EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32020R0705

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/705 de la Comisión de 26 de mayo de 2020 por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado papel térmico pesado originario de la República de Corea

C/2020/3337

OJ L 164, 27.5.2020, p. 28–48 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/705/oj

27.5.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/705 DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 2020

por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado papel térmico pesado originario de la República de Corea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 10 de octubre de 2019, la Comisión Europea inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de determinado papel térmico pesado originario de la República de Corea («Corea» o «el país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. El anuncio de inicio se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 26 de agosto de 2019 por la Asociación Europea del Papel Térmico («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinado papel térmico pesado («PTP» o «el producto afectado»). La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3)

Según el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión debe registrar las importaciones que sean objeto de investigaciones antidumping durante el período de comunicación previa a menos que tenga pruebas suficientes de que no se cumplen ciertos requisitos. Uno de estos requisitos, como se menciona en el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, es que exista un aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación. Las importaciones de PTP procedentes de Corea mostraron una fuerte disminución del 81 % en los cuatro meses siguientes al inicio, en comparación con el mismo período durante el período de investigación. Los datos tras el inicio se basaban en los códigos TARIC creados para el producto afectado al inicio, los cuales se compararon con las importaciones medias del único exportador coreano durante cuatro meses del período de investigación. Por tanto, no se cumplían las condiciones para el registro con arreglo al artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base. La Comisión no sometió a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, ya que no se cumplía la condición del artículo 10, apartado 4, letra d), a saber, un aumento sustancial de las importaciones.

1.2.   Partes interesadas

(4)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a los productores conocidos de la Unión, a los productores (exportadores) conocidos y a las autoridades de la República de Corea, así como a los importadores, usuarios y asociaciones conocidos notoriamente afectados.

(5)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(6)

Se celebraron dos audiencias con la Comisión. Durante la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2019 a petición del productor exportador que cooperó, el Grupo Hansol, su importador vinculado en la Unión, varios usuarios y representantes del Gobierno coreano plantearon cuestiones relacionadas con el mercado de PTP de la Unión, el perjuicio, la causalidad, cuestiones jurídicas o el interés de la Unión. Durante la audiencia celebrada el 7 de enero de 2020 a petición del denunciante, este y algunos de sus miembros plantearon cuestiones relacionadas con el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión. En el presente Reglamento se incluyen las alegaciones formuladas durante estas audiencias.

1.3.   Muestreo

(7)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.3.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(8)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había decidido limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que serían investigados aplicando el muestreo, y que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra provisional basándose en la producción y el volumen de ventas en la Unión notificados por los productores de la Unión en el contexto del análisis de la legitimación previo al inicio. La muestra provisional establecida de este modo estaba formada por tres productores de la Unión en dos Estados miembros diferentes, los cuales, según la información disponible, representaban el 58,2 % de la producción total estimada de la Unión y el 57,5 % de las ventas totales de la Unión. La Comisión facilitó detalles de esta muestra provisional en el expediente para su inspección por las partes interesadas e invitó a estas a presentar sus observaciones.

(9)

Dos partes interesadas presentaron observaciones sobre la muestra provisional. El denunciante se mostró plenamente conforme con la muestra propuesta. El productor exportador Hansol Paper Co., Ltd alegó que la muestra propuesta no era representativa, dado que incluía dos empresas vinculadas situadas en el mismo país. Hansol Paper Co., Ltd alegó además que la muestra provisional no garantizaba una distribución geográfica adecuada y propuso incluir en la muestra a Ricoh, cuya sede está en Francia.

(10)

La Comisión consideró que los dos productores situados en Alemania eran los mayores productores del producto similar en la Unión Europea (en conjunto representaron alrededor del 47 % de la producción total y el 44 % de las ventas totales del producto similar en la Unión durante el período de investigación) y que Alemania contaba con la mayor producción y la mayor concentración de productores del producto similar. Por otra parte, Ricoh había indicado que, si bien apoyaba la denuncia, no podía cooperar en la investigación,

(11)

de modo que se confirmó la muestra provisional formada por tres productores de la Unión. La muestra final compuesta por Kanzan Spezialpapiere GmbH y Mitsubishi HiTec Paper Europe GmbH, en Alemania, y Jujo Thermal Ltd, en Finlandia, se consideró representativa de la industria de la Unión.

1.3.2.   Muestreo de importadores

(12)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(13)

Dos importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. En vista del reducido número de respuestas recibidas, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo. No se formularon observaciones respecto a esta decisión.

1.4.   Respuestas al cuestionario

(14)

La Comisión invitó a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, a los dos importadores no vinculados que respondieron al formulario de muestreo y al productor exportador conocido de Corea, el Grupo Hansol, a cumplimentar los cuestionarios pertinentes publicados en línea.

(15)

El 20 de octubre de 2019, el productor exportador solicitó una exención para que tres empresas transformadoras vinculadas rellenaran el anexo I del cuestionario principal. A la luz de la información facilitada, la Comisión aceptó provisionalmente la solicitud el 24 de octubre de 2019.

(16)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, un importador no vinculado, Ritrama S.p.A., el productor exportador Hansol Paper Co., Ltd («Hansol Paper») y su importador vinculado Hansol Europe B.V. («Hansol Europe»). Además, dos usuarios enviaron su respuesta.

1.5.   Inspecciones in situ

(17)

La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes empresas/entidades:

a)

Productores de la Unión:

Jujo Thermal Ltd, Kauttua, Finlandia

Mitsubishi HiTec Paper Europe GmbH, Bielefeld, Alemania

Kanzan Spezialpapiere GmbH, Düren, Alemania

b)

Productor exportador:

Hansol Paper Co. Ltd, Seoul and Seocheon-gun, Chungcheongnam-do, República de Corea

c)

Importador vinculado:

Hansol Europe B.V., Hoofddorp, Países Bajos

1.6.   Presentación de los datos

(18)

Dado el número limitado de partes que presentaron datos, algunas de las cifras que figuran a continuación se presentan en forma de intervalos por razones de confidencialidad (3).

1.7.   Período de investigación y período considerado

(19)

La investigación del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación («el período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(20)

El producto afectado es determinado papel térmico pesado, definido como papel térmico con un gramaje superior a 65 g/m2; que se vende en rollos de anchura superior o igual a 20 cm con un peso superior o igual a 50 kg (con el papel incluido) y un diámetro superior o igual a 40 cm (rollos jumbo); que puede llevar una capa de base en uno o en ambos lados; que está recubierto con una sustancia termosensible (una mezcla de tinte y desarrollador que reacciona formando una imagen cuando se aplica el calor) por uno o ambos lados; y que puede llevar o no una capa superior, originario de la República de Corea, clasificado actualmente en los códigos NC ex 4809 90 00, ex 4811 59 00 y ex 4811 90 00 (códigos TARIC 4809900020, 4811590020 y 4811900020) («el producto afectado»).

(21)

El PTP es un papel especializado. Tiene un revestimiento térmico activo que reacciona para formar una imagen cuando se aplica el calor mediante impresoras con cabezas de impresión térmicas. El PTP se utiliza principalmente para las etiquetas autoadhesivas destinadas a los embalajes del correo electrónico, los billetes y las etiquetas.

(22)

El PTP puede fabricarse con varios tipos de desarrolladores: con desarrolladores que contienen sustancias (bis)fenólicas, como el bisfenol A y el bisfenol S [PTP que contiene (bis)fenol], o con desarrolladores que no contienen ningún fenol (PTP sin fenol). La presente investigación se refiere a todos los tipos. No obstante, la Comisión señala que, desde el 2 de enero de 2020, el PTP con bisfenol A está prohibido en la Unión (4).

2.2.   Producto similar

(23)

La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos:

el producto afectado;

el producto fabricado y vendido en el mercado interno de la República de Corea; y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(24)

La Comisión decidió en esa fase que tales productos eran, por tanto, productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Valor normal

(25)

Hansol Paper pareció ser el único productor exportador del producto afectado en el país afectado durante el período de investigación.

(26)

La Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de ventas de Hansol Paper en el mercado interno había sido representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno son representativas si el volumen total de las ventas en el mercado interno del producto similar a clientes independientes de dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto afectado durante el período de investigación. Sobre esta base, las ventas totales de Hansol Paper del producto similar en el mercado interno fueron representativas.

(27)

A continuación, la Comisión determinó los tipos de productos vendidos por Hansol Paper en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los exportados a la Unión y cuyas ventas en el mercado interno eran representativas.

(28)

La Comisión examinó entonces si las ventas de Hansol Paper, en su mercado interno, del tipo de producto que es idéntico o comparable al tipo de producto vendido para su exportación a la Unión eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión determinó que un tipo de producto (que representa el 25-45 % de las ventas de Hansol Paper en su mercado interno) se vendió en volúmenes inferiores al 5 % del volumen total de ventas de exportación a la Unión. Para este tipo de producto, el valor normal se calculó tal como se explica en los considerandos 33 a 34.

(29)

A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables del tipo de producto en cuestión a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba las ventas internas reales para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(30)

El valor normal se basa en el precio interno real por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

la media ponderada del precio de venta de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(31)

En este caso, el valor normal es la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno de ese tipo de producto durante el período de investigación.

(32)

El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos efectuadas en dicho mercado durante el período de investigación si:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o

b)

la media ponderada del precio de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(33)

El análisis de las ventas internas puso de manifiesto que entre el 60 % y el 80 % (5) de todas las ventas internas del tipo de producto idéntico o comparable al tipo de producto vendido para la exportación a la Unión fueron rentables, y que el precio de venta medio ponderado fue superior al coste de producción. Por consiguiente, el valor normal se calculó como la media ponderada únicamente de las ventas rentables.

(34)

Para los tipos de producto sin ventas, o con ventas insuficientes, del producto similar en cantidades representativas en el mercado interior, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(35)

El valor normal se calculó añadiendo al coste medio de producción del producto similar de los productores exportadores que cooperaron durante el período de investigación:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrieron los productores exportadores que cooperaron como consecuencia de las ventas en el mercado interno del producto similar en el transcurso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación, y

b)

la media ponderada del beneficio obtenido por los productores exportadores que cooperaron en las ventas en el mercado interno del producto similar en el transcurso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación.

3.2.   Precio de exportación

(36)

Hansol Paper exportó a la Unión directamente a clientes independientes o indirectamente a través de Hansol Europe, un importador vinculado de la Unión

(37)

En el caso de las ventas directas del producto afectado a clientes independientes en la Unión, el precio de exportación era el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado cuando se vende para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(38)

En el caso de las ventas del producto afectado a la Unión a través de Hansol Europe, que actuaba como importador, el precio de exportación se fijó basándose en el precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. El precio de venta de la parte vinculada a clientes no vinculados se ajustó retroactivamente a un precio franco fábrica deduciendo los gastos de venta, generales y administrativos de la parte vinculada, una cantidad razonable en concepto de beneficio y gastos de transporte.

(39)

Por lo que se refiere al margen de beneficio utilizado, en consonancia con la jurisprudencia reiterada de los tribunales de la Unión (6), la Comisión no utilizó el margen de beneficio de la empresa vinculada, ya que no se consideraba fiable. Solo una parte había cumplimentado un cuestionario destinado a los importadores no vinculados de la Unión y aceptó comunicar el margen de beneficio que había obtenido en sus actividades relacionadas con el producto afectado. Por tanto, el beneficio de Hansol Europe se sustituyó provisionalmente por el margen de beneficio de dicha parte.

3.3.   Comparación

(40)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación sobre una base franco fábrica.

(41)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificó, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. El valor normal se ajustó para tener en cuenta los gastos de transporte, embalaje y crédito. El precio de exportación para la manipulación, la carga y los costes accesorios, el transporte, los seguros, los gastos de embalaje, los costes de crédito, los gastos bancarios, las comisiones y las reducciones de fin de año, cuando se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

3.4.   Margen de dumping

(42)

La Comisión comparó el valor normal medio ponderado del tipo respectivo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(43)

De ese modo, el margen de dumping medio ponderado provisional, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, asciende al 22,3 % en el caso del único productor exportador que cooperó.

(44)

En relación con todos los demás productores exportadores de la República de Corea, en caso de que los hubiera, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como proporción del volumen total de exportaciones a la Unión —tal como figura en las estadísticas de importaciones de Eurostat— procedentes del país afectado.

(45)

El nivel de cooperación en el presente caso es elevado, ya que las exportaciones de Hansol Paper constituyeron el 100 % de las exportaciones procedentes del país afectado a la Unión durante el período de investigación. Sobre esta base, la Comisión decidió fijar el margen de dumping residual en el mismo nivel que el del productor exportador que cooperó.

(46)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Hansol Paper Co., Ltd

22,3 %

Todas las demás empresas

22,3 %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(47)

Durante el período de investigación, siete productores conocidos fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(48)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se fijó en 214 227 toneladas. La Comisión estableció esta cifra sobre la base de la respuesta al cuestionario presentada por el denunciante, que se cotejó con las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Como se ha indicado en los considerandos 8 a 11, para la muestra se seleccionaron tres productores de la Unión, que representaban el 58,2 % de la producción total del producto similar en la Unión.

4.2.   Consumo de la Unión

(49)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, las estimaciones del denunciante sobre las importaciones de PTP procedentes de otros países y las ventas en la Unión del único productor exportador coreano, conforme a lo indicado en su respuesta al cuestionario.

(50)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2016

2017

2018

PI

Consumo total de la Unión

178 000 -184 000

182 000 -188 000

186 000 -192 000

180 000 -186 000

Índice

100

102

105

101

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra, productor exportador, denuncia y Eurostat.

(51)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión aumentó ligeramente, en un 1 %. Subió un 5 % en el período comprendido entre 2016 y 2018 y después disminuyó un 4 % en el período de investigación.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(52)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones con arreglo a la respuesta al cuestionario presentada por el único productor exportador coreano. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando el volumen de las importaciones con el consumo de la Unión.

(53)

Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2016

2017

2018

PI

Volumen de importaciones del país afectado (en toneladas)

9 500 -11 500

6 500 -8 500

15 500 -17 500

18 500 -20 500

Índice

100

69

155

183

Cuota de mercado (%)

5,5-6,5

3,5-4,5

8-9

10-11

Índice

100

68

149

180

Fuente: Productor exportador.

(54)

Globalmente, las importaciones procedentes de Corea aumentaron un 83 % durante el período considerado. Tras una disminución del 31 % en 2017, las importaciones procedentes de la República de Corea aumentaron significativamente, un 165 %, entre 2017 y el período de investigación. En conjunto, su cuota de mercado aumentó un 80 % durante todo el período y el aumento más significativo tuvo lugar entre 2017 y el período de investigación (+ 165 %).

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(55)

La Comisión estableció los precios de las importaciones con arreglo a la respuesta al cuestionario presentada por el productor exportador.

(56)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó como sigue:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2016

2017

2018

PI

Precios medios de las importaciones coreanas

1 050 -1 150

1  000 -1 100

1 180 -1 280

1 420 -1 520

Índice

100

95

112

134

Fuente: Productor exportador.

(57)

Los precios de las importaciones procedentes del país afectado aumentaron repentinamente en 2018 en 17 puntos porcentuales con respecto al año anterior y en un 34 %, en total, durante el período considerado.

(58)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

la media ponderada de los precios por tipo de producto de las importaciones procedentes del productor exportador cooperante en el país afectado aplicados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base cif (coste, seguro y flete), con los ajustes oportunos correspondientes a los costes posteriores a la importación, y

los correspondientes precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica.

(59)

La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio hipotético de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. Se observó un margen de subcotización medio ponderado del 11,1 % para las importaciones procedentes del país afectado. Se descubrió que alrededor del 99,4 % de los volúmenes de importación eran objeto de subcotización.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(60)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(61)

Como se indica en el considerando 11, se recurrió al muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(62)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos contenidos en la respuesta al cuestionario del denunciante. Estos datos se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(63)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad y magnitud del margen de dumping.

(64)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, costes unitarios, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(65)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2016

2017

2018

PI

Volumen de producción (toneladas)

219 069

228 616

221 717

214 227

Índice

100

104

101

98

Capacidad de producción (unidad de medida)

380 906

375 058

391 499

404 863

Índice

100

98

103

106

Utilización de la capacidad (%)

58

61

57

53

Índice

100

106

98

92

Fuente: Respuesta del denunciante al cuestionario.

(66)

La producción de PTP es una actividad con altos costes fijos. Durante el período considerado, el volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó un 2 %, con una disminución aún mayor de 6 puntos porcentuales desde 2017. La capacidad de producción aumentó un 6 %. La disminución del índice de utilización de la capacidad en un 8 % durante todo el período está vinculada a la combinación de la disminución del volumen de producción y del aumento de la capacidad de producción.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(67)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2016

2017

2018

PI

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

150 000 -160 000

170 000 -180 000

160 000 -170 000

150 000 -160 000

Índice

100

109

104

98

Cuota de mercado (%)

85-90

90-95

85-90

80-85

Índice

100

107

99

97

Fuente: Cuestionarios sobre el perjuicio e información presentada por el denunciante.

(68)

Aunque el volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó un 9 % entre 2016 y 2017, registró una disminución constante a partir de entonces, lo que dio lugar a una disminución del 2 % durante el período considerado, en consonancia con la disminución de su volumen de producción.

(69)

Durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión en volumen de ventas mostró una tendencia similar, ya que disminuyó un 3 %.

4.4.2.3.   Crecimiento

(70)

El consumo de la Unión se incrementó ligeramente, en un 1 %, durante el período considerado, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Unión se redujo también ligeramente, en un 2 %. La industria de la Unión perdió cuota de mercado, a diferencia de las importaciones procedentes del país afectado, cuya cuota de mercado aumentó notablemente durante el período considerado, acaparando todo el incremento del consumo.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(71)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Empleo y productividad

 

2016

2017

2018

PI

Número de empleados

1 213

1 241

1 224

1 232

Índice

100

102

101

102

Productividad (toneladas/empleado)

181

184

181

174

Índice

100

102

100

96

Fuente: Información presentada por el denunciante.

(72)

El nivel de empleo de la industria de la Unión se mantuvo bastante estable durante el período considerado, aumentando ligeramente en un 2 %. Esta tendencia debe explicarse por el carácter continuo del proceso de producción de PTP, que está altamente automatizado, es continuo y se ha racionalizado en gran medida. La producción de papel térmico implica unos costes fijos elevados. Las máquinas no pueden detenerse fácilmente sin que ello afecte significativamente al proceso de producción. Por tanto, en vez de reducir el número de empleados en una máquina determinada, los productores trasladan la producción a otro tipo de papel. Así pues, los niveles de empleo van en función de la producción de distintos tipos de papel y a su reparto entre esos tipos. La industria de la Unión intentó mantener los puestos de trabajo a pesar de la reducción de la rentabilidad.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping

(73)

El margen de dumping era considerablemente superior al nivel de minimis. El impacto que tuvo el nivel del margen real de dumping sobre la industria de la Unión no fue insignificante, dado el volumen de las importaciones procedentes del país afectado.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(74)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Precios de venta en la Unión

 

2016

2017

2018

PI

Precio unitario medio de venta EXW (franco fábrica) cobrado en la Unión a clientes no vinculados (EUR/tonelada)

1 800 -1 810

1 825 -1 835

1 985 -1 995

2 060 -2 070

Índice

100

101

110

114

Coste unitario de producción EXW (EUR/tonelada)

1 530 -1 540

1 600 -1 610

1 845 -1 855

1 880 -1 890

Índice

100

105

120

123

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(75)

Durante el período considerado, el precio de venta unitario medio aumentó un 14 % y el coste unitario de producción, un 23 %. Este aumento de los costes de producción se debió, sobre todo, al aumento de los costes del producto químico colorante leuco («ODB2») que debe aplicarse en el revestimiento en el proceso de producción del PTP. A finales de 2017 y a lo largo de 2018, los cierres temporales de las instalaciones de producción de ODB2 en la República Popular China («China») provocaron una grave escasez mundial de este producto químico. Como consecuencia de ello, los precios de producción subieron bruscamente a partir del cuarto trimestre de 2017 y a lo largo de 2018, por lo que tuvieron efecto durante el PI.

(76)

La diferencia entre el precio de venta unitario medio y el coste unitario de producción muestra que la industria de la Unión no fue capaz de recuperarse por completo del aumento creciente de los costes de producción, debido a la presión ejercida sobre los precios por las importaciones coreanas objeto de dumping.

4.4.3.2.   Costes laborales

(77)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Costes laborales medios por empleado

 

2016

2017

2018

PI

Costes laborales medios por empleado (EUR)

55 000 -56 000

57 000 -58 000

56 500 -57 500

57 000 -58 000

Índice

100

104

103

104

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(78)

Los costes laborales medios por empleado de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron un 4 % durante el período considerado. Los costes laborales por empleado aumentaron especialmente en 2017, cuando también aumentaron la producción y la productividad.

4.4.3.3.   Existencias

(79)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Existencias

 

2015

2016

2017

PI

Existencias al cierre (toneladas)

13 100 -13 200

14 350 -14 450

13 800 -13 900

15 650 -15 750

Índice

100

110

105

119

Existencias al cierre en porcentaje de la producción (%)

9,5-10,5

10,5-11,5

10-11

12-13

Índice

100

107

105

122

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(80)

Durante el período en cuestión, los niveles de existencias, al cierre, de la industria de la Unión aumentaron significativamente, hasta alcanzar un crecimiento del 19 % durante el PI en comparación con 2016.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(81)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2016

2017

2018

PI

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de ventas)

8-11

5-8

2-5

2-5

Índice

100

70

36

31

Flujo de caja (EUR)

28 000 000 -30 000 000

16 500 000 -18 500 000

4 000 000 -5 000 000

2 000 000 -3 000 000

Índice

100

61

16

8

Inversiones (EUR)

2 500 000 -3 000 000

3 000 000 -3 500 000

5 000 000 -5 500 000

6 500 000 -7 000 000

Índice

100

119

176

237

Rendimiento de las inversiones (%)

48-52

30-34

7-11

16-20

Índice

100

64

18

35

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(82)

La Comisión estableció la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de estas ventas. La rentabilidad disminuyó drásticamente durante el período considerado en casi un 70 %, ya que la industria no fue capaz de compensar el aumento del coste de producción con precios de venta más elevados. La considerable presión sobre los precios que ejerció el aumento de las importaciones procedentes de Corea sobre la industria de la Unión, especialmente durante el período comprendido entre 2017 y el PI, no ha permitido a la industria de la Unión beneficiarse del ligero aumento del consumo de la Unión.

(83)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja neto siguió una tendencia muy a la baja, debido principalmente a la disminución de la rentabilidad.

(84)

El nivel de las inversiones anuales, que son también para productos distintos del PTP, aumentó un 137 % durante el período considerado. Sin embargo, el aumento de los niveles de inversión no se tradujo en aumentos de capacidad correspondientes para el PTP (véase el cuadro 4). Las inversiones en PTP se destinaron meramente a mantener las capacidades existentes y a sustituir debidamente los activos de producción necesarios. La producción de PTP es una industria con un uso intensivo de activos. La industria de la Unión debe sustituir con regularidad las máquinas que estén desgastadas o hayan dejado de ser utilizables. Solo un productor de la Unión ha estado invirtiendo en una nueva línea de producción (máquina de fabricación de papel y máquina de revestimiento) como capacidad adicional, que está destinada a ser utilizada principalmente para productos distintos del PTP.

(85)

El nivel total de estas inversiones ha sido insignificante en comparación con el coste total que representaría construir una nueva línea de producción. En las empresas incluidas en la muestra, las inversiones siguieron siendo inferiores al índice de depreciación. En su Decisión sobre el papel térmico ligero (7) («PTL»), la Comisión consideró que «aunque las inversiones se duplicaron, el nivel absoluto de inversión siguió siendo limitado, sobre todo porque, por ejemplo, el valor de una nueva línea de producción de PTL se estima en 120 millones EUR». Dado que el PTP se fabrica en las mismas máquinas que el PTL y que los niveles globales de inversión para el PTP han sido incluso inferiores a los observados durante la investigación de la Comisión sobre el PTL (durante el PI, las inversiones en PTP ascendieron a 6,5-7,0 millones EUR, en comparación con los 4,5-9,0 millones EUR en PTL en 2015, es decir, durante el PI de la investigación sobre el PTL), cabe concluir que el nivel de inversión de la industria de la Unión se ha mantenido a un nivel perjudicialmente bajo.

(86)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio porcentual del valor contable neto de las inversiones. Evolucionó negativamente durante el período considerado, como reflejo de la tendencia de la rentabilidad y el flujo de caja. En general, los productores incluidos en la muestra mantuvieron su nivel de inversión en las cantidades necesarias para seguir en funcionamiento.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(87)

Durante el período considerado, el perjuicio de la industria de la Unión fue importante y patente en términos de indicadores de perjuicio relacionados con los precios, como la rentabilidad o el flujo de caja.

(88)

Por otra parte, en lo que respecta a los indicadores de perjuicio relacionados con el volumen, el volumen de ventas y la cuota de mercado de los productores de la Unión disminuyeron 10 puntos porcentuales desde 2017, hasta alcanzar un volumen de ventas aún menor durante el PI en comparación con 2016. En cambio, durante el período considerado, el único exportador coreano casi consiguió duplicar sus exportaciones y aumentó significativamente su cuota de mercado, en casi 5 puntos porcentuales. El aumento en el período comprendido entre 2017 y el PI fue especialmente notable. El exportador coreano casi triplicó sus exportaciones y su cuota de mercado. La posición de la industria de la Unión se deterioró sustancialmente como resultado del aumento de las importaciones objeto de dumping.

(89)

Las dificultades para reunir capital han obstaculizado la capacidad de invertir en procesos de producción de PTP nuevos e innovadores. Durante el período considerado, la industria de la Unión invirtió al nivel mínimo necesario para modernizar y sustituir los equipos obsoletos e implementar las mejoras técnicas exigidas por la legislación medioambiental. A pesar de actuaciones concretas con el fin de optimizar los procesos internos que emprendió la industria de la Unión durante el período considerado para mejorar su rendimiento general, su situación se deterioró significativamente, en concreto, por lo que se refiere a la rentabilidad y a la pérdida de cuota de mercado.

(90)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(91)

De conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores. Estos factores son las importaciones procedentes de otros terceros países, los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión, el aumento de los precios de las materias primas, la supuesta incapacidad de la industria de la Unión para satisfacer la demanda de productos sin bisfenol A y la competencia interna entre los productores de la Unión.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(92)

Ha habido una clara correlación entre el aumento de las importaciones procedentes de Corea y el deterioro de la situación de la industria de la Unión. Las importaciones procedentes de Corea aumentaron un 83 % durante el período considerado. El notable aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Corea fue claramente en detrimento de la industria de la Unión, cuya cuota de mercado disminuyó un 3 % durante todo el período considerado y un 10 % desde 2017.

(93)

Los precios coreanos se situaron de forma constante y significativa por debajo de los precios de la Unión. Los precios de las importaciones coreanas estaban subcotizados con respecto a los precios de la industria de la Unión, con un margen de subcotización del 11,1 % durante el PI. La industria de la Unión no pudo tener en cuenta el incremento de los costes de producción en sus precios de venta en la Unión, lo que demuestra la presión sobre los precios ejercida por las importaciones en cuestión. Esta situación tuvo un fuerte impacto en la rentabilidad de la industria de la Unión, que descendió a niveles muy bajos durante el PI.

(94)

A la vista de la clara coincidencia temporal que se ha determinado entre, por una parte, el nivel en permanente aumento de las importaciones objeto de dumping a unos precios sobre los que se constató que estaban subcotizados con respecto a los de la industria de la Unión y, por otra parte, el estancamiento del volumen de ventas, la pérdida de cuota de mercado y el descenso de la rentabilidad de la industria de la Unión, se llega a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping fueron responsables de la situación perjudicial de la industria de la Unión.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(95)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 11

Importaciones procedentes de otros terceros países

 

 

2016

2017

2018

PI

Total de los terceros países, excepto el país afectado

Volumen (toneladas)

12 000 -13 000

4 000 -5 000

8 000 -9 000

8 000 -9 000

 

Índice

100

38

69

69

 

Cuota de mercado (%)

6,5-7,5

2-3

4-5

4-5

 

Índice

100

38

66

68

 

Precio medio

1 800 -1 900

1 600 -1 700

1 700 -1 800

2 000 -2 100

 

Índice

100

92

97

113

Fuente: Denuncia, Eurostat y estimaciones de la Comisión.

(96)

Por lo que se refiere a los años anteriores al período de investigación, los volúmenes de importación procedentes de terceros países se basaron en la denuncia. Con respecto al PI, el volumen se calculó multiplicando los datos de la denuncia de 2018 por la variación entre 2018 y el PI (-0,1 %) de los datos de Eurostat sobre los códigos NC 4809 90 00, 4811 59 00 y 4811 90 00. El precio durante el período considerado se basaba en los datos de Eurostat, en los que se tomó como aproximación más cercana la diferencia de precios en Corea entre el producto afectado y los demás productos incluidos en los mismos códigos NC. Por lo tanto, se realizó un ajuste sobre la base de la ratio de precios entre los precios de Eurostat correspondientes a Corea y los precios de venta reales del productor exportador coreano.

(97)

Las importaciones procedentes de otros terceros países en cuanto a volumen durante el período considerado disminuyeron un 31 % y su cuota de mercado en la Unión, un 32 %. Estos volúmenes de importación tuvieron lugar a precios ligeramente inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión, pero muy superiores al precio medio aplicado por el exportador coreano. Por tanto, las importaciones procedentes de otros terceros países también sufrieron el aumento de las importaciones coreanas.

(98)

El productor exportador alegó que las importaciones procedentes de China habían contribuido a reducir los precios y habían agravado la presión a la baja sobre los precios ya causada por las políticas de precios agresivas de algunos productores de la Unión. En 2018, las importaciones procedentes de China registraron niveles muy bajos, entre 1 500 y 2 500 toneladas (8). Se estimó que la cuota de mercado de estas importaciones había representado aproximadamente el 1 % del consumo de la Unión. A modo de comparación, ese año las importaciones procedentes de Corea, como se ha comprobado, oscilaron entre 15 500 y 17 500 toneladas. Con esos bajos niveles, las importaciones chinas no tuvieron ningún efecto notable en la situación de la industria de la Unión durante el período en cuestión. Por otra parte, los precios de esas importaciones en la Unión, siguiendo el método descrito en el considerando 96, fueron muy superiores a los precios de las importaciones procedentes de Corea y tuvieron un nivel similar a los de la industria de la Unión.

(99)

Por tanto, se concluyó provisionalmente que es improbable que las importaciones procedentes de terceros países hayan causado un perjuicio a los productores de la Unión y no atenúan el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(100)

El volumen de las exportaciones (ventas no vinculadas) de la industria de la Unión evolucionó durante el período considerado como sigue:

Cuadro 12

Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

 

2016

2017

2018

PI

Volumen de las exportaciones (toneladas)

38 591

39 545

36 234

33 336

Índice

100

102

94

86

Precio medio (EUR/tonelada)

1 650 -1 750

1 650 -1 750

1 800 -1 900

1 950 -2 050

Índice

100

99

107

116

Fuente: Estimaciones del denunciante y respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(101)

Durante el período considerado, el volumen de las exportaciones a clientes no vinculados de la industria de la Unión disminuyó un 14 %. Los precios subieron un 16 %. El porcentaje de las exportaciones de la industria de la Unión sobre su volumen total de ventas disminuyó en aproximadamente un 10 % durante el período considerado, hasta alcanzar el 17,7 % durante el PI. Por tanto, el impacto de los resultados de exportación de la industria de la Unión fue bastante limitado.

(102)

Se concluyó provisionalmente que los resultados de exportación de la industria de la Unión no podían tener un impacto significativo en el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y que no atenuaban el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.3.   Aumento de los precios de las materias primas

(103)

Los cierres temporales de instalaciones de producción que tuvieron lugar en China en 2017 y 2018 provocaron escasez de ODB2, un insumo químico, a finales de 2017 y durante 2018. Los precios del ODB2 aumentaron alrededor del 500 % entre septiembre de 2017, cuando cerraron las primeras instalaciones chinas, y principios de 2018. Dependiendo de la categoría específica del producto afectado (9), este producto químico representó entre el 7 y el 15 % del coste de producción total de PTP durante el período de investigación (10). Esta escasez incidió en la estructura de costes de la industria mundial de papel térmico, ya que afectó por igual a todos los productores de PTP del mundo, incluidos los coreanos.

(104)

El productor exportador alegó que el aumento de los precios de materias primas, debido especialmente a la escasez de ODB2, combinado con contratos a largo plazo, redujo la rentabilidad y causó un perjuicio a la industria de la Unión. La industria de la Unión no había podido reflejar el aumento de este coste de producción en su precio de venta debido a que sus contratos de suministro de PTP son a largo plazo. Por ello se había centrado en el segmento del PTL, dada la flexibilidad del mercado de suministro de PTL, en el que los precios no se negocian a largo plazo.

(105)

Ante esta situación y contrariamente a las alegaciones del productor exportador, la industria de la Unión podía aumentar sus precios casi de inmediato, porque no había suscrito con sus clientes contratos fijados a largo plazo, sino más bien «pactos entre caballeros» flexibles. La gran mayoría de los clientes, incluidos los grandes laminadores, aceptaron un aumento inmediato de los precios a raíz de la crisis del ODB2.

(106)

No obstante, dado que el aumento de los costes de producción coincidió con el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Corea, los productores europeos no pudieron repercutir todo el aumento de sus costes de producción a sus clientes. Solo pudieron aumentar sus precios de venta parcialmente para compensar el aumento de los precios de las materias primas (11). Las importaciones objeto de dumping les obligaron a absorber gran parte de los aumentos de costes. El productor exportador coreano pudo repercutir el incremento de los costes a sus clientes, ya que aumentó los precios de venta un 34 % durante el período considerado. Dado que los precios coreanos eran sistemáticamente inferiores a los de la Unión y que eran objeto de dumping, impidieron que la industria de la Unión repercutiera plenamente el incremento de los costes. Dada la agresiva política de precios del productor exportador coreano, la industria de la Unión solo pudo reflejar el aumento del coste de producción en sus precios de venta en la Unión en aproximadamente un 50 %.

(107)

Para demostrar el nexo causal entre el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Corea y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, se realizó una comparación con los resultados respecto al PTL. De hecho, para la producción de PTP y de PTL se utilizaban tecnologías y máquinas idénticas; para ambos productos se usaban los mismos insumos y afrontaban características de mercado similares. El PTL se vio afectado por el mismo aumento de coste de materia prima en la misma medida que el producto afectado. Durante el PI, las importaciones de PTL procedentes de Corea estaban sujetas a derechos antidumping.

(108)

Dos de los tres productores incluidos en la muestra produjeron y vendieron cantidades significativas de PTL durante el período considerado. Durante el PI, el margen de rentabilidad del PTL obtenido por los productores de la Unión incluidos en la muestra fue de entre un 2 y un 5 %. Esta cifra es considerablemente inferior al margen de rentabilidad comprobado para otros productos —en los que el PTL representa una cuota importante— obtenido por los productores de la Unión incluidos en la muestra en 2018 y durante el PI, a pesar del nivel máximo que alcanzaron los precios del ODB2. Los productores de la Unión podían soportar aumentos de costes de insumos en un mercado no distorsionado por importaciones a precios desleales (12). Esto demuestra que es la presión que ejercen las importaciones objeto de dumping lo que está provocando la reducción de la rentabilidad de la industria de PTP en la Unión.

(109)

El productor exportador también alegó que, debido a la escasez de ODB2, la industria de la Unión no fue capaz de satisfacer la demanda en el mercado de la Unión y añadió que la capacidad de producción de dicha industria se redujo en 2018 y durante el PI debido a tal escasez. Sin embargo, la industria de la Unión tenía una capacidad excedentaria más que suficiente para satisfacer la demanda (véase el considerando 65) y la investigación de la Comisión constató que ninguno de los productores de la Unión incluidos en la muestra había rechazado nunca ninguna orden de compra por haber tenido escasez de ODB2.

(110)

Por tanto, se concluyó provisionalmente que el aumento de precio del ODB2 no atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.4.   Supuesta incapacidad de la industria de la Unión para satisfacer la demanda de productos sin bisfenol A

(111)

El productor exportador alegó que es la lentitud de la industria de la Unión en su transición a productos sin bisfenol A lo que ha provocado su supuesto débil crecimiento de ventas.

(112)

En primer lugar, la investigación determinó que la mayoría de los productores europeos llevan ya más de veinte años fabricando productos sin bisfenol A (13).

(113)

Además, la industria de la Unión alegó y mostró en sus ventas durante el PI que seguía vendiendo papel que contenía bisfenol A porque seguía habiendo demanda de ese tipo de papel, debido al menor precio de los productos que lo contienen (14). Los usuarios de PTP, como los laminadores y las empresas transformadoras, siguieron haciendo pedidos de PTP con bisfenol A, a pesar de que disponían libremente de alternativas sin bisfenol A, lo cual respaldaba la alegación de la industria de la Unión de que los clientes habían decidido retrasar el cambio lo más posible (en la práctica hasta mediados de 2019), debido al mayor precio de las alternativas sin bisfenol A.

(114)

No se ha presentado ninguna prueba de que, en ningún momento, los productores de la Unión hayan tenido escasez ni de bisfenol A ni de bisfenol S (el desarrollador que está sustituyendo en mayor medida al bisfenol A a partir de 2020 y que se lleva utilizado ampliamente al menos desde 2018). Durante el PI, tanto el exportador coreano como los productores de la Unión vendieron cantidades significativas de PTP tanto con bisfenol A como con bisfenol S.

(115)

Por lo tanto, la industria de la Unión fue capaz de suministrar productos sin bisfenol A durante el período considerado. Sus ventas de productos sin bisfenol A no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Unión ni atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.5.   Competencia interna entre productores europeos

(116)

El productor exportador alegó que la competencia interna hizo que bajaran aún más los precios de la Unión: supuestamente, algunos productores de la Unión habían reflejado plenamente el aumento de los costes de producción en los precios de su PTP, mientras que otros habían decidido mantener bajos los precios para ganar cuota de mercado. Y estas diferentes estrategias empeoraron la ya baja rentabilidad de la industria de la Unión.

(117)

El productor exportador no justificó esta alegación con ninguna prueba de prácticas contrarias a la competencia. No había ningún dato que demostrase que la competencia entre los productores de la Unión era injusta. Además, la competencia entre productores de la Unión no excluye que los precios de importación objeto de dumping obligaran a dichos productores a competir entre sí aún más intensamente de lo que lo habrían hecho en situación de competencia leal y, de ese modo, a vender a precios insostenibles.

(118)

Entre los productores europeos, las empresas que aplicaron subidas de precios relativamente más bajas en un momento relativamente tardío no vieron aumentar su cuota de mercado. Por el contrario, al igual que los demás productores de la Unión, su cuota de mercado siguió bajando durante el período en cuestión (15).

(119)

Por tanto, la competencia interna en el mercado europeo no contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Unión ni atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(120)

Sobre la base de cuanto antecede, la Comisión concluyó en esta fase que las importaciones objeto de dumping procedentes de Corea tuvieron un gran impacto en el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Se consideró que otros factores, tenidos en cuenta individual o colectivamente, como las importaciones procedentes de otros terceros países, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, el aumento de los precios de materias primas, la supuesta incapacidad de la industria de la Unión para satisfacer la demanda de productos sin bisfenol A y la supuesta competencia interna entre productores europeos, no habían hecho más que agravar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de Corea, pero se concluyó provisionalmente que no atenuaban el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(121)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso con respecto a las importaciones procedentes del país afectado, a pesar de la determinación del dumping perjudicial. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

(122)

La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas. Sin embargo, solo recibió respuestas de dos importadores y de cinco usuarios, de los que únicamente un importador y dos usuarios presentaron el cuestionario.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(123)

Todos los miembros de la Asociación Europea del Papel Térmico (ETPA, por sus siglas en inglés) apoyaron la denuncia. De entre quienes no son miembros de la ETPA, Ricoh Industrie France S.A.S. (Ricoh) era la empresa más importante en cuanto a volumen de ventas (según las estimaciones del denunciante, aproximadamente el 20 % de las ventas totales de la industria de la Unión). Ricoh declaró su apoyo a la denuncia.

(124)

La Confederación Europea de las Industrias del Papel («CEPI, por sus siglas en inglés») formuló observaciones sobre la investigación y la respaldó plenamente, al considerar que las medidas antidumping contra las importaciones coreanas ayudarían a restablecer condiciones de competencia equitativas para el PTP y transmitirían a los exportadores una señal inequívoca de que la Unión Europea está comprometida con el libre comercio mundial en condiciones competitivas y justas.

(125)

Los productores de la Unión adujeron que la imposición de medidas podría salvaguardar el empleo, promover mayores inversiones y contribuir a invertir la tendencia de una rentabilidad decreciente desde que el exportador coreano se introdujo en el mercado de la UE. La imposición de medidas restablecería unas condiciones de competencia equitativas y un nivel justo de precios en el mercado de la Unión, y mejoraría la rentabilidad de la industria de la Unión hasta niveles considerados normales para una industria como esta, que es intensiva en capital.

(126)

Por tanto, la Comisión ha concluido provisionalmente en esta fase que la imposición de derechos antidumping redundaría en interés de la industria de la Unión.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados

(127)

Una parte contestó al cuestionario del importador. Dicha parte no manifestó ninguna opinión sobre si estaba o no de acuerdo con el establecimiento de medidas. De todas las compras de PTP realizadas por esta empresa durante el PI, solo un porcentaje relativamente pequeño (entre el 10 y el 20 %) eran originarias de Corea y la empresa dependía en gran medida de los productores de la Unión para sus suministros. Los márgenes de beneficio comunicados, tanto globales como de las reventas de PTP importado, eran del orden de más del 20 % del volumen de negocios. Dado el sólido margen de beneficio y la proporción relativamente modesta de las compras procedentes de Corea, los derechos no deberían tener un efecto desproporcionado sobre la situación de este importador.

(128)

Por tanto, de forma provisional, la Comisión consideró que los intereses de este importador no vinculado no se verían perjudicados por los derechos antidumping sobre el PTP.

6.3.   Interés de los usuarios

(129)

Cinco usuarios se dieron a conocer a la Comisión y solo dos de ellos facilitaron cierta información detallada. El primero de ellos remitió un cuestionario en blanco, aduciendo motivos de confidencialidad. Por tanto, la Comisión no pudo cuantificar los posibles efectos de los derechos antidumping sobre su situación.

(130)

El segundo usuario alegó que, durante la crisis del ODB2, los productores de la Unión aumentaron los precios y no pudieron suministrar cantidades suficientes, por lo que se dirigieron al exportador coreano. Sin embargo, este usuario no aportó ninguna prueba de que la industria de la Unión no pudiera suministrar las cantidades solicitadas y, al parecer, el usuario no aceptó las subidas de precios relacionadas con la crisis del ODB2 y se dirigió al exportador coreano para lograr precios más bajos. La Comisión señaló además que acontecimientos excepcionales de carácter temporal acaecidos en el pasado, como la crisis del ODB2, respecto a los cuales no hay pruebas de que vuelvan a ocurrir en el futuro durante el período de aplicación de las medidas, no podían tener más peso que la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping perjudicial. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(131)

Ninguno de estos dos usuarios proporcionó suficiente información verificable que permitiera a la Comisión realizar un análisis objetivo sobre el impacto de las medidas en su situación. En particular, ambos rechazaron la solicitud de la Comisión de proporcionar sus márgenes de beneficio, de modo que la Comisión pudiera cuantificar los posibles efectos de cualquier derecho antidumping sobre sus resultados.

(132)

Tres usuarios alegaron que, al contrario que los productores europeos, el exportador coreano había podido suministrar papel térmico sin bisfenol A a un precio asequible. La investigación de la Comisión demostró que esta alegación es infundada, como se explica en los considerandos 111 a 115. No se ha aportado ninguna prueba de que los productores de la Unión tuvieran escasez de productos sin bisfenol A o no pudieran suministrarlos. La investigación de la Comisión determinó que la mayoría de los productores europeos llevan más de veinte años fabricando productos sin bisfenol A.

(133)

Tres usuarios se oponían a la posible imposición de medidas, aduciendo que el productor exportador garantizaba un suministro estable y era un proveedor importante en el mercado de la Unión. Ninguna de estas tres empresas aportó pruebas en apoyo de sus alegaciones. La capacidad de producción de la industria de la Unión aumentó un 6 % durante el período considerado, y la industria de la Unión tiene una capacidad excedentaria significativa. Por otra parte, como se explica en los considerandos 111 a 115, la industria de la Unión, a pesar de las difíciles condiciones del mercado, siempre pudo suministrar papel térmico sin bisfenol A y con bisfenol A durante el período considerado.

(134)

En una fase provisional, la Comisión concluyó, por tanto, que los efectos de una posible imposición de derechos sobre los usuarios no parecen contrarrestar los efectos positivos de las medidas en la industria de la Unión. De hecho, ninguno de los usuarios facilitó información fiable que permitiera a la Comisión evaluar si la imposición de derechos tendría un impacto significativo, en caso de tener alguno, sobre ellos.

6.4.   Interés de otras partes interesadas

(135)

El exportador coreano y el Gobierno de Corea alegaron que la imposición de derechos antidumping impediría a los clientes de la Unión acceder a PTP sin bisfenol A a un precio asequible. La investigación de la Comisión demostró que esta alegación es infundada.

(136)

En primer lugar, la industria de la Unión mostró capacidad suficiente para responder a la demanda de productos sin bisfenol A y cambiar su producción de PTP con bisfenol A, de manera que todo su PTP se produjera sin bisfenol A. En segundo lugar, los niveles de existencias de la industria de la Unión aumentaron de forma significativa durante el período en cuestión, lo que significa que se disponía de un volumen suficiente para empezar a suministrar de inmediato a la industria de la Unión. En tercer lugar, los derechos antidumping no impiden a los clientes proveerse de su suministro de PTP fuera de la Unión. Existen otras fuentes de suministro disponibles, tal como se muestra en el cuadro 11 (Importaciones procedentes de otros terceros países). Por tanto, los clientes podrían encontrar fuentes de suministro alternativas a precios competitivos y justos.

(137)

El exportador coreano y el Gobierno de Corea alegaron que, si se produjera otra escasez de materias primas, los derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de Corea perjudicarían gravemente a los usuarios europeos de PTP. La Comisión recordó que el efecto de las medidas antidumping es restablecer una competencia leal y efectiva entre todos los agentes, que la industria de la Unión tiene capacidad suficiente, como se indica en los considerandos 65 a 66 y que ninguno de los usuarios que se dieron a conocer facilitaron información que permitiera a la Comisión examinar dicha alegación.

(138)

El exportador coreano y el Gobierno de Corea recordaron el Acuerdo de Libre Comercio entre Corea y la UE, que entró en vigor en 2015, y alegaron que la imposición de derechos antidumping perjudicaría a las relaciones comerciales entre la Unión y Corea. La Comisión señaló que esto no es una consideración que pueda tratarse en el análisis del interés de la Unión de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base. En cualquier caso, la Comisión recordó que, con arreglo al Acuerdo de Libre Comercio entre Corea y la UE, ambas partes acordaron que los instrumentos de defensa comercial siguen siendo plenamente aplicables, y que el origen de este procedimiento se halla en el comportamiento de los productores exportadores coreanos. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

6.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(139)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó provisionalmente que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que la imposición de medidas sobre las importaciones de PTP originarias del país afectado no redundaría en interés de la Unión.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(140)

Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene imponer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio (margen de perjuicio)

(141)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión estableció en primer lugar la cuantía de los derechos necesaria para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(142)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción, incluidos los derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, y derivados de los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis del Reglamento de base, y obtener un beneficio razonable («objetivo de beneficio»).

(143)

En el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base se establece un objetivo de beneficio mínimo del 6 %. De conformidad con dicho artículo, para establecer el objetivo de beneficio la Comisión debe tener en cuenta factores como el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes de Corea, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes y las inversiones, los gastos de investigación y desarrollo (I+D) e innovación, y el nivel de rentabilidad previsible en condiciones normales de competencia.

(144)

La investigación puso de manifiesto que la rentabilidad real de la industria de la Unión en 2016, es decir, antes del aumento de las importaciones coreanas, osciló entre un 8 y un 11 %.

(145)

Dos de los productores incluidos en la muestra presentaron una denuncia por las inversiones perdidas. La Comisión analizó esta alegación con arreglo al artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base. Sin embargo, las empresas afectadas no fueron capaces de presentar pruebas documentales en apoyo de esta alegación, que por lo tanto se rechazó provisionalmente.

(146)

En vista de lo anterior, la Comisión decidió utilizar el margen de beneficio obtenido por la industria en 2016 como objetivo de beneficio. Dicho objetivo de beneficio se añadió al coste real de producción de la industria de la Unión para determinar el precio no perjudicial.

(147)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, la Comisión evaluó los costes futuros resultantes de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, en los que incurriría la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida con arreglo al artículo 11, apartado 2. Basándose en los datos disponibles, la Comisión estableció un coste adicional de entre 6 y 10 EUR por tonelada, que se añadió al precio no perjudicial.

(148)

A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado del productor exportador que cooperó en el país afectado, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado. El margen de subcotización resultante se estableció provisionalmente en un 22,5 %.

(149)

Por las razones expuestas en el considerando 45, el mismo margen de subcotización es aplicable a todos los demás productores exportadores, si los hubiera.

7.2.   Medidas provisionales

(150)

Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene imponer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

(151)

Deben imponerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de determinado papel térmico pesado originario de la República de Corea, de conformidad con la regla del derecho inferior recogida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó el margen de perjuicio y el margen de dumping. El importe de los derechos debe fijarse al nivel inferior de esos dos márgenes, es decir, al nivel del margen de dumping.

(152)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Derecho antidumping provisional (%)

República de Corea

Hansol Paper Co. Ltd

22,3

22,5

22,3

Todas las demás empresas

22,3

22,5

22,3

(153)

Como también se explicaba en el considerando 45, el nivel de cooperación en el presente caso es elevado, ya que las exportaciones del productor exportador que cooperó constituyeron el total de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. Por tanto, el derecho antidumping residual se basa en el de la empresa que cooperó.

(154)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de Corea y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(155)

Una empresa puede solicitar la aplicación del tipo del derecho antidumping individual si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (16). La solicitud debe incluir toda la información pertinente para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(156)

Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

8.   INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL

(157)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre la imposición de derechos provisionales prevista. Esta información también se puso a disposición del público a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días laborables para formular observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente.

(158)

Se recibieron observaciones del Grupo Hansol y de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas, que se consideraron erratas, y corrigió los márgenes en consecuencia.

9.   DISPOSICIONES FINALES

(159)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito en el plazo de quince días o a solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales en el plazo de cinco días.

(160)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado papel térmico pesado, definido como papel térmico con un gramaje superior a 65 g/m2; que se vende en rollos de anchura superior o igual a 20 cm con un peso superior o igual a 50 kg (con el papel incluido) y un diámetro superior o igual a 40 cm (rollos jumbo); que puede llevar una capa de base en uno o en ambos lados; que está recubierto con una sustancia termosensible (una mezcla de tinte y desarrollador que reacciona formando una imagen cuando se aplica el calor) por uno o ambos lados; y que puede llevar o no una capa superior, originario de la República de Corea, clasificado actualmente en los códigos NC ex 4809 90 00, ex 4811 59 00 y ex 4811 90 00 (códigos TARIC 4809900020, 4811590020 y 4811900020).

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, del producto descrito en el apartado 1, será del 22,3 %.

3.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4.   Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en el plazo de quince días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el Consejero Auditor en litigios comerciales deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El Consejero Auditor examinará las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si procede aceptarlas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado papel térmico pesado originario de la República de Corea (DO C 342 de 10.10.2019, p. 8).

(3)  Los datos de las empresas de la Unión incluidas en la muestra que figuran en el presente Reglamento se presentan en forma de intervalos, debido al riesgo de que cualquier empresa incluida en la muestra aplique un proceso de ingeniería inversa con los datos de sus competidores, teniendo especialmente en cuenta que dos de las tres empresas incluidas en la muestra están vinculadas desde el 29 de marzo de 2019 y que empezaron a funcionar como empresas de un mismo grupo a partir del 6 de agosto de 2019. Los datos del único productor exportador que cooperó se indican en intervalos, ya que es la única empresa que cooperó.

(4)  Reglamento (UE) 2016/2235 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2016, que modifica, por lo que respecta al bisfenol A, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 337 de 13.12.2016, p. 3).

(5)  Como es un dato propio de la empresa, no se facilita la cifra exacta.

(6)  Véase, por ejemplo, el apartado 68 de la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda), de 17 de marzo de 2015, en el asunto T-466/12, RFA International, LP/Comisión Europea.

(7)  Considerando 91 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 de la Comisión, de 2 de mayo de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea (DO L 114 de 3.5.2017, p. 3).

(8)  Estimaciones del denunciante.

(9)  Se utiliza ODB2 en distintas cantidades en función de la composición del revestimiento que se aplique.

(10)  Fuente: Investigación de la Comisión.

(11)  Mientras que los precios aumentaron en un 14 %, los costes de producción subieron un 23 % (cuadro 7).

(12)  Actualmente se aplican a las importaciones de PTL procedentes de Corea medidas antidumping, que han restablecido unas condiciones de competencia equitativas.

(13)  Fuente: Denunciante y resultados de la investigación de la Comisión.

(14)  El papel que contiene bisfenol A es más barato de producir, por lo que suele tener un precio inferior al de los papeles que contienen otros desarrolladores.

(15)  Fuente: Denunciante e investigación de la Comisión.

(16)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas (Bélgica).


Top