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Document 32020R0762
Commission Regulation (EU) 2020/762 of 9 June 2020 amending Regulation (EU) No 142/2011 as regards microbiological standards for raw petfood, requirements concerning approved establishments, technical parameters applicable to the alternative method Brookes’ gasification process and hydrolysis of rendered fats, and exports of processed manure, certain blood, blood products and intermediate products (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2020/762 de la Comisión de 9 de junio de 2020 que modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 en lo que respecta a las normas microbiológicas aplicables a los alimentos crudos para animales de compañía, las condiciones sobre determinados establecimientos aprobados, los parámetros técnicos aplicables al método alternativo «proceso de gasificación de Brookes» y a la hidrólisis de grasas extraídas, así como a las exportaciones de estiércol transformado, determinada sangre, hemoderivados y productos intermedios (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2020/762 de la Comisión de 9 de junio de 2020 que modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 en lo que respecta a las normas microbiológicas aplicables a los alimentos crudos para animales de compañía, las condiciones sobre determinados establecimientos aprobados, los parámetros técnicos aplicables al método alternativo «proceso de gasificación de Brookes» y a la hidrólisis de grasas extraídas, así como a las exportaciones de estiércol transformado, determinada sangre, hemoderivados y productos intermedios (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2020/3621
OJ L 182, 10.6.2020, p. 3–7
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
10.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182/3 |
REGLAMENTO (UE) 2020/762 DE LA COMISIÓN
de 9 de junio de 2020
que modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 en lo que respecta a las normas microbiológicas aplicables a los alimentos crudos para animales de compañía, las condiciones sobre determinados establecimientos aprobados, los parámetros técnicos aplicables al método alternativo «proceso de gasificación de Brookes» y a la hidrólisis de grasas extraídas, así como a las exportaciones de estiércol transformado, determinada sangre, hemoderivados y productos intermedios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (1), y en particular su artículo 7, apartado 2, su artículo 20, apartado 11, su artículo 21, apartado 6, letra d), su artículo 27, letras b) y c), su artículo 31, apartado 2, su artículo 40, letras b), d) y e), su artículo 41, apartado 1, párrafo segundo, su artículo 41, apartado 3, párrafo primero, su artículo 42, apartado 2, letras a), b) y c), y su artículo 43, apartado 3, párrafo primero.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2) establece normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y reducir al mínimo los riesgos que estos entrañan para la salud pública y la sanidad animal. Entre dichas normas figuran normas microbiológicas aplicables a los alimentos crudos para animales de compañía, condiciones sobre determinados establecimientos aprobados, condiciones de importación de cuernos y productos a base de cuerno, y a las pezuñas y productos a base de pezuña, y las normas aplicables a las exportaciones de estiércol transformado, determinada sangre, hemoderivados y productos intermedios. |
(2) |
De conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, el tratamiento, el procesamiento o el almacenamiento de subproductos animales puede efectuarse, en ciertas condiciones, en establecimientos o plantas autorizados o registrados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Por ello, conviene que los mataderos autorizados puedan aplicar determinados métodos químicos, distintos de los considerados métodos de transformación estándar o alternativos para de preservar determinados materiales de la categoría 3 generados in situ, con el fin de obtener un volumen líquido que puede ser almacenado y transportado más fácilmente. |
(3) |
El tratamiento químico de conservación, distinto del autorizado como método alternativo de transformación, no transforma las materias primas en productos derivados. En aras de la seguridad jurídica, es necesario establecer normas sobre el almacenamiento, transporte y posterior eliminación o uso de estos materiales. Procede, por tanto, modificar el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 142/2011 y su anexo IX en consecuencia. |
(4) |
En el anexo I del Reglamento (UE) n.o 142/2011 figura una definición de «sustratos de cultivo». Los sustratos de cultivo se utilizan mucho en la producción de champiñones. En esta definición debe tenerse en cuenta la utilización de los sustratos de cultivo en la producción de champiñones. |
(5) |
Debe introducirse en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 142/2011 una definición de «criterio de higiene del proceso» que sustituya en el anexo XIII, capítulo II, punto 6, la actual norma de producto basada en el total de Enterobacteriaceae y en valores del número de bacterias y sus límites como criterio indicativo del buen funcionamiento del proceso de producción. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia. |
(7) |
A la vista de los nuevos avances científicos y técnicos, los parámetros de temperatura del proceso de gasificación de Brookes deben ajustarse a las normas existentes de incineración de subproductos animales. Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia. |
(8) |
En el capítulo II del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se establecen requisitos de identificación de los subproductos animales, también mediante etiquetado. A tenor de ellos deben etiquetarse los alimentos crudos para animales de compañía, para prevenir la contaminación de los alimentos o la infección humana. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia. |
(10) |
El Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión (5) introdujo «criterios de higiene del proceso» para garantizar la seguridad de los productos alimenticios a partir de una evaluación científica del riesgo. Siguiendo los mismos principios, la seguridad de los alimentos crudos para animales de compañía puede mantenerse si las actuales normas microbiológicas sobre Enterobacteriaceae en el producto se sustituyen por disposiciones sobre el cumplimiento de los criterios de higiene del proceso establecidos para los preparados cárnicos (carne no transformada para el consumo humano) en el Reglamento (CE) n.o 2073/2005, anexo I, capítulo 2, punto 2.1.8. Procede, por tanto, modificar el anexo XIII, capítulo II, del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia. |
(11) |
Para fomentar la enseñanza de la ciencia, procede conceder una excepción a determinadas piezas de colecciones de historia natural. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las condiciones específicas para trofeos de caza y otras preparaciones de animales, establecidas en el capítulo VI del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
(12) |
El capítulo XI del anexo XIII del Reglamento n.o 142/2011 establece requisitos específicos aplicables a derivados de grasas. Conviene dejar claro que el tratamiento debe alcanzar al menos la temperatura que en él se establece. Procede, por tanto, modificar el capítulo XI del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia. |
(13) |
Los requisitos aplicables a las importaciones de determinados productos a base de hueso, cuerno y pezuña establecidos en el Reglamento (UE) n.o 142/2011, anexo XIV, capítulo II, sección 7, punto 2, letra d), pueden entenderse como acumulativos. Conviene revisar el punto 2, letra d), para dejar claro que dichos requisitos son mutuamente excluyentes. |
(14) |
El capítulo V del anexo XIV establece disposiciones aplicables a las exportaciones de estiércol transformado. Dado que se han revisado los requisitos para la exportación de abonos y enmiendas del suelo orgánicos de material de la categoría 3 establecidos en el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), es necesario armonizar las normas para la exportación de estiércol transformado con dichos nuevos requisitos. |
(15) |
El artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 establece que las exportaciones de determinados materiales de las categorías 1 y 2 solo pueden autorizarse con arreglo a normas armonizadas. En el anexo XII y en las secciones 2 y 3 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se establecen las condiciones en las que se pueden importar determinados sangre, hemoderivados y productos intermedios para elaborar productos farmacéuticos finales o para ser sometidos a una fase de producción concreta en la cadena de fabricación de productos farmacéuticos. Por lo tanto, es necesario autorizar la exportación de sangre, hemoderivados y productos intermedios que cumplan los requisitos de importación o comercialización, y establecer normas para su exportación en el capítulo V del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
(16) |
Procede, por tanto, modificar el capítulo V del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia. |
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 19 se modifica como sigue:
|
2) |
Los anexos I, IV, VIII, IX, XIII y XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(4) Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
ANEXO
Los anexos I, IV, VIII, IX, XIII y XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo I, el punto 59 se sustituye por el texto siguiente y se añade el punto 60 siguiente:
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2) |
En el anexo IV, capítulo IV, sección 2, punto E.2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
En el anexo VIII, capítulo II, el punto 2, letra b), se modifica como sigue:
|
4) |
En el anexo IX, capítulo II, se sustituye la letra j) y se añade una nueva letra k) del modo siguiente:
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5) |
El anexo XIII se modifica como sigue:
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6) |
El anexo XIV se modifica como sigue:
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