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Document 32020R0568

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/568 de la Comisión de 23 de abril de 2020 por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación

C/2020/2684

OJ L 129, 24.4.2020, p. 7–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 25/05/2020

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/568/oj

24.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/568 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2020

por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (1), y en particular su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de marzo de 2020, la Comisión Europea publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 (2), por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2015/479. El Reglamento (UE) 2020/402 fue modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/426 (3).

(2)

Tanto el Reglamento (UE) 2020/402 como su modificación se aplican durante un período limitado de seis semanas.

(3)

Dado que la crisis epidemiológica causada por la COVID-19 persiste, la demanda en el interior de la Unión de equipos de protección individual (EPI), consistentes en mascarillas protectoras (y mascarillas quirúrgicas), guantes, gafas de protección, pantallas faciales y monos, sigue siendo muy elevada y no para de aumentar. La demanda de determinados tipos de EPI ha dado lugar, en particular, a su escasez en el mercado interior. Habida cuenta de su naturaleza y dadas las circunstancias imperantes, estos equipos se han convertido en productos esenciales, ya que son necesarios para evitar que siga propagándose la enfermedad y para salvaguardar la salud del personal médico que trata a pacientes infectados.

(4)

Se están realizando esfuerzos continuos para ayudar a garantizar el suministro urgente y adecuado de equipos de protección en toda la Unión. Se han incrementado las capacidades de producción de EPI. La Comisión ha concluido una contratación conjunta de EPI, en la que han participado 25 Estados miembros. Estas iniciativas están siendo un éxito, y está previsto que los equipos empiecen a estar disponibles dos semanas después de que los Estados miembros firmen los contratos con los licitadores.

(5)

En el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, la Comisión Europea ha decidido crear una reserva rescEU estratégica de equipos médicos, como respiradores y mascarillas protectoras, para ayudar a los países de la Unión en el contexto de la pandemia de COVID-19. Uno o varios Estados miembros albergarán dicha reserva, que estará financiada en su totalidad por la Comisión por medio de ayudas directas.

(6)

Asimismo, la Comisión ha creado un centro de intercambio de información, también en relación con los EPI, cuyo objetivo es coordinar los esfuerzos destinados a ajustar la oferta y la demanda en la Unión y facilitar el funcionamiento adecuado del mercado interior.

(7)

A pesar de estas acciones, y dada la creciente necesidad de EPI que existe en la Unión, sigue habiendo un desfase entre la oferta y la demanda, en particular por lo que respecta a determinados tipos de EPI, que son vitales para prevenir la propagación de la enfermedad y tratar a los pacientes.

(8)

Habida cuenta de estos esfuerzos por resolver la crítica situación de escasez de determinados tipos de EPI que se está viviendo en la Unión, está justificada la adopción de nuevas medidas para contribuir a remediar y prevenir la escasez de EPI.

(9)

Tales medidas, destinadas a proteger la salud y que inciden en el comercio, deben ser específicas, proporcionadas, transparentes y temporales.

(10)

En una declaración conjunta de 26 de marzo, los miembros del Consejo Europeo subrayaron que la adopción de la decisión sobre la licencia de exportación de los EPI debía dar lugar a la supresión total y efectiva de toda forma de prohibición o restricción interna.

(11)

La Unión no pretende restringir las exportaciones más de lo estrictamente necesario y desea, además, defender el principio de solidaridad internacional en esta situación de pandemia mundial. Por tanto, sus medidas deben ser proporcionadas y garantizar que las exportaciones sigan siendo posibles, previa autorización. A tal fin, los Estados miembros deben conceder licencias de exportación en determinadas circunstancias, cuando el envío en cuestión no suponga una amenaza para la necesidad real de EPI que exista en el interior de la Unión y sirva para satisfacer una necesidad legítima de uso médico oficial o profesional en un tercer país. Por el contrario, los Estados miembros no deben autorizar las exportaciones que puedan generar distorsiones especulativas y contribuir a la acumulación y el acaparamiento de equipos esenciales por parte de quienes tienen poca o ninguna necesidad objetiva.

(12)

Un régimen de autorización de las exportaciones debe remediar o prevenir una situación de escasez de productos esenciales dentro de las fronteras de la Unión. El principal objetivo de semejante régimen sería proteger la salud pública en el interior de la Unión.

(13)

Las modalidades administrativas de la autorización deben dejarse a la discreción de los Estados miembros durante la vigencia de este régimen temporal.

(14)

Sobre la base del principio de solidaridad internacional, los Estados miembros deben autorizar las exportaciones destinadas a permitir la provisión de suministros de emergencia en el contexto de la ayuda humanitaria.

(15)

Los Estados miembros deben valorar positivamente la concesión de licencias cuando las exportaciones estén destinadas a entes estatales, organismos públicos y otros órganos de Derecho público encargados de distribuir EPI entre las personas que padecen o corren el riesgo de padecer la COVID-19, o las personas que participan en la lucha contra la pandemia de COVID-19, o de poner dichos equipos a disposición de esas personas.

(16)

Con el fin de cumplir el objetivo del presente Reglamento, las licencias deben concederse únicamente en la medida en que el volumen de las exportaciones no suponga una amenaza para la disponibilidad de EPI en el mercado del Estado miembro en cuestión o en cualquier otro lugar de la Unión. Para ello, antes de conceder una licencia, los Estados miembros deben ponerse en contacto con el centro de intercambio de información creado por la Comisión. No obstante, los Estados miembros no tienen obligación de ponerse en contacto con el centro de intercambio de información cuando el objeto de la licencia sea la provisión de suministros de emergencia en el contexto de la ayuda humanitaria.

(17)

En el momento de decidir si conceden una licencia de exportación, los Estados miembros también deben tener en cuenta el cumplimiento de una obligación de suministro, por su parte o por parte de la Unión, en el marco de la contratación conjunta o de rescEU, el apoyo a las actividades de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el respaldo a las respuestas coordinadas de la Unión a las situaciones de crisis o la solicitud de asistencia de terceros países o de organizaciones internacionales.

(18)

También debe tenerse en cuenta el grado de integración del mercado de los productos en cuestión entre partes del territorio aduanero de la Unión y otros países o territorios, ya sea al amparo de un acuerdo por el que se establezca una zona de libre comercio o por otras razones, como la proximidad geográfica o los vínculos históricos. Del mismo modo, sería contraproducente alterar cadenas de valor y redes de distribución estrechamente integradas establecidas sobre la base de tales acuerdos o por otros medios, en particular en el caso de los países y economías vecinos.

(19)

El presente Reglamento debe aplicarse a determinados tipos de EPI. A fin de garantizar la coherencia, la descripción de los tipos de EPI supeditados al régimen de autorización establecido por el presente Reglamento debe ajustarse a las especificaciones correspondientes del equipo objeto de la contratación pública conjunta, en la que se establecen las necesidades específicas de la Unión. Los códigos NC deben indicarse a título meramente informativo.

(20)

El objetivo del centro de intercambio de información es garantizar la adecuación de la oferta para satisfacer la demanda de todos los tipos de EPI en el mercado de la Unión. Sobre esta base, puede resultar necesario revisar el alcance del anexo I y de los productos cubiertos por el presente Reglamento. La revisión de dicho alcance debe basarse en una evaluación continua de las necesidades en materia de equipos esenciales relacionados con la lucha contra la COVID-19 y de la posible escasez de dichos equipos. Debe prestarse especial atención a los productos incluidos en la contratación conjunta, así como a los solicitados en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, a saber, otros tipos de EPI, respiradores y productos de laboratorio (kits de pruebas).

(21)

El mercado único de equipos de protección médica e individual está estrechamente integrado más allá de las fronteras de la Unión, al igual que sus cadenas de valor de la producción y sus redes de distribución. Esto ocurre, en particular, con los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio y con los Balcanes Occidentales, que están inmersos en un proceso de profunda integración con la Unión. Supeditar a un requisito de autorización las exportaciones de determinados equipos de protección individual a esos países sería contraproducente, dada la estrecha integración de las cadenas de valor de la producción y de las redes de distribución y teniendo en cuenta que dichos equipos constituyen un producto esencial, necesario para evitar que siga propagándose la enfermedad y para salvaguardar la salud del personal médico que trata a pacientes infectados. Procede, por tanto, excluir a dichos países del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(22)

Asimismo, procede eximir del requisito de autorización de exportación a los países y territorios de ultramar enumerados en el anexo II del Tratado, así como a las Islas Feroe, Andorra, San Marino, Ciudad del Vaticano y Gibraltar, ya que tienen una dependencia particular de las cadenas de suministro metropolitanas de los Estados miembros a los que están vinculados o de las cadenas de suministro de los Estados miembros vecinos, respectivamente.

(23)

El presente Reglamento debe aplicarse a las exportaciones de mercancías de la Unión procedentes del territorio aduanero de la Unión. Por tanto, los países que forman parte de dicho territorio aduanero no necesitan quedar exentos para recibir envíos sin restricciones desde el interior de la Unión. Es el caso, en particular, del Principado de Mónaco (4). Por el contrario, los territorios de los Estados miembros específicamente excluidos del territorio aduanero de la Unión no deben estar supeditados al requisito de autorización de exportación y, por tanto, también deben quedar exentos. Es el caso de los territorios de Büsingen, Heligoland, Livigno, Ceuta y Melilla. Del mismo modo, las exportaciones a la plataforma continental de un Estado miembro o a la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) deben quedar exentas de la aplicación del presente Reglamento.

(24)

Las medidas previstas en el presente Reglamento no deben aplicarse al comercio entre Estados miembros de la Unión. Con arreglo al artículo 127, apartado 3, del Acuerdo de Retirada, durante el período de transición, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte debe considerarse un Estado miembro, no un tercer país.

(25)

Algunos de los países anteriormente mencionados mantienen en la actualidad restricciones a la exportación de equipos de protección individual.

(26)

A fin de evitar socavar el objetivo perseguido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402, las autoridades de los países y territorios excluidos del régimen de autorización de las exportaciones deben ofrecer garantías adecuadas de que van a controlar sus propias exportaciones de los productos en cuestión. La Comisión debe vigilar de cerca este aspecto.

(27)

A fin de evitar socavar el objetivo perseguido por el presente Reglamento, las autoridades de los países y territorios excluidos deben poner a disposición de la Unión tales exportaciones.

(28)

A fin de evaluar la situación con regularidad y garantizar la transparencia y la coherencia, los Estados miembros deben notificar a la Comisión sus decisiones relativas a la concesión o el rechazo de las solicitudes de licencias de exportación. La Comisión debe hacer pública esta información con una frecuencia periódica, teniendo debidamente en cuenta su carácter confidencial.

(29)

Los requisitos de autorización previa tienen carácter excepcional, y deben ser específicos y tener una duración limitada. A fin de garantizar que las medidas no sigan vigentes más tiempo del necesario, deben aplicarse durante un período de 30 días. La Comisión, basándose en la evolución tanto de la propagación de la COVID-19 como del ajuste entre la oferta y la demanda, debe revisar periódicamente la situación y estudiar la necesidad de acortar o ampliar la duración de las medidas en función de las necesidades.

(30)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/479.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«exportación»: el procedimiento de exportación a tenor del artículo 269 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

2)

«territorio aduanero de la Unión Europea»: el territorio a tenor del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 2

Licencia de exportación

1.   Para la exportación de determinados tipos de EPI, enumerados en el anexo I, sean o no originarios de la Unión, se exigirá una licencia de exportación expedida de conformidad con el formulario que figura en el anexo II. Dicha licencia se limitará a las mercancías de la Unión (5) y no será necesaria para las mercancías no pertenecientes a la Unión. Concederán la licencia en cuestión las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el exportador y la expedirán por escrito o por medios electrónicos.

2.   Se exigirá una licencia para todas las exportaciones, y se concederá cuando las mercancías se declaren para su exportación y, a más tardar, en el momento de su levante.

3.   Sin la presentación de una licencia de exportación válida, queda prohibida la exportación de las mercancías en cuestión.

4.   Las exportaciones a la República de Albania, el Principado de Andorra, Bosnia y Herzegovina, las Islas Feroe, Gibraltar, Islandia, Kosovo (6), el Principado de Liechtenstein, Montenegro, el Reino de Noruega, la República de Macedonia del Norte, la República de San Marino, la República de Serbia, la Confederación Suiza, el Estado de la Ciudad del Vaticano y los países y territorios de ultramar que figuran en el anexo II del Tratado no estarán sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2. Lo mismo se aplica a las exportaciones destinadas a Büsingen, Heligoland, Livigno, Ceuta y Melilla.

5.   Las exportaciones a instalaciones situadas en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro con arreglo a la CNUDM no estarán sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2.

6.   Sobre la base del principio de solidaridad, los Estados miembros autorizarán las exportaciones destinadas a ser utilizadas en terceros países para permitir la provisión de suministros de emergencia en el contexto de la ayuda humanitaria. Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de licencia de exportación de forma rápida, lo antes posible y, a más tardar, en los dos días hábiles siguientes a la fecha en la que se haya facilitado a las autoridades competentes toda la información exigida.

7.   Los Estados miembros deberán valorar positivamente la concesión de licencias cuando las exportaciones estén destinadas a entes estatales, organismos públicos y otros órganos de Derecho público encargados de distribuir EPI entre las personas que padecen o corren el riesgo de padecer la COVID-19, o las personas que participan en la lucha contra la pandemia de COVID-19, o de poner dichos equipos a disposición de esas personas. Dichas licencias deberán concederse únicamente en la medida en que el volumen de las exportaciones no suponga una amenaza para la disponibilidad de los EPI enumerados en el anexo I en el mercado del Estado miembro en cuestión o en cualquier otro lugar de la Unión. A tal fin, los Estados miembros informarán a la Comisión, antes de conceder una licencia, a través de la siguiente dirección de correo electrónico: SG-CCH@ec.europa.eu. La Comisión emitirá un dictamen en las 48 horas siguientes a haber sido informada.

Artículo 3

Aspectos del procedimiento

1.   Cuando los EPI enumerados en el anexo I se encuentren en uno o varios Estados miembros distintos de aquel en el que se ha presentado la solicitud de licencia de exportación, se indicará este hecho en la solicitud. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de licencia de exportación consultarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en los que se encuentre la mercancía y les facilitarán la información pertinente. El Estado o Estados miembros consultados comunicarán lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de cinco días hábiles, sus posibles objeciones a la concesión de dicha licencia, que serán vinculantes para el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud.

2.   Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de licencia de exportación lo antes posible y adoptarán una decisión, a más tardar, en los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que se haya facilitado a las autoridades competentes toda la información exigida. En circunstancias excepcionales y por razones debidamente justificadas, el plazo podrá prorrogarse por un período adicional de cinco días hábiles.

3.   En el momento de decidir si conceden una licencia de exportación con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluido, en su caso, si la exportación se destina, entre otras cosas, a:

cumplir las obligaciones de suministro en el marco de un procedimiento de contratación conjunta de conformidad con el artículo 5 de la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7),

contribuir a crear la reserva rescEU de contramedidas médicas o equipos de protección individual destinados a combatir las amenazas transfronterizas graves para la salud, como se contempla en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 de la Comisión (8),

responder a una solicitud de asistencia dirigida al Mecanismo de Protección Civil de la Unión y tramitada por este y respaldar las acciones de ayuda concertada coordinadas por el Dispositivo de Respuesta Política Integrada a las Crisis, la Comisión u otras instituciones de la Unión,

respaldar las actividades estatutarias de las organizaciones de ayuda en el extranjero que gocen de protección en virtud de la Convención de Ginebra, en la medida en que no menoscaben la capacidad para funcionar como organización nacional de ayuda,

respaldar las actividades de la Red Mundial de Alerta y Respuesta ante Brotes Epidémicos de la OMS,

abastecer las operaciones de los Estados miembros de la Unión en el extranjero, incluidas las operaciones militares, las misiones policiales internacionales o las misiones civiles internacionales para el mantenimiento de la paz,

abastecer a las delegaciones de la Unión y de los Estados miembros en el extranjero.

4.   Los Estados miembros podrán tener en cuenta otros elementos, como el grado de integración del mercado de los productos en cuestión, independientemente de que se haya logrado o no al amparo de acuerdos que establezcan una zona de libre comercio con el país de exportación previsto, así como la proximidad geográfica.

5.   A la hora de decidir si se concede o no una licencia de exportación, los Estados miembros deberán asegurarse de que la oferta en la Unión es adecuada para satisfacer la demanda de los EPI enumerados en el anexo I. Por tanto, las licencias de exportación podrán concederse únicamente cuando el envío de que se trate no suponga una amenaza para la disponibilidad de esas mercancías en el mercado del Estado miembro en cuestión o en cualquier otro lugar de la Unión. En aras de una evaluación óptima de la situación, los Estados miembros informarán a la Comisión a través de la dirección de correo electrónico siguiente: SG-CCH@ec.europa.eu, en particular cuando el volumen de las exportaciones previstas pueda provocar escasez.

6.   La Comisión emitirá un dictamen en las 48 horas siguientes a la recepción de la solicitud.

7.   Los Estados miembros podrán utilizar documentos electrónicos para la tramitación de las solicitudes de autorización de exportación.

Artículo 4

Notificaciones

1.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las licencias concedidas y las denegadas.

2.   Tales notificaciones deberán contener los elementos siguientes:

a)

nombre y datos de contacto de la autoridad competente;

b)

identidad del exportador;

c)

país de destino;

d)

destinatario final;

e)

aceptación o denegación de la licencia de exportación;

f)

código del producto;

g)

cantidad;

h)

unidades y descripción de las mercancías.

La notificación se enviará por vía electrónica a la dirección siguiente: TRADE-EXPORTAUTHORISATIONPPE@ec.europa.eu.

3.   La Comisión hará pública esta información sobre las licencias concedidas y denegadas, teniendo debidamente en cuenta la confidencialidad de los datos presentados.

Artículo 5

Cláusula de revisión

La Comisión hará un seguimiento de la situación y, cuando resulte necesario, revisará inmediatamente el período de aplicación del presente Reglamento, así como su definición del producto, teniendo en cuenta la evolución de la crisis epidemiológica provocada por la COVID-19 y la adecuación entre la oferta y la demanda en el mercado de la Unión.

Artículo 6

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de abril de 2020. Será de aplicación durante un período de 30 días.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 34.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 de la Comisión, de 14 de marzo de 2020, por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación (DO L 77I de 15.3.2020, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/426 de la Comisión, de 19 de marzo de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación (DO L 84I de 20.3.2020, p. 1).

(4)  Véase el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(5)  Véase, en relación con las transacciones excluidas, el artículo 269, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1), modificado.

(6)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(7)  Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.o 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).

(8)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, por la que se establecen las normas de ejecución de la Decisión n.° 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las capacidades de rescEU y se modifica la Decisión de Ejecución 2014/762/UE de la Comisión (DO L 99 de 10.4.2019, p. 41).


ANEXO I

Equipos de protección

Los equipos enumerados en el presente anexo son conformes a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o en la Directiva 93/42/CEE del Consejo (2), productos sanitarios de la clase I.

Categoría

Descripción

Códigos NC

Gafas protectoras y visores de protección

Protección frente a los materiales potencialmente infecciosos

Rodean los ojos y las zonas colindantes

Compatibles con diferentes modelos de mascarillas de pieza facial filtrante (FFP) y mascarillas faciales

Lente transparente

Reutilizables (pueden limpiarse y desinfectarse) o de un solo uso

Pueden adherirse perfectamente a la piel del rostro

ex 9004 90 10

ex 9004 90 90

Equipos de protección buconasal

Mascarillas para proteger al usuario frente a los materiales potencialmente infecciosos o para impedir que el usuario propague dichos materiales

Reutilizables (pueden limpiarse y desinfectarse) o de un solo uso

Pueden incluir una visera facial

Incluso equipadas con filtros amovibles

ex 6307 90 98

ex 9020 00 00

Prendas de protección

Prendas no estériles (batas, monos, etc.) para proteger al usuario frente a los materiales potencialmente infecciosos o para impedir que el usuario propague dichos materiales

Reutilizables (pueden limpiarse y desinfectarse) o de un solo uso

ex 3926 20 00

ex 4015 90 00

ex 6113 00

ex  6114

ex 6210 10 10

6210 10 92

ex 6210 10 98

ex 6210 20 00

ex 6210 30 00

ex 6210 40 00

ex 6210 50 00

ex 6211 32 10

ex 6211 32 90

ex 6211 33 10

ex 6211 33 90

ex 6211 39 00

ex 6211 42 10

ex 6211 42 90

ex 6211 43 10

ex 6211 43 90

ex 6211 49 00

ex 9020 00 00


(1)  Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (DO L 81 de 31.3.2016, p. 51).

(2)  Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (DO L 69 de 12.7.1993, p. 1).


ANEXO II

Solicitud de la licencia de exportación contemplada en el artículo 2

Al conceder una licencia de exportación, los Estados miembros se esforzarán por garantizar la visibilidad de la naturaleza de dicha licencia en el formulario expedido. La presente licencia de exportación es válida en todos los Estados miembros de la Unión Europea hasta su fecha de caducidad.

UNIÓN EUROPEA

Exportación de equipos de protección individual [Reglamento (UE) 2020/568]

1.

Exportador

(Número EORI, en su caso)

2.

Número de licencia

3.

Fecha de caducidad

4.

Autoridad expedidora

5.

País de destino

6.

Destinatario final

6 bis

¿Contribuye la exportación a una de las finalidades enumeradas en el artículo 3 o se pretende con ella permitir la provisión de suministros de emergencia en el contexto de la ayuda humanitaria, como se contempla en el artículo 2, apartado 6?

7.

Código del producto

8.

Cantidad

9.

Unidad

10.

Descripción de las mercancías

11.

Lugar

7.

Código del producto

8.

Cantidad

9.

Unidad

10.

Descripción de las mercancías

11.

Lugar

7.

Código del producto

8.

Cantidad

9.

Unidad

10.

Descripción de las mercancías

11.

Lugar

7.

Código del producto

8.

Cantidad

9.

Unidad

10.

Descripción de las mercancías

11.

Lugar

12.

Firma, lugar y fecha, y sello

Notas explicativas del formulario de licencia de exportación

Salvo indicación en contrario, es obligatorio cumplimentar todas las casillas.

Las casillas 7 a 11 se repiten cuatro veces a fin de permitir solicitar la licencia para cuatro productos diferentes.

Casilla 1

Exportador

Nombre completo y dirección del exportador para el que se expide la licencia + número EORI (en su caso).

Casilla 2

Número de licencia

La autoridad que expide la licencia de exportación completará el número de licencia, que tendrá el formato siguiente: XXaaaa999999, siendo XX el código de dos letras de la geonomenclatura  (1) del Estado miembro de expedición, aaaa los cuatro dígitos del año de expedición de la licencia y 999999 un número de seis dígitos único en XXaaaa y asignado por la autoridad expedidora.

Casilla 3

Fecha de caducidad

La autoridad expedidora podrá fijar una fecha de caducidad para la licencia. Dicha fecha de caducidad no podrá ser posterior a treinta días después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Si la autoridad expedidora no ha fijado una fecha de expiración, la autorización expirará a más tardar treinta días después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Casilla 4

Autoridad expedidora

Nombre completo y dirección de la autoridad del Estado miembro que haya expedido la licencia de exportación.

Casilla 5

País de destino

Código de dos letras de la geonomenclatura del país de destino de las mercancías para las que se ha expedido la licencia.

Casilla 6

Destinatario final

Nombre completo y dirección del destinatario final de las mercancías, si se conoce en el momento de la expedición, + número EORI (en su caso). Si en el momento de la expedición no se conoce el destinatario final, este campo se dejará en blanco.

Casilla 6 bis

¿Contribuye la exportación a una de las finalidades enumeradas en el artículo 3 o se pretende con ella permitir la provisión de suministros de emergencia en el contexto de la ayuda humanitaria, como se contempla en el artículo 2, apartado 6?

Si la exportación contribuye a una de las finalidades enumeradas en el artículo 3 o si se pretende con ella permitir la provisión de suministros de emergencia en el contexto de la ayuda humanitaria, como se contempla en el artículo 2, apartado 6, debe indicarse.

Casilla 7

Código del producto

Código numérico del Sistema Armonizado o de la nomenclatura combinada  (2) en el que están clasificadas las mercancías destinadas a la exportación en el momento de expedirse la licencia.

Casilla 8

Cantidad

Cantidad de las mercancías, medida en la unidad declarada en la casilla 9.

Casilla 9

Unidad

Unidad de medida en la que se expresa la cantidad declarada en la casilla 8. En el caso de las mercancías contabilizadas en número de piezas (por ejemplo, mascarillas), debe utilizarse la unidad «P/ST».

Casilla 10

Descripción de las mercancías

Descripción en lenguaje comprensible y con exactitud suficiente para permitir la identificación de las mercancías.

Casilla 11

Lugar

Código de la geonomenclatura del Estado miembro en el que se encuentran las mercancías. Si las mercancías se encuentran en el Estado miembro de la autoridad expedidora, esta casilla se dejará en blanco.

Casilla 12

Firma, sello, lugar y fecha

La firma y el sello de la autoridad expedidora; el lugar y la fecha de expedición de la licencia.


(1)  Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


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