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Document 32018R0171

Reglamento Delegado (UE) 2018/171 de la Comisión, de 19 de octubre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al umbral de significatividad de las obligaciones crediticias en situación de mora (Texto pertinente a efectos del EEE. )

C/2017/6940

DO L 32 de 6.2.2018, p. 1–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/171/oj

6.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 32/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/171 DE LA COMISIÓN

de 19 de octubre de 2017

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al umbral de significatividad de las obligaciones crediticias en situación de mora

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 178, apartado 6, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Dado que las condiciones económicas y de mercado dentro de una misma jurisdicción son similares, las autoridades competentes deben establecer un único umbral para la evaluación de la significatividad de una obligación crediticia a que se refiere el artículo 178, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 aplicable a todas las entidades de sus jurisdicciones respectivas. Este umbral de significatividad, que debe mantenerse constante a lo largo del tiempo, aporta el beneficio añadido de mejorar la comparabilidad de los requisitos de capital entre las entidades de una misma jurisdicción.

(2)

Por un lado, el importe que puede considerarse significativo depende del nivel de la obligación crediticia global. Por otro, las entidades tienden a considerar no significativas todas las cantidades por debajo de un determinado nivel, independientemente de su relación con la obligación crediticia global. Así pues, el umbral de significatividad debe constar de dos componentes: uno absoluto (un importe absoluto) y otro relativo (el porcentaje de la obligación crediticia global que representa el importe en situación de mora). Por consiguiente, la obligación crediticia en situación de mora debe considerarse significativa cuando se rebasen tanto el límite expresado en valor absoluto como el expresado en porcentaje.

(3)

Existen considerables diferencias entre los distintos deudores en cuanto a los ingresos medios y los importes medios de las obligaciones crediticias. Conviene, por tanto, que los umbrales de significatividad se diferencien oportunamente, con componentes absolutos del umbral distintos para las exposiciones minoristas y para las demás exposiciones.

(4)

El umbral de significatividad debe adaptarse a las particularidades locales de cada jurisdicción. Las diferencias en las condiciones económicas, incluidos los distintos niveles de precios existentes en las jurisdicciones, justifican que el componente absoluto del umbral de significatividad pueda variar de una jurisdicción a otra. Tal diferenciación, sin embargo, rara vez se justifica en relación con el componente relativo. Por consiguiente, el componente relativo debe, en principio, ser el mismo en todas las jurisdicciones, si bien debe permitirse cierta flexibilidad en el caso del componente absoluto. Ello permitirá a las autoridades competentes fijar el umbral de significatividad en un nivel adecuado, hasta un determinado máximo, teniendo en cuenta las condiciones específicas de sus respectivas jurisdicciones.

(5)

A pesar de que conviene armonizar las condiciones para la fijación del umbral de significatividad en las diferentes jurisdicciones de la Unión, debe permitirse el mantenimiento de algunas diferencias en los niveles de los umbrales aplicables en las diferentes jurisdicciones para reflejar los distintos niveles de riesgo considerados razonables por las autoridades competentes pertinentes con arreglo a las especificidades del mercado nacional. El nivel adecuado del umbral de significatividad podría, por tanto, debatirse en el seno de los diferentes colegios de supervisores.

(6)

El umbral de significatividad puede tener un impacto notable en el cálculo de los requisitos de capital y las pérdidas esperadas para todas las entidades de la jurisdicción de que se trate, con independencia del método de cálculo utilizado. Por esta razón, a la hora de definir el umbral de significatividad, las autoridades competentes deben tener en cuenta una serie de factores, incluidas las características de riesgo específicas de las exposiciones minoristas. Las características de riesgo específicas de las exposiciones minoristas y las de las demás exposiciones deben considerarse por separado

(7)

Es posible que el umbral de significatividad fijado por la autoridad competente de una jurisdicción concreta también deba ser aplicado por entidades que operen sobre una base transfronteriza. El nivel de un umbral fijado por la autoridad competente de otra jurisdicción podría, por tanto, ser un factor importante cuando una autoridad competente evalúe si el nivel de riesgo reflejado por un determinado umbral es razonable. Por consiguiente, los umbrales de significatividad definidos por las autoridades competentes deben ser transparentes y notificarse a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) para que puedan hacerse públicos.

(8)

Las autoridades competentes deben fijar el umbral de significatividad en un nivel que se corresponda con el nivel de riesgo que consideren razonable. Dado que dicho nivel de riesgo depende de la manera en que el umbral de significatividad se aplique en el proceso de determinación de un impago, es necesario que, a la hora de establecer el umbral, las autoridades competentes formulen determinados supuestos sobre la forma de calcular los importes y ratios que se compararán con el componente absoluto y el componente relativo del umbral de significatividad, así como sobre el momento del proceso de determinación del impago en que se aplicará este umbral. En ese contexto, el umbral debe fijarse de tal manera que las entidades tengan la posibilidad de identificar a los deudores que planteen riesgos mucho más elevados, por realizar pagos parciales o irregulares pero sistemáticamente con retraso y de detectar oportunamente las obligaciones crediticias en situación de mora que sean significativas.

(9)

La significatividad de las obligaciones crediticias en situación de mora forma parte de la definición de impago contenida en el artículo 178, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para las entidades que aplican el método basado en calificaciones internas (en lo sucesivo, «método IRB»), cualquier modificación de dicha definición conduce a cambios sustanciales en los sistemas de calificación que se utilizan para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito. Por tanto, la autoridad competente debe abstenerse de modificar el umbral de significatividad a menos que ya no resulte adecuado debido a una evolución de las condiciones económicas o de mercado que dé lugar a distorsiones significativas del proceso de determinación de un impago.

(10)

Debe permitirse a las autoridades competentes retrasar la aplicación de los umbrales de significatividad en el caso de las entidades que se vean obligadas a efectuar cambios importantes en sus modelos IRB y de las entidades en las que la aplicación de los umbrales resulte gravosa por las notables diferencias existentes entre el método anterior que empleaban para determinar la significatividad de las exposiciones en situación de mora y dichos umbrales. Además, en el caso de las entidades que utilicen el método IRB pero que apliquen el método estándar a una parte de sus exposiciones en virtud del artículo 148 o 150 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la fecha de aplicación de los nuevos umbrales de significatividad debe ser la misma para todas sus exposiciones. No obstante, para evitar retrasos excesivos en la aplicación de los umbrales en toda la Unión, estos plazos más largos deben limitarse.

(11)

Las autoridades competentes deben disponer de tiempo suficiente para llevar a cabo el análisis exhaustivo necesario para fijar el umbral de significatividad en un nivel razonable.

(12)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE a la Comisión.

(13)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Condiciones para el establecimiento del umbral de significatividad en el caso de las exposiciones minoristas

1.   La autoridad competente establecerá un único umbral de significatividad para las exposiciones minoristas aplicable a todas las entidades de su jurisdicción.

No obstante, en el caso de las entidades que apliquen la definición de impago que figura en el artículo 178, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 al nivel de una línea de crédito específica, la autoridad competente podrá establecer un umbral de significatividad único distinto para las exposiciones minoristas.

2.   El umbral de significatividad contemplado en el apartado 1, párrafo primero, constará de un componente absoluto y un componente relativo.

El componente absoluto será el importe máximo de la suma de todos los importes en situación de mora adeudados por un deudor a la entidad, la empresa matriz de dicha entidad o cualquiera de sus filiales (en lo sucesivo, «obligación crediticia en situación de mora»). El importe máximo no podrá ser superior a 100 EUR, o el equivalente de dicho importe en la moneda nacional pertinente.

El componente relativo será un porcentaje que reflejará el importe de la obligación crediticia en situación de mora en relación con el importe total de todas las exposiciones frente al deudor incluidas en el balance de la entidad, la empresa matriz de dicha entidad o cualquiera de sus filiales, con exclusión de las exposiciones de renta variable. El porcentaje estará comprendido entre un 0 % y un 2,5 % y se fijará en un 1 % cuando refleje un nivel de riesgo que la autoridad competente considere razonable de conformidad con el artículo 3.

3.   El umbral de significatividad contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, se fijará de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado 2, con la única diferencia de que la «obligación crediticia en situación de mora» y el «importe total de todas las exposiciones frente al deudor incluidas en el balance de la entidad, con exclusión de las exposiciones de renta variable» se referirán a los importes de la obligación crediticia del deudor resultantes de una única línea de crédito concedida por la entidad, su empresa matriz o cualquiera de sus filiales.

4.   A la hora de fijar el umbral de significatividad de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente tendrá en cuenta las características de riesgo de las exposiciones minoristas y la especificación de estas exposiciones conforme a lo establecido en el artículo 147 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en el caso de los bancos que apliquen el método IRB, y en el artículo 123 de dicho Reglamento, en el caso de las entidades que apliquen el método estándar.

5.   A la hora de fijar el umbral de significatividad de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente considerará que el deudor se encuentra en situación de impago cuando tanto el límite que constituye el componente absoluto del umbral de significatividad como el que constituye el componente relativo de dicho umbral se superen durante 90 días consecutivos, o bien durante 180 días consecutivos, cuando todas las exposiciones incluidas en el cálculo de la obligación crediticia en situación de mora estén garantizadas mediante bienes inmuebles residenciales o bienes inmuebles comerciales de pymes y los 90 días se hayan sustituido por 180 días en el caso de esas exposiciones de conformidad con el artículo 178, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 2

Umbral de significatividad en el caso de las exposiciones distintas de las exposiciones minoristas

1.   La autoridad competente establecerá un umbral de significatividad único para las exposiciones distintas de las exposiciones minoristas aplicable a todas las entidades de su jurisdicción.

2.   El umbral de significatividad contemplado en el apartado 1 se fijará de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, con la única diferencia de que el componente absoluto de ese umbral de significatividad no podrá ser superior a 500 EUR, o el equivalente de dicho importe en la moneda nacional pertinente.

3.   A la hora de fijar el umbral de significatividad de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente tendrá en cuenta las características de riesgo de las exposiciones distintas de las exposiciones minoristas.

4.   A la hora de fijar el umbral de significatividad de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente considerará que el deudor se encuentra en situación de impago cuando tanto el límite que constituye el componente absoluto del umbral de significatividad como el que constituye el componente relativo de dicho umbral se superen durante 90 días consecutivos, o bien durante 180 días consecutivos, cuando las exposiciones incluidas en el cálculo de la obligación crediticia en situación de mora sean exposiciones frente a entes del sector público y los 90 días se hayan sustituido por 180 días en el caso de esas exposiciones de conformidad con el artículo 178, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 3

Nivel de riesgo

La autoridad competente considerará que un umbral de significatividad refleja un nivel razonable de riesgo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando dicho umbral no conduzca a la determinación de un número excesivo de impagos atribuibles a circunstancias que no sean dificultades financieras del deudor ni a retrasos significativos en la determinación de impagos atribuibles a dificultades financieras del deudor.

Artículo 4

Notificación de los umbrales de significatividad

La autoridad competente notificará a la ABE los umbrales de significatividad fijados en su jurisdicción. La autoridad competente que fije el componente relativo del umbral de significatividad en un porcentaje superior o inferior al 1 % deberá motivar su decisión a la ABE.

Artículo 5

Actualización de los umbrales de significatividad

Cuando el componente absoluto del umbral de significatividad se exprese en una moneda distinta del euro y, debido a la volatilidad de los tipos de cambio, el equivalente de dicho componente sea superior a 100 EUR en el caso de las exposiciones minoristas o a 500 EUR en el caso de exposiciones distintas de las exposiciones minoristas, el umbral se mantendrá inalterado, a menos que la autoridad competente justifique ante la ABE que dicho umbral ya no refleja un nivel de riesgo que la autoridad competente considere razonable.

Artículo 6

Fecha de aplicación de los umbrales de significatividad

La autoridad competente fijará una fecha para la aplicación del umbral de significatividad que podrá variar según la categoría de entidad, pero que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2020 en el caso de las entidades que utilicen el método estándar establecido en la parte tercera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 7 de mayo de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


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