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Document 32019L0879
Directive (EU) 2019/879 of the European Parliament and of the Council of 20 May 2019 amending Directive 2014/59/EU as regards the loss-absorbing and recapitalisation capacity of credit institutions and investment firms and Directive 98/26/EC
Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE
Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE
PE/48/2019/REV/1
OJ L 150, 7.6.2019, p. 296–344
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 07/06/2019
7.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 150/296 |
DIRECTIVA (UE) 2019/879 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de mayo de 2019
por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 9 de noviembre de 2015, el Consejo de Estabilidad Financiera publicó la ficha descriptiva sobre la capacidad total de absorción de pérdidas (en lo sucesivo, «norma TLAC», por sus siglas en inglés), que fue aprobada por el G-20 ese mismo mes. El objetivo de la norma TLAC es garantizar que los bancos de importancia sistémica mundial, conocidos como entidades de importancia sistémica mundial («EISM») en el marco de la Unión, tengan la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización necesaria para garantizar que, en los procedimientos de resolución e inmediatamente después, puedan mantenerse las funciones esenciales sin poner en peligro el dinero de los contribuyentes, que son fondos públicos o la estabilidad financiera. En su comunicación de 24 de noviembre de 2015, «Hacia la culminación de la unión bancaria», la Comisión se comprometió a presentar una propuesta legislativa antes de finales de 2016 que permitiera la aplicación en el Derecho de la Unión de la norma TLAC antes de la fecha límite de 2019 acordada a nivel internacional. |
(2) |
La aplicación de la norma TLAC en el Derecho de la Unión debe tener en cuenta el requisito mínimo vigente de fondos propios y pasivos admisibles (en lo sucesivo, «MREL», por sus siglas en inglés) que se aplica a todas las entidades de crédito y a todas las empresas de servicios de inversión (en lo sucesivo, «entidades») establecidas en la Unión, así como a cualquier otra sociedad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Dado que la norma TLAC y el MREL persiguen el mismo objetivo de garantizar que las entidades y sociedades establecidas en la Unión dispongan de una capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización suficiente, ambos requisitos deben ser elementos complementarios de un marco común. Desde el punto de vista operativo, el nivel mínimo armonizado de la norma TLAC para las EISM (en lo sucesivo, «requisito mínimo de TLAC») debe introducirse en la legislación de la Unión a través de la modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (5), mientras que la obligación suplementaria para cada EISM y el requisito específico por entidad para las entidades que no son EISM (requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles) deben introducirse a través de modificaciones específicas de la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Las disposiciones de la Directiva 2014/59/UE, tal como se modifica por la presente Directiva, en lo relativo a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades y sociedades deben aplicarse de forma coherente con las disposiciones correspondientes de los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 806/2014 y de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(3) |
La ausencia de normas armonizadas a escala de la Unión en lo que respecta a la aplicación de la norma TLAC en la Unión generaría costes adicionales e incertidumbre jurídica y haría más difícil la aplicación del instrumento de recapitalización interna para las entidades y sociedades transfronterizas. Esta ausencia de normas armonizadas a escala de la Unión también da lugar a distorsiones de la competencia en el mercado interior, dado que los costes que entraña para las entidades y sociedades el cumplimiento de los requisitos existentes y de la norma TLAC podría diferir considerablemente en la Unión. Por ello es necesario eliminar estos obstáculos al funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia resultantes de la ausencia de normas armonizadas a escala de la Unión en lo que respecta a la aplicación de la norma TLAC. En consecuencia, la base jurídica adecuada para la presente Directiva es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(4) |
En consonancia con la norma TLAC, la Directiva 2014/59/UE debe seguir reconociendo tanto la estrategia de resolución basada en una activación única y la estrategia de resolución basada en una activación múltiple. Según la estrategia de activación única, únicamente una entidad del grupo (habitualmente la empresa matriz) es objeto de resolución, mientras que las otras entidades del grupo (habitualmente las filiales operativas) no lo son, sino que trasladan sus pérdidas y sus necesidades de recapitalización a la entidad que va a ser objeto de resolución. Conforme a la estrategia de resolución de activación múltiple, puede ser objeto de resolución más de una entidad del grupo. Para aplicar eficazmente la estrategia de resolución deseada, es importante identificar claramente las entidades que han de ser objeto de resolución (en lo sucesivo, «entidades de resolución»), es decir, aquellas a las que se podrían aplicar medidas de resolución, y las filiales que les pertenecen (en lo sucesivo, «grupos de resolución»). Esta identificación también es pertinente para determinar el grado de aplicación de las disposiciones sobre capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización que deben cumplir las entidades y sociedades. Es necesario, por lo tanto, introducir los conceptos de «entidad de resolución» y «grupo de resolución» y modificar la Directiva 2014/59/UE en lo relativo a la planificación de la resolución de los grupos, con objeto de exigir expresamente a las autoridades de resolución que identifiquen a las entidades de resolución y a los grupos de resolución dentro de un grupo y a examinar adecuadamente las consecuencias de cualquier medida planeada dentro del grupo para garantizar una resolución eficaz del grupo. |
(5) |
Los Estados miembros deben garantizar que las entidades y sociedades tengan suficiente capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para facilitar una fácil y rápida absorción de pérdidas y recapitalización con mínimas repercusiones sobre los contribuyentes y la estabilidad financiera. Para ello, las entidades deben cumplir un MREL específico para cada entidad conforme a lo dispuesto en la Directiva 2014/59/UE. |
(6) |
Con el fin de adaptar los denominadores que miden la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades y sociedades a los que figuran en la norma TLAC, el MREL debe expresarse como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo y de la medida total de la exposición de la entidad o sociedad de que se trate, y las entidades y sociedades deben cumplir simultáneamente los niveles que resulten de ambas mediciones. |
(7) |
A fin de facilitar la planificación a largo plazo para la emisión de instrumentos y crear seguridad por lo que respecta a los colchones necesarios, los mercados necesitan conocer con claridad y con la antelación suficiente los criterios de admisibilidad exigidos para que un instrumento se considere un pasivo admisible a efectos de la norma TLAC o del MREL. |
(8) |
Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas a las entidades y sociedades establecidas en la Unión, también a escala mundial, los criterios de admisibilidad de los pasivos susceptibles de recapitalización interna a efectos del MREL deben ajustarse plenamente a los establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para el requisito mínimo de TLAC, pero estar sujetos a los requisitos y ajustes complementarios introducidos en la presente Directiva. En particular, algunos instrumentos de deuda con un elemento consistente en un derivado implícito, como determinados bonos estructurados, deben ser admisibles, sujetos a determinadas condiciones, a efectos del cumplimiento del MREL siempre que tengan un importe principal determinado o creciente, reembolsable al vencimiento, que se conozca de antemano, y solo tengan un rendimiento adicional asociado a un derivado y supeditado al rendimiento de un activo de referencia. Habida cuenta de tales condiciones, se espera que estos instrumentos de deuda tengan una gran capacidad de absorción de pérdidas y de generar capital internamente de forma sencilla en un procedimiento de resolución. El hecho de que las entidades o sociedades mantengan fondos propios que superen los requisitos de fondos propios no debe afectar a las decisiones relativas a la determinación del MREL. Además, debe ser posible para las entidades y sociedades utilizar sus fondos propios a efectos del cumplimiento de cualquier parte de su MREL. |
(9) |
Entre los pasivos utilizados a efectos del cumplimiento del MREL cabe citar, en principio, todos los resultantes de las deudas con acreedores ordinarios y sin garantía (pasivos no subordinados), a menos que no cumplan los criterios específicos de admisibilidad establecidos en la presente Directiva. Para mejorar la resolubilidad de las entidades y sociedades mediante un uso eficaz del instrumento de recapitalización interna, las autoridades de resolución deben poder exigir que se cumpla el MREL con fondos propios y otros pasivos subordinados, en particular cuando haya indicios claros de la probabilidad de que los acreedores que participan en la recapitalización interna tengan que asumir pérdidas en la resolución superiores a las que tendrían que asumir en un procedimiento de insolvencia ordinario. Las autoridades de resolución deben evaluar la necesidad de exigir a las entidades y sociedades el cumplimiento del MREL con fondos propios y otros pasivos subordinados en los casos en que el importe de los pasivos que quedan excluidos de la aplicación del instrumento de recapitalización interna alcance un umbral determinado dentro de una categoría de pasivos que incluya pasivos admisibles a efectos del MREL. Las entidades y sociedades deben cumplir el MREL con fondos propios y otros pasivos subordinados en la medida necesaria para impedir que las pérdidas de sus acreedores en la resolución sean superiores a aquellas que sufrirían en caso de un procedimiento de insolvencia ordinario. |
(10) |
Cualquier subordinación de los instrumentos de deuda solicitada por las autoridades de resolución a efectos del MREL debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de cumplir parcialmente el requisito mínimo de TLAC con instrumentos de deuda no subordinada con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013, conforme a lo permitido por la norma TLAC. Para las entidades de resolución de las EISM, las entidades de resolución de los grupos de resolución con activos que superen los 100 000 millones de euros (grandes bancos) y para las entidades de resolución de determinados grupos de resolución más pequeños con respecto a los cuales se considera probable que planteen un riesgo sistémico en caso de quiebra, teniendo en cuenta la preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación, el acceso limitado a los mercados de capitales para pasivos admisibles y el recurso a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el MREL, las autoridades de resolución han de poder exigir que una parte del MREL equivalente al nivel de absorción de pérdidas y recapitalización a que se refieren el artículo 37, apartado 10, y el artículo 44, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE, tal como se modifica por la presente Directiva se cumpla con fondos propios y otros pasivos subordinados, incluidos fondos propios utilizados para cumplir los requisitos combinados de colchón establecidos en la Directiva 2013/36/UE. |
(11) |
A petición de una entidad de resolución, las autoridades de resolución deben poder reducir la parte del MREL que debe ser cubierta con fondos propios y otros pasivos subordinados hasta el límite que represente la proporción de reducción posible con arreglo al artículo 72 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo relativo al requisito mínimo de TLAC establecido en dicho Reglamento. Las autoridades de resolución deben poder ejercer la facultad de exigir, con arreglo al principio de proporcionalidad, que el MREL se cumpla con fondos propios y otros pasivos subordinados en la medida en que el nivel global de subordinación requerida en forma de fondos propios y elementos de los pasivos admisibles, vinculado a la obligación de las entidades y sociedades de cumplir el requisito mínimo de la norma TLAC, el MREL y, cuando proceda, los requisitos combinados de colchón previstos en la Directiva 2013/36/UE, no supere el nivel de absorción de pérdidas y de recapitalización a que se refiere el artículo 37, apartado 10, y el artículo 44, apartado 5, de la Directiva (UE) 2014/59/UE, tal como se modifica por la presente Directiva, o, si es más elevado, el resultado de aplicar la fórmula establecida en la presente Directiva basada en los requisitos prudenciales contemplados en el pilar 1 y en el pilar 2 y los requisitos combinados de colchón. |
(12) |
Para determinados grandes bancos, las autoridades de resolución deben limitar, con sujeción a unas condiciones que evaluará la autoridad, el nivel del requisito mínimo de subordinación a un determinado umbral, teniendo también en cuenta el posible riesgo de tener un efecto desproporcionado en el modelo de negocio de dichas entidades. La citada limitación debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de establecer un requisito de subordinación por encima de este límite a través del pilar 2, también con sujeción a las condiciones que se aplican a dicho pilar, sobre la base de criterios alternativos, a saber, los obstáculos a la resolubilidad, la viabilidad y credibilidad de la estrategia de resolución, o el nivel de riesgo de la entidad. |
(13) |
El MREL debe permitir a las entidades y sociedades absorber las pérdidas esperadas en la resolución o cuando se alcance el punto de inviabilidad, según corresponda, y recapitalizarse tras la aplicación de las medidas previstas en el plan de resolución o tras la resolución del grupo de resolución. Sobre la base de la estrategia de resolución que elijan, las autoridades de resolución deben justificar debidamente el nivel de MREL impuesto, y debe revisar sin dilación indebida dicho nivel para reflejar cualquier cambio del nivel del requisito contemplado en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE. Como tal, el nivel de MREL impuesto debe ser equivalente a la suma del importe de las pérdidas esperadas en la resolución, que corresponde a los requisitos de fondos propios de la entidad o sociedad, y del importe de recapitalización que permita a la entidad o sociedad satisfacer con posterioridad a la resolución o al ejercicio de las facultades de amortización o conversión sus requisitos de fondos propios necesarios para que se le autorice ejercer sus actividades con arreglo a la estrategia de resolución elegida. La autoridad de resolución debe ajustar a la baja o al alza los importes de la recapitalización para tener en cuenta cualquier cambio provocado por las medidas establecidas en el plan de resolución. |
(14) |
La autoridad de resolución también debe poder aumentar el importe de la recapitalización con el fin de garantizar la suficiente confianza de los mercados en la entidad o sociedad tras la aplicación de las medidas establecidas en el plan de resolución. El nivel requerido de colchón de confianza de los mercados debe posibilitar el cumplimiento por la entidad o sociedad de las condiciones de autorización durante un periodo adecuado y, en particular, debe permitir a la entidad o sociedad cubrir los costes relacionados con la reestructuración de sus actividades tras la resolución y mantener una confianza suficiente de los mercados. El colchón de confianza de los mercados debe establecerse tomando como referencia parte de los requisitos combinados de colchón en virtud de la Directiva 2013/36/UE. Las autoridades de resolución deben ajustar a la baja el nivel del colchón de confianza de los mercados si es suficiente un nivel inferior para garantizar una confianza suficiente de los mercados, y deben ajustar dicho nivel al alza en caso de que sea necesario un nivel más alto para garantizar que, tras la aplicación de las medidas establecidas en el plan de resolución, la entidad siga cumpliendo las condiciones para su autorización durante un período adecuado y siga manteniendo una confianza suficiente de los mercados. |
(15) |
Con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión (8), las autoridades de resolución deben examinar la base de inversores de los instrumentos del MREL de cada entidad o sociedad. El hecho de que una parte significativa de los instrumentos del MREL de una entidad o sociedad esté en manos de inversores minoristas que tal vez no hayan recibido información adecuada sobre los riesgos pertinentes puede constituir en sí mismo un obstáculo a la resolubilidad. Además, si una gran parte de los instrumentos del MREL de una entidad o sociedad está en manos de otras entidades o sociedades, las implicaciones sistemáticas de una amortización o una conversión también podría suponer un obstáculo a la resolubilidad. En caso de que una autoridad de resolución concluya que existe un obstáculo a la resolubilidad debido al tamaño y la naturaleza de la base de inversores, debe estar facultada para recomendar a la o entidad o sociedad que haga frente a tal obstáculo. |
(16) |
Para garantizar que los inversores minoristas no inviertan de forma excesiva en determinados instrumentos de deuda que son admisibles para el MREL, los Estados miembros deben asegurarse de que el valor nominal mínimo de tales instrumentos sea relativamente elevado o de que la inversión en tales instrumentos no represente un porcentaje excesivo de la cartera de inversión de un inversor. Este requisito solo debe aplicarse a los instrumentos emitidos con posterioridad a la fecha de transposición de la presente Directiva. Este requisito no se contempla de manera suficiente en la Directiva 2014/65/UE y, por tanto, debe ser exigible en virtud de la Directiva 2014/59/UE y entenderse sin perjuicio de las normas de protección de los inversores previstas en la Directiva 2014/65/UE. Cuando en el ejercicio de sus funciones las autoridades de resolución constaten posibles infracciones de la Directiva 2014/65/UE, deben poder intercambiar información confidencial con las autoridades de supervisión del mercado a los efectos de la ejecución de dicha Directiva. Además, los Estados miembros también deben poder aplicar restricciones más estrictas a la comercialización y venta de algunos otros instrumentos a determinados inversores. |
(17) |
Para aumentar su resolubilidad, las autoridades de resolución deben poder imponer un MREL específico a las EISM además del requisito mínimo de TLAC establecido en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Este MREL específico para cada entidad debe imponerse cuando el requisito mínimo de TLAC no sea suficiente para absorber pérdidas y para recapitalizar una EISM de conformidad con la estrategia de resolución elegida. |
(18) |
Al fijar el nivel del MREL, las autoridades de resolución deben considerar la importancia sistémica de la entidad o sociedad y los posibles efectos adversos de su quiebra en la estabilidad financiera. Las autoridades de resolución deben tener en cuenta la necesidad de una igualdad de condiciones entre las EISM y otras entidades o sociedades comparables con importancia sistémica dentro de la Unión. Por lo tanto, el MREL de las entidades o sociedades que no sean consideradas EISM, pero cuya importancia sistémica en la Unión sea comparable a la importancia sistémica de las EISM, no debe divergir desproporcionadamente del nivel y composición del MREL establecido de forma general para las EISM. |
(19) |
De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades o sociedades identificadas como entidades de resolución deben estar sujetas al MREL solo a nivel del grupo de resolución consolidado. Esto significa que las entidades de resolución, para cumplir su MREL, deben estar obligadas a emitir elementos e instrumentos admisibles destinados a acreedores terceros externos, que serían objeto de aplicación del instrumento de recapitalización interna en caso de que la entidad de resolución se resolviera. |
(20) |
Las entidades o sociedades que no sean entidades de resolución deben cumplir el MREL a nivel individual. Las necesidades de recapitalización y de absorción de pérdidas de estas entidades o sociedades deben ser cubiertas de forma general por sus respectivas entidades de resolución mediante la adquisición directa o indirecta por dichas entidades de resolución de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles emitidos por esas entidades o sociedades y mediante su amortización o conversión en instrumentos de capital cuando dichas entidades ya no sean viables. Como tal, el MREL aplicable a las entidades o sociedades que no sean entidades de resolución debe aplicarse conjuntamente y de manera coherente con los requisitos aplicables a las entidades de resolución. Esto debe permitir a las autoridades de resolución resolver un grupo de resolución sin someter a resolución algunas de sus filiales, evitando así posibles efectos perturbadores sobre el mercado. La aplicación del MREL a las entidades o sociedades que no sean entidades de resolución debe ser conforme con la estrategia de resolución elegida, y en particular, no debe modificar la relación de propiedad entre las entidades o sociedades y su grupo de resolución una vez que dichas entidades o sociedades hayan sido recapitalizadas. |
(21) |
Si tanto la entidad de resolución o la matriz como sus filiales están establecidas en el mismo Estado miembro y forman parte del mismo grupo de resolución, la autoridad de resolución debe estar facultada para eximirlas de la aplicación del MREL aplicable a dichas filiales que no sean entidades de resolución, o permitirles cumplir el MREL con garantías respaldadas por activos entre la matriz y sus filiales, que pueden activarse cuando se den circunstancias temporales equivalentes a las que permiten la amortización o conversión de pasivos admisibles. Los activos que respalden la garantía deben ser de gran liquidez y entrañar riesgos de mercado y de crédito mínimos. |
(22) |
El Reglamento (UE) n.o 575/2013 dispone que las autoridades competentes pueden eximir a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central (en lo sucesivo, «redes de cooperativas») de la aplicación de algunos requisitos de solvencia y liquidez si se cumplen determinadas condiciones específicas. Para tener en cuenta las especificidades de dichas redes de cooperativas, las autoridades de resolución deben también poder eximir a dichas entidades de crédito y al organismo central de la aplicación del MREL en condiciones similares a las establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en los casos en que las entidades de crédito y el organismo central estén establecidos en el mismo Estado miembro. Las autoridades de resolución también deben poder tratar a las entidades de crédito y al organismo central como un conjunto a la hora de evaluar las condiciones para la resolución, en función de las características del mecanismo de solidaridad. Las autoridades de resolución deben poder garantizar el cumplimiento del MREL externo por el grupo de resolución en su conjunto de distintas maneras en función de las características del mecanismo de solidaridad de cada grupo, teniendo en cuenta los pasivos admisibles de las entidades a las que, de conformidad con el plan de resolución, las autoridades de resolución exigen emitir instrumentos admisibles para el MREL fuera del grupo de resolución. |
(23) |
Con el fin de garantizar un nivel adecuado del MREL a efectos de resolución, las autoridades responsables de fijar dicho nivel deben ser la autoridad de resolución de la entidad de resolución, la autoridad de resolución del grupo, es decir la autoridad de resolución de la empresa matriz última, y las autoridades de resolución de otras entidades del grupo de resolución. Cualquier litigio entre autoridades debe estar sujeto a las competencias de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), supeditado a las condiciones y limitaciones establecidas en la presente Directiva. |
(24) |
Cualquier incumplimiento del requisito mínimo de TLAC y del MREL deben ser debidamente abordados y resueltos por las autoridades competentes y de resolución. Dado que un incumplimiento de estos requisitos podría constituir un obstáculo para la resolubilidad de la entidad o del grupo, los procedimientos existentes para eliminar los obstáculos a dicha resolubilidad deben reducirse, para tratar con celeridad los incumplimientos de los requisitos. Las autoridades de resolución también deben tener la facultad de exigir a las entidades la modificación de los perfiles de vencimiento de los instrumentos y elementos admisibles y de elaborar y ejecutar planes para restablecer el nivel de dichos requisitos. Las autoridades de resolución también deben tener la facultad de prohibir determinadas distribuciones cuando consideren que una entidad o sociedad incumple los requisitos combinados de colchón en virtud de la Directiva 2013/36/UE, evaluados en conjunción con el MREL. |
(25) |
Con el fin de garantizar una aplicación transparente del MREL, las entidades y sociedades deben informar a sus autoridades competentes y de resolución y divulgar al público con regularidad sus requisitos a efectos del MREL, los niveles de pasivos admisibles y susceptibles de recapitalización interna y la composición de los mismos, incluidos su perfil de vencimiento y su prioridad en los procedimientos de insolvencia ordinarios. En el caso de entidades o sociedades sujetas al requisito mínimo de TLAC, debe existir coherencia entre la frecuencia de los informes de supervisión y la divulgación del MREL específico para cada entidad conforme a lo dispuesto en la presente Directiva y la frecuencia prevista en el Reglamento n.o 575/2013 para el requisito mínimo de TLAC. Si bien en determinados casos especificados en la presente Directiva deben permitirse exenciones totales o parciales de las obligaciones de información y divulgación para entidades o sociedades determinadas, dichas exenciones no deben limitar las facultades de las autoridades de resolución para solicitar información a efectos de cumplir sus obligaciones con arreglo a la Directiva 2014/59/UE tal como se modifica por la presente Directiva. |
(26) |
El requisito de incluir un reconocimiento contractual de los efectos del instrumento de recapitalización interna en acuerdos o instrumentos que generen pasivos regidos por las legislaciones de terceros países debe facilitar y mejorar el proceso de amortización y/o conversión de dichos pasivos en caso de resolución. Los acuerdos contractuales, si están correctamente redactados y se adoptan de manera amplia, pueden ofrecer una solución viable en caso de resolución de carácter transfronterizo hasta que se disponga de un planteamiento jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o se adopten incentivos para elegir el Derecho de un Estado miembro para la celebración de contratos o se adopten marcos de reconocimiento legal que permitan la resolución efectiva de carácter transfronterizo en todas las jurisdicciones de terceros países. Aunque existan marcos establecidos para el reconocimiento legal, los acuerdos de reconocimiento contractuales deben contribuir a reforzar la sensibilización de los acreedores sujetos a disposiciones contractuales que no estén sujetas al Derecho de un Estado miembro sobre la posibilidad de emprender medidas de resolución en relación con entidades o sociedades que estén sujetas al Derecho de la Unión. No obstante, podrían darse casos en que resulte impracticable para las entidades o sociedades incluir condiciones contractuales en los acuerdos o instrumentos que creen determinados pasivos, en particular pasivos que no estén excluidos del instrumento de recapitalización interna de conformidad con la Directiva 2014/59/UE, depósitos garantizados o instrumentos de fondos propios. Por ejemplo, en determinadas circunstancias, puede considerarse inviable incluir disposiciones relativas al reconocimiento contractual en contratos de pasivos cuando en el tercer país sea ilegal que la entidad o sociedad incluya cláusulas de reconocimiento contractual en acuerdos o instrumentos que generen pasivos sujetos a la legislación de dicho tercer país, cuando la entidad o sociedad carezca de potestad a nivel individual para modificar las condiciones contractuales, pues estas vienen impuestas por protocolos internacionales o están basadas en condiciones estándar acordadas a nivel internacional, o cuando el pasivo que estaría sujeto al requisito de reconocimiento contractual está condicionado a un incumplimiento del contrato o se deriva de garantías, contragarantías u otros instrumentos utilizados en el contexto de las operaciones de financiación comercial. No obstante, el rechazo de la contraparte de someterse a una cláusula contractual de reconocimiento de la recapitalización interna no debe considerarse por si mismo causa de inviabilidad. La ABE debe elaborar un proyecto de normas técnicas reguladoras que deberá adoptar la Comisión, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, para detectar con mayor precisión los casos de inviabilidad. A partir de esas normas técnicas reguladoras y teniendo en cuenta las especificidades del mercado de que se trate, la autoridad de resolución debe especificar, cuando lo considere necesario, las categorías de pasivos en los que puede haber motivos de inviabilidad. En este marco, compete a la entidad o sociedad determinar si es inviable la inclusión de una cláusula de reconocimiento de la recapitalización interna en un contrato o categoría de contratos. Las entidades y sociedades deben proporcionar actualizaciones periódicas a las autoridades de resolución con el fin de mantenerlas informadas de los progresos logrados en la aplicación de las condiciones de reconocimiento contractual. En este contexto, las entidades y sociedades deben señalar los contratos o categorías de contratos para los cuales es inviable la inserción de una cláusula de reconocimiento de la recapitalización interna e indicar el motivo que sustenta esta valoración. Las autoridades de resolución deben valorar en un plazo razonable la determinación de la entidad o sociedad de que es inviable incluir disposiciones relativas al reconocimiento contractual en un pasivo y actuar para abordar toda valoración errónea u obstáculo a la resolubilidad resultante de no haber incluido una disposición relativa al reconocimiento contractual. Las entidades y sociedades deben estar preparadas para justificar su determinación en el caso de que les pregunte la autoridad de resolución. Además, para garantizar que la resolubilidad de las entidades y sociedades no se vea afectada, los pasivos para los cuales no se hayan incluido las disposiciones contractuales pertinentes no deben ser admisibles a efectos del MREL. |
(27) |
Resulta útil y necesario adaptar la facultad de las autoridades de resolución para suspender durante un periodo limitado determinadas obligaciones contractuales de las entidades y sociedades. Concretamente, una autoridad de resolución debe poder ejercer dicha facultad antes de que una entidad o sociedad sea objeto de resolución, a partir del momento en que se determine que el banco está en graves dificultades o en peligro de quiebra, si no existe ninguna medida del sector privado inmediatamente disponible que, en opinión de la autoridad de resolución, pueda impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad en un plazo razonable y se considere necesario ejercer esa facultad para evitar que se sigan deteriorando las condiciones financieras de la entidad o sociedad. En ese contexto, las autoridades de resolución deben poder ejercer dicha facultad si no están convencidas de la medida del sector privado propuesta que está inmediatamente disponible. La facultad para suspender determinadas obligaciones contractuales permitiría asimismo a las autoridades de resolución establecer si una medida de resolución es de interés público, escoger los instrumentos de resolución más adecuados, o garantizar la aplicación efectiva de uno o más instrumentos de resolución. La duración de la suspensión debe limitarse a un máximo de dos días hábiles. Una vez adoptada la decisión de resolución, puede seguir aplicándose la suspensión hasta que se alcance dicho máximo. |
(28) |
Con el fin de poder ejercer adecuadamente la facultad de suspender determinadas obligaciones contractuales, las autoridades de resolución deben tener la posibilidad de tener en cuenta las circunstancias de cada caso individual y determinar el ámbito de aplicación de la suspensión. Asimismo, deben estar facultadas para autorizar determinados pagos en función de cada caso, en particular, pero no de forma exclusiva, gastos administrativos de la entidad o sociedad de que se trate. Esta facultad de suspensión también debe poder aplicarse a los depósitos admisibles. Sin embargo, las autoridades de resolución deben valorar detenidamente la idoneidad de aplicar la suspensión a determinados depósitos admisibles, especialmente depósitos garantizados de personas físicas o de microempresas o pequeñas y medianas empresas, y deben valorar también el riesgo de que la aplicación de una suspensión respecto de tales depósitos perturbe gravemente el funcionamiento de los mercados financieros. Cuando se ejerza la facultad de suspender determinadas obligaciones contractuales respecto de depósitos garantizados, no se debe considerar que dichos depósitos no están disponibles a efectos de la Directiva n.o 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Para garantizar que, durante el periodo de suspensión, los depositantes no tengan dificultades financieras, los Estados miembros deben poder establecer que se les permita retirar un importe diario determinado. |
(29) |
Durante el periodo de suspensión, las autoridades de resolución también deben considerar, atendiendo en particular al plan de resolución de la entidad o sociedad, la posibilidad de que en último término no sea objeto de resolución la entidad o sociedad, sino que en su lugar se liquide con arreglo al Derecho nacional. En tales casos, las autoridades de resolución han de adoptar las medidas que estimen oportunas para lograr una coordinación adecuada con las autoridades nacionales pertinentes y para garantizar que la suspensión no socave la eficacia del proceso de liquidación. |
(30) |
La facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega no debe aplicarse a las obligaciones respecto de sistemas u operadores de sistemas designados conforme a la Directiva 98/26/CE, a bancos centrales, a entidades de contrapartida central autorizadas, o a las entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM). La Directiva 98/26/CE reduce el riesgo asociado a la participación en sistemas de pagos y de liquidación de valores, en particular limitando la perturbación en caso de insolvencia de un participante en dicho sistema. Con objeto de garantizar que estas protecciones se apliquen adecuadamente en tiempos de crisis, manteniendo al mismo tiempo un grado adecuado de seguridad para los operadores de sistemas de pagos y de liquidación y otros participantes en el mercado, debe modificarse la Directiva 2014/59/EU para estipular que una medida de prevención de crisis, una suspensión de obligación en virtud del artículo 33 bis o una medida de gestión de crisis no deba considerarse que constituye un procedimiento de insolvencia según lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato. Sin embargo, ningún elemento de la Directiva 2014/59/EU debe prejuzgar el funcionamiento de un sistema designado de conformidad con la Directiva 98/26/CE o el derecho a una garantía constituida amparada por dicha Directiva. |
(31) |
Un aspecto esencial de una resolución efectiva es velar por que, una vez que la entidad o sociedad contemplada por el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE, entre en un proceso de resolución, sus contrapartes en contratos financieros no puedan cancelar sus posiciones únicamente a resultas de la entrada en el proceso de resolución de dichas entidades o sociedades. Además, las autoridades de resolución deben estar habilitadas para suspender las obligaciones de pago o de entrega que incumben por contrato a una entidad en proceso de resolución y deben tener la facultad de restringir, por un periodo de tiempo limitado, los derechos de las contrapartes de liquidar por anticipado, acelerar o rescindir de algún otro modo los contratos financieros. Esos requisitos no se aplican directamente a los contratos sujetos a la legislación de terceros países. A falta de un marco jurídico de reconocimiento transfronterizo, los Estados miembros deben exigir a las entidades y sociedades contempladas por el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE, que incluyan en el contrato financiero pertinente una cláusula contractual por la que se reconozca que el contrato puede estar sujeto al ejercicio de la facultad de las autoridades de resolución de suspender determinados pagos y obligaciones de entrega, restringir la ejecución de garantías o suspender temporalmente los derechos de resolución y estar vinculados por los requisitos del artículo 68 como si el contrato financiero se rigiese por la legislación del Estado miembro en cuestión. Se debe establecer dicha obligación en la medida en que el contrato entre dentro del ámbito de aplicación de dichas disposiciones. Por consiguiente, la obligación de introducir la cláusula contractual no se plantea con respecto a los artículos 33 bis, 69, 70 y 71 de la Directiva 2014/59/UE, tal como se modifica por la presente Directiva, por ejemplo, en contratos con contrapartes centrales u operadores de sistemas designados a efectos de la Directiva 98/26/CE, dado que con respecto a dichos contratos, aun cuando se rijan por la legislación del Estado miembro en cuestión, las autoridades de resolución no tienen las facultades establecidas en dichos artículos. |
(32) |
La exclusión de determinados pasivos de entidades o sociedades de la aplicación del instrumento de recapitalización interna o de las facultades de suspender determinadas obligaciones de pago y entrega, restringir la ejecución de garantías o suspender temporalmente los derechos de rescisión tal como se establece en la Directiva 2014/59/UE también debe incluir los pasivos relacionados con las entidades de contrapartida central establecidas en la Unión y con las ECC de terceros países reconocidas por la AEVM. |
(33) |
Con el fin de garantizar una interpretación común de los términos utilizados en diversos instrumentos jurídicos, procede incorporar a la Directiva 98/26/CE las definiciones y conceptos introducidos por el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) en lo referente a una «entidad de contrapartida central» o «ECC» y a «participante». |
(34) |
La Directiva 98/26/CE reduce el riesgo asociado a la participación de entidades y otras instituciones en sistemas de pagos y de liquidación de valores, en particular limitando la perturbación en caso de insolvencia de un participante en dicho sistema. El considerando 7 de dicha Directiva precisa que los Estados miembros tienen la opción de aplicar las disposiciones de dicha Directiva a aquellas de sus entidades nacionales que participen directamente en sistemas regidos por la legislación de países terceros y a las garantías constituidas en relación con la participación en dichos sistemas. Habida cuenta de las actividades y volumen a nivel mundial de algunos sistemas regidos por la legislación de un país tercero y de la creciente participación en dichos sistemas de entidades establecidas en la Unión, la Comisión debe revisar la aplicación por parte de los Estados miembros de la opción prevista en el considerando 7 de dicha Directiva y evaluar si es necesario introducir otras modificaciones en dicha Directiva en relación con tales sistemas. |
(35) |
Para permitir la aplicación eficaz de las facultades para reducir, amortizar o convertir elementos de los fondos propios sin vulnerar las salvaguardias de los acreedores con arreglo a la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar que los créditos derivados de elementos de los fondos propios tengan en los procedimientos de insolvencia ordinarios una prelación inferior a cualquier otro crédito subordinado. Los instrumentos que solo están parcialmente reconocidos como fondos propios deben seguir tratándose como créditos derivados de fondos propios por su importe total. El reconocimiento parcial podría ser resultado, por ejemplo, de la aplicación de disposiciones sobre derechos adquiridos que parcialmente dan de baja en cuentas un instrumento o debido a la aplicación del calendario de amortización establecido para instrumentos de capital de nivel 2 en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
(36) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer normas uniformes en lo relativo al marco de reestructuración y resolución para entidades y sociedades, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(37) |
Para permitir que los Estados miembros tengan un plazo suficiente para la transposición y aplicación de la presente Directiva en sus Derechos nacionales, deben disponer de dieciocho meses a partir de la fecha de su entrada en vigor. No obstante, las disposiciones de la presente Directiva relativas a la divulgación pública deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2024 con objeto de garantizar que, en toda la Unión, las entidades y sociedades dispongan de un plazo adecuado para alcanzar ordenadamente el nivel de MREL exigido. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2014/59/UE
La Directiva 2014/59/UE se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2, apartado 1, se modifica como sigue:
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2) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
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4) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
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5) |
El artículo 16 se modifica como sigue:
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6) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 16 bis Facultad de prohibir determinadas distribuciones 1. En los casos en que la entidad esté en condiciones de cumplir los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, pero no cumpla dichos requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con los requisitos contemplados en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva calculados de conformidad con el artículo 45, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, la autoridad de resolución de dicha entidad tendrá la facultad de prohibir que una entidad distribuya, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, más del importe máximo distribuible relacionado con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («M-IMD») calculado con arreglo al apartado 4 del presente artículo, mediante una de las siguientes medidas:
En caso de que una entidad se encuentre en la situación a que se refiere el párrafo primero, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad de resolución. 2. En la situación contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución de la entidad, tras consultar a la autoridad competente, deberá evaluar, sin demoras indebidas, si ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1 teniendo en cuenta todos los elementos siguientes:
La autoridad de resolución repetirá su evaluación acerca de la conveniencia de ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1 al menos cada mes mientras la entidad siga estando en la situación a que se refiere el apartado 1. 3. Si la autoridad de resolución constata que la entidad está todavía en la situación a que se refiere el apartado 1 nueve meses después de que la entidad haya informado de esta situación, la autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, ejercerá la facultad a que se refiere el apartado 1 excepto en caso de que la autoridad competente constate que se cumplen al menos dos de las condiciones siguientes:
Cuando se aplique la excepción a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de resolución informará a la autoridad competente de su decisión y explicará por escrito su evaluación. Cada mes, la autoridad de resolución repetirá su evaluación para determinar si la excepción referida en el párrafo primero se aplica. 4. El «M-IMD» se calculará multiplicando la suma calculada según lo previsto en el apartado 5 por el factor determinado de conformidad con el apartado 6. El «M-IMD» se reducirá por el importe que resulte de cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1, letras a), b) o c). 5. La suma que deberá multiplicarse de conformidad con el apartado 4 consistirá en:
6. El factor previsto en el apartado 4 se determinará de la siguiente manera:
Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos combinados de colchón se calcularán del siguiente modo:
donde «Qn» es el número ordinal del cuartil correspondiente.»; |
7) |
El artículo 17 se modifica como sigue:
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8) |
En el artículo 18, los apartados 1 a 7 se sustituyen por el texto siguiente: «1. La autoridad de resolución a nivel de grupo, previa consulta al colegio de autoridades de supervisión, así como a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén establecidas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales, examinará, junto con las autoridades de resolución de las filiales y en el marco del colegio de autoridades de resolución, la evaluación requerida por el artículo 16 y adoptará todas las medidas razonables para alcanzar una decisión conjunta sobre la aplicación de las medidas determinadas conforme a lo establecido en el artículo 17, apartado 4, en relación con todas las entidades de resolución y sus filiales que sean entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, y formen parte del grupo. 2. La autoridad de resolución a nivel de grupo, en cooperación con el supervisor en base consolidada y la ABE de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, elaborará un informe, que enviará a la empresa matriz en la Unión, a las autoridades de resolución de las filiales, que lo transmitirán a las filiales dentro de su mandato, y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en que estén situadas sucursales significativas. El informe, preparado previa consulta a las autoridades competentes, analizará los obstáculos materiales a la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las facultades de resolución en relación con el grupo, y también en relación con los grupos de resolución cuando un grupo esté formado por más de un grupo de resolución. El informe también examinará el impacto en el modelo empresarial del grupo y recomendará cualquier medida proporcionada específica que, desde el punto de vista de la autoridad de resolución a nivel de grupo, sea necesaria o apropiada para eliminar dichos obstáculos. Cuando un obstáculo a la resolubilidad del grupo se deba a una situación de una entidad del grupo de las contempladas en el artículo 17, apartado 3, párrafo segundo, la autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará su evaluación de dicho obstáculo a la empresa matriz en la Unión previa consulta a la autoridad de resolución de la entidad de resolución y a las autoridades de resolución de sus entidades filiales. 3. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del informe, la empresa matriz en la Unión podrá remitir observaciones y proponer a la autoridad de resolución a nivel de grupo medidas alternativas para solucionar los obstáculos señalados en el informe. Cuando los obstáculos constatados en el informe se deban a una de las situaciones de una sociedad del grupo contempladas en el artículo 17, apartado 3, párrafo segundo de la presente Directiva, la empresa matriz en la Unión, en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una notificación realizada en virtud del apartado 2, párrafo segundo del presente artículo, propondrá a la autoridad de resolución a nivel de grupo posibles medidas y el calendario de su aplicación para garantizar que el grupo cumpla los requisitos contemplados en los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva expresados como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, los requisitos combinados de colchón y los requisitos a que se refieren los artículos 45 sexies o 45 septies de la presente Directiva expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento n.o 575/2013. El calendario para la aplicación de las medidas propuestas en el párrafo segundo tendrá en cuenta las razones que ha generado el obstáculo material. La autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, evaluará si dichas medidas van a reducir o eliminar de forma efectiva el obstáculo material. 4. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará cualquier medida propuesta por la empresa matriz en la Unión al supervisor en base consolidada, a la ABE, a las autoridades de resolución de las filiales y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a dichas sucursales. Las autoridades de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, previa consulta a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de las jurisdicciones en las que estén situadas sucursales significativas, harán cuanto esté en su mano para alcanzar en el colegio de autoridades de resolución una decisión conjunta relativa a la identificación de los obstáculos materiales y, si fuera necesario, a la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz en la Unión y de las medidas requeridas por las autoridades para abordar o eliminar los obstáculos, que tendrá en cuenta las posibles repercusiones de las medidas de resolución en todos los Estados miembros en los que opere el grupo. 5. La decisión conjunta se adoptará en el plazo de cuatro meses desde el envío de cualquier observación por parte de la empresa matriz en la Unión. En caso de que la empresa matriz en la Unión no haya enviado ninguna observación, la decisión conjunta se adoptará en el plazo de un mes desde el término del periodo de cuatro meses a que se refiere el apartado 3, párrafo primero. La decisión conjunta en relación con el obstáculo a la resolubilidad debido a una de las situaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3, párrafo segundo, se adoptará en el plazo de dos semanas a partir de la presentación de las observaciones por parte de la empresa matriz de la Unión según lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo. La decisión conjunta se motivará y expondrá en un documento que la autoridad de resolución a nivel de grupo facilitará a la empresa matriz de la Unión. La ABE, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31,párrafo segundo, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 6. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el período pertinente a que se refiere el apartado 5, la autoridad de resolución a nivel de grupo adoptará su propia decisión sobre las medidas que deban aplicarse a nivel de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4. La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las otras autoridades de resolución. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará la decisión a la empresa matriz en la Unión. Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo, una autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la autoridad de resolución a nivel de grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. Se considerará que el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo es el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. A falta de decisión de la ABE, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo. 6 bis. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el periodo pertinente a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la autoridad de resolución de la entidad de resolución pertinente adoptará su propia decisión sobre las medidas apropiadas que deban aplicarse a nivel de grupo de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4. La decisión a que se refiere el párrafo primero estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las autoridades de resolución de otras entidades del mismo grupo de resolución y de la autoridad de resolución a nivel de grupo. La autoridad de resolución pertinentes comunicarán la decisión a la entidad de resolución. Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo, una autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la autoridad de resolución de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. Se considerará que el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo es el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la entidad de resolución. 7. Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta, las autoridades de resolución de las filiales que no sean entidades de resolución adoptarán sus propias decisiones sobre las medidas que deba adoptar cada una de las filiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4. La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las otras autoridades de resolución. La decisión se comunicará a la filial afectada y a la entidad de resolución del mismo grupo de resolución, a la autoridad de resolución de dicha entidad de resolución y, en caso de ser diferente, a la autoridad de resolución a nivel de grupo. Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo, una autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la autoridad de resolución de la filial aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. Se considerará que el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo es el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la filial.»; |
9) |
En el artículo 32, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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10) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 32 bis Condiciones para la resolución de un organismo central y de entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan tomar una medida de resolución en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente que formen parte del mismo grupo de resolución, cuando dicho grupo de resolución se ajuste en su conjunto a las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1. Artículo 32 ter Procedimientos de insolvencia en relación con entidades y sociedades que no sean sometidas a un proceso de resolución Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en relación con las cuales la autoridad de resolución considere que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), pero que la medida de resolución no redunda en el interés público de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra c), sean liquidadas de forma ordenada con arreglo al Derecho nacional aplicable.». |
11) |
En el artículo 33, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución emprendan una medida de resolución en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), cuando dicha entidad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1. 3. Cuando las entidades filiales de una sociedad mixta de cartera estén directa o indirectamente en poder de una sociedad financiera de cartera intermedia, el plan de resolución dispondrá que la sociedad financiera de cartera intermedia se identifique como una entidad de resolución y los Estados miembros velarán por que las medidas de resolución a efectos de resolución de grupo se adopten en relación con la sociedad financiera de cartera intermedia. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución no emprendan medidas de resolución a efectos de resolución de grupo en relación con la sociedad mixta de cartera. 4. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, aunque una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, las autoridades de resolución podrán emprender una medida de resolución respecto de una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
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12) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 33 bis Facultad para suspender determinadas obligaciones 1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución, previa consulta a la autoridad competente, que responderá a su debido tiempo, tengan facultad para suspender cualesquiera obligaciones de pago o de entrega en virtud de cualquier contrato suscrito por una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
2. La facultad a que se refiere l el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las obligaciones de pago o de entrega respecto de:
Las autoridades de resolución establecerán el ámbito de aplicación de la facultad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En particular, las autoridades de resolución evaluarán cuidadosamente la conveniencia de extender la suspensión a los depósitos admisibles de conformidad con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/49/UE, especialmente a depósitos garantizados en poder de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas. 3. Los Estados miembros podrán disponer que, cuando se ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega respecto de depósitos admisibles, las autoridades de resolución se asegurarán de que los depositantes tengan acceso a un importe diario apropiado de dichos depósitos. 4. El periodo de suspensión con arreglo al apartado 1 será tan corto como sea posible y no excederá el periodo mínimo que la autoridad de resolución considere necesario para los fines indicados en el apartado 1, letras c) y d), y en ningún caso tendrá una duración mayor que el periodo transcurrido desde la publicación de una notificación de suspensión con arreglo al apartado 8 hasta la medianoche en el Estado miembro de la autoridad de resolución de la entidad o sociedad al final del día hábil siguiente al de su publicación. Al terminar el periodo de suspensión a que se refiere el párrafo primero, la suspensión dejará de tener efecto. 5. Cuando ejerzan sus facultades con arreglo al apartado 1 del presente artículo, las autoridades de resolución tendrán en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas facultades pueda tener sobre el buen funcionamiento de los mercados financieros y tomarán en consideración las normas nacionales vigentes, así como el poder de supervisión y las competencias judiciales, para salvaguardar los derechos de los acreedores y el trato equitativo de los acreedores en los procedimientos de insolvencia ordinarios. Las autoridades de resolución tendrán en cuenta en particular la aplicación potencial de los procedimientos de insolvencia nacionales a la entidad o sociedad como resultado de la determinación del artículo 32, apartado 1, letra c), y adoptarán las disposiciones que consideren oportunas para garantizar una adecuada coordinación con las autoridades administrativas o judiciales nacionales. 6. Si las obligaciones de pago o de entrega con arreglo a un contrato se suspenden en virtud del apartado 1, las obligaciones de pago o de entrega de cualesquiera contrapartes en dicho contrato quedarán suspendidas por el mismo periodo. 7. Una obligación de pago o de entrega que hubiera debido ejecutarse durante el periodo de suspensión se efectuará inmediatamente después de expirar dicho periodo. 8. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución informen sin demora a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y a las autoridades a que se refiere el artículo 83, apartado 2, letras a) a h), en caso de ejercer la facultad prevista en el apartado 1 del presente artículo una vez que se haya determinado que la entidad es inviable o tiene probabilidad de serlo con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a), y antes de tomar la decisión de resolución. La autoridad de resolución publicará o se asegurará de la publicación de la orden o instrumento mediante el cual se suspenden las obligaciones con arreglo al presente artículo y los términos y el periodo de suspensión por los medios a que se refiere el artículo 83, apartado 4. 9. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones previstas en la legislación nacional de los Estados miembros que otorgan competencias para suspender obligaciones de pago o de entrega de las entidades y sociedades con arreglo al apartado 1 del presente artículo antes de determinar que las entidades o sociedades son inviables o tienen probabilidad de serlo en virtud del artículo 32, apartado 1, letra a), o suspender obligaciones de pago o de entrega de las entidades y sociedades que vayan a ser liquidadas en el marco de procedimientos de insolvencia ordinarios y que rebasen el ámbito de aplicación y la duración establecidos en el presente artículo. Esas competencias se ejercerán de conformidad con el ámbito de aplicación, la duración y las condiciones establecidas en los Derechos nacionales pertinentes. Las condiciones establecidas en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de las condiciones relacionadas con la facultad de suspensión de obligaciones de pago o de entrega. 10. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una autoridad de resolución ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega con respecto a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la autoridad de resolución pueda, durante el periodo de aplicación de dicha suspensión, también ejercer la facultad de:
11. En caso de que, tras determinar que una entidad o sociedad es inviable o tiene probabilidad de serlo con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a), una autoridad de resolución haya ejercido la facultad de suspender las obligaciones de pago o de entrega en las circunstancias previstas en los apartados 1 o 10 del presente artículo, y si con posterioridad se toma una medida de resolución con respecto a la entidad o sociedad en cuestión, la autoridad de resolución no ejercerá sus facultades con arreglo al apartado 1 de los artículos 69, 70 o 71 con respecto a esta entidad o sociedad.». |
13) |
El artículo 36 se modifica como sigue:
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14) |
El artículo 37 se modifica como sigue:
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15) |
El artículo 44 se modifica como sigue:
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16) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 44 bis Venta de pasivos subordinados admisibles a clientes minoristas 1. Los Estados miembros se asegurarán de que el vendedor de pasivos admisibles que reúnan todas las condiciones previstas en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto lo dispuesto en el artículo 72 bis, apartado 1, letra b), y en el artículo 72 ter, apartados 3 a 5, de dicho Reglamento, solo podrá vender tales pasivos a un cliente minorista, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán disponer que las condiciones establecidas en las letras a) a c) de dicho párrafo se apliquen a los vendedores de otros instrumentos que cumplan los requisitos para ser considerados fondos propios o pasivos susceptibles de recapitalización interna. 2. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 y la cartera de instrumentos financieros de dicho cliente minorista no exceda de 500 000 euros en el momento de la compra, el vendedor se asegurará, a partir de la información facilitada por el cliente minorista con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, de que se cumplen en el momento de la compra las dos condiciones siguientes:
3. El cliente minorista proporcionará al vendedor información precisa sobre la cartera de instrumentos financieros del cliente minorista, incluidas cualesquiera inversiones en los pasivos a que se refiere el apartado 1. 4. A efectos de los apartados 2 y 3, la cartera de instrumentos financieros del cliente minorista incluirá depósitos de efectivo e instrumentos financieros, pero quedarán excluidos los instrumentos financieros que se hayan presentado como garantía. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 2014/65/UE y como excepción a la aplicación de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4 del presente artículo, los Estados miembros podrán fijar un valor nominal mínimo de al menos 50 000 euros para los pasivos a que se refiere el apartado 1, tomando en consideración las condiciones y prácticas del mercado del Estado miembro en cuestión, así como las medidas existentes de protección de los consumidores dentro de la jurisdicción de ese Estado miembro. 6. Cuando el valor de los activos totales de las sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, establecidas en un Estados miembro y sujetas al requisito previsto en el artículo 45 sexies, no exceda de 50 000 millones de euros, ese Estado miembro podrá, como excepción a los requisitos establecidos en los apartados 1 a 5, del presente artículo aplicar únicamente el requisito previsto en el apartado 2, letra b), del presente artículo. 7. Los Estados miembros no tendrán que aplicar el presente artículo a los pasivos a que se refiere el apartado 1 cuando se hayan emitido antes del 28 de diciembre de 2020.». |
17) |
El artículo 45 se sustituye por los artículos siguientes: «Artículo 45 Aplicación y cálculo del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles 1. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), cumplan, en todo momento, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles en los casos requeridos y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 45 a 45 decies. 2. La obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se calculará de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 3, 5 o 7, según el caso, como el importe de fondos propios y pasivos admisibles y expresado en porcentaje:
Artículo 45 bis Exención del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 45, las autoridades de resolución dispensarán del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45, apartado 1, a las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos u obligaciones garantizados que no estén autorizadas a recibir depósitos en virtud del Derecho nacional, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
2. Las entidades exentas de la obligación establecida en el artículo 45, apartado 1, no formarán parte de la consolidación contemplada en el artículo 45 sexies, apartado 1. Artículo 45 ter Pasivos admisibles para las entidades de resolución 1. Los pasivos solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución cuando cumplan los requisitos enumerados en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.o 575/2013:
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando en la presente Directiva se haga referencia a los requisitos contemplados en el artículo 92 bis o el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a efectos de estos artículos se entenderá por pasivos admisibles aquellos definidos en el artículo 72 duodecies de dicho Reglamento y determinados de conformidad con la parte segunda, título I, capítulo 5 bis, de dicho Reglamento. 2. Los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, tales como bonos estructurados, que cumplan los requisitos del apartado 1, párrafo primero, a excepción del artículo 72 bis, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles únicamente cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo primero, incluidos sus derivados implícitos, no estarán sujetos a ningún acuerdo de compensación y su valoración no estará sujeta al artículo 49, apartado 3. Los pasivos a que se refiere el párrafo primero solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles por la parte correspondiente al principal a que se refiere la letra a) de dicho párrafo, o al importe fijo o creciente a que se refiere la letra b) de dicho párrafo. 3. Cuando se emitan pasivos por una filial establecida en la Unión a uno de sus accionistas existentes que no forme parte del mismo grupo de resolución, y que dicha filial forme parte del mismo grupo de resolución que la entidad de resolución, dichos pasivos se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de dicha entidad de resolución, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
4. Sin perjuicio del requisito mínimo contemplado en el artículo 45 quater, apartado 5, y en el artículo 45 quinquies, apartado 1, letra a), las autoridades de resolución se asegurarán de que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6 cumplan una parte del requisito a que se refiere el artículo 45 sexies, igual al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. La autoridad de resolución podrá permitir que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, cumplan con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, un nivel inferior al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, pero superior al importe resultante de la aplicación de la fórmula [(1-(X1/X2)] x8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el artículo 72 ter, apartado 3, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, donde, respetando el límite de la proporción de la reducción posible en virtud del artículo 72 ter, apartado 3, de dicho Reglamento:
Cuando, respecto de las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartado 5, la aplicación del párrafo primero del presente apartado lleve a un requisito superior al 27 % del importe total de la exposición al riesgo, la autoridad de resolución limitará, respecto de la entidad de que se trate, la parte del requisito a que se refiere el artículo 45 sexies que deberá cumplirse con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo hasta un importe equivalente al 27 % del importe total de la exposición al riesgo si la autoridad de resolución ha considerado que:
A la hora de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo segundo, la autoridad de resolución tendrá también en cuenta los riesgos de un impacto desproporcionado en el modelo de negocio de la entidad de resolución en cuestión. El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará a las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartado 6. 5. En lo que respecta a entidades que no sean EISM ni entidades de resolución sometidas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, la autoridad de resolución podrá decidir que una parte del requisito a que se refiere el artículo 45 sexies, equivalente como máximo al mayor importe entre el 8 % de los pasivos totales de la entidad, incluidos los fondos propios, y la fórmula contemplada en el apartado 7, se cumpla con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
La autoridad de resolución evaluará el riesgo a que se refiere la letra b) del párrafo primero del presente apartado en caso de que determine que, dentro de una categoría de pasivos que comprenda pasivos admisibles, el importe de los pasivos que quedan excluidos o que quepa esperar que queden excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y conversión de conformidad con el artículo 44, apartados 2 o 3, ascienda a más del 10 % de dicha categoría. 6. A efectos de los apartados 4, 5 y 7, los pasivos por derivados se incluirán en el pasivo total sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de compensación a la contraparte. Los fondos propios de una entidad de resolución que se utilicen para cumplir los requisitos combinados de colchón serán admisibles para cumplir el requisito a que se refieren los apartados 4, 5 y 7. 7. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la autoridad de resolución podrá decidir que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6 de la presente Directiva, cumplan el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies con fondos propios, con instrumentos admisibles subordinados, o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en la medida en que la suma de dichos fondos propios, instrumentos y pasivos, debido a la obligación de la entidad de resolución de cumplir los requisitos combinados de colchón y los requisitos a que se refieren el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el artículo 45 quater, apartado 5, y el artículo 45 sexies de la presente Directiva, no supere el valor más elevado de:
8. Las autoridades de resolución podrán ejercer la facultad a que se refiere el apartado 7 del presente artículo en relación con las entidades de resolución que sean EISM o estén sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, y que cumplan alguna de las condiciones que figuran en el párrafo segundo del presente apartado, y que no superen el 30 % del número total de entidades de resolución que sean EISM o que estén sujetas al artículo 45 quater, apartados 5 o6, para las que la autoridad de resolución determine el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies. Las condiciones que las autoridades de resolución deberán tomar en consideración son las siguientes:
A los efectos de los porcentajes contemplados en los párrafos primero y segundo, la autoridad de resolución redondeará la cifra resultante del cálculo al número entero más próximo. Teniendo en cuenta las especificidades de su sector bancario nacional, en particular el número de entidades de resolución que son EISM o están sometidas al artículo 45 quater, apartados 5 o 6, respecto de las cuales la autoridad nacional de resolución determina el requisito a que se refiere el artículo 45 sexies, los Estados miembros podrán establecer en más del 30 % el porcentaje a que se refiere el párrafo primero. 9. Después de haber consultado a las autoridades competentes, la autoridad de resolución tomará la decisiones contempladas en los apartados 5 o 7. A la hora de tomar dichas decisiones, la autoridad de resolución tendrá también en cuenta:
Artículo 45 quater Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles 1. La obligación a que se refiere el artículo 45, apartado 1, vendrá determinada por la autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad competente, sobre la base de los siguientes criterios:
2. Si el plan de resolución prevé que se deben adoptar medidas de resolución o deben ejercerse las facultades de amortización y conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes conforme al artículo 59 de conformidad con el correspondiente escenario contemplado en el artículo 10, apartado 3, el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, será igual a un importe suficiente para garantizar que:
Si el plan de resolución prevé que la entidad sea liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario u otro procedimiento nacional equivalente, la autoridad de resolución evaluará si está justificado limitar el requisito para esta entidad contemplado en el artículo 45, apartado 1, de forma que no supere un importe suficiente para absorber las pérdidas, de conformidad con la letra a) del párrafo primero. La evaluación de la autoridad de resolución valorará, en particular, el límite al que se refiere el párrafo segundo en relación con cualquier posible impacto sobre la estabilidad financiera y sobre el riesgo de contagio al sistema financiero. 3. Para las entidades de resolución, el importe a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 constará de los importes siguientes:
A efectos del artículo 45, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del párrafo primero del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo. A efectos del artículo 45, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la medida de la exposición total. Al establecer los requisitos individuales previstos en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, la autoridad de resolución tendrá en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 37, apartado 10, y el artículo 44, apartados 5 y 8. Al fijar los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores, la autoridad de resolución:
La autoridad de resolución podrá aumentar el requisito previsto en la letra a), inciso ii), del párrafo primero con un importe adecuado necesario para garantizar que, tras la resolución, la entidad mantenga una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un. Cuando se aplique el párrafo sexto del presente apartado, el importe a que se refiere dicho párrafo será igual a los requisitos combinados de colchón aplicables después de la aplicación de los instrumentos de resolución menos el importe al que se refiere el artículo 128, punto 6, letra a), de la Directiva 2013/36/UE. El importe previsto en el párrafo sexto del presente apartado se ajustará a la baja si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que, de modo factible y creíble, un importe inferior bastaría para mantener la confianza de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por la entidad o sociedad a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 1, apartado 1, como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, tras la ejecución de la estrategia de resolución. Dicho importe se ajustará al alza si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que es necesario un nivel superior para mantener una confianza suficiente de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por parte de la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, durante un periodo adecuado que no excederá de un año. 4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en los que se especifique la metodología aplicada por las autoridades de resolución para estimar el requisito contemplado en artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón para las entidades de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado cuando el grupo de resolución no esté sujeto como tal a estos requisitos con arreglo a dicha Directiva. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de diciembre de 2019. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 5. Para las entidades de resolución que no están sujetas al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que son parte de un grupo de resolución cuyos activos totales superan los 100 000 millones de euros, el nivel del requisito a que se refiere el apartado 3 del presente artículo será al menos igual a:
No obstante lo dispuesto en el artículo 45 ter, las entidades de resolución a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado cumplirán el nivel del requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado, que es igual al 13,5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra a) y al 5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b), utilizando fondos propios, instrumentos admisibles subordinados o, excepto los pasivos a que se refiere el artículo 45 ter, apartado 3, de la presente Directiva. 6. Una autoridad de resolución podrá, tras consultar a la autoridad competente, decidir aplicar los requisitos mínimos establecidos en el apartado 5 del presente artículo a la entidad de resolución que no esté sujeta al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que forme parte de un grupo de resolución cuyos activos totales sean inferiores a 100 000 millones de euros si la autoridad de resolución considera razonablemente probable que su inviabilidad plantee un riesgo sistémico. Cuando tome una decisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad de resolución tendrá en cuenta:
La ausencia de decisión con arreglo al párrafo primero del presente apartado no será óbice para que se tome una decisión en virtud del artículo 45 ter, apartado 5. 7. Para las entidades que no sean entidades de resolución, el importe a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 constará de los importes siguientes:
A efectos del artículo 45, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del párrafo primero del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo. A efectos del artículo 45, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la medida de la exposición total. Al establecer los requisitos particulares previstos en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, la autoridad de resolución tendrá en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 37, apartado 10, y el artículo 44, apartados 5 y 8. Al fijar los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores, la autoridad de resolución:
La autoridad de resolución podrá aumentar el requisito previsto en la letra a), inciso ii), del párrafo primero del presente apartado con un importe adecuado necesario para garantizar que, tras el ejercicio de la facultad de amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59, la entidad pueda mantener una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un año. Cuando se aplique el párrafo sexto del presente apartado, el importe a que se refiere el presente párrafo será igual al importe de los requisitos combinados de colchón aplicable después del ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 59 de la presente Directiva o después de la resolución del grupo de resolución menos el importe al que se refiere el artículo 128, punto 6, letra a), de la Directiva 2013/36/UE. El importe a que se refiere el párrafo sexto del presente apartado se ajustará a la baja si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que, de modo factible y creíble, un importe inferior bastaría para garantizar la confianza de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), y su acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, tras el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 59 o la resolución del grupo de resolución. Dicho importe se ajustará al alza si, una vez consultada la autoridad competente, la autoridad de resolución determina que es necesario un nivel superior para mantener una confianza suficiente de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por parte de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones de los mecanismos de financiación de la resolución, de conformidad con el artículo 44, apartados 5 y 8, y el artículo 101, apartado 2, durante un periodo adecuado que no excederá de un año. 8. Cuando la autoridad de resolución prevea que es razonablemente probable que determinadas categorías de pasivos admisibles queden excluidas total o parcialmente de la recapitalización interna en virtud del artículo 44, apartado 3, o que podrían ser transferidas a un receptor en su totalidad en virtud de una transmisión parcial, el requisito mencionado en el artículo 45, apartado 1, se cumplirá con una cantidad de fondos propios u otros pasivos admisibles suficiente para:
9. Cualquier decisión de la autoridad de resolución de imponer un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles con arreglo al presente artículo contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en los apartados 2 a 8 del presente artículo, y será revisada por la autoridad de resolución sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE. 10. A efectos de los apartados 3 y 7 del presente artículo, los requisitos de capital se interpretarán de acuerdo con la aplicación por parte de la autoridad competente de las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima, título I, capítulos 1, 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en las disposiciones de la legislación nacional en virtud de las cuales se ejerzan las opciones concedidas a las autoridades competentes por dicho Reglamento. Artículo 45 quinquies Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución de las EISM y las filiales significativas de la Unión de las EISM de fuera de la UE 1. El requisito previsto en el artículo 45, apartado 1, para una entidad de resolución que sea una EISM o parte de una EISM consistirá en lo siguiente:
2. El requisito al que se refiere el artículo 45, apartado 1, filial significativa de la Unión de una EISM de fuera de la UE constará de lo siguiente:
3. La autoridad de resolución impondrá el requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra b), únicamente:
4. A los efectos del artículo 45 nonies, apartado 2, cuando varias EISM pertenecientes a la misma EISM sean entidades de resolución, las autoridades de resolución pertinentes deberán calcular el importe a que se refiere el apartado 3:
5. Cualquier decisión de la autoridad de resolución de imponer un requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo o el apartado 2, letra b), del presente artículo contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en el apartado 3 del presente artículo, y será revisada por la autoridad de resolución sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE aplicable al grupo de resolución o a una filial significativa de la Unión de una EISM de fuera de la UE. Artículo 45 sexies Aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades de resolución 1. Las entidades de resolución cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 45 ter a 45 quinquies en base consolidada al nivel del grupo de resolución. 2. La autoridad de resolución determinará el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para una entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado de conformidad con el artículo 45 nonies, sobre la base de los requisitos establecidos en los artículos 45 ter a 45 quinquies y de si las filiales de terceros países del grupo deben resolverse por separado en virtud del plan de resolución. 3. Para los grupos de resolución identificados conforme al artículo 2, apartado 1, punto 83 ter, letra b), la autoridad de resolución pertinente decidirá, en función de las características del mecanismo de solidaridad y de la estrategia de resolución preferida, las entidades del grupo de resolución que estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en el artículo 45 quater, apartados 3 y5, y el artículo 45 quinquies, apartado 1, para garantizar que el grupo de resolución en su conjunto cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y la manera en que dichas entidades lo harán de conformidad con el plan de resolución. Artículo 45 septies Aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades que no son entidades de resolución 1. Las entidades que sean filiales de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país y no sean ellas mismas entidades de resolución cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 45 quater de forma individual. La autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad competente, podrá decidir aplicar el requisito establecido en el presente artículo a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que sea filial de una entidad de resolución y no sea ella misma una entidad de resolución. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las empresas matrices de la Unión que no sean ellas mismas entidades de resolución y sean filiales de entidades de terceros países cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 45 quater y 45 quinquies en base consolidada. Para los grupos de resolución definidos conforme al artículo 2, apartado 1, punto 83 ter, letra b), las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, pero que no son ellas mismas entidades de resolución, un organismo central que no es una entidad de resolución, y cualquier entidad de resolución que no esté sujeta a un requisito en virtud del artículo 45 sexies, apartado 3, cumplirán lo dispuesto en el artículo 45 quater, apartado7, de forma individual. El requisito a que refiere el artículo 45, apartado 1, para una entidad prevista en el presente apartado se determinará con arreglo a los artículos 45 nonies y 89, cuando proceda, y sobre la base de los requisitos establecidos en el artículo 45 quater. 2. El requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para las entidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se cumplirá con uno o varios de los siguientes elementos:
3. La autoridad de resolución de una filial que no sea una entidad de resolución podrá eximir a dicha filial de la aplicación del presente artículo cuando:
4. La autoridad de resolución de una filial que no sea una entidad de resolución también podrá eximir a dicha filial de la aplicación del presente artículo cuando:
5. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3, letras a) y b), la autoridad de resolución de una filial podrá permitir que se cumpla el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, en su totalidad o en parte mediante una garantía aportada por la entidad de resolución que cumpla las siguientes condiciones:
A efectos de la letra g) del párrafo primero, a petición de la autoridad de resolución, la entidad de resolución deberá presentar por escrito un dictamen jurídico independiente y razonado o demostrar satisfactoriamente que no existen obstáculos jurídicos, reglamentarios u operativos para la transferencia de los activos que respaldan la garantía de la entidad de resolución a la filial correspondiente. 6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen en mayor medida métodos para evitar que los instrumentos reconocidos a efectos del presente artículo 45, suscritos de forma indirecta, total o parcialmente, por la entidad de resolución, obstaculicen la aplicación fluida de la estrategia de resolución. Esos métodos deben garantizar, en particular, la correcta transferencia de las pérdidas a la entidad de resolución y la correcta transferencia del capital desde la entidad de resolución a las entidades que forman parte del grupo de resolución pero no son en sí mismas entidades de resolución, y prever un mecanismo para evitar la doble contabilización de instrumentos admisibles reconocidos a efectos del presente artículo. Consistirán en un régimen de deducción o un planteamiento de una solidez equivalente y garantizarán a las entidades que no son en sí mismas entidades de resolución un resultado equivalente al de la suscripción directa plena por parte de la entidad de resolución de los instrumentos admisibles reconocidos a efectos del presente artículo. La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de diciembre de 2019. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 45 octies Exención aplicable a un organismo central y a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central La autoridad de resolución podrá eximir total o parcialmente de la aplicación del artículo 45 septies a un organismo central o a una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central si se cumplen todas las condiciones siguientes:
Artículo 45 nonies Procedimiento para determinar el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles 1. La autoridad de resolución de la entidad de resolución, la autoridad de resolución del grupo, si fuera diferente de la anterior, y las autoridades de resolución responsables de las filiales de un grupo de resolución sujetas al requisito a que se refiere el artículo 45 septies de forma individual harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre lo siguiente:
La decisión conjunta garantizará la conformidad con el artículo 45 sexies y con el artículo 45 septies, y estará plenamente motivada y dirigida a:
La decisión conjunta tomada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo podrá prever que, cuando sea coherente con la estrategia de resolución y la entidad de resolución no haya adquirido ni directa ni indirectamente suficientes instrumentos que cumplan lo dispuesto en el artículo 45 septies, apartado 2, los requisitos contemplados en el artículo 45 quater, apartado 7, podrán ser satisfechos en parte por la filial con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, mediante instrumentos emitidos a favor de entidades que no pertenezcan al grupo de resolución y adquiridos por estas. 2. Cuando varias EISM pertenecientes a la misma EISM sean entidades de resolución, las autoridades de resolución contempladas en el apartado 1 debatirán y, cuando sea oportuno y coherente con la estrategia de resolución de la EISM, acordarán la aplicación del artículo 72 sexies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y cualquier ajuste para minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de los importes a los que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra a), y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para cada entidad de resolución y la suma de los importes a los que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra b), y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Un ajuste de este tipo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:
La suma de los importes a que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra a) de la presente Directiva, y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para cada entidad de resolución no podrá ser inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra b) de la presente Directiva, y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 3. Si no se alcanza la citada decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, se adoptará una decisión de conformidad con los apartados 4 a 6. 4. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el requisito del grupo de resolución consolidado a que se refiere el artículo 45 sexies, la autoridad de resolución de la entidad de resolución tomará una decisión sobre ese requisito después de haber tenido debidamente en cuenta:
Cuando, al final del periodo de cuatro meses, alguna de las autoridades de resolución interesadas hubiera remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la autoridad de resolución de la entidad de resolución aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. La decisión de la ABE tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) y b). El periodo de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se podrá remitir a la ABE tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. Si la ABE no adoptara una decisión en el plazo de un mes desde que se le remita el asunto, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución de la entidad de resolución. 5. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el nivel del requisito contemplado en el artículo 45 septies que habrá de aplicarse a cualquier entidad de un grupo de resolución sobre una base individual, la decisión será adoptada por las autoridades de resolución de dicha entidad cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
Cuando, al final del periodo de cuatro meses, la autoridad de resolución de la entidad de resolución o la autoridad de resolución a nivel de grupo haya remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, las autoridades de resolución responsables de las filiales sobre una base individual aplazarán sus decisiones a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán sus decisiones de conformidad con la decisión de la ABE. La decisión de la ABE tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) y b). El periodo de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta. La autoridad de resolución de la entidad de resolución o la autoridad de resolución a nivel de grupo no remitirá el asunto a la ABE para una mediación vinculante cuando el nivel fijado por la autoridad de resolución de la filial:
A falta de decisión de la ABE en el plazo de un mes, se aplicarán las decisiones de las autoridades de resolución responsables de las filiales. La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente. 6. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el nivel del requisito consolidado del grupo de resolución y el nivel del requisito que habrá de aplicarse a las entidades del grupo de resolución sobre una base individual, se aplicarán las disposiciones siguientes:
7. La decisión conjunta mencionada en el apartado 1 y todas las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución mencionadas en los apartados 4, 5 y 6 a falta de decisión conjunta serán vinculantes para las autoridades de resolución afectadas. La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente. 8. Las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, exigirán y comprobarán que las entidades mantienen el requisito mencionado en el artículo 45, apartado 1, y adoptarán decisiones de conformidad con el presente artículo en paralelo a la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución. Artículo 45 decies Información de supervisión y divulgación pública del requisito 1. Las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, sujetas al requisito contemplado en el artículo 45, apartado 1, informarán a sus autoridades competentes y de resolución sobre lo siguiente:
La obligación de informar sobre los importes de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado no se aplicará a las entidades que en la fecha de la transmisión de dicha información posean importes de fondos propios y pasivos admisibles de al menos el 150 % del requisito a que se hace referencia en el artículo 45, apartado 1, calculados con arreglo a la letra a) del párrafo primero del presente apartado. 2. Las entidades a que hace referencia el apartado 1 transmitirán lo siguiente:
Sin embargo, a petición de la autoridad competente o de la autoridad de resolución, las entidades a que hace referencia el apartado 1 transmitirán la información contemplada en dicho apartado con mayor frecuencia. 3. Las entidades a que se refiere el apartado 1 publicarán, al menos con frecuencia anual, la siguiente información:
4. Los apartados 1 y 3 del presente artículo no se aplicarán a las entidades cuyo plan de resolución prevea que la entidad sea liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario. 5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución con el fin de especificar plantillas de presentación de información, instrucciones y el método de uso de las plantillas, la frecuencia y las fechas de presentación de la información, definiciones y soluciones informáticas uniformes para la información a las autoridades de supervisión a que se refieren los apartados 1 y 2. Dichos proyectos de normas técnicas de ejecución especificarán un modo normalizado de transmisión de información sobre el orden de prelación de los elementos contemplados en el apartado 1, letra c), aplicable en los procedimientos de insolvencia ordinarios de cada Estado miembro. Para las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la presente Directiva sujetas al artículo 92 bis y al artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, estos proyectos de normas técnicas de ejecución serán conformes, cuando corresponda, a las normas técnicas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 430 de dicho Reglamento. La ABE presentará dichas normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020. Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos uniformes de divulgación de información, la frecuencia y las instrucciones correspondientes con arreglo a las cuales deberá hacerse pública la información exigida en el apartado 3. Dichos formatos uniformes de divulgación transmitirán información lo suficientemente exhaustiva y comparable para evaluar los perfiles de riesgo de las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, y su grado de cumplimiento del requisito aplicable a que se hace referencia en el artículo 45 sexies o en el artículo 45 septies. Cuando proceda, los formatos de divulgación de información se presentarán en forma de cuadro. Para las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la presente Directiva, sujetas al artículo 92 bis y al artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, estos proyectos de normas técnicas de ejecución serán conformes, cuando corresponda, a las normas técnicas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 434 bis de dicho Reglamento. La ABE presentará dichas normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020. Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 7. Cuando se hayan ejecutado medidas de resolución o se hayan ejercido las facultades de amortización o conversión a que se refiere el artículo 59, los requisitos de divulgación pública contemplados en el apartado 3 se aplicarán desde la fecha límite estipulada para cumplir los requisitos del artículo 45 sexies o del artículo 45 septies contemplado en el artículo 45 quaterdecies. Artículo 45 undecies Notificación a la ABE 1. Las autoridades de resolución informarán a la ABE del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles que hubieran establecido, con arreglo al artículo 45 sexies o al artículo 45 septies, para cada entidad sometida a su jurisdicción. 2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar plantillas de presentación de información, instrucciones y el método de uso de dichas plantillas, la frecuencia y las fechas de presentación de la información, definiciones y soluciones informáticas uniformes para que las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, determinen y envíen a la ABE la información correspondiente a los fines del apartado 1. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020. Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 45 duodecies Incumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles 1. Todo incumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 45 sexies o el artículo 45 septies deberá ser tratado por las autoridades competentes atendiendo al menos uno de los siguientes elementos:
Las autoridades pertinentes podrán también evaluar si la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), es inviable o tiene probabilidad de serlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, 32 bis o 33, según proceda. 2. Las autoridades de resolución y las autoridades competentes se consultarán entre sí en el ejercicio de sus respectivas facultades a que se refiere el apartado 1. Artículo 45 terdecies Informes 1. La ABE, en colaboración con las autoridades competentes y las autoridades de resolución, presentará anualmente un informe a la Comisión ofreciendo evaluaciones sobre, como mínimo, la información siguiente:
2. Además del informe anual previsto en el apartado 1, la ABE presentará cada tres años un informe a la Comisión en el que se evaluará lo siguiente:
3. El informe al que se refiere el apartado 1 se presentará a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre del año civil siguiente al último año cubierto por el informe. El primer informe se remitirá a la Comisión a más tardar el … [el 30 de septiembre del año siguiente a la fecha de aplicación de la presente Directiva]. El informe al que se refiere el apartado 2 abarcará un periodo de tres años civiles y se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre del año civil siguiente al último año cubierto por el informe. El primer informe se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2022. Artículo 12 quaterdecies Disposiciones transitorias y posteriores a la resolución 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, las autoridades de resolución fijarán un periodo transitorio adecuado para las entidades o sociedades previstas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), con objeto de que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o en el artículo 45 septies o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, según proceda. La fecha límite para que las entidades y sociedades cumplan los requisitos estipulados en los artículos 45 sexies o 45 septies o los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, será el 1 de enero de 2024. La autoridad de resolución fijará unos niveles de objetivo intermedio para que las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), cumplan el 1 de enero de 2022 los requisitos establecidos en los artículos 45 sexies o 45 septies o los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, según proceda. Por norma general, los niveles de objetivo intermedio garantizarán una acumulación lineal de fondos propios y pasivos admisibles tendente al cumplimiento del requisito. La autoridad de resolución podrá fijar un periodo transitorio cuyo plazo expire después del 1 de enero de 2024, cuando esté debidamente justificado y sea adecuado sobre la base de los criterios previstos en el apartado 7, teniendo en cuenta:
2. La fecha límite para que las entidades de resolución cumplan el nivel mínimo de los requisitos a que se refiere el artículo 45 quater, apartados 5 o6 será el 1 de enero de 2022. 3. El nivel mínimo de los requisitos a que se refiere el artículo 45 quater, apartados 5 y 6, no será de aplicación en los dos años siguientes a la fecha:
4 Los requisitos contemplados en el artículo 45 ter, apartados 4 y 7, así como en el artículo 45 quater, apartados 5 y6, según corresponda, no serán de aplicación en el período de tres años siguientes a la fecha en que se haya definido que la entidad de resolución o el grupo del que forma parte la entidad de resolución es una EISM, o en que la entidad de resolución empiece a encontrarse en la situación a la que se hace referencia en el artículo 45 quater, apartados 5 o6; 5. No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, las autoridades de resolución fijarán un periodo transitorio adecuado para el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 45 sexies o 45 septies, o de los requisitos derivados de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, según proceda, destinado a las entidades o sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), a las que se hayan aplicado instrumentos de resolución o las facultades de amortización o conversión a que se refiere el artículo 59. 6. A los efectos de los apartados 1 a 5, las autoridades de resolución comunicarán a la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto para cada periodo de doce meses que transcurra durante el periodo transitorio con objeto de facilitar una acumulación gradual de su capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización. Al término del periodo transitorio, el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles deberá ser igual al importe fijado a tenor del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7, del artículo 45 quater, apartados 5 o 6, del artículo 45 sexies o del artículo 45 septies según proceda. 7. Al determinar los periodos transitorios, las autoridades de resolución tendrán en cuenta:
8. A reserva del apartado 1, no se impedirá a las autoridades de resolución que revisen posteriormente el período transitorio o cualquier requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto comunicado con arreglo al apartado 6.»; |
18) |
en el artículo 46, las palabras «pasivos admisibles» se sustituyen por «pasivos susceptibles de recapitalización interna». |
19) |
en el artículo 47, apartado 1, letra b), inciso ii), las palabras «pasivos admisibles» se sustituyen por «pasivos susceptibles de recapitalización interna». |
20) |
El artículo 40 se modifica como sigue:
|
21) |
El artículo 55 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 55 Reconocimiento contractual de la recapitalización interna 1. Los Estados miembros exigirán a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que se incluya una cláusula contractual por la cual el acreedor o parte del acuerdo o instrumento que dé origen a los pasivos reconozca que a estos podrían serles aplicadas las facultades de amortización y de conversión, y se comprometa a acatar cualquier reducción del importe principal o del importe adeudado y cualquier conversión o cancelación derivada del ejercicio de tales facultades por parte de una autoridad de resolución, siempre y cuando dicho pasivo cumpla todas las condiciones siguientes:
Las autoridades de resolución pueden decidir que la obligación del párrafo primero del presente apartado no se aplicará a entidades o sociedades respecto de las cuales el requisito previsto en el artículo 45, apartado 1, sea igual al importe para absorción de pérdidas definido en el artículo 45 quater, apartado 2, letra a), siempre que dichos pasivos que cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero y que no incluyen la cláusula contractual a que se refiere dicho párrafo no se computen a efectos de dicho requisito. El párrafo primero no se aplicará cuando la autoridad de resolución de un Estado miembro determine que los pasivos o instrumentos contemplados en el párrafo primero pueden estar sujetos a las facultades de amortización y conversión por la autoridad de resolución de un Estado miembro en virtud de la legislación del tercer país o de un acuerdo vinculante celebrado con ese tercer país. 2. Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), llegue a la conclusión de que no es viable por motivos jurídicos o de otra índole incluir entre las disposiciones contractuales aplicables a un pasivo determinado la cláusula prevista de conformidad con el apartado 1, dicha entidad o sociedad notificará a la autoridad de resolución su conclusión, incluida la designación de la categoría del pasivo y la justificación de dicha conclusión. La entidad o sociedad facilitará a la autoridad de resolución toda la información que dicha autoridad solicite en un plazo razonable tras la recepción de la notificación, para que la autoridad de resolución evalúe el efecto de dicha notificación en la resolubilidad de dicha entidad o sociedad. Los Estados miembros velarán por que, en caso de que se produzca una notificación con arreglo al párrafo primero del presente apartado, la obligación de incluir entre las disposiciones contractuales la cláusula prevista de conformidad con el apartado 1 quede automáticamente suspendida desde el momento en que la autoridad de resolución reciba la notificación. En el caso de que la autoridad de resolución concluya que es viable por motivos jurídicos o de otra índole incluir entre las disposiciones contractuales la cláusula prevista de conformidad con el apartado 1, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la resolubilidad de la entidad o sociedad, requerirá, en un plazo razonable desde la notificación con arreglo al párrafo primero, la inclusión de dicha cláusula contractual. La autoridad de resolución podrá, además, exigir a la entidad o sociedad que modifique sus prácticas relativas a la aplicación de la exención del reconocimiento contractual de la recapitalización interna. Los pasivos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no incluirán instrumentos de capital de nivel 1 adicional, instrumentos de capital de nivel 2 ni instrumentos de deuda a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 48), inciso ii), cuando dichos instrumentos sean pasivos no garantizados. Además, los pasivos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado serán preferentes con respecto a los pasivos contemplados en el artículo 108, apartado 2, letras a), b) y c), y en el artículo 108, apartado 3. En caso de que la autoridad de resolución, en el contexto de la evaluación de la resolubilidad de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) de conformidad con los artículos 15 y 16, o en cualquier otro momento, determine que, dentro de una categoría de pasivos que incluya pasivos admisibles, el importe de los pasivos que, de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, no incluyan la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1, junto con los pasivos que se excluyan de la aplicación de las competencias de recapitalización interna de conformidad con el artículo 44, apartado 2, o que es probable que se excluyan de conformidad con el artículo 44, apartado 3, asciende a más del 10 % de dicha categoría, esta evaluará inmediatamente el impacto de ese hecho concreto para la resolubilidad de la entidad o sociedad, incluidas las repercusiones sobre la resolubilidad que resulten del riesgo de vulnerar las salvaguardias de los acreedores previstas en el artículo 73 cuando se aplican las facultades para amortizar o convertir los pasivos admisibles. En caso de que la autoridad de resolución concluya a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo quinto del presente apartado que los pasivos que, de conformidad con el párrafo primero, no incluyan la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1, generan un obstáculo material a la resolubilidad, esta aplicará las competencias previstas en el artículo 17 según proceda para eliminar dicho obstáculo a la resolubilidad. Los pasivos para los que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), no incluyan entre las disposiciones contractuales la cláusula requerida por el apartado 1 del presente artículo o para los que, de conformidad con el presente apartado, no se aplique dicho requisito, no se computarán a efectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles. 3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan exigir a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que faciliten a las autoridades un dictamen jurídico relativo a la aplicabilidad legal y la eficacia de la cláusula contractual mencionada en el apartado 1 del presente artículo. 4. Cuando una de las entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), no incluya entre las disposiciones contractuales aplicables a unos pasivos dados la cláusula contractual requerida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, ello no impedirá que la autoridad de resolución ejerza las facultades de amortización y de conversión en relación con dichos pasivos. 5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la lista de pasivos a los que se aplica la exclusión prevista en el apartado 1, así como el contenido de la cláusula contractual prevista en dicho apartado, teniendo en cuenta los diferentes modelos empresariales de las entidades. La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015. Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar en mayor medida:
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020. Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 7. La autoridad de resolución especificará, cuando lo considere necesario, las categorías de pasivos para los que una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), podrá llegar a la conclusión de que no es viable por motivos jurídicos o de otra índole incluir la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con arreglo a las condiciones especificadas en mayor medida como resultado de la aplicación del apartado 6. 8. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar plantillas y formatos uniformes para la notificación a las autoridades de resolución a efectos del apartado 2. La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 28 de junio de 2020. Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.». |
22) |
El título del capítulo V del título IV se sustituye por el texto siguiente: «Amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles». |
23) |
El artículo 59 se modifica como sigue:
|
24) |
El artículo 60 se modifica como sigue:
|
25) |
En el artículo 61, apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «Cuando los instrumentos de capital pertinentes, o los pasivos admisibles a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis de la presente Directiva, se reconozcan a los efectos del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 45 septies, apartado 1, de la presente Directiva, la autoridad responsable de determinar las condiciones previstas en el artículo 59, apartado 3, de la presente Directiva será la autoridad apropiada del Estado miembro en el que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva, haya sido autorizada de conformidad con el título III de la Directiva 2013/36/UE.». |
26) |
El artículo 62 se modifica como sigue:
|
27) |
En el artículo 63, apartado 1, letras e), f) y j), las palabras «pasivos admisibles» se sustituyen por «pasivos susceptibles de recapitalización interna». |
28) |
En el artículo 66, apartado 4, las palabras «pasivos admisibles» se sustituyen por «pasivos susceptibles de recapitalización interna». |
29) |
El artículo 68 se modifica como sigue:
|
30) |
El artículo 69 se modifica como sigue:
|
31) |
En el artículo 70, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las autoridades de resolución no ejercerán la competencia contemplada en el apartado 1 del presente artículo respecto de:
|
32) |
En el artículo 71, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. No se aplicarán las suspensiones previstas en los apartados 1 o 2 a:
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33) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 71 bis Reconocimiento contractual de las competencias de suspensión de la resolución 1. Los Estados miembros exigirán a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que incluyan en todo contrato financiero que celebren y que esté regido por el Derecho de un tercer país, cláusulas por las que las partes reconozcan que dicho contrato puede estar sujeto al ejercicio de las competencias de la autoridad de resolución de suspender o restringir los derechos y las obligaciones previstos en los artículos 33 bis, 69, 70 y 71, y someterse a los requisitos establecidos en el artículo 68. 2. Los Estados miembros también podrán exigir que las empresas matriz de la Unión se aseguren de que sus filiales de terceros países incluyan en los contratos financieros mencionados en el apartado 1, cláusulas por las que se excluya que el ejercicio de la competencia de la autoridad de resolución de suspender o restringir los derechos y las obligaciones de la empresa matriz de la Unión, de conformidad con el apartado 1, constituya un motivo válido para la rescisión, suspensión, modificación, compensación, compensación por saldos netos o ejecución de garantías de dichos contratos por anticipado. El requisito establecido en el párrafo primero podrá aplicarse respecto de filiales de terceros países que sean:
3. El apartado 1 se aplicará a todo contrato financiero que:
4. Cuando una entidad o sociedad no incluya la cláusula contractual exigida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, ello no impedirá a la autoridad de resolución aplicar las facultades previstas en los artículos 33 bis, 68, 69, 70 o 71 en relación con dicho contrato financiero. 5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido de la cláusula exigida en el apartado 1, teniendo en cuenta los diferentes modelos comerciales de las entidades y sociedades. La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020. Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.». |
34) |
El artículo 88 se modifica como sigue:.
|
35) |
El artículo 89 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 89 Colegios de autoridades de resolución europeos 1. Cuando una entidad o una empresa matriz de un tercer país cuente con filiales establecidas en la Unión o empresas matrices de la Unión establecidas en dos o más Estados miembros, o dos o más sucursales de la Unión que sean consideradas significativas por dos o más Estados miembros, las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que estén establecidas dichas entidades o donde estén establecidas tales sucursales significativas instituirán un único colegio de autoridades de resolución europeo. 2. El colegio de autoridades de resolución europeo mencionado en el apartado 1 del presente artículo desempeñará las funciones y realizará los cometidos expuestos en el artículo 88, respecto de las entidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y, en la medida en que dichos cometidos resulten procedentes, respecto de sus sucursales. Los cometidos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado incluirán la fijación del requisito a que se refieren los artículos 45 a 45 nonies. A la hora de fijar el requisito contemplado en los artículos 45 a 45 nonies, los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo tendrán en cuenta la estrategia de resolución global adoptada, en su caso, por las autoridades de terceros países. Cuando, de conformidad con la estrategia de resolución global, filiales establecidas en la Unión o una empresa matriz de la Unión y sus entidades filiales no sean entidades de resolución y los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo estén de acuerdo con dicha estrategia, las filiales establecidas en la Unión o, en base consolidada, la empresa matriz de la Unión deberán cumplir el requisito del artículo 45 septies, apartado 1, mediante la emisión de instrumentos contemplados en el artículo 45 septies, apartado 2, letras a) y b), dirigidos a su empresa matriz final establecida en un tercer país, o a sus filiales establecidas en el mismo tercer país o a otras entidades sujetas a las condiciones previstas en el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), inciso i), y en el artículo 45 septies, apartado 2, letra b), inciso ii). 3. Cuando solo una empresa matriz de la Unión posea todas las filiales de la Unión de una entidad de un tercer país o de una empresa matriz de un tercer país, el colegio de autoridades de resolución europeo estará presidido por la autoridad de resolución del Estado miembro donde esté establecida la empresa matriz en la Unión. Cuando no sea aplicable el párrafo primero, la autoridad de resolución de una empresa matriz de la Unión o de una filial de la Unión con el valor más alto de activos totales dentro del balance mantenidos presidirá el colegio de autoridades de resolución europeo. 4. Mediante acuerdo mutuo de todas las partes interesadas, los Estados miembros podrán suspender el requisito de instituir un colegio de autoridades de resolución europeo si otro grupo o colegio desempeña las mismas funciones y realiza los mismos cometidos especificados en el presente artículo, siempre que se ajuste a todos los procedimientos y condiciones fijados en el presente artículo y en el artículo 90, incluidos los relativos a la pertenencia a los colegios de autoridades de resolución y a la participación en estos. En tal caso, toda referencia a los colegios europeos de autoridades de resolución de la presente Directiva se considerará asimismo como referencia a tales grupos o colegios. 5. Sin perjuicio de los apartados 3 y 4 del presente artículo, el colegio de autoridades de resolución europeo funcionará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.». |
36) |
En el anexo, sección B, punto 6, y sección C, punto 17, las palabras «pasivos admisibles» se sustituyen por «pasivos susceptibles de recapitalización interna». |
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 98/26/CE
La Directiva 98/26/CE se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 12 bis A más tardar el 28 de junio de 2021, la Comisión revisará el modo en que los Estados miembros aplican la presente Directiva a aquellas de sus entidades nacionales que participen directamente en sistemas regidos por la legislación de un tercer país y a las garantías constituidas en relación con la participación en dichos sistemas. La Comisión evaluará, en particular, la necesidad de modificar en mayor medida la presente Directiva con respecto a los sistemas regidos por la legislación de un tercer país. La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al respecto, acompañado, cuando proceda, de propuestas de revisión de la presente Directiva.» |
Artículo 3
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 28 de diciembre de 2020. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir de la fecha de su entrada en vigor en el Derecho nacional, que será a más tardar el 28 de diciembre de 2020.
Los Estados miembros aplicarán el artículo 1, punto 17, de la presente Directiva, en lo que respecta al artículo 45 decies, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, a partir del 1 de enero de 2024. Cuando, de conformidad con el artículo 45 quaterdecies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución haya fijado una fecha límite de cumplimiento posterior al 1 de enero de 2024, la fecha de aplicación del artículo 1, punto 17, de la presente Directiva, en lo que respecta al artículo 45 decies, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, será la misma que la fecha límite de cumplimiento.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) DO C 34 de 31.1.2018, p. 17.
(2) DO C 209 de 30.6.2017, p. 36.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2019.
(4) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
(5) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
(7) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(8) Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de los planes de reestructuración, los planes de resolución y los planes de resolución de grupos, los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar en lo que respecta a los planes de reestructuración y planes de reestructuración de grupos, las condiciones para la ayuda financiera de grupo, los requisitos relativos a los valoradores independientes, el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y de conversión, el procedimiento en relación con los requisitos de notificación y el anuncio de suspensión y el contenido de los mismos, y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución (DO L 184 de 8.7.2016, p. 1).
(9) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(10) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014 relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
(11) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).