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Document 32020D0135

    Decisión (UE) 2020/135 del Consejo de 30 de enero de 2020 relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Texto pertinente a efectos del EEE)

    XT/21105/2018/REV/3

    DO L 29 de 31.1.2020, p. 1–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2020/135/oj

    Related international agreement

    31.1.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 29/1


    DECISIÓN (UE) 2020/135 DEL CONSEJO

    de 30 de enero de 2020

    relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 21 de octubre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2019/1750 (1), que modifica la Decisión (UE) 2019/274 (2) relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

    (2)

    El Acuerdo debe aprobarse en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    (3)

    Cualquier referencia a la Unión en la presente Decisión debe entenderse que incluye a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    (4)

    En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los mandatos de todos los miembros de las instituciones, órganos y organismos de la Unión que fueron nombrados, designados o elegidos por razón de la pertenencia del Reino Unido a la Unión finalizan automáticamente como consecuencia de la retirada.

    (5)

    Conviene definir las modalidades de la representación de la Unión en el Comité Mixto y en los comités especializados establecidos por el Acuerdo. Según dispone el artículo 17, apartado 1, del TUE, corresponde a la Comisión representar a la Unión y expresar las posiciones de la Unión establecidas por el Consejo de conformidad con los Tratados. Corresponde al Consejo ejercer sus funciones de definición de políticas y de coordinación según dispone el artículo 16, apartado 1, del TUE, mediante el establecimiento de las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto y en los comités especializados. Asimismo, cuando el Comité Mixto deba adoptar actos con efectos jurídicos, las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto han de establecerse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Seis meses antes de que pase a ser aplicable el artículo 5 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, se revisarán las disposiciones de participación de los Estados miembros en las reuniones del Comité Mixto y de los comités especializados, teniendo en cuenta la nueva situación así originada.

    (6)

    Se recuerda que se incluyeron varias declaraciones en el acta del Consejo Europeo de 25 de noviembre de 2018. Según la Declaración relativa al Acuerdo de Retirada y a la Declaración Política, cuando la posición que haya de adoptar el Comité Mixto haga referencia a la prórroga del período transitorio, el Consejo actuará de acuerdo con las orientaciones del Consejo Europeo y cualquier decisión sobre la prórroga del período transitorio tendrá en cuenta el cumplimiento por parte del Reino Unido de las obligaciones derivadas del Acuerdo, incluidos sus Protocolos. Se incluyeron otras dos declaraciones del Consejo Europeo y de la Comisión en el acta del Consejo Europeo: una declaración interpretativa sobre el artículo 184 del Acuerdo de Retirada y una declaración sobre el ámbito de aplicación territorial de los futuros acuerdos.

    (7)

    Cuando la Unión deba adoptar una posición en el Comité Mixto, el Consejo y la Comisión deben respetar las Declaraciones incluidas en el acta del Consejo Europeo del 25 de noviembre de 2018.

    (8)

    Debe informarse cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, apartado 10, del TFUE, sobre la base de unas disposiciones prácticas de cooperación por las que se le permita ejercer plenamente sus prerrogativas de conformidad con los Tratados.

    (9)

    Cuando la Unión deba actuar para dar cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo, su actuación ha de ser conforme con las disposiciones de los Tratados, respetando al mismo tiempo los límites de las competencias atribuidas a cada institución. Por consiguiente, corresponde a la Comisión facilitar al Reino Unido la información o las notificaciones exigidas en el Acuerdo, salvo en los casos en que el Acuerdo haga referencia a otras instituciones, órganos y organismos concretos de la Unión, consultar al Reino Unido sobre cuestiones específicas e invitar a representantes del Reino Unido a asistir a reuniones internacionales de consulta o negociación como parte de la delegación de la Unión. Corresponde asimismo a la Comisión representar a la Unión ante el panel de arbitraje cuando se haya sometido una controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Acuerdo. En cumplimiento del deber de cooperación leal a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del TUE, la Comisión debe consultar previamente con el Consejo, por ejemplo, remitiéndole las líneas principales de las contribuciones que la Unión se proponga presentar al panel de arbitraje y teniendo en cuenta las observaciones formuladas por el Consejo. Por la misma razón, debe incumbir a la Comisión alcanzar un acuerdo con el Reino Unido por lo que respecta a las disposiciones administrativas, como las mencionadas en el artículo 134 del Acuerdo.

    (10)

    En su declaración para el acta de la reunión del Consejo del 29 de enero de 2018, la Comisión indicó que elaborará, previa consulta al Consejo, un documento de orientación sobre la aplicación coherente del artículo 128, apartado 5, del Acuerdo.

    (11)

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 129, apartado 4, del Acuerdo, durante el período transitorio el Reino Unido puede negociar, firmar y ratificar acuerdos internacionales celebrados en nombre propio en los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión, siempre que dichos acuerdos no entren en vigor o se apliquen durante el período transitorio, a menos que la Unión lo autorice. Es necesario establecer las condiciones y el procedimiento para la concesión de dichas autorizaciones. Habida cuenta de la importancia política de las decisiones por las que se concedan tales autorizaciones, se debe conferir al Consejo la facultad para adoptar dichas autorizaciones mediante actos de ejecución, a propuesta de la Comisión.

    (12)

    El Acuerdo aborda, en protocolos separados, las muy específicas situaciones de Irlanda e Irlanda del Norte, de las zonas de soberanía del Reino Unido en Chipre y de Gibraltar. Habida cuenta de la posibilidad de que Irlanda, la República de Chipre y el Reino de España, respectivamente, necesiten celebrar con el Reino Unido los acuerdos bilaterales que puedan resultar necesarios para el buen funcionamiento de las disposiciones previstas en dichos protocolos específicos, es preciso establecer las condiciones y el procedimiento para autorizar a los respectivos Estados miembros a negociar y celebrar tales acuerdos bilaterales cuando estos afecten a ámbitos de competencia exclusiva de la Unión. Habida cuenta de la importancia política de las decisiones por las que se concedan tales autorizaciones, se debe conferir al Consejo la facultad para adoptar dichas autorizaciones mediante actos de ejecución, a propuesta de la Comisión.

    (13)

    Con arreglo al artículo 18, apartados 1 y 4, del Acuerdo, los Estados miembros de acogida deben expedir a los nacionales del Reino Unido, a los miembros de sus familias respectivas y a cualesquiera otras personas a las que resulte de aplicación la segunda parte, título II, del Acuerdo, un documento que acredite su condición de residente de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo. Con arreglo al artículo 26 del Acuerdo, el Estado miembro de trabajo debe expedir a los nacionales del Reino Unido que disfruten de derechos en cuanto trabajadores fronterizos en virtud del Acuerdo un documento que acredite su condición de trabajador fronterizo con arreglo al Acuerdo. A fin de garantizar unas condiciones uniformes dentro de la Unión para la ejecución de dichas disposiciones, con los objetivos de facilitar el reconocimiento de dichos documentos, en particular por parte de las autoridades de control de fronteras, y de prevenir la falsificación y la alteración mediante medidas de seguridad de alto nivel, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer el período de validez, el formato de dichos documentos y las especificaciones técnicas de estos, así como la declaración común que deben contener los documentos expedidos con arreglo a los artículos 18 y 26 del Acuerdo, a saber, que han sido expedidos de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). A tal efecto, es preciso que la Comisión cuente con la asistencia del Comité establecido en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo (4). En caso necesario, los actos de ejecución mencionados podrán incluir las medidas adecuadas para prevenir la falsificación y alteración de dichos documentos. En tal caso, solo deben tener acceso a ellos los organismos designados por los Estados miembros como responsables de la impresión y las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión. Dichos actos de ejecución deben entenderse sin perjuicio de cualesquiera disposiciones especiales que Irlanda pueda alcanzar, en virtud del Acuerdo, con el Reino Unido en lo relacionado con la circulación de personas en la Zona de Viaje Común.

    (14)

    De conformidad con el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el artículo 50 del TUE se aplica a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    (15)

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4, del TUE, el Reino Unido no ha participado en las deliberaciones del Consejo relativas a la presente Decisión ni en su adopción.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica queda aprobado en nombre de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Cualquier referencia a la Unión en la presente Decisión se entenderá que incluye a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    Artículo 2

    1.   La Comisión representará a la Unión en el Comité Mixto y en los comités especializados previstos en los artículos 164 y 165 del Acuerdo, así como en cualquier otro comité especializado que pueda crearse conforme al artículo 164, apartado 5, letra b), del Acuerdo.

    Uno o varios Estados miembros podrán solicitar que el representante de la Comisión vaya acompañado, como parte de la delegación de la Unión, por un representante de ese Estado o Estados miembros a una reunión del Comité Mixto o de un comité especializado cuando en dicha reunión vayan a tratarse asuntos particulares que revistan especial interés para ese Estado o Estados miembros. En particular, Irlanda, la República de Chipre y el Reino de España, respectivamente, podrán solicitar que el representante de la Comisión vaya acompañado de:

    a)

    un representante de Irlanda, en las reuniones del Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte cuando tales cuestiones sean específicas de Irlanda/Irlanda del Norte;

    b)

    un representante de la República de Chipre, en las reuniones del Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre las zonas de soberanía en Chipre;

    c)

    un representante del Reino de España, en las reuniones del Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Gibraltar.

    2.   Con el fin de que el Consejo esté en condiciones de ejercer plenamente sus funciones de definición de políticas, coordinación y toma de decisiones de conformidad con los Tratados, en particular estableciendo las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto y en los comités especializados, la Comisión garantizará que el Consejo reciba toda la información y los documentos relacionados con cualquier reunión del Comité Mixto, cualquier reunión de una comisión especializada o cualquier acto que deba ser adoptado mediante procedimiento escrito, con la antelación suficiente antes de la reunión o del recurso al procedimiento escrito.

    Asimismo, el Consejo será informado de manera oportuna sobre los debates y los resultados de las reuniones del Comité Mixto y las reuniones de los comités especializados, y sobre el procedimiento escrito, y recibirá el proyecto de acta y todos los documentos relativos a esas reuniones o a ese procedimiento.

    3.   Se garantizarán al Parlamento Europeo condiciones de ejercer plenamente sus prerrogativas institucionales a lo largo de todo el proceso, de conformidad con los Tratados.

    4.   Durante los primeros cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución y la aplicación del Acuerdo, en particular de su segunda parte.

    Artículo 3

    1.   El Consejo podrá autorizar al Reino Unido a manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por acuerdos internacionales que deban entrar en vigor o aplicarse durante el período transitorio, en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión. Esta autorización solo podrá concederse si:

    a)

    el Reino Unido ha demostrado un interés específico en que el acuerdo internacional en cuestión entre en vigor o se aplique ya durante el período transitorio;

    b)

    el acuerdo internacional en cuestión es compatible con el Derecho de la Unión aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido de conformidad con el artículo 127 del Acuerdo, así como con las obligaciones a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo, y

    c)

    la entrada en vigor o la aplicación del acuerdo internacional en cuestión durante el período transitorio no hace peligrar la consecución de ningún objetivo de la acción exterior de la Unión en el ámbito de que se trate ni es de otro modo perjudicial para los intereses de la Unión.

    2.   Las autorizaciones concedidas conforme al apartado 1 podrán estar supeditadas a la inclusión o supresión de alguna disposición en el acuerdo en cuestión, o podrán estar supeditadas a la suspensión de la aplicación de cualquier disposición de dicho acuerdo, cuando ello sea necesario para garantizar la coherencia con las condiciones establecidas en el apartado 1.

    3.   El Reino Unido notificará a la Comisión su intención de manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por un acuerdo internacional que deba entrar en vigor o aplicarse durante el período transitorio, en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión. La Comisión informará sin demora al Consejo de cualquier notificación por parte del Reino Unido acerca de la intención de este de manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por el acuerdo internacional en cuestión.

    4.   El Consejo adoptará las decisiones a que se refiere el apartado 1 mediante actos de ejecución, a propuesta de la Comisión. La propuesta de la Comisión incluirá una evaluación acerca de si se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el apartado 1. Si la información facilitada por el Reino Unido no es suficiente a efectos de la evaluación, la Comisión podrá solicitar información adicional.

    5.   El Consejo informará al Parlamento Europeo de cualquier decisión adoptada en virtud del apartado 1.

    Artículo 4

    1.   Previa solicitud debidamente justificada de Irlanda, de la República de Chipre o del Reino de España, respectivamente, el Consejo podrá autorizar a dichos Estados miembros a negociar acuerdos bilaterales con el Reino Unido en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión. Tal autorización solo podrá concederse si:

    a)

    el Estado miembro de que se trate ha facilitado información que demuestre que el acuerdo en cuestión es necesario para el buen funcionamiento de las disposiciones establecidas, respectivamente, en el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, el Protocolo relativo a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre y el Protocolo sobre Gibraltar, y que el acuerdo en cuestión cumple los principios y objetivos del Acuerdo;

    b)

    sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro, el acuerdo previsto resulta ser compatible con el Derecho de la Unión, y

    c)

    el acuerdo previsto no hace peligrar la consecución de ningún objetivo de la acción exterior de la Unión en el ámbito de que se trate ni es de otro modo perjudicial para los intereses de la Unión.

    2.   Las autorizaciones concedidas conforme al apartado 1 podrán estar supeditadas a la inclusión o supresión de alguna disposición en el acuerdo en cuestión, o podrán estar supeditadas a la suspensión de la aplicación de cualquier disposición de dicho acuerdo, cuando ello sea necesario para garantizar la coherencia con las condiciones establecidas en el apartado 1.

    3.   El Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión su intención de entablar negociaciones con el Reino Unido. La Comisión informará de ello al Consejo sin demora. El Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión toda la información necesaria para evaluar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.

    4.   El Estado miembro de que se trate invitará a la Comisión a seguir de cerca las negociaciones.

    5.   Antes de firmar el acuerdo bilateral, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado de las negociaciones y remitirá el texto del acuerdo previsto a la Comisión, la cual informará sin demora al Consejo. El Estado miembro de que se trate solo podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el acuerdo bilateral en cuestión si el Consejo le autoriza a hacerlo.

    6.   El Consejo adoptará las decisiones previstas en los apartados 1 y 5 mediante actos de ejecución, a propuesta de la Comisión.

    La propuesta de la Comisión incluirá una evaluación acerca de si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 y mencionadas en el apartado 2. Si la información facilitada por el Estado miembro de que se trate no es suficiente a efectos de la evaluación, la Comisión podrá solicitar información adicional.

    7.   Cuando la Comisión conceda una autorización de conformidad con los apartados 1 y 5, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión la entrada en vigor del acuerdo bilateral en cuestión y las modificaciones posteriores que afecten a dicho acuerdo.

    8.   El Consejo informará al Parlamento Europeo de cualquier decisión adoptada con arreglo a los apartados 1 y 5.

    Artículo 5

    La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el período de validez, el formato y las características de seguridad de los documentos que los Estados miembros expidan en virtud del artículo 18, apartados 1 y 4, y del artículo 26 del Acuerdo, así como la declaración común que debe figurar en tales documentos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6 de la presente Decisión.

    Artículo 6

    1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1683/95 a efectos de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión.

    Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    Artículo 7

    El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 185 del Acuerdo.

    Artículo 8

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2020.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    A. METELKO-ZGOMBIĆ


    (1)  Decisión (UE) 2019/1750 del Consejo, de 21 de octubre de 2019, por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/274 relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 274I, de 28.10.2019, p. 1).

    (2)  Decisión (UE) 2019/274 del Consejo, de 11 de enero de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 47I de 19.2.2019, p. 1).

    (3)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (4)  Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).


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