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Document 32019R2155

Reglamento (UE) 2019/2155del Banco Central Europeo de 5 de diciembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 sobre las tasas de supervisión (BCE/2019/37)

DO L 327 de 17.12.2019, p. 70–74 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 17/12/2019

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2155/oj

17.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/70


REGLAMENTO (UE) 2019/2155DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 5 de diciembre de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 sobre las tasas de supervisión (BCE/2019/37)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 30 y el artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Vistos la consulta pública y el análisis llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1163/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/41) (2) establece las normas para calcular el importe total de las tasas anuales de supervisión que deban exigirse a las entidades y grupos supervisados; la metodología y los criterios de cálculo de la tasa anual de supervisión que deba exigirse a cada entidad y grupo supervisados, y el procedimiento de cobro por el BCE de las tasas anuales de supervisión.

(2)

El artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41) dispone que, en 2017 a más tardar, el BCE lleve a cabo un examen de dicho reglamento, en particular respecto de la metodología y los criterios de cálculo de la tasa anual de supervisión que deba exigirse a cada entidad y grupo supervisados.

(3)

El 2 de junio de 2017 el BCE abrió una consulta pública para recibir observaciones de los interesados y examinar la posibilidad de mejorar el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41). Esta consulta pública terminó el 20 de julio de 2017.

(4)

Teniendo en cuenta las observaciones recibidas, el BCE revisó el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41) y concluyó que debía modificarlo.

(5)

Concretamente, el BCE ha decidido dejar de exigir el pago por adelantado de la tasa anual de supervisión. La tasa debe exigirse solo cuando concluya el período de la tasa correspondiente y se hayan determinado los gastos anuales efectivos. La fecha de referencia de los factores de la tasa debe seguir siendo, en general, el 31 de diciembre del período de la tasa precedente, a fin de que dé tiempo suficiente para validar los factores de la tasa.

(6)

Respecto de casi todos los deudores de la tasa, el BCE ya recibe la información sobre los activos totales y la exposición total al riesgo en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (3) y del Reglamento (UE) 2015/534 del Banco Central Europeo (BCE/2015/13) (4). Esta información está inmediatamente disponible para calcular la tasa anual de supervisión, por lo que debe suprimirse la recopilación específica de los factores de la tasa respecto de esos deudores.

(7)

Además, el BCE ha decidido reducir las tasas de supervisión de las entidades y grupos supervisados menos significativos con activos totales de hasta 1 000 millones EUR. Con este fin, el elemento mínimo de la tasa de estas entidades y grupos supervisados se dividirá por dos.

(8)

Por otra parte, la experiencia de aplicar el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41) desde 2014 demuestra la conveniencia de incorporar al mismo ciertas aclaraciones y modificaciones técnicas.

(9)

Es preciso establecer disposiciones transitorias para el período de la tasa de 2020, pues será el primero para el cual el BCE ya no exija el pago por adelantado de la tasa anual de supervisión. Por tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor a comienzos de 2020.

(10)

Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

El Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41) se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

se suprime el punto 9;

b)

los puntos 12 y 13 se sustituyen por los siguientes:

«12.

"activos totales":

a)

de un grupo supervisado, el valor total de los activos determinado con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), excluidos los activos de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países, salvo que el grupo supervisado decida lo contrario conforme al artículo 10, apartado 3, letra c);

b)

de una sucursal pagadora de la tasa, el valor total de los activos comunicado a efectos prudenciales. Cuando no se requiera comunicar el valor total de los activos a efectos prudenciales, se entenderá por activos totales el valor total de los activos determinado sobre la base de las últimas cuentas anuales auditadas elaboradas de conformidad con las Normas internacionales de información financiera (NIIF) aplicables en la Unión con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo  (*) o, si no se dispone de dichas cuentas anuales, sobre la base de las cuentas anuales elaboradas de conformidad con la legislación contable nacional aplicable. En el caso de las sucursales pagadoras de la tasa que no elaboren cuentas anuales, se entenderá por activos totales el valor total de los activos determinado con arreglo al artículo 51, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17);

c)

de dos o más sucursales pagadoras de la tasa consideradas una sola sucursal conforme al artículo 3, apartado 3, la suma del valor total de los activos determinado para cada sucursal pagadora de la tasa;

d)

en los demás casos, el valor total de los activos determinado con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17);

13.

"exposición total al riesgo":

a)

de un grupo supervisado, el importe determinado al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes y calculado en aplicación del artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo  (**), excluido el importe de la exposición al riesgo de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países, salvo que el grupo supervisado decida lo contrario conforme al artículo 10, apartado 3, letra c);

b)

cero, en el caso de una sucursal pagadora de la tasa y de dos o más sucursales pagadoras de la tasa consideradas una sola sucursal conforme al artículo 3, apartado 3;

c)

en los demás casos, el importe calculado conforme al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(*)  Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1)."

(**)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).»."

2)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra c) se sustituye por la siguiente:

«c)

quien se determine conforme a las disposiciones del apartado 2, en el caso de un grupo de entidades pagadoras de la tasa»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.

Sin perjuicio a los acuerdos de un grupo de entidades pagadoras de la tasa en cuanto a la distribución de costes entre ellas, el grupo se tratará como una unidad. Todo grupo de entidades pagadoras de la tasa designará al deudor de la tasa para el grupo en su conjunto y lo notificará al BCE. El deudor de la tasa estará establecido en un Estado miembro participante. La notificación solo se considerará válida si:

a)

en ella consta el nombre del grupo al que se refiera la notificación;

b)

la firma el deudor de la tasa en nombre de todas las entidades supervisadas del grupo;

c)

el BCE la recibe a más tardar el 30 de septiembre de cada año, a fin de ser tenida en cuenta al expedir el aviso de tasa de ese período de la tasa.

Si el BCE recibe más de una notificación por grupo de entidades pagadoras de la tasa, prevalecerá la que haya recibido más tarde dentro del plazo del 30 de septiembre. Si una entidad supervisada ingresa en el grupo supervisado después de que el BCE haya recibido una notificación válida del deudor de la tasa, se considerará que la notificación también se ha firmado en nombre de esa entidad, a menos que se informe al BCE por escrito de lo contrario.».

3)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se suprime la segunda frase;

b)

se añade el siguiente apartado 4:

«4.

En los cuatro meses siguientes al final de cada período de la tasa, el importe total de las tasas anuales de supervisión de cada categoría de entidades y grupos supervisados para ese período de la tasa se publicará en la dirección del BCE en internet.».

4)

Se suprime el artículo 6.

5)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el siguiente:

«Entidades supervisadas nuevas y entidades que dejan de ser supervisadas o cambian de condición»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.

Cuando a resultas de una decisión del BCE al respecto, el BCE asuma la supervisión directa de una entidad o grupo supervisados en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), o dicha supervisión cese en virtud del artículo 46 de dicho reglamento, la tasa anual de supervisión se calculará respecto del número de meses en los que la entidad o grupo supervisados hayan sido directa o indirectamente supervisados por el BCE al último día del mes.».

6)

Se suprime el artículo 9.

7)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

Los factores de la tasa empleados para determinar la tasa anual de supervisión exigible a cada entidad o grupo supervisados serán el importe en la fecha de referencia de:

i)

los activos totales;

ii)

la exposición total al riesgo»;

b)

en el apartado 3, la letra b) se suprime y se insertan las siguientes letras b), b bis), b ter) y b quater):

«b)

Los factores de la tasa se determinarán para cada período de la tasa sobre la base de los datos que comuniquen las entidades supervisadas a efectos prudenciales con la fecha de referencia del 31 de diciembre del período de la tasa precedente.

b bis)

Si la entidad supervisada elabora cuentas anuales, inclusive cuentas anuales consolidadas, basadas en un año contable distinto del año natural, la fecha de referencia para los activos totales será el final del año contable correspondiente al período de la tasa precedente.

b ter)

Si la entidad o grupo supervisados se han constituido después de la fecha de referencia pertinente establecida en las letras b) o b bis) pero antes del 1 de octubre del período de la tasa para el que la tasa se determina y, por consiguiente, no existen factores de la tasa con esa fecha de referencia, la fecha de referencia de los factores de la tasa será el final del trimestre más próximo a la fecha de referencia pertinente establecida en las letras b) o b bis).

b

quater)Para las entidades y grupos supervisados que no estén obligados a presentar información a efectos prudenciales o para los grupos supervisados que excluyan los activos o el importe de la exposición al riesgo de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países conforme a la letra c), los factores de la tasa se determinarán sobre la base de la información que dichos deudores de la tasa comuniquen separadamente a efectos de calcular la tasa de supervisión. Los factores de la tasa se presentarán a la ANC correspondiente con la fecha de referencia pertinente de las letras b), (b bis) o (b ter), con arreglo a una decisión del BCE.»;

c)

en el apartado 3, la letra c) se sustituye por la siguiente:

«c)

A efectos de calcular los factores de la tasa, los grupos supervisados, como norma general, excluirán los activos y el importe de la exposición al riesgo de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países, pero podrán decidir no excluir tales activos o tal importe al determinar los factores de la tasa.»;

d)

el apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4)

La suma de los activos totales de todos los deudores de la tasa y la suma de la exposición total al riesgo de todos los deudores de la tasa se publicarán en la dirección del BCE en internet.»;

e)

el apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5)

Si el deudor de la tasa no proporciona los factores de esta, el BCE los determinará conforme a una decisión del BCE.»;

f)

en el apartado 6, la letra b) se sustituye por la siguiente:

«b)

El elemento mínimo de la tasa se calcula como un porcentaje fijo del importe total de las tasas anuales de supervisión de cada categoría de entidades y grupos supervisados según se determina conforme al artículo 8.

i)

Para la categoría de entidades y grupos supervisados significativos, el porcentaje fijo es el 10 %. Este importe se divide a partes iguales entre todos los deudores de la tasa. Para las entidades y grupos supervisados significativos con activos totales de hasta 10 000 millones EUR, el elemento mínimo de la tasa se divide por dos.

ii)

Para la categoría de entidades y grupos supervisados menos significativos, el porcentaje fijo es el 10 %. Este importe se divide a partes iguales entre todos los deudores de la tasa. Para las entidades y grupos supervisados menos significativos con activos totales de hasta 1 000 millones EUR, el elemento mínimo de la tasa se divide por dos.»;

g)

en el apartado 6, en la letra c), la expresión «los artículos 8 y 9» se sustituye por la expresión «el artículo 8»;

h)

en el apartado 6, el último párrafo se sustituye por el siguiente:

«Sobre la base del cálculo efectuado conforme al presente apartado y de los factores de la tasa determinados conforme al presente artículo, el BCE decidirá la tasa anual de supervisión exigible a cada deudor de la tasa, la cual se comunicará a este por medio del aviso de tasa.».

8)

En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.

El BCE expedirá anualmente, en los seis meses contados desde el comienzo del período de la tasa siguiente, un aviso de tasa dirigido a cada deudor de la tasa.».

9)

En el artículo 13, apartado 1, se suprime la segunda frase.

10)

Se suprime el artículo 16.

11)

El artículo 17 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el siguiente:

«Información»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.

En los cuatro meses siguientes al comienzo de cada período de la tasa se publicará en la dirección del BCE en internet el importe estimado de los gastos anuales para ese período de la tasa.».

12)

Se inserta el siguiente artículo 17 bis:

«Artículo 17 bis

Disposiciones transitorias para el período de la tasa de 2020

1.   La tasa anual de supervisión exigible a cada entidad y grupo supervisados por el período de la tasa de 2020 se especificará en el aviso de tasa que se expida al deudor de la tasa correspondiente en 2021.

2.   Todo superávit o déficit del período de la tasa de 2019 resultante de deducir los gastos anuales efectivos efectuados respecto de ese período del importe correspondiente a gastos anuales estimados en él exigido, se tendrá en cuenta al determinar los gastos anuales para el período de la tasa de 2020».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de diciembre de 2019.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1163/2014 del Banco Central Europeo, de 22 de octubre de 2014, sobre las tasas de supervisión (BCE/2014/41) (DO L 311 de 31.10.2014, p. 23).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2015/534 del Banco Central Europeo, de 17 de marzo de 2015, sobre la presentación de información financiera con fines de supervisión (BCE/2015/13) (DO L 86 de 31.3.2015, p. 13).


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