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Document 32021H0816

Recomendación (UE) 2021/816 del Consejo de 20 de mayo de 2021 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

ST/8822/2021/REV/1

DO L 182 de 21.5.2021, p. 1–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2021/816/oj

21.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/1


RECOMENDACIÓN (UE) 2021/816 DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 2021

por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y su artículo 292, frases primera y segunda,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de junio de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (1).

(2)

El 2 de febrero de 2021, el Consejo modificó la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (2), con el fin de actualizar los criterios utilizados para evaluar si los viajes no esenciales realizados desde terceros países son seguros y deben permitirse.

(3)

La misma modificación introdujo mecanismos para contener la propagación de variantes preocupantes del virus SARS-COV-2 en el espacio UE+ (3).

(4)

Desde entonces, se han puesto en marcha campañas de vacunación masiva contra el virus SARS-COV-2 en el espacio UE+, así como en muchas otras regiones y terceros países.

(5)

El 17 de marzo de 2021, la Comisión propuso dos Reglamentos (4) con el fin de crear «certificados verdes digitales» destinados a facilitar la libre circulación en la UE durante la pandemia de COVID19. Dentro de la UE, el certificado acreditará que una persona ha sido vacunada contra la COVID-19, se ha recuperado tras haberla sufrido o ha realizado una prueba con resultado negativo. Los Estados miembros seguirán siendo responsables de decidir de qué restricciones de salud pública pueden quedar exentos los viajeros, pero deberán aplicarlas de forma no discriminatoria a los viajeros en posesión de un certificado verde digital.

(6)

Se dispone de cada vez más dictámenes científicos y pruebas empíricas sobre los efectos de la vacunación que concluyen y reiteran que la vacunación contribuye a romper la cadena de transmisión.

(7)

Estas pruebas sugieren que, en determinados casos, podrían suprimirse de forma segura las restricciones de viaje para las personas que puedan demostrar haber recibido la última dosis recomendada de una vacuna contra la COVID-19 autorizada en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y que dichas dispensas también podrían aplicarse a las personas que hayan sido vacunadas con una vacuna contra la COVID-19 que haya completado el procedimiento de inclusión en la lista de uso en emergencias de la OMS.

(8)

Los niños que, por su edad, estén excluidos de la vacunación contra la COVID-19 deberán poder viajar con sus padres vacunados a condición de haber dado negativo en una prueba PCR de COVID-19 realizada con una antelación máxima de 72 horas con respecto al cruce de la frontera del espacio UE+. En estos casos, los Estados miembros podrán exigir pruebas adicionales tras la llegada.

(9)

Sin embargo, los estudios disponibles todavía no son concluyentes sobre si las variantes preocupantes escapan a la respuesta inmunitaria inducida por las diversas vacunas contra la COVID-19. Por consiguiente, en consonancia con el criterio de precaución, debe establecerse un mecanismo de «freno de emergencia» que permita a los Estados miembros adoptar, de manera coordinada, medidas urgentes y de duración limitada para reaccionar rápidamente ante la aparición de una variante en un tercer país determinado que haya sido objeto de un control específico y, en particular, cuando haya sido designada por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (CEPCE) como variante de interés. Este freno de emergencia debe permitir la adopción de medidas adecuadas, incluidas limitaciones de entrada, con el fin de evitar su importación y propagación en el espacio UE+. Estas medidas deben ser objeto de una rápida coordinación en el Consejo para que pueda adoptarse un planteamiento común.

(10)

Al evaluar la situación epidemiológica en un tercer país, deberá tenerse en cuenta el grado de avance en la vacunación de la población de dicho país contra el virus.

(11)

Una vez adoptados, los Reglamentos sobre el certificado verde digital constituirán la base, a través de un acto de ejecución de la Comisión, para tratar los certificados de vacunación de terceros países como certificados verdes digitales, o para expedir dichos certificados a personas que hayan sido vacunadas en terceros países. Con objeto de garantizar un enfoque coordinado de los Estados miembros y facilitar el desplazamiento posterior de los viajeros procedentes de terceros países dentro del espacio UE+, deben tomarse medidas para facilitar el uso de estas disposiciones. A tal fin, los Estados miembros podrían considerar la posibilidad de crear un portal en el que las personas que residan fuera del espacio UE+ puedan solicitar el reconocimiento de su certificado de vacunación expedido por un tercer país como prueba fiable de vacunación o la expedición de un «certificado verde digital».

(12)

Cuando los Estados miembros acepten pruebas de vacunación para eximir de las restricciones establecidas de conformidad con el Derecho de la Unión con el fin de limitar la propagación de la COVID-19, tales como los requisitos de cuarentena o autoaislamiento o de realización de pruebas para detectar la infección por SARS-COV-2, deberán dispensar en principio de estos requisitos a los viajeros residentes en un tercer país que hayan recibido, con una antelación máxima de 14 días respecto de su entrada en el espacio UE+, la última dosis recomendada de una vacuna contra la COVID-19 autorizada en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004. Los Estados miembros también podrán decidir que se exima de las restricciones a los viajeros vacunados con otra vacuna contra la COVID-19 que haya completado el procedimiento de inclusión en la lista de uso en emergencias de la OMS. No obstante, estos dos casos no deberán aplicarse cuando un Estado miembro haya hecho uso del freno de emergencia. Hasta que se adopten y entren en vigor los Reglamentos sobre el certificado verde digital y hasta que la Comisión adopte un acto de ejecución para tratar los certificados de vacunación de terceros países como certificados verdes digitales, los Estados miembros deberán poder aceptar certificados de terceros países que contengan al menos el conjunto mínimo de datos según la legislación nacional, teniendo en cuenta la capacidad de verificar la autenticidad, validez e integridad del certificado y si contiene todos los datos pertinentes.

(13)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Recomendación desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá si la aplica, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre la presente Recomendación.

(14)

La presente Recomendación desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (6); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(15)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (7).

(16)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (8), leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9).

(17)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Recomendación desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (10), leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE (11).

(18)

El estatuto jurídico de la presente Recomendación, conforme se recuerda en los considerandos 13 a 17, se entiende sin perjuicio de la necesidad de que todos los Estados miembros, en interés del correcto funcionamiento del espacio Schengen, decidan levantar las restricciones de los viajes no esenciales a la UE de manera coordinada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

La Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo queda modificada como sigue:

1)

El párrafo primero del quinto guion del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«—

la naturaleza del virus presente en un país, en particular si se han detectado variantes de interés o variantes preocupantes de dicho virus. Las variantes de interés y las variantes preocupantes son las determinadas como tales por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (CEPCE) basándose en las propiedades clave del virus, como la transmisión, la gravedad y la capacidad para escapar a la respuesta inmunitaria.».

2)

En el párrafo segundo del punto 2, la cifra «25» se sustituye por «75».

El texto del párrafo tercero del punto 2 se sustituye por el siguiente:

«El Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (CEPCE) deberá facilitar los datos relativos al “índice de pruebas”, al “índice de positividad de las pruebas” y a las “variantes preocupantes y variantes de interés” sobre la base de la información facilitada al CEPCE. Estos datos podrían complementarse con información facilitada por las delegaciones de la UE, la OMS y otros centros de control de enfermedades, cuando esté disponible, también a partir de la lista de verificación adjunta a la Comunicación de 11 de junio de 2020.».

Se añade el siguiente nuevo párrafo cuarto al punto 2:

«Además de la información mencionada en el párrafo primero del punto 2, el CEPCE deberá publicar y actualizar periódicamente un mapa en el que se presente la situación con respecto a las variantes preocupantes y a las variantes de interés en terceros países.».

3)

El punto 6 queda modificado como sigue:

a)

se añade la siguiente frase después del párrafo primero:

«Además, deberán permitirse los desplazamientos esenciales a las categorías específicas de viajeros con funciones o necesidades esenciales enumeradas en el anexo II.»;

b)

se suprime el antiguo párrafo tercero.

4)

Después del punto 6 se inserta el nuevo punto 6 bis siguiente:

«6 bis.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b) del punto 6, cuando los Estados miembros acepten pruebas de vacunación como eximente de las restricciones de viaje para limitar la propagación de la COVID-19, los Estados miembros deberán, en principio, levantar la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE con respecto a los viajeros procedentes de terceros países que hayan recibido la última dosis recomendada de una de las vacunas contra la COVID-19 autorizadas en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004, a más tardar 14 días antes de entrar en el espacio UE+.

Los Estados miembros también podrán levantar la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE con respecto a los viajeros que hayan recibido, con una antelación mínima de 14 días con respecto a su entrada en el espacio UE+, la última dosis recomendada de una de las vacunas contra la COVID-19 que haya completado el procedimiento de inclusión en la lista de uso en emergencias de la OMS.

Con ese fin, los viajeros que deseen realizar viajes no esenciales a un Estado miembro deberán estar en posesión de una prueba válida de vacunación contra la COVID-19. Los Estados miembros podrían aceptar certificados de vacunación de terceros países que contengan al menos el conjunto mínimo de datos, como la identificación de la persona, el tipo de vacuna y la fecha de su administración, de conformidad con la legislación nacional, teniendo en cuenta la necesidad de poder verificar la autenticidad, validez e integridad del certificado y si contiene todos los datos pertinentes.

Cuando los Estados miembros decidan levantar las restricciones para los viajeros en posesión de una prueba válida de vacunación contra la COVID-19, los Estados miembros deberán tener en cuenta, caso por caso, la reciprocidad concedida al espacio UE+.».

5)

En el punto 7, al principio de la primera frase, se introducen las palabras «sin perjuicio del punto 6 bis».

Tras el párrafo tercero del punto 7 se insertan los siguientes nuevos párrafos, que pasan a ser un nuevo punto 7 bis:

«Cuando la situación epidemiológica de un tercer país o región empeore rápidamente, y en particular cuando se haya detectado una variante preocupante o una variante de interés, los Estados miembros deberán, de forma excepcional, aplicar una restricción temporal urgente a todos los desplazamientos a la UE de nacionales de terceros países que residan en ese tercer país. Esta restricción de viaje no deberá aplicarse a las personas contempladas en las letras a) y b) del punto 6 ni a los viajeros enumerados en el inciso i) y en los incisos iv) a ix) del anexo II. No obstante, estos viajeros deberán someterse a pruebas adecuadas y periódicas, también antes de la salida tal como se establece en el punto 7, así como a autoaislamiento o cuarentena incluso si han recibido, con una antelación mínima de 14 días con respecto a su entrada en el espacio UE+, la última dosis recomendada de una de las vacunas contra la COVID-19 autorizadas en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004 o una de las vacunas contra la COVID-19 que haya completado el procedimiento de inclusión en la lista de uso en emergencias de la OMS.

Cuando un Estado miembro aplique tales restricciones, los Estados miembros, reunidos en el seno de las estructuras del Consejo y en estrecha cooperación con la Comisión, deberán revisar con urgencia la situación de forma coordinada. Tales restricciones deberán revisarse al menos cada dos semanas, teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica.».

Los párrafos cuarto y quinto del punto 7 se insertan después del punto 7 bis y pasan a ser los párrafos primero y segundo del nuevo punto 7 ter.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

A. SANTOS SILVA


(1)  Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, de 30 de junio de 2020, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (DO L 208 I de 1.7.2020, p. 1).

(2)  Recomendación (UE) 2021/132 del Consejo, de 2 de febrero de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (DO L 41 de 4.2.2021, p. 1).

(3)  El «espacio UE+» comprende todos los Estados miembros de Schengen (incluidos Bulgaria, Chipre, Croacia y Rumanía) así como los cuatro Estados asociados de Schengen. También incluiría a Irlanda, en caso de que decidiese sumarse.

(4)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados interoperables de vacunación, de test y de recuperación para facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (certificado verde digital), COM/2021/130 final, y Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados interoperables de vacunación, de test y de recuperación para los nacionales de terceros países que residan legalmente o se encuentren legalmente en el territorio de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (certificado verde digital), COM/2021/140 final.

(5)  Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos de la Unión para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).

(6)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(7)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(8)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(9)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(10)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(11)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


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