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Document 32020R0693

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/693 de la Comisión de 15 de mayo de 2020 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

C/2020/3326

OJ L 162, 26.5.2020, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/693/oj

26.5.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 162/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/693 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2020

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2020.

Por la Comisión

En nombre de la Presidenta,

Philip KERMODE

Director General en funciones

Dirección General de Fiscalidad y UniónAduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Una cinta, de aceros aleados (distintos del acero inoxidable), de una anchura aproximada de 30 mm y de un grosor aproximado de 0,02 mm, presentada en rollos. El artículo tiene una sección transversal sólida constante en toda su longitud, en forma de rectángulo. No está tratado en su superficie.

El artículo se fabrica mediante una técnica de colada continua denominada hilatura por fusión. Está diseñado para su uso en la industria eléctrica, por ejemplo, en la producción de núcleos de transformadores, núcleos de sensores, núcleos de reactores saturables, amplificadores magnéticos, perlas aisladoras y compresores de impulso.

7228 60 80

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 m) del capítulo 72 y el texto de los códigos NC 7228, 7228 60 y 7228 60 80 .

Teniendo en cuenta sus características y propiedades objetivas, el artículo se ajusta a la definición de «las demás barras» de la nota 1 m) del capítulo 72, ya que tiene una sección transversal sólida constante en toda su longitud, en forma de rectángulo. Por lo tanto, se considera que el artículo es una barra tal como ahí se define.

El artículo se fabrica mediante hilatura de fusión del hilado, que es una técnica de perfilado del metal diferente del laminado. Además, el proceso de producción es por una técnica de colada continua opuesta a la técnica de fundición a alta presión, por lo que no entra en el ámbito de aplicación de la nota 3 del capítulo 72. Por lo tanto, se excluye su clasificación en la partida 7226, como productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm, o en la partida 7227 como alambrón de otros tipos de acero no aleados.

Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 7228 60 80 como las demás barras de los demás aceros aleados.


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