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Document 32021D0366

Decisión (UE) 2021/366 del Consejo de 22 de febrero de 2021 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Grupo de expertos sobre el Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) y en el Grupo de trabajo sobre transporte por carretera de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas

OJ L 70, 1.3.2021, p. 12–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2021/366/oj

1.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/12


DECISIÓN (UE) 2021/366 DEL CONSEJO

de 22 de febrero de 2021

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Grupo de expertos sobre el Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) y en el Grupo de trabajo sobre transporte por carretera de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) (1) entró en vigor el 5 de enero de 1976 y se modificó por última vez el 20 de septiembre de 2010.

(2)

De conformidad con el artículo 21 del AETR, toda Parte Contratante puede presentar propuestas de enmienda del AETR al Secretario General de las Naciones Unidas. Antes de presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas, las propuestas se debaten en primer lugar en el Grupo de trabajo sobre transporte por carretera («SC.1») de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU).

(3)

La CEPE/ONU creó un Grupo de expertos sobre el AETR en el marco del AETR. Dicho Grupo es un organismo facultado para elaborar y presentar propuestas de enmienda del AETR al Grupo de trabajo sobre transporte por carretera de la CEPE/ONU.

(4)

Está previsto que el Grupo de expertos sobre el AETR, durante su 25.a sesión prevista para febrero de 2021, y el Grupo de trabajo sobre transporte por carretera de la CEPE/ONU, durante su 116.a sesión prevista en octubre de 2021, debatan las enmiendas del AETR relativas a la adopción del tacógrafo inteligente.

(5)

El artículo 22 bis del AETR establece que las modificaciones del anexo IB del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo (2) relativas al tacógrafo digital son adoptadas automáticamente por todas las partes contratantes del AETR sin ninguna consulta formal o votación. La falta de participación de las partes contratantes del AETR en el proceso de elaboración y adopción de las especificaciones técnicas del tacógrafo digital ha sido una causa de descontento entre algunas de esas partes contratantes. La Comisión reconoce en su Comunicación de 19 de julio de 2011 titulada «Tacógrafo digital: Hoja de ruta para futuras actividades» que este mecanismo pone en peligro la implantación correcta y armonizada del tacógrafo digital por las partes contratantes que no son miembros de la Unión.

(6)

Por consiguiente, redunda en interés de la Unión que se modifique el proceso de toma de decisiones previsto por el AETR en lo que respecta a los dispositivos de control, incluidos los tacógrafos digitales, que el procedimiento establecido en el artículo 22, apartados 1, 2 y 3 del AETR sea aplicable a la inclusión de las especificaciones técnicas del tacógrafo inteligente en el AETR, y que su artículo 22 bis siga en vigor para posibles modificaciones futuras de los requisitos de las versiones anteriores del tacógrafo.

(7)

Con arreglo al artículo 10 del AETR, un tacógrafo cuya construcción, instalación, utilización y ensayo se hayan efectuado con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 3821/85 se considera conforme a los requisitos del AETR. El artículo 10 del AETR debe modificarse para incluir una referencia a las especificaciones técnicas del tacógrafo inteligente, que debe considerarse conforme con los requisitos del AETR a partir de la fecha de entrada en vigor del apéndice 1C del anexo del AETR.

(8)

Debe modificarse el artículo 13 del AETR, relativo a las disposiciones transitorias, a fin de fijar la fecha exacta para la aplicación por las partes contratantes de las disposiciones sobre tacógrafos inteligentes.

(9)

El artículo 14 del AETR no permite la adhesión al AETR de organismos que no sean Estados miembros de la CEPE/ONU o Estados admitidos a participar en la CEPE/ONU a título consultivo.

(10)

Existen varios argumentos a favor de la adhesión de la Unión al AETR. En primer lugar, la Unión tiene competencias exclusivas en el ámbito del trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúan transportes internacionales por carretera, como confirmó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto 22/70 (3). En segundo lugar, la adhesión de la Unión al AETR garantizaría la representación efectiva de los intereses de la Unión en el marco del AETR. Por último, las especificidades del AETR y del proceso de toma de decisiones propuesto hacen que sea adecuado que la Unión sea parte contratante. A fin de que la Unión pueda adherirse al AETR debe modificarse su artículo 14 para que disponga la adhesión de organizaciones de integración regional al AETR.

(11)

Las especificaciones técnicas del tacógrafo inteligente que deben incluirse en el AETR como apéndice 1C de su anexo deben desarrollarse sobre la base de las especificaciones presentadas al Grupo de expertos sobre el AETR en nombre de la Unión el 8 de abril de 2020 y sobre la base de las especificaciones que la Comisión adopte en 2021 en virtud del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(12)

Procede modificar el modelo del certificado de homologación que figura en el apéndice 2, capítulo III, del anexo del AETR, de forma que también pueda ser utilizado para la homologación de tacógrafos inteligentes y sus componentes.

(13)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Grupo de expertos sobre el AETR y en el Grupo de trabajo sobre transporte por carretera de la CEPE/ONU, ya que el AETR debe modificarse con el fin de lograr una armonización paneuropea en el ámbito de los aparatos de control en el sector del transporte por carretera (tacógrafos) y tales enmiendas surtirán efectos jurídicos a tenor del artículo 218, apartado 9, del TFUE.

(14)

Dado que la Unión no es Parte contratante en el AETR y su estatuto no le permite comunicar las enmiendas propuestas, procede que los Estados miembros, actuando en interés de la Unión, comuniquen las enmiendas propuestas al Grupo de expertos sobre el AETR con espíritu de cooperación leal, a fin de promover la consecución de los objetivos de la Unión.

(15)

La posición de la Unión debe ser expresada por sus Estados miembros que sean miembros del Grupo de expertos sobre el AETR y del Grupo de trabajo sobre transporte por carretera de la CEPE/ONU, actuando conjuntamente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la 25.a sesión del Grupo de expertos sobre el Acuerdo europeo sobre el trabajo de las tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) y en la 116.a sesión del Grupo de trabajo sobre transporte por carretera de la CEPE/ONU se ajustará a las enmiendas propuestas del AETR (5).

Se podrán acordar cambios formales y menores en la posición a que se refiere el primer párrafo sin decisión ulterior del Consejo.

Artículo 2

1.   La posición de la Unión a que se refiere el artículo 1 debe ser expresada por sus Estados miembros que sean miembros del Grupo de expertos sobre el AETR y del Grupo de trabajo sobre transporte por carretera de la CEPE/ONU, actuando conjuntamente.

2.   Los Estados miembros comunicarán las enmiendas propuestas al Grupo de expertos sobre el AETR.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  DO L 95 de 8.4.1978, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8).

(3)  ECLI:EU:C:1971:32.

(4)  Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).

(5)  Véase el documento ST 5700/21 en http://register.consilium.europa.eu.


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