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Document 32021O0831

Orientación (UE) 2021/831 del Banco Central Europeo de 26 de marzo de 2021 sobre la información estadística que debe proporcionarse de los intermediarios financieros distintos de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/12)

OJ L 208, 11.6.2021, p. 59–97 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2021/831/oj

11.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/59


ORIENTACIÓN (UE) 2021/831 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 26 de marzo de 2021

sobre la información estadística que debe proporcionarse de los intermediarios financieros distintos de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/12)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 5.1, 12.1 y 14.3,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de llevar a cabo las funciones que le encomiendan los tratados, el Banco Central Europeo (BCE) requiere que se proporcione información estadística de los intermediarios financieros distintos de las instituciones financieras monetarias (IFM) de los Estados miembros cuya moneda es el euro («Estados miembros de la zona del euro»). Mediante esta información el BCE dispone de una visión estadística completa de las actividades financieras distintas a las realizadas por las IFM en los Estados miembros de la zona del euro, que se consideran un único territorio económico. La información estadística debe ser lo suficientemente detallada para garantizar su aplicabilidad analítica en lo que respecta a la realización de análisis monetarios y financieros a escala de la Unión y, también, en lo que respecta a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a la estabilidad del sistema financiero. La información estadística sobre operaciones financieras, al igual que la información financiera sobre los saldos vivos, se utiliza para elaborar otras estadísticas; en particular las cuentas financieras de la zona del euro, de acuerdo con la Orientación BCE/2013/24 del Banco Central Europeo (1).

(2)

La recopilación de información estadística de los bancos centrales nacionales (BCN) debería armonizarse para el conjunto de la zona del euro. En consecuencia, resulta necesario establecer normas comunes para la recopilación y el tratamiento de dicha información. Es importante garantizar que esas normas no impongan una carga de información excesiva a los BCN. Así, pues, los BCN deben facilitar al BCE dicha información estadística utilizando la información estadística recopilada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1073/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/38) (2), el Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/40) (3), el Reglamento (UE) n.o 1374/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/50) (4) y el Reglamento (UE) 2018/231 del Banco Central Europeo (BCE/2018/2) (5) y, para algunos intermediarios financieros, la información estadística a nivel nacional. El BCE podrá utilizar la información estadística proporcionada conforme a la presente Orientación de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 2533/98.

(3)

Es, pues, necesario definir también los modelos y procedimientos que deben seguir los BCN para proporcionar al BCE la información estadística de que disponen a nivel nacional en relación con los intermediarios que no forman parte de la población informadora de acuerdo con dicho Reglamento.

(4)

Las definiciones contempladas en el Reglamento (CE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38), el Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40), el Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50), el Reglamento (UE) 2018/231 (BCE/2018/2) y el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo (6) también son pertinentes a efectos de la presentación de información con arreglo a la presente Orientación y, por tanto, deben aplicarse.

(5)

Para proporcionar al BCE una visión estadística completa que le permita efectuar un análisis efectivo de la política monetaria y la estabilidad financiera a nivel de la Unión, el BCE requiere información estadística detallada sobre los siguientes intermediarios financieros distintos de las IFM, conforme a la clasificación del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), incluidos los fondos de inversión (FI), las compañías de seguros (CS) y los fondos de pensiones (FP), además de la información presentada sobre las IFM de acuerdo con la Orientación (UE) 2021/830 del Banco Central Europeo (BCE/2021/11) (8). Los BCN, por lo tanto, deben aportar información estadística independiente para los subsectores FI, CS y FP.

(6)

La información estadística sobre los subsectores FI, CS y FP proporcionada con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38), al Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50) y al Reglamento (UE) 2018/231 (BCE/2018/2) incluye presentar la información valor a valor (v-a-v) de los valores con códigos de identificación accesibles al público. Para presentar dicha información al BCE, los BCN deben consultar bases de datos centralizadas de valores en funcionamiento o bases de datos de valores nacionales compatibles, para la clasificación de las estadísticas sobre activos y pasivos de los FI, las CS y los FP.

(7)

Para aportar al BCE una visión de las operaciones financieras de otros intermediarios financieros (OIF) de los Estados miembros de la zona del euro que los Reglamentos del BCE en materia estadística no prevean, el BCE requiere información estadística disponible a nivel nacional sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por ciertos OIF. Así, pues, los BCN deben aportar esta información estadística al BCE utilizando la información estadística disponible a nivel nacional de acuerdo con la presente Orientación. Tal información estadística deberá incluir información estadística sobre los activos y pasivos de los OIF siguientes: agentes de valores y derivados; instituciones financieras que se dedican a los préstamos e instituciones financieras especializadas. La información estadística que se debe aportar sobre las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización [clasificadas como OIF en el Reglamento (UE) n.o 549/2013] debe separarse de la información exigida a los OIF porque su obtención a través de los agentes informadores se regula en el Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40).

(8)

El BCE exige información estadística separada sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por los OIF que se consideran sociedades instrumentales, a fin de supervisar los efectos de las actividades de titulización y, en particular, la interacción entre dichas sociedades instrumentales y el sector de las IFM con el que existe un estrecho vínculo. Así, pues, los BCN deben presentar dicha información estadística por separado con respecto a la presentada al BCE sobre los OIF utilizando la información estadística recopilada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40).

(9)

El BCE exige información estadística sobre las entidades de contrapartida central (ECC) que se clasifiquen como instituciones financieras especializadas en la categoría de OIF en el Reglamento (UE) n.o 549/2013 y que no estén cubiertas por los Reglamentos del BCE sobre estadísticas. El BCE requiere esa información para confirmar que las correcciones introducidas para los préstamos de los IFM a las ECC y los depósitos de estas en los agregados monetarios y las contrapartidas sean apropiadas para la actividad real realizada por las ECC. En consecuencia, los BCN deben presentar dicha información estadística por separado de la presentada sobre los OIF y con carácter adicional a esta.

(10)

A fin de asegurar que la información estadística sobre intermediarios financieros distintos de las IFM presentada al BCE sea representativa de toda la población informadora, deben establecerse normas comunes sobre la extrapolación para los agentes informadores a los que se han concedido exenciones de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38), el Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40), el Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50) y el Reglamento (UE) 2018/231 (BCE/2018/2).

(11)

Para que el BCE pueda desempeñar sus funciones, conviene que los BCN presenten la información estadística requerida en las fechas indicadas.

(12)

A fin de garantizar la exactitud y calidad de la información estadística recopilada por el BCE, es necesario prever la supervisión, verificación y, en su caso, revisión de la información estadística proporcionada por los BCN. Por las mismas razones, los BCN deben dar explicaciones al BCE respecto a las revisiones que mejoren significativamente la calidad de la información.

(13)

El artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, junto con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que prevean adoptar el euro deben diseñar y aplicar medidas para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE con vistas a la adopción del euro. Para facilitar al BCE una visión completa de la información estadística recopilada y la realización del análisis pertinente, los BCN de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que adopten el euro deben estar obligados a facilitar al BCE información estadística relativa a un período especificado antes de su adopción del euro.

(14)

Conviene establecer para todos los BCN un método común de transmisión de la información estadística presentada al BCE. Así, pues, el SEBC debería acordar y especificar un formato armonizado de transmisión electrónica.

(15)

Es necesario establecer un procedimiento para introducir modificaciones técnicas en los anexos de la presente Orientación de manera eficaz, sin alterar el marco conceptual subyacente ni afectar a la carga que supone la obligación de informar. Así, los BCN deben proponer tales modificaciones técnicas a través del Comité de Estadísticas y tener en cuenta los puntos de vista del Comité de Estadísticas del SEBC al aplicar este procedimiento.

(16)

En aras de la seguridad jurídica, los BCN deben cumplir las disposiciones de la presente Orientación a partir de la misma fecha que se indica en el artículo 2 de la Orientación (UE) 2021/835 del Banco Central Europeo (BCE/2021/16) (9).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

SECCIÓN 1

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Orientación establece las exigencias de información estadística que los BCN deben presentar sobre los intermediarios financieros distintos de las instituciones financieras monetarias (IFM). En particular, especifica qué información se debe presentar al BCE, el tratamiento de dicha información, la frecuencia y el calendario de presentación de la información y las normas que se aplican a dicha información.

2.   La presente Orientación es aplicable a los intermediarios financieros siguientes:

a)

fondos de inversión (FI);

b)

compañías de seguros (CS);

c)

fondos de pensiones (FP);

d)

sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización;

e)

otros intermediarios financieros, excepto las CS y los FP (OIF);

f)

entidades de contrapartida central (ECC).

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos de la presente Orientación, se aplicarán las definiciones que constan en los Reglamentos siguientes:

a)

artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 2533/98;

b)

artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38);

c)

artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40);

d)

artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50);

e)

artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/231 (BCE/2018/2).

2.   Las definiciones siguientes también se aplicarán a los efectos de la presente Orientación:

1)

se entenderá por «entidades de contrapartida central» las entidades de contrapartida central que:

a)

constan en el registro público de la AEVM con arreglo a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

b)

no constan registradas como «instituciones financieras monetarias (IFM)» en la lista del artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo (BCE/2021/2) (11);

2)

se entenderá por «otros intermediarios financieros excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones» (OIF) «otros intermediarios financieros excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones» (subsector S.125) conforme se define en los apartados 2.86 a 2.94 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 y con exclusión de las sociedades instrumentales conforme se definen en el apartado 2.90 de dicho anexo.

SECCIÓN 2

FONDOS DE INVERSIÓN (FI)

Artículo 3

Información estadística que debe presentarse sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por los FI

1.   Los BCN presentarán al BCE la siguiente información estadística agregada sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por los fondos de inversión (FI):

a)

la información del anexo I, parte 3, cuadro 1, del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38);

b)

la información del anexo I, parte 3, cuadro 4, del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38);

c)

la estimación óptima, cuando haya datos disponibles, de la información del anexo I, parte 1, cuadro 1, de la presente Orientación;

d)

la estimación óptima, cuando haya datos disponibles, de la información del anexo I, parte 1, cuadro 2, de la presente Orientación.

2.   La información estadística presentada conforme al apartado 1 deberá presentarse para cada uno de los siguientes tipos de FI:

a)

fondos de participaciones, desglosados en fondos de capital variable y fondos de capital fijo;

b)

fondos de obligaciones, desglosados en fondos de obligaciones de capital variable y fondos de obligaciones de capital fijo;

c)

fondos mixtos, desglosados en fondos mixtos de capital variable y fondos mixtos de capital fijo;

d)

fondos inmobiliarios, desglosados en fondos inmobiliarios de capital fijo y fondos inmobiliarios de capital variable;

e)

fondos de cobertura, desglosados en fondos de alto riesgo de capital variable y fondos de cobertura de capital fijo;

f)

otros fondos, desglosados en otros fondos de capital variable y otros fondos de capital variable;

g)

fondos de capital inversión (incluidos los fondos de capital riesgo) como posición «de los cuales» del «total de fondos».

3.   La información estadística presentada conforme al apartado 1, letras a) y b), también deberá presentarse para cada uno de los siguientes tipos de FI:

a)

fondos de participaciones, desglosados en fondos de participaciones de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y fondos de participaciones no OICVM;

b)

fondos de obligaciones, desglosados en fondos de obligaciones OICVM y fondos de obligaciones no OICVM;

c)

fondos mixtos, desglosados en fondos mixtos OICVM y fondos mixtos no OICVM;

d)

fondos inmobiliarios, desglosados en fondos inmobiliarios OICVM y fondos inmobiliarios no OICVM;

e)

fondos de alto riesgo, desglosados en fondos de alto riesgo OICVM y fondos de alto riesgo no OICVM;

f)

otros fondos, desglosados en otros fondos OICVM y otros fondos no OICVM;

g)

fondos cotizados (ETF) como posición «de los cuales» del «total de fondos».

4.   La información estadística a la que se refiere el apartado 1 cubrirá la totalidad de los elementos siguientes:

a)

saldos vivos;

b)

ajustes de reclasificación;

c)

ajustes de revalorización debidos a variaciones de precio y tipos de cambio.

El primer apartado no se aplicará a la información estadística sobre nuevas emisiones y amortizaciones de participaciones emitidas por los FI y presentada conforme al apartado 1, letra b).

5.   Se proporcionará la estimación óptima de la información estadística a la que se refiere el apartado 2, letra g), cuando haya datos disponibles, y cubrirá los elementos siguientes:

a)

saldos vivos a final de trimestre;

b)

ajustes de reclasificación trimestrales;

c)

ajustes de revalorización trimestrales debidos a variaciones de precio y tipos de cambio.

El primer párrafo no se aplicará a la información estadística sobre nuevas emisiones y amortizaciones de participaciones emitidas por los FI y presentada conforme al apartado 1, letra b).

6.   La información estadística sobre ajustes de reclasificación y revalorización a los que este artículo se refiere se presentará de acuerdo con el anexo II de la presente Orientación. Cuando se disponga de la información sobre los saldos valor a valor (v-a-v), se podrán obtener los ajustes de revalorización debidos a variaciones de precio y tipos de cambio.

Los BCN darán explicaciones sobre los ajustes de reclasificación comunicados de acuerdo con el anexo II de la presente Orientación si el BCE se lo solicita.

7.   Los BCN presentarán al BCE información estadística sobre participaciones al portador cuando la información al respecto proporcionada por los FI, las IFM o los OIF de acuerdo con el anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38) esté incompleta o todavía no esté disponible. Los BCN facilitarán al BCE la estimación óptima de dicha información estadística, tomando como referencia el desglose geográfico y sectorial del anexo I, parte 3, cuadro 1, del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38) y del anexo I, parte 1, cuadro 1, de la presente Orientación.

8.   Cuando los BCN concedan exenciones a los FI de acuerdo con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38), extrapolarán al 100 % la información estadística cuya presentación se requiera conforme al apartado 1.

Cuando extrapolen con arreglo al párrafo primero, los BCN podrán escoger el procedimiento para extrapolar al 100 % las exigencias de información basándose en los datos recopilados de acuerdo con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38), y aplicarán lo siguiente:

a)

para la información estadística de los desgloses que falten, se obtendrán estimaciones mediante la aplicación de coeficientes basados en el correspondiente subsector de los FI al que se refiere el apartado 2;

b)

no se excluirá ningún subsector de los FI mencionados en el apartado 2.

9.   Cuando los BCN concedan exenciones a los FI de acuerdo con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38), extrapolarán al 100 % la información estadística que deba presentarse conforme al apartado 1.

10.   Cuando los FI informen a los BCN de activos y pasivos que mantienen y emiten como grupo de acuerdo con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38), se asegurarán de que la información estadística presentada con arreglo a dicho artículo pertenezca al tipo de FI que se menciona en los apartados 2 y 3.

11.   Los BCN podrán revisar la información estadística presentada conforme al apartado 1 en cualquier momento, excepto en los casos siguientes:

a)

durante el período de elaboración mensual (el período transcurrido desde el plazo especificado en el artículo 4 hasta la fecha en que el BCE cierre la recepción de datos para dicho período de elaboración), en que los BCN únicamente podrán revisar la información estadística más reciente y mensual previa;

b)

durante el período de elaboración trimestral (el período transcurrido desde el plazo especificado en el artículo 4 hasta la fecha en que el BCE cierre la recepción de datos para dicho período de elaboración), en que los BCN únicamente podrán revisar la información estadística más reciente y trimestral previa.

Cuando revisen información estadística de acuerdo con el párrafo primero, los BCN se asegurarán de la coherencia entre la información mensual y la información trimestral.

A los efectos del párrafo primero, los BCN revisarán la información estadística que cubra diversos períodos de referencia cuando ello mejore significativamente la calidad de la información estadística en cualquier momento.

Los BCN darán explicaciones al BCE con respecto a:

a)

las revisiones que mejoren significativamente la calidad de la información estadística presentada al BCE;

b)

las revisiones de la información estadística presentada al BCE fuera de los períodos de elaboración mencionados en el párrafo primero.

Artículo 4

Plazos de presentación de la información

1.   Los BCN presentarán trimestralmente al BCE la información estadística trimestral mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra a).

2.   Los BCN presentarán mensualmente al BCE la información estadística mensual mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra b), con la excepción de la información estadística trimestral que deba presentarse con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra g), en relación con los fondos de capital inversión, que se presentará cada trimestre.

3.   Los BCN presentarán trimestralmente al BCE la información estadística trimestral mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra c).

4.   Los BCN presentarán mensualmente al BCE la información estadística mensual mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra d), con la excepción de la información estadística trimestral que se deberá presentar con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra g), en relación con los fondos de capital inversión, que se presentará trimestralmente.

5.   Los BCN presentarán al BCE la información estadística a la que se refiere el artículo 3 antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del mes o el trimestre al que la información estadística se refiera, de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.o (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38).

Artículo 5

Agregación, estimación y valoración de la información sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por los FI

1.   Los BCN obtendrán la información estadística agregada sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por los FI a que se refiere el artículo 3, del modo siguiente:

a)

en el caso de los valores con código internacional de identificación de valores (ISIN), los BCN vincularán la información estadística presentada v-a-v con la información obtenida de la base de datos centralizada de valores prevista en la Orientación BCE/2012/21 del Banco Central Europeo (12) como base de datos principal de referencia. La información v-a-v vinculada se usará para elaborar el valor de los activos y pasivos en euros y obtener los desgloses necesarios para cada valor concreto del fondo de inversión. Los BCN estimarán la información estadística necesaria cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

i)

los identificadores de los valores no se encuentran en la base de datos centralizada de valores,

ii)

la información necesaria para elaborar los activos y pasivos conforme al artículo 3, apartado 1, no está disponible en la base de datos centralizada de valores,

iii)

la información de la base de datos centralizada de valores necesaria para compilar los activos y pasivos de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, no es fiable.

Los BCN también podrán recopilar la información v-a-v sobre los valores sin código de identificación público usando los identificadores de valores internos de los BCN;

b)

los BCN agregarán la información estadística sobre los valores obtenida conforme a la letra a) y la añadirán a la información presentada para los valores sin código de identificación público con el fin de elaborar los agregados para: i) los valores representativos de deuda desglosados por vencimiento, moneda y entidad de contrapartida; ii) las participaciones en el capital y las acciones de los FI mantenidas por los FI, desglosadas por instrumento y entidad de contrapartida; y iii) total de participaciones emitidas por los FI;

c)

los BCN obtendrán la información estadística requerida sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por los FI añadiendo la información estadística sobre los valores obtenida conforme a la letra b) y los activos y pasivos distintos de valores recopilados de los FI residentes individuales;

d)

los BCN agregarán los activos y pasivos mantenidos y emitidos por todos los FI residentes en un Estado miembro que pertenezcan a un mismo tipo.

Cuando los BCN recopilen información estadística sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por los FI mensualmente de acuerdo con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38), también se aplicará el apartado 1.

2.   En cuanto a los meses de referencia que no son meses en los que se cierre el trimestre, los BCN estimarán la información estadística sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por los FI, sin considerar las participaciones emitidas por los FI según la información estadística obtenida por los BCN, del modo siguiente:

a)

a nivel de fondo individual;

b)

cuando no sea posible aplicar la letra a), por tipo de FI mencionado en el artículo 3, apartados 2 y 3;

c)

cuando no puedan obtener dichas estimaciones, los BCN podrán solicitar al BCE que obtenga las estimaciones. Cuando los BCN soliciten estimaciones, el BCE podrá requerir información estadística adicional, incluida la información estadística fondo a fondo y v-a-v.

Este apartado no se aplicará cuando la información estadística se recopile con periodicidad mensual de acuerdo con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38).

3.   Los BCN presentarán al BCE la información estadística a la que se refiere el artículo 3 de la presente Orientación de acuerdo con las normas de valoración y contables del artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38) y de los anexos de dicho Reglamento. En las partidas sujetas a intereses devengados, los BCN presentarán la información estadística del modo siguiente:

a)

«depósitos y préstamos» y «depósitos y préstamos recibidos», excluidos los intereses devengados contabilizados en otros activos o pasivos;

b)

«valores representativos de deuda», incluidos los intereses devengados.

SECCIÓN 3

COMPAÑÍAS DE SEGUROS (CS)

Artículo 6

Información estadística que debe presentarse sobre las CS

1.   Los BCN presentarán al BCE la siguiente información estadística agregada sobre las CS:

a)

la información del anexo I, parte 3, cuadros 1a y 1b, del Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50);

b)

la estimación óptima, cuando haya datos disponibles, de la información del anexo I, parte 2, cuadro 1, de la presente Orientación;

c)

la información del anexo I, parte 3, cuadro 4, del Reglamento (UE) 1374/2014 (BCE/2014/50);

d)

la estimación óptima, cuando haya datos disponibles, de la información del anexo I, parte 2, cuadro 2, de la presente Orientación.

A los efectos de la letra a), los BCN no informarán de las celdas marcadas con «SUM».

2.   Los BCN presentarán la información estadística a la que se refiere el apartado 1 para cada uno de los tipos de CS siguientes:

a)

seguro de vida;

b)

seguro distinto del de vida;

c)

mixtas;

d)

reaseguro.

3.   La información estadística mencionada en el apartado 1, letras a) y b), se presentará por separado con respecto a:

a)

los saldos vivos de fin de trimestre;

b)

los ajustes de reclasificación trimestrales;

c)

los ajustes de revalorización trimestrales debidos a variaciones de precio y tipos de cambio.

4.   La información estadística sobre ajustes de reclasificación y revalorización a los que este artículo se refiere se presentará de acuerdo con el anexo II de la presente Orientación. Cuando se disponga de la información sobre los saldos v-a-v, se podrán obtener los ajustes de revalorización debidos a variaciones de precio y tipos de cambio.

Los BCN darán explicaciones sobre los ajustes de reclasificación comunicados de acuerdo con el anexo II de la presente Orientación si el BCE se lo solicita.

5.   Cuando los BCN concedan exenciones de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50), extrapolarán al 100 % la información estadística que deba presentarse conforme al apartado 1.

Cuando extrapolen de conformidad con el párrafo primero, los BCN podrán escoger el procedimiento para extrapolar al 100 % las exigencias de información basándose en los datos recopilados de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50), siempre que las estimaciones se basen en el tipo correspondiente de CS al que se refiere el apartado 2.

6.   Los BCN podrán revisar la información estadística presentada conforme al apartado 1 en cualquier momento, excepto en los casos siguientes:

a)

durante el período de elaboración trimestral (el período transcurrido desde el plazo especificado en el artículo 7 hasta la fecha en que el BCE cierre la recepción de datos para dicho período de elaboración), en que los BCN únicamente podrán revisar la información estadística actual y trimestral previa;

b)

durante el período de elaboración anual (el período transcurrido desde el plazo especificado en el artículo 7 hasta la fecha en que el BCE cierre la recepción de datos para dicho período de elaboración), en que los BCN únicamente podrán revisar la información estadística actual y anual previa.

Los BCN podrán revisar la información estadística que cubra diversos períodos de referencia cuando ello mejore significativamente la calidad de la información en cualquier momento.

Los BCN darán explicaciones al BCE con respecto a:

a)

las revisiones que mejoren significativamente la calidad de la información estadística presentada al BCE;

b)

las revisiones de la información estadística presentada al BCE fuera de los períodos de elaboración mencionados en el párrafo primero.

Artículo 7

Plazos de presentación de la información

1.   Trimestralmente, los BCN presentarán al BCE la información estadística trimestral a la que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras a y b; antes del cierre de las actividades del décimo día hábil tras el fin del plazo especificado para la información estadística trimestral en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50).

2.   Anualmente, los BCN presentarán al BCE la información estadística anual a la que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras c y d; antes del cierre de las actividades del décimo día hábil tras el fin del plazo especificado para la información estadística anual en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50).

Artículo 8

Agregación, estimación y valoración de la información sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por las CS

1.   Los BCN obtendrán la información trimestral estadística agregada sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por las CS a que se refiere el artículo 6, del modo siguiente:

a)

en el caso de los valores con código ISIN, vincularán la información estadística presentada v-a-v con la información obtenida de la base de datos centralizada de valores prevista en la Orientación BCE/2012/21 como base de datos principal de referencia. La información v-a-v vinculada se usará para elaborar el valor de los activos y pasivos en euros y obtener los desgloses necesarios para cada valor concreto mantenido o emitido por la compañía de seguros. Los BCN estimarán la información estadística necesaria cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

i)

los identificadores de los valores no se encuentran en la base de datos centralizada de valores,

ii)

la información necesaria para determinar los activos y pasivos de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, letras a) y b) no está disponible en la base de datos centralizada de valores,

iii)

la información contenida en la base de datos centralizada de valores necesaria para compilar los activos y pasivos de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, letras a) y b), no es fiable.

b)

Los BCN agregarán la información estadística sobre valores obtenida con arreglo a la letra a) y la añadirán a la información presentada para los valores sin códigos ISIN, a fin de elaborar los agregados de:

i)

los valores representativos de deuda desglosados por vencimiento (inicial y restante) y entidad de contrapartida (sector y residencia),

ii)

las participaciones en capital desglosadas por instrumento y entidad de contrapartida (sector y residencia),

iii)

las participaciones en el capital emitidas por FI desglosadas por tipo de fondo de inversión y residencia de la entidad de contrapartida.

2.   Cuando haya datos disponibles, los BCN presentarán al BCE la estimación óptima de las carteras de participaciones emitidas por los FI; con el desglose siguiente:

a)

fondos de obligaciones;

b)

fondos de participaciones;

c)

fondos mixtos;

d)

fondos inmobiliarios;

e)

fondos de alto riesgo;

f)

otros fondos.

A los efectos del párrafo primero, los BCN podrán extraer dicha posible estimación óptima vinculando la información proporcionada v-a-v de acuerdo con el anexo I, cuadro 2, del Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50) con la información extraída de la base de datos centralizada de valores (CSDB) como base de datos de referencia. Los BCN estimarán la información estadística requerida o utilizarán fuentes alternativas para obtener la información estadística cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

i)

las participaciones emitidas por los FI no se encuentran en la base de datos centralizada de valores,

ii)

la información contenida en la base de datos centralizada de valores necesaria para elaborar la información conforme al párrafo primero no es fiable.

3.   Cuando los agentes informadores presenten información estadística con periodicidad anual de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50), los BCN podrán estimar la información estadística trimestral que deba presentarse conforme al artículo 6, apartado 1, letra a), en función de la información estadística recopilada anualmente.

4.   Los BCN presentarán la información estadística a la que se refiere el artículo 6 de la presente Orientación de acuerdo con las normas de valoración y contables del artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50) y de los anexos de dicho Reglamento.

5.   Los BCN podrán presentar la información estadística a la que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras a) y b), de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50), cuando la diferencia entre dicha información y la información presentada conforme al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50) no se considere significativa de acuerdo con la información sobre primas facilitada con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras c) y d).

A los efectos del párrafo primero, el BCE, en estrecha colaboración con los BCN, valorará si la información presentada con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50) difiere significativamente de la información presentada con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50). Cuando la diferencia existente entre ambas informaciones sea significativa, el BCE, en estrecha colaboración con los BCN, definirá la metodología para obtener la información estadística presentada de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50).

Mientras no se haya determinado dicha metodología, los BCN podrán, voluntariamente y en la medida de lo posible, ajustar su información estadística obteniendo la información estadística recopilada conforme al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50) de la información estadística recopilada con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50).

SECCIÓN 4

FONDOS DE PENSIONES (FP)

Artículo 9

Información estadística que debe presentarse sobre los FP

1.   Los BCN presentarán al BCE la siguiente información estadística agregada sobre los FP:

a)

la información del anexo I, parte 3, cuadros 1a, 1b y 1c, del Reglamento (UE) 2018/231 (BCE/2018/2);

b)

la estimación óptima, cuando haya datos disponibles, de la información del anexo I, parte 3, cuadro 1, de la presente Orientación, cuando haya datos disponibles;

c)

la información del anexo I, parte 3, cuadro 3, del Reglamento (UE) 2018/231 (BCE/2018/2).

2.   La información estadística mencionada en el apartado 1, letras a) y b), se presentará por separado con respecto a:

a)

los saldos vivos de fin de trimestre;

b)

los ajustes de reclasificación trimestrales;

c)

los ajustes de revalorización trimestrales debidos a variaciones de precio y tipos de cambio.

3.   La información estadística sobre ajustes de reclasificación y revalorización a los que este artículo se refiere se presentará de acuerdo con el anexo II de la presente Orientación. Cuando se disponga de la información sobre los saldos valor a valor (v-a-v), se podrán obtener los ajustes de revalorización debidos a variaciones de precio y tipos de cambio.

Los BCN darán explicaciones sobre los ajustes de reclasificación comunicados de acuerdo con el anexo II de la presente Orientación si el BCE se lo solicita.

4.   Cuando los BCN concedan exenciones de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, y el artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/231 (BCE/2018/2), extrapolarán al 100 % la información estadística que deba presentarse con arreglo al apartado 1.

Cuando extrapolen conforme al párrafo primero, los BCN podrán escoger el procedimiento para extrapolar al 100 % las exigencias de información basándose en los datos recopilados de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras a) a d) del Reglamento (UE) 2018/231 (BCE/2018/2).

5.   Los BCN podrán revisar la información estadística presentada conforme al apartado 1 en cualquier momento, excepto en los casos siguientes:

a)

durante el período de elaboración trimestral (el período transcurrido desde el plazo especificado en el artículo 10 hasta la fecha en que el BCE cierre la recepción de datos para dicho período de elaboración), en que los BCN únicamente podrán revisar la información estadística actual y trimestral previa;

b)

durante el período de elaboración anual (el período transcurrido desde el plazo especificado en el artículo 10 hasta la fecha en que el BCE cierre la recepción de datos para dicho período de elaboración), en que los BCN únicamente podrán revisar la información estadística actual y anual previa.

Los BCN podrán revisar la información estadística que cubra diversos períodos de referencia cuando ello mejore significativamente la calidad de la información en cualquier momento.

Los BCN darán explicaciones al BCE con respecto a:

a)

las revisiones que mejoren significativamente la calidad de la información estadística presentada al BCE;

b)

las revisiones de la información estadística presentada al BCE fuera de los períodos de elaboración mencionados en el párrafo primero.

Artículo 10

Plazos de presentación de la información

1.   Trimestralmente, antes del cierre de las actividades del décimo día hábil tras el fin del plazo especificado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/231 (BCE/2018/2), los BCN presentarán al BCE la información estadística trimestral a la que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras a) y b).

2.   Anualmente, al cierre de las actividades del décimo día hábil tras el fin del plazo especificado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/231 (BCE/2018/2), los BCN presentarán al BCE la información estadística anual a la que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c).

Artículo 11

Agregación, estimación y valoración de la información sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por los FP

1.   Los BCN obtendrán la información trimestral estadística agregada sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por los FP a que se refiere el artículo 9, del modo siguiente:

a)

para los valores con código ISIN, los BCN vincularán la información suministrada v-a-v con la información obtenida de la base de datos centralizada de valores prevista en la Orientación BCE/2012/21 como base de datos de referencia. La información v-a-v vinculada se usará para elaborar el valor de los activos y pasivos en euros y obtener los desgloses necesarios para cada valor concreto emitido o mantenido por los FP. Los BCN estimarán la información estadística necesaria cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

i)

los identificadores de los valores no se encuentran en la base de datos centralizada de valores,

ii)

la información necesaria para determinar los activos y pasivos de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, letras a) y b) no está disponible en la base de datos centralizada de valores,

iii)

la información contenida en la base de datos centralizada de valores necesaria para determinar los activos y pasivos de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, letras a) y b), no es fiable;

b)

los BCN agregarán la información sobre valores obtenida conforme a la letra a) y la añadirán a la información estadística presentada para los valores sin códigos ISIN, a fin de elaborar los agregados de:

i)

los valores representativos de deuda desglosados por vencimiento (inicial) y entidad de contrapartida (sector y residencia),

ii)

las participaciones en capital desglosadas por instrumento y entidad de contrapartida (sector y residencia),

iii)

las participaciones emitidas por FI desglosadas por tipo de FI y residencia de la entidad de contrapartida.

2.   Los BCN presentarán al BCE estimaciones trimestrales de los pasivos de los FP obtenidas de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/231 (BCE/2018/2).

3.   Los BCN presentarán la información estadística a la que se refiere el artículo 9 de acuerdo con las normas de valoración y contables del artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/231 (BCE/2018/2) y de los anexos de dicho Reglamento.

SECCIÓN 5

SOCIEDADES INSTRUMENTALES DEDICADAS A OPERACIONES DE TITULIZACIÓN

Artículo 12

Información estadística que debe presentarse sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por las sociedades instrumentales

1.   Los BCN presentarán al BCE información estadística agregada sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por las sociedades instrumentales con arreglo al anexo I, cuadros 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40).

2.   La información estadística comunicada conforme al apartado 1 deberá proporcionarse para cada uno de los siguientes tipos de sociedades instrumentales:

a)

sociedades instrumentales dedicadas a titulizaciones tradicionales;

b)

sociedades instrumentales dedicadas a titulizaciones sintéticas;

c)

sociedades instrumentales dedicadas a titulizaciones vinculadas a seguros;

d)

otras sociedades instrumentales.

3.   La información estadística mencionada en el apartado 1 se presentará por separado para:

a)

los saldos vivos de fin de trimestre;

b)

las operaciones trimestrales.

Los BCN presentarán al BCE información estadística sobre operaciones con arreglo al anexo II de la presente Orientación.

4.   La información estadística presentada con arreglo al anexo I, apartado 1, cuadro 2, del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40) contendrá la información estadística sobre saneamientos totales/parciales dentro de lo posible.

5.   Los BCN podrán revisar la información estadística presentada conforme al apartado 1 en cualquier momento, excepto durante el período de elaboración trimestral (el período transcurrido desde el plazo especificado en el artículo 14 hasta la fecha en que el BCE cierre la recepción de datos para dicho período de elaboración), en que los BCN únicamente podrán revisar la información estadística actual y trimestral previa.

Los BCN podrán revisar la información estadística que cubra diversos períodos de referencia cuando ello mejore significativamente la calidad de la información en cualquier momento.

Los BCN darán explicaciones al BCE con respecto a:

a)

las revisiones que mejoren significativamente la calidad de la información estadística presentada al BCE;

b)

las revisiones de la información estadística presentada al BCE fuera de los períodos de elaboración mencionados en el párrafo primero.

Artículo 13

Extrapolación y criterios de calidad

1.   Cuando los BCN concedan exenciones a las sociedades instrumentales de acuerdo con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40), extrapolarán al 100 % la información estadística que deba presentarse conforme al artículo 12.

2.   Cuando un BCN conceda exenciones a las sociedades instrumentales de acuerdo con el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40), se asegurará de que las sociedades instrumentales representen como mínimo el 95 % de los activos totales de la población informadora de referencia. Previa consulta con el BCE, dicho BCN determinará cuáles de las fuentes a las que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40) resultan apropiadas para obtener la información estadística que debe presentarse con arreglo a los conceptos y definiciones estadísticos previstos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40).

3.   Cuando los BCN concedan exenciones a las sociedades instrumentales con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40), los criterios de calidad siguientes se aplicarán a la información estadística presentada conforme al artículo 12 de la presente Orientación:

a)

la siguiente información estadística sobre los activos estará sujeta a criterios de calidad semejantes a los establecidos para la información estadística que presentan directamente las sociedades instrumentales de acuerdo con el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40):

i)

depósitos y préstamos,

ii)

préstamos titulizados,

iii)

valores representativos de deuda,

iv)

otros activos titulizados,

v)

derivados financieros;

b)

la siguiente información estadística sobre los pasivos estará sujeta a criterios de calidad semejantes a los establecidos para la información estadística que presentan directamente las sociedades instrumentales de acuerdo con el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40):

i)

préstamos y depósitos recibidos,

ii)

valores representativos de deuda emitidos,

iii)

capital y reservas,

iv)

derivados financieros;

c)

cuando haya datos disponibles, podrá presentarse la estimación óptima de la información estadística sobre activos siguiente:

i)

participaciones en capital y participaciones en FI,

ii)

activos no financieros,

iii)

otros activos;

d)

cuando haya datos disponibles, podrá presentarse la estimación óptima de la información estadística sobre pasivos siguiente:

i)

otros pasivos,

ii)

otros pasivos, de los cuales intereses devengados de valores representativos de deuda emitidos;

e)

cuando haya datos disponibles, podrá presentarse la estimación óptima de la información estadística sobre saneamientos totales/parciales siguiente.

4.   Cuando los BCN concedan las exenciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40) y obtengan dicha información de fuentes públicas o de supervisión, comprobarán que la información estadística presentada conforme al artículo 12 de la presente Orientación sea coherente con la información de los estados financieros anuales tan pronto como estos estén disponibles.

Cuando las verificaciones a las que se refiere el párrafo primero demuestren que la información estadística, tal como se prevé en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40), no se puede obtener cumpliendo las normas estadísticas mínimas establecidas en el anexo III de dicho Reglamento, los BCN adoptarán medidas para mejorar su calidad. Cuando sea necesario, los BCN recopilarán dicha información estadística directamente de los agentes informadores de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40) y, si procede, revocarán la exención concedida en virtud del artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40).

Artículo 14

Plazos de presentación de la información

Los BCN presentarán al BCE la información estadística trimestral a la que se refiere el artículo 12 antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del trimestre al que la información estadística se refiera.

SECCIÓN 6

OTROS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS EXCEPTO COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES (OIF)

Artículo 15

Información estadística que debe presentarse sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por los OIF

1.   Los BCN presentarán al BCE la estimación óptima de la información estadística agregada sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por los OIF de acuerdo con el anexo I, parte 4, cuadro 1, de la presente Orientación, cuando haya datos disponibles, para cada uno de los tipos de OIF siguientes:

a)

agentes de valores y derivados;

b)

instituciones financieras que se dedican a los préstamos;

c)

instituciones financieras especializadas.

A los efectos del párrafo primero, letras a) y b), los BCN presentarán la información estadística cuando haya información real disponible. Cuando no haya información real disponible para los desgloses requeridos o para la frecuencia, puntualidad o periodicidad acordadas, se aportarán estimaciones.

2.   La información estadística presentada conforme al apartado 1 incluirá a los OIF residentes en los Estados miembros de la zona del euro, incluidos todos los siguientes:

a)

las entidades situadas en el territorio de dicho Estado miembro de la zona del euro, incluidas las filiales de empresas matrices situadas fuera de dicho territorio;

b)

las sucursales residentes de entidades cuyas sedes sociales se encuentren fuera del territorio de dicho Estado miembro de la zona del euro.

3.   La información estadística sobre los ajustes de reclasificación podrá presentarse en el caso de rupturas importantes en los saldos vivos o cuando haya reclasificaciones. La información estadística sobre ajustes de reclasificación se presentará de acuerdo con el anexo II de la presente Orientación.

4.   Los BCN presentarán la información estadística a la que se refiere el apartado 1 de conformidad con la Directiva 86/635/CEE del Consejo (13), cuando sea posible, y con otras normas internacionales aplicables. Sin perjuicio de las prácticas contables de los Estados miembros, todos los activos y pasivos se presentarán en cifras brutas.

Los BCN presentarán la información estadística a la que se refiere el apartado 1 de acuerdo con las normas de valoración previstas en el anexo I, parte 4, sección 2, de la presente Orientación.

5.   Los BCN podrán revisar la información estadística presentada conforme al presente artículo en cualquier momento, excepto durante el período de elaboración trimestral (el período transcurrido desde el plazo especificado en el artículo 16 hasta la fecha en que el BCE cierre la recepción de datos para dicho período de elaboración), en que los BCN únicamente podrán revisar la información estadística más actual y trimestral previa.

Los BCN podrán revisar la información estadística que cubra diversos períodos de referencia cuando ello mejore significativamente la información en cualquier momento.

A los efectos del párrafo segundo, los BCN deberán dar explicaciones.

Artículo 16

Plazos de presentación de la información

Los BCN presentarán al BCE la información estadística trimestral a la que se refiere el artículo 15 con periodicidad trimestral al cierre de las actividades del último día natural del tercer mes siguiente al cierre del trimestre al que la información se refiere, o el día hábil inmediatamente anterior si el último día natural del mes no es hábil.

SECCIÓN 7

ENTIDADES DE CONTRAPARTIDA CENTRAL (ECC)

Artículo 17

Información estadística que debe presentarse sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por las ECC

1.   Los BCN presentarán al BCE información estadística trimestral agregada sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por las ECC con arreglo al anexo I, parte 5, cuadro 1, del anexo I de la presente Orientación, del modo siguiente:

a)

los BCN aportarán la información de todas las casillas marcadas «R» en el anexo I, parte 5, cuadro 1, cuando el saldo vivo de cualquiera de ellas exceda la suma de 10 000 millones EUR;

b)

los BCN aportarán la información de todas las casillas marcadas «NR» en el anexo I, parte 5, cuadro 1, cuando el saldo vivo de cualquiera de ellas exceda la suma de 10 000 millones EUR;

c)

cuando no se cumplan las condiciones de las letras a) o b), los BCN presentarán voluntariamente la información estadística agregada de los balances de las ECC.

A los fines de la letra c), si deciden no presentarla, los BCN verificarán al menos anualmente si los umbrales no se alcanzan.

2.   La información estadística que se presentará conforme al apartado 1 comprenderá los saldos vivos y los ajustes de reclasificación. La información estadística sobre ajustes de reclasificación mencionada en este artículo se presentará con arreglo al anexo II de la presente Orientación.

3.   Los BCN presentarán la información estadística trimestral a la que se refiere el apartado 1 antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del trimestre al que la información estadística se refiera.

4.   Los BCN podrán revisar la información estadística presentada conforme al apartado 1 en cualquier momento excepto durante el período de elaboración trimestral (el período transcurrido desde el plazo especificado en el apartado 3 hasta la fecha en que el BCE cierre la recepción de datos para dicho período de elaboración), en que los BCN únicamente podrán revisar la información estadística actual y trimestral previa.

Los BCN podrán revisar la información estadística que cubra diversos períodos de referencia cuando ello mejore significativamente la calidad de la información en cualquier momento.

A los efectos del párrafo segundo, los BCN deberán aportar notas explicativas.

SECCIÓN 8

PRESENTACIÓN DE DATOS HISTÓRICOS Y NORMAS DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 18

Exigencias de información relativas a los datos históricos en caso de adopción del euro

1.   Cuando un Estado miembro cuya moneda no sea el euro (en adelante, «Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro») adopte el euro después de la entrada en vigor de la presente Orientación, el BCN de dicho Estado miembro presentará al BCE la siguiente información estadística que comprenda todos los períodos de referencia desde su ingreso en la Unión y, en todo caso, al menos los tres años previos a su ingreso en la zona del euro:

a)

la información estadística sobre FI que deba presentarse conforme al artículo 3;

b)

la información estadística sobre CS que deba presentarse conforme al artículo 6;

c)

la información estadística sobre FP que deba presentarse conforme al artículo 9;

d)

la información estadística sobre sociedades instrumentales que deba presentarse conforme al artículo 12.

2.   Los BCN elaborarán la información estadística prevista en el apartado 1 como si el Estado miembro hubiese pertenecido a la zona del euro a lo largo de todos los períodos de referencia.

Artículo 19

Verificación y explicaciones

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 2533/98, el Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38), el Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40), el Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50) y el Reglamento (UE) 2018/231 (BCE/2018/2), los BCN verificarán y garantizarán la calidad y la fiabilidad de la información estadística que presenten al BCE con arreglo a la presente Orientación.

2.   Cuando estimen información estadística que deba presentarse con arreglo a la presente Orientación, los BCN darán al BCE las explicaciones que este les solicite.

Artículo 20

Calendario de presentación de información

A más tardar al final de septiembre de cada año, el BCE comunicará a los BCN las fechas exactas de transmisión mediante un calendario de presentación de información. Al presentar la información estadística de conformidad con la presente Orientación, los BCN deberán tener en cuenta dicho calendario.

Artículo 21

Normas de transmisión

Los BCN transmitirán la información estadística que deba presentarse con arreglo a la presente Orientación por medios electrónicos, utilizando los medios especificados por el BCE. El formato del mensaje estadístico desarrollado para este intercambio electrónico de información estadística será el formato estándar aprobado por el SEBC.

Cuando el párrafo primero no sea aplicable, los BCN podrán utilizar otros medios de transmisión de la información estadística previa autorización del BCE.

SECCIÓN 9

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE MODIFICACIÓN Y PRIMERA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 22

Procedimiento simplificado de modificación

Teniendo en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar las modificaciones técnicas que sean necesarias en los anexos siempre que esas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de los agentes informadores de los Estados miembros. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esta clase.

Artículo 23

Primera presentación de información

1.   La primera presentación de información estadística mensual que deba presentarse conforme a la presente Orientación empezará con información estadística para diciembre de 2021.

2.   La primera presentación de información estadística trimestral que deba presentarse conforme a la presente Orientación empezará con información estadística para el cuarto trimestre de 2021.

3.   La primera presentación de información estadística anual que deba presentarse conforme a la presente Orientación empezará con información estadística para 2021.

SECCIÓN 10

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Entrada en vigor

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro y el BCE aplicarán la presente Orientación desde el 1 de febrero de 2022.

Artículo 25

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de marzo de 2021.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Orientación BCE/2013/24 del Banco Central Europeo, de 25 de julio de 2013, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 2 de 7.1.2014, p. 34).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1073/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2013/38) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 73).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2013/40) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 107).

(4)  Reglamento (UE) n.° 1374/2014 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2014, sobre las obligaciones de información estadística de las compañías de seguros (BCE/2014/50) (DO L 366 de 20.12.2014, p. 36).

(5)  Reglamento (UE) n.o 2018/231 del Banco Central Europeo, de 26 de enero de 2018, sobre las obligaciones de información estadística de los fondos de pensiones (BCE/2018/2) (DO L 45 de 17.2.2018, p. 3).

(6)  Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11. 1998, p. 8).

(7)  Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

(8)  Orientación (UE) 2021/830 del Banco Central Europeo, de 26 de marzo de 2021, sobre las estadísticas de las partidas del balance y las estadísticas de los tipos de interés de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/11) (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(9)  Orientación (UE) 2021/835 del Banco Central Europeo, de 26 de marzo de 2021, que deroga la Orientación BCE/2014/15 sobre estadísticas monetarias y financieras (BCE/2021/16) (véase la página 335 del presente Diario Oficial).

(10)  Reglamento (CE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, sobre las partidas del balance de las entidades de crédito y del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/2) (DO L 73 de 3.3.2021, p. 16).

(12)  Orientación BCE/2012/21 del Banco Central Europeo, de 26 de septiembre de 2012, sobre el marco de gestión de la calidad de los datos para la base de datos centralizada de valores (DO L 307 de 7.11.2012, p. 89).

(13)  Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).


ANEXO I

PARTE 1

Información estadística que debe presentarse sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por los FI

A los efectos de estos cuadros, los fondos de inversión (FI) que inviertan principalmente en participaciones emitidas por fondos de inversión (FI) se clasifican por la categoría de fondo de inversión en el que invierten principalmente, que se deducirá del folleto público, las reglas del fondo, las escrituras de constitución, los estatutos, los documentos de suscripción o los contratos de inversión o los documentos de comercialización o cualquier otro documento con efectos similares.

CUADRO 1

Información estadística que debe presentarse trimestralmente: saldos vivos, ajustes de reclasificación y ajustes de revalorización

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CUADRO 2

Información estadística que debe presentarse mensualmente: saldos vivos, ajustes de reclasificación y ajustes de revalorización

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PARTE 2

Información estadística que debe presentarse sobre las compañías de seguros (CS)

CUADRO 1

Información estadística que debe presentarse trimestralmente: saldos vivos, ajustes de reclasificación y ajustes de revalorización

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CUADRO 2

Información estadística que debe presentarse anualmente

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PARTE 3

Información estadística que debe presentarse sobre los fondos de pensiones (FP)

CUADRO 1

Información estadística que debe presentarse trimestralmente: saldos vivos, ajustes de reclasificación y ajustes de revalorización

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PARTE 4

Información estadística que debe presentarse sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por los OIF

Sección 1: Cuadro de presentación de información

Para los fines del cuadro 1, cuando la información real no esté disponible o no se pueda procesar, los BCN aportarán las estimaciones nacionales. Cuando el fenómeno económico subyacente exista, pero no esté controlado estadísticamente y, por lo tanto, no se puedan aportar estimaciones nacionales, los BCN podrán elegir entre no presentar la serie temporal o comunicar que falta. Todas las series temporales que no se presenten se considerarán «información estadística existente pero no se ha recopilado»; y el BCE podrá adoptar las presunciones y estimaciones pertinentes a efectos de elaborar los agregados de la zona del euro.

CUADRO 1

Información estadística que debe presentarse trimestralmente: saldos vivos y ajustes de reclasificación

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Sección 2: Categorías de instrumentos y normas de valoración

De acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (SEC 2010), los activos y pasivos se deben valorar usando los precios de mercado corrientes en la fecha a la que se refiera el balance. Los depósitos y los préstamos se deben comunicar a su valor nominal, excluyendo los intereses devengados.

Activo

Total activos/pasivos: los activos totales deben ser la suma de todas las partidas por separado identificadas en el lado del activo del balance y deben ser igual a los pasivos totales.

1.

Depósitos: esta partida (2) consta de dos subcategorías principales: depósitos transferibles y otros depósitos. Las tenencias de efectivo también se deben incluir en esta partida.

Normas de valoración: de acuerdo con el criterio contable del devengo, los intereses obtenidos de los depósitos deberán registrarse en el balance cuando se devengan (principio del devengo) y no cuando efectivamente se reciben o se pagan (principio de caja). Los intereses devengados deberán clasificarse con carácter bruto en la categoría «Otros activos».

En el caso de las instituciones financieras que se dedican a los préstamos, esta partida se incluirá en «Otros activos».

2.

Préstamos: esta partida incluye:

los préstamos concedidos a los hogares en forma de créditos al consumo, es decir, los préstamos concedidos principalmente para el uso personal en el consumo de bienes y servicios; los préstamos para la adquisición de vivienda, es decir, el crédito concedido para invertir en vivienda para uso propio o alquiler, inclusive su construcción y reformas; y otros créditos, es decir, los préstamos concedidos para fines distintos del consumo y la adquisición de vivienda, como negocios, consolidación de deudas, educación, etc.,

los arrendamientos financieros concedidos a terceros,

los préstamos dudosos que todavía no han sido devueltos o saneados,

las carteras de valores no negociables,

la deuda subordinada en forma de préstamos.

Para la subcategoría de agentes de valores y derivados, los préstamos se deberán incluir en «Otros activos».

Normas de valoración: los préstamos hechos por los OIF se deberán registrar como el importe bruto de todas las reservas relacionadas, tanto generales como específicas, hasta que los préstamos sean saneados por parte de la entidad informadora, momento en el cual los préstamos se deberán eliminar del balance.

De acuerdo con el criterio contable del devengo, los intereses obtenidos de los préstamos deberán registrarse en el balance cuando se devengan (principio del devengo) y no cuando efectivamente se reciben o se pagan (principio de caja). Los intereses devengados deberán clasificarse con carácter bruto en la categoría «Otros activos».

3.

Valores representativos de deuda: esta partida incluye las carteras de valores representativos de deuda, que son instrumentos financieros negociables que acreditan una deuda, se negocian normalmente en los mercados secundarios o pueden compensarse en el mercado, y no conceden a su titular derechos de propiedad sobre la institución emisora. Incluye los préstamos negociados que se han convertido en negociables en un mercado organizado, siempre que haya pruebas de que se negocian en el mercado secundario, incluida la existencia de creadores de mercado y cotizaciones frecuentes de los activos financieros, como la que proporcionan los márgenes entre precio comprador y vendedor.

Normas de valoración: de acuerdo con las normas del SEC 2010, los valores representativos de deuda se deberán comunicar a su valor de mercado.

4.

Participaciones en el capital: representan derechos de propiedad sobre sociedades o cuasisociedades. Normalmente, dichos activos financieros otorgan a los tenedores el derecho a una parte de los beneficios de las sociedades y cuasisociedades y, en caso de liquidación, a una parte de sus activos netos. Las participaciones en el capital no incluyen las participaciones en fondos de inversión.

Esta partida incluye:

Acciones cotizadas: valores de renta variable que cotizan en un mercado. Puede tratarse de un mercado de valores oficial o cualquier otra forma de mercado secundario. Las acciones cotizadas también se conocen como acciones admitidas a cotización. La existencia de precios de cotización de las acciones que cotizan en un mercado significa que pueden conocerse de manera inmediata los precios de mercado vigentes (SEC 2010, apartado 5.146).

Acciones no cotizadas: valores de renta variable que no cotizan en un mercado (SEC 2010, apartado 5.147).

Otras participaciones en el capital: todos los tipos de participaciones en el capital excepto las acciones cotizadas y las acciones no cotizadas (SEC 2010, apartados 5.153 y 5.154).

Normas de valoración: de acuerdo con las normas del SEC 2010, las participaciones en el capital se deberán comunicar a su valor de mercado.

5.

Participaciones en FI: esta partida incluye las carteras de participaciones emitidas por fondos del mercado monetario y FI no monetarios.

Para la subcategoría de las instituciones financieras que se dedican a los préstamos, las participaciones en fondos de inversión se deberán incluir en «Otros activos».

Normas de valoración: de acuerdo con el SEC 2010, las participaciones en fondos de inversión se deberán comunicar a su valor de mercado.

6.

Derivados financieros: esta partida incluye:

opciones,

derechos de adquisición (warrants),

futuros,

contratos a plazo,

permutas financieras (swaps),

derivados de crédito.

En el caso de las instituciones financieras que se dedican a los préstamos, esta partida se incluirá en «Otros activos».

Los derivados financieros se registran en el balance en términos brutos a precio de mercado. Los contratos de derivados individuales con valores de mercado positivos se registran en el lado del activo del balance, y los contratos con valores de mercado negativos en el lado del pasivo. Los compromisos futuros brutos que procedan de los contratos de derivados no se incluyen como partidas del balance. Los derivados financieros se podrán registrar en cifras netas de acuerdo con diferentes métodos de valoración. En caso de que solamente estén disponibles las posiciones netas, o de que se registren las posiciones de forma distinta al valor de mercado, dichas posiciones serán las que se presenten. Esta partida no incluye los derivados financieros que no estén sujetos a un registro en el balance conforme a las normas nacionales.

7.

Otros activos: esta es la categoría residual del lado del activo del balance, y se define como los «activos no incluidos en otras partidas». Esta partida incluye activos como los intereses devengados no vencidos sobre préstamos/depósitos y las rentas devengadas de edificios, los dividendos por cobrar, los importes a cobrar no relacionados con los principales negocios de los OIF, los importes brutos a cobrar con respecto a las partidas en suspenso, los importes brutos a cobrar con respecto a las partidas en tránsito, otros activos no identificados por separado, por ejemplo, activos no financieros (incluidos los activos fijos), préstamos y depósitos, dependiendo de la subcategoría de OIF.

Pasivo

Total activos/pasivos: los pasivos totales deberán ser igual a la suma de todas las partidas identificadas por separado en el lado del pasivo del balance y también deberán ser igual a los activos totales (véase también la partida del activo «total activos/pasivos»).

1.

Préstamos y depósitos recibidos: esta partida incluye:

depósitos: depósitos transferibles y otros depósitos (véase el activo) colocados en los OIF. Por lo general son depósitos con IFM,

préstamos: préstamos concedidos a los OIF no acreditados por documentos o acreditados por documentos no negociables.

2.

Valores representativos de deuda emitidos: valores emitidos por los OIF distintos de las participaciones en el capital que son instrumentos normalmente negociables y que se negocian en mercados secundarios o que pueden compensarse en el mercado y que no otorgan al titular derechos de propiedad sobre la entidad emisora.

3.

Capital y reservas: esta partida incluye los importes derivados de la emisión de participaciones de capital por parte de los OIF destinadas a los accionistas u otros titulares, que representen los derechos de propiedad del titular dentro de los OIF y, por lo general, el derecho a recibir una parte de sus beneficios y una parte de sus recursos propios en caso de liquidación. También se incluyen los fondos correspondientes a los beneficios no distribuidos y los fondos colocados en reserva por los OIF en previsión de pagos y obligaciones futuros. Incluyen:

participaciones de capital,

beneficios o fondos no distribuidos,

reservas específicas y generales en concepto de préstamos, valores y otros tipos de activos;

beneficios/pérdidas de explotación.

4.

Derivados financieros: véase la partida del activo «derivados financieros».

5.

Otros pasivos: esta es la partida residual del lado del pasivo del balance, y se define como los «pasivos no incluidos en otras partidas». Incluye pasivos como importes brutos a pagar en concepto de partidas en suspenso, importes brutos a pagar en concepto de partidas en tránsito, intereses a pagar devengados no vencidos por depósitos, dividendos por pagar, importes a pagar no relacionados con los principales negocios de los OIF, provisiones que representan pasivos respecto a terceros, pagos de márgenes realizados con arreglo a contratos de derivados que representan una garantía en efectivo depositada a efectos de protección frente a un riesgo crediticio, pero que continúen siendo propiedad del depositante y sean reembolsables a este al liquidarse el contrato, posiciones netas provenientes de préstamos de valores sin transferencia de efectivo, importes netos a pagar en concepto de liquidaciones futuras de operaciones de valores, otros pasivos no identificados por separado, por ejemplo, valores representativos de deuda, derivados financieros, dependiendo de la subcategoría de OIF.

Sección 3: Notas explicativas nacionales

1.

Fuentes de los datos/sistema de recopilación de datos: se deberán incluir:

las fuentes de datos utilizadas para compilar las estadísticas de los OIF, por ejemplo, las oficinas estadísticas, la transmisión directa de datos de los OIF y/o los gestores de fondos,

los detalles sobre los sistemas de recopilación, por ejemplo, los informes de carácter voluntario, los estudios de negocios, las muestras, la aportación de información sujeta a la existencia de umbrales y la extrapolación.

2.

Procedimientos de compilación: se deberá describir el método utilizado para compilar los datos, por ejemplo, la descripción detallada de las estimaciones/presunciones realizadas y la forma en que se agregan las series en el caso de que dos series tengan una frecuencia distinta.

3.

Régimen legal: se deberá aportar una información completa acerca del régimen legal nacional de las entidades. Se destacarán en concreto los vínculos con la legislación de la Unión. Si se incluyeran varios tipos de entidades en la misma categoría, se deberá facilitar la información para todos los tipos de entidades.

4.

Desviaciones de las instrucciones del BCE sobre la presentación de información: Los BCN deberán facilitar información sobre las desviaciones de las instrucciones sobre la presentación de los datos.

Las desviaciones de las instrucciones de información se podrán producir con respecto a:

desglose por instrumentos: la cobertura de los instrumentos podrá diferir de las instrucciones del BCE sobre la presentación de información, por ejemplo, dos instrumentos distintos no se pueden identificar por separado,

desglose geográfico,

desglose sectorial,

métodos de valoración.

5.

Población informadora: Los BCN podrán clasificar en una subcategoría específica de los OIF todas las entidades que entren dentro de la definición de OIF. Deberán describir todas las entidades incluidas en cada una de las subcategorías de OIF o excluidas de ellas. Siempre que sea posible, los BCN deberán facilitar estimaciones de la cobertura de los datos en términos de los activos totales de la población informadora.

6.

Rupturas en las series históricas: se deberán describir las rupturas y los cambios principales a lo largo del tiempo en la recogida, la cobertura de la información, los planes de información y la compilación de las series históricas. En el caso de las rupturas, se deberá indicar la medida en la que los datos antiguos y los nuevos se pueden considerar comparables.

7.

Otros comentarios: todos los demás comentarios o indicaciones pertinentes.

PARTE 5

Información estadística que debe presentarse sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por las entidades de contrapartida central (ECC)

CUADRO 1

Información estadística que debe presentarse trimestralmente: saldos vivos y ajustes de reclasificación

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(1)  Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

(2)  En línea con el SEC 2010, cuando sea el prestamista quien tome la iniciativa, la operación deberá clasificarse como depósito; cuando sea el prestatario quien tome la iniciativa, la operación financiera deberá clasificarse como préstamo.


ANEXO II

COMUNICACIÓN DE LOS AJUSTES Y OBTENCIÓN DE LAS OPERACIONES EN EL CONTEXTO DE ESTADÍSTICAS DE FI, CS, FP Y SOCIEDADES INSTRUMENTALES

PARTE 1

Descripción general del procedimiento para la obtención de operaciones

1.

Las operaciones financieras se definen como la adquisición neta de activos financieros o la existencia neta de pasivos de cada tipo de instrumento financiero, es decir, la suma de todas las operaciones financieras que se producen durante el período de referencia pertinente. El marco general para la obtención de operaciones para las estadísticas de activos y pasivos de los FI, las CS, los FP y las sociedades instrumentales se basa en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales publicado como anexo A al Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (en lo sucesivo, «SEC 2010»). El presente anexo presenta desviaciones respecto a esta normativa internacional con relación al contenido de los datos y la denominación de conceptos estadísticos cuando ello resulta necesario. El presente anexo se interpreta de conformidad con el SEC 2010, a menos que el Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38), el Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40), el Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50), el Reglamento (UE) 2018/231 (BCE/2018/2) o la presente Orientación dispongan en sentido distinto.

2.

En el contexto de las estadísticas de FI, CS y FP, el BCE calcula las operaciones tomando, para cada partida del activo y del pasivo, la diferencia entre los saldos vivos en las fechas de presentación de información de fin de período y después eliminando el efecto de los elementos que no sean resultado de las operaciones («ajustes»). Estos se agrupan en dos categorías principales: «ajustes de reclasificación» y «ajustes de revalorización debidos a variaciones de precio y tipos de cambio (2)». Los bancos centrales nacionales (BCN) presentan la información sobre ambas categorías al BCE de forma que estos efectos distintos de operaciones puedan ser eliminados en el cálculo de las operaciones.

3.

En el contexto de las estadísticas de las sociedades instrumentales, los BCN presentan directamente al BCE las operaciones en lugar de los ajustes. El cálculo de las operaciones (sea directamente por los agentes informadores, sea por los BCN) debe ser coherente con el enfoque general del presente anexo sobre ajustes de reclasificación y de revalorización debidos a variaciones de precio y tipos de cambio.

4.

Por lo general, las operaciones se calculan con carácter neto, es decir, no existe la obligación de identificar el volumen o las operaciones financieras brutas. No obstante, en el caso de las estadísticas de los FI, el Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38) requiere que se informe de forma separada de nuevas emisiones y amortizaciones de participaciones en FI durante el período de referencia.

5.

Las operaciones financieras suelen medirse a valor efectivo (el valor al que se adquieren o enajenan los activos o se crean, liquidan o intercambian los pasivos, que no tiene por qué ser necesariamente el mismo que el precio cotizado en el mercado o el valor razonable del activo en el momento de la operación. El valor efectivo no incluye gastos, honorarios, comisiones o pagos similares por servicios prestados.

6.

Este anexo establece la metodología para obtener las operaciones. La parte 2 se centra en las exigencias de información relativas a los ajustes para los BCN. La parte 3 borda las adaptaciones especiales realizadas al elaborar las estadísticas de FI, CS, FP y sociedades instrumentales.

PARTE 2

Presentación de la información sobre los ajustes

7.

En el contexto de la estadística de FI, CS y FP, los BCN deben presentar al BCE los «ajustes de reclasificación» y los «ajustes de revalorización debidos a variaciones de precio y tipos de cambio».

8.

La sección 1 describe la presentación de la información sobre los ajustes de reclasificación y aporta ejemplos de estos. La sección 2 describe la presentación de la información sobre los ajustes de revalorización debidos a variaciones de precio y tipos de cambio.

9.

Los ajustes están sujetos al mismo sistema contable de doble anotación que los saldos vivos. En todos los casos, los ajustes tienen una contrapartida que depende de la operación o de las normas contables nacionales.

Sección 1: Ajustes de reclasificación

Sección 1.1. Descripción general

1.

«Ajustes de reclasificación» comprende cualquier cambio en el balance del sector de referencia que surge como resultado de cambios en la composición y estructura de la población informadora, cambios en la clasificación de instrumentos financieros y entidades de contrapartida, cambios en definiciones estadísticas y la corrección (parcial) de errores de presentación de información, todo lo cual da lugar a rupturas en las series y, por tanto, afecta a la comparabilidad de dos saldos vivos de fin de período sucesivos. Las ampliaciones de la zona del euro pueden verse como un caso especial de reclasificación.

2.

Los BCN presentan los datos sobre los ajustes de reclasificación, tal y como lo requiere la presente Orientación, utilizando la información estadística presentada directamente por la población informadora, la información de supervisión, las comprobaciones posibles, los estudios ad hoc (por ejemplo, relacionados con valores extremos), las exigencias estadísticas nacionales, la información sobre los elementos entrantes y salientes de la población informadora y cualquier otra fuente disponible. Los BCN identifican los cambios en saldos vivos que se deben a reclasificaciones y presentan el importe neto. Los incrementos netos de los saldos vivos debidos a reclasificaciones se registran con un signo positivo y las reducciones netas de saldos vivos, con un signo negativo.

3.

Los BCN podrán hacer estimaciones de los ajustes de reclasificación, en particular cuando no se dispone de la información estadística o esta es de mala calidad. No se espera que el BCE realice ajustes a posteriori a menos que los BCN identifiquen cambios significativos debidos a reclasificaciones en la información estadística final que no puedan ser corregidos a su debido tiempo por el BCN. En este caso, el BCE podrá realizar ajustes a posteriori previo acuerdo con el BCN pertinente.

4.

Como mínimo, los BCN deben enviar todos los ajustes de reclasificación por encima de 50 millones EUR. Este umbral ayuda a los BCN a decidir si deben realizar un ajuste o no. No obstante, si se recopila información relativamente detallada con independencia del umbral, podría resultar contraproducente para los BCN tratar de aplicar dicho umbral. Esta flexibilidad se entiende sin perjuicio del requisito de coherencia en la información estadística presentada para el período de referencia, y entre las diferentes frecuencias de presentación (es decir, entre la información estadística mensual y trimestral en el caso del FI).

5.

Dentro de los límites definidos por el artículo 3, apartado 11, el artículo 6, apartado 6, el artículo 9, apartado 5, el artículo 12, apartado 5, el artículo 15, apartado 5, y el artículo 17, apartado 4, los BCN deben corregir los errores de presentación de información en los saldos vivos tan pronto como los identifiquen. Preferiblemente, las correcciones eliminarán por completo el error de los datos, en especial cuando este afecte a un único período o a un ámbito temporal limitado. En tales circunstancias, no se produce una ruptura de series. Sin embargo, cuando el error afecte a datos históricos y no se haya hecho una corrección o esta se haya hecho tan solo para un período limitado, se produce una ruptura entre el primer período con la cifra corregida y el último período que contiene la cifra incorrecta. En este caso, los BCN identifican la magnitud de la ruptura que se produzca e introducen un ajuste en «ajustes de reclasificación». Esto también es aplicable a los cambios en las definiciones estadísticas que afectan a los datos presentados, así como para corregir rupturas que puedan deberse a la introducción, cambio o abandono de métodos de extrapolación.

Sección 1.2. Casos de ajustes de reclasificación

Cambios en la composición de la población informadora

6.

Los cambios de composición de la población informadora pueden dar lugar a la transferencia de actividades entre sectores económicos. Dichas transferencias no representan operaciones y, por tanto, se las trata como un ajuste en «reclasificaciones y otros ajustes».

7.

Una institución que se une al sector informador puede transferir actividades dentro de la población informadora, mientras que una institución que lo abandona puede transferir actividades fuera del sector. Sin embargo, en la medida en la que la institución que se une comienza sus operaciones ex novo después de haberse unido al sector informador, esto representa una operación financiera que no se elimina de la información estadística. Del mismo modo, cuando una institución reduce sus actividades antes de abandonar el sector informador, esto se registra como una operación en la información estadística.

8.

El efecto neto de las instituciones que se unen o abandonan en los activos y pasivos agregados del sector informador se calcula agregando los primeros activos y pasivos presentados por las nuevas incorporaciones y los pasivos presentados por las instituciones que abandonan el sector y, para cada partida, tomando la diferencia entre los dos. Esta cantidad neta se registra en ajustes de reclasificación. En determinadas circunstancias, puede producirse un efecto en la información sobre las entidades de contrapartida, y dicho efecto debe incluirse igualmente en los ajustes, en este caso como cambio de sector.

Cambios en la estructura del sector informador

9.

Los cambios en la estructura del sector informador surgen en el contexto de reorganizaciones dentro de un grupo o fusiones, adquisiciones y escisiones. Estas operaciones de reestructuración de sociedades normalmente conducen a cambios en la valorización de los activos y pasivos financieros. Se introducen ajustes de revalorización para reflejar estos cambios y así obtener las operaciones correctamente. Además, las operaciones suelen dar lugar a transferencias de activos y pasivos financieros del balance de una unidad institucional a otra (cambio de propiedad). El límite para tratar transferencias de activos como operaciones se define por la existencia de dos unidades institucionales separadas que actúan por acuerdo mutuo. No obstante, si las transferencias ocurrieran como resultado de la creación o desaparición de una unidad institucional, deberán tratarse como ajustes de reclasificación. En concreto, si una fusión o adquisición conduce a la desaparición de una o más unidades institucionales, todas las posiciones cruzadas que existieran entre las instituciones implicadas y que no estén compensadas en el momento en que las unidades dejen de existir desaparecen del sistema y se informará en consecuencia de los ajustes de reclasificación. Las escisiones de sociedades se tratan del mismo modo.

Otros casos de ajustes de reclasificación

10.

Los cambios en la clasificación sectorial o la residencia de los clientes dan lugar a una reclasificación de los activos/pasivos entre estas entidades de contrapartida. Tales cambios en la clasificación suceden por múltiples motivos. Por ejemplo, porque una entidad gubernamental cambie el sector económico tras una privatización o porque las fusiones/escisiones alteren la actividad principal de las sociedades. Del mismo modo, la clasificación por instrumento de los activos y pasivos puede cambiar, por ejemplo, cuando los préstamos se convierten en negociables y se consideran, por tanto, valores representativos de deuda a efectos estadísticos. Debido a que estas reclasificaciones resultan en cambios en los saldos vivos comunicados, pero no representan una operación, debe efectuarse un ajuste para eliminar su impacto de las estadísticas.

Caso especial de estadísticas de fondos de inversión: cambios en la política de inversión

11.

Los cambios en el sector informador de los FI debidos a cambios en la política de inversión (por ejemplo, el fondo de participaciones cambia a fondo mixto) se registran como una operación financiera y no como una reclasificación. Esto se debe al hecho de que cualquier cambio en la política de inversión debe ser acordado por los inversores antes del cambio y, por lo tanto, se considera una decisión de inversión activa. Un BCN puede desviarse de su método predefinido y presentar un ajuste de reclasificación solo si dispone de información ex ante según la cual el cambio en la política no obedecía a una decisión consciente adoptada por los inversores.

12.

Este tratamiento también es aplicable a los agentes informadores que abandonen el sector informador de los fondos del mercado monetario (FMM) y pasen al sector informador de los FI y viceversa, tras cambios en la política de inversión.

Sección 2: Ajustes de revalorización debidos a variaciones de precio y tipos de cambio

Sección 2.1. Descripción general

13.

Los «ajustes de revalorización debidos a variaciones de precio y tipos de cambio» presentados en el contexto de las estadísticas de FI, CS y fondos de pensiones incluyen: i) ajustes de saneamientos totales/parciales de préstamos, ii) ajustes de revalorización debidos a variaciones de precio, y iii) ajustes de revalorización debidos a variaciones de tipos de cambio.

14.

El ajuste para saneamientos totales o parciales se refiere al impacto de los cambios en los valores de los préstamos registrados en el balance causados por la aplicación del saneamiento total o parcial de préstamos.

15.

El ajuste de revalorización del precio de activos o pasivos hace referencia a las fluctuaciones en la valoración de activos o pasivos originadas por la variación del precio al que se han anotado o negociado. El ajuste comprende los cambios en el tiempo del valor de los saldos vivos de fin de período debidos a los cambios del valor de referencia por el que se han anotado, esto es, las pérdidas o ganancias de posesión. También puede incluir los cambios de valoración debidos a operaciones en activos o pasivos, esto es, las ganancias o pérdidas realizadas, considerando las prácticas nacionales divergentes al respecto.

16.

Los movimientos de los tipos de cambio con respecto al euro que se produzcan entre las fechas de información de fin de período dan lugar a variaciones del valor de los activos o pasivos en moneda extranjera cuando se expresen en euros. Debido a que estos movimientos representan ganancias o pérdidas de posesión y no son operaciones financieras, deben identificarse los efectos de la valoración a fin de que puedan excluirse de las operaciones. Los ajustes de revalorización debidos a variaciones de los tipos de cambio podrán también contener los cambios de valoración debidos a operaciones en activos o pasivos, esto es, las ganancias o pérdidas realizadas, considerando las prácticas nacionales divergentes al respecto.

17.

Para presentar datos estadísticos al BCE, los BCN deben asegurarse de que se convierten a euros las partidas de activos y pasivos denominadas en monedas extranjeras al tipo de cambio de mercado vigente el día al que se refieren los datos. Deberán emplearse los tipos de cambio de referencia del BCE (3).

Sección 2.2. Presentación por los BCN de los ajustes de revalorización

18.

El Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38), el Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50) y el Reglamento (UE) 2018/231 (BCE/2018/2) permiten flexibilidad en cuanto al tipo de información estadística que se necesita para calcular los ajustes de revalorización de activos y pasivos, y a la forma en que se recopilan y elaboran estos datos. La decisión relativa al método se deja a los BCN.

19.

La consecuencia es que, para poder cumplir los requisitos aplicables a FI, CS y fondos de pensiones en materia de «ajustes de revalorización debidos a variaciones de precio y tipos de cambio» especificados en los artículos 3, apartado 4, 6, apartado 3, y 9, apartado 2, de la presente Orientación, es probable que los BCN tengan que obtener los ajustes a partir de la información estadística presentada por la población informadora valor a valor o partida a partida, o que los tengan que obtener a partir de información estadística presentada directamente sobre las operaciones. Los BCN también pueden tener que estimar los ajustes con respecto a algunos de los desgloses no comunicados por la población informadora por no considerarse estos «requisitos mínimos»; es decir, del anexo I, parte 3, cuadro 3, del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38) y del anexo I, parte 3, cuadros 3a y 3b, del Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50).

Información estadística presentada valor a valor / partida a partida

20.

Las dos opciones siguientes existen para obtener los ajustes de revalorización previstos en el artículo 3, apartado 6, el artículo 6, apartado 4, y el artículo 9, apartado 3, para los valores recopilados valor a valor:

Opción 1: los agentes informadores presentan a los BCN información estadística valor a valor de la que los BCN pueden obtener ajustes de revalorización debidos a variaciones de precio y tipos de cambio:

Los FI presentan la información estadística valor a valor exigida por el anexo I, parte 3, cuadro 2, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38).

Las CS presentan la información estadística valor a valor exigida por el anexo I, parte 3, cuadros 2.1 y 2.2, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50).

Los FP presentan la información estadística valor a valor exigida por el anexo I, parte 3, cuadros 2.1 y 2.2, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento (UE) 2018/231 (BCE/2018/2).

Esta información permite a los BCN obtener unos datos exactos acerca de los «ajustes de revalorización debidos a variaciones de precio y tipos de cambio» que han de facilitar al BCE. El material de consulta sobre cómo obtener aproximaciones de acuerdo con los artículos 3, apartado 7, 6, apartado 4, y 9, apartado 3, de la presente Orientación está disponible en el Manual on investment funds statistics publicado en la dirección del BCE en Internet.

Opción 2: los agentes informadores presentan a los BCN las operaciones valor a valor (es decir, los importes acumulados de adquisiciones y ventas de valores sucedidas durante el período de referencia), del modo siguiente:

Los FI presentan la información con arreglo al anexo I, parte 3, cuadro 2, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38).

Las CS presentan la información con arreglo al anexo I, parte 3, cuadros 2.1 y 2.2, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50).

Los FP presentan la información con arreglo al anexo I, parte 3, cuadros 2.1 y 2.2, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2018/231 (BCE/2018/2).

Los BCN calculan los ajustes de revalorización tomando la diferencia entre los saldos vivos de fin de período, eliminando las operaciones y los ajustes de revalorización, cuando los haya, mencionados en la parte 2, sección 1, de este anexo. Los BCN envían al BCE los ajustes de revalorización de acuerdo con la presente Orientación.

21.

Cuando los BCN recopilen información estadística partida a partida, podrán seguir un procedimiento análogo con los activos distintos de los valores.

Información estadística presentada de forma agregada

22.

Para los activos y pasivos recopilados de forma agregada, existen las tres opciones siguientes para obtener los ajustes de revalorización debidos a variaciones de precio y tipos de cambio:

Opción 1: los agentes informadores presentan los ajustes de revalorización agregados (4).

Los BCN que elijan este método agregarán los ajustes de revalorización facilitados por los agentes informadores para la presentación de los datos al BCE.

Opción 2: los agentes informadores presentan las operaciones agregadas. Los agentes informadores acumulan las operaciones durante el período de referencia y transmiten a los BCN el valor de compras y ventas.

Los BCN que reciban la información estadística de las operaciones calculan los ajustes de revalorización tomando la diferencia entre los saldos vivos de fin de período y eliminando las operaciones y los ajustes de revalorización, cuando los haya, mencionados en la parte 2, sección 1, de este anexo. Los BCN envían al BCE los ajustes de revalorización de acuerdo con la presente Orientación.

Opción 3: los BCN obtienen aproximaciones basadas en los datos facilitados por los agentes informadores.

PARTE 3

Reglas y adaptaciones especiales

23.

Los intereses de depósitos, préstamos y valores representativos de deuda emitidos y mantenidos se registran según el criterio contable del devengo, y permanecen registrados como una operación hasta que se pagan. Sin embargo, la Orientación sobre el instrumento con el que se registran los intereses devengados en la información estadística que los BCN transmiten al BCE, es diferente según las estadísticas se refieran a FI, CS, fondos de pensiones o sociedades instrumentales.

24.

En el caso de las estadísticas de los FI, los intereses devengados de depósitos/préstamos se registran en «otros activos» u «otros pasivos», según proceda. Los intereses devengados de valores representativos de deuda se registran con el instrumento correspondiente. Los valores representativos de deuda emitidos no se registran como una partida separada, y se incluyen en otros pasivos.

25.

En estadísticas de las CS, en todos los casos, los intereses devengados se registran con el instrumento correspondiente.

26.

Respecto a las estadísticas de los FP, en todos los casos, la estimación óptima de los intereses devengados se registra con el instrumento correspondiente.

27.

En las sociedades instrumentales, los intereses devengados se registran en «otros activos» u «otros pasivos», según proceda.

GLOSARIO

Administración central: es la «administración central» (subsector S. 1311), conforme se define en el apartado 2.114 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013.

Agentes de valores y derivados: clasificados como OIF, son sociedades financieras autorizadas a prestar servicios de inversión a terceros, invirtiendo en instrumentos financieros por cuenta propia como actividad financiera, y dedicadas principalmente a las siguientes actividades de intermediación financiera:

a)

Negociación por cuenta y riesgo propios, como «agentes de valores y derivados», de instrumentos financieros nuevos o en circulación, mediante la adquisición y venta de esos instrumentos financieros con la exclusiva finalidad de beneficiarse del margen entre el precio de adquisición y de venta. Esta actividad también incluye las actividades de marketing.

b)

Suscripción de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros con compromiso firme.

c)

Ayuda a otras sociedades a emitir nuevos instrumentos financieros mediante la colocación de nuevos instrumentos financieros que impliquen un compromiso firme o bien un compromiso contingente con los emisores de nuevas emisiones.

Arrendamientos financieros: son contratos por los que el propietario de un bien duradero (en adelante, «el arrendador») lo presta a un tercero (en adelante, «el arrendatario») por toda o casi toda la vida útil del bien, a cambio de pagos parciales que cubren el coste del bien y los intereses imputados. Se presume de hecho que el arrendatario recibe todos los beneficios derivados de la utilización del bien y soporta los gastos y riesgos de la propiedad.

Compañías de reaseguro: son compañías de seguros que han sido autorizadas para llevar a cabo actividades de reaseguro sin que lo hayan sido para llevar a cabo actividades de seguro directo. Las actividades de reaseguro pueden comprender actividad de reaseguro de vida, actividad de reaseguro distinto al de vida o una combinación de ambos.

Compañías de seguros combinados: son compañías de seguros autorizadas para ofrecer pólizas de seguros tanto de vida como distintos del de vida. En el caso de las compañías de seguros sujetas a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), incluye las compañías de seguros del artículo 73, apartados 2 y 5, de la Directiva 2009/138/CE. Las compañías de seguros combinados también pueden estar autorizadas para realizar actividades de reaseguro (actividades de reaseguro de vida y reaseguro distinto del de vida, en función del derecho nacional).

Compañías de seguros de vida: son compañías de seguros que han sido autorizadas para llevar a cabo actividades de seguro de vida directo, sin que lo hayan sido para llevar a cabo actividades de seguro distinto del de vida directo. Las compañías de seguros de vida también pueden estar autorizadas para realizar actividades de reaseguro (actividades de reaseguro de vida y reaseguro distinto del de vida, en función del derecho nacional).

Compañías de seguros distintos del seguro de vida: son compañías de seguros que han sido autorizadas para llevar a cabo actividades de seguro directo distinto del seguro de vida, sin que lo hayan sido para llevar a cabo actividades de seguro de vida directo. Las compañías de seguros distintos del seguro de vida también pueden estar autorizadas para realizar actividades de reaseguro (actividades de reaseguro de vida y reaseguro distinto del de vida, en función del derecho nacional).

Filiales: una entidad con personalidad jurídica propia en la que otra entidad tiene una participación mayoritaria o total.

Fondos cotizados (ETF): son los «OICVM ETF» conforme se definen en el apartado 3, subapartado 4 de la Directriz (ESMA/2012/832) de la AEVM de 18 de diciembre de 2012 sobre fondos cotizados (ETF) y otras cuestiones relativas a los OICVM. La AEVM define un OICVM ETF como los OICVM en los que al menos una clase de participaciones o acciones se negocia durante el día en al menos un mercado regulado o sistema multilateral de negociación con al menos un creador de mercado que opera con el fin de que el valor de sus participaciones o acciones en bolsa no varíe significativamente de su valor liquidativo y, en su caso, de su valor liquidativo estimado. A efectos de esta Directiva, los distintos de los OICVM que cumplan con la definición de fondos cotizados de la AEVM se incluirán en esta definición.

Fondos de alto riesgo: a los efectos de la presente Orientación, significa los organismos de inversión colectiva, con independencia de su estructura jurídica conforme a las leyes nacionales, que aplican estrategias de inversión relativamente ilimitadas para lograr unos rendimientos absolutos positivos y cuyos gestores, además de las comisiones de gestión, reciben una remuneración en relación con el rendimiento del fondo. A tal efecto, los fondos de alto riesgo tienen pocas restricciones en cuanto al tipo de instrumentos financieros en los que pueden invertir y, por lo tanto, pueden utilizar con flexibilidad una amplia variedad de técnicas financieras, que implican el apalancamiento, las ventas al descubierto y otras técnicas. Esta definición también abarca los fondos que invierten, en su totalidad o en parte, en otros fondos de alto riesgo, siempre y cuando cumplan la definición indicada. Estos criterios para identificar los fondos de alto riesgo deben evaluarse en relación con el folleto público, así como con las reglas del fondo, los estatutos o las escrituras sociales, los documentos de suscripción o los contratos de inversión, los documentos de comercialización o cualquier otro documento con efectos similares del fondo.

Fondos de capital inversión: son fondos de inversión no apalancados cuya inversión principal consiste en instrumentos de capital e instrumentos económicamente similares a los instrumentos de capital emitidos por sociedades no cotizadas. Una subcategoría de los fondos de capital inversión son los fondos de capital riesgo, que invierten en empresas de nueva creación. Los fondos de capital inversión (incluidos los fondos de capital riesgo) están constituidos normalmente como fondos de capital fijo o como sociedades comanditarias gestionadas por una empresa de capital inversión, o por una empresa de capital riesgo en el caso de los fondos de capital riesgo. Aunque los fondos de capital inversión (incluidos los fondos de capital riesgo) se clasifican como fondos de inversión de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38), las empresas de capital inversión y las empresas de capital riesgo se clasifican como auxiliares financieros (SEC 2010, categoría S.126) si únicamente gestionan los activos de fondos de capital inversión y fondos de capital riesgo, y como otros intermediarios financieros (SEC 2010, categoría S.125) si invierten por cuenta propia en capital inversión

Fondos de fondos: son fondos de inversión que invierten principalmente en participaciones de fondos de inversión. Los criterios para clasificar los fondos de inversión en fondos de fondos se desprenden del folleto público, las reglas del fondo, las escrituras de constitución, los estatutos, los documentos de suscripción o los contratos de inversión, los documentos de comercialización o cualquier otro documento con efectos similares.

Fondos de inversión de capital fijo: son FI con un número fijo de participaciones emitidas cuyos tenedores deben comprar o vender al entrar o salir del fondo.

Fondos de inversión de capital variable: son fondos de inversión cuyas participaciones son recompradas o reembolsadas a petición de los tenedores directa o indirectamente con cargo a los activos de la institución.

Fondos de obligaciones: son los fondos de inversión (FI) que invierten principalmente en valores representativos de deuda. Los criterios para clasificar los fondos de inversión en fondos de obligaciones se desprenden del folleto público, las reglas del fondo, las escrituras de constitución, los estatutos, los documentos de suscripción o los contratos de inversión, los documentos de comercialización o cualquier otro documento con efectos similares.

Fondos de participaciones: son fondos de inversión que invierten principalmente en participaciones en el capital. Los criterios para clasificar los fondos de inversión en fondos de participaciones se desprenden del folleto público, las reglas del fondo, las escrituras de constitución, los estatutos, los documentos de suscripción o los contratos de inversión, los documentos de comercialización o cualquier otro documento con efectos similares.

Fondos mixtos: son fondos de inversión que invierten en participaciones y obligaciones sin que exista una política de preferencia a favor de uno u otro instrumento. Los criterios para clasificar los fondos de inversión en fondos mixtos se desprenden del folleto público, las normas del fondo, las escrituras de constitución, los estatutos, los documentos de suscripción o los contratos de inversión, los documentos de comercialización o cualquier otro documento con efectos similares.

Fondos inmobiliarios: son FI que invierten principalmente en inmuebles. Los criterios para clasificar los fondos de inversión en fondos inmobiliarios se desprenden del folleto público, las normas del fondo, las escrituras de constitución, los estatutos, los documentos de suscripción o los contratos de inversión, los documentos de comercialización o cualquier otro documento con efectos similares.

Instituciones financieras especializadas (subdivisión del subsector S.125): la «institución financiera especializada» conforme se define en el apartado 2.93 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013.

Instituciones financieras que se dedican a los préstamos (IFP): estas instituciones financieras, clasificadas como otros intermediarios financieros (OIF), son instituciones financieras especializadas principalmente en la financiación de activos para los hogares y las sociedades no financieras. Se incluyen en esta categoría las instituciones financieras especializadas en los arrendamientos financieros, el factoring, los préstamos hipotecarios y los préstamos a los consumidores. Estas instituciones financieras pueden funcionar con la forma jurídica de una sociedad inmobiliaria, una entidad de crédito local, etc.

Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM): son fondos de inversión establecidos de conformidad con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

Otros fondos: son fondos de inversión distintos de los fondos de obligaciones, los fondos de participaciones, los fondos mixtos, los fondos inmobiliarios o los fondos de alto riesgo.

Reaseguro aceptado: representa el importe del capital mantenido por la compañía de seguros a fin de hacer frente a futuras reclamaciones que deriven de sus obligaciones de reaseguro de vida.

Reservas de reconciliación: son las reservas (por ejemplo, las ganancias acumuladas) en el sentido del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 de la Comisión (7). Resultan principalmente de diferencias entre la valoración contable y la valoración a la que el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE se refiere.

Sucursales: son entidades sin personalidad jurídica propia que pertenecen íntegramente a su sociedad matriz.

Titulizaciones sintéticas: son titulizaciones en las que se produce una transferencia del riesgo de crédito de un activo o conjunto de activos mediante el uso de derivados de crédito, garantías u otros mecanismos similares.

Titulizaciones tradicionales: son titulizaciones en las que se produce una transferencia del riesgo de crédito de un activo o un conjunto de activos mediante la transferencia del título de propiedad o de una participación de los activos que se están titulizando, o mediante una subparticipación.

Titulizaciones vinculadas a seguros: son titulizaciones en las que se lleva a cabo una transferencia de pólizas de seguros mediante la transferencia de la titularidad legal o real a una sociedad instrumental, o en las que se lleva a cabo una transferencia de los riesgos de seguro de una compañía de seguro o de reaseguro a una sociedad instrumental, que financia por completo su exposición a tales riesgos mediante la emisión de instrumentos de financiación, y los derechos de reembolso de los inversores sobre dichos instrumentos de financiación se subordinan a las obligaciones de reaseguro de la sociedad instrumental.


(1)  Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

(2)  La categoría «ajustes de revalorización debidos a variaciones de precio y tipos de cambio» incluye saneamientos totales o parciales de préstamos.

(3)  Véase la nota de prensa del BCE del 8 de julio de 1998«Setting-up of common market standards», disponible en inglés en la dirección de internet del BCE www.ecb.europa.eu.

(4)  De conformidad con el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38), los BCN recopilan datos sobre revalorizaciones debidas a variaciones de precio y tipos de cambio de los FI o, como alternativa, recopilan únicamente datos sobre revalorizaciones debidas a variaciones de precio y los datos necesarios que comprendan, como mínimo, un desglose por moneda en libras esterlinas, dólares estadounidenses, yenes japoneses y francos suizos a fin de obtener las revalorizaciones debidas a variaciones de tipos de cambio.

(5)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativa al acceso a la actividad de seguro y reaseguro y a su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(6)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas para la presentación de información a las autoridades de supervisión con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 31.12.2015, p. 1)


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