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Document 32018R0073
Commission Regulation (EU) 2018/73 of 16 January 2018 amending Annexes II and III to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for mercury compounds in or on certain products (Text with EEA relevance. )
Reglamento (UE) 2018/73 de la Comisión, de 16 de enero de 2018, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de compuestos de mercurio en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE. )
Reglamento (UE) 2018/73 de la Comisión, de 16 de enero de 2018, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de compuestos de mercurio en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE. )
C/2018/0089
OJ L 13, 18.1.2018, p. 8–20
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
18.1.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/8 |
REGLAMENTO (UE) 2018/73 DE LA COMISIÓN
de 16 de enero de 2018
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de compuestos de mercurio en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 16, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para los compuestos de mercurio. |
(2) |
La Directiva 79/117/CEE del Consejo prohibió la salida al mercado y la utilización de productos fitosanitarios que contengan compuestos de mercurio. Todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contenían compuestos de mercurio fueron revocadas y, por lo tanto, todos los LMR se fijaron en el límite de determinación (LD) pertinente. |
(3) |
La Comisión recibió información de explotadores de empresas alimentarias y de los Estados miembros que indicaba la presencia de compuestos de mercurio en varios productos, la cual daba lugar a residuos superiores al LD establecido en el Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(4) |
Los recientes datos de seguimiento confirman que se encuentran residuos de compuestos de mercurio en varios productos a niveles superiores a los LD. Teniendo en cuenta el percentil 95 de todos los resultados de las muestras, se comunicaron las siguientes presencias: en frutos de cáscara a 0,02 mg/kg; en hierbas aromáticas a 0,03 mg/kg; en setas cultivadas a 0,05 mg/kg; en setas silvestres a 0,50 mg/kg, excepto en los boletos, en los que era a 0,90 mg/kg; en semillas oleaginosas a 0,02 mg/kg; en té, café, infusiones y cacao en grano a 0,02 mg/kg; en especias a 0,02 mg/kg, excepto en jengibre, nuez moscada, macis y cúrcuma, en los que era a 0,05 mg/kg; en carne a 0,01 mg/kg, excepto en la carne de animales de caza silvestres, en los que era a 0,015 mg/kg, y carne de pato (de cría y silvestre), en los que era a 0,04 mg/kg; en grasa de origen animal a 0,01 mg/kg; en despojos comestibles a 0,02 mg/kg, excepto en los despojos de animales de caza silvestres, en los que era a 0,025 mg/kg, y en los despojos de jabalí, en los que era a 0,10 mg/kg; en leche a 0,01 mg/kg; y en miel a 0,01 mg/kg. |
(5) |
Dado que los plaguicidas que contienen mercurio se han ido eliminando progresivamente desde hace más de 30 años en la Unión, puede considerarse que la presencia de mercurio en los alimentos se debe a la contaminación medioambiental. Por lo tanto, es adecuado sustituir los valores por defecto por los que figuran en el considerando 4, para reflejar de ese modo en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 la presencia del mercurio a nivel medioambiental. Así, las autoridades nacionales competentes podrán adoptar las medidas oportunas de aplicación sobre la base de LMR realistas. |
(6) |
La Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») adoptó un dictamen sobre el mercurio y el metilmercurio en los alimentos (2). |
(7) |
Dado que se pueden encontrar compuestos de mercurio a niveles bajos en los productos enumerados en el considerando 4, y teniendo en cuenta los datos de consumo disponibles en la Unión, la contribución total a la exposición alimentaria se considera baja y no entraña riesgo para la salud de los consumidores. Los LMR aplicables a dichos productos deben fijarse como temporales en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Se revisarán dichos LMR y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los diez años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(8) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar los LD. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que deben mantenerse los actuales LD. |
(9) |
De acuerdo con el dictamen de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(10) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la EFSA; «Scientific Opinion on the risk for public health related to the presence of mercury and methylmercury in food» [Dictamen científico sobre los riesgos para la salud pública relacionados con la presencia de mercurio y metilmercurio en los alimentos]. EFSA Journal 2012;10(12):2985. [241 pp.].
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II, se suprime la columna correspondiente a los compuestos de mercurio. |
2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(L) |
= |
Liposoluble |
Compuestos de mercurio (suma de compuestos de mercurio expresados como mercurio)
(+) |
Los datos de seguimiento muestran la presencia de residuos debida a la contaminación medioambiental. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
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(+) |
El siguiente LMR se aplica a los boletos: 0,9 mg/kg. Los datos de seguimiento muestran que aparecen residuos debido a la contaminación medioambiental. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
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(+) |
Los datos de seguimiento muestran la presencia de residuos debida a la contaminación medioambiental. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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(+) |
Los datos de seguimiento muestran la presencia de residuos debida a la contaminación medioambiental. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
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(+) |
El siguiente LMR se aplica a la carne de pato: 0,04 mg/kg. Los datos de seguimiento muestran la presencia de residuos debida a la contaminación medioambiental. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
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(+) |
Los datos de seguimiento muestran la presencia de residuos debida a la contaminación medioambiental. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
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(+) |
El siguiente LMR se aplica a los despojos de jabalí: 0,1 mg/kg. Los datos de seguimiento muestran la presencia de residuos debida a la contaminación medioambiental. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
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