación aduanera establecidos de forma bilateral o multilateral. Además, el programa Aduana 2020 ha contribuido a salvaguardar los intereses financieros de la Unión y de los Estados miembros apoyando la recaudación efectiva de los derechos de aduana. Asimismo, unos procedimientos aduaneros armonizados son importantes para lograr resultados equivalentes en la prevención del fraude y de los flujos transfronterizos ilegales de mercancías. Resulta, por tanto, oportuno, eficiente y en interés de la Unión seguir financiando las actividades en el ámbito de la cooperación aduanera mediante el establecimiento de un nuevo programa, el programa Aduana (en lo sucesivo, «Programa»).

(2)

La unión aduanera es, desde hace cincuenta años, una de las piedras angulares de la Unión, la cual representa uno de los mayores bloques comerciales del mundo. La unión aduanera es un ejemplo significativo de integración exitosa de la Unión y es esencial para el correcto funcionamiento del mercado interior en beneficio tanto de las empresas como de los ciudadanos. La unión aduanera ha evolucionado considerablemente en este período y, en la actualidad, las autoridades aduaneras efectúan con éxito una amplia variedad de tareas en las fronteras. Mediante la cooperación, se esfuerzan por facilitar el comercio legítimo y justo, reducir la burocracia, recaudar ingresos para financiar los presupuestos nacionales y de la Unión, y ayudar a proteger a los ciudadanos frente al terrorismo y las amenazas sanitarias, medioambientales y de otros tipos. En particular, con la introducción a escala de la Unión de un marco común de gestión del riesgo y con el control de los flujos de dinero en efectivo para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las autoridades aduaneras desempeñan un papel importante en la lucha contra el terrorismo, la delincuencia organizada y la competencia desleal. Habida cuenta de las extensas competencias de que disponen, las autoridades aduaneras son de facto la autoridad principal en materia de control de las mercancías en las fronteras exteriores de la Unión. Disponer de los recursos necesarios es imprescindible para lograr una Unión más fuerte y más ambiciosa. En ese contexto, el Programa no solo debe cubrir la cooperación aduanera, sino también apoyar la misión más amplia de las autoridades aduaneras, tal como se establece en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), es decir, la supervisión del comercio internacional de la Unión, contribuyendo así a la aplicación de los aspectos externos del mercado interior y a la ejecución de la política comercial común y de las restantes políticas comunes de la Unión que tienen relevancia para el comercio, así como a la seguridad global de la cadena de suministros.

La base jurídica del presente Reglamento debe comprender, por tanto, la cooperación aduanera tal como se prevé en el artículo 33 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el mercado interior tal como se prevé en el artículo 114 del TFUE y la política comercial común tal como se prevé en el artículo 207 del TFUE.

(3)

El Programa debe prestar asistencia a los Estados miembros y a la Comisión ofreciendo un marco para las acciones orientadas a: prestar apoyo a la unión aduanera y a las autoridades aduaneras, que cooperan y actúan conjuntamente; contribuir a la protección de los intereses económicos y financieros de la Unión y de sus Estados miembros; garantizar la seguridad y la protección de la Unión y de sus residentes, y, así, contribuir a la protección de los consumidores; proteger a la Unión frente a las prácticas comerciales desleales e ilícitas, facilitando al mismo tiempo las actividades empresariales legítimas; y facilitar el comercio legítimo, de modo que las empresas y los ciudadanos puedan beneficiarse del pleno potencial del mercado interior y del comercio mundial.

(4)

El sector aduanero es un ámbito dinámico que afronta nuevos retos, como la globalización, las nuevas modalidades de fraude y contrabando y la digitalización. Estos retos aumentan la demanda de apoyo a las autoridades aduaneras y exigen soluciones innovadoras. Además, subrayan la necesidad de reforzar la cooperación entre las autoridades aduaneras.

(5)

Con el fin de garantizar la eficacia en relación con los costes, el Programa debe aprovechar las posibles sinergias con otras acciones de la Unión en ámbitos conexos, como el programa Fiscalis que se ha de crear mediante un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca el programa «Fiscalis» para la cooperación en el ámbito de la fiscalidad, el instrumento de apoyo financiero para equipo de control aduanero que se ha de crear mediante un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el instrumento de apoyo financiero para equipo de control aduanero (en lo sucesivo, «Reglamento del instrumento para equipo de control aduanero»), el Programa de la Unión de lucha contra el fraude que se ha de crear mediante un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca el programa de la Unión de lucha contra el fraude, el instrumento de apoyo financiero a la gestión de fronteras y a los visados que se ha de crear mediante un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el instrumento de apoyo financiero a la gestión de fronteras y a los visados, el Fondo de Seguridad Interior que se ha de crear mediante un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca el Fondo de Seguridad Interior, el programa sobre el mercado único que se ha de crear mediante un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (programa sobre el mercado único),

el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia creado por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el Instrumento de Apoyo Técnico creado por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(6)

Ante la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París (7) y de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada el 25 de septiembre de 2015, las acciones previstas en el presente Reglamento deben contribuir a que se alcance el objetivo de la Unión de destinar al menos el 30 % del importe total del presupuesto de la Unión a apoyar objetivos climáticos y a que se materialice la ambiciosa aspiración de destinar en 2024 un 7,5 % del presupuesto anual de la Unión a gastos en materia de biodiversidad y de que en 2026 y 2027 ese porcentaje llegue al 10 %, teniendo en cuenta asimismo los solapamientos existentes entre los objetivos en materia de clima y biodiversidad.

(7)

El presente Reglamento establece para el Programa una dotación financiera que, con arreglo al apartado 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (8), ha de constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. Para poder optar a financiación, todo gasto imprevisto debe estar directamente relacionado con los objetivos del Programa. La dotación financiera del Programa debe cubrir los gastos necesarios y debidamente justificados de gestión del Programa y de evaluación de su rendimiento, siempre que dichas actividades estén relacionadas con el objetivo general y los objetivos específicos del Programa.

(8)

Con el fin de apoyar el proceso de adhesión y de asociación de terceros países, el Programa debe estar abierto, bajo determinadas condiciones, a la participación de los países adherentes, los países candidatos, los candidatos potenciales y los países englobados en la política europea de vecindad. También deben poder acceder a él otros terceros países, de conformidad con las condiciones fijadas en acuerdos específicos entre estos últimos y la Unión que cubran su participación en cualquier programa de la Unión.

(9)

El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») es aplicable al Programa. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos.

(10)

Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(11)

Las acciones que se aplicaron en el marco del programa Aduana 2020 han demostrado su idoneidad y, por tanto, deben mantenerse. A fin de que el Programa pueda ejecutarse de forma más sencilla y flexible, facilitándose así el cumplimiento de sus objetivos, es preciso definir las acciones únicamente en términos de categorías generales e incluir una lista de ejemplos ilustrativos de actividades concretas. Asimismo, el Programa debe fomentar y apoyar, a través de la cooperación y el desarrollo de capacidades, la incorporación de la innovación y el efecto potenciador que lleva consigo para seguir mejorando la capacidad de la unión aduanera y de las autoridades aduaneras de la Unión de cumplir las prioridades fundamentales en materia de aduanas. Si las acciones financiadas por el Programa resultan ser inadecuadas en algún momento, deben darse por concluidas o ajustarse con el fin de que sean más eficaces o pertinentes.

(12)

En breve se va a adoptar el Reglamento del instrumento para equipo de control aduanero. Con el fin de preservar la coherencia y la coordinación horizontal del conjunto de las acciones de cooperación en materia de aduanas y de equipo para el control aduanero, procede ejecutarlas todas sobre la base de un único acto jurídico, a saber, el presente Reglamento, que contiene un único conjunto de normas. Por lo tanto, el instrumento de apoyo financiero para equipo de control aduanero debe apoyar exclusivamente la adquisición, el mantenimiento y la modernización de los equipos de control aduanero que puedan optar a financiación, mientras que el Programa debe apoyar todas las demás acciones conexas, como las acciones de cooperación para la evaluación de las necesidades de equipo o, en su caso, las acciones de formación en relación con el equipo adquirido.

(13)

El intercambio de información en materia de aduanas y otra información conexa es esencial para un buen funcionamiento de las aduanas y va mucho más allá de los intercambios dentro de la unión aduanera. Podría redundar en interés de la Unión realizar adaptaciones o ampliaciones de los sistemas electrónicos europeos para posibilitar la cooperación con terceros países que no participen en el Programa y con organizaciones internacionales. Por lo tanto, cuando esté debidamente justificado por un interés de este tipo, la correspondiente adaptación o ampliación de los sistemas electrónicos europeos debe poder financiarse con cargo al Programa.

(14)

Habida cuenta de la importancia de la globalización, el Programa ha de seguir ofreciendo la posibilidad de recurrir a expertos externos en el sentido del artículo 238 del Reglamento Financiero. Dichos expertos externos deben ser principalmente representantes de las autoridades públicas, incluidas las procedentes de terceros países que no participen en el Programa, así como personas del ámbito académico y representantes de organizaciones internacionales, de operadores económicos o de la sociedad civil. La selección de expertos externos para los grupos de expertos debe basarse en la Decisión de la Comisión de 30 de mayo de 2016 por la que se establecen normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión. Debe ser la Comisión quien seleccione a los expertos externos que participen a título personal en actos ad hoc en el marco del Programa, como reuniones y conferencias puntuales, también de entre los expertos propuestos por los países participantes. Es necesario garantizar que los expertos externos que sean designados a título personal y que tienen la obligación de actuar con independencia y en pro del interés público lo hagan con imparcialidad y sin que exista ningún posible conflicto de intereses con sus responsabilidades profesionales. La información relativa a la selección de todos los expertos externos y su participación debe estar a disposición del público. Al seleccionar a los expertos externos deben tenerse en cuenta el objetivo de garantizar una representación equilibrada de las partes interesadas y el principio de igualdad de género.

(15)

De acuerdo con el compromiso de la Comisión de garantizar la coherencia y simplificación de los programas de financiación, que expresó en su Comunicación de 19 de octubre de 2010, titulada «Revisión del presupuesto de la UE», los recursos necesarios deben compartirse con otros instrumentos financieros de la Unión cuando las acciones previstas en el marco del Programa persigan objetivos que sean comunes a varios instrumentos financieros, siempre que ello no conduzca a una doble financiación. Las acciones en el marco del Programa deben garantizar una utilización coherente de los recursos de la Unión que apoyan la unión aduanera y las autoridades aduaneras.

(16)

Se prevé que la mayor parte del presupuesto disponible en el marco del Programa se destine a financiar las acciones de desarrollo de la capacidad informática. Entre estas acciones de desarrollo de la capacidad informática debe darse máxima prioridad a las relacionadas con los sistemas electrónicos que sean necesarios para la puesta en práctica de la unión aduanera y para que las autoridades aduaneras cumplan su misión. Conviene definir en el presente Reglamento los componentes comunes y nacionales de los sistemas electrónicos europeos. Es posible combinar los componentes comunes y nacionales. Por otra parte, deben quedar claramente delimitados el alcance de las acciones y las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros.

(17)

El presente Reglamento debe aplicarse por medio de programas de trabajo. Habida cuenta de que los objetivos perseguidos se han fijado a medio o largo plazo y basándose en la experiencia adquirida a lo largo del tiempo, debe preverse la posibilidad de que los programas de trabajo cubran varios años. El paso de una periodicidad anual a otra plurianual en los programas de trabajo reduciría la carga administrativa en beneficio tanto de la Comisión como de los Estados miembros. La duración máxima de los programas de trabajo plurianuales debe ser de tres años.

(18)

Las acciones que se ejecuten en el marco del Programa deben tener en cuenta las observaciones y recomendaciones del Tribunal de Cuentas Europeo en el ámbito aduanero, en particular el informe especial n.o 19/2017, de 5 de diciembre de 2017, titulado «Regímenes de importación: las insuficiencias en el marco jurídico y una aplicación ineficaz afectan a los intereses financieros de la UE», y el informe especial n.o 26/2018, de 10 de octubre de 2018, titulado «Una serie de retrasos en los sistemas informáticos aduaneros: ¿qué ha fallado?».

(19)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(20)

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11), el Programa debe ser evaluado sobre la base de la información que se recabe de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar, de forma completa y comparable, los efectos del Programa en la práctica. Las evaluaciones intermedia y final, que deben realizarse a más tardar cuatro años después del inicio de la ejecución y de la finalización del Programa, respectivamente, deben contribuir a un proceso de toma de decisiones eficiente en lo que respecta a la cooperación en el ámbito aduanero en los próximos marcos financieros plurianuales. Por lo tanto, reviste la mayor importancia que las evaluaciones intermedia y final incluyan información satisfactoria y suficiente y que se efectúen a su debido tiempo. Además de las evaluaciones intermedia y final del Programa, deben elaborarse también informes anuales de situación, como parte del sistema de información sobre el rendimiento, para hacer un seguimiento de la ejecución del Programa. Dichos informes deben incluir un resumen de la experiencia adquirida y, en su caso, de los obstáculos y carencias constatados, en el contexto de las actividades del Programa que se hayan llevado a cabo en el año en cuestión. Dichos informes anuales de situación deben ser comunicados al Parlamento Europeo y al Consejo.

(21)

A fin de responder de manera adecuada a los cambios en las prioridades estratégicas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de la lista de indicadores para medir el grado de cumplimiento de los objetivos específicos del Programa y por lo que respecta a completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(22)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (13), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (14) y (UE) 2017/1939 (15) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(23)

Los terceros países pueden participar en el Programa sobre la base de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de otro instrumento jurídico. Debe introducirse en el presente Reglamento una disposición específica que obligue a los terceros países a conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la OLAF y el Tribunal de Cuentas ejerzan plenamente sus competencias respectivas.

(24)

Los gastos subvencionables deben determinarse en función de la índole de las acciones subvencionables e incluir, entre otros gastos, los de viaje y estancia para los participantes en reuniones y actos similares o los relacionados con la organización de actos. La financiación en el marco del Programa debe estar sujeta a los principios enunciados en el Reglamento Financiero, como la igualdad de trato, la proporcionalidad y la transparencia, y debe garantizar que se haga un uso óptimo de sus recursos financieros en el cumplimiento de sus objetivos.

(25)

Los tipos de financiación y los métodos de ejecución en virtud del presente Reglamento deben elegirse en función de su capacidad de conseguir los objetivos específicos de las acciones y los resultados deseados, teniendo en cuenta, en particular, el coste de los controles, la carga administrativa y las previsiones de riesgo de incumplimiento. Esos tipos de financiación y métodos de ejecución deben tomar en consideración la utilización de sumas a tanto alzado, financiación a tipo fijo y costes unitarios, así como una financiación no vinculada a los costes, tal como se recogen en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero.

(26)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un programa de la Unión para la cooperación en el ámbito aduanero, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(27)

A fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2021.

(28)

El presente Reglamento sustituye al Reglamento (UE) n.o 1294/2013, que debe ser derogado en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el programa Aduana para la cooperación en el ámbito aduanero (en lo sucesivo, «Programa») para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. La duración del Programa se ajustará a la duración del marco financiero plurianual.

El presente Reglamento establece los objetivos del Programa, el presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para proporcionar dicha financiación.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«autoridades aduaneras»: las autoridades aduaneras según se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

2)

«sistemas electrónicos europeos»: los sistemas electrónicos necesarios para la unión aduanera y para la ejecución de la misión encomendada a las autoridades aduaneras, en particular los sistemas electrónicos contemplados en el artículo 16, apartado 1, y en los artículos 278 y 280 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y en otras disposiciones del Derecho de la Unión que regulan los sistemas electrónicos a efectos aduaneros, incluidos los acuerdos internacionales, como el Convenio Aduanero relativo al Transporte Internacional de Mercancías al amparo de los Cuadernos TIR (Convenio TIR) (18);

3)

«componente común»: un componente de los sistemas electrónicos europeos desarrollado a escala de la Unión que se encuentra a disposición de todos los Estados miembros o que la Comisión ha calificado de común por motivos de eficiencia, seguridad y racionalización;

4)

«componente nacional»: un componente de los sistemas electrónicos europeos desarrollado a escala nacional que se encuentra disponible en el Estado miembro que lo ha creado o que ha contribuido a su creación conjunta;

5)

«tercer país»: todo país que no sea Estado miembro de la Unión.

Artículo 3

Objetivos del Programa

1.   El objetivo general del Programa consiste en prestar apoyo a la unión aduanera y a las autoridades aduaneras, que deben cooperar y actuar conjuntamente, a fin de proteger los intereses económicos y financieros de la Unión y de sus Estados miembros, garantizar la protección y la seguridad en la Unión y proteger a la Unión frente al comercio desleal e ilegal, facilitando al mismo tiempo la actividad comercial legítima.

2.   Los objetivos específicos del Programa consisten en prestar apoyo a:

a)

la preparación y la ejecución uniforme de la legislación y las políticas en el ámbito aduanero;

b)

la cooperación aduanera;

c)

el desarrollo de las capacidades administrativa e informática, incluidas las competencias humanas y la formación, así como el desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos;

d)

la innovación en el ámbito de la política aduanera.

Artículo 4

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del Programa durante el período 2021-2027 será de 950 000 000 EUR a precios corrientes.

2.   El importe mencionado en el apartado 1 podrá cubrir asimismo los gastos de preparación, seguimiento, control, auditoría, evaluación y otras actividades de gestión del Programa y de evaluación del cumplimiento de sus objetivos. También podrá cubrir los gastos relacionados con estudios, reuniones de expertos y acciones de información y comunicación, que estén relacionados con los objetivos del Programa, así como los gastos relacionados con las redes informáticas centradas en el tratamiento y el intercambio de información, incluidos los instrumentos informáticos institucionales y demás asistencia técnica y administrativa necesaria en relación con la gestión del Programa.

Artículo 5

Participación de terceros países en el Programa

El Programa estará abierto a la participación de los terceros países siguientes:

a)

los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación, o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

b)

los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación, o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

c)

otros terceros países, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico que regule la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo:

i)

garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión,

ii)

establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa, y los costes administrativos de dichos programas,

iii)

no confiera al tercer país ningún poder de decisión respecto del programa de la Unión,

iv)

garantice las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros.

Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra c), inciso ii), del presente artículo se considerarán ingresos afectados con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

Artículo 6

Ejecución y formas de financiación de la Unión

1.   El Programa se ejecutará en régimen de gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero.

2.   El Programa podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero, en particular por medio de subvenciones, premios, contratos públicos y reembolso de los gastos de viaje y de estancia de los expertos externos.

CAPÍTULO II

SUBVENCIONABILIDAD

Artículo 7

Acciones subvencionables

1.   Solo podrán optar a financiación las acciones destinadas a ejecutar los objetivos establecidos en el artículo 3.

2.   También podrán financiarse con cargo al Programa las acciones que complementen o apoyen las acciones destinadas a ejecutar los objetivos establecidos en el Reglamento del instrumento para equipo de control aduanero.

3.   Las acciones mencionadas en los apartados 1 y 2 incluirán:

a)

las reuniones y actos específicos similares;

b)

la colaboración estructurada basada en proyectos, tales como el desarrollo colaborativo de tecnologías de la información por un grupo de Estados miembros;

c)

las acciones de desarrollo de la capacidad informática, en particular el desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos;

d)

las acciones de desarrollo de competencias humanas y de otras capacidades, entre ellas la formación y el intercambio de las mejores prácticas;

e)

las acciones de apoyo y otras acciones, entre las que cabe mencionar:

i)

los estudios,

ii)

las actividades de innovación, en particular, las iniciativas relacionadas con pruebas de concepto, proyectos piloto, creación de prototipos, extracción inteligente de datos y colaboración entre sistemas,

iii)

las acciones de comunicación desarrolladas conjuntamente,

iv)

cualquier otra acción prevista en los programas de trabajo a que se refiere el artículo 12 que sea necesaria para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3 o que se preste en apoyo de estos.

En el anexo I se incluye una lista no exhaustiva de las posibles formas que pueden revestir las acciones mencionadas en el párrafo primero, letras a), b) y d).

4.   Las acciones consistentes en el desarrollo, la implantación, el mantenimiento y la explotación de las adaptaciones o ampliaciones de los componentes comunes de los sistemas electrónicos europeos para posibilitar la cooperación con terceros países que no participen en el Programa o con organizaciones internacionales podrán optar a financiación cuando revistan interés para la Unión. La Comisión adoptará las disposiciones administrativas necesarias al respecto, en las que se podrá incluir la obligación de los terceros de que se trate de contribuir financieramente a estas acciones.

5.   Cuando una acción de desarrollo de la capacidad informática a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, letra c), del presente artículo esté relacionada con el desarrollo y la explotación de un sistema electrónico europeo, solo podrán optar a financiación en el marco del Programa los costes relacionados con las responsabilidades confiadas a la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 2. Los Estados miembros sufragarán los costes relacionados con las responsabilidades que se les confíen con arreglo al artículo 11, apartado 3.

Artículo 8

Expertos externos

1.   Cuando resulte útil para realizar una acción destinada al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 3, podrán participar en calidad de expertos externos en esa acción representantes de las autoridades públicas, incluso de terceros países que no participen en el Programa, personas del ámbito académico y representantes de organizaciones internacionales o de otras organizaciones pertinentes, representantes de los operadores económicos, representantes de las organizaciones que los representan y representantes de la sociedad civil.

2.   Los gastos en que incurran los expertos externos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán ser objeto de reembolso en el marco del Programa, de conformidad con el artículo 238 del Reglamento Financiero.

3.   Los expertos externos para los grupos de expertos serán seleccionados por la Comisión, también de entre los expertos propuestos por los Estados miembros.

Será la Comisión la que seleccione a los expertos externos que participen a título personal en actos ad hoc en el marco del Programa, como reuniones y conferencias puntuales, también de entre los expertos propuestos por países participantes.

Los expertos externos serán seleccionados sobre la base de sus competencias, experiencia y conocimientos para la acción específica de que se trate y en función de las necesidades. La Comisión evaluará, entre otras cuestiones, la imparcialidad de los expertos externos que se designen a título personal y a los que se exige actuar con independencia y en pro del interés público, y la ausencia de conflictos de intereses con sus responsabilidades profesionales.

CAPÍTULO III

SUBVENCIONES

Artículo 9

Concesión, complementariedad y financiación combinada

1.   Las subvenciones en el marco del Programa se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.

2.   Una acción que haya recibido una contribución en el marco del Programa también podrá recibir una contribución procedente de otro programa de la Unión, a condición de que las contribuciones no sufraguen los mismos gastos. Cada contribución a la acción se regirá por las normas del correspondiente programa de la Unión. La financiación acumulada no excederá del total de los gastos subvencionables de la acción, y el apoyo con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que se establezcan las condiciones de la ayuda.

3.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, párrafo primero, letra f), del Reglamento Financiero, las subvenciones se concederán sin convocatoria de propuestas cuando las entidades que puedan optar a financiación sean autoridades aduaneras de países participantes, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento.

4.   La labor del comité de evaluación a que se refiere el artículo 150 del Reglamento Financiero se basará en los principios generales aplicables a las subvenciones establecidos en el artículo 188 del Reglamento Financiero y, en particular, en los principios de igualdad de trato y transparencia establecidos en el artículo 188, letras a) y b), del Reglamento Financiero, así como en el principio de no discriminación.

5.   El comité de evaluación evaluará las propuestas sobre la base de los criterios de adjudicación y tendrá en cuenta, cuando corresponda, la pertinencia de la acción propuesta en relación con los objetivos perseguidos, la calidad de la acción propuesta, sus repercusiones, incluidas las de índole económica, social y medioambiental, el presupuesto y la relación coste-eficacia.

Artículo 10

Porcentaje de cofinanciación

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 190 del Reglamento Financiero, el Programa podrá financiar hasta el 100 % del total de los gastos subvencionables de una acción.

2.   El porcentaje de cofinanciación aplicable en caso de que las acciones requieran la concesión de subvenciones se fijará en los programas de trabajo plurianuales a que se refiere el artículo 12.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS ACCIONES DE DESARROLLO DE LA CAPACIDAD INFORMÁTICA

Artículo 11

Responsabilidades

1.   La Comisión y los Estados miembros garantizarán conjuntamente, y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión a las que remite la definición del artículo 2, punto 2, el desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos, incluidos su concepción, especificaciones, pruebas de conformidad, implantación, mantenimiento, evolución, modernización, seguridad, garantía de calidad y control de calidad.

2.   La Comisión garantizará, en particular:

a)

el desarrollo y la explotación de los componentes comunes;

b)

la coordinación general del desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos con vistas a lograr su operabilidad, ciberresiliencia, interconectividad, mejora continua y ejecución sincronizada, y, como parte de dicha coordinación general, que se facilite una comunicación eficiente y rápida con los Estados miembros y entre ellos en cuestiones relacionadas con dichos sistemas;

c)

la coordinación de los sistemas electrónicos europeos a escala de la Unión con vistas a su promoción y ejecución a escala nacional;

d)

la coordinación del desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos en lo que respecta a su interacción con terceros, con exclusión de las acciones destinadas a cumplir los requisitos nacionales;

e)

la coordinación de los sistemas electrónicos europeos con otras acciones pertinentes en materia de administración electrónica a escala de la Unión;

f)

la comunicación en tiempo oportuno y transparente con las partes interesadas implicadas en la puesta en marcha de los sistemas electrónicos europeos a escala de la Unión y de los Estados miembros, en particular, sobre demoras en la puesta en marcha de los componentes comunes y nacionales.

3.   Los Estados miembros garantizarán, en particular:

a)

el desarrollo y la explotación de los componentes nacionales;

b)

la coordinación del desarrollo y la explotación de los componentes nacionales a escala nacional;

c)

la coordinación de los sistemas electrónicos europeos con otras acciones pertinentes en materia de administración electrónica a escala nacional;

d)

el suministro periódico de información a la Comisión sobre las medidas adoptadas para permitir a las autoridades aduaneras o a los operadores económicos afectados la utilización plena y eficaz de los sistemas electrónicos europeos;

e)

la ejecución a escala nacional de los sistemas electrónicos europeos.

4.   La Comisión publicará y actualizará periódicamente, con fines informativos, una lista indicativa de los sistemas electrónicos europeos financiados con cargo al Programa.

CAPÍTULO V

PROGRAMACIÓN, SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y CONTROL

Artículo 12

Programa de trabajo

1.   El Programa se ejecutará a través de los programas de trabajo plurianuales a que se refiere el artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero.

2.   Con el fin de garantizar la ejecución del Programa, y sin perjuicio del Reglamento Financiero, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan programas de trabajo plurianuales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.

3.   Los programas de trabajo plurianuales estarán dirigidos a lograr los objetivos establecidos en el artículo 3 mediante las acciones previstas en el artículo 7. Establecerán, cuando corresponda, el importe total del plan de financiación para todas las acciones y definirán:

a)

para cada acción:

i)

los objetivos perseguidos y los resultados esperados, de conformidad con el objetivo general y con los objetivos específicos establecidos en el artículo 3,

ii)

una descripción de las acciones que vayan a financiarse,

iii)

cuando corresponda, una indicación del importe asignado a cada acción, y

iv)

el método de ejecución y un calendario de ejecución indicativo;

b)

para las subvenciones, el porcentaje máximo de cofinanciación a que se refiere el artículo 10, apartado 2, y, cuando corresponda, los criterios de adjudicación esenciales que hayan de aplicarse.

Artículo 13

Seguimiento y presentación de informes

1.   Los indicadores para informar de los progresos del Programa respecto del cumplimiento del objetivo general y de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3 se recogen en la lista del anexo II.

2.   Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto del cumplimiento de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16, por los que se modifique el anexo II en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, y para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.

3.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución del Programa y de sus resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión unos requisitos de información proporcionados.

Artículo 14

Evaluación

1.   Las evaluaciones se efectuarán en tiempo oportuno a fin de que puedan utilizarse en el proceso de toma de decisiones.

2.   La Comisión efectuará una evaluación intermedia del Programa una vez que se disponga de suficiente información sobre su ejecución, como máximo cuatro años después del inicio de dicha ejecución. En la evaluación intermedia, la Comisión evaluará el rendimiento del Programa, en particular aspectos como la eficacia, la eficiencia, la coherencia, la pertinencia, las sinergias dentro del Programa y el valor añadido de la Unión.

3.   Al final de la ejecución del Programa, como máximo cuatro años después del plazo previsto en el artículo 1, la Comisión efectuará una evaluación final del Programa.

4.   La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones y de la experiencia adquirida, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Artículo 15

Protección de los intereses financieros de la Unión

Cuando un tercer país participe en el Programa en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

CAPÍTULO VI

EJERCICIO DE LA DELEGACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13, apartado 2, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2027. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de dicha fecha. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 13, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 17

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité, que se denominará «Comité del Programa Aduana». Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 18

Información, comunicación y publicidad

1.   Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

2.   La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Programa, con las acciones tomadas en virtud del Programa y con los resultados obtenidos.

3.   Los recursos financieros asignados al Programa también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.

Artículo 19

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1294/2013 con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

Artículo 20

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1294/2013, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.

2.   La dotación financiera del Programa podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1294/2013.

3.   En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos mencionados en el artículo 4, apartado 2, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 45.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 1 de marzo de 2021 (DO C 86 de 12.3.2021, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1294/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un programa de acción para la aduana en la Unión Europea para el período 2014-2020 (Aduana 2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 624/2007/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 209).

(4)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(6)  Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).

(7)  DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(8)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(9)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(12)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(13)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(14)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(15)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(16)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(17)  Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a la introducción y la importación de bienes culturales (DO L 151 de 7.6.2019, p. 1).

(18)  DO L 165 de 26.6.2009, p. 3.


ANEXO I

LISTA NO EXHAUSTIVA DE LAS FORMAS QUE PUEDEN REVESTIR LAS ACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADO 3, PÁRRAFO PRIMERO, LETRAS A), B) Y D)

Las acciones a que se refiere el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y d), podrán revestir, entre otras, las formas siguientes:

1.

Reuniones y actos específicos similares:

seminarios y talleres, a los que suelen asistir participantes de todos los países participantes, en el marco de los cuales se realizan presentaciones y se entablan intensos debates sobre actividades relativas a un tema determinado;

visitas de trabajo, organizadas a fin de que los funcionarios adquieran competencias especializadas o conocimientos o amplíen los ya adquiridos en materia de aduanas.

2.

Colaboración estructurada basada en proyectos:

grupos de proyecto, compuestos en general por un número limitado de países participantes, que solo están operativos durante un tiempo limitado con objeto de conseguir un objetivo predeterminado con un resultado definido con precisión, como por ejemplo la coordinación o el análisis comparativo;

grupos operativos, es decir, formas de cooperación estructuradas, de carácter permanente o temporal, que permiten poner en común competencias especializadas con el fin de desempeñar tareas en ámbitos específicos o para realizar actividades operativas, contando posiblemente con el apoyo de servicios de colaboración en línea, asistencia administrativa o infraestructuras y equipos;

actividades de seguimiento a cargo de equipos conjuntos que estén compuestos por funcionarios de la Comisión y de las autoridades con derecho a participar a fin de analizar las prácticas aduaneras, determinar las dificultades que pueda plantear la aplicación de las normas y hacer, en su caso, sugerencias para la adaptación de las disposiciones y métodos de trabajo de la Unión.

3.

Acciones de desarrollo de competencias humanas y de otras capacidades:

formación común o desarrollo del aprendizaje electrónico para apoyar la adquisición de las competencias profesionales y los conocimientos necesarios en materia aduanera;

apoyo técnico destinado a la mejora de los procedimientos administrativos, el refuerzo de la capacidad administrativa, la mejora del funcionamiento de las autoridades y la mejora de las operaciones aduaneras mediante el desarrollo y la puesta en común de mejores prácticas.


ANEXO II

INDICADORES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 13, APARTADO 1

Para informar de los progresos del Programa respecto del cumplimiento del objetivo general y de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, se utilizarán los indicadores siguientes:

A.

Desarrollo de capacidades (administrativas, humanas e informáticas)

1.

Índice de aplicación y ejecución de las políticas y el Derecho de la Unión (número de acciones en el marco del Programa organizadas en relación con la aplicación y ejecución de las políticas y el Derecho de la Unión en materia de aduanas y número de recomendaciones formuladas a raíz de dichas acciones).

2.

Índice de aprendizaje (número de módulos de aprendizaje utilizados, número de funcionarios a los que se ha impartido formación y nota de evaluación de la calidad atribuida por los participantes).

3.

Disponibilidad de los sistemas electrónicos europeos (en términos de porcentaje de tiempo).

4.

Disponibilidad de la Red Común de Comunicación (en términos de porcentaje de tiempo).

5.

Utilización de sistemas electrónicos europeos clave destinados a aumentar la interconectividad y avanzar hacia una unión aduanera sin papel (número de mensajes intercambiados y de consultas realizadas).

6.

Porcentaje de compleción del código aduanero de la Unión (CAU) (porcentaje de hitos alcanzados en materia de implantación de los sistemas electrónicos del CAU).

B.

Puesta en común de conocimientos y generación de redes

1.

Índice de solidez de la colaboración (grado de generación de redes, número de reuniones personales y número de grupos de colaboración en línea).

2.

Índice de mejores prácticas y directrices (número de acciones en el marco del Programa organizadas en relación con la aplicación y ejecución de las mejores prácticas y de las directrices en materia de aduanas y porcentaje de participantes que han hecho uso de directrices sobre prácticas de trabajo que se hayan elaborado con el apoyo del Programa).


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