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Document 32018R1092

Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, por el que se establece el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa con el objetivo de apoyar la competitividad y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión

PE/28/2018/REV/1

OJ L 200, 7.8.2018, p. 30–43 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derogado por 32021R0697

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1092/oj

7.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 200/30


REGLAMENTO (UE) 2018/1092 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2018

por el que se establece el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa con el objetivo de apoyar la competitividad y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 173,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Comunicación de 30 de noviembre de 2016 relativa a un Plan de Acción Europeo de la Defensa, la Comisión se comprometió a complementar, favorecer y consolidar los esfuerzos de colaboración emprendidos por los Estados miembros para desarrollar capacidades de defensa que respondan a los retos en materia de seguridad, con el fin de fomentar una industria de la defensa competitiva, innovadora y eficiente en toda la Unión. Propuso, en particular, crear un Fondo Europeo de Defensa (en lo sucesivo, «Fondo») para apoyar la inversión en investigaciones comunes y en el desarrollo conjunto de equipos y tecnologías de defensa, incentivando así las adquisiciones y el mantenimiento conjuntos de los equipos y las tecnologías de defensa. El Fondo no sustituiría a las iniciativas nacionales en este sentido y supondría un incentivo para alentar a los Estados miembros a cooperar e invertir en mayor medida en el sector de la defensa. El Fondo apoyaría la cooperación durante todo el ciclo de desarrollo de productos y tecnologías de defensa, favoreciendo así las sinergias y la rentabilidad. El objetivo sería aportar capacidades, contar con una base competitiva e innovadora para la industria de la defensa en toda la Unión, por medios como la cooperación transfronteriza y la participación de las pequeñas y medianas empresas (pymes), y contribuir a una mayor cooperación en materia de defensa en toda la Unión.

(2)

Con el fin de fomentar la competitividad, la eficiencia y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión, que contribuye a la autonomía estratégica de la Unión, debe establecerse un Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa (en lo sucesivo, «Programa»). El Programa debe tener como objetivo aumentar la competitividad de la industria de la defensa de la Unión, contribuyendo a la mejora de las capacidades de defensa (por ejemplo, en relación con la ciberdefensa) mediante el apoyo a la cooperación entre las empresas de toda la Unión, incluidas las pymes y las empresas de mediana capitalización, los centros de investigación y las universidades, y la colaboración entre Estados miembros, en la fase de desarrollo de productos y tecnologías de defensa, de modo que se aprovechen mejor las economías de escala en la industria de la defensa y se promueva la normalización de los sistemas de defensa a la vez que se mejora su interoperabilidad. La fase de desarrollo, que sigue a la fase de investigación y tecnología, entraña importantes riesgos y costes que entorpecen la posterior explotación de los resultados de la investigación e inciden negativamente en la competitividad de la industria de la defensa de la Unión. Al prestar su apoyo en la fase de desarrollo, el Programa contribuiría a una mejor explotación de los resultados de la investigación en materia de defensa y ayudaría a tender un puente entre la investigación y la producción. Asimismo, fomentaría todas las formas de innovación, ya que cabe esperar que las repercusiones positivas de dicho apoyo trasciendan al sector civil. El Programa complementa las actividades realizadas de conformidad con el artículo 182 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y no incluye la producción ni la adquisición de productos o tecnologías de defensa.

(3)

Para lograr soluciones más innovadoras y fomentar un mercado interior abierto, el Programa debe prestar un apoyo de peso a la participación transfronteriza de las pymes y ayudar a generar nuevas oportunidades de mercado.

(4)

El Programa debe cubrir un período de dos años comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020. Ha de establecerse el importe destinado a su ejecución para dicho período.

(5)

El presente Reglamento establece una dotación financiera para la duración total del Programa que ha de constituir, durante el procedimiento presupuestario anual, la referencia principal para el Parlamento Europeo y el Consejo, en el sentido del punto 17 del Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (3).

(6)

A la hora de aplicar el Programa, todos los instrumentos de financiación deben utilizarse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), al objeto de maximizar el desarrollo de productos y tecnologías de defensa. No obstante, habida cuenta de la duración bienal del Programa, el uso de instrumentos financieros podría entrañar dificultades prácticas. Por consiguiente, durante ese período inicial debe acordarse prioridad al uso de subvenciones y, en circunstancias excepcionales, a la contratación pública. Los instrumentos financieros podrían ser una herramienta apropiada para su uso en el Fondo después de 2020.

(7)

La Comisión puede confiar parte de la ejecución del Programa a las entidades determinadas en el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.

(8)

Tras acordar las prioridades comunes en cuanto a capacidades de defensa a nivel de la Unión, especialmente por medio del Plan de Desarrollo de Capacidades, teniendo en cuenta también la revisión anual coordinada de la defensa, y con el fin de cumplir el nivel de ambición de la Unión acordado por el Consejo en sus Conclusiones de 14 de noviembre de 2016 y refrendado por el Consejo Europeo el 15 de diciembre de 2016, los Estados miembros determinan y consolidan las necesidades militares y establecen las especificaciones técnicas del proyecto.

(9)

Cuando corresponda, los Estados miembros deben también designar un director de proyecto, por ejemplo una organización de gestión de proyectos internacionales, como la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento, o una entidad, como la Agencia Europea de Defensa, que dirija el trabajo relacionado con el desarrollo de una acción de colaboración financiada por el Programa. Cuando se efectúe dicha designación, la Comisión debe consultar al director de proyecto sobre los progresos realizados con respecto a la acción antes de realizar el pago al beneficiario de la acción financiable, de forma que el director pueda garantizar que los beneficiarios respetan los plazos.

(10)

La ayuda financiera de la Unión no debe afectar a la transferencia de productos relacionados con la defensa dentro de la Unión de conformidad con la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), ni a la exportación de productos, equipos o tecnologías de defensa. Tampoco debe afectar al criterio de los Estados miembros por lo que se refiere a su política de transferencias dentro de la Unión y de exportación de dichos productos, también en consonancia con las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares establecidas en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (6).

(11)

Puesto que el objetivo del Programa es apoyar la competitividad y la eficiencia de la industria de la defensa de la Unión, mediante una reducción de los riesgos de la fase de desarrollo de los proyectos de cooperación, deben poder optar a financiación con cargo al Programa las acciones relacionadas con el desarrollo de un producto o tecnología de defensa, concretamente los estudios de viabilidad y otras medidas de apoyo, el diseño (incluidas las especificaciones técnicas en las que se base), la creación de prototipos de sistema, los ensayos, la calificación y la certificación, así como el aumento de la eficiencia en todo el ciclo de vida del producto o tecnología de defensa. La actualización de los productos y tecnologías de defensa existentes, incluida su interoperabilidad, debe poder optar a financiación con cargo al Programa. Las acciones de actualización de productos y tecnologías de defensa existentes deben poder optar a financiación solo cuando la información preexistente necesaria para realizar la acción no sea objeto de restricciones que limiten la capacidad de realizarla.

(12)

Dado que el objetivo del Programa consiste especialmente en aumentar la cooperación entre empresas de todos los Estados miembros, solo deben poder optar a financiación con cargo al Programa las acciones que vayan a realizarse por un consorcio de al menos tres empresas radicadas en, como mínimo, tres Estados miembros distintos.

(13)

La colaboración transfronteriza entre empresas en el desarrollo de productos y tecnologías de defensa se ha visto a menudo obstaculizada por la dificultad de acordar especificaciones o normas técnicas comunes. Su ausencia o escasez han dado lugar a una mayor complejidad, a retrasos y a costes inflados en la fase de desarrollo. En el caso de acciones que impliquen un nivel mayor de disposición tecnológica, un acuerdo sobre especificaciones técnicas comunes debe ser una condición primordial para que puedan optar a financiación con cargo al Programa. Los estudios de viabilidad y las acciones con objeto de apoyar la determinación de especificaciones o normas técnicas comunes también deben poder optar a financiación con cargo al Programa.

(14)

A fin de asegurar que, a la hora de aplicar el presente Reglamento, se respetan las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros, las acciones relativas a productos o tecnologías cuyo uso, desarrollo o producción estén prohibidos por el Derecho internacional no deben poder optar a financiación con cargo al Programa. A este respecto, la financiabilidad de las acciones de desarrollo de nuevos productos o tecnologías de defensa, como los concebidos especialmente para lanzar ataques letales sin que exista control humano alguno sobre las decisiones de intervención, también debe estar sujeta a la evolución del Derecho internacional.

(15)

Puesto que el Programa tiene por objeto aumentar la competitividad y la eficiencia de la industria de la defensa de la Unión, solo las entidades que estén establecidas en la Unión y no estén sujetas a control por parte de terceros países o de entidades de terceros países deben poder, en principio, optar a financiación. Además, con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros, la infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos empleados por los beneficiarios y subcontratistas en una acción financiada con cargo al Programa no deben estar situados en el territorio de un tercer país.

(16)

En determinadas circunstancias, debe ser posible establecer una excepción al principio de que los beneficiarios y subcontratistas que participen en una acción no estén sujetos a control por parte de terceros países ni de entidades de terceros países. En este contexto, las empresas establecidas en la Unión que estén bajo el control de un tercer país o de una entidad de un tercer país deben poder optar a financiación, siempre que se cumplan estrictas condiciones pertinentes relativas a los intereses de la seguridad y la defensa de la Unión y de sus Estados miembros, según se disponga en el marco de la política exterior y de seguridad común con arreglo al título V del Tratado de la Unión Europea (TUE), también en términos de refuerzo de la base tecnológica e industrial de la defensa europea. La participación de dichas empresas no debe ser contraria a los objetivos del Programa. Los beneficiarios deben facilitar toda la información pertinente sobre la infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos que vayan a utilizarse en la acción. Deben tenerse en cuenta también los intereses de los Estados miembros en relación con la seguridad del suministro.

(17)

La cooperación entre los beneficiarios y subcontratistas que participen en la acción y las empresas que estén establecidas en terceros países o controladas por terceros países o por entidades de terceros países también debe estar sujeta a las condiciones pertinentes relacionadas con los intereses de seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros. En este contexto, no debe haber accesos no autorizados por parte de terceros países o entidades de terceros países a información clasificada relativa a la ejecución de la acción. El acceso a información clasificada se autoriza conforme a las correspondientes normas de seguridad aplicables a la información clasificada de la Unión Europea y a la información clasificada en virtud de la clasificación nacional de seguridad.

(18)

Las acciones financiables desarrolladas en el contexto de la cooperación estructurada permanente en el marco institucional de la Unión garantizarían una mayor cooperación entre empresas de los distintos Estados miembros de forma continuada y, por lo tanto, contribuirían directamente a los objetivos del Programa. Tales acciones deben poder optar, pues, a un porcentaje de financiación incrementado. Las acciones financiables desarrolladas con un nivel apropiado de participación de empresas de mediana capitalización y de pymes (y, en particular, de pymes transfronterizas) apoyan la apertura de las cadenas de suministro y contribuyen a los objetivos del Programa. Por tanto, dichas acciones deben poder optar a un porcentaje de financiación incrementado para, entre otras cosas, compensar el aumento del riesgo y de la carga administrativa.

(19)

Si un consorcio desea participar en una acción financiable en el marco del Programa y la ayuda financiera de la Unión ha de tener la forma de subvención, el consorcio debe designar a uno de sus miembros como coordinador. El coordinador debe ser el principal punto de contacto con la Comisión.

(20)

La promoción de la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria de la defensa de la Unión debe permitir el mantenimiento y el desarrollo de las competencias y la pericia de la industria de la defensa de la Unión y contribuir a reforzar su independencia tecnológica e industrial. En este sentido, el Programa también puede contribuir a determinar los ámbitos en los que la Unión depende de terceros países para el desarrollo de productos y tecnologías de defensa. La citada promoción de la innovación y el desarrollo tecnológico también debe estar en consonancia con los intereses de seguridad y defensa de la Unión. En consecuencia, la contribución de una acción a dichos intereses y a las prioridades en cuanto a capacidades de defensa acordadas por los Estados miembros en el marco de la política exterior y de seguridad común debe servir como criterio de adjudicación. Dentro de la Unión, las prioridades comunes en cuanto a capacidades de defensa se han determinado principalmente en el Plan de Desarrollo de Capacidades. Otros procesos de la Unión, como la revisión anual coordinada sobre defensa y la cooperación estructurada permanente, respaldan la aplicación de las prioridades pertinentes a través de una cooperación reforzada. En su caso, pueden tenerse en cuenta también prioridades regionales e internacionales, por ejemplo, en el marco de la OTAN, a condición de que convengan a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y que no impidan la participación de ningún Estado miembro, a la vez que se tiene en cuenta la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria.

(21)

Los Estados miembros trabajan de forma individual y conjunta en el desarrollo, la producción y el uso operativo de aeronaves, vehículos y buques no tripulados. El uso operativo en este contexto engloba la realización de ataques contra objetivos militares. La investigación y el desarrollo relacionados con el desarrollo de dichos sistemas, tanto militares como civiles, han sido respaldados con fondos de la Unión. Se prevé que esta situación se mantenga en el futuro, posiblemente también en el marco del Programa. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento debe obstaculizar el uso legítimo de esos productos o tecnologías de defensa desarrollados en el marco del Programa.

(22)

Con el fin de garantizar que las acciones financiadas sean viables, el compromiso de los Estados miembros de contribuir efectivamente a la financiación de la acción debe hacerse constar por escrito, por ejemplo, mediante una declaración de intenciones de los Estados miembros participantes.

(23)

Para garantizar que las acciones financiadas contribuyan a la competitividad y a la eficiencia de la industria europea de la defensa, deben estar orientadas al mercado, basarse en la demanda y ser viables desde el punto de vista comercial a medio y largo plazo, también en el caso de las tecnologías de doble uso. Por lo tanto, los criterios de financiabilidad deben tener en cuenta el hecho de que los Estados miembros tengan la intención de adquirir el producto final de defensa, o usar la tecnología, de forma coordinada, mientras que los criterios de adjudicación deben tener en cuenta el hecho de que los Estados miembros adopten el compromiso, ya sea político o jurídico, de utilizar, poseer o mantener conjuntamente el producto o tecnología finales de defensa.

(24)

Al evaluar las acciones propuestas para su financiación con cargo al Programa, deben tenerse en cuenta todos los criterios de adjudicación. Puesto que los criterios de adjudicación no son eliminatorios, las acciones propuestas que no cumplan uno o varios de esos criterios no quedarán automáticamente excluidas.

(25)

La ayuda financiera de la Unión con cargo al Programa no debe superar el 20 % de los costes financiables de la acción por lo que respecta a la creación de prototipos de sistemas, que es a menudo la acción más costosa en la fase de desarrollo. Sin embargo, debe existir la posibilidad de que la totalidad de los costes financiables esté cubierta para otras acciones en la fase de desarrollo. En ambos casos, los costes financiables deben entenderse en el sentido de lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.

(26)

Habida cuenta de que el Programa debe complementar las actividades de investigación, en particular en el ámbito de la defensa, y en aras de la coherencia y la simplificación administrativa, en la medida de lo posible deben aplicarse al Programa las mismas normas que se aplican a la Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa y al Programa Marco Horizonte 2020 de Investigación e Innovación (2014-2020). Por ello procede permitir el reembolso de los costes indirectos a un tipo fijo del 25 %, como en la mencionada Acción preparatoria y en dicho Programa Marco Horizonte 2020.

(27)

Dado que el apoyo de la Unión tiene por objeto aumentar la competitividad del sector de la defensa y afecta únicamente a la fase específica de desarrollo, la Unión no debe tener la propiedad o los derechos de propiedad intelectual e industrial sobre los productos o tecnologías de defensa resultantes de las acciones financiadas. El régimen de derechos de propiedad intelectual e industrial aplicable debe acordarse contractualmente por los beneficiarios. Los Estados miembros interesados también deben tener la posibilidad de participar en la contratación cooperativa consiguiente. Además, los resultados de las acciones financiadas con cargo al Programa no deben estar sujetos a ningún control ni restricción impuestos por terceros países o por entidades de terceros países.

(28)

La Comisión debe establecer un programa de trabajo bienal de conformidad con los objetivos del Programa. El programa de trabajo debe describir de manera pormenorizada las categorías de proyectos que se podrán financiar con cargo al Programa, entre los que se incluyen productos y tecnologías de defensa como los sistemas de aeronave pilotada a distancia, las telecomunicaciones por satélite, los servicios de posicionamiento, navegación y temporización, el acceso autónomo al espacio y la observación permanente de la Tierra, la sostenibilidad energética, la ciberseguridad y la seguridad marítima, así como capacidades militares de alta gama en los dominios aéreo, terrestre, marítimo y conjunto, incluida la mejora del conocimiento de la situación, la protección, la movilidad, la asistencia logística y sanitaria y las herramientas estratégicas.

(29)

Debe asistir a la Comisión en el establecimiento del programa de trabajo un comité de Estados miembros (en lo sucesivo, «comité»). La Comisión debe tratar de hallar soluciones que recaben el apoyo más amplio posible en el comité. En este contexto, el comité podrá reunirse en composición de expertos nacionales de defensa para prestar ayuda específica a la Comisión. Corresponde a los Estados miembros designar a sus representantes respectivos en dicho comité. Los miembros del comité deben tener la posibilidad efectiva de examinar en una fase temprana los proyectos de actos de ejecución y de manifestar su opinión.

(30)

Ante la política de la Unión sobre las pymes, que desempeñan un papel esencial para garantizar el crecimiento económico, la innovación, la creación de empleo y la integración social en la Unión, y el hecho de que las acciones financiadas necesitan normalmente la colaboración transnacional, es importante que el programa de trabajo refleje y permita el acceso y la participación transfronterizos, abiertos y transparentes, de las pymes y que, por tanto, al menos un 10 % del presupuesto general se destine a tales acciones, lo que permitirá incluir a las pymes en las cadenas de valor de las acciones. Debe preverse una categoría de proyectos dedicada específicamente a las pymes.

(31)

Para asegurar el éxito del Programa, la Comisión debe esforzarse por dialogar con un amplio espectro de la industria europea, incluidos las pymes y los proveedores no tradicionales del sector de la defensa.

(32)

Para aprovechar sus conocimientos especializados en el sector de la defensa, y conforme a las competencias que le atribuye el TUE, la Agencia Europea de Defensa debe ser invitada a participar, en calidad de observadora, en el comité. También se debe invitar a asistir al Servicio Europeo de Acción Exterior.

(33)

Por regla general, para seleccionar las acciones que ha de financiar el Programa, la Comisión o las entidades a las que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 deben organizar convocatorias de propuestas conforme a lo previsto en dicho Reglamento y garantizar que los trámites administrativos sean tan simples como sea posible y supongan el mínimo posible de gastos añadidos. No obstante, en determinadas circunstancias, excepcionales y debidamente justificadas, puede concederse también financiación de la Unión en virtud del artículo 190 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión (7).

(34)

Tras la evaluación de las propuestas recibidas con la ayuda de expertos independientes, cuyas credenciales en materia de seguridad deben haber validado los Estados miembros, la Comisión debe seleccionar las acciones que deben financiarse con cargo al Programa. La Comisión debe elaborar una base de datos de expertos independientes. La base de datos no debe hacerse pública. Los expertos independientes deben nombrarse en función de sus capacidades, experiencia y conocimientos, teniendo en cuenta las tareas que les serán asignadas. En la medida de lo posible, al nombrar a los expertos independientes, la Comisión debe adoptar las medidas adecuadas para lograr una composición equilibrada dentro de los grupos de expertos y los paneles de evaluación en lo tocante a la diversidad de sus competencias, experiencia, conocimientos, procedencia geográfica y género, y teniendo en cuenta la situación en el ámbito de la acción. Asimismo, se debe tratar de conseguir una rotación adecuada de los expertos y un buen equilibrio entre los sectores público y privado. Al objeto de garantizar la uniformidad de las condiciones de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la adopción y la ejecución del programa de trabajo, así como para la concesión de la financiación a las acciones seleccionadas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Debe informarse a los Estados miembros de los resultados de la evaluación y del progreso de las acciones financiadas.

(35)

Para la adopción de los citados actos de ejecución debe emplearse el procedimiento de examen, teniendo en cuenta sus importantes implicaciones para la ejecución del presente Reglamento.

(36)

La Comisión debe elaborar un informe de ejecución al final del Programa, en el que se examinen las actividades financieras en términos de los resultados de su ejecución y, si es posible, de su repercusión. El informe de ejecución debe analizar también la participación transfronteriza de las pymes y de las empresas de mediana capitalización en acciones del Programa, así como la participación de pymes y empresas de mediana capitalización en la cadena de valor mundial. El informe debe incluir asimismo información sobre el origen de los beneficiarios y la distribución de los derechos de propiedad intelectual e industrial generados.

(37)

Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, detección e investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras.

(38)

La Comisión y los Estados miembros deben garantizar una promoción lo más amplia posible del Programa con el fin de aumentar su eficacia y mejorar así la competitividad de la industria de la defensa y de las capacidades de defensa de los Estados miembros.

(39)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros en vista de los costes y de los riesgos conexos, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa (en lo sucesivo, «Programa») para la acción de la Unión en el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «prototipo de sistema»: un modelo de un producto o tecnología con el que se puede demostrar el funcionamiento en un entorno operativo;

2)   «calificación»: el proceso completo para demostrar que el diseño de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa cumple los requisitos especificados y proporciona pruebas objetivas que demuestran que se han satisfecho los requisitos particulares de un diseño;

3)   «certificación»: el proceso por el cual una autoridad nacional certifica que el producto, el componente tangible o intangible o la tecnología de defensa cumple la normativa aplicable;

4)   «empresa»: toda entidad que, independientemente de su forma jurídica o de la manera en que se financie, ejerce una actividad económica y que está establecida en el Estado miembro en el que está constituida, conforme al Derecho nacional de dicho Estado miembro;

5)   «estructura de dirección ejecutiva»: cualquier órgano de una empresa designado con arreglo al Derecho nacional, y que, en su caso, responde ante el consejero delegado, que está facultado para definir la estrategia, los objetivos y la orientación general de la empresa y que supervisa y controla el proceso de adopción de decisiones de dirección;

6)   «entidad de un tercer país»: una entidad establecida en un tercer país o, si está establecida en la Unión, cuyas estructuras de dirección ejecutiva están situadas en un tercer país;

7)   «control»: la capacidad de ejercer una influencia decisiva en una empresa, ya sea directa o indirectamente a través de una o varias empresas intermediarias;

8)   «pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: pequeñas y medianas empresas en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (9);

9)   «empresa de mediana capitalización»: una empresa que no constituye una pyme y que tiene hasta 3 000 trabajadores, cuyos efectivos se han calculado con arreglo a los artículos 3 a 6 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

10)   «consorcio»: una agrupación colaborativa de empresas constituida al objeto de llevar a cabo una acción en el marco del Programa.

Artículo 3

Objetivos

El Programa tendrá los objetivos siguientes:

a)

fomentar la competitividad, la eficiencia y la capacidad de innovación de la industria de la defensa en toda la Unión, que contribuyen a la autonomía estratégica de la Unión, para lo cual se apoyarán acciones en su fase de desarrollo;

b)

apoyar y favorecer la cooperación, incluida la transfronteriza, entre las empresas en toda la Unión, incluidas las pymes y las empresas de mediana capitalización, así como la colaboración entre los Estados miembros, en el desarrollo de productos o tecnologías de defensa, a la vez que se refuerzan y mejoran la agilidad tanto de las cadenas de suministro como de las cadenas de valor en el sector de la defensa y se fomenta la normalización de los sistemas de defensa y su interoperabilidad.

Dicha cooperación se ajustará a las prioridades en cuanto a capacidades de defensa acordadas por los Estados miembros en el marco de la política exterior y de seguridad común y, más concretamente, en el marco del Plan de Desarrollo de Capacidades.

En ese contexto, podrán tenerse en cuenta también, en su caso, prioridades regionales e internacionales, siempre que no excluyan la posibilidad de participación de ningún Estado miembro y a condición de que convengan a los intereses de seguridad y defensa de la Unión, determinados con arreglo a la política exterior y de seguridad común, y teniendo en cuenta asimismo la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria;

c)

fomentar una mejor explotación de los resultados de la investigación en materia de defensa y contribuir al desarrollo posterior a la fase de investigación y, de este modo, apoyar la competitividad de la industria europea de defensa en el mercado interior y en el mercado mundial, incluso, en su caso, mediante concentración.

Artículo 4

Presupuesto

La dotación financiera para la ejecución del Programa para el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020 será de 500 millones EUR en precios corrientes.

El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero plurianual.

Artículo 5

Disposiciones generales en materia de financiación

1.   La ayuda financiera de la Unión podrá prestarse a través de los tipos de financiación previstos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, en particular subvenciones y, en circunstancias excepcionales, contratación pública.

2.   Los tipos de financiación previstos en el apartado 1, así como los métodos de ejecución, se elegirán con arreglo a su capacidad para cumplir los objetivos específicos de las acciones y para lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo de que se produzcan conflictos de intereses.

3.   La ayuda financiera de la Unión será ejecutada por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 confiando, directa o indirectamente, las tareas de ejecución del presupuesto a las entidades enumeradas en el artículo 58, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

4.   Los Estados miembros designarán, en su caso, un director de proyecto. La Comisión consultará al director de proyecto sobre los avances conseguidos en relación con la acción antes de ejecutar el pago a los beneficiarios aptos para ser seleccionados.

Artículo 6

Acciones financiables

1.   El Programa apoyará las acciones de los beneficiarios que se encuentren en su fase de desarrollo y se dediquen tanto a la creación de nuevos productos y tecnologías de defensa como a la actualización de productos y tecnologías existentes, siempre que la utilización de la información preexistente necesaria para realizar la acción de actualización no sea objeto de restricción por parte de terceros países o de entidades de terceros países, directamente o indirectamente, a través de una o varias empresas intermediarias.

Una acción financiable guardará relación con una o varias de las acciones siguientes:

a)

estudios, como los estudios de viabilidad, y otras medidas de apoyo;

b)

el diseño de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa, así como las especificaciones técnicas en función de las cuales se ha desarrollado dicho diseño, también los ensayos parciales de reducción del riesgo en un entorno industrial o representativo;

c)

la creación de un prototipo de sistema de producto, componente tangible o intangible o tecnología de defensa;

d)

el ensayo de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa;

e)

la calificación de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa;

f)

la certificación de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa;

g)

el desarrollo de tecnologías o activos que incrementen la eficacia durante el ciclo de vida de los productos y tecnologías de defensa.

2.   Realizarán las acciones del apartado 1 empresas que cooperen en un consorcio de al menos tres entidades aptas para la financiación, que estén establecidas en, como mínimo, tres Estados miembros distintos. Al menos tres de esas entidades aptas establecidas en, como mínimo, dos Estados miembros distintos no podrán estar bajo el control, directo o indirecto, de la misma entidad, ni podrán controlarse mutuamente.

3.   El consorcio mencionado en el apartado 2 aportará la prueba de su viabilidad demostrando que los costes de la acción que no estén cubiertos por la ayuda de la Unión lo estarán por otros medios de financiación, como, por ejemplo, por contribuciones de Estados miembros.

4.   Respecto de las acciones a que se refieren las letras c) a g) del apartado 1, el consorcio aportará la prueba de la contribución de aquellas a la competitividad de la industria de la defensa europea demostrando que al menos dos Estados miembros se proponen adquirir el producto final o usar la tecnología de manera coordinada, incluso mediante la contratación pública conjunta en su caso.

5.   Las acciones del apartado 1, letra b), se basarán en requisitos comunes acordados conjuntamente por al menos dos Estados miembros. Las acciones del apartado 1, letras c) a g), se basarán en especificaciones técnicas comunes acordadas conjuntamente por los Estados miembros que vayan a cofinanciar o se propongan adquirir conjuntamente el producto final o usar conjuntamente la tecnología, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, reforzando así la normalización y la interoperabilidad de los sistemas.

6.   Las acciones para el desarrollo de productos y tecnologías cuyo uso, desarrollo o producción esté prohibido por el Derecho internacional no podrán optar a financiación con cargo al Programa.

Artículo 7

Entidades aptas

1.   Los beneficiarios y subcontratistas que participen en la acción serán empresas públicas o privadas establecidas en la Unión.

2.   La infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos de los beneficiarios y subcontratistas que participen en la acción y que se empleen para los fines de las acciones financiadas con cargo al Programa estarán situados en el territorio de la Unión durante todo el período de duración de la acción, y sus estructuras de dirección ejecutiva estarán establecidas en la Unión.

3.   A efectos de las acciones financiadas con cargo al Programa, los beneficiarios y subcontratistas que participen en la acción no estarán sujetos a control por parte de terceros países ni de entidades de terceros países.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y a reserva de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, una empresa establecida en la Unión y controlada por un tercer país o por una entidad de un tercer país será apta como beneficiario o subcontratista participante en la acción solo si se ponen a disposición de la Comisión garantías aprobadas por el Estado miembro en el que esté establecida con arreglo a los procedimientos nacionales. Dichas garantías podrán referirse a la estructura de dirección ejecutiva de la empresa establecida en la Unión. Si el Estado miembro en el que esté establecida la empresa lo considera oportuno, dichas garantías podrán también referirse a derechos específicos de control de la empresa que tenga el gobierno.

Las garantías asegurarán que la participación en una acción de tal empresa no sea contraria ni a los intereses de la seguridad y la defensa de la Unión y de sus Estados miembros según lo dispuesto en el marco de la política exterior y de seguridad común en virtud del título V del TUE ni a los objetivos establecidos en el artículo 3. Las garantías también cumplirán lo dispuesto en el artículo 12. En particular, deberán acreditar que se han establecido medidas, a efectos de la acción, para garantizar que:

a)

el control de la empresa no se ejerza de tal manera que limite o restrinja su capacidad de realizar la acción y de obtener resultados, que imponga restricciones en lo que respecta a su infraestructura, instalaciones, activos, recursos, propiedad intelectual e industrial o conocimientos especializados necesarios a efectos de la acción, o que socave sus capacidades y normas necesarias para realizar la acción;

b)

se impida el acceso por parte de terceros países o de entidades de terceros países a información delicada relacionada con la acción, y los trabajadores o demás personas que participen en la acción tengan, cuando proceda, habilitaciones nacionales de seguridad;

c)

la titularidad de la propiedad intelectual e industrial derivada de la acción, así como los resultados de esta, sigan siendo del beneficiario durante la realización de la acción y después de esta, no estén sujetos a controles ni restricciones por parte de terceros países o de entidades de terceros países, y no sean exportados fuera de la Unión ni se conceda acceso a ellos desde fuera de la Unión, sin la aprobación del Estado miembro en el que esté establecida la empresa y de conformidad con los objetivos determinados en el artículo 3.

Si el Estado miembro en el que esté establecida la empresa lo considera oportuno, podrán proporcionarse garantías adicionales.

La Comisión informará al comité acerca de cualquier empresa que sea considerada apta de conformidad con el presente apartado.

5.   De no haber sustitutos competitivos disponibles inmediatamente en la Unión, los beneficiarios y subcontratistas que participen en la acción podrán utilizar sus activos, infraestructura, instalaciones y recursos situados o poseídos fuera del territorio de los Estados miembros, siempre que dicha utilización no sea contraria a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros, sea coherente con los objetivos del Programa y esté plenamente en consonancia con el artículo 12.

Los gastos relativos a esas actividades no podrán optar a financiación con cargo al Programa.

6.   Al realizar una acción financiable, los beneficiarios y subcontratistas que participen en la acción podrán asimismo cooperar con empresas establecidas fuera del territorio de los Estados miembros o controladas por terceros países o por entidades de terceros países, en particular utilizando los activos, infraestructura, instalaciones y recursos de dichas empresas, siempre que ello no sea contrario a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros. Esta cooperación deberá ser coherente con los objetivos determinados en el artículo 3 y estar plenamente en consonancia con el artículo 12.

Los terceros países y las empresas de terceros países no podrán acceder sin autorización a información clasificada relativa a la ejecución de la acción y se evitarán las consecuencias negativas potenciales en la seguridad del suministro de insumos esenciales para la acción.

Los gastos relativos a esas actividades no podrán optar a financiación con cargo al Programa.

7.   Los beneficiarios deberán facilitar toda la información pertinente necesaria para la valoración de los criterios de financiabilidad. En caso de que se produzca un cambio durante la realización de la acción que pueda poner en entredicho el cumplimiento de los criterios de financiabilidad, la empresa informará a la Comisión, que evaluará si siguen cumpliéndose los criterios de financiabilidad y abordará las posibles consecuencias en lo que respecta a la financiación de la acción.

8.   A efectos del presente artículo, se entiende por «subcontratistas que participan en la acción» aquellos subcontratistas que tengan una relación contractual directa con un beneficiario, otros subcontratistas a los que se haya asignado al menos el 10 % del coste total financiable de la acción, así como aquellos subcontratistas que puedan necesitar acceder a información clasificada a fin de ejecutar el contrato.

Artículo 8

Declaración de las empresas

Toda empresa de un consorcio que desee participar en una acción declarará por escrito que conoce y cumple la normativa nacional y de la Unión aplicable a las actividades del ámbito de la defensa.

Artículo 9

Consorcio

1.   En caso de que la ayuda financiera de la Unión se proporcione a través de una subvención, los miembros de un consorcio que desee participar en una acción designarán a uno de sus miembros como coordinador. El coordinador deberá quedar identificado en el acuerdo de subvención. El coordinador será el principal punto de contacto entre los miembros del consorcio en sus relaciones con la Comisión o con el organismo de financiación correspondiente, salvo disposición en contrario en el acuerdo de subvención o incumplimiento de sus obligaciones derivadas del acuerdo de subvención.

2.   Los miembros de un consorcio que participe en una acción celebrarán un acuerdo interno que establezca sus derechos y obligaciones con respecto a la ejecución de la acción de conformidad con el acuerdo de subvención, excepto en los casos debidamente justificados previstos en el programa de trabajo o en la convocatoria de propuestas. El acuerdo interno contendrá también cláusulas sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial relacionados con los productos y tecnologías que se desarrollen.

Artículo 10

Criterios de adjudicación

Las acciones propuestas para su financiación con cargo al Programa serán evaluadas en función de cada uno de los siguientes criterios:

a)

contribución a la excelencia, en particular demostrando que la acción propuesta presenta ventajas considerables frente a productos o tecnologías de defensa existentes;

b)

contribución a la innovación, en particular demostrando que la acción propuesta introduce conceptos o planteamientos pioneros o novedosos, o futuras mejoras tecnológicas prometedoras, o utiliza tecnologías o conceptos que no se han utilizado nunca en el sector de la defensa;

c)

contribución a la competitividad y al crecimiento de las empresas de defensa de toda la Unión, en particular creando nuevas oportunidades de mercado;

d)

contribución a la autonomía industrial del sector europeo de la defensa y a los intereses de la Unión en materia de seguridad y defensa mediante la mejora de productos o tecnologías de defensa en consonancia con las prioridades en cuanto a las capacidades de defensa acordadas por los Estados miembros en el marco de la política exterior y de seguridad común, en particular en el contexto del Plan de Desarrollo de Capacidades y, en su caso, con las prioridades regionales e internacionales, siempre que estas sirvan a los intereses de la Unión en materia de seguridad y defensa y no excluyan la posibilidad de participación de ningún Estado miembro;

e)

la proporción del presupuesto general de la acción que debe asignarse a la participación de pymes establecidas en la Unión que aportan un valor añadido tecnológico o industrial como miembros del consorcio, como subcontratistas o como otros agentes de la cadena de suministro, y, en particular, la proporción del presupuesto general de la acción que debe asignarse a pymes establecidas en Estados miembros distintos de aquellos en que estén establecidas las empresas del consorcio que no son pymes;

f)

para las acciones a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras c) a f), su contribución a la mayor integración de la industria europea de la defensa mediante la demostración, por parte de los beneficiarios, de que los Estados miembros se han comprometido a utilizar, poseer o mantener conjuntamente el producto o la tecnología final.

En su caso, la contribución al aumento de la eficiencia durante todo el ciclo de vida de los productos y tecnologías de defensa, en particular la relación coste-eficacia, y su potencial para crear sinergias en el proceso de adquisición y mantenimiento, se tomará en consideración para la aplicación de los criterios recogidos en el párrafo primero, letras a), b) y c).

Artículo 11

Porcentajes de financiación

1.   La ayuda financiera de la Unión con cargo al Programa no superará el 20 % del coste total financiable de una acción del artículo 6, apartado 1, letra c). En todos los demás casos, la ayuda podrá llegar a cubrir el coste total financiable de la acción.

2.   Las acciones a que se refiere el artículo 6, apartado 1, desarrolladas en el contexto de la Cooperación Estructurada Permanente podrán beneficiarse de un porcentaje de financiación incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales.

3.   Las acciones a que se refiere el artículo 6, apartado 1, podrán beneficiarse del porcentaje de financiación incrementado a que se refieren los párrafos segundo y tercero del presente apartado cuando al menos el 10 % del coste total financiable de la acción esté asignado a pymes establecidas en la Unión.

El porcentaje de financiación podrá incrementarse en los puntos porcentuales equivalentes al porcentaje del coste total financiable de la acción asignado a las pymes establecidas en Estados miembros en los que estén establecidas las empresas del consorcio que no sean pymes, hasta un máximo de 5 puntos porcentuales adicionales.

El porcentaje de financiación podrá incrementarse en los puntos porcentuales equivalentes al doble del porcentaje del coste total financiable de la acción asignado a las pymes establecidas en Estados miembros distintos de aquellos a que se refiere el párrafo segundo.

4.   Las acciones a que se refiere el artículo 6, apartado 1, podrán beneficiarse de un porcentaje de financiación incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales cuando al menos el 15 % del coste total financiable de la acción esté asignado a empresas de mediana capitalización establecidas en la Unión.

5.   Los costes indirectos financiables se determinarán mediante la aplicación de un porcentaje fijo del 25 % del total de los costes directos financiables, excluidos los costes directos de subcontratación financiables.

6.   El incremento total del porcentaje de financiación de una acción tras la aplicación de los apartados 2, 3 y 4 no excederá los 35 puntos porcentuales.

7.   La ayuda financiera de la Unión concedida con cargo al Programa, incluido el porcentaje de financiación incrementado, no cubrirá más del 100 % del coste financiable de la acción.

Artículo 12

Propiedad y derechos de propiedad intelectual e industrial

1.   La Unión no será propietaria de los productos o tecnologías resultantes de la acción ni tendrá derecho a reclamar ningún derecho de propiedad intelectual e industrial relacionado con la acción.

2.   Los resultados de las acciones que reciben financiación con cargo al Programa no estarán sometidos a controles o restricciones por parte de terceros países ni de entidades de terceros países, directa ni indirectamente mediante una o más empresas intermediarias, tampoco en términos de transferencia de tecnología.

3.   El presente Reglamento no afectará a la discrecionalidad de los Estados miembros en materia de política de exportación de productos relacionados con la defensa.

4.   Con respecto a los resultados generados por beneficiarios que hayan recibido financiación con cargo al Programa y sin perjuicio del apartado 3 del presente artículo, se informará a la Comisión de cualquier transmisión de propiedad a terceros países o a entidades de terceros países. Si dicha transmisión de propiedad fuese contraria a los objetivos determinados en el artículo 3, se reembolsará la financiación recibida con cargo al Programa.

5.   Si se proporciona ayuda de la Unión en forma de una contratación pública de un estudio, todos los Estados miembros tendrán derecho, de forma gratuita y previa solicitud escrita por su parte, a una licencia no exclusiva para utilizar dicho estudio.

Artículo 13

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Se invitará a la Agencia Europea de Defensa a presentar sus puntos de vista y conocimientos especializados al comité, en calidad de observadora. Se invitará también al Servicio Europeo de Acción Exterior a asistir.

El comité se reunirá también en formaciones especiales, en particular para debatir aspectos relativos a la defensa.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 14

Programa de trabajo

1.   La Comisión, por medio de un acto de ejecución, adoptará un programa de trabajo de dos años. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2. El programa de trabajo deberá ser coherente con los objetivos determinados en el artículo 3.

2.   El programa de trabajo establecerá detalladamente las categorías de proyectos que deberían financiarse con cargo al Programa. Estas categorías estarán en consonancia con las prioridades en cuanto a capacidades de defensa a que se refiere el artículo 3, letra b).

Cubrirán capacidades relativas a productos y tecnologías de defensa innovadores en los ámbitos de:

a)

la preparación, protección, despliegue y sostenibilidad;

b)

la gestión y superioridad de la información y mando, control, comunicación, informática, inteligencia, vigilancia y reconocimiento, ciberdefensa y ciberseguridad, y

c)

la intervención y efectores.

El programa de trabajo comprenderá asimismo una categoría de proyectos dedicada específicamente a las pymes.

3.   El programa de trabajo garantizará que al menos el 10 % del presupuesto general beneficie a la participación transfronteriza de las pymes.

Artículo 15

Procedimiento de evaluación y adjudicación

1.   En la ejecución del Programa, la financiación de la Unión se adjudicará conforme a convocatorias de propuestas llevadas a cabo de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012. En determinadas circunstancias, excepcionales y debidamente justificadas, podrá concederse también financiación de la Unión en virtud del artículo 190 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012.

2.   Las propuestas presentadas en respuesta a una convocatoria serán evaluadas por la Comisión, sobre la base de los criterios de financiabilidad y adjudicación establecidos en los artículos 6, 7, 8 y 10.

En el procedimiento de adjudicación, la Comisión estará asistida por expertos independientes, cuyas credenciales de seguridad serán validadas por los Estados miembros. Dichos expertos serán nacionales de tantos Estados miembros de la Unión como sea posible y serán seleccionados mediante convocatorias para presentar candidaturas, a fin de establecer una base de datos de candidatos.

El comité a que se refiere el artículo 13 será informado anualmente de la lista de expertos incluidos en la base de datos, para que exista transparencia con respecto a las credenciales de estos. La Comisión también garantizará que ningún experto evalúe, asesore ni asista sobre cuestiones respecto a las cuales tengan algún conflicto de interés.

3.   La Comisión adjudicará, mediante actos de ejecución, la financiación a las acciones seleccionadas después de cada convocatoria o tras la aplicación del artículo 190 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.

Artículo 16

Tramos anuales

La Comisión podrá dividir los compromisos presupuestarios en tramos anuales.

Artículo 17

Control e información

1.   La Comisión controlará de forma periódica la ejecución del Programa e informará con carácter anual de los avances realizados, de conformidad con el artículo 38, apartado 3, letra e), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012. A tal fin, la Comisión establecerá las modalidades de control necesarias.

2.   Para lograr una mayor eficacia y eficiencia de la futura política de la Unión, la Comisión elaborará un informe de evaluación retroactiva y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe se basará en las consultas pertinentes con los Estados miembros y las principales partes interesadas, y evaluará, en particular, los avances realizados hacia la consecución de los objetivos determinados en el artículo 3. Analizará además la participación transfronteriza, también por parte de las pymes y las empresas de mediana capitalización, en acciones realizadas en el marco del Programa, así como la integración de las pymes y las empresas de capitalización media en la cadena de valor mundial. El informe también contendrá información sobre los países de origen de los beneficiarios y, en la medida de lo posible, la distribución de los derechos de propiedad intelectual e industrial generados.

Artículo 18

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que cuando se realicen las acciones financiadas en el marco de la presente Decisión, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas tendrán facultades de auditoría o, en el caso de organizaciones internacionales, de verificación de conformidad con los acuerdos alcanzados con estas, mediante la inspección de documentos e in situ, respecto de todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del Programa.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá efectuar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (11), con el fin de determinar si, al amparo de un acuerdo o una decisión de subvención o de un contrato financiado con arreglo al Programa, se ha cometido fraude, ha habido corrupción o se ha realizado alguna otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, los contratos, los acuerdos y las decisiones de subvención, resultantes de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías y las investigaciones, según sus competencias respectivas.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

J. BOGNER-STRAUSS


(1)  DO C 129 de 11.4.2018, p. 51.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 3 de julio de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de julio de 2018.

(3)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(4)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(5)  Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1).

(6)  Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).

(7)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(9)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(10)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(11)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA FINANCIACIÓN DEL PROGRAMA EUROPEO DE DESARROLLO INDUSTRIAL EN MATERIA DE DEFENSA

El Parlamento Europeo y el Consejo acuerdan que, sin perjuicio de las prerrogativas de la Autoridad Presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual, en el período 2019-2020 la financiación del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa se cubrirá como sigue:

200 millones EUR de un margen no asignado,

116,1 millones EUR del MCE,

3,9 millones EUR de EGNOS,

104,1 millones EUR de Galileo,

12 millones EUR de Copernicus,

63,9 millones EUR de ITER.


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