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Document 32019R0886

    Reglamento Delegado (UE) 2019/886 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.° 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III

    C/2019/788

    DO L 142 de 29.5.2019, p. 9–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/886/oj

    29.5.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 142/9


    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/886 DE LA COMISIÓN

    de 12 de febrero de 2019

    por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 en lo que respecta a las disposiciones sobre instrumentos financieros, las opciones de costes simplificados, la pista de auditoría, el ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones, y el anexo III

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (1), y en particular su artículo 38, apartado 4, su artículo 39 bis, apartado 7, su artículo 40, apartado 4, su artículo 41, apartado 3, su artículo 42, apartado 6, su artículo 61, apartado 3, letra b), su artículo 68, párrafo segundo, su artículo 125, apartado 8, párrafo primero, y apartado 9, y su artículo 127, apartado 7,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, normas específicas sobre la función, las obligaciones y las responsabilidades de los organismos encargados de aplicar los instrumentos financieros, así como sobre los criterios de selección relacionados y los productos financieros. Tras la modificación de la segunda parte, título IV, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 por el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 debe modificarse para adaptarse a dichos cambios.

    (2)

    El artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 introdujo una nueva opción de ejecución para combinar la contribución de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE) con los productos financieros del Banco Europeo de Inversiones (BEI), en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE). Las condiciones de esta opción se detallaron en el artículo 39 bis de dicho Reglamento. En consecuencia, con el fin de incluir también una referencia al artículo 39 bis del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, conviene modificar la base jurídica y el ámbito de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 sobre la función, las obligaciones y las responsabilidad de los organismos encargados de aplicar los instrumentos financieros, los criterios de selección relacionados y los productos financieros.

    (3)

    El artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 aclaró las normas para la adjudicación directa a bancos o instituciones públicos. Procede modificar en consecuencia los artículos 7 y 10 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014. Dado que las modificaciones del artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 son aplicables a partir del 1 de enero de 2014, las modificaciones del artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 deben ser aplicables a partir del 1 de enero de 2014. Dado que las modificaciones del artículo 39 bis del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 son aplicables a partir del 1 de enero de 2018, la modificación del artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

    (4)

    El nuevo artículo 43 bis del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 aclara las normas que rigen el trato diferenciado de los inversores en caso de reparto del riesgo y del beneficio. Procede modificar en consecuencia el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014.

    (5)

    El artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se modificó para permitir que las autoridades designadas lograran la seguridad necesaria al cumplir con sus obligaciones en materia de verificaciones, controles y auditorías sobre la base de informes coherentes y cualitativos realizados a su debido tiempo por el BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro fuera accionista. En consecuencia, y con arreglo a las enseñanzas extraídas sobre la ejecución del artículo 9, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014, estos apartados deben suprimirse.

    (6)

    El artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 establece normas específicas adicionales sobre la gestión y el control de los instrumentos financieros instaurados a escala nacional, regional, transnacional o transfronteriza. Además, el apartado 1, letra c), de dicho artículo contiene una referencia errónea al Reglamento (UE) n.o 1305/2013 para el Feader que debe corregirse.

    (7)

    Las referencias en las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 deben adaptarse a la terminología de las disposiciones modificadas en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 en relación con la adjudicación directa, el trato diferenciado de inversores y el concepto jurídico propio de las ayudas estatales «inversor que opera conforme al principio del inversor en una economía de mercado», así como reflejar el mismo trato de las instituciones financieras internacionales que el BEI, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

    (8)

    El artículo 61, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 fue modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 con el fin de disponer que no se aplique a operaciones en las que la ayuda constituya una ayuda estatal. El artículo 19, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 establece que son los Estados miembros quienes deben establecer los tipos de descuento financiero. No obstante, para garantizar una revisión homogénea y fluida de los proyectos de gran envergadura que se benefician de ayudas estatales en lo que a indicadores de rentabilidad financiera se refiere, debe suprimirse el artículo 19, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 con el fin de posibilitar que los tipos de descuento financiero reflejen la naturaleza del inversor o del sector.

    (9)

    Además, se modificaron los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 sobre opciones de costes simplificados y el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 introdujo los artículos 68 bis y 68 ter. Por lo tanto, procede modificar en consecuencia los artículos 20 y 21 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 para garantizar que las referencias a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 son correctas.

    (10)

    El presente Reglamento debe también establecer normas específicas relativas a la pista de auditoría y la auditoría de las operaciones previstas en los artículos 25 y 27, respectivamente, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 en cuanto a la nueva forma de ayuda a las operaciones mediante financiación no vinculada a los costes a que se refiere el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

    (11)

    Con el fin de garantizar un enfoque coherente al obtener garantías sobre la fiabilidad de los datos relativos a indicadores e hitos, es conveniente especificar, en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014, que este elemento debe ser parte del trabajo de auditoría en la auditoría de las operaciones.

    (12)

    El artículo 28, apartado 8, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 especifica el procedimiento de selección de la muestra cuando se aplican las condiciones para el control proporcional previstas en el artículo 148, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. Con el fin de aclarar las opciones disponibles para la autoridad auditora, debe modificarse la disposición para indicar que la decisión de utilizar la exclusión o la sustitución de unidades de muestreo debe ser adoptada por la autoridad auditora con arreglo a su criterio profesional. Dado que esta aclaración ya ha sido comunicada a los Estados miembros, es conveniente que dicha modificación sea aplicable con carácter retroactivo y tenga efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la versión original del presente Reglamento.

    (13)

    Debe modificarse el artículo 28, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014, sobre la metodología del muestreo, con el fin de aclarar los distintos niveles posibles de submuestreo en operaciones complejas y abarcar todas las particularidades, incluidos métodos de muestreo no estadísticos y características específicas de las operaciones ejecutadas de conformidad con el objetivo de la cooperación territorial europea. Dado que esta aclaración ya ha sido comunicada a los Estados miembros, es adecuado que dicha modificación sea aplicable con carácter retroactivo y tenga efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la versión original del presente Reglamento.

    (14)

    Debido a las modificaciones de la definición de «beneficiario» del artículo 2, punto 10, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, introducidas por el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, procede modificar en consecuencia determinados campos de datos del anexo III del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014.

    (15)

    Con arreglo al artículo 149, apartado 3 bis, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, las medidas previstas en el presente Reglamento se han consultado a expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación (4).

    (16)

    Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y limitar al mínimo las discrepancias entre las disposiciones modificadas del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 que son aplicables a partir del 2 de agosto de 2018 o antes, de conformidad con el artículo 282 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y las disposiciones del presente Reglamento, este último debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    (17)

    Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 se modifica como sigue:

    1)

    El artículo 6 se modifica como sigue:

    a)

    el subtítulo se sustituye por el texto siguiente:

    «[Artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, y artículo 39 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]»;

    b)

    en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

    «d)

    el trato diferenciado de los inversores que operan conforme al principio del inversor en una economía de mercado y del BEI, cuando se utilice la garantía de la UE en virtud del Reglamento (UE) 2015/2017, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, letra c), y el artículo 43 bis del Reglamento (UE) 1303/2013, será proporcional a los riesgos que asuman tales inversores, y se limitará al mínimo necesario para atraerlos, por lo que se velará mediante términos y condiciones y garantías procesales.».

    2)

    El artículo 7 se modifica como sigue:

    a)

    el subtítulo se sustituye por el texto siguiente:

    «[Artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, y artículo 39 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]»;

    b)

    en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Antes de seleccionar un organismo para poner en práctica un instrumento financiero de conformidad con el artículo 38, apartado 4, letra a), letra b), inciso iii), y letra c), y con el artículo 39 bis, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la autoridad de gestión se asegurará de que este organismo cumpla los siguientes requisitos mínimos:»;

    c)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Si un organismo encargado de ejecutar un fondo de fondos, incluido el BEI y una institución financiera internacional de la que un Estado miembro sea accionista, a su vez confía las tareas de ejecución a un intermediario financiero, velará por que se cumplan los requisitos y criterios contemplados en los apartados 1 y 2 por cuanto atañe a dicho intermediario financiero.»;

    d)

    se añade el apartado 4 siguiente:

    «4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, si el organismo que ejecuta un instrumento financiero de acuerdo con el artículo 39 bis, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 es el BEI o una institución financiera internacional de la que un Estado miembro es accionista, no serán aplicables los apartados 1 y 2.».

    3)

    En el artículo 8, el subtítulo se sustituye por el texto siguiente:

    «[Artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, y artículo 39 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]».

    4)

    El artículo 9 se modifica como sigue:

    a)

    el título se sustituye por el texto siguiente:

    «Gestión y control de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013

    [Artículo 40, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]»;

    b)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Para las operaciones que comprendan ayuda de los programas a los instrumentos financieros a que se hace referencia en el artículo 38, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la autoridad de gestión garantizará que:»,

    ii)

    la letra e) se modifica como sigue:

    aa)

    el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

    «ii)

    documentos en los que se identifiquen el capital aportado por cada programa y cada eje prioritario del instrumento financiero, el gasto subvencionable en el marco de los programas y el interés y otros beneficios generados por la ayuda con cargo a los Fondos EIE y la reutilización de los recursos atribuibles a los Fondos EIE en virtud de los artículos 43, 43 bis y 44 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013,»,

    ab)

    el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

    «iv)

    documentos que acrediten la conformidad con los artículos 43, 43 bis, 44 y 45 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013,»;

    c)

    en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «Para las operaciones con el apoyo de los programas a los instrumentos financieros en el marco del Feader, los organismos de auditoría garantizarán que los instrumentos financieros son auditados durante todo el período de programación hasta el cierre en el marco de las auditorías de sistemas y las auditorías de las operaciones, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

    (*1)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).»;"

    d)

    se suprimen los apartados 3 y 4.

    5)

    El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 10

    Normas para retirar los pagos a los instrumentos financieros y ajustes posteriores en relación con las solicitudes de pago

    [Artículo 41, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

    Los Estados miembros y las autoridades de gestión podrán retirar las contribuciones de los programas a los instrumentos financieros mencionados en el artículo 38, apartado 1, letras a) y c), y los instrumentos financieros mencionados en el artículo 38, apartado 1, letra b), implementados de acuerdo con las letras a), b) y c) del artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 solo si las contribuciones no se han incluido ya en la solicitud de pago contemplada en el artículo 41 de dicho Reglamento. Sin embargo, en cuanto a los instrumentos financieros apoyados por el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, las contribuciones también pueden ser retiradas si la siguiente solicitud de pago se enmienda para retirar o reemplazar el gasto correspondiente.».

    6)

    En el artículo 13, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   Si la mayoría del capital invertido en intermediarios financieros que ofrecen capital social lo aportan inversores que operan conforme al principio de economía de mercado y la contribución del programa se realiza pari passu con dichos inversores, los costes y las tasas de gestión se alinearán con los términos de mercado y no excederán los sufragados por los inversores privados.».

    7)

    En el artículo 19, se suprime el apartado 6.

    8)

    En el artículo 20, el subtítulo se sustituye por el texto siguiente:

    «[Artículo 68, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]».

    9)

    En el artículo 21, el subtítulo se sustituye por el texto siguiente:

    «[Artículo 68, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]».

    10)

    En el artículo 25, el apartado 1 se modifica como sigue:

    a)

    el párrafo primero se modifica como sigue:

    i)

    la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

    «d)

    en relación con los costes determinados de conformidad con el artículo 67, apartado 1, letra d), y el artículo 68, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la pista de auditoría demostrará y justificará el método de cálculo, cuando corresponda, y la base sobre la que se han decidido los tipos fijos y los costes directos subvencionables o los costes declarados en el marco de otras categorías seleccionadas a las que se aplica el tipo fijo;»,

    ii)

    se inserta la letra d bis) siguiente:

    «d bis)

    en relación con la financiación que no esté vinculada a los costes a que se refiere el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la pista de auditoría debe permitir verificar que se han cumplido las condiciones financieras y la reconciliación de los datos subyacentes relativos a las condiciones para el reembolso del gasto;»,

    iii)

    la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

    «e)

    en relación con los costes determinados de conformidad con el artículo 68, párrafo primero, letras b) y c), y el artículo 68 bis, apartado 1, y el artículo 68 ter, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013; el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1304/2013 previo a la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 1299/2013, la pista de auditoría deberá permitir que los costes directos subvencionables a los que se aplica el tipo fijo sean justificados y verificados;»;

    b)

    el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «Para los gastos contemplados en las letras c) y d), la pista de auditoría deberá permitir que el método de cálculo utilizado por la autoridad de gestión pueda verificarse para el cumplimiento del artículo 67, apartado 5, y el artículo 68 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1304/2013 antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.».

    11)

    El artículo 27 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 2 se modifica como sigue:

    i)

    en el párrafo primero, se añade la letra d) siguiente:

    «d)

    que los datos relacionados con los indicadores y los hitos son fiables.»,

    ii)

    se inserta el párrafo segundo siguiente:

    «Solo los siguientes aspectos previstos en la letra a) se aplicarán a operaciones sujetas a la financiación que no esté vinculada a los costes a que se refiere el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013: que la operación se ha ejecutado de conformidad con la decisión aprobatoria y ha cumplido todas las condiciones aplicables en el momento de la auditoría respecto a su funcionalidad, uso, y los objetivos que han de alcanzarse.»;

    b)

    en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

    «Para aquellas operaciones sujetas a la forma de ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, las auditorías de las operaciones deberán verificar que se han cumplido las condiciones para el reembolso del gasto al beneficiario.».

    12)

    El artículo 28 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «Cuando las condiciones para el control proporcional previsto en el artículo 148, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 sean aplicables, la autoridad auditora podrá, o bien excluir los elementos contemplados en el citado artículo de la población que constituirá la muestra, o bien mantener los elementos de la población que constituirá la muestra y sustituirlos si son seleccionados. La decisión de optar por la exclusión o la sustitución de unidades de muestreo debe ser adoptada por la autoridad auditora con arreglo a su criterio profesional.»;

    b)

    en el apartado 9, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

    «No obstante, en función de las características de la unidad de muestreo, la autoridad auditora puede decidir aplicar el submuestreo. La metodología para la selección de las unidades de submuestreo se ajustará a los principios que permitan la proyección a nivel de la unidad de muestreo.».

    13)

    El anexo III se modifica como sigue:

    a)

    el campo de datos 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «Información sobre si el beneficiario es un organismo de derecho público, un organismo de derecho privado o una persona física»;

    b)

    el campo de datos 46 se sustituye por el texto siguiente:

    «Importe de los gastos subvencionables en la solicitud de pago que forman la base de cada pago al beneficiario, acompañado, para aquellas operaciones sujetas a la forma de ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, por una referencia a la condición financiera correspondiente que se cumple»;

    c)

    el campo de datos 80 se sustituye por el texto siguiente:

    «Importe total del gasto subvencionable en que el beneficiario haya incurrido y pagado en la ejecución de la operación incluido en cada solicitud de pago, acompañado, para aquellas operaciones sujetas a la forma de ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, por una referencia a la condición financiera correspondiente que se cumple»;

    d)

    el campo de datos 87 se sustituye por el texto siguiente:

    «En el caso de las ayudas estatales en las que se aplique el artículo 131, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, el importe del anticipo incluido en una solicitud de pago que, dentro de los tres años del pago del anticipo, esté cubierto por los gastos abonados por el beneficiario o, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra a), por el organismo receptor de la ayuda»;

    e)

    el campo de datos 88 se sustituye por el texto siguiente:

    «En el caso de las ayudas estatales en las que se aplique el artículo 131, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, el importe de la ayuda económica concedida en virtud de la operación o, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra a), al organismo receptor de la ayuda, en concepto de anticipo incluido en una solicitud de pago que no esté cubierto por los gastos abonados por el beneficiario y para el que aún no ha transcurrido el período de tres años».

    Artículo 2

    En el artículo 9, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 la letra c) queda redactada como sigue:

    «c)

    las verificaciones de la gestión se llevan a cabo durante todo el periodo de programación y durante la puesta en marcha y ejecución de los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 125, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 para el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, y de acuerdo con artículo 58, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 para el Feader;».

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El artículo 1, punto 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

    El artículo 1, punto 5, será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

    El artículo 1, punto 12, y el artículo 2 serán aplicables a partir del 14 de mayo de 2014.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2019.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.

    (2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (DO L 138 de 13.5.2014, p. 5).

    (3)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

    (4)  Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).


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