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Document 32019R1124

Reglamento Delegado (UE) 2019/1124 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión a efectos del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo

C/2019/1846

OJ L 177, 2.7.2019, p. 66–76 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/1124/oj

2.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/66


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1124 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2019

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión a efectos del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión (2), establece las normas de funcionamiento del Registro de la Unión, creado de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2)

Todas las operaciones requeridas en relación con el período de cumplimiento de 2013 a 2020 deben completarse de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión (4). Habida cuenta de que la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece las normas aplicables en el período de cumplimiento de 2013 a 2020, incluidas las relativas a la utilización de créditos internacionales generados al amparo del Protocolo de Kioto, dicho Reglamento seguirá aplicándose a esas operaciones hasta el 1 de julio de 2023, fecha en la que finaliza el período adicional a efectos de cumplimiento de los compromisos correspondientes al segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto. Con objeto de aportar claridad acerca de las normas aplicables a todas las operaciones correspondientes al período de cumplimiento de 2013 a 2020 de conformidad con la Decisión n.o 406/2009/CE, por un lado, y las aplicables a todas las operaciones relativas al período de cumplimiento de 2021 a 2030 de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/842, por otro lado, el ámbito de aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 389/2013 que seguirán siendo de aplicación tras la entrada en vigor del presente Reglamento a las operaciones relativas al período de cumplimiento de 2013 a 2020 debe limitarse a tal fin.

(3)

El Reglamento (UE) 2018/842 impone un conjunto de obligaciones a los Estados miembros respecto a su contribución mínima, en el período de 2021 a 2030, a la consecución en 2030 del objetivo de la Unión de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 30 % por debajo de los niveles de 2005.

(4)

El artículo 12 del Reglamento (UE) 2018/842 dispone que debe garantizarse la contabilidad exacta en el Registro de la Unión de las transacciones con arreglo a dicho Reglamento.

(5)

Deben expedirse unidades de la asignación anual de emisiones en las cuentas de cumplimiento de los Estados miembros a efectos de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2018/842 («cuentas de cumplimiento del RRE»), creadas en el Registro de la Unión con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2019/1122, en las cantidades determinadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842. Las unidades de la asignación anual de emisiones han de consignarse exclusivamente en las cuentas de cumplimiento del RRE del Registro de la Unión.

(6)

El Registro de la Unión debe facilitar la aplicación del ciclo de cumplimiento establecido en el Reglamento (UE) 2018/842 proporcionando los procesos para la anotación de los datos sobre las emisiones anuales revisadas de gases de efecto invernadero en las cuentas de cumplimiento del RRE, para la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento de la cuenta de cumplimiento del RRE de cada Estado miembro respecto a cada uno de los años comprendidos en un período de cumplimiento dado y, cuando resulte necesario, para la aplicación del factor a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/842.

(7)

El Registro de la Unión debe velar, asimismo, por la contabilidad exacta de las transacciones con arreglo a los artículos 5, 6, 7 y 11 del Reglamento (UE) 2018/842.

(8)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 queda modificado como sigue:

1)

En los vistos se añade el texto siguiente:

«Visto el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (*1), y en particular su artículo 12, apartado 1,

(*1)  DO L 156 de 19.6.2018, p. 26.»."

2)

En el artículo 2 se añade el párrafo siguiente:

«El presente Reglamento se aplicará también a las unidades de la asignación anual de emisiones (AAE).».

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

El punto 12) se sustituye por el texto siguiente:

«12)   “transacción”: proceso realizado en el Registro de la Unión por el que se transfiere un derecho de emisión o una unidad de la asignación anual de emisiones de una cuenta a otra;».

b)

Se añaden los puntos 23 y 24 siguientes:

«23)   “período de cumplimiento del RRE”: período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2030 durante el cual los Estados miembros deben limitar sus emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/842;

24)   “unidad de la asignación anual de emisiones”: subdivisión de la asignación anual de emisiones de un Estado miembro determinada con arreglo al artículo 4, apartado 3, y al artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842, igual a una tonelada equivalente de dióxido de carbono;».

4)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros utilizarán el Registro de la Unión a efectos del cumplimiento de sus obligaciones derivadas del artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE y del artículo 12 del Reglamento (UE) 2018/842. El Registro de la Unión pondrá a disposición de los administradores nacionales y titulares de cuentas los procesos establecidos en el presente Reglamento.».

5)

En el artículo 7, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El administrador central, las autoridades competentes y los administradores nacionales realizarán únicamente los procesos necesarios para desempeñar sus funciones respectivas de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2003/87/CE y en el Reglamento (UE) 2018/842.».

6)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Apertura de cuentas administradas por el administrador central

1.   El administrador central abrirá todas las cuentas de gestión del RCDE del Registro de la Unión, la cuenta de cantidad total de AAE del RRE de la UE, la cuenta de supresión con arreglo al Reglamento (UE) 2018/842 (“cuenta de supresión del RRE”), la cuenta de cantidad total de AAE del anexo II de la UE, la cuenta de reserva de seguridad del RRE de la UE y una cuenta de cumplimiento del RRE para cada Estado miembro respecto a cada uno de los años comprendidos en el período de cumplimiento.

2.   El administrador nacional designado de conformidad con el artículo 7, apartado 1, actuará como representante autorizado de las cuentas de cumplimiento del RRE.».

7)

Se inserta el artículo 27 bis siguiente:

«Artículo 27 bis

Cierre de cuentas de cumplimiento del RRE

El administrador central no podrá cerrar una cuenta de cumplimiento del RRE hasta que no haya transcurrido un mes desde la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento de dicha cuenta, con arreglo al artículo 59 septies, previa notificación al titular de la cuenta.

Al cerrar la cuenta de cumplimiento del RRE, el administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera el remanente de AAE de dicha cuenta a la cuenta de supresión del RRE.».

8)

Se inserta el título II BIS siguiente:

«TÍTULO II BIS

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LA CONTABILIDAD DE LAS TRANSACCIONES EN VIRTUD DE LOS REGLAMENTOS (UE) 2018/842 Y (UE) 2018/841

CAPÍTULO 1

Transacciones en virtud del Reglamento (UE) 2018/842

Artículo 59 bis

Creación de AAE

1.   Al inicio del período de cumplimiento, el administrador central creará:

a)

en la cuenta de cantidad total de AAE del RRE de la UE, una cantidad de AAE igual a la suma de las asignaciones anuales de emisiones de todos los Estados miembros para todos los años del período de cumplimiento, establecidas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 y en las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, y al artículo 10 de dicho Reglamento;

b)

en la cuenta de cantidad total de AAE del anexo II de la UE, una cantidad de AAE igual a la suma de todas las asignaciones anuales de emisiones de todos los Estados miembros admisibles para todos los años del período de cumplimiento, establecidas en las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2018/842 sobre la base de los porcentajes notificados por los Estados miembros con arreglo al artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento.

2.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión asigne a cada AAE un código exclusivo de identificación de unidad en el momento de su creación.

Artículo 59 ter

Unidades de la asignación anual de emisiones

Las AAE serán válidas a efectos del cumplimiento de los requisitos de limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/842 y de sus compromisos derivados del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841. Serán transferibles únicamente en las condiciones establecidas en el artículo 5, apartados 1 a 5, en el artículo 6, en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/842, así como en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/841.

Artículo 59 quater

Transferencia de AAE a las cuentas de cumplimiento del RRE

1.   Al inicio del período de cumplimiento, el administrador central transferirá una cantidad de AAE correspondiente a la asignación anual de emisiones de cada Estado miembro para cada año, establecida en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 y en las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842, desde la cuenta de cantidad total de AAE del RRE de la UE a la correspondiente cuenta de cumplimiento del RRE.

2.   Cuando, al cerrar la cuenta de cumplimiento de la DRE de un Estado miembro correspondiente al año 2020 de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) 389/2013, la cantidad total de emisiones de gases de efecto invernadero consignadas en dicha cuenta de cumplimiento de la DRE, expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, exceda la suma total de AAE, créditos internacionales, RCEt y RCEi, la cantidad del exceso de emisiones, multiplicada por el factor de reducción contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Decisión n.o 406/2009/CE, se deducirá de la cantidad de AAE transferidas a la cuenta de cumplimiento del RRE del Estado miembro para el año 2021 con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

Artículo 59 quinquies

Anotación de los datos pertinentes de las emisiones de gases de efecto invernadero

1.   En su momento oportuno, una vez que se disponga de los datos pertinentes de las emisiones revisadas de gases de efecto invernadero de la mayoría de los Estados miembros para un determinado año del período de cumplimiento, el administrador central anotará la cantidad total de las emisiones revisadas pertinentes de gases de efecto invernadero para cada Estado miembro, expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, en su cuenta de cumplimiento del RRE para ese año del período de cumplimiento.

2.   El administrador central anotará también la suma de los datos pertinentes de las emisiones revisadas de gases de efecto invernadero de todos los Estados miembros para un determinado año en la cuenta de cantidad total de AAE del RRE de la UE.

Artículo 59 sexies

Cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento del RRE

1.   Una vez introducidos los datos pertinentes de las emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 59 quinquies, el administrador central velará por que el Registro de la Unión calcule el saldo de cada cuenta de cumplimiento del RRE deduciendo la cantidad total de emisiones revisadas de gases de efecto invernadero consignadas en dicha cuenta de cumplimiento del RRE, expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, de la suma de todas las AAE consignadas en esa misma cuenta.

2.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión haga público el saldo de cada cuenta de cumplimiento del RRE.

Artículo 59 septies

Determinación de las cifras relativas al estado de cumplimiento

1.   El administrador central velará por que, seis meses después de la introducción de los datos pertinentes de las emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 59 quinquies del presente Reglamento para los años 2025 y 2030, el Registro de la Unión determine la cifra relativa al estado de cumplimiento de cada cuenta de cumplimiento del RRE para los años 2021 y 2026 calculando la suma de todas las AAE, todos los créditos con arreglo al artículo 24 bis de la Directiva 2003/87/CE y todas las unidades de tierras para la mitigación (UTM), menos la cantidad total de las emisiones revisadas de gases de efecto invernadero, expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, consignadas en esa misma cuenta de cumplimiento del RRE.

2.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión determine la cifra relativa al estado de cumplimiento de cada cuenta de cumplimiento del RRE para los años 2022 a 2025 y 2027 a 2030 calculando la suma de todas las AAE, todos los créditos con arreglo al artículo 24 bis de la Directiva 2003/87/CE y todas las UTM, menos la cantidad total de las emisiones revisadas de gases de efecto invernadero, expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, consignadas en esa misma cuenta de cumplimiento del RRE, en una fecha que corresponda a un mes después de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento del año anterior.

El administrador central velará por que el Registro de la Unión consigne la cifra relativa al estado de cumplimiento de cada cuenta de cumplimiento del RRE.

Artículo 59 octies

Aplicación del artículo 9, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/842

1.   Cuando la cifra relativa al estado de cumplimiento determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 septies sea negativa, el administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera la cantidad en exceso de emisiones revisadas de gases de efecto invernadero, expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, multiplicada por el factor de 1,08 especificado en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/842, desde la cuenta de cumplimiento del RRE para ese año del Estado miembro de que se trate a su cuenta de cumplimiento del RRE para el año siguiente.

2.   Al mismo tiempo, el administrador central bloqueará las cuentas de cumplimiento del RRE correspondientes a los años restantes del período de cumplimiento del Estado miembro de que se trate.

3.   El administrador central desbloqueará la cuenta de cumplimiento del RRE para todos los años restantes del período de cumplimiento a partir del año en el que la cifra relativa al estado de cumplimiento, determinada con arreglo al artículo 59 septies, sea cero o positiva.

Artículo 59 nonies

Utilización de la flexibilidad prevista en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/842

El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE desde la cuenta la cuenta de cantidad total de AAE del anexo II de la UE a la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro para un año determinado del período de cumplimiento. No se procederá a esa transferencia en ninguno de los casos siguientes:

a)

si la solicitud del Estado miembro se presenta antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento del RRE o después de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el año de que se trate;

b)

si el Estado miembro que presenta la solicitud no figura en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/842;

c)

si la cantidad solicitada excede el saldo total restante de la cantidad disponible para ese Estado miembro al amparo del anexo II del Reglamento (UE) 2018/842, establecida en las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2018/842, y teniendo en cuenta toda revisión a la baja de la cantidad a que se refiere el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento;

d)

si la cantidad solicitada rebasa la cantidad del exceso de emisiones del año de que se trate, calculada teniendo en cuenta la cantidad de AAE transferidas desde la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro para un año dado a su cuenta de cumplimiento del UTCUTS con arreglo al artículo 59 quinvicies, apartado 3, o al artículo 59 octovicies, apartado 2.

Artículo 59 decies

Préstamo de AAE

El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE a la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro para un año determinado del período de cumplimiento desde su cuenta de cumplimiento del RRE para el año siguiente del período de cumplimiento. No se procederá a esa transferencia en ninguno de los casos siguientes:

a)

si la solicitud del Estado miembro se presenta antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento del RRE o después de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el año de que se trate;

b)

si la cantidad solicitada excede en un 10 % la asignación anual de emisiones del año siguiente, determinada de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842, en lo que respecta a los años 2021 a 2025, y en un 5 % la asignación anual de emisiones del año siguiente, determinada de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842, en lo que respecta a los años 2026 a 2029.

Artículo 59 undecies

Acumulación de AAE

El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE desde la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro para un año determinado del período de cumplimiento a su cuenta de cumplimiento del RRE para cualquiera de los años siguientes del período de cumplimiento. No se procederá a esa transferencia en ninguno de los casos siguientes:

a)

si la solicitud del Estado miembro se presenta antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento del RRE para el año de que se trate;

b)

en lo que respecta al año 2021, si la cantidad solicitada excede el saldo positivo de la cuenta, calculado de conformidad con el artículo 59 sexies;

c)

en lo que respecta a los años 2022 a 2029, si la cantidad solicitada excede el saldo positivo de la cuenta, calculado de conformidad con el artículo 59 sexies, o el 30 % de las asignaciones anuales de emisiones acumuladas hasta ese año por dicho Estado miembro, determinadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842;

d)

si el estado de la cuenta de cumplimiento del RRE desde la que se inicia la transferencia no permite la transferencia.

Artículo 59 duodecies

Utilización de unidades de tierras para la mitigación (UTM)

El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de UTM desde la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de dicho Estado miembro a su cuenta de cumplimiento del RRE. No se procederá a esa transferencia en ninguno de los casos siguientes:

a)

si la cantidad solicitada excede la cantidad disponible de UTM autorizadas a efectos de transferencias a la cuenta de cumplimiento del RRE con arreglo al artículo 59 quinvicies o la cantidad restante;

b)

si la cantidad solicitada excede la cantidad disponible con arreglo al anexo III del Reglamento (UE) 2018/842 o la cantidad restante;

c)

si la cantidad solicitada excede la cantidad de emisiones del año de que se trate, menos la cantidad de AAE para ese mismo año, establecida en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 y en las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y con el artículo 10 de dicho Reglamento, y menos la suma de todas las AAE acumuladas de años anteriores para el año de que se trate o para años siguientes con arreglo al artículo 59 undecies del presente Reglamento;

d)

si dicho Estado miembro no ha presentado su informe de conformidad con el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 525/2013 para comunicar su intención de recurrir al mecanismo de flexibilidad previsto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842;

e)

si dicho Estado miembro no se ha ajustado al Reglamento (UE) 2018/841;

f)

si la transferencia se inicia antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de dicho Estado miembro o después de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el período de cumplimiento de que se trate con arreglo a los artículos 59 duovicies o 59 octovicies;

g)

si la transferencia se inicia antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro o después de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el año de que se trate.

Artículo 59 terdecies

Transferencia ex ante de la asignación anual de emisiones de un Estado miembro

El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE desde la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro para un año determinado a la cuenta de cumplimiento del RRE de otro Estado miembro. No se procederá a esa transferencia en ninguno de los casos siguientes:

a)

en lo que respecta a los años 2021 a 2025, si la cantidad solicitada excede el 5 % de la asignación anual de emisiones del Estado miembro de origen para el año de que se trate, determinada de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842, o la cantidad restante disponible;

b)

en lo que respecta a los años 2026 a 2030, si la cantidad solicitada excede el 10 % de la asignación anual de emisiones del Estado miembro de origen para el año de que se trate, determinada de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842, o la cantidad restante disponible;

c)

si el Estado miembro ha solicitado la transferencia a una cuenta de cumplimiento del RRE para un año anterior al año de que se trate;

d)

si el estado de la cuenta de cumplimiento del RRE desde la que se inicia la transferencia no permite la transferencia.

Artículo 59 quaterdecies

Transferencia después del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento del RRE

El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE desde la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro para un año determinado a la cuenta de cumplimiento del RRE de otro Estado miembro. No se procederá a esa transferencia en ninguno de los casos siguientes:

a)

si la solicitud del Estado miembro se presenta antes del cálculo del saldo de la cuenta de conformidad con el artículo 59 sexies;

b)

si la cantidad solicitada excede el saldo positivo de la cuenta, calculado de conformidad con el artículo 59 sexies, o la cantidad restante;

c)

si el estado de la cuenta de cumplimiento del RRE desde la que se inicia la transferencia no permite la transferencia.

Artículo 59 quindecies

Reserva de seguridad

Al introducir los datos pertinentes de las emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 59 quinquies para el año 2030, el administrador central creará, en la cuenta de reserva de seguridad del RRE de la UE, una cantidad adicional de AAE equivalente a la diferencia entre el 70 % de la suma de las emisiones revisadas de todos los Estados miembros para el año 2005, determinada siguiendo la metodología establecida en la decisión adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/842, y la suma de los datos pertinentes de las emisiones revisadas de gases de efecto invernadero de todos los Estados miembros para el año 2030. Esa cantidad se situará entre 0 y 105 millones de AAE.

Artículo 59 sexdecies

Primera ronda de distribución de la reserva de seguridad

1.   El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE desde la cuenta de reserva de seguridad del RRE de la UE a la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro para cualquiera de los años comprendidos entre 2026 y 2030, tal como solicite el Estado miembro. No se procederá a esa transferencia en ninguno de los casos siguientes:

a)

si la solicitud se refiere a una cuenta de cumplimiento del RRE correspondiente a un año distinto de los comprendidos entre 2026 y 2030;

b)

si la solicitud del Estado miembro se presenta antes del cálculo del saldo de la cuenta para el año 2030;

c)

si la solicitud del Estado miembro se presenta con una antelación inferior a seis semanas antes de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento de la cuenta de cumplimiento del RRE para el año 2026;

d)

si la solicitud la presenta un Estado miembro que no figura en la decisión publicada con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/842;

e)

si la cantidad solicitada excede el 20 % del superávit global de dicho Estado miembro en el período de 2013 a 2020, determinado en la decisión publicada con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/842, o la cantidad reducida con arreglo al apartado 3 del presente artículo, o la cantidad restante disponible;

f)

si la cantidad de AAE vendidas a otros Estados miembros con arreglo a los artículos 59 terdecies y 59 quaterdecies excede la cantidad de AAE adquiridas a otros Estados miembros con arreglo a los mismos artículos;

g)

si la cantidad solicitada rebasa la cantidad del exceso de emisiones del año de que se trate, teniendo en cuenta lo siguiente:

i)

la cantidad de AAE para dicho año, establecida en las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, y al artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842;

ii)

la cantidad de AAE adquiridas a la cuenta de cumplimiento del RRE o vendidas desde esta cuenta para dicho año, con arreglo a los artículos 59 terdecies y 59 quaterdecies;

iii)

la cantidad total de AAE acumuladas de años anteriores para el año de que se trate o para años siguientes con arreglo al artículo 59 undecies;

iv)

la cantidad total de AAE admitida a efectos de préstamo para ese año con arreglo al artículo 59 decies;

v)

la cantidad de UTM autorizadas a efectos de transferencias a las cuentas de cumplimiento del RRE con arreglo al artículo 59 quinvicies o la cantidad restante disponible con arreglo al artículo 59 quaterdecies.

2.   Seis semanas antes de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el año 2026, el administrador central velará por que el Registro de la Unión calcule y haga pública la suma total de las AAE solicitadas por todos los Estados miembros de conformidad con el apartado 1.

3.   Cuando la suma a que se refiere el apartado 2 sea superior a la cantidad total de AAE consignadas en la cuenta de reserva de seguridad del RRE de la UE, el administrador central velará por que el Registro de la Unión proceda a una transferencia de la cantidad solicitada por cada Estado miembro, reducida proporcionalmente.

4.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión calcule la cantidad reducida proporcionalmente multiplicando la cantidad solicitada por el cociente entre la cantidad total de AAE consignadas en la cuenta de reserva de seguridad del RRE de la UE y la cantidad total solicitada por todos los Estados miembros con arreglo al apartado 1.

Artículo 59 septdecies

Segunda ronda de distribución de la reserva de seguridad

1.   Cuando la suma a que se refiere el artículo 59 sexdecies, apartado 2, sea inferior a la cantidad total de AAE consignadas en la cuenta de reserva de seguridad del RRE de la UE, el administrador central velará por que el Registro de la Unión autorice la presentación de solicitudes adicionales por parte de los Estados miembros, a condición de que:

a)

la solicitud del Estado miembro se presente en un plazo de entre tres y seis semanas antes de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el año 2026;

b)

la solicitud la presente un Estado miembro que figure en la decisión publicada con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/842;

c)

la cantidad de AAE vendidas a otros Estados miembros con arreglo a los artículos 59 terdecies y 59 quaterdecies no exceda la cantidad de AAE adquiridas a otros Estados miembros con arreglo a los mismos artículos;

d)

la cantidad transferida no rebase la cantidad del exceso de emisiones del año de que se trate, teniendo en cuenta todas las cantidades indicadas en el artículo 59 sexdecies, apartado 1, letra g), y la cantidad de AAE recibidas con arreglo al artículo 59 sexdecies.

2.   Si la suma de todas las solicitudes válidas es superior al remanente total, el administrador central velará por que el Registro de la Unión calcule la cantidad que deba transferirse por cada solicitud válida multiplicando el remanente total de AAE en la cuenta de reserva de seguridad del RRE de la UE por el cociente entre la cantidad prevista en dicha solicitud y la suma de todas las cantidades solicitadas que reúnan los criterios fijados en el apartado 1.

Artículo 59 octodecies

Ajustes

1.   En caso de ajustes con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842 o de cualquier otra modificación de la suma especificada en el artículo 59 bis del presente Reglamento que dé lugar a un aumento de la asignación anual de emisiones de un Estado miembro durante el período de cumplimiento, el administrador central creará la correspondiente cantidad de AAE en la cuenta de cantidad total de AAE del RRE de la UE y la transferirá a la correspondiente cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro.

2.   En caso de ajustes con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842 o de cualquier otra modificación de la suma especificada en el artículo 59 bis del presente Reglamento que dé lugar a una disminución de la asignación anual de emisiones de un Estado miembro durante el período de cumplimiento, el administrador central transferirá la cantidad correspondiente de AAE desde la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro a la cuenta de supresión del RRE.

3.   Cuando un Estado miembro notifique una modificación a la baja del porcentaje a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/842, y tras la correspondiente modificación de las cantidades especificadas en la decisión adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/842, el administrador central transferirá la cantidad correspondiente de AAE desde la cuenta de cantidad total de AAE del anexo II de la UE a la cuenta de supresión del RRE. La cantidad total disponible para dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/842 se modificará en consecuencia.

Artículo 59 novodecies

Transferencia de AAE acumuladas previamente

El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de AAE a la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro para un año determinado del período de cumplimiento desde su cuenta de cumplimiento del RRE para cualquiera de los años siguientes del período de cumplimiento. No se procederá a la transferencia si:

a)

la cantidad solicitada excede la cantidad de AAE acumuladas con arreglo al artículo 59 undecies en la cuenta de cumplimiento del RRE desde la que se prevé realizar la transferencia;

b)

la solicitud del Estado miembro se presenta antes del cálculo del saldo o después de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento de la cuenta de cumplimiento del RRE a la que se prevé realizar la transferencia.

Artículo 59 vicies

Ejecución y anulación de transferencias

1.   Los artículos 34, 35 y 55 serán de aplicación a todas las transferencias especificadas en el presente título.

2.   Las transferencias a cuentas de cumplimiento del RRE iniciadas por error podrán anularse a solicitud del administrador nacional. En tal caso, será de aplicación el artículo 62, apartados 4, 6, 7 y 8.».

9)

En el artículo 70, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El administrador central velará por que el DTUE efectúe controles automáticos de todos los procesos, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75 del presente Reglamento, para detectar irregularidades y discrepancias cuando un proceso propuesto no cumpla los requisitos de la Directiva 2003/87/CE, del Reglamento (UE) 2018/842 ni del presente Reglamento.».

10)

El anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

11)

El anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 156 de 19.6.2018, p. 26.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión (véase la página 3 del presente Diario Oficial)

(3)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(4)  Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y n.o 1193/2011 de la Comisión (DO L 122 de 3.5.2013, p. 1).

(5)  Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).


ANEXO I

En el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 se añade el cuadro siguiente:

«Cuadro I-II: Cuentas a efectos de contabilidad de las transacciones con arreglo al título II BIS

Denominación del tipo de cuenta

Titular de la cuenta

Administrador de la cuenta

N.o de cuentas de este tipo

AAE

Emisiones contabilizadas/Absorciones contabilizadas

UTM

AFTFG

Cuenta de cantidad total de AAE del RRE de la UE

UE

Administrador central

1

No

No

No

Cuenta de supresión del RRE

UE

Administrador central

1

No

No

Cuenta de cantidad total de AAE del anexo II de la UE

UE

Administrador central

1

No

No

No

Cuenta de reserva de seguridad del RRE de la UE

UE

Administrador central

1

No

No

No

Cuenta de cumplimiento del RRE

Estado miembro

Administrador central

1 por cada uno de los 10 años de cumplimiento para cada Estado miembro

No

No».


ANEXO II

En el anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 se añade el punto II siguiente:

«II.   Información relativa a la contabilidad de las transacciones con arreglo al título II BIS

Información a disposición del público

7.

Para cada cuenta de cumplimiento del RRE, el administrador central pondrá a disposición del público y, cuando proceda, actualizará en un plazo de 24 horas la información siguiente:

a)

la información sobre el Estado miembro que mantiene la cuenta;

b)

las asignaciones anuales de emisiones, determinadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842;

c)

el estado de cada cuenta de cumplimiento del RRE, de conformidad con el artículo 10;

d)

los datos pertinentes de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 59 quinquies;

e)

la cifra relativa al estado de cumplimiento de la cuenta, de conformidad con el artículo 59 septies, como sigue:

i)

una A en caso de cumplimiento,

ii)

una I en caso de incumplimiento;

f)

la cantidad de emisiones de gases de efecto invernadero introducida de conformidad con el artículo 59 octies;

g)

sobre cada transacción completada, la siguiente información:

i)

nombre del titular de la cuenta y código de identificación del titular de la cuenta de origen,

ii)

nombre del titular de la cuenta y código de identificación del titular de la cuenta de destino,

iii)

cantidad de AAE objeto de la transacción, sin el código exclusivo de identificación de unidad de las AAE,

iv)

código de identificación de la transacción,

v)

fecha y hora en que se ha completado la transacción (hora central europea),

vi)

tipo de transacción.

Información a disposición de los titulares de cuentas

8.

El Registro de la Unión expondrá y actualizará en tiempo real, en la parte de su sitio web accesible únicamente al titular de la cuenta de cumplimiento del RRE, la siguiente información:

a)

los haberes actuales de AAE, sin el código exclusivo de identificación de unidad de las AAE;

b)

una lista de las transacciones propuestas e iniciadas por el titular de la cuenta, con indicación de lo siguiente para cada transacción propuesta:

i)

los elementos enumerados en el punto 7, letra g),

ii)

la fecha y hora en que se propuso la transacción (hora central europea),

iii)

el estado actual de la transacción propuesta,

iv)

los eventuales códigos de respuesta enviados a raíz de los controles realizados por el Registro y el DTUE;

c)

una lista de las AAE adquiridas por dicha cuenta como resultado de las transacciones completadas, con indicación, para cada transacción, de los elementos enumerados en el punto 7, letra g);

d)

una lista de las AAE transferidas a partir de esa cuenta como resultado de las transacciones completadas, con indicación, para cada transacción, de los elementos enumerados en el punto 7, letra g).».


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