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Document 32019R2088

Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (Texto pertinente a efectos del EEE)

PE/87/2019/REV/1

OJ L 317, 9.12.2019, p. 1–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 09/01/2024

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2088/oj

9.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/1


REGLAMENTO (UE) 2019/2088 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2019

sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de septiembre de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó un nuevo marco mundial de desarrollo sostenible: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (en lo sucesivo, «Agenda 2030»), cuyo núcleo lo constituyen los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). La Comunicación de la Comisión titulada «Próximas etapas para un futuro europeo sostenible», publicada el 22 de noviembre de 2016, vincula los ODS con el marco de actuación de la Unión para garantizar que todas las acciones e iniciativas estratégicas de la Unión, dentro de su territorio y a nivel global, incorporen desde el primer momento los ODS. En sus conclusiones de 20 de junio de 2017 el Consejo Europeo confirmó el compromiso de la Unión y de sus Estados miembros con la aplicación de la Agenda 2030 de manera completa, coherente, global, integrada y eficaz, y en estrecha cooperación con sus socios y otras partes interesadas.

(2)

La transición a una economía hipocarbónica, más sostenible, eficiente en el uso de los recursos y circular, en consonancia con los ODS, es fundamental para garantizar la competitividad a largo plazo de la economía de la Unión. El Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), que fue ratificado por la Unión el 5 de octubre de 2016 (3) y entró en vigor el 4 de noviembre de 2016, aspira a reforzar la respuesta al cambio climático logrando, entre otras cosas, que los flujos financieros sean coherentes con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

(3)

A fin de alcanzar los objetivos del Acuerdo de París y reducir significativamente los riesgos e impactos del cambio climático, el objetivo global es mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales.

(4)

La Directivas 2009/65/CE (4), 2009/138/CE (5), 2011/61/UE (6), 2013/36/UE (7), 2014/65/UE (8), (UE) 2016/97 (9), (UE) 2016/2341 (10), del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 (11), (UE) n.o 346/2013 (12), (UE) 2015/760 (13) y (UE)2019/1238 (14) del Parlamento Europeo y del Consejo persiguen el objetivo común de facilitar el acceso a la actividad y su ejercicio por parte de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), las entidades de crédito, los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) que gestionan o comercializan fondos de inversión alternativos, incluidos los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE), las empresas de seguros, las empresas de servicios de inversión, los intermediarios de seguros, los fondos de pensiones de empleo (FPE), los gestores de fondos de capital riesgo admisibles (gestores de FCRE), los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles (gestores de FESE) y los proveedores de productos paneuropeos de pensiones individuales. Estos Reglamentos y Directivas garantizan una mayor uniformidad de la protección de los inversores finales, hacen que les resulte más fácil beneficiarse de una amplia gama de productos) y, al mismo tiempo, establecen normas para que los inversores finales puedan tomar decisiones de inversión fundamentadas.

(5)

La divulgación de información a los inversores finales sobre la integración de los riesgos de sostenibilidad, sobre el análisis de las incidencias adversas en materia de sostenibilidad, sobre los objetivos de inversión sostenible o en la promoción de las características ambientales o sociales, en la toma de decisiones de inversión y en los procesos consultivos no se han desarrollado lo suficiente por no estar sujetas a requisitos armonizados.

(6)

La exención respecto de lo dispuesto en el presente Reglamento prevista para los asesores financieros con menos de tres empleados debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de las Directivas 2014/65/UE y (UE) 2016/97, en particular de las normas relativas al asesoramiento sobre inversión y seguros. Por lo tanto, si bien dichos asesores no están obligados a facilitar información de conformidad con el presente Reglamento, han de analizar e incluir los riesgos de sostenibilidad en sus procesos de asesoramiento.

(7)

Las entidades reguladas por el presente Reglamento, en función de la naturaleza de las actividades que desarrollen, deben cumplir las normas en materia de participantes en los mercados financieros cuando creen productos financieros y en materia de asesores financieros cuando presten asesoramiento sobre inversiones o seguros. Por tanto, en aquellas situaciones en las que las entidades realicen de forma concurrente actividades correspondientes a participantes en los mercados financieros y a asesores financieros, dichas entidades han de considerarse participantes en los mercados financieros cuando actúen en calidad de creadores de productos financieros, también prestando servicios de gestión de carteras, y asesores financieros cuando presten servicios de asesoramiento de inversiones o seguros.

(8)

Habida cuenta de que la Unión afronta cada vez más las consecuencias catastróficas e impredecibles del cambio climático, del agotamiento de los recursos y de otras cuestiones relacionadas con la sostenibilidad, movilizar capital no solo a través de las políticas públicas, sino también por medio del sector de los servicios financieros. Por lo tanto, procede exigir a los participantes en los mercados financieros y a los asesores financieros que divulguen información específica relativa a cómo abordan la integración de los riesgos de sostenibilidad y el análisis de las incidencias adversas en materia de sostenibilidad.

(9)

En ausencia de normas armonizadas de la Unión sobre la divulgación de información en materia de sostenibilidad a los inversores finales, es probable que se sigan adoptando medidas divergentes a nivel nacional y podrían persistir enfoques distintos en los diferentes sectores de servicios financieros. Tales medidas y enfoques divergentes seguirían provocando un falseamiento significativo de la competencia como consecuencia de las notables diferencias en las normas de divulgación de información. Además, el desarrollo paralelo de las prácticas del mercado que esté basado en prioridades comerciales que producen resultados divergentes, da lugar actualmente a una mayor fragmentación del mercado e incluso podría agravar aún más las ineficiencias en el funcionamiento del mercado interior en el futuro. Las divergencias entre las normas de divulgación de información y las prácticas del mercado dificultan enormemente que se puedan comparar los diferentes productos financieros, crean condiciones desiguales para dichos productos financieros y para los canales de distribución, y levantan barreras adicionales al mercado interior. Esas divergencias también podrían generar confusión para los inversores finales y distorsionar sus decisiones de inversión. A la hora de garantizar el cumplimiento del Acuerdo de París, existe el riesgo de que los Estados miembros adopten disposiciones nacionales divergentes que podrían obstaculizar el correcto funcionamiento del mercado interior en detrimento de los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros. Además, la falta de normas armonizadas en materia de transparencia dificulta a los inversores finales comparar de manera eficaz los distintos productos financieros en los distintos Estados miembros en cuanto a sus riesgos ambientales, sociales y de gobernanza y objetivos de inversión sostenible. Es necesario, por tanto, suprimir los obstáculos existentes al funcionamiento actual del mercado interior y mejorar la comparabilidad de los productos financieros a fin de evitar los obstáculos que puedan plantearse en el futuro.

(10)

El presente Reglamento tiene como finalidad reducir las asimetrías de información en las relaciones comitente-agente respecto de la integración de los riesgos de sostenibilidad, el análisis de las incidencias adversas en materia de sostenibilidad, la promoción de características ambientales o sociales, así como de la inversión sostenible, al requerir de los participantes en los mercados financieros y asesores financieros la divulgación a los inversores finales de información precontractual y en curso cuando actúen como agentes de dichos inversores finales.

(11)

El presente Reglamento completa los requisitos de divulgación de información establecidos en las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE, 2011/61/UE, 2014/65/UE, (UE) 2016/97, (UE) 2016/2341, y los Reglamentos (UE) n.o 345/2013, (UE) n.o 346/2013, (UE) 2015/760 y (UE) 2019/1238 así como en el Derecho nacional que regula los productos de pensiones personales e individuales. Con el fin de garantizar una vigilancia ordenada y efectiva del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros deben valerse de las autoridades competentes ya designadas con arreglo a dichas normas.

12)

El presente Reglamento mantiene los requisitos que obligan a los participantes en los mercados financieros y a los asesores financieros a actuar en interés de los inversores finales, en particular, pero no exclusivamente, el requisito de actuar con la adecuada diligencia debida antes de realizar la inversión, conforme a lo dispuesto en las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/65/UE, (UE) 2016/97, (UE) 2016/2341, y los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013, así como en la legislación nacional que regula los productos de pensiones personales e individuales. Con objeto de cumplir las obligaciones que les incumben con arreglo a dichas normas, los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros deben integrar en sus procesos, también en sus procesos de diligencia debida, así como evaluar de manera continua, no solo todos los riesgos financieros pertinentes sino también, en particular, todos los riesgos de sostenibilidad pertinentes que pudieran tener un efecto material negativo en la rentabilidad financiera de la inversión, o asesorar al respecto. Por lo tanto, los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros deben especificar en sus políticas el modo en que integran dichos riesgos y publicarlas.

(13)

El presente Reglamento requiere que los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros que prestan asesoramiento sobre inversión o sobre seguros respecto a productos de inversión basados en seguros (PIBS), con independencia de la concepción de los productos financieros y del mercado al que se destinen, publiquen por escrito sus políticas sobre la integración de los riesgos de sostenibilidad y que garanticen la transparencia de dicha integración.

(14)

Debe entenderse por riesgo de sostenibilidad un hecho o condición ambiental, social o de gobernanza que, de producirse, podría provocar un impacto material negativo material en el valor de la inversión, conforme se especifica en la legislación sectorial, en particular en las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/65/UE, (UE) 2016/97 y (UE) 2016/2341, o en los actos delegados y en las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con los mismos.

(15)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las normas sobre integración del riesgo contempladas en las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/65/UE, (UE) 2016/97, (UE) 2016/2341, y los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013, así como en virtud de la legislación nacional que regula los productos de pensiones individuales, en particular, pero no exclusivamente, los criterios de proporcionalidad aplicables pertinentes, como el tamaño, la organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de las actividades en cuestión. El presente Reglamento se propone mejorar la transparencia respecto del modo en que los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros integran los riesgos de sostenibilidad en sus decisiones de inversión y su asesoramiento sobre inversiones o seguros. Cuando de la evaluación de los riesgos de sostenibilidad se concluya que no existen riesgos de sostenibilidad que se consideren pertinentes para el producto financiero, deben explicarse los motivos para ello. Cuando de la evaluación de los riesgos de sostenibilidad se concluya que dichos riesgos son pertinentes, debe divulgarse, ya sea en términos cualitativos o cuantitativos, la medida en que dichos riesgos de sostenibilidad puedan afectar al rendimiento del producto financiero. Las evaluaciones de los riesgos de sostenibilidad y las correspondientes divulgaciones de información precontractual por parte de los participantes en los mercados financieros deben incorporarse a las divulgaciones de información precontractual que realicen. Antes de prestar su asesoramiento, los asesores financieros deben divulgar la información sobre de qué manera tienen en cuenta los riesgos de sostenibilidad en el proceso de selección del producto financiero que se presenta a los inversores finales, con independencia de las preferencias que estos tengan en materia de sostenibilidad. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de las Directivas 2014/65/UE y (UE) 2016/97, en particular las obligaciones de los participantes en los mercados financieros y de los asesores financieros por lo que respecta a la gobernanza del producto, las evaluaciones de su adecuación e idoneidad, y las comprobaciones de las exigencias y necesidades.

(16)

Las decisiones y el asesoramiento en materia de inversión pueden tener efectos negativos, materiales o posiblemente materiales, sobre factores de sostenibilidad, contribuir a ellos o estar directamente vinculados con ellos.

(17)

A fin garantizar una aplicación coherente y congruente del presente Reglamento es preciso establecer una definición armonizada de «inversiones sostenibles» según la cual las empresas objeto de la inversión observan buenas prácticas de gobernanza y se respeta el principio de precaución consistente en «no causar un perjuicio significativo», es decir, que ni el objetivo ambiental ni el social resulten significativamente perjudicados.

(18)

Cuando los participantes en el mercado, teniendo debidamente en cuenta el tamaño, naturaleza y la escala de sus actividades, así como los tipos de sus productos financieros que ellos proporcionan, analicen las principales incidencias adversas, materiales o posiblemente materiales, de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad, deben integrar en sus procesos, incluidos sus procesos de diligencia debida, los procedimientos adoptados para el análisis de las principales incidencias adversas junto con los riesgos financieros pertinentes y los riesgos de sostenibilidad pertinentes. La información relativa a dichos procedimientos puede describir la manera en que los participantes en los mercados financieros ejercen sus responsabilidades administrativas relativas a la sostenibilidad o demás compromisos para con sus accionistas. Los participantes en los mercados financieros deben incluir en sus sitios web información sobre dichos procedimientos y descripciones de las principales incidencias adversas. A ese respecto, el comité mixto de la Autoridad Bancaria Europea establecida en virtud del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación establecida en virtud del Reglamento n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) (AESPJ) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados establecida en virtud del Reglamento (UE) n.o1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) (AEVM) (en lo sucesivo, «comité mixto») y los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros deben analizar las directrices en materia de diligencia debida para una conducta empresarial responsable elaboradas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y los Principios para la Inversión Responsable apoyados por las Naciones Unidas.

(19)

El análisis de los factores de sostenibilidad durante los procesos de asesoramiento y toma de decisiones de inversión puede brindar beneficios que trascienden los mercados financieros, ya que puede incrementar la resiliencia de la economía real y la estabilidad del sistema financiero. Con ello, puede en último término incidir en la relación entre riesgo y rentabilidad de los productos financieros. Resulta, por tanto, fundamental que los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros proporcionen la información necesaria para que los inversores finales puedan adoptar decisiones de inversión fundamentadas.

(20)

Los participantes en los mercados financieros que analicen las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad deben divulgar en la información precontractual, para cada producto financiero, de forma concisa, en términos cualitativos o cuantitativos, cómo se analizan las principales incidencias adversas, así como una declaración de que el proceso de información en curso contiene información relativa a las principales incidencias adversas en los factores de sostenibilidad. Por principales incidencias adversas deben entenderse aquellas incidencias del asesoramiento y las decisiones de inversión que tengan efectos negativos sobre los factores de sostenibilidad.

(21)

Hasta la fecha se han creado productos sostenibles con diversos grados de ambición. Por tanto, a efectos de la divulgación de información precontractual y de la divulgación de información mediante informes periódicos, es preciso distinguir entre los requisitos que afectan a los productos financieros que promueven características ambientales o sociales, y aquellos que afectan a los productos financieros que tienen como objetivo lograr un efecto positivo en el medio ambiente y la sociedad. Por consiguiente, en lo que atañe a los productos financieros con características ambientales o sociales, los participantes en los mercados financieros deben divulgar si, y de qué manera, el índice designado, el índice de sostenibilidad o el índice convencional son acordes con dichas características y, de no utilizarse un índice de referencia, información sobre el modo en que se cumplen las características de sostenibilidad de los productos financieros. En lo que atañe a los productos financieros que tienen como objetivo lograr un efecto positivo en el medio ambiente y la sociedad, los participantes en los mercados financieros deben divulgar cuál es el índice de sostenibilidad que utilizan para medir el rendimiento sostenible y, de no utilizarse un índice de referencia, explicar de qué modo se cumple el objetivo sostenible. Dicha divulgación de información debe llevarse a cabo por medio de sus informes anuales.

(22)

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas en materia de remuneración o de la evaluación del rendimiento del personal de los participantes en los mercados financieros y de los asesores financieros en virtud de las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/65/UE, (UE) 2016/97, (UE) 2016/2341, y los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013, o de los actos de ejecución y la legislación nacional que regula los productos de pensiones individuales, en particular, pero no exclusivamente, los correspondientes criterios de proporcionalidad, como el tamaño, la organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de las actividades en cuestión. No obstante, conviene que aumente la transparencia, en términos cualitativos o cuantitativos, sobre las políticas de remuneración de los participantes en los mercados financieros y de los asesores financieros por lo que respecta a su asesoramiento en materia de inversiones o seguros, que fomenten así una gestión sólida y eficaz del riesgo en relación con los riesgos de sostenibilidad mientras que la estructura de remuneración no alienta la asunción de riesgos excesivos con respecto a los riesgos de sostenibilidad y está vinculada al rendimiento ajustado al riesgo.

(23)

A fin de reforzar la transparencia e informar a los inversores finales, debe regularse la forma en que los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros integran los riesgos de sostenibilidad pertinentes, materiales o posiblemente materiales, en sus procesos de toma de decisiones de inversión, incluidos los aspectos de organización, gestión de riesgos y gobernanza de dichos procesos y que hacen lo propio en sus procesos de asesoramiento, respectivamente, obligando a dichas entidades a mantener información concisa sobre dichas políticas en su sitio web.

(24)

Las actuales obligaciones de divulgación de información establecidas en el Derecho de la Unión no requieren que se divulgue toda la información necesaria para informar adecuadamente a los inversores finales sobre la incidencia de sus inversiones en materia de sostenibilidad a través de productos financieros con características ambientales o sociales o de productos financieros que tengan objetivos de sostenibilidad. Por lo tanto, conviene establecer obligaciones de divulgación de información más específicas y normalizadas por lo que se refiere a dichas inversiones. Por ejemplo, la incidencia global de los productos financieros en materia de sostenibilidad debe comunicarse periódicamente mediante indicadores pertinentes que midan el objetivo de inversión sostenible elegido. Cuando se haya designado un índice apropiado como índice de referencia, también deberá facilitarse dicha información en relación con el índice designado, así como con un índice general del mercado para que se pueda comparar. Cuando los gestores de FESE faciliten información sobre la incidencia social positiva que un determinado fondo tenga por objetivo, sobre el resultado social global obtenido y sobre los correspondientes métodos utilizados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 346/2013, podrán utilizar, cuando proceda, dichos datos a efectos de la información que deba divulgarse con arreglo al presente Reglamento.

(25)

La Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) impone obligaciones de transparencia en la comunicación de información no financiera en relación con los aspectos ambientales, sociales y de buen gobierno de la empresa. No obstante, el formato y la presentación requeridos por esas Directivas no siempre se prestan a ser usados directamente por los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros cuando tratan con inversores finales. Los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros deben tener la opción de utilizar la información que contienen los informes de gestión y los estados no financieros a efectos del presente Reglamento de conformidad con dicha Directiva, cuando proceda.

(26)

A fin de garantizar la fiabilidad de la información publicada en los sitios web de los participantes en los mercados financieros y de los asesores financieros, dicha información debe estar actualizada, y debe explicarse claramente cualquier revisión que se efectúe o modificación que se introduzca.

(27)

Aun cuando el presente Reglamento no incluye los regímenes nacionales de seguridad social regulados por los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009, teniendo en cuenta que cada vez más Estados miembros abren partes de la gestión de los regímenes de jubilación obligatorios de sus sistemas de seguridad social a participantes en mercados financieros o a otras entidades de Derecho privado, y que dichos regímenes están expuestos a riesgos de sostenibilidad y podrían analizar las incidencias adversas en materia de sostenibilidad, promover características ambientales o sociales, o efectuar inversiones sostenibles, los Estados miembros deben tener la opción de aplicar el presente Reglamento con respecto a dichos regímenes con el fin de reducir las asimetrías de información en dicha relación comitente-agente.

(28)

El presente Reglamento no debe impedir a un Estado miembro adoptar ni mantener en vigor disposiciones más estrictas en materia de publicación de políticas de adaptación al cambio climático ni de divulgación de información adicional a los inversores finales al respecto de los riesgos de sostenibilidad, siempre que los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros a quienes afecten dichas disposiciones tengan su sede principal en su territorio. Sin embargo, dichas disposiciones no deben obstaculizar la aplicación efectiva del presente Reglamento ni la consecución de sus objetivos.

(29)

Con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2341, los FPE están obligados a garantizar que se apliquen ya normas de gobernanza y gestión de riesgos a sus decisiones de inversión y las evaluaciones de riesgos a fin de garantizar la continuidad y regularidad. Las decisiones de inversión y la evaluación de los riesgos pertinentes, incluidos los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza, deben realizarse de tal forma que se garantice la protección de los intereses de los partícipes y beneficiarios de los FPE. La AESPJ debe publicar directrices que especifiquen de qué forma las decisiones de inversión y de evaluación de riesgos que adoptan los FPE tienen en cuenta los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza en el marco de dicha Directiva.

(30)

La ABE, la AESPJ y la AEVM (en lo sucesivo denominadas colectivamente «AES»), a través del comité mixto, debe encargarse de la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen en mayor detalle el contenido, las metodologías y la presentación de información en relación con los indicadores de sostenibilidad en materia de clima y otras incidencias adversas relativas al medio ambiente, con asuntos sociales y laborales, el respeto de los derechos humanos, la lucha contra la corrupción y contra el soborno, la presentación y el contenido de la información con respecto a la promoción de las características ambientales o sociales y los objetivos de inversión sostenible que deben figurar en los documentos precontractuales, los informes anuales y los sitios web de los participantes en los mercados financieros, de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010. La Comisión debe estar facultada para adoptar dichas normas técnicas de regulación mediante actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

(31)

Debe encargarse a las AES, a través del comité mixto, la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer la presentación estándar de la promoción de las características ambientales o sociales e inversión sostenible en las comunicaciones publicitarias. La Comisión debe estar facultada para adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos delegados de conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de conformidad con el artículo 15 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

(32)

Dado que en principio los informes anuales resumen los resultados empresariales de años naturales completos, la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a los requisitos de transparencia en dichos informes debe posponerse hasta el 1 de enero de 2022.

(33)

Las normas en materia de divulgación de información contenidas en el presente Reglamento deben completar las disposiciones de las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE, 2011/61/UE, 2014/65/UE, (UE) 2016/97, y (UE) 2016/2341, y de los Reglamentos (UE) n.o 345/2013, (UE) n.o 346/2013, (UE) 2015/760 y (UE) n.o 2019/1238.

(34)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(35)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, reforzar la protección de los inversores finales y mejorar la información que se les ofrece, también en los casos de compras transfronterizas para inversores finales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de fijar requisitos uniformes, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre la transparencia que deberán aplicar los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros en relación con la integración de los riesgos de sostenibilidad y el análisis de las incidencias adversas en materia de sostenibilidad en sus procesos y la información en materia de sostenibilidad respecto de productos financieros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«participante en los mercados financieros»:

a)

toda empresa de seguros que ofrezca productos de inversión basados en seguros (PIBS);

b)

toda empresa de servicios de inversión que preste servicios de gestión de carteras;

c)

todo fondo de pensiones de empleo (FPE);

d)

todo creador de productos de pensiones:

e)

todo gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA);

f)

todo proveedor de productos paneuropeos de pensiones individuales;

g)

todo gestor de fondos de capital riesgo admisibles registrado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 345/2013;

h)

todo gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles registrado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 346/2013;

i)

toda sociedad de gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (sociedad de gestión de OICVM); o

j)

toda entidad de crédito que preste servicios de gestión de carteras;

2)

«empresa de seguros»: toda empresa de seguros autorizada de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2009/138/CE;

3)

«productos de inversión basados en seguros» o «PIBS»: cualquiera de los siguientes:

a)

todo producto de inversión basado en seguros, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

b)

todo producto de seguro que esté a disposición de un inversor profesional y que ofrezca un valor al vencimiento o un valor de rescate expuestos total o parcialmente, directa o indirectamente, a las fluctuaciones del mercado;

4)

«gestor de fondos de inversión alternativos» o «GFIA»: todo GFIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE;

5)

«empresa de servicios de inversión»: toda empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;

6)

«gestión de carteras»: toda gestión de carteras tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2014/65/UE;

7)

«fondo de pensiones de empleo» o «FPE»: todo fondo de pensiones de empleo autorizado o registrado de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/2341, excepto una institución a la que un Estado miembro haya optado por aplicar el artículo 5 de dicha Directiva o una institución que gestione planes de pensiones que cuenten con menos de quince partícipes en total;

8)

«producto de pensión»:

a)

todo producto de pensión contemplado en el artículo 2, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1286/2014; o

b)

todo producto de pensión individual contemplado en el artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1286/2014;

9)

«producto paneuropeo de pensiones individuales»: todo producto contemplado en el artículo 2, punto 2 del Reglamento (UE) 2019/1238;

10)

«sociedad de gestión de un OICVM»:

a)

toda sociedad de gestión según se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE; o

b)

toda sociedad de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2009/65/CE que no haya designado una sociedad de gestión autorizada en virtud de dicha Directiva para su gestión;

11)

«asesor financiero»:

a)

todo intermediario de seguros que ofrezca asesoramiento en materia de seguros con respecto a los PIBS;

b)

toda empresa de seguros que ofrezca asesoramiento en materia de seguros con respecto a los PIBS;

c)

toda entidad de crédito que ofrezca asesoramiento en materia de inversión;

d)

toda empresa de servicios de inversión que ofrezca asesoramiento en materia de inversión;

e)

todo gestor de fondos de inversión alternativos que preste asesoramiento en materia de inversión, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, letra b), inciso i), de la Directiva 2011/61/UE; o

f)

toda sociedad de gestión de OICVM que preste asesoramiento en materia de inversión, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra b), inciso i), de la Directiva 2009/65/CE;

12)

«participante en los mercados financieros»: cualquiera de los siguientes:

a)

toda cartera gestionada con arreglo al punto 6) del presente artículo

b)

todo fondo de inversión alternativo (FIA);

c)

todo PIBS;

d)

todo producto de pensiones;

e)

todo plan de pensiones;

f)

toda OICVM; o

g)

todo producto paneuropeo de pensiones individuales;

13)

«fondo de inversión alternativo» o «FIA»: todo FIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE;

14)

«plan de pensiones»: todo plan de pensiones tal como se define en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/2341;

15)

«organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios» o «OICVM»: todo organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios autorizado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE;

16)

«asesoramiento en materia de inversión»: todo asesoramiento en materia de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE;

17)

«inversiones sostenibles»: inversiones en una actividad económica que contribuyan a un objetivo medioambiental, medido, por ejemplo a través de indicadores clave de eficiencia de recursos relativos al uso de la energía, de la energía renovable, consumo de materias primas, agua y suelo, producción de residuos y emisiones de gases de efecto invernadero e impacto sobre la biodiversidad y la economía circular o las inversiones en una actividad económica que contribuyan a un objetivo social y, en particular, toda inversión que contribuya a luchar contra la desigualdad, toda inversión que refuerce la cohesión social, la integración social y las relaciones laborales, o toda inversión en capital humano o en comunidades económica o socialmente desfavorecidas; siempre y cuando las inversiones no perjudiquen significativamente a ninguno de dichos objetivos y las empresas beneficiarias sigan prácticas de buena gobernanza, en particular en lo que respecta a que sus estructuras de gestión, relaciones con los asalariados y remuneración del personal pertinente sean sanas y cumplan las obligaciones tributarias;

18)

«inversor profesional»: todo cliente que reúna los criterios establecidos en el anexo II de la Directiva 2014/65/UE;

19)

«inversor minorista»: todo inversor que no sea un inversor profesional;

20)

«intermediario de seguros»: todo intermediario de seguros tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva (UE) 2016/97;

21)

«asesoramiento de seguros»: todo asesoramiento tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 15, de la Directiva (UE) 2016/97;

22)

«riesgo de sostenibilidad», todo acontecimiento o estado medioambiental, social o de gobernanza que, de ocurrir, pudiera surtir un efecto material negativo real o posible sobre el valor de la inversión;

23)

«fondo de inversión a largo plazo europeo» o «FILPE»: todo fondo autorizado de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/760;

24)

«factores de sostenibilidad»: toda información relacionada con cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, y con el respeto de los derechos humanos y la lucha contra la corrupción y el soborno.

Artículo 3

Transparencia de las políticas relativas a los riesgos de sostenibilidad

1.   Los participantes en los mercados financieros publicarán en sus sitios web información sobre su política de integración de los riesgos de sostenibilidad en su proceso de toma de decisiones de inversión.

2.   Los asesores financieros publicarán en sus sitios web información sobre su política de integración de los riesgos de sostenibilidad en su asesoramiento sobre inversiones o seguros.

Artículo 4

Transparencia de incidencias adversas en materia de sostenibilidad a nivel de entidad

1.   Los participantes en los mercados financieros publicarán y mantendrán alojado en sus sitios web:

a)

en caso de que tengan en cuenta las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad, una declaración acerca de las políticas de diligencia debida en relación con dichas incidencias adversas, teniendo en cuenta su tamaño, naturaleza y la escala de sus actividades, así como los tipos de productos financieros que ofrecen; o

b)

en caso de que no tengan en cuenta las incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad, una justificación clara de por qué no lo tienen en cuenta, incluyendo en su caso, información sobre si, y cuándo, prevén tener en cuenta dichas incidencias adversas.

2.   Los participantes en los mercados financieros la información proporcionada con arreglo a la letra a) del apartado 1 incluirá al menos lo siguiente:

a)

información sobre sus políticas en materia de identificación y fijación de prioridades de las principales incidencias adversas en materia de sostenibilidad y de los principales indicadores al respecto;

b)

una descripción de las principales incidencias adversas en materia de sostenibilidad y de cualquier acción emprendida en relación con este, cuando resulte pertinente, programada;

c)

breves síntesis de las políticas de implicación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, letra g), de la Directiva 2007/36/CE, en su caso;

d)

referencia a su respeto de códigos de conducta empresarial responsables y normas internacionalmente reconocidas en materia de diligencia debida y de elaboración de informes y, cuando proceda, a su nivel de alineación con los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a partir del 30 de junio de 2021, los participantes en mercados financieros que superen en la fecha de cierre de balance el criterio de un número medio de 500 empleados durante el ejercicio publicarán y mantendrán alojada en sus sitios web una declaración acerca de sus políticas de diligencia debida en relación con las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad. Dicha declaración contendrá al menos la información que se indica en el apartado 2.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a partir del 30 de junio de 2021, los participantes en mercados financieros que sean sociedades matrices de un grupo grande según se indica en el artículo 3, apartado 7 de la Directiva 2013/34/UE y superen en la fecha de cierre de balance del grupo, en base consolidada, el criterio de un número medio de 500 empleados durante el ejercicio publicarán y mantendrán alojada en sus sitios web una declaración acerca de sus políticas de diligencia debida en relación con las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad. Dicha declaración contendrá al menos la información que se indica en el apartado 2.

5.   Los asesores financieros publicarán y mantendrán alojado en sus sitios web lo siguiente:

a)

información acerca de si tienen en cuenta las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad a la hora de proporcionar asesoramiento en materia de inversiones o de seguros, teniendo en cuenta su tamaño y su naturaleza, así como la escala de sus actividades y los tipos de productos financieros sobre los que proporcionan asesoría; o

b)

información sobre los motivos por los que no tienen en cuenta las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad a la hora de proporcionar asesoramiento en materia de inversiones o de seguros y, en su caso, información sobre si, y cuándo, prevén tener en cuenta dichas incidencias adversas.

6.   A más tardar el 30 de diciembre de 2020, las AES, a través de su comité mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010, sobre el contenido, metodologías y presentación de la información a que se refieren los apartados 1 a 5 del presente artículo, respecto a los indicadores de sostenibilidad en relación con incidencias adversas sobre el clima y otras relacionadas con el medio ambiente.

En su caso, las AES solicitarán contribuciones de la Agencia Europea del Medio Ambiente y del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea.

Se delegan en la Comisión poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

7.   A más tardar el 30 de diciembre de 2021, las AES a través de su comité mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación con arreglo a los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010, sobre el contenido, metodologías y presentación de la información a que se refieren los apartados 1 a 5 del presente artículo, respecto a los indicadores de sostenibilidad en relación con las incidencias adversas en el ámbito de los asuntos sociales y laborales, el respeto de los derechos humanos, la lucha contra la corrupción y el soborno,.

Se delegan en la Comisión poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 5

Transparencia de las políticas de remuneración en relación con la integración de los riesgos de sostenibilidad

1.   Los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros incluirán en sus políticas de remuneración información sobre la coherencia de dichas políticas con la integración de los riesgos de sostenibilidad y publicarán dicha información en sus sitios web.

2.   La información a que hace referencia el apartado 1 se incluirá en las políticas de remuneración que se requiere a los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros y que crearán y mantendrán con arreglo a la legislación sectorial, en particular a las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/65/UE, (UE) 2016/97 y (UE) 2016/2341.

Artículo 6

Transparencia de la integración de los riesgos de sostenibilidad

1.   Los participantes en los mercados financieros incluirán en la información precontractual una descripción de lo siguiente:

a)

la manera en que se integran los riesgos de sostenibilidad en las decisiones de inversión, y

b)

los resultados de la evaluación de las posibles repercusiones de los riesgos de sostenibilidad en la rentabilidad de los productos financieros que ofrecen.

Cuando los participantes en los mercados financieros consideren que los riesgos de sostenibilidad no son significativos, las descripciones a que hace referencia el párrafo primero incluirán una explicación clara y concisa de las razones de ello.

2.   Los asesores financieros incluirán en la información precontractual una descripción de lo siguiente:

a)

de qué modo se integran los riesgos de sostenibilidad en su asesoramiento sobre inversión o seguros, y

b)

el resultado de la evaluación de las posibles repercusiones de los riesgos de sostenibilidad en la rentabilidad de los productos financieros sobre los que asesoran.

Cuando los asesores financieros consideren que los riesgos de sostenibilidad no son significativos, las descripciones a que hace referencia el párrafo primero incluirán una explicación clara y concisa de las razones de ello.

3.   La divulgación de la información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del presente artículo se realizará de la siguiente forma:

a)

en el caso de los GFIA, en la información a los inversores a que se hace referencia en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE;

b)

en el caso de las empresas de seguros, en la información a que se hace referencia en el artículo 185, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE o, cuando corresponda, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/97;

c)

en el caso de los FPE, en la información a que se hace referencia en el artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/2341;

d)

en el caso de los gestores de fondos de capital riesgo admisibles, en la información a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 345/2013;

e)

en el caso de los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles, en la información a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 346/2013;

f)

en el caso de los creadores de productos de pensiones, por escrito con suficiente antelación antes de que un inversor minorista se vincule contractualmente a un producto de pensiones;

g)

en el caso de las sociedades de gestión de OICVM, en el folleto a que se hace referencia en el artículo 69 de la Directiva 2009/65/CE;

h)

en el caso de las empresas de servicios de inversión que prestan servicios de gestión de carteras o asesoramiento en materia de inversión, de conformidad con el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE;

i)

en el caso de las entidades de crédito que prestan servicios de gestión de carteras o asesoramiento en materia de inversión, de conformidad con el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE;

j)

en el caso de los intermediarios de seguros y las empresas de seguros que ofrecen asesoramiento en materia de seguros con respecto a los PIBS y en el caso de los intermediarios de seguros que ofrecen asesoramiento en materia de seguros con respecto a los productos de pensiones expuestos a las fluctuaciones del mercado, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/97;

k)

en el caso de los GFIA de los FILPE, en el folleto a que se hace referencia en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2015/760;

l)

para proveedores de productos paneuropeos de pensiones individuales, en el documento de datos fundamentales de los productos paneuropeos de pensiones individuales a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) 2019/1238.

Artículo 7

Transparencia de incidencias adversas en materia de sostenibilidad con respecto al producto financiero

1.   A más tardar el 30 de diciembre de 2022, para cada producto financiero, cuando un participante en los mercados financieros aplique el artículo 4, apartado 1, letra a), o el artículo 4, apartados 3 o 4, la divulgación de la información a que se refiere el artículo 6, apartado 3, incluirá lo siguiente:

a)

una explicación clara y motivada de cómo y, si así fuera, cómo tiene en cuenta el producto financiero las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad;

b)

una declaración de que la información relativa a las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad está incluida en la información que se habrá de divulgar con arreglo al artículo 11, apartado 2.

Cuando la información a que se refiere el artículo 11, apartado 2, incluya cuantificaciones de las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad, dicha información podrá basarse en las disposiciones de las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 4, apartados 6 y 7.

2.   Cuando un participante en los mercados financieros aplique el artículo 4, apartado 1, letra b), la divulgación de información a que hace referencia el artículo 6 incluirá para cada producto financiero una declaración que indique que el participante en los mercados financieros no tiene en cuenta las incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad y una explicación motivada de por qué no lo hace.

Artículo 8

Transparencia de la promoción de las características medioambientales o sociales en la información precontractual

1.   Cuando un producto financiero promueva, entre otras, características medioambientales o sociales, o una combinación de ellas, siempre y cuando las empresas en las que se hace la inversión observen buenas prácticas de gobernanza, la información que se habrá de divulgar de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 3, incluirá lo siguiente:

a)

información sobre cómo se cumplen dichas características;

b)

cuando se haya designado un índice de referencia, información sobre si, y de qué modo, este índice es coherente con dichas características.

2.   Los participantes en los mercados financieros deberán indicar en la información que se habrá de divulgar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 3, dónde podrá encontrarse el método empleado para calcular el índice mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

3.   Las AES, a través del comité mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los pormenores de la presentación y el contenido de la información que se habrá de divulgar en virtud del presente artículo.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y las diferencias entre ellos, así como la finalidad de que la información divulgada sea exacta, fiel, clara, no engañosa, sencilla y concisa.

Las AES presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de diciembre de 2020.

Se delegan en la Comisión poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 9

Transparencia de las inversiones sostenibles en la información precontractual

1.   Cuando un producto financiero tenga como objetivo inversiones sostenibles, y se haya designado un índice de referencia, la información que se habrá de divulgar de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 3, deberá ir acompañada de lo siguiente:

a)

información sobre cómo el índice designado se ajusta a dicho objetivo;

b)

una explicación de por qué y en qué difiere dicho índice designado de un índice general del mercado.

2.   Cuando un producto financiero tenga como objetivo inversiones sostenibles y no se haya designado un índice de referencia, la información que se habrá de divulgar en virtud del artículo 6, apartados 1 y 3, deberá incluir una explicación de cómo se alcanza dicho objetivo.

3.   Cuando un producto financiero tenga como objetivo la reducción de las emisiones de carbono, la información que se habrá de divulgar en virtud del artículo 6, apartados 1 y 3, deberá incluir una explicación detallada de cómo se garantiza el objetivo de bajas emisiones de carbono con vistas a cumplir los objetivos sobre el calentamiento global a largo plazo del Acuerdo de París.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cuando no se disponga de un índice de referencia de transición climática de la UE o un índice de referencia de la UE alineado con el Acuerdo de París de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), la información contemplada en el artículo 6 deberá incluir una explicación detallada de cómo se lleva a cabo el esfuerzo permanente de alcanzar el objetivo de reducir las emisiones de carbono con vistas a cumplir los objetivos sobre el calentamiento global a largo plazo del Acuerdo de París.

4.   Los participantes en los mercados financieros deberán indicar en la información que se habrá de divulgar con arreglo al artículo 6, apartados 1 y 3, dónde podrá encontrarse el método empleado para calcular los índices mencionados en el apartado 1 del presente artículo y los índices de referencia mencionados en el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo.

5.   Las AES, a través del comité mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los pormenores de la presentación y el contenido de la información que se habrá de divulgar en virtud del presente artículo.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de producto financiero, sus objetivos conforme a lo mencionado en los apartados 1, 2 y 3 y las diferencias entre ellos, así como la finalidad de que la información divulgada sea exacta, fiel, clara, no engañosa, sencilla y concisa.

Las AES presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de diciembre de 2020.

Se delegan en la Comisión poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 10

Transparencia de la promoción de las características medioambientales o sociales y de las inversiones sostenibles en los sitios web

1.   Para cada producto financiero mencionado en el artículo 8, apartado 1, y en el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, los participantes en los mercados financieros publicarán y mantendrán en sus sitios web la información siguiente:

a)

una descripción de las características medioambientales o sociales del objetivo de inversión sostenible;

b)

información sobre los métodos utilizados para evaluar, medir y controlar las características medioambientales o sociales o el impacto de las inversiones sostenibles seleccionadas para el producto financiero, incluidos sus fuentes de información, los criterios de selección relativos a los activos subyacentes y los indicadores pertinentes de sostenibilidad empleados para medir las características medioambientales o sociales o el impacto global del producto financiero en términos de sostenibilidad;

c)

la información a que se hace referencia en los artículos 8 y 9;

d)

la información a que se hace referencia en el artículo 11.

La información que se habrá de divulgar de conformidad con el párrafo primero deberá ser clara, sucinta y comprensible para los inversores. Se publicará de forma exacta, fiel, clara, no engañosa, sencilla y concisa y en un lugar destacado y fácilmente accesible del sitio web.

2.   Las AES, a través de su comité mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los pormenores del contenido de la información a que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), y los requisitos de presentación a que se hace referencia en el párrafo segundo de dicho apartado.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y objetivos a que se hace referencia en el apartado 1, y las diferencias entre ellos. Las AES actualizarán las normas técnicas de regulación de conformidad con la evolución en materia tecnológica y de regulación.

Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de diciembre de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 11

Transparencia de la promoción de las características medioambientales o sociales y de las inversiones sostenibles en los informes periódicos

1.   Cuando los participantes en los mercados financieros ofrezcan un producto financiero a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, o en el artículo 9, apartados 1, 2 o 3, deberán incluir en los informes periódicos una descripción de lo siguiente:

a)

en el caso de un producto financiero a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, y el grado en que se han cumplido las características medioambientales o sociales;

b)

en el caso de un producto financiero a que se hace referencia en el artículo 9, apartados 1, 2 o 3,

i)

el impacto global del producto financiero en relación con la sostenibilidad mediante indicadores de sostenibilidad pertinentes; o

ii)

cuando se haya designado un índice de referencia, una comparación del impacto global del producto financiero en relación con la sostenibilidad en función del índice designado y de un índice general del mercado mediante indicadores de sostenibilidad.

2.   La información a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo se divulgará de la siguiente forma:

a)

en el caso de los GFIA, en el informe anual a que se hace referencia en el artículo 22 de la Directiva 2011/61/UE;

b)

en el caso de las empresas de seguros, anualmente por escrito de conformidad con el artículo 185, apartado 6, de la Directiva 2009/138/CE;

c)

en el caso de los FPE, en el informe anual a que se hace referencia en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2016/2341;

d)

en el caso de los gestores de fondos de capital riesgo admisibles, en el informe anual a que se hace referencia en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 345/2013;

e)

en el caso de los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles, en el informe anual a que se hace referencia en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 346/2013;

f)

en el caso de los creadores de productos de pensiones, por escrito en los informes anuales o en los informes previstos en el Derecho nacional;

g)

en el caso de las sociedades de gestión de OICVM, en los informes anuales a que se hace referencia en el artículo 69 de la Directiva 2009/65/CE;

h)

en el caso de las empresas de servicios de inversión que prestan servicios de gestión de carteras, en un informe periódico al que se hace referencia en el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE;

i)

en el caso de las entidades de crédito que prestan servicios de gestión de carteras, en un informe periódico al que se hace referencia en el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE;

j)

para proveedores de productos paneuropeos de pensiones individuales, en una declaración de las prestaciones de productos paneuropeos de pensiones individuales a que se hace referencia en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2019/1238.

3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los participantes en los mercados financieros podrán utilizar la información que figura en los informes de gestión de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2013/34/UE o en los estados no financieros de conformidad con su artículo 19 bis, según proceda.

4.   Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los pormenores de la presentación y el contenido de la información a que se hace referencia en el apartado 1.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y objetivos, y las diferencias entre ellos. Las AES actualizarán las normas técnicas de regulación de conformidad con la evolución en materia tecnológica y de regulación.

Las AES presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, a más tardar el 30 de diciembre de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 12

Revisión de la información divulgada

1.   Los participantes en los mercados financieros velarán por que se mantenga actualizada la información publicada de conformidad con los artículos 3, 5 o 10. En caso de que un participante en los mercados financieros modifique dicha información, se deberá publicar una explicación clara de dicha modificación en el mismo sitio web.

2.   El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a los asesores financieros con respecto a cualquier información publicada de conformidad con los artículos 3 y 5.

Artículo 13

Comunicaciones publicitarias

1.   Sin perjuicio de disposiciones legales sectoriales más estrictas y, en particular, de las Directivas 2009/65/CE, 2014/65/UE, y (UE) 2016/97, y el Reglamento (UE) n.o 1286/2014, los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros velarán por que sus comunicaciones publicitarias no contradigan la información divulgada con arreglo al presente Reglamento.

2.   Las AES podrán elaborar, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de ejecución con objeto de determinar la presentación normalizada de la información relativa a la promoción de las características medioambientales o sociales y las inversiones sostenibles.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 14

Autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro velará por que las autoridades competentes designadas de conformidad con la legislación sectorial, en particular la legislación sectorial a que hace referencia el artículo 6, apartado 3 del presente Reglamento, y de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, supervisen el cumplimiento por parte de los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros de los requisitos del presente Reglamento. Las autoridades competentes dispondrán de todos los poderes de supervisión e investigación necesarios para desempeñar sus respectivas funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   A efectos del presente Reglamento, las autoridades competentes cooperarán entre sí y se facilitarán mutuamente y sin retraso injustificado la información pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 15

Transparencia de los FPE y de los intermediarios de seguros

1.   Los FPE publicarán y conservarán la información a que hacen referencia los artículos 3 a 7 y 10, apartado 1, párrafo primero, del presente Reglamento de conformidad con el artículo 36, apartado 2, letra f), de la Directiva (UE) 2016/2341.

2.   Los intermediarios de seguros comunicarán la información a que hacen referencia los artículos 3, 4, apartado 5, 5, 6 y 10, apartado 1, párrafo primero, del presente Reglamento de conformidad con el artículo 23 de la Directiva (UE) 2016/97.

Artículo 16

Productos de pensiones regulados por los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009

1.   Los Estados miembros podrán decidir aplicar el presente Reglamento a los creadores de productos de pensiones que gestionen sistemas nacionales de seguridad social regulados por los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009. En tales casos, los creadores de productos de pensiones a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra d) del presente Reglamento incluirán a los creadores de productos de pensiones que gestionen sistemas nacionales de seguridad social y los productos de pensión a que se hace referencia en el artículo 2, punto 8) del presente Reglamento. En tal caso la definición de producto de pensión del artículo 2, punto 8) del presente Reglamento se entenderá que incluye los productos de pensión a que se hace referencia en la primera frase.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a las AES las decisiones adoptadas en virtud del apartado 1.

Artículo 17

Exenciones

1.   El presente Reglamento no se aplicará a los intermediarios de seguros que ofrecen asesoramiento en materia de seguros con respecto a los PIBS ni a las empresas de inversión que ofrecen asesoramiento en materia de inversión y que son empresas, con independencia de su forma jurídica, incluidas las personas físicas y los trabajadores por cuenta propia, siempre que tengan menos de tres empleados.

2.   Los Estados miembros podrán decidir aplicar el presente Reglamento a los intermediarios de seguros que ofrecen asesoramiento en materia de seguros con respecto a los PIBS o a las empresas de inversión que ofrecen asesoramiento en materia de inversión a que se hace referencia en el apartado 1.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y las AES las decisiones adoptadas en virtud del apartado 2.

Artículo 18

Informes

Las AES harán balance del alcance de las divulgaciones voluntarias, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), y el artículo 7, apartado 1, letra a). A más tardar el 10 de septiembre de 2022 y posteriormente cada año, las AES presentarán a la Comisión un informe anual sobre mejores prácticas y formularán recomendaciones para establecer normas relativas a la comunicación voluntaria de información. Dicho informe anual tendrá en cuenta las implicaciones de las prácticas sobre diligencia debida en la divulgación de información con arreglo al presente Reglamento y proporcionará orientación al respecto. Ese informe se hará público y se enviará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 19

Evaluación

1.   A más tardar el 30 de diciembre de 2022, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y considerará en particular:

a)

si la referencia al número medio de empleados que se hace en el artículo 4, apartados 3 y 4, debe mantenerse, remplazarse o ir acompañada de otros criterios y tendrá en consideración los beneficios y la proporcionalidad de la carga administrativa conexa;

b)

si el funcionamiento del presente Reglamento queda invalidado por la falta de datos o la deficiente calidad de estos, en particular los indicadores sobre las incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad de las empresas en las que se invierte.

2.   La evaluación a que se refiere el apartado 1 irá acompañada, si procede, de propuestas legislativas.

Artículo 20

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del 10 de marzo de 2021.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado2, del presente artículo el artículo 4, apartados 6 y 7, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 5, el artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 2, serán de aplicación a partir del 29 de diciembre de 2019 y el artículo 11, apartados 1 a 3, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

T. TUPPURAINEN


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 97.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2019.

(3)  Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).

(4)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(5)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(6)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(7)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE

(DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(8)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(9)  Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).

(10)  Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).

(11)  Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18).

(13)  Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2015 sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98).

(14)  Reglamento (UE) 2019/1238, de 20 de junio de 2019, sobre un producto paneuropeo de pensiones individuales (DO L 198, 25.7.2019, p. 1)]

(15)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(16)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(17)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(18)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(19)  Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014(DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).


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