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Document 32018R0310

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/310 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 2 de marzo de 2018

OJ L 60, 2.3.2018, p. 19–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/310/oj

2.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/310 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2018

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 2 de marzo de 2018

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 183,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión (2) establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar el tipo del derecho de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos contemplados en dicho apartado.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010, el precio de importación que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

A partir del 21 de septiembre de 2017, el derecho de importación de los productos originarios de Canadá de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 y 1002 90 00 se calcula según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 642/2010.

(5)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 2 de marzo de 2018, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(6)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 2 de marzo de 2018, los derechos de importación mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 aplicables en el sector de los cereales serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L 187 de 21.7.2010, p. 5).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 aplicables a partir del 2 de marzo de 2018

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)  (2)

(EUR/t)

1001 11 00

TRIGO duro para siembra

0,00

1001 19 00

TRIGO duro de calidad alta, excepto para siembra

0,00

de calidad media, excepto para siembra

0,00

de calidad baja, excepto para siembra

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

CENTENO para siembra

0,56

1002 90 00

CENTENO, excepto para siembra

0,56

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto el híbrido

0,56

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (3)

0,56

1007 10 90

SORGO de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra

0,56

1007 90 00

SORGO de grano (granífero), excepto para siembra

0,56


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR por tonelada, si el puerto de descarga se encuentra en el mar Mediterráneo (más allá del estrecho de Gibraltar) o el mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el océano Atlántico o a través del canal de Suez;

2 EUR por tonelada, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica y las mercancías llegan a la Unión por el océano Atlántico.

(2)  En el caso de los productos originarios de Canadá de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 y 1002 90 00, el derecho se calculará según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 642/2010.

(3)  Los importadores podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR por tonelada cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 642/2010.


ANEXO II

DATOS PARA EL CÁLCULO DE LOS DERECHOS FIJADOS EN EL ANEXO I

1.

Valores medios correspondientes al período de referencia contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

193,300

117,450

Prima Golfo

84,902

21,549

Prima Grandes Lagos

2.

Valores medios correspondientes al período de referencia contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México-Rotterdam

17,471 EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos-Rotterdam

— EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 642/2010].


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