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Document 32019R0886
Commission Delegated Regulation (EU) 2019/886 of 12 February 2019 amending and correcting Delegated Regulation (EU) No 480/2014 as regards the provisions on financial instruments, simplified cost options, audit trail, scope and content of audits of operations and methodology for the selection of the sample of operations and Annex III
Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.° 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III
Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.° 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III
C/2019/788
DO L 142 de 29.5.2019, p. 9–15
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
29.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 142/9 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/886 DE LA COMISIÓN
de 12 de febrero de 2019
por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (1), y en particular su artículo 38, apartado 4, su artículo 39 bis, apartado 7, su artículo 40, apartado 4, su artículo 41, apartado 3, su artículo 42, apartado 6, su artículo 61, apartado 3, letra b), su artículo 68, párrafo segundo, su artículo 125, apartado 8, párrafo primero, y apartado 9, y su artículo 127, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, normas específicas sobre la función, las obligaciones y las responsabilidades de los organismos encargados de aplicar los instrumentos financieros, así como sobre los criterios de selección relacionados y los productos financieros. Tras la modificación de la segunda parte, título IV, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 por el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 debe modificarse para adaptarse a dichos cambios. |
(2) |
El artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 introdujo una nueva opción de ejecución para combinar la contribución de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE) con los productos financieros del Banco Europeo de Inversiones (BEI), en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE). Las condiciones de esta opción se detallaron en el artículo 39 bis de dicho Reglamento. En consecuencia, con el fin de incluir también una referencia al artículo 39 bis del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, conviene modificar la base jurídica y el ámbito de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 sobre la función, las obligaciones y las responsabilidad de los organismos encargados de aplicar los instrumentos financieros, los criterios de selección relacionados y los productos financieros. |
(3) |
El artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 aclaró las normas para la adjudicación directa a bancos o instituciones públicos. Procede modificar en consecuencia los artículos 7 y 10 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014. Dado que las modificaciones del artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 son aplicables a partir del 1 de enero de 2014, las modificaciones del artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 deben ser aplicables a partir del 1 de enero de 2014. Dado que las modificaciones del artículo 39 bis del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 son aplicables a partir del 1 de enero de 2018, la modificación del artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2018. |
(4) |
El nuevo artículo 43 bis del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 aclara las normas que rigen el trato diferenciado de los inversores en caso de reparto del riesgo y del beneficio. Procede modificar en consecuencia el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014. |
(5) |
El artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se modificó para permitir que las autoridades designadas lograran la seguridad necesaria al cumplir con sus obligaciones en materia de verificaciones, controles y auditorías sobre la base de informes coherentes y cualitativos realizados a su debido tiempo por el BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro fuera accionista. En consecuencia, y con arreglo a las enseñanzas extraídas sobre la ejecución del artículo 9, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014, estos apartados deben suprimirse. |
(6) |
El artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 establece normas específicas adicionales sobre la gestión y el control de los instrumentos financieros instaurados a escala nacional, regional, transnacional o transfronteriza. Además, el apartado 1, letra c), de dicho artículo contiene una referencia errónea al Reglamento (UE) n.o 1305/2013 para el Feader que debe corregirse. |
(7) |
Las referencias en las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 deben adaptarse a la terminología de las disposiciones modificadas en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 en relación con la adjudicación directa, el trato diferenciado de inversores y el concepto jurídico propio de las ayudas estatales «inversor que opera conforme al principio del inversor en una economía de mercado», así como reflejar el mismo trato de las instituciones financieras internacionales que el BEI, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. |
(8) |
El artículo 61, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 fue modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 con el fin de disponer que no se aplique a operaciones en las que la ayuda constituya una ayuda estatal. El artículo 19, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 establece que son los Estados miembros quienes deben establecer los tipos de descuento financiero. No obstante, para garantizar una revisión homogénea y fluida de los proyectos de gran envergadura que se benefician de ayudas estatales en lo que a indicadores de rentabilidad financiera se refiere, debe suprimirse el artículo 19, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 con el fin de posibilitar que los tipos de descuento financiero reflejen la naturaleza del inversor o del sector. |
(9) |
Además, se modificaron los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 sobre opciones de costes simplificados y el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 introdujo los artículos 68 bis y 68 ter. Por lo tanto, procede modificar en consecuencia los artículos 20 y 21 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 para garantizar que las referencias a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 son correctas. |
(10) |
El presente Reglamento debe también establecer normas específicas relativas a la pista de auditoría y la auditoría de las operaciones previstas en los artículos 25 y 27, respectivamente, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 en cuanto a la nueva forma de ayuda a las operaciones mediante financiación no vinculada a los costes a que se refiere el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. |
(11) |
Con el fin de garantizar un enfoque coherente al obtener garantías sobre la fiabilidad de los datos relativos a indicadores e hitos, es conveniente especificar, en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014, que este elemento debe ser parte del trabajo de auditoría en la auditoría de las operaciones. |
(12) |
El artículo 28, apartado 8, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 especifica el procedimiento de selección de la muestra cuando se aplican las condiciones para el control proporcional previstas en el artículo 148, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. Con el fin de aclarar las opciones disponibles para la autoridad auditora, debe modificarse la disposición para indicar que la decisión de utilizar la exclusión o la sustitución de unidades de muestreo debe ser adoptada por la autoridad auditora con arreglo a su criterio profesional. Dado que esta aclaración ya ha sido comunicada a los Estados miembros, es conveniente que dicha modificación sea aplicable con carácter retroactivo y tenga efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la versión original del presente Reglamento. |
(13) |
Debe modificarse el artículo 28, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014, sobre la metodología del muestreo, con el fin de aclarar los distintos niveles posibles de submuestreo en operaciones complejas y abarcar todas las particularidades, incluidos métodos de muestreo no estadísticos y características específicas de las operaciones ejecutadas de conformidad con el objetivo de la cooperación territorial europea. Dado que esta aclaración ya ha sido comunicada a los Estados miembros, es adecuado que dicha modificación sea aplicable con carácter retroactivo y tenga efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la versión original del presente Reglamento. |
(14) |
Debido a las modificaciones de la definición de «beneficiario» del artículo 2, punto 10, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, introducidas por el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, procede modificar en consecuencia determinados campos de datos del anexo III del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014. |
(15) |
Con arreglo al artículo 149, apartado 3 bis, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, las medidas previstas en el presente Reglamento se han consultado a expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación (4). |
(16) |
Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y limitar al mínimo las discrepancias entre las disposiciones modificadas del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 que son aplicables a partir del 2 de agosto de 2018 o antes, de conformidad con el artículo 282 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y las disposiciones del presente Reglamento, este último debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(17) |
Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
|
3) |
En el artículo 8, el subtítulo se sustituye por el texto siguiente: «[Artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, y artículo 39 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]». |
4) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
|
5) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Normas para retirar los pagos a los instrumentos financieros y ajustes posteriores en relación con las solicitudes de pago [Artículo 41, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013] Los Estados miembros y las autoridades de gestión podrán retirar las contribuciones de los programas a los instrumentos financieros mencionados en el artículo 38, apartado 1, letras a) y c), y los instrumentos financieros mencionados en el artículo 38, apartado 1, letra b), implementados de acuerdo con las letras a), b) y c) del artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 solo si las contribuciones no se han incluido ya en la solicitud de pago contemplada en el artículo 41 de dicho Reglamento. Sin embargo, en cuanto a los instrumentos financieros apoyados por el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, las contribuciones también pueden ser retiradas si la siguiente solicitud de pago se enmienda para retirar o reemplazar el gasto correspondiente.». |
6) |
En el artículo 13, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Si la mayoría del capital invertido en intermediarios financieros que ofrecen capital social lo aportan inversores que operan conforme al principio de economía de mercado y la contribución del programa se realiza pari passu con dichos inversores, los costes y las tasas de gestión se alinearán con los términos de mercado y no excederán los sufragados por los inversores privados.». |
7) |
En el artículo 19, se suprime el apartado 6. |
8) |
En el artículo 20, el subtítulo se sustituye por el texto siguiente: «[Artículo 68, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]». |
9) |
En el artículo 21, el subtítulo se sustituye por el texto siguiente: «[Artículo 68, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]». |
10) |
En el artículo 25, el apartado 1 se modifica como sigue:
|
11) |
El artículo 27 se modifica como sigue:
|
12) |
El artículo 28 se modifica como sigue:
|
13) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
Artículo 2
En el artículo 9, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 la letra c) queda redactada como sigue:
«c) |
las verificaciones de la gestión se llevan a cabo durante todo el periodo de programación y durante la puesta en marcha y ejecución de los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 125, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 para el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, y de acuerdo con artículo 58, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 para el Feader;». |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, punto 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
El artículo 1, punto 5, será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.
El artículo 1, punto 12, y el artículo 2 serán aplicables a partir del 14 de mayo de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (DO L 138 de 13.5.2014, p. 5).
(3) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(4) Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).