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Document 32017R1939

Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea

OJ L 283, 31.10.2017, p. 1–71 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 10/01/2021

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1939/oj

31.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/1


REGLAMENTO (UE) 2017/1939 DEL CONSEJO

de 12 de octubre de 2017

por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 86,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la notificación de Alemania, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Lituania, Luxemburgo, Portugal, República Checa y Rumanía, por la que dichos Estados miembros comunicaron el 3 de abril de 2017 al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión su deseo de establecer una cooperación reforzada sobre la base del proyecto de reglamento,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha fijado el objetivo de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2)

La posibilidad de crear la Fiscalía Europea está prevista en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en el título relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia.

(3)

Tanto la Unión como los Estados miembros de la Unión Europea tienen la obligación de proteger los intereses financieros de la Unión de delitos que cada año causan daños financieros significativos. En la actualidad, sin embargo, las autoridades nacionales de justicia penal no siempre investigan ni persiguen suficientemente esos delitos.

(4)

El 17 de julio de 2013, la Comisión adoptó una propuesta de reglamento del Consejo relativo a la creación de la Fiscalía Europea.

(5)

En su reunión de 7 de febrero de 2017, el Consejo registró la falta de unanimidad sobre el proyecto de reglamento.

(6)

Conforme al artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, del TFUE, un grupo de diecisiete Estados miembros solicitó, en una carta con fecha de 14 de febrero de 2017, que el proyecto de reglamento se remitiera al Consejo Europeo.

(7)

El 9 de marzo de 2017, el Consejo Europeo debatió el proyecto de reglamento y tomó nota de que no había acuerdo en el sentido del artículo 86, apartado 1, párrafo tercero, del TFUE.

(8)

El 3 de abril de 2017, Alemania, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Lituania, Luxemburgo, Portugal, República Checa y Rumanía, comunicaron al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión que deseaban establecer una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea. Por consiguiente, en virtud del artículo 86, apartado 1, párrafo tercero, del TFUE, se considera concedida la autorización para iniciar la cooperación reforzada a que se refieren el artículo 20, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el artículo 329, apartado 1, del TFUE, y las disposiciones relativas a la cooperación reforzada se aplican a partir del 3 de abril de 2017. Además, mediante sendas cartas de 19 de abril de 2017, 1 de junio de 2017, 9 de junio de 2017 y 22 de junio de 2017, Letonia, Estonia, Austria e Italia, respectivamente, indicaron su deseo de participar en el establecimiento de la cooperación reforzada.

(9)

De conformidad con el artículo 328, apartado 1, del TFUE, las cooperaciones reforzadas han de estar abiertas a todos los Estados miembros de la Unión Europea en el momento en que se establezcan. También lo estarán en cualquier otro momento, en particular en lo que se refiere a una cooperación reforzada existente, siempre y cuando se respeten los actos ya adoptados en ese marco. La Comisión y los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (en lo sucesivo, «Estados miembros») deben procurar fomentar la participación del mayor número posible de Estados miembros de la Unión Europea. El presente Reglamento debe ser vinculante en su totalidad y directamente aplicable solo en los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, o en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafos segundo o tercero, del TFUE.

(10)

De conformidad con el artículo 86 del TFUE, la Fiscalía Europea debe crearse a partir de Eurojust. Esto significa que el presente Reglamento debe establecer una estrecha relación entre ambas basada en la cooperación mutua.

(11)

El TFUE dispone que el ámbito de competencias material de la Fiscalía Europea se limita a las infracciones penales que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión de conformidad con el presente Reglamento. Así, pues, las funciones de la Fiscalía Europea deben ser investigar, procesar y llevar a juicio a los autores de los delitos contra los intereses financieros de la Unión con arreglo a la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), así como los delitos que están indisociablemente vinculados con ellos. Toda ampliación de esta competencia para que incluya delitos graves de dimensión transfronteriza requiere una decisión unánime del Consejo Europeo.

(12)

De conformidad con el principio de subsidiariedad, las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, debido a su dimensión y efectos, se pueden combatir mejor a escala de la Unión. La situación actual, en la que el ejercicio de la acción penal por infracciones contra dichos intereses recae exclusivamente en las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea, no siempre es suficiente para lograr el mencionado objetivo. Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, intensificar la lucha contra infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión mediante la creación de la Fiscalía Europea, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros de la Unión Europea, debido a la fragmentación de los procesos penales nacionales relativos a las infracciones contra dichos intereses, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, puesto que la Fiscalía Europea tendrá competencias para ejercer la acción penal por tales infracciones, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos y garantiza que su repercusión en los sistemas jurídicos y estructuras institucionales de los Estados miembros sea lo menos intrusiva posible.

(13)

El presente Reglamento establece un sistema de competencias compartidas entre la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales encargadas de combatir las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, basado en el derecho de avocación de la Fiscalía Europea.

(14)

Atendiendo al principio de cooperación leal, tanto la Fiscalía Europea como las autoridades nacionales competentes deben apoyarse e informarse mutuamente con el fin de luchar con eficacia contra las infracciones incluidas en el ámbito de competencia de la Fiscalía Europea.

(15)

El presente Reglamento no afecta a los sistemas nacionales de los Estados miembros en lo que respecta al modo en que se organizan las investigaciones penales.

(16)

Puesto que se van a otorgar a la Fiscalía Europea poderes para la investigación y el ejercicio de la acción penal, deben establecerse garantías institucionales que aseguren la independencia de la Fiscalía Europea y obliguen a esta a rendir cuentas ante las instituciones de la Unión.

(17)

La Fiscalía Europea debe actuar en interés de la Unión en su conjunto y no pedir ni aceptar instrucciones de ninguna persona ajena a la propia Fiscalía Europea.

(18)

La estricta rendición de cuentas constituye un complemento de la independencia y los poderes que se otorgan a la Fiscalía Europea en virtud del presente Reglamento. El Fiscal General Europeo es plenamente responsable del correcto ejercicio de sus funciones como jefe de la Fiscalía Europea y, en calidad de tal, asume una responsabilidad institucional global respecto de sus actividades generales ante el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Como consecuencia de ello, en determinadas circunstancias, cualquiera de dichas instituciones puede solicitar su cese al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia»), incluido en casos graves de conducta indebida. Debe aplicarse el mismo procedimiento para la destitución de los Fiscales Europeos.

(19)

La Fiscalía Europea debe elaborar y hacer público un informe anual sobre sus actividades generales que incluya al menos datos estadísticos sobre el trabajo de la Fiscalía Europea.

(20)

La estructura organizativa de la Fiscalía Europea debe permitir una toma de decisiones rápida y eficaz en la dirección de las investigaciones y acusaciones, con independencia de que impliquen a uno o a varios Estados miembros. Dicha estructura debe garantizar además que todos los sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros estén representados en la Fiscalía Europea y que fiscales con conocimientos del correspondiente sistema jurídico llevarán en principio las investigaciones y acusaciones en sus respectivos Estados miembros.

(21)

A tal fin, la Fiscalía Europea debe ser un órgano indivisible de la Unión, que funcione como un solo organismo. El nivel central está integrado por el Fiscal General Europeo, que es el jefe de la Fiscalía Europea en su conjunto y el jefe del Colegio de Fiscales Europeos, las Salas Permanentes y los Fiscales Europeos. El nivel descentralizado está integrado por los Fiscales Europeos Delegados, establecidos en los Estados miembros.

(22)

Además, con el fin de garantizar la coherencia de la actuación de la Fiscalía Europea y, por tanto, una protección equivalente de los intereses financieros de la Unión, la estructura organizativa y el proceso de decisión interno de la Fiscalía Europea deben permitir a la oficina central controlar, dirigir y supervisar todas las investigaciones iniciadas por Fiscales Europeos Delegados y los procesos penales en que estos intervengan.

(23)

En el presente Reglamento, los términos «seguimiento general», «vigilancia y dirección» y «supervisión» se utilizan para describir diferentes actividades de control realizadas por la Fiscalía Europea. Por «seguimiento general» debe entenderse la administración general de las actividades de la Fiscalía Europea; en el marco de esta labor solo se dan instrucciones sobre cuestiones que tengan una importancia horizontal para la Fiscalía Europea. Por «vigilancia y dirección» debe entenderse la potestad de vigilar y dirigir investigaciones y procesos penales concretos; por «supervisión» debe entenderse un seguimiento más estrecho y continuado de las investigaciones y procesos penales; en el marco de esta labor, cuando resulte necesario, se puede intervenir en investigaciones y procesos penales y dar instrucciones al respecto.

(24)

El Colegio debe adoptar decisiones sobre cuestiones estratégicas, incluida la determinación de las prioridades de la Fiscalía Europea y su política en materia de investigación y ejercicio de la acción penal, y sobre cuestiones generales que surjan en casos concretos, por ejemplo en relación con la aplicación del presente Reglamento, la correcta ejecución de la política de la Fiscalía Europea en materia de investigación y ejercicio de la acción penal o cuestiones de principio o de importancia significativa para la definición de una estrategia coherente en materia de investigación y ejercicio de la acción penal de la Fiscalía Europea. Las decisiones del Colegio sobre cuestiones generales no deben afectar al deber de investigar y ejercer la acción penal conforme al presente Reglamento y a la legislación nacional. El Colegio debe hacer cuanto esté en su mano para decidir por consenso. Cuando no se pueda alcanzar tal consenso, las decisiones deben someterse a votación.

(25)

Las Salas Permanentes deben vigilar y dirigir las investigaciones y garantizar la coherencia de las actividades de la Fiscalía Europea. La composición de las Salas Permanentes debe determinarse de conformidad con el reglamento interno de la Fiscalía Europea, que, entre otras cosas, debe prever que un Fiscal Europeo pueda ser miembro de varias Salas Permanentes cuando resulte conveniente para garantizar, en la medida de lo posible, un reparto equitativo de la carga de trabajo entre los distintos Fiscales Europeos.

(26)

Las Salas Permanentes deben estar presididas por el Fiscal General Europeo o uno de los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo o por un Fiscal Europeo, de conformidad con los principios establecidos en el reglamento interno de la Fiscalía Europea.

(27)

La asignación de los casos a las diferentes Salas Permanentes debe basarse en un sistema de reparto aleatorio de modo que se garantice, en la medida de lo posible, una distribución equitativa de la carga de trabajo. Conviene que se pueda incumplir este principio para asegurar el funcionamiento correcto y eficiente de la Fiscalía Europea, cuando así lo decida el Fiscal General Europeo.

(28)

Un Fiscal Europeo de cada Estado miembro debe ser nombrado para el Colegio. Los Fiscales Europeos deben en principio supervisar, en nombre de la Sala Permanente competente, las investigaciones realizadas y las acciones penales ejercidas por los Fiscales Europeos Delegados en sus respectivos Estados miembros de origen. Deben actuar como enlace entre la oficina central y el nivel descentralizado en sus respectivos Estados miembros, facilitando el funcionamiento de la Fiscalía Europea como un organismo único. El Fiscal Europeo supervisor debe verificar también la compatibilidad de cualesquiera instrucciones con el Derecho nacional, e informar a la Sala Permanente en caso de que las instrucciones no lo sean.

(29)

Debido a la carga de trabajo relacionada con un número elevado de investigaciones y acusaciones en un Estado miembro determinado, un Fiscal Europeo debe poder solicitar que, con carácter excepcional, la supervisión de determinadas investigaciones y acusaciones en su Estado miembro de origen puedan asignarse a otros Fiscales Europeos. La decisión debe ser adoptada por el Fiscal General Europeo con el acuerdo del Fiscal Europeo que vaya a asumir los asuntos en cuestión. Los criterios para adoptar tales decisiones deben establecerse en el reglamento interno de la Fiscalía Europea, y deben incluir que el Fiscal Europeo que asuma los asuntos tenga un conocimiento suficiente de la lengua y del sistema jurídico del Estado miembro de que se trate.

(30)

Por regla general, las investigaciones de la Fiscalía Europea deben ser efectuadas por los Fiscales Europeos Delegados en los Estados miembros. Deben hacerlo de conformidad con el presente Reglamento y, para las cuestiones no reguladas por el presente Reglamento, de conformidad con el Derecho nacional. Los Fiscales Europeos Delegados deben desempeñar sus funciones bajo la supervisión del Fiscal Europeo supervisor y bajo la dirección y siguiendo las instrucciones de la Sala Permanente competente. Cuando el Derecho nacional de un Estado miembro establezca el control jurisdiccional interno de determinados actos dentro de la estructura de la fiscalía nacional, el control jurisdiccional de dichas decisiones adoptadas por el Fiscal Europeo Delegado debe entrar dentro de la potestad supervisora del Fiscal Europeo supervisor de conformidad con el reglamento interno de la Fiscalía Europea. En tales casos, los Estados miembros no deben estar obligados a disponer el control jurisdiccional por los tribunales nacionales, sin perjuicio del artículo 19 del TUE y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

(31)

El ejercicio de las funciones del fiscal ante los órganos jurisdiccionales competentes continúa hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si el sospechoso o acusado ha cometido o no el delito, con inclusión, cuando proceda, de la sentencia y la resolución de cualquier acción legal o recurso que quepa interponer hasta que dicha decisión sea definitiva.

(32)

Los Fiscales Europeos Delegados deben ser parte integrante de la Fiscalía Europea y, como tales, cuando investiguen y acusen por delitos que sean competencia de la Fiscalía Europea, deben actuar exclusivamente en nombre y por cuenta de la Fiscalía Europea en el territorio de sus respectivos Estados miembros. Para ello deben disfrutar, en virtud del presente Reglamento, de un estatuto de independencia funcional y jurídica, diferente de cualquier estatuto que les asigne el Derecho nacional.

(33)

No obstante su estatuto especial con arreglo al presente Reglamento, los Fiscales Europeos Delegados también deben ser durante su mandato miembros de los servicios de investigación penal de sus respectivos Estados miembros, es decir, un fiscal o miembro de la judicatura, y sus respectivos Estados miembros deben concederles como mínimo los mismos poderes que a los fiscales nacionales.

(34)

Los Fiscales Europeos Delegados deben estar obligados a seguir las instrucciones de las Salas Permanentes y de los Fiscales Europeos. Si un Fiscal Europeo Delegado considera que una instrucción le obligaría a tomar medidas no conformes con el Derecho nacional, debe pedir al Fiscal General Europeo que revise dicha instrucción.

(35)

El Fiscal Europeo Delegado encargado de un caso debe informar al Fiscal Europeo supervisor y a la Sala Permanente competente de todo elemento significativo en la evolución del caso, como la ejecución de medidas de investigación o la modificación de la lista de investigados.

(36)

Las Salas Permanentes deben ejercer sus poderes de decisión en fases específicas de los procesos de la Fiscalía Europea con el fin de garantizar que se mantenga una estrategia común en materia de investigación y ejercicio de la acción penal. Deben adoptar decisiones sobre la base de la propuesta de decisión presentada por el Fiscal Europeo Delegado que se encargue del caso. No obstante, en casos excepcionales, una Sala Permanente debe poder adoptar una decisión sin una propuesta de decisión del Fiscal Europeo Delegado encargado. En tales casos, el Fiscal Europeo supervisor del caso puede presentar dicha propuesta de decisión.

(37)

Las Salas Permanentes deben poder delegar sus poderes de decisión en el Fiscal Europeo supervisor en casos concretos que no se refieran a delitos graves o a procesos complejos. Al evaluar el nivel de gravedad de un delito, deben tenerse en cuenta sus repercusiones a escala de la Unión.

(38)

Debe preverse en el reglamento interno de la Fiscalía Europea un mecanismo de sustitución entre los Fiscales Europeos. El mecanismo de sustitución debe utilizarse cuando un Fiscal Europeo no está disponible para desempeñar sus funciones durante un breve período, por ejemplo por ausencia.

(39)

Además, un Fiscal Europeo debe ser sustituido por uno de los Fiscales Europeos Delegados de su Estado miembro cuando dimita, sea cesado o abandone su cargo por cualquier otra razón, o, por ejemplo, en caso de enfermedad prolongada. La sustitución debe limitarse a un período máximo de tres meses. La posibilidad de prolongar este período debe dejarse a la apreciación del Colegio, cuando se considere necesario, teniendo en cuenta la carga de trabajo de la Fiscalía Europea y la duración de la ausencia, en espera del reemplazo o del regreso del Fiscal Europeo. El Fiscal Europeo Delegado que sustituya al Fiscal Europeo debe quedar relevado, mientras dure la sustitución, de las investigaciones y procesos de los que se encargase en su calidad de Fiscal Europeo Delegado o de fiscal nacional. Por lo que respecta a los procedimientos de la Fiscalía Europea de los que se ocupase el Fiscal Europeo Delegado que sustituya a un Fiscal Europeo, deben aplicarse las normas de reasignación de la Fiscalía Europea.

(40)

El procedimiento de nombramiento del Fiscal General Europeo y los Fiscales Europeos debe garantizar su independencia. Su legitimidad debe dimanar de las instituciones de la Unión que participen en el procedimiento de nombramiento. Los adjuntos del Fiscal General Europeo deben ser nombrados por el Colegio de entre sus miembros.

(41)

Un comité de selección debe establecer una lista restringida de candidatos para el cargo de Fiscal General Europeo. Debe conferirse al Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, la potestad de establecer el reglamento interno del comité y de nombrar a sus miembros. Esta potestad de ejecución estaría en consonancia con los poderes específicos atribuidos al Consejo en virtud del artículo 86 del TFUE y con la naturaleza específica de la Fiscalía Europea, que mantendrá un firme arraigo en las estructuras jurídicas nacionales y será, al mismo tiempo, un organismo de la Unión. La Fiscalía Europea trabajará en procesos en que la mayoría de los demás agentes serán órganos nacionales como tribunales o juzgados, cuerpos de policía y otros servicios encargados del cumplimiento de la ley, razón por la cual el Consejo tiene un interés específico en participar de cerca en el proceso de nombramiento. Al otorgar estos poderes al Consejo se tiene además debidamente en cuenta la naturaleza potencialmente sensible de cualquier potestad decisoria que tenga repercusiones directas en las estructuras nacionales, tanto judiciales como de investigación penal. El Parlamento Europeo y el Consejo, de común acuerdo, deben nombrar Fiscal General Europeo a uno de los candidatos que figuran en la lista restringida.

(42)

Cada Estado miembro debe nominar a tres candidatos para el cargo de Fiscal Europeo para que el Consejo proceda a su selección y nombramiento. Con el fin de garantizar la continuidad de la labor del Colegio, debe procederse cada tres años a una renovación parcial, con la sustitución de un tercio de los Fiscales Europeos. Deben otorgarse al Consejo poderes para adoptar las normas transitorias que se aplicarán al nombramiento de los Fiscales Europeos para el primer mandato y a su actuación durante este. Esa potestad de ejecución está en consonancia con la potestad de selección y nombramiento de los Fiscales Europeos atribuida al Consejo. Esta potestad también se justifica por la naturaleza específica de los Fiscales Europeos, que están ligados a sus respectivos Estados miembros y son al mismo tiempo miembros del Colegio y, de manera más general, por la naturaleza específica de la Fiscalía Europea, siguiendo la misma lógica que subyace a la potestad de ejecución otorgada al Consejo para establecer el reglamento interno del comité de selección y para nombrar a sus miembros. El Consejo debe tener en cuenta el ámbito geográfico de los Estados miembros al decidir sobre la sustitución parcial de un tercio de los Fiscales Europeos durante el período de su primer mandato.

(43)

El procedimiento de nombramiento de los Fiscales Europeos Delegados debe garantizar que estos formen parte integrante de la Fiscalía Europea sin dejar de estar integrados operativamente en sus sistemas jurídicos y estructuras judiciales y de ejercicio de la acción penal nacionales. Los Estados miembros deben nominar a sus candidatos para el cargo de Fiscales Europeos Delegados, los cuales deben ser nombrados por el Colegio a propuesta del Fiscal General Europeo.

(44)

Para garantizar una gestión adecuada de la carga de trabajo de la Fiscalía Europea, debe haber dos o más Fiscales Europeos Delegados en cada Estado miembro. El Fiscal General Europeo debe aprobar el número de Fiscales Europeos Delegados por Estado miembro, así como la división funcional y territorial de tareas entre los mismos, en consulta con cada Estado miembro. En dichas consultas, debe tenerse debidamente en cuenta la organización de los sistemas nacionales de investigación penal. El concepto de división funcional de competencias entre Fiscales Europeos Delegados puede permitir una división de tareas.

(45)

El número total de Fiscales Europeos Delegados en un Estado miembro puede ser modificado con la aprobación del Fiscal General Europeo, respetando los límites de la línea presupuestaria anual asignada a la Fiscalía Europea.

(46)

El Colegio debe ser responsable de los procedimientos disciplinarios relativos a los Fiscales Europeos Delegados en cuanto actúen en el marco del presente Reglamento. Dado que los Fiscales Europeos Delegados siguen siendo miembros activos de las fiscalías o de la judicatura de sus respectivos Estados miembros y pueden ejercer también funciones de fiscales nacionales, las disposiciones disciplinarias nacionales pueden aplicarse por razones no relacionadas con el presente Reglamento. No obstante, en tales casos, el Fiscal General Europeo debe ser informado de la destitución o de cualquier otra medida disciplinaria, dadas sus responsabilidades en la gestión de la Fiscalía Europea y con el fin de proteger la integridad e independencia de esta.

(47)

El trabajo de la Fiscalía Europea debe en principio llevarse a cabo en formato electrónico. Debe establecerse un sistema de gestión de casos, que pertenezca a la Fiscalía Europea y gestionado por esta. La información incluida en el sistema de gestión de casos debe abarcar la información recibida sobre posibles delitos que sean competencia de la Fiscalía Europea, así como la información procedente de los expedientes, incluso después de que estos se hayan cerrado. Al establecer el sistema de gestión de casos, la Fiscalía Europea debe velar por que el sistema permita a la Fiscalía funcionar como un organismo único en el que los expedientes gestionados por Fiscales Europeos Delegados estén a disposición de la oficina central para el ejercicio de sus funciones de decisión, vigilancia, dirección y supervisión.

(48)

Las autoridades nacionales deben informar sin dilación a la Fiscalía Europea de toda conducta que pueda constituir un delito incluido en el ámbito de competencia de la Fiscalía Europea. En los casos que no sean de su competencia, la Fiscalía Europea debe informar a las autoridades nacionales competentes de cualquier hecho del que tenga conocimiento y que pudiera constituir delito, como por ejemplo un falso testimonio.

(49)

Las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como las autoridades nacionales deben informar sin dilación a la Fiscalía Europea de todo delito respecto del cual pueda ejercer su competencia. La Fiscalía Europea también puede recibir o recabar información de otras fuentes, por ejemplo de particulares. La Fiscalía Europea debe dotarse de un mecanismo de verificación que le permita evaluar, sobre la base de la información recibida, si se cumplen las condiciones de competencia material, territorial y personal de la Fiscalía Europea.

(50)

Los denunciantes internos pueden aportar nueva información a la Fiscalía Europea, asistiéndole así en su trabajo con objeto de investigar, acusar y llevar a juicio a los autores de delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión. No obstante, pueden verse disuadidos de ello por temor a represalias. Con el fin de facilitar la detección de los delitos que son competencia de la Fiscalía Europea, se alienta a los Estados miembros a que establezcan, de conformidad con sus legislaciones nacionales, procedimientos eficaces para permitir la denuncia de posibles delitos que son competencia de la Fiscalía Europea, y a que garanticen la protección de las personas que denuncien tales delitos frente a represalias, y en particular frente a actuaciones adversas o discriminatorias en materia de empleo. La Fiscalía Europea debe desarrollar sus propias normas internas al respecto en caso necesario.

(51)

Con objeto de cumplir plenamente su obligación de informar a la Fiscalía Europea cuando existan sospechas de que se ha cometido un delito incluido en el ámbito de competencia de esta, las autoridades nacionales de los Estados miembros y todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión deben seguir los procedimientos de notificación vigentes y dotarse de mecanismos eficaces para efectuar una evaluación preliminar de las denuncias que les lleguen. A tal fin, las instituciones, órganos y organismos de la Unión pueden recurrir a los servicios de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

(52)

Las autoridades de los Estados miembros deben establecer un sistema que garantice que la información se comunique a la Fiscalía Europea lo antes posible. Corresponde a los Estados miembros decidir si establecen un sistema directo o centralizado.

(53)

El cumplimiento de dicha obligación de comunicación es esencial para el buen funcionamiento de la Fiscalía Europea, y debe interpretarse en sentido amplio para garantizar que las autoridades nacionales informen también de aquellos casos en que la evaluación de algunos criterios no es inmediatamente posible (por ejemplo el nivel de daños o la pena aplicable). La Fiscalía Europea también debe estar facultada para solicitar a las autoridades de los Estados miembros información caso por caso sobre otros delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión. De ahí no se debe deducir que la Fiscalía Europea pueda solicitar de forma sistemática o periódica información a las autoridades de los Estados miembros sobre delitos menores.

(54)

La investigación eficiente de delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión y el principio ne bis in idem pueden exigir, en determinados casos, que la investigación se amplíe con arreglo a la legislación nacional a otros delitos que estén indisociablemente vinculados con un delito que perjudique a los intereses financieros de la Unión. El concepto de «delitos indisociablemente vinculados» debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia pertinente, la cual mantiene como criterio importante, para la aplicación del principio de ne bis in idem, la identidad de los hechos materiales (o hechos que sean sustancialmente iguales), entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisociablemente vinculadas entre sí en el tiempo y en el espacio.

(55)

La Fiscalía Europea debe tener el derecho a ejercer su competencia en caso de delitos indisociablemente vinculados, cuando el delito que perjudique a los intereses financieros de la Unión sea preponderante, en cuanto a la gravedad del delito de que se trate, lo que queda reflejado en la máxima sanción que se podría imponer.

(56)

No obstante, la Fiscalía Europea también debe tener el derecho a ejercer su competencia en caso de delitos indisociablemente vinculados, cuando el delito que perjudique a los intereses financieros de la Unión no sea preponderante en cuanto al grado de sanción, pero cuando el otro delito indisociablemente vinculado se considere de carácter accesorio por naturaleza por cuanto sea meramente instrumental para el delito que perjudique a los intereses financieros de la Unión, en particular cuando ese otro delito se haya cometido con el objetivo principal de crear las condiciones necesarias para cometer el delito que perjudique a los intereses financieros de la Unión, como un delito estrictamente dirigido a asegurarse los medios materiales o legales para cometer el delito que perjudique a los intereses financieros de la Unión, o para asegurarse el beneficio o producto de dicho delito.

(57)

El concepto de «delitos relativos a la participación en una organización delictiva» debe responder a la definición establecida en la legislación nacional de conformidad con la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (3), y puede abarcar, por ejemplo, la pertenencia a una organización delictiva o la organización y dirección de esta.

(58)

La competencia de la Fiscalía Europea respecto de los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión debe, por regla general, tener prioridad sobre las reclamaciones nacionales de competencia, de forma que dicha Fiscalía pueda orientar y garantizar la coherencia de las investigaciones y el ejercicio de la acción penal a escala de la Unión. En lo que respecta a dichos delitos, las autoridades de los Estados miembros deben abstenerse de actuar, a menos que sean necesarias medidas urgentes, hasta que la Fiscalía Europea haya decidido si procede asumir una investigación.

(59)

Debe considerarse que un asunto particular va a tener repercusiones a escala de la Unión cuando, entre otras cosas, un delito tenga carácter y magnitud transnacionales, o cuando el delito en cuestión implique a una organización delictiva, o cuando, dado el carácter específico del delito, este pueda representar una grave amenaza para los intereses financieros de la Unión o para el prestigio de las instituciones de la Unión y la confianza que los ciudadanos de la Unión depositan en ellas.

(60)

Cuando la Fiscalía Europea no pueda ejercer su competencia en un caso particular porque haya motivos para suponer que el perjuicio ocasionado o que pueda ocasionarse a los intereses financieros de la Unión no es mayor que el perjuicio ocasionado o que pueda ocasionarse a otra víctima, la Fiscalía Europea debe, sin embargo, poder ejercer su competencia siempre que esté en mejores condiciones para investigar o ejercer la acción penal que las autoridades del Estado o Estados miembros correspondientes. Podría entenderse que la Fiscalía Europea está en mejores condiciones, entre otros casos, cuando sea más eficaz dejar a la Fiscalía Europea investigar o ejercer la acción penal sobre el correspondiente delito debido a su carácter y magnitud transnacionales, o cuando el delito implique a una organización delictiva, o cuando, dado el carácter específico del delito, este pueda constituir una grave amenaza para los intereses financieros de la Unión o para el prestigio de las instituciones de la Unión y la confianza que los ciudadanos de la Unión depositan en ellas. En tales casos, la Fiscalía Europea debe poder ejercer su competencia con la aprobación de las autoridades nacionales competentes del Estado o Estados miembros, cuando se haya causado perjuicio a otra víctima o víctimas.

(61)

Cuando una autoridad judicial o policial de un Estado miembro inicie una investigación respecto de un delito y considere que la Fiscalía Europea podría no ejercer su competencia, debe informar de ello a la Fiscalía Europea, para que esta pueda evaluar si debe o no ejercer su competencia.

(62)

En caso de desacuerdo sobre cuestiones relativas al ejercicio de la competencia, deben ser las autoridades nacionales competentes quienes decidan sobre la atribución de competencia. El concepto de «autoridades nacionales competentes» debe interpretarse en el sentido de cualquier autoridad judicial que sea competente para decidir sobre la atribución de competencia de conformidad con el Derecho nacional.

(63)

Dado que la Fiscalía Europea debe ejercer la acusación ante los órganos jurisdiccionales nacionales, su competencia debe definirse por referencia al Derecho penal de los Estados miembros, en el que se tipifican los actos u omisiones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión y se determinan las sanciones aplicables mediante la incorporación de la correspondiente legislación europea, en particular la Directiva (UE) 2017/1371, en los sistemas jurídicos nacionales.

(64)

La Fiscalía Europea debe ejercer su competencia con la mayor amplitud posible, de forma que sus investigaciones y su ejercicio de la acción penal puedan abarcar los delitos cometidos fuera del territorio de los Estados miembros.

(65)

Las investigaciones y el ejercicio de la acción penal de la Fiscalía Europea deben regirse por los principios de proporcionalidad, imparcialidad y equidad hacia el sospechoso o acusado. Tales principios obligan a buscar todo tipo de pruebas, tanto inculpatorias como exculpatorias, ya sea motu proprio o a petición de la defensa.

(66)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y luchar eficazmente contra los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, las actividades de la Fiscalía Europea en materia de investigación y ejercicio de la acción penal deben regirse por el principio de legalidad, en virtud del cual la Fiscalía Europea aplica estrictamente las normas establecidas en el presente Reglamento relativas, en particular, a la competencia y su ejercicio, el inicio de investigaciones, la conclusión de investigaciones, la remisión de un caso, su archivo y los procedimientos simplificados de ejercicio de la acción penal por acuerdo.

(67)

A fin de proteger de manera óptima los derechos de la defensa, el sospechoso o acusado debe, en principio, ser objeto únicamente de una sola investigación o acción penal de la Fiscalía Europea. En caso de que un delito haya sido cometido por varias personas, la Fiscalía Europea debe, en principio, iniciar un solo procedimiento y llevar a cabo investigaciones conjuntamente respecto de todos los sospechosos o acusados.

(68)

En caso de que varios Fiscales Europeos Delegados hayan abierto investigaciones respecto del mismo delito, la Sala Permanente debe, cuando proceda, acumular dichas investigaciones. La Sala Permanente puede decidir no acumular tales procesos, o decidir ulteriormente escindirlos, si ello aumenta la eficiencia de las investigaciones, por ejemplo en caso de que los procedimientos contra uno de los sospechosos o acusados pudieran concluirse más deprisa, mientras continúan los procedimientos contra los demás, o si la escisión del caso pudiera acortar el período de detención preventiva de uno de los sospechosos. Debe determinarse en el reglamento interno de la Fiscalía Europea la competencia y el procedimiento adecuados en caso de que distintas Salas Permanentes estén a cargo de los casos que deban acumularse. Cuando la Sala Permanente decida escindir un caso, debe mantenerse su competencia sobre los casos resultantes.

(69)

La Fiscalía Europea debe recurrir a las autoridades nacionales, incluidas las autoridades policiales, en particular para la ejecución de medidas coercitivas. En virtud del principio de cooperación leal, todas las autoridades nacionales y los órganos pertinentes de la Unión, incluidos Eurojust, Europol y la OLAF, deben respaldar activamente las investigaciones y los procesos penales de la Fiscalía Europea y cooperar con ella, desde el momento en que se notifique el presunto delito a la Fiscalía Europea hasta que esta determine si se acusa o se resuelve de otro modo el caso.

(70)

En aras de la eficacia de la investigación de los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión y de la acción penal correspondiente, es fundamental que la Fiscalía Europea pueda recabar pruebas utilizando al menos un conjunto mínimo de medidas de investigación al tiempo que respeta el principio de proporcionalidad. Dichas medidas deben poder aplicarse para la investigación y el ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Europea respecto de los delitos que corresponden a su competencia, al menos cuando estén castigados con una pena máxima de al menos cuatro años de prisión, aunque pueden estar sujetas a limitaciones de conformidad con el Derecho nacional.

(71)

Los Fiscales Europeos Delegados deben estar facultados para solicitar u ordenar, además del conjunto mínimo de medidas de investigación enumeradas en el presente Reglamento, cualesquiera otras medidas a disposición de un fiscal con arreglo al Derecho nacional en casos nacionales similares. La posibilidad de recurrir a tales medidas debe estar garantizada en todas las situaciones en que la medida de investigación de que se trate exista, aunque puede estar sujeta a limitaciones de conformidad con el Derecho nacional.

(72)

En los casos transfronterizos, el Fiscal Europeo Delegado encargado debe poder recurrir a los Fiscales Europeos Delegados asistentes cuando deban tomarse medidas en otros Estados miembros. Cuando sea necesaria una autorización judicial para una medida de este tipo, debe especificarse claramente en qué Estado miembro ha de obtenerse la autorización; pero en todo caso, debe haber una sola autorización. Si las autoridades judiciales deniegan finalmente, a saber, tras quedar agotados todos los recursos judiciales, una medida de investigación, el Fiscal Europeo Delegado encargado debe retirar la solicitud o la orden.

(73)

La posibilidad de recurrir a instrumentos legales de reconocimiento mutuo o cooperación transfronteriza prevista en el presente Reglamento no debe sustituir a las normas específicas aplicables a las investigaciones transfronterizas conforme al presente Reglamento. Antes bien, debe completar dichas normas para garantizar que, cuando una medida sea necesaria en una investigación transfronteriza pero no esté contemplada en la legislación nacional para una situación puramente interna, tal medida pueda aplicarse durante la investigación o la acción penal de conformidad con la legislación nacional de transposición del instrumento correspondiente.

(74)

Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la cooperación transfronteriza deben entenderse sin perjuicio de los instrumentos jurídicos vigentes que facilitan la cooperación transfronteriza entre autoridades nacionales distintas de las autoridades fiscales o judiciales. Lo mismo debe aplicarse a las autoridades nacionales que cooperan entre sí sobre la base del Derecho administrativo.

(75)

Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la detención preventiva y a las entregas transfronterizas deben entenderse sin perjuicio de los procedimientos específicos de los Estados miembros en los que no se requiera autorización judicial para la detención inicial del sospechoso o acusado.

(76)

El Fiscal Europeo Delegado encargado de un caso debe estar facultado para emitir o solicitar órdenes europeas de detención dentro del ámbito de competencia de la Fiscalía Europea.

(77)

La Fiscalía Europea debe estar facultada para remitir un asunto a las autoridades nacionales en caso de que la investigación ponga de manifiesto que el delito no está incluido en el ámbito de competencia de la Fiscalía Europea. Cuando se produzca tal remisión, las autoridades nacionales deben conservar todas las prerrogativas que les reconozca el Derecho nacional para iniciar, continuar o archivar la investigación.

(78)

El presente Reglamento exige que la Fiscalía Europea ejerza la acción penal, lo cual incluye las decisiones relativas a la acusación del sospechoso o acusado y la elección del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer del asunto. La decisión de acusar o no al sospechoso o acusado debe en principio ser adoptada por la Sala Permanente competente sobre la base de una propuesta de decisión del Fiscal Europeo Delegado, de forma que exista una estrategia común para el ejercicio de la acción penal. La Sala Permanente debe tener potestad para tomar cualquier decisión en un plazo de veintiún días a partir de la recepción de la propuesta de decisión, incluyendo la solicitud de pruebas complementarias, antes de tomar la decisión de llevar un caso a juicio, salvo la decisión de archivar un caso cuando el Fiscal Europeo Delegado haya propuesto llevar el caso a juicio.

(79)

El Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer del asunto debe ser elegido por la Sala Permanente competente con arreglo a un conjunto de criterios que se establecen en el presente Reglamento. La Sala Permanente debe tomar su decisión sobre la base de un informe y de una propuesta de decisión del Fiscal Europeo Delegado encargado, que deben ser remitidos a la Sala Permanente por el Fiscal Europeo supervisor, con su propia valoración, si fuera necesario. El Fiscal Europeo supervisor debe conservar todos los poderes previstos en el presente Reglamento para dar instrucciones específicas al Fiscal Europeo Delegado.

(80)

Las pruebas presentadas por la Fiscalía Europea al órgano jurisdiccional no deben ser inadmitidas por la mera razón de que han sido obtenidas en otro Estado miembro, o de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, siempre que el órgano jurisdiccional que conozca del caso considere que la admisión de dichas pruebas respeta la imparcialidad del procedimiento y los derechos de la defensa del sospechoso o acusado con arreglo a la Carta. El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el artículo 6 del TUE y por la Carta, especialmente su título VI, por el Derecho internacional y por los acuerdos internacionales en los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, incluido el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros en sus respectivos ámbitos de aplicación. De conformidad con dichos principios, y dentro del respeto de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros, como dispone el artículo 67, apartado 1, del TFUE, nada de lo dispuesto en el presente Reglamento podrá interpretarse en el sentido de que impide que el órgano jurisdiccional que conozca de un caso aplique los principios fundamentales del Derecho nacional en materia de imparcialidad del procedimiento que son de aplicación en sus sistemas nacionales, incluido en los sistemas de derecho consuetudinario.

(81)

Teniendo en cuenta el principio de legalidad, las investigaciones de la Fiscalía Europea deben, por regla general, derivar en acusación ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes en los casos en que existan pruebas suficientes y no existan motivos jurídicos que impidan ejercer la acción penal o en los que no se haya aplicado ningún proceso penal simplificado por acuerdo. Los motivos que permiten archivar un caso se establecen de manera exhaustiva en el presente Reglamento.

(82)

Los sistemas jurídicos nacionales prevén diversos tipos de procesos penales simplificados por acuerdo, que pueden incluir o no la participación de un órgano jurisdiccional, por ejemplo en forma de transacciones con el sospechoso o acusado. De existir tales procedimientos, el Fiscal Europeo Delegado debe estar facultado para aplicarlos en las condiciones establecidas en el Derecho nacional y en las situaciones contempladas en el presente Reglamento. En estas situaciones deben estar incluidos los casos en los que los daños y perjuicios finales de la infracción, después de la posible recuperación de la cantidad correspondiente al daño, no sean significativos. Considerando el interés de que la Fiscalía Europea aplique una estrategia coherente y eficaz en materia de ejercicio de la acción penal, debe pedirse siempre la aprobación de la Sala Permanente competente para utilizar tales procedimientos. Cuando el procedimiento simplificado por acuerdo haya sido aplicado con éxito, el caso debe quedar definitivamente resuelto.

(83)

El presente Reglamento requiere que la Fiscalía Europea respete, en particular, el derecho a un proceso judicial imparcial, los derechos de la defensa y la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta. El artículo 50 de la Carta, que protege el derecho a no ser juzgado o condenado dos veces por el mismo delito por la vía penal (ne bis in idem), garantiza que los procedimientos incoados por la Fiscalía Europea no darán lugar a que alguien sea juzgado dos veces por el mismo delito. La Fiscalía Europea debe, pues, ejercer sus actividades respetando plenamente esos derechos, y el presente Reglamento debe aplicarse e interpretarse de la misma forma.

(84)

El artículo 82, apartado 2, del TFUE permite que la Unión establezca normas mínimas sobre los derechos de las personas durante los procesos penales, con el fin de garantizar que se respetan los derechos de la defensa y la imparcialidad de los procedimientos. El legislador de la Unión ha ido estableciendo progresivamente esas normas mínimas en directivas sobre derechos específicos.

(85)

Las actividades de la Fiscalía Europea deben respetar los derechos de la defensa reconocidos en el correspondiente Derecho de la Unión, como las Directivas 2010/64/UE (4), 2012/13/UE (5), 2013/48/UE (6), (UE) 2016/343 (7) y (UE) 2016/1919 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo, tal como se han incorporado a la legislación nacional. Cualquier sospechoso o acusado que sea objeto de una investigación iniciada por la Fiscalía Europea debe disfrutar de estos derechos, así como de los derechos, establecidos en la legislación nacional, de solicitar que se nombren peritos o se oiga a testigos, o de que la prueba solicitada en nombre de la defensa sea generada por la Fiscalía Europea.

(86)

El artículo 86, apartado 3, del TFUE permite que el legislador de la Unión determine las normas aplicables al control jurisdiccional de los actos procesales realizados por la Fiscalía Europea en el desempeño de sus funciones. Esa competencia otorgada al legislador de la Unión obedece a la naturaleza específica de la estructura y las funciones de la Fiscalía Europea, que difiere de la de todos los demás órganos y organismos de la Unión y requiere normas especiales en cuanto al control jurisdiccional.

(87)

De conformidad con el artículo 86, apartado 2, del TFUE, la Fiscalía Europea debe ejercer sus funciones en lo que respecta a la acción penal ante los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros. Los actos adoptados por la Fiscalía Europea durante sus investigaciones están estrechamente relacionados con la acusación a la que pueden dar lugar y por ende tienen efectos en el sistema jurídico de los Estados miembros. En muchos casos tales actos serán aplicados por las autoridades policiales nacionales, actuando conforme a las instrucciones de la Fiscalía Europea, en algunos casos tras haber obtenido autorización de un órgano jurisdiccional nacional.

Procede, por tanto, que los actos procesales de la Fiscalía Europea que estén destinados a producir efectos jurídicos ante terceros estén sujetos al control de los órganos jurisdiccionales nacionales competentes de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el Derecho nacional. Se garantizará así que los actos procesales de la Fiscalía Europea que sean adoptados antes de la acusación y destinados a producir efectos jurídicos ante terceros (incluidos el sospechoso, la víctima y otros interesados cuyos derechos puedan verse negativamente afectados por tales medidas) estén sujetos al control de los órganos jurisdiccionales nacionales. Los actos procesales relativos a la elección del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer del asunto, lo que se determinará sobre la base de los criterios establecidos en el presente Reglamento, están destinados a producir efectos jurídicos ante terceros y, por consiguiente, deben estar sujetos al control jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales nacionales, a más tardar durante la fase del juicio.

Los recursos ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes por omisión de la Fiscalía Europea son aquellos relativos a actos procesales que la Fiscalía Europea esté legalmente obligada a adoptar y que estén destinados a producir efectos jurídicos ante terceros. Cuando la legislación nacional establezca el control jurisdiccional de actos procesales que no estén destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros o de medidas legales relativas a otras omisiones, no debe interpretarse que el presente Reglamento afecta a dichas disposiciones legales. Además, los Estados miembros no deben estar obligados a prever un control jurisdiccional por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes en relación con actos procesales que no estén destinados a surtir efectos jurídicos frente a terceros, como el nombramiento de expertos o el reembolso de los costes relativos a los testigos.

Por último, el presente Reglamento no afecta a las potestades de los órganos jurisdiccionales nacionales.

(88)

La legalidad de los actos procesales de la Fiscalía Europea que están destinados a producir efectos jurídicos ante terceros debe estar sujeta al control jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales nacionales. A este respecto, se deben garantizar vías de recurso efectivas de conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del TUE. Además, como pone de relieve la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas procesales nacionales que rigen las acciones destinadas a la protección de derechos individuales otorgados por el Derecho de la Unión no deben ser menos favorables que las que rigen acciones similares en el Derecho nacional (principio de equivalencia) y no deben imposibilitar en la práctica o dificultar en exceso el ejercicio de derechos concedidos por el Derecho de la Unión (principio de eficacia).

A la hora de controlar la legalidad de tales actos, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden basarse en el Derecho de la Unión, incluido el presente Reglamento, y también en las disposiciones del Derecho nacional aplicables, en la medida en que se trate de una cuestión no regulada por el presente Reglamento. Como pone de relieve la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los órganos jurisdiccionales nacionales deben siempre plantearle cuestiones prejudiciales cuando alberguen dudas acerca de la validez de dichos actos en relación con el Derecho de la Unión.

Sin embargo, lo órganos jurisdiccionales nacionales no pueden plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales referentes a la validez de los actos procesales de la Fiscalía Europea en relación con el Derecho procesal nacional o las medidas nacionales de transposición de Directivas, aun cuando el presente Reglamento haga referencia a los mismos. Esta consideración no afecta a la posibilidad de solicitar resoluciones prejudiciales acerca de la interpretación de cualquier disposición del Derecho primario, incluidos los Tratados y la Carta, o acerca de la interpretación y validez de cualquier disposición del Derecho derivado de la Unión, incluido el presente Reglamento y las Directivas aplicables. Además, el presente Reglamento no excluye la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales controlen la validez de los actos procesales de la Fiscalía Europea que están destinados a producir efectos jurídicos ante terceros, por lo que respecta al principio de proporcionalidad consagrado en el Derecho nacional.

(89)

La disposición del presente Reglamento en materia de control jurisdiccional no modifica los poderes que asisten al Tribunal de Justicia para someter a control las decisiones administrativas de la Fiscalía Europea que estén destinadas a producir efectos jurídicos ante terceros, a saber, decisiones que no se adopten en el ejercicio de las funciones de la Fiscalía Europea de investigar, ejercer la acción penal o solicitar la apertura de juicio. El presente Reglamento se entiende asimismo sin perjuicio de la posibilidad de que un Estado miembro de la Unión Europea, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión interpongan recursos de anulación con arreglo al artículo 263, párrafo segundo, y al artículo 265, párrafo primero, del TFUE, y procedimientos por incumplimiento con arreglo a los artículos 258 y 259 del TFUE.

(90)

El Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) se aplicará a las actividades de tratamiento de datos personales administrativos que efectúe la Fiscalía Europea.

(91)

Debe garantizarse en toda la Unión una aplicación coherente y homogénea de las normas de protección de los derechos y las libertades fundamentales de las personas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.

(92)

La Declaración n.o 21, relativa a la protección de datos de carácter personal en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial, aneja al TUE y al TFUE, dispone que podrían requerirse normas específicas para la protección de datos de carácter personal y la libre circulación de dichos datos en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial que se basen en el artículo 16 del TFUE, en razón de la naturaleza específica de dichos ámbitos.

(93)

Las normas del presente Reglamento relativas a la protección de los datos personales deben interpretarse y aplicarse de conformidad con la interpretación y la aplicación de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), que se aplicará al tratamiento de datos personales por las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea para fines de prevención, investigación, detección o ejercicio de la acción penal respecto de delitos o de ejecución de sanciones penales.

(94)

En el ámbito de la protección de datos, el principio de tratamiento leal es un concepto distinto del derecho a un juez imparcial o a un proceso equitativo, según se define, respectivamente, en el artículo 47 de la Carta y en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

(95)

Las disposiciones sobre protección de datos del presente Reglamento se entienden sin perjuicio de las normas aplicables en materia de admisibilidad de los datos personales como elementos de prueba en procesos judiciales penales.

(96)

Todos los Estados miembros de la Unión Europea pertenecen a la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol). Para cumplir su misión, Interpol recibe, almacena y difunde datos personales con el fin de ayudar a las autoridades competentes a prevenir y combatir la delincuencia internacional. Por ello, conviene reforzar la cooperación entre la Unión e Interpol promoviendo un intercambio eficaz de datos personales, a la vez que se garantiza el respeto de los derechos y libertades fundamentales en relación con el tratamiento automatizado de los datos personales. Cuando se transfieran datos personales operativos desde la Fiscalía Europea a Interpol y a países que hayan destinado miembros a dicha organización, debe aplicarse el presente Reglamento, en particular sus disposiciones sobre intercambios internacionales de datos. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas específicas establecidas en la Posición Común 2005/69/JAI del Consejo (11) y en la Decisión 2007/533/JAI del Consejo (12).

(97)

Cuando la Fiscalía Europea transfiera datos personales operativos a una autoridad de un tercer país, a una organización internacional o a Interpol en virtud de un acuerdo internacional celebrado con arreglo al artículo 218 del TFUE, las garantías adecuadas para la protección de la privacidad, de los derechos fundamentales y de las libertades individuales deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento en materia de protección de datos.

(98)

Para garantizar que el cumplimiento y la imposición del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento relativas a los datos personales operativos sean objeto de una vigilancia eficaz, fiable y coherente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Carta, el Supervisor Europeo de Protección de Datos debe tener las funciones establecidas en el presente Reglamento y poderes efectivos, incluidas las potestades de investigación, corrección y asesoramiento que constituyen los medios necesarios para el desempeño de dichas funciones. Sin embargo, los poderes del Supervisor Europeo de Protección de Datos no deben suponer interferencias innecesarias en las normas específicas previstas para los procesos penales, incluida la investigación y el ejercicio de la acción penal dimanante de delitos, ni en la independencia del poder judicial.

(99)

Para que la Fiscalía Europea pueda desempeñar sus funciones y para tener en cuenta la evolución de las tecnologías de la información y de los progresos de la sociedad de la información, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, los poderes para adoptar actos en lo que respecta a la enumeración y actualización de las categorías de datos personales operativos y de las categorías de titulares de datos enumerados en el anexo. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (13). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(100)

La Fiscalía Europea debe colaborar estrechamente con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión para facilitar el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Reglamento y establecer, si ha lugar, acuerdos formales que recojan normas detalladas relativas a la cooperación y al intercambio de información. La cooperación con Europol y la OLAF debe cobrar especial importancia tanto para evitar repeticiones innecesarias como para que la Fiscalía Europea pueda obtener la información útil que posean dichos organismos y aprovechar los análisis que estos realicen en investigaciones concretas.

(101)

La Fiscalía Europea debe poder obtener cualquier información que afecte a su competencia almacenada en las bases de datos y registros de las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

(102)

La Fiscalía Europea y Eurojust deben asociarse y cooperar en cuestiones operativas de conformidad con sus mandatos respectivos. Dicha cooperación puede referirse a todas las investigaciones dirigidas por la Fiscalía Europea en las que se considere necesario o adecuado el intercambio de información o la coordinación de medidas de investigación respecto de asuntos que sean competencia de Eurojust. Cada vez que la Fiscalía Europea solicite ese tipo de cooperación de Eurojust, debe ponerse en contacto con el miembro nacional de Eurojust del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado. En la cooperación operativa también pueden participar terceros países que tengan un acuerdo de cooperación con Eurojust.

(103)

La Fiscalía Europea y la OLAF deben establecer y mantener una estrecha colaboración destinada a garantizar la complementariedad de sus respectivos mandatos, y evitar repeticiones innecesarias. En ese sentido, la OLAF debe, en principio, abstenerse de iniciar investigaciones administrativas paralelas a una investigación iniciada por la Fiscalía Europea en relación con los mismos hechos. Esto no significa, sin embargo, que la OLAF no pueda poner en marcha una investigación administrativa por iniciativa propia, en estrecha consulta con la Fiscalía Europea.

(104)

En todas sus actividades de apoyo a la Fiscalía Europea, la OLAF actuará con independencia de la Comisión, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(105)

En aquellos casos en los que la Fiscalía Europea no esté llevando a cabo una investigación, esta debe poder facilitar la información pertinente para que la OLAF pueda estudiar la actuación adecuada de conformidad con su mandato. En particular, la Fiscalía Europea podría plantearse la posibilidad de informar a la OLAF de los casos en que no existan motivos razonables para creer que se está cometiendo o se ha cometido un delito comprendido en el ámbito de competencia de la Fiscalía Europea, pero pueda resultar adecuado que la OLAF efectúe una investigación administrativa, o cuando la Fiscalía Europea archive un asunto y resulte deseable remitirlo a la OLAF a efectos de seguimiento administrativo o recuperación. Cuando la Fiscalía Europea facilite información, puede pedir que la OLAF considere la posibilidad de abrir una investigación administrativa o adoptar alguna medida de seguimiento administrativo o vigilancia de otro tipo, en particular a efectos de medidas cautelares, medidas de recuperación de fondos o medidas disciplinarias, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

(106)

En la medida en que los procedimientos de recuperación se aplacen a causa de decisiones adoptadas por la Fiscalía Europea en relación con investigaciones o actuaciones judiciales contempladas en el presente Reglamento, los Estados miembros no deben ser considerados responsables de errores o negligencias a efectos de los procedimientos de recuperación en el sentido del artículo 122 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(107)

La Fiscalía Europea debe permitir que las instituciones, órganos y organismos de la Unión y demás víctimas adopten las medidas oportunas. Esto puede incluir la adopción de medidas cautelares, en particular para prevenir la continuación de una infracción o proteger la reputación de la Unión, o bien para permitirles intervenir como parte civil en los procedimientos, de conformidad con el Derecho nacional. El intercambio de información debe respetar plenamente la independencia de la Fiscalía Europea, y solo en la medida de lo posible, sin perjuicio alguno para el correcto desarrollo y la confidencialidad de las investigaciones.

(108)

En la medida en que sea necesario para el desempeño de sus funciones, la Fiscalía Europea también debe estar facultada para establecer y mantener relaciones de cooperación con las autoridades de terceros países y con organizaciones internacionales. A efectos del presente Reglamento, se entiende por «organizaciones internacionales» las organizaciones internacionales y sus organismos subordinados de Derecho internacional público u otros organismos creados mediante un acuerdo entre dos o más países o sobre la base de un acuerdo de ese tipo, así como Interpol.

(109)

Cuando el Colegio detecte una necesidad operativa de cooperación con un tercer país o una organización internacional, debe estar facultado para proponer que el Consejo indique a la Comisión la necesidad de una decisión de adecuación o de una recomendación relativa a la apertura de negociaciones sobre un acuerdo internacional.

A la espera de la celebración de nuevos acuerdos internacionales por la Unión o de la adhesión de la Unión a acuerdos multilaterales ya celebrados por los Estados miembros, en particular sobre asistencia judicial en materia penal, los Estados miembros deben facilitar el ejercicio por la Fiscalía Europea de sus funciones de conformidad con el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4, apartado 3, del TUE. Si así se permite en el acuerdo multilateral pertinente y a condición de que lo acepte el tercer país, los Estados miembros deben reconocer, y cuando proceda, notificar a la Fiscalía Europea como autoridad competente a los efectos de la aplicación de esos acuerdos multilaterales. Esto podrá suponer en ciertos casos una modificación de dichos acuerdos, pero la renegociación de los mismos no debe considerarse una etapa obligatoria, pues ello no siempre podrá ser posible. Los Estados miembros podrán asimismo notificar a la Fiscalía Europea como autoridad competente a los efectos de la aplicación de otros acuerdos internacionales relativos a la asistencia judicial en materia penal celebrados por ellos, inclusive mediante la modificación de esos acuerdos.

Cuando la notificación de la Fiscalía Europea como autoridad competente a efectos de acuerdos multilaterales ya celebrados por los Estados miembros con terceros países no sea posible o no sea aceptada por los terceros países, y a la espera de la adhesión de la Unión a esos acuerdos internacionales, los Fiscales Europeos Delegados podrán ejercer su condición de fiscal nacional respecto de esos terceros países, siempre y cuando informen a las autoridades de los mismos de que las pruebas recogidas de esos terceros países a tenor de dichos acuerdos internacionales se utilizarán en investigaciones y acciones judiciales llevadas a cabo por la Fiscalía Europea, y siempre que, cuando proceda, procuren obtener el consentimiento de dichas autoridades.

La Fiscalía Europea también debe poder basarse en la reciprocidad o en la cortesía internacional respecto de las autoridades de terceros países. No obstante, esto debe hacerse caso por caso, dentro de los límites de la competencia material de la Fiscalía Europea y cumpliendo las posibles condiciones establecidas por las autoridades de los terceros países.

(110)

Los Estados miembros de la Unión Europea que no participan en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea no están vinculados por el presente Reglamento. La Comisión debe, si procede, presentar propuestas para garantizar una cooperación judicial efectiva en materia penal entre la Fiscalía Europea y aquellos Estados miembros de la Unión Europea que no participan en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea. Se referirán en particular a las normas relativas a la cooperación judicial en materia penal y de entrega, dentro del pleno respeto del acervo de la Unión en este ámbito, así como al deber de cooperación leal de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del TUE.

(111)

Para garantizar la plena autonomía e independencia de la Fiscalía Europea, se la debe dotar de un presupuesto autónomo, con ingresos procedentes esencialmente de una contribución del presupuesto de la Unión. El régimen financiero, presupuestario y de personal de la Fiscalía Europea debe seguir las normas de la Unión correspondientes aplicables a los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), teniendo debidamente en cuenta, no obstante, el hecho de que la competencia de la Fiscalía Europea para llevar a cabo investigaciones penales y ejercer la acción penal a escala de la Unión es única.

(112)

El coste de las medidas de investigación emprendidas por la Fiscalía Europea debe ser sufragado, en principio, por las autoridades nacionales que las lleven a cabo. La Fiscalía Europea podría reembolsar parte de los gastos causados por las medidas de investigación que sean excepcionalmente costosas, como los informes periciales complejos, las operaciones policiales de gran envergadura o las actividades de vigilancia de larga duración, por medios como la reasignación de recursos procedentes de otras líneas presupuestarias de la Fiscalía Europea, cuando sea posible, o la modificación del presupuesto de conformidad con el presente Reglamento y con las normas financieras aplicables.

A la hora de elaborar la propuesta de proyecto provisional de previsiones de ingresos y gastos, el Director Administrativo debe tener en cuenta la necesidad de la Fiscalía Europea de reembolsar excepcionalmente parte de las medidas de investigación costosas aceptadas por la Sala Permanente.

(113)

Los gastos operativos de la Fiscalía Europea deben sufragarse con cargo al presupuesto de la Fiscalía Europea. Deben estar cubiertos los costes de la comunicación operativa entre el Fiscal Europeo Delegado y el nivel central de la Fiscalía Europea, como costes de entrega de correo, gastos de viaje, traducciones necesarias para el funcionamiento interno de la Fiscalía Europea y otros costes que no hayan sido sufragados previamente por los Estados miembros durante una investigación y que se deban únicamente al hecho de que la Fiscalía Europea haya asumido responsabilidades respecto de la investigación y el enjuiciamiento. No obstante, los costes de la oficina de los Fiscales Europeos Delegados y el apoyo de secretaría deben ser sufragados por los Estados miembros.

De conformidad con el artículo 332 del TFUE, los gastos resultantes de la aplicación de la Fiscalía Europea serán sufragados por los Estados miembros. Esos gastos no incluyen los costes administrativos ocasionados a las instituciones en el sentido del artículo 13, apartado 1, del TUE.

(114)

El Colegio, en principio, debe delegar siempre en el Director Administrativo la potestad de celebrar contratos de trabajo que tiene conferida, en virtud del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes (17) (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes»), en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, salvo en caso de que circunstancias específicas requieran que ejerza esa potestad.

(115)

El Director Administrativo, en su calidad de ordenador de pagos, es el responsable de la ejecución del presupuesto de la Fiscalía Europea. Corresponde al Director Administrativo, cuando celebre consultas con la Sala Permanente acerca de medidas de investigación excepcionalmente costosas, decidir sobre el importe de la subvención que deba concederse, en función de los recursos financieros disponibles y de conformidad con los criterios establecidos en el reglamento interno de la Fiscalía Europea.

(116)

La remuneración de los Fiscales Europeos Delegados en su calidad de consejeros especiales, que se establecerá mediante un acuerdo directo, debe basarse en una decisión específica adoptada por el Colegio. Dicha decisión debe garantizar, entre otras cosas, que los Fiscales Europeos Delegados, en el caso concreto de que también ejerzan funciones como fiscales nacionales de conformidad con el artículo 13, apartado 3, sigan siendo remunerados en principio como fiscales nacionales y que la remuneración como consejeros especiales corresponda únicamente al trabajo realizado en nombre de la Fiscalía Europea como Fiscal Europeo Delegado. Cada Estado miembro sigue siendo competente para determinar en su legislación, respetando el Derecho de la Unión, las condiciones para la concesión de las prestaciones de su régimen de seguridad social.

(117)

Para que la Fiscalía Europea sea plenamente operativa en la fecha que se determine, necesitará personal con experiencia en las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Con objeto de responder a dicha necesidad, debe facilitarse la contratación por la Fiscalía Europea de agentes temporales y contractuales que ya trabajen en las instituciones, órganos u organismos de la Unión garantizando a estos miembros del personal la continuidad de sus derechos contractuales si son contratados por la Fiscalía Europea en su fase de creación hasta un año después de que la Fiscalía Europea sea operativa de conformidad con la decisión del artículo 120, apartado 2.

(118)

Los trabajos de la Fiscalía Europea deben ser transparentes de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del TFUE; el Colegio debe adoptar disposiciones específicas sobre el modo en que se garantizará el derecho de acceso del público a los documentos. Ninguna disposición del presente Reglamento tiene por objetivo limitar el derecho de acceso del público a los documentos, en la medida en que este está garantizado en la Unión y en los Estados miembros, especialmente en virtud del artículo 42 de la Carta y de otras disposiciones pertinentes.

(119)

Las normas generales sobre transparencia que se aplican a los organismos de la Unión también deben aplicarse a la Fiscalía Europea, pero únicamente en lo que respecta a documentos distintos de los expedientes, incluidas las imágenes electrónicas de dichos expedientes, de forma que no se ponga en peligro en modo alguno el requisito de confidencialidad de sus funciones operativas. Del mismo modo, las investigaciones administrativas que realice el Defensor del Pueblo Europeo deben respetar el requisito de confidencialidad de la Fiscalía Europea. A fin de garantizar la integridad de las investigaciones y la acción penal de la Fiscalía Europea, los documentos relativos a la actividad operativa deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de las normas de transparencia.

(120)

Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió su dictamen el 10 de marzo de 2014.

(121)

Los representantes de los Estados miembros, reunidos a nivel de jefes de Estado o de Gobierno en Bruselas el 13 de diciembre de 2003, han determinado la sede de la Fiscalía Europea de acuerdo con las disposiciones de la Decisión de 8 de abril de 1965 (18).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

Por el presente Reglamento se crea la Fiscalía Europea y se establecen normas en cuanto a su funcionamiento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «Estado miembro»: salvo que se indique lo contrario, en particular en el capítulo VIII, el Estado miembro que participa en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, que se considera autorizado de conformidad con el artículo 86, apartado 1, párrafo tercero, del TFUE, o en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafos segundo o tercero, del TFUE;

2)   «persona»: cualquier persona física o jurídica;

3)   «intereses financieros de la Unión»: todos los ingresos, gastos y activos cubiertos por, adquiridos mediante, o adeudados al presupuesto de la Unión y a los presupuestos de las instituciones, órganos y organismos creados en virtud de los Tratados y a los presupuestos gestionados y supervisados por ellos;

4)   «personal de la Fiscalía Europea»: el personal a nivel central que apoya al Colegio, las Salas Permanentes, al Fiscal General Europeo, los Fiscales Europeos, los Fiscales Europeos Delegados y al Director Administrativo en las actividades cotidianas necesarias para el desempeño de las funciones de la Fiscalía en virtud del presente Reglamento;

5)   «Fiscal Europeo Delegado encargado»: un Fiscal Europeo Delegado responsable de las investigaciones y del ejercicio de la acción penal, ya sea porque las haya iniciado, porque se le hayan atribuido, o porque las haya asumido utilizando el derecho de avocación a que se refiere el artículo 27;

6)   «Fiscal Europeo Delegado asistente»: un Fiscal Europeo Delegado que se encuentra en un Estado miembro, distinto del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado, en el que deba practicarse una medida de investigación o de otro tipo que se le haya encomendado;

7)   «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable (en lo sucesivo, «el interesado»); se considerará persona física identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, unos datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

8)   «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

9)   «limitación del tratamiento»: el marcado de los datos personales conservados con el fin de limitar su tratamiento en el futuro;

10)   «elaboración de perfiles»: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales consistente en utilizar datos personales para evaluar determinados aspectos personales de una persona física, en particular para analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de dicha persona física;

11)   «seudonimización»: el tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional se mantenga por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable;

12)   «fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o dispersado de forma funcional o geográfica;

13)   «responsable del tratamiento» o «responsable»: la Fiscalía Europea u otra autoridad competente que, sola o conjuntamente con otras, determine los fines y medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines y medios del tratamiento estén determinados por el Derecho de la Unión o el Derecho de un Estado miembro de la Unión Europea, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho de la Unión o el Derecho de un Estado miembro de la Unión Europea;

14)   «encargado del tratamiento» o «encargado»: la persona física o jurídica, autoridad pública, organismo u otro órgano que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;

15)   «destinatario»: la persona física o jurídica, autoridad pública, organismo o cualquier otro órgano al que se comuniquen datos personales, se trate o no de un tercero. No obstante, no se considerará destinatarios a las autoridades públicas de los Estados miembros de la Unión Europea, distintas de las autoridades competentes definidas en el artículo 3, punto 7, letra a), de la Directiva (UE) 2016/680, que reciban datos personales en el marco de una investigación concreta de la Fiscalía Europea; el tratamiento de tales datos por las citadas autoridades públicas será conforme con las normas en materia de protección de datos aplicables a los fines del tratamiento;

16)   «violación de la seguridad de datos personales»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita o la comunicación no autorizada de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o el acceso no autorizado a dichos datos;

17)   «datos personales administrativos»: todos los datos personales tratados por la Fiscalía Europea distintos de los datos personales operativos;

18)   «datos personales operativos»: todos los datos personales tratados por la Fiscalía Europea a los fines enunciados en el artículo 49;

19)   «datos genéticos»: datos personales relativos a las características genéticas heredadas o adquiridas de una persona física que proporcionen una información única sobre la fisiología o la salud de esa persona, obtenidos en particular del análisis de una muestra biológica de tal persona;

20)   «datos biométricos»: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física, que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos;

21)   «datos relativos a la salud»: datos personales relativos a la salud física o psíquica de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud;

22)   «autoridad de control»: una autoridad pública independiente establecida por un Estado miembro de la Unión Europea en virtud del artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) o del artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/680;

23)   «organización internacional»: una organización internacional y sus organismos de Derecho internacional público subordinados, o cualquier otro organismo creado mediante un acuerdo entre dos o más países o en virtud de tal acuerdo.

CAPÍTULO II

CREACIÓN, FUNCIONES Y PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA FISCALÍA EUROPEA

Artículo 3

Creación

1.   Se crea la Fiscalía Europea como órgano de la Unión.

2.   La Fiscalía Europea tendrá personalidad jurídica.

3.   La Fiscalía Europea cooperará con Eurojust y contará con su apoyo con arreglo al artículo 100.

Artículo 4

Funciones

La Fiscalía Europea será responsable de investigar los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión previstos en la Directiva (UE) 2017/1371 y determinados por el presente Reglamento, así como de ejercer la acción penal y solicitar la apertura de juicio contra sus autores y los cómplices de estos. A tal fin, la Fiscalía Europea efectuará las investigaciones y practicará los actos propios del ejercicio de la acción penal y ejercerá las funciones de acusación ante los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros, hasta que concluya definitivamente el caso de que se trate.

Artículo 5

Principios básicos de las actividades

1.   La Fiscalía Europea se asegurará de que sus actividades respeten los derechos consagrados en la Carta.

2.   La Fiscalía Europea respetará los principios de legalidad y proporcionalidad en todas sus actividades.

3.   Las investigaciones y las acusaciones en nombre de la Fiscalía Europea se regirán por el presente Reglamento. La legislación nacional se aplicará a las cuestiones que no estén reguladas por el presente Reglamento. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la legislación nacional aplicable será la del Estado miembro cuyo Fiscal Europeo Delegado esté encargado del expediente, de conformidad con el artículo 13, apartado 1. Cuando una cuestión esté regulada tanto por la legislación nacional como por el presente Reglamento, prevalecerá este último.

4.   La Fiscalía Europea llevará a cabo sus investigaciones de forma imparcial y buscará todas las pruebas pertinentes, tanto inculpatorias como exculpatorias.

5.   La Fiscalía Europea iniciará y llevará a cabo sus investigaciones sin retrasos injustificados.

6.   Las autoridades nacionales competentes asistirán y respaldarán activamente las investigaciones y acusaciones de la Fiscalía Europea. Todos los actos, estrategias o procesos a que se refiere el presente Reglamento se guiarán por el principio de cooperación leal.

Artículo 6

Independencia y rendición de cuentas

1.   La Fiscalía Europea será independiente. El Fiscal General Europeo, los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo, los Fiscales Europeos, los Fiscales Europeos Delegados, el Director Administrativo y el personal de la Fiscalía Europea actuarán en interés de la Unión en su conjunto, según se defina en la legislación, y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ninguna persona ajena a la Fiscalía Europea, de ningún Estado miembro de la Unión Europea o institución, órgano u organismo de la Unión en el desempeño de sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros de la Unión Europea y las instituciones, órganos y organismos de la Unión respetarán la independencia de la Fiscalía Europea y no intentarán influir en ella en el ejercicio de sus funciones.

2.   La Fiscalía Europea rendirá cuentas de sus actividades generales ante el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión y presentará informes anuales de conformidad con el artículo 7.

Artículo 7

Informes

1.   Cada año, la Fiscalía Europea elaborará y presentará públicamente en las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión un informe anual sobre sus actividades generales. Remitirá este informe al Parlamento Europeo y a los parlamentos nacionales, así como al Consejo y a la Comisión.

2.   El Fiscal General Europeo deberá comparecer una vez al año ante el Parlamento Europeo y ante el Consejo, y ante los parlamentos nacionales de los Estados miembros que lo soliciten, para dar cuenta de las actividades generales de la Fiscalía Europea, sin perjuicio de la obligación de secreto y confidencialidad de la Fiscalía Europea en lo que se refiere a casos concretos y datos personales. El Fiscal General Europeo podrá ser sustituido por uno de los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo en las comparecencias organizadas por los Parlamentos nacionales.

CAPÍTULO III

ESTATUTO JURÍDICO, ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA FISCALÍA EUROPEA

SECCIÓN 1

Estatuto jurídico y estructura de la fiscalía Europea

Artículo 8

Estructura de la Fiscalía Europea

1.   La Fiscalía Europea será un órgano indivisible de la Unión, que funcionará como una fiscalía única con estructura descentralizada.

2.   La Fiscalía Europea estará organizada en un nivel central y un nivel descentralizado.

3.   El nivel central consistirá en una oficina central situada en la sede de la Fiscalía Europea. La oficina central estará integrada por el Colegio, las Salas Permanentes, el Fiscal General Europeo, los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo, los Fiscales Europeos y el Director Administrativo.

4.   El nivel descentralizado estará integrado por los Fiscales Europeos Delegados, que estarán establecidos en los Estados miembros.

5.   La oficina central y los Fiscales Europeos Delegados contarán con la asistencia del personal de la Fiscalía Europea para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 9

El Colegio

1.   El Colegio de la Fiscalía Europea estará compuesto por el Fiscal General Europeo y un Fiscal Europeo por Estado miembro. El Fiscal General Europeo presidirá las reuniones del Colegio y será responsable de su preparación.

2.   El Colegio se reunirá con regularidad y será responsable del seguimiento general de las actividades de la Fiscalía Europea. Adoptará decisiones sobre asuntos estratégicos y sobre cuestiones generales que surjan de casos particulares, en especial con el fin de garantizar la coherencia, eficiencia y sistematicidad de la estrategia de acción penal de la Fiscalía Europea en los Estados miembros, al igual que sobre otros asuntos indicados en el presente Reglamento. El Colegio no adoptará decisiones operativas en casos particulares. En el reglamento interno de la Fiscalía Europea se establecerán normas relativas al ejercicio por el Colegio de las actividades de seguimiento general y a la adopción de decisiones sobre asuntos estratégicos y cuestiones generales de conformidad con el presente artículo.

3.   A propuesta del Fiscal General Europeo y de acuerdo con el reglamento interno de la Fiscalía Europea, el Colegio establecerá Salas Permanentes.

4.   El Colegio adoptará el reglamento interno de la Fiscalía Europea, de conformidad con el artículo 21, y estipulará las responsabilidades en cuanto al ejercicio de las funciones de los miembros del Colegio y del personal de la Fiscalía Europea.

5.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el Colegio adoptará sus decisiones por mayoría simple. Cualquier miembro del Colegio tendrá derecho a someter a votación sobre asuntos sobre los que deba decidir el Colegio. Cada uno de los miembros del Colegio dispondrá de un voto. El Fiscal General Europeo tendrá voto de calidad en caso de empate en la votación sobre un asunto sobre el que deba decidir el Colegio.

Artículo 10

Las Salas Permanentes

1.   Las Salas Permanentes estarán presididas por el Fiscal General Europeo o por uno de los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo o por un Fiscal Europeo nombrado presidente de conformidad con el reglamento interno de la Fiscalía Europea. Además de la Presidencia, cada Sala Permanente tendrá dos miembros permanentes. El número de Salas Permanentes, y su composición, así como el reparto de las competencias entre las Salas, deben tener debidamente en cuenta las necesidades de funcionamiento de la Fiscalía Europea y se determinarán con arreglo al reglamento interno de la Fiscalía Europea.

El reglamento interno de la Fiscalía Europea garantizará un reparto equitativo de la carga de trabajo sobre la base de un sistema de atribución aleatoria de los casos y en casos excepcionales establecerá procedimientos que permitan al Fiscal General Europeo decidir desviarse del principio de atribución aleatoria cuando sea necesario para el buen funcionamiento de la Fiscalía Europea.

2.   Las Salas Permanentes supervisarán y dirigirán las investigaciones y acusaciones realizadas por los Fiscales Europeos Delegados de conformidad con los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo. Asimismo, se encargarán de la coordinación de las investigaciones y acciones penales en los asuntos transfronterizos y garantizarán la ejecución de las decisiones tomadas por el Colegio de conformidad con el artículo 9, apartado 2.

3.   De conformidad con las condiciones y procedimientos establecidos en el presente Reglamento, en su caso tras examinar una propuesta de decisión presentada por el Fiscal Europeo Delegado encargado, las Salas Permanentes decidirán sobre las cuestiones siguientes:

a)

llevar un caso a juicio de conformidad con el artículo 36, apartados 1, 3 y 4;

b)

archivar un caso de conformidad con el artículo 39, apartado 1, letras a) a g);

c)

aplicar un procedimiento simplificado de ejercicio de la acción penal y ordenar al Fiscal Europeo Delegado que adopte las actuaciones necesarias para poner fin al caso conforme al artículo 40;

d)

remitir un caso a las autoridades nacionales de conformidad con el artículo 34, apartados 1, 2, 3 o 6;

e)

reabrir una investigación de conformidad con el artículo 39, apartado 2.

4.   En caso necesario, las Salas Permanentes adoptarán las decisiones siguientes, de conformidad con las condiciones y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento:

a)

ordenar al Fiscal Europeo Delegado que inicie una investigación de conformidad con las normas enunciadas en el artículo 26, apartados 1 a 4, en caso de que no se haya iniciado ninguna investigación;

b)

ordenar al Fiscal Europeo Delegado que ejerza el derecho de avocación de conformidad con el artículo 27, apartado 6, en caso de que no se haya avocado el caso;

c)

someter al Colegio asuntos estratégicos o cuestiones generales que surjan de casos particulares conforme al artículo 9, apartado 2;

d)

asignar un caso conforme al artículo 26, apartado 3;

e)

reasignar un caso conforme al artículo 26, apartado 5, o al artículo 28, apartado 3;

f)

aprobar la decisión de un Fiscal Europeo de dirigir él mismo la investigación conforme al artículo 28, apartado 4.

5.   En casos específicos, la Sala Permanente competente, a través del Fiscal Europeo que esté supervisando la investigación o el ejercicio de la acción penal, podrá dar instrucciones al Fiscal Europeo Delegado encargado, respetando la legislación nacional aplicable, cuando sea necesario para la gestión eficiente de la investigación o el ejercicio de la acción penal, en interés de la justicia o para garantizar el funcionamiento coherente de la Fiscalía Europea.

6.   La Sala Permanente adoptará sus decisiones por mayoría simple. La Sala llevará a cabo una votación a instancia de cualquiera de sus miembros. Cada miembro dispondrá de un voto. La Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate. Las decisiones se tomarán tras la deliberación en las reuniones de las Salas sobre la base, cuando proceda, de la propuesta de decisión presentada por el Fiscal Europeo Delegado encargado.

Previa petición, todos los materiales del caso se pondrán a disposición de la Sala Permanente competente con el fin de preparar las decisiones.

7.   Las Salas Permanentes podrán decidir delegar en el Fiscal Europeo que supervise el caso de conformidad con el artículo 12, apartado 1, su poder de decisión con arreglo al apartado 3, letras a) o b), del presente artículo, y en este último caso únicamente con respecto a las normas establecidas en el artículo 39, apartado 1, letras a) a f), cuando dicha delegación pueda justificarse debidamente con referencia al nivel de gravedad del delito o la complejidad de los procedimientos en ese caso concreto, en relación con un delito que haya generado o pueda generar un perjuicio para los intereses financieros de la Unión de cuantía inferior a 100 000 EUR. En el reglamento interno de la Fiscalía Europea se establecerán orientaciones a fin de garantizar que la aplicación en la Fiscalía Europea sea sistemática.

La Sala Permanente informará al Fiscal General Europeo de toda decisión de delegar su poder de decisión. Cuando reciba dicha información, el Fiscal General Europeo podrá, en un plazo de tres días, solicitar a la Sala Permanente que revise su decisión en caso de que el Fiscal General Europeo considere que dicha revisión es necesaria para garantizar la coherencia de las investigaciones y del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Europea. Si el Fiscal General Europeo fuera miembro de la correspondiente Sala Permanente, será uno de los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo el que ejerza el derecho de solicitar la mencionada revisión. El Fiscal Europeo supervisor informará a la Sala Permanente acerca de la resolución final del caso y le comunicará cualquier información o circunstancia que, a su juicio, pueda hacer necesario que se vuelva a evaluar la conveniencia de mantener la delegación, en particular en las circunstancias a que se refiere el artículo 36, apartado 3.

La decisión de delegar el poder de decisión se podrá revocar en cualquier momento a petición de uno de los miembros de la Sala Permanente y se decidirá de conformidad con el apartado 6 del presente artículo. La delegación se revocará si el Fiscal Europeo es sustituido por un Fiscal Europeo Delegado de conformidad con el artículo 16, apartado 7.

Para garantizar una aplicación coherente del principio de delegación, cada Sala Permanente informará una vez al año al Colegio del uso de la delegación.

8.   El reglamento interno de la Fiscalía Europea deberá autorizar a las Salas Permanentes a tomar decisiones mediante un procedimiento escrito que se establecerá detalladamente en el propio reglamento interno de la Fiscalía Europea.

Todas las decisiones adoptadas y todas las órdenes dadas de conformidad con los apartados 3, 4, 5 y 7 se harán constar por escrito y formarán parte del expediente del caso.

9.   Además de los miembros permanentes, el Fiscal Europeo que esté supervisando una investigación o una acción penal de conformidad con el artículo 12, apartado 1, participará en las deliberaciones de la Sala Permanente. El Fiscal Europeo tendrá derecho de voto, excepto en lo que respecta a las decisiones de la Sala Permanente relativas a la delegación o revocación de delegación de conformidad con el apartado 7 del presente artículo, a la asignación y reasignación de casos en virtud del artículo 26, apartados 3, 4 y 5, y del artículo 27, apartado 6, y a la apertura de juicio en relación con un caso de conformidad con el artículo 36, apartado 3, sobre el que más de un Estado miembro tenga jurisdicción, así como en las situaciones descritas en el artículo 31, apartado 8.

Una Sala Permanente también podrá, bien a petición de un Fiscal Europeo o de un Fiscal Europeo Delegado o por propia iniciativa, invitar a asistir a sus reuniones, sin derecho de voto, a otros Fiscales Europeos o Fiscales Europeos Delegados interesados en un caso.

10.   Los presidentes de las Salas Permanentes, de conformidad con el reglamento interno de la Fiscalía Europea, mantendrán informado al Colegio de las decisiones adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, con el fin de que el Colegio pueda cumplir su cometido conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2.

Artículo 11

El Fiscal General Europeo y los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo

1.   El Fiscal General Europeo estará al frente de la Fiscalía Europea. El Fiscal General Europeo organizará los trabajos de la Fiscalía Europea, dirigirá sus actividades y adoptará decisiones de conformidad con el presente Reglamento y el reglamento interno de la Fiscalía Europea.

2.   Se nombrará a dos fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo para que asistan al Fiscal General Europeo en el ejercicio de sus funciones y lo sustituyan cuando este no esté presente o no pueda atender a dichos deberes.

3.   El Fiscal General Europeo representará a la Fiscalía Europea ante las instituciones de la Unión y de los Estados miembros de la Unión Europea, y ante terceros. El Fiscal General Europeo podrá delegar sus funciones de representación en uno de sus fiscales adjuntos o en un Fiscal Europeo.

Artículo 12

Los Fiscales Europeos

1.   En nombre de la Sala Permanente y en cumplimiento de cualquier instrucción que esta haya dado de conformidad con el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, los Fiscales Europeos supervisarán las investigaciones y acciones penales de las que sean responsables los Fiscales Europeos Delegados encargados del caso en su Estado miembro de origen. Los Fiscales Europeos presentarán resúmenes de los casos bajo su supervisión y, cuando proceda, propuestas de decisión que habrá de adoptar la mencionada Sala, a partir de propuestas de decisión elaboradas por los Fiscales Europeos Delegados.

El reglamento interno de la Fiscalía Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 7, establecerá un mecanismo de sustitución entre Fiscales Europeos, cuando el Fiscal Europeo supervisor esté temporalmente ausente o no pueda, por otras razones, cumplir las funciones de los Fiscales Europeos. El Fiscal Europeo substituto podrá desempeñar cualquier función de un Fiscal Europeo, con la salvedad de que no podrá llevar a cabo una investigación prevista en el artículo 28, apartado 4.

2.   Un Fiscal Europeo podrá solicitar, de manera excepcional, por razones relacionadas con la carga de trabajo resultante del número de las investigaciones y actuaciones judiciales en el Estado miembro de origen del Fiscal Europeo, o cuando exista un conflicto personal de intereses, que la supervisión de las investigaciones y de las actuaciones judiciales de los distintos asuntos tratados por Fiscales Europeos Delegados en su Estado miembro de origen se asigne a otros Fiscales Europeos, siempre y cuando estos estén de acuerdo. El Fiscal General Europeo decidirá sobre la solicitud en función de la carga de trabajo de un Fiscal Europeo. En el caso de conflicto de intereses por parte de un Fiscal Europeo, el Fiscal General Europeo deberá aceptar dicha solicitud. El reglamento interno de la Fiscalía Europea establecerá los principios por los que se regirá dicha decisión y el procedimiento para la posterior asignación de los asuntos de que se trate. El artículo 28, apartado 4, no se aplicará a las investigaciones y actuaciones judiciales supervisadas de conformidad con el presente apartado.

3.   Los Fiscales Europeos supervisores podrán, en un caso concreto y de conformidad con el Derecho nacional aplicable y con las órdenes dictadas por la Sala Permanente competente, dar instrucciones al Fiscal Europeo Delegado encargado, siempre que sea necesario para la gestión eficiente de la investigación o el ejercicio de la acción penal o en interés de la justicia, o para garantizar el funcionamiento coherente de la Fiscalía Europea.

4.   Cuando la legislación nacional de un Estado miembro establezca el control jurisdiccional de determinados actos dentro de la estructura de la fiscalía nacional, el control jurisdiccional de dichos actos adoptados por el Fiscal Europeo Delegado deberá entrar dentro de la potestad supervisora del Fiscal Europeo supervisor de conformidad con el reglamento interno de la Fiscalía Europea, sin perjuicio de las potestades de supervisión y vigilancia de la Sala Permanente.

5.   Los Fiscales Europeos servirán de enlace y de canal de información entre las Salas Permanentes y los Fiscales Europeos Delegados en sus respectivos Estados miembros de origen. Vigilarán la ejecución de las funciones de la Fiscalía Europea en sus Estados miembros respectivos, en estrecha consulta con los Fiscales Europeos Delegados. Garantizarán, de conformidad con el presente Reglamento y con el reglamento interno de la Fiscalía Europea, que toda la información pertinente de la oficina central se facilite a los Fiscales Europeos Delegados y viceversa.

Artículo 13

Los Fiscales Europeos Delegados

1.   Los Fiscales Europeos Delegados actuarán en nombre de la Fiscalía Europea en sus respectivos Estados miembros y tendrán las mismas potestades que los fiscales nacionales en materia de investigación, ejercicio de la acción penal y apertura de juicios, además y con sujeción a los poderes y al estatuto específicos que les confiere el presente Reglamento y en las condiciones que en él se establecen.

Los Fiscales Europeos Delegados serán responsables de aquellas investigaciones y acciones penales que hayan emprendido, que se les hayan asignado o que hayan asumido haciendo uso de su derecho de avocación. Los Fiscales Europeos Delegados seguirán la dirección e instrucciones de la Sala Permanente a cargo del caso y las instrucciones del Fiscal Europeo supervisor.

Los Fiscales Europeos Delegados también serán responsables de la apertura de juicio, en particular les corresponderá presentar alegaciones en el juicio, participar en la práctica de pruebas y ejercer las vías de recurso disponibles con arreglo al Derecho nacional.

2.   Cada Estado miembro contará al menos con dos Fiscales Europeos Delegados. El Fiscal General Europeo, tras consultar a las autoridades competentes de los Estados miembros y llegar a un acuerdo con ellas, aprobará el número de Fiscales Europeos Delegados, así como el reparto territorial y funcional de competencias entre los Fiscales Europeos Delegados dentro de cada Estado miembro.

3.   Los Fiscales Europeos Delegados podrán ejercer asimismo funciones de fiscales nacionales, en la medida en que ello no les impida cumplir con sus obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Informarán al Fiscal Europeo supervisor sobre tales funciones. En caso de que un Fiscal Europeo Delegado no esté en condiciones en un momento dado de cumplir con sus funciones como Fiscal Europeo Delegado debido al ejercicio de tales funciones como fiscal nacional, lo notificará al Fiscal Europeo supervisor, quien deberá consultar a las autoridades competentes de la fiscalía nacional a fin de determinar si se debe dar prioridad o no a las funciones contempladas en el presente Reglamento. El Fiscal Europeo podrá proponer a la Sala Permanente que reasigne el caso a otro Fiscal Europeo Delegado en el mismo Estado miembro o dirigir personalmente las investigaciones de conformidad con el artículo 28, apartados 3 y 4.

SECCIÓN 2

Nombramiento y destitución de los miembros de la fiscalía Europea

Artículo 14

Nombramiento y destitución del Fiscal General Europeo

1.   El Parlamento Europeo y el Consejo nombrarán de común acuerdo al Fiscal General Europeo por un mandato no renovable de siete años. El Consejo se pronunciará por mayoría simple.

2.   El Fiscal General Europeo será seleccionado de entre candidatos que:

a)

sean miembros activos del Ministerio Fiscal o de la judicatura de los Estados miembros, o Fiscales Europeos en activo;

b)

ofrezcan absolutas garantías de independencia;

c)

reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones del Ministerio Fiscal o de la judicatura en sus respectivos Estados miembros y tengan una experiencia práctica pertinente en lo que atañe a los sistemas jurídicos nacionales, las investigaciones financieras y la cooperación judicial internacional en materia penal, o hayan ejercido como Fiscales Europeos, y

d)

tengan una experiencia y cualificaciones de gestión suficientes para el puesto.

3.   La selección se basará en una convocatoria abierta que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, tras la cual un comité de selección elaborará una lista restringida de candidatos cualificados que se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. El comité de selección estará compuesto por doce personas elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Cuentas, antiguos miembros nacionales de Eurojust, miembros de los tribunales supremos nacionales, fiscales de alto rango y juristas de reconocida competencia. Una de las personas elegidas será propuesta por el Parlamento Europeo. El Consejo establecerá las normas de funcionamiento del comité de selección y adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se designe a sus miembros.

4.   En caso de que un Fiscal Europeo sea nombrado Fiscal General Europeo, su puesto de Fiscal Europeo deberá cubrirse sin dilación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16, apartados 1 y 2.

5.   El Tribunal de Justicia, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, podrá destituir al Fiscal General Europeo si estima que ya no está en condiciones de desempeñar sus funciones o que ha incurrido en una falta grave.

6.   En caso de que el Fiscal General Europeo dimita, o de que sea destituido o abandone su cargo por cualquier motivo, su puesto deberá cubrirse inmediatamente de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 15

Nombramiento y destitución de los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo

1.   El Colegio nombrará a dos Fiscales Europeos para que desempeñen el cargo de fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo para un mandato renovable de tres años, sin que dicho mandato pueda superar la duración de sus mandatos como Fiscales Europeos. El proceso de selección estará regulado en el reglamento interno de la Fiscalía Europea. Los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo conservarán su estatuto de Fiscales Europeos.

2.   Las normas y condiciones para el ejercicio de la función de fiscal adjunto al Fiscal General Europeo se establecerán en el reglamento interno de la Fiscalía Europea. En caso de que un Fiscal Europeo no pueda seguir desempeñando sus funciones en calidad de fiscal adjunto al Fiscal General Europeo, el Colegio podrá decidir, de conformidad con el reglamento interno de la Fiscalía Europea, destituir al fiscal adjunto al Fiscal General Europeo de ese cargo.

3.   En caso de que un fiscal adjunto al Fiscal General Europeo dimita, sea destituido o abandone su cargo de fiscal adjunto al Fiscal General Europeo por cualquier motivo, su puesto deberá cubrirse sin dilación de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1 del presente artículo. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 16, seguirá siendo Fiscal Europeo.

Artículo 16

Nombramiento y destitución de los Fiscales Europeos

1.   Cada Estado miembro designará a tres candidatos para el cargo de Fiscal Europeo de entre candidatos que:

a)

sean miembros activos del Ministerio Fiscal o de la judicatura del correspondiente Estado miembro;

b)

ofrezcan absolutas garantías de independencia, y

c)

reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones del Ministerio Fiscal o de la judicatura en sus respectivos Estados miembros, y tengan una experiencia práctica pertinente en lo que atañe a los sistemas jurídicos nacionales, las investigaciones financieras y la cooperación judicial internacional en materia penal.

2.   Después de haber recibido el dictamen motivado del comité de selección mencionado en el artículo 14, apartado 3, el Consejo seleccionará y nombrará a uno de los candidatos Fiscal Europeo del Estado miembro en cuestión. En caso de que el comité de selección estime que un candidato no reúne las condiciones requeridas para el desempeño de las funciones de Fiscal Europeo, su dictamen vinculará al Consejo.

3.   El Consejo, por mayoría simple, elegirá y nombrará a los Fiscales Europeos para un mandato no renovable de seis años. El Consejo podrá decidir prorrogar el mandato por un período máximo de tres años al final del período de seis años.

4.   Cada tres años se llevará a cabo la sustitución parcial de un tercio de los Fiscales Europeos. El Consejo adoptará, por mayoría simple, normas transitorias para el nombramiento de los Fiscales Europeos para el primer período de su mandato y durante el mismo.

5.   El Tribunal de Justicia, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, podrá destituir a un Fiscal Europeo si estima que ya no está en condiciones de desempeñar sus funciones o que ha incurrido en una falta grave.

6.   En caso de que un Fiscal Europeo dimita, sea destituido o abandone su cargo por cualquier otro motivo, su puesto deberá cubrirse sin dilación de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 1 y 2. Si el Fiscal Europeo en cuestión ejerce también de fiscal adjunto al Fiscal General Europeo, se le deberá destituir automáticamente también de este último cargo.

7.   El Colegio, en el momento del nombramiento de cada Fiscal Europeo, designará a uno de entre los Fiscales Europeos Delegados del mismo Estado miembro para que sustituya al Fiscal Europeo en caso de que este último no pueda seguir desempeñando sus funciones o de que haya abandonado su cargo con arreglo a los apartados 5 y 6.

Cuando el Colegio reconozca la necesidad de una sustitución, la persona designada actuará como Fiscal Europeo provisional, en espera de la sustitución definitiva o del regreso del Fiscal Europeo, por un período que no podrá exceder de tres meses. El Colegio podrá, cuando así se le solicite, prorrogar ese período en caso necesario. Los mecanismos y las modalidades de sustitución temporal se determinarán y regirán por el reglamento interno de la Fiscalía Europea.

Artículo 17

Nombramiento y destitución de los Fiscales Europeos Delegados

1.   El Colegio, a propuesta del Fiscal General Europeo, nombrará a los Fiscales Europeos Delegados designados por los Estados miembros. El Colegio podrá rechazar a una persona que haya sido designada si esta no cumple los criterios indicados en el apartado 2. Los Fiscales Europeos Delegados serán nombrados para un mandato renovable de cinco años.

2.   Los Fiscales Europeos Delegados, desde el momento de su nombramiento como Fiscales Europeos Delegados y hasta su destitución, deben ser miembros activos del Ministerio Fiscal o de la judicatura de los correspondientes Estados miembros que los hayan designado. Deberán ofrecer absolutas garantías de independencia y poseer las cualificaciones necesarias, así como la experiencia práctica pertinente en el marco de su sistema jurídico nacional.

3.   El Colegio destituirá a un Fiscal Europeo Delegado si estima que ha dejado de cumplir los requisitos previstos en el apartado 2, no está en condiciones de desempeñar sus funciones, o ha incurrido en una falta grave.

4.   En caso de que un Estado miembro decida destituir a un fiscal nacional que haya sido nombrado Fiscal Europeo Delegado, o adoptar medidas disciplinarias contra él, por motivos ajenos a sus responsabilidades con arreglo al presente Reglamento, informará al Fiscal General Europeo antes de aplicar dicha medida. Un Estado miembro no podrá destituir a un Fiscal Europeo Delegado, o adoptar medidas disciplinarias contra él, por motivos vinculados a sus responsabilidades en el marco del presente Reglamento sin el consentimiento del Fiscal General Europeo. En caso de que el Fiscal General Europeo no diera su consentimiento, el Estado miembro interesado podrá pedir al Colegio que examine la cuestión.

5.   En caso de que un Fiscal Europeo Delegado dimita, o de que sus servicios dejen de ser necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía Europea, o de que sea destituido o abandone su cargo por cualquier otro motivo, el Estado miembro correspondiente informará inmediatamente de ello al Fiscal General Europeo y, en caso necesario, designará a otro fiscal para que sea nombrado nuevo Fiscal Europeo Delegado de conformidad con el apartado 1.

Artículo 18

Estatuto del Director Administrativo

1.   El Director Administrativo será contratado como agente temporal de la Fiscalía Europea con arreglo al artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes.

2.   El Colegio nombrará al Director Administrativo de entre una lista de candidatos propuestos por el Fiscal General Europeo, al término de un procedimiento de selección abierto y transparente conforme a lo dispuesto en el reglamento interno de la Fiscalía Europea. A efectos de la celebración del contrato del Director Administrativo, la Fiscalía Europea estará representada por el Fiscal General Europeo.

3.   El mandato del Director Administrativo será de cuatro años. Al término de dicho mandato, el Colegio realizará una evaluación en la que se tendrá en cuenta una valoración de la labor del Director Administrativo.

4.   El Colegio, a partir de una propuesta del Fiscal General Europeo que tendrá en cuenta la evaluación a que se hace referencia en el apartado 3, podrá prorrogar una vez el mandato del Director Administrativo por un período no superior a cuatro años.

5.   Un Director Administrativo cuyo mandato se haya prorrogado no podrá participar en otro proceso de selección para el mismo puesto al finalizar el mandato completo.

6.   El Director Administrativo rendirá cuentas al Fiscal General Europeo y al Colegio.

7.   El Director Administrativo podrá ser destituido de la Fiscalía Europea por decisión del Colegio adoptada por mayoría de dos tercios de sus miembros y sin perjuicio de las normas aplicables en materia de rescisión de contratos en el marco del Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes.

Artículo 19

Responsabilidades del Director Administrativo

1.   A efectos administrativos y presupuestarios, el encargado de gestionar la Fiscalía Europea será el Director Administrativo.

2.   Sin perjuicio de los poderes del Colegio o del Fiscal General Europeo, el Director Administrativo actuará de manera independiente en el desempeño de sus obligaciones y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún gobierno ni de ningún otro órgano.

3.   El Director Administrativo será el representante legal de la Fiscalía Europea a efectos administrativos y presupuestarios. El Director Administrativo ejecutará el presupuesto de la Fiscalía Europea.

4.   El Director Administrativo se ocupará de la ejecución de las tareas administrativas que le asigne la Fiscalía Europea, en particular:

a)

la gestión diaria de la Fiscalía Europea y de su personal;

b)

la ejecución de las decisiones adoptadas por el Fiscal General Europeo o el Colegio;

c)

la preparación del documento de programación anual y plurianual y la presentación del mismo al Fiscal General Europeo;

d)

la ejecución de los documentos de programación anual y plurianual y presentación de información al Colegio acerca de su ejecución;

e)

la elaboración de las partes administrativa y presupuestaria del informe anual sobre las actividades de la Fiscalía Europea;

f)

la elaboración de un plan de actuación que tenga en cuenta las conclusiones de los informes de auditoría, las evaluaciones y las investigaciones de carácter interno o externo, incluidas las del Supervisor Europeo de Protección de Datos y la OLAF, y la presentación de información a dichos órganos y al Colegio al respecto dos veces al año;

g)

la preparación de una estrategia interna de lucha contra el fraude para la Fiscalía Europea y la presentación de la misma al Colegio para su aprobación;

h)

la elaboración de una propuesta para el proyecto de normas financieras aplicables a la Fiscalía Europea y su presentación al Fiscal General Europeo;

i)

la elaboración de una propuesta para el proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Fiscalía Europea y su presentación al Fiscal General Europeo;

j)

el apoyo administrativo necesario para facilitar la labor operativa de la Fiscalía Europea;

k)

el apoyo al Fiscal General Europeo y a los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo en el ejercicio de sus respectivas funciones.

Artículo 20

Disposiciones administrativas provisionales de la Fiscalía Europea

1.   A partir de créditos presupuestarios provisionales asignados en su propio presupuesto, la Comisión se encargará del establecimiento y el funcionamiento administrativo inicial de la Fiscalía Europea hasta que esta tenga capacidad para ejecutar su propio presupuesto. Con tal fin, la Comisión podrá:

a)

designar, previa consulta al Consejo, a un funcionario de la Comisión para que actúe como Director Administrativo interino y ejerza los cometidos asignados al Director Administrativo, incluidos los poderes conferidos por el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes por lo que atañe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del personal administrativo de la Fiscalía Europea, respecto de todo puesto de personal que haya de cubrirse antes de que el Director Administrativo entre en funciones de conformidad con el artículo 18;

b)

ofrecer asistencia a la Fiscalía Europea, en particular enviando en comisión de servicios a un número limitado de funcionarios de la Comisión que resulte necesario para desempeñar las actividades administrativas de la Fiscalía Europea bajo la responsabilidad del Director Administrativo interino.

2.   El Director Administrativo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por créditos consignados en el presupuesto de la Fiscalía Europea y podrá celebrar contratos como, por ejemplo, los contratos de personal.

3.   Una vez que el Colegio asuma sus funciones de conformidad con el artículo 9, apartado 1, el Director Administrativo interino ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18. El Director Administrativo interino cesará en el ejercicio de sus funciones cuando asuma sus funciones el Director Administrativo tras haber sido nombrado por el Colegio de conformidad con el artículo 18.

4.   Hasta que el Colegio asuma sus funciones de conformidad con el artículo 9, apartado 1, la Comisión ejercerá las funciones que le incumben a tenor del presente artículo en consulta con un grupo de expertos integrado por representantes de los Estados miembros.

SECCIÓN 3

Reglamento interno de la fiscalía Europea

Artículo 21

Reglamento interno de la Fiscalía Europea

1.   La organización de la labor de la Fiscalía Europea se regirá por su reglamento interno.

2.   Una vez que se haya creado la Fiscalía Europea, el Fiscal General Europeo preparará sin dilación una propuesta de reglamento interno de la Fiscalía Europea, que deberá ser adoptada por una mayoría de dos tercios del Colegio.

3.   Cualquier Fiscal Europeo podrá proponer modificaciones del reglamento interno de la Fiscalía Europea, que serán adoptadas si el Colegio así lo decide por una mayoría de dos tercios.

CAPÍTULO IV

COMPETENCIA Y EJERCICIO DE LA COMPETENCIA DE LA FISCALÍA EUROPEA

SECCIÓN 1

Competencia de la fiscalía Europea

Artículo 22

Competencia material de la Fiscalía Europea

1.   La Fiscalía Europea será competente respecto de los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión contemplados en la Directiva (UE) 2017/1371 y tal y como esta se haya transpuesto por la legislación nacional, con independencia de que el mismo comportamiento constitutivo de delito pueda clasificarse como constitutivo de otro tipo de delito con arreglo al Derecho nacional. En lo que respecta a los delitos mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva (UE) 2017/1371, tal como se haya transpuesto por la legislación nacional, la Fiscalía Europea solo será competente cuando las acciones u omisiones intencionadas definidas en dicha disposición tengan relación con el territorio de dos o más Estados miembros y supongan un perjuicio total de al menos 10 millones de EUR.

2.   La Fiscalía Europea también será competente respecto de delitos relativos a la participación en una organización delictiva definida en la Decisión Marco 2008/841/JAI, tal y como esta se haya transpuesto por la legislación nacional, si la actividad delictiva de dicha organización se centra en cometer alguno de los delitos a que hace referencia el apartado 1.

3.   La Fiscalía Europea también será competente respecto de cualquier otro delito que esté indisociablemente vinculado con un comportamiento constitutivo de delito incluido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo. La competencia respecto de dichos delitos solo podrá ejercerse de conformidad con el artículo 25, apartado 3.

4.   En cualquier caso, la Fiscalía Europea no será competente respecto de delitos referentes a los impuestos directos nacionales, incluidos los delitos indisociablemente vinculados a ellos. La estructura y el funcionamiento de la administración tributaria de los Estados miembros no se verán afectados por el presente Reglamento.

Artículo 23

Competencia territorial y personal de la Fiscalía Europea

La Fiscalía Europea tendrá competencia respecto de los delitos a que se hace referencia en el artículo 22 cuando dichos delitos:

a)

hayan sido cometidos total o parcialmente en el territorio de uno o varios de los Estados miembros;

b)

hayan sido cometidos por un nacional de un Estado miembro, siempre que un Estado miembro sea competente respecto de ese tipo de delito cuando se haya cometido fuera de su territorio, o

c)

hayan sido cometidos fuera de los territorios a que se refiere la letra a) por una persona sujeta al Estatuto de los funcionarios o al Régimen aplicable a los otros agentes en el momento de la perpetración del delito, siempre que un Estado miembro sea competente respecto de ese tipo de delito cuando se haya cometido fuera de su territorio.

SECCIÓN 2

Ejercicio de la competencia de la fiscalía Europea

Artículo 24

Presentación de informes, registro y verificación de la información

1.   Las instituciones, órganos u organismos de la Unión y las autoridades de los Estados miembros que sean competentes con arreglo al Derecho nacional aplicable informarán a la Fiscalía Europea, sin dilación indebida, de todo comportamiento constitutivo de delito respecto del cual esta pueda ejercer su competencia de conformidad con el artículo 22 y con el artículo 25, apartados 2 y 3.

2.   Cuando una autoridad judicial o policial de un Estado miembro inicie una investigación de un delito respecto del cual la Fiscalía Europea podría ejercer su competencia de conformidad con el artículo 22 y el artículo 25, apartados 2 y 3, o en caso de que, en cualquier momento tras el inicio de una investigación, la autoridad judicial o policial competente de un Estado miembro considere que una investigación se refiere a un delito de este tipo, dicha autoridad informará a la Fiscalía Europea sin dilación indebida para que esta pueda decidir si ejerce o no su derecho de avocación de conformidad con el artículo 27.

3.   Cuando una autoridad judicial o policial de un Estado miembro inicie una investigación respecto de un delito definido en el artículo 22 y considere que la Fiscalía Europea podría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, no ejercer su competencia, informará de ello a la Fiscalía Europea.

4.   El informe contendrá, como mínimo, una descripción de los hechos, incluidas una evaluación del perjuicio causado o que podría causarse, la posible tipificación jurídica y toda información disponible sobre víctimas potenciales, sospechosos y cualesquiera otras personas implicadas.

5.   También se informará a la Fiscalía Europea, de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, de los casos en los que no sea posible efectuar una evaluación de si se cumplen o no los criterios establecidos en el artículo 25, apartado 2.

6.   La información facilitada a la Fiscalía Europea será registrada y verificada de conformidad con su reglamento interno. La verificación evaluará si, sobre la base de la información facilitada de conformidad con los apartados 1 y 2, existen motivos para iniciar una investigación o para ejercer el derecho de avocación.

7.   En caso de que, una vez efectuada la verificación, la Fiscalía Europea decida que no existen motivos para iniciar una investigación de conformidad con el artículo 26 o para ejercer el derecho de avocación de conformidad con el artículo 27, se anotarán las razones en el sistema de gestión de casos.

La Fiscalía Europea informará a la autoridad que haya comunicado el comportamiento constitutivo de delito de conformidad con los apartados 1 o 2, así como a las víctimas del delito y, si así lo establece la legislación nacional, a otras personas que hayan comunicado el comportamiento constitutivo de delito.

8.   Cuando se ponga en conocimiento de la Fiscalía Europea que puede haberse cometido un delito que no esté comprendido en el ámbito de competencia de la Fiscalía Europea, informará sin dilación indebida a las autoridades nacionales competentes y les remitirá todas las pruebas pertinentes.

9.   En casos concretos, la Fiscalía Europea podrá solicitar la información pertinente adicional de que dispongan a las instituciones, órganos u organismos de la Unión y a las autoridades de los Estados miembros. La información solicitada también podrá referirse a infracciones que hayan causado un perjuicio a los intereses financieros de la Unión, distintas de las que sean de la competencia de la Fiscalía Europea de conformidad con el artículo 25, apartado 2.

10.   La Fiscalía Europea podrá solicitar otra información para que el Colegio, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, pueda dar orientaciones generales sobre la interpretación de la obligación de informar a la Fiscalía Europea de casos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 25, apartado 2.

Artículo 25

Ejercicio de la competencia de la Fiscalía Europea

1.   La Fiscalía Europea ejercerá su competencia iniciando una investigación de conformidad con el artículo 26, o bien decidiendo ejercer su derecho de avocación de conformidad con el artículo 27. Cuando la Fiscalía Europea decida ejercer su competencia, las autoridades nacionales competentes no ejercerán la suya respecto del mismo comportamiento constitutivo de delito.

2.   Cuando un delito incluido en el ámbito de aplicación del artículo 22 cause o pueda causar un perjuicio para los intereses financieros de la Unión cuya cuantía sea inferior a 10 000 EUR, la Fiscalía Europea únicamente podrá ejercer su competencia cuando:

a)

el asunto tenga repercusiones a escala de la Unión que requieran que la Fiscalía Europea lleve a cabo una investigación, o

b)

funcionarios u otros agentes de la Unión o miembros de las instituciones de la Unión sean sospechosos de haber cometido el delito.

La Fiscalía Europea consultará, según proceda, a las autoridades nacionales u órganos de la Unión competentes, a fin de establecer si se cumplen los criterios establecidos en las letras a) y b) del párrafo primero.

3.   La Fiscalía Europea se abstendrá de ejercer su competencia respecto de todo delito comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 22 y, previa consulta con las autoridades nacionales competentes, remitirá el caso sin dilación indebida a estas últimas, de conformidad con el artículo 34, si:

a)

la sanción máxima establecida por la legislación nacional para un delito incluido en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartado 1, es igual a o menos severa que la sanción máxima establecida para un delito indisociablemente vinculado a que se refiere el artículo 22, apartado 3, salvo en caso de que este último delito haya sido un instrumental para cometer el delito incluido en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartado 1, o

b)

existe algún motivo para suponer que el perjuicio causado o que puede causar a los intereses financieros de la Unión un delito de los mencionados en el artículo 22 no es mayor que el perjuicio causado o que puede causarse a otra víctima.

La letra b) del párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los delitos mencionados en el artículo 3, apartado 2, letras a), b) y d), de la Directiva (UE) 2017/1371 tal como se haya transpuesto por la legislación nacional.

4.   La Fiscalía Europea podrá, con el consentimiento de las autoridades nacionales competentes, ejercer su competencia respecto de los delitos a que se refiere el artículo 22, en los casos que de otro modo quedarían excluidos por aplicación del apartado 3, letra b), del presente artículo, si resulta que la Fiscalía Europea está en mejores condiciones para investigar o ejercer la acción penal.

5.   La Fiscalía Europea informará a las autoridades nacionales competentes, sin dilación indebida, de toda decisión de ejercer o no su competencia.

6.   En caso de discrepancia entre la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales que ejercen la acción penal sobre la cuestión de determinar si el comportamiento constitutivo de delito está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartados 2 o 3, o del artículo 25, apartados 2 o 3, las autoridades nacionales competentes en materia de atribución de competencia para el ejercicio de la acción penal a escala nacional decidirán quién será competente para la investigación del caso. Los Estados miembros designarán a la autoridad nacional que decidirá en materia de atribución de competencia.

CAPÍTULO V

NORMAS DE PROCEDIMIENTO SOBRE INVESTIGACIONES,MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN, EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y ALTERNATIVAS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

SECCIÓN 1

Normas en materia de investigaciones

Artículo 26

Inicio de investigaciones y asignación de competencias dentro de la Fiscalía Europea

1.   Cuando, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, existan motivos razonables para creer que se está cometiendo o se ha cometido un delito respecto del que sea competente la Fiscalía Europea, un Fiscal Europeo Delegado en un Estado miembro que, con arreglo a su legislación nacional, tenga competencia respecto del delito, iniciará una investigación y lo anotará en el sistema de gestión de casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartados 2 y 3.

2.   En caso de que, una vez efectuada una verificación de conformidad con el artículo 24, apartado 6, la Fiscalía Europea decida iniciar una investigación, informará sin dilación indebida a la autoridad que haya comunicado el comportamiento constitutivo de delito de conformidad con el artículo 24, apartados 1 o 2.

3.   En caso de que ningún Fiscal Europeo Delegado haya iniciado investigación alguna, la Sala Permanente a la que se haya asignado el caso encomendará a un Fiscal Europeo Delegado que inicie una investigación con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1.

4.   Los casos serán, en principio, iniciados y conocidos por un Fiscal Europeo Delegado del Estado miembro en el que se sitúe el centro de la actividad delictiva o, si se han cometido varios delitos conexos que sean competencia de la Fiscalía Europea, por un Fiscal Europeo Delegado del Estado miembro en el que se haya cometido la mayor parte de los delitos. Un Fiscal Europeo Delegado de un Estado miembro distinto de aquel que tenga competencia sobre el caso únicamente podrá iniciar una investigación, o la Sala Permanente competente únicamente podrá ordenarle que la inicie, cuando esté debidamente justificado desviarse de la norma establecida en la frase anterior, teniendo en cuenta los siguientes criterios, por orden de prioridad:

a)

el lugar de residencia habitual del sospechoso o acusado;

b)

la nacionalidad del sospechoso o acusado;

c)

el lugar donde se haya producido el principal perjuicio financiero.

5.   Hasta que se adopte la decisión de formular escrito de acusación de conformidad con el artículo 36, la Sala Permanente competente podrá, en los casos relativos a la competencia de más de un Estado miembro y previa consulta con los Fiscales Europeos y/o los Fiscales Europeos Delegados afectados, decidir lo siguiente:

a)

reasignar el caso a un Fiscal Europeo Delegado en otro Estado miembro;

b)

acumular o escindir casos y, respecto de cada uno de ambos supuestos, elegir al Fiscal Europeo Delegado encargado,

si dichas decisiones redundan en beneficio general de la justicia y se ajustan a los criterios para la elección del Fiscal Europeo Delegado encargado de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

6.   Siempre que la Sala Permanente adopte la decisión de reasignar, acumular o escindir un caso, deberá tener debidamente en cuenta el estado en que se encuentren las investigaciones.

7.   La Fiscalía Europea informará a las autoridades nacionales competentes sin dilación indebida de toda decisión de iniciar una investigación.

Artículo 27

Derecho de avocación

1.   Una vez que reciba toda la información pertinente de conformidad con el artículo 24, apartado 2, la Fiscalía Europea adoptará su decisión a propósito de ejercer o no su derecho de avocación lo antes posible, aunque no después de que transcurran cinco días desde la fecha en que reciba la información procedente de las autoridades nacionales, e informará a estas de su decisión. El Fiscal General Europeo podrá, en determinados casos específicos, adoptar la decisión motivada de prorrogar este plazo por un período máximo de cinco días, e informará de ello a las autoridades nacionales.

2.   Durante los plazos previstos en el apartado 1, las autoridades nacionales se abstendrán de adoptar decisión alguna con arreglo a la legislación nacional que pueda tener el efecto de impedir que la Fiscalía Europea ejerza su derecho de avocación.

Las autoridades nacionales adoptarán todas las medidas urgentes que sean necesarias, de conformidad con la legislación nacional, para garantizar una investigación y un ejercicio de la acción penal efectivos.

3.   Si la Fiscalía Europea tiene conocimiento, por medios distintos de la información a que hace referencia el artículo 24, apartado 2, de que las autoridades competentes de un Estado miembro han iniciado ya una investigación respecto de un delito sobre el que la Fiscalía Europea podría tener competencia, informará sin dilación a dichas autoridades. Tras haber sido debidamente informada de conformidad con el artículo 24, apartado 2, la Fiscalía Europea adoptará una decisión sobre si ejerce o no su derecho de avocación. La decisión se adoptará dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

4.   La Fiscalía Europea consultará, cuando proceda, a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate antes de decidir si ejerce o no su derecho de avocación.

5.   Cuando la Fiscalía Europea ejerza su derecho de avocación, las autoridades competentes de los Estados miembros le transferirán el expediente y se abstendrán de realizar nuevos actos de investigación en relación con el mismo delito.

6.   El derecho de avocación establecido en el presente artículo podrá ser ejercido por un Fiscal Europeo Delegado de cualquier Estado miembro cuyas autoridades competentes hayan iniciado una investigación respecto de un delito comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 22 y 23.

En caso de que un Fiscal Europeo Delegado que haya recibido la información de conformidad con el artículo 24, apartado 2, considere no ejercer el derecho de avocación, informará de ello a la Sala Permanente por medio del Fiscal Europeo de su Estado miembro con miras a posibilitar que la Sala Permanente adopte una decisión de conformidad con el artículo 10, apartado 4.

7.   En caso de que la Fiscalía Europea se haya abstenido de ejercer su competencia, informará a las autoridades nacionales competentes sin dilación indebida. En cualquier momento del transcurso del proceso, las autoridades nacionales competentes informarán a la Fiscalía Europea de todo nuevo hecho que pueda darle motivos para reconsiderar su decisión de no ejercer su competencia.

La Fiscalía Europea podrá ejercer su derecho de avocación tras haber recibido dicha información, siempre que la investigación nacional no se haya finalizado y no se haya presentado acusación ante un tribunal. La decisión se adoptará dentro del plazo establecido en el apartado 1.

8.   Cuando, en relación con delitos que causen o puedan causar un perjuicio para los intereses financieros de la Unión cuya cuantía sea inferior a 100 000 EUR, el Colegio considere que, con referencia al nivel de gravedad del delito o la complejidad de los procedimientos en el caso particular, no resulta necesario investigar un caso o ejercer la acción penal al respecto a nivel de la Unión, formulará, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, unas orientaciones generales que permitan a los Fiscales Europeos Delegados decidir, de manera independiente y sin dilación indebida, no avocar el caso.

Las orientaciones indicarán, con todos los detalles necesarios, las circunstancias a las que se aplican, y establecerán criterios claros, teniendo en cuenta específicamente la naturaleza del delito, la urgencia de la situación y el compromiso de las autoridades nacionales de tomar todas las medidas necesarias para conseguir la plena recuperación del perjuicio causado a los intereses financieros de la Unión.

9.   Para garantizar la aplicación coherente de las orientaciones, un Fiscal Europeo Delegado informará a la Sala Permanente competente de cada una de las decisiones que adopte de conformidad con el apartado 8, y cada Sala Permanente presentará al Colegio un informe anual sobre la aplicación de las orientaciones.

Artículo 28

Realización de la investigación

1.   El Fiscal Europeo Delegado encargado de un caso podrá, de conformidad con el presente Reglamento y con el Derecho nacional, bien emprender medidas de investigación u otras medidas por iniciativa propia, bien encomendárselas a las autoridades competentes de su Estado miembro. Dichas autoridades garantizarán, de conformidad con el Derecho nacional, que se sigan todas las instrucciones y se emprendan las medidas que se les asignen. El Fiscal Europeo Delegado encargado comunicará al Fiscal Europeo competente y a la Sala Permanente, mediante el sistema de gestión de casos, todo elemento significativo que afecte a la evolución del asunto, de conformidad con las normas establecidas en el reglamento interno de la Fiscalía Europea.

2.   En cualquier momento del transcurso de las investigaciones dirigidas por la Fiscalía Europea, las autoridades nacionales competentes adoptarán las medidas urgentes que sean necesarias, de conformidad con el Derecho nacional, para garantizar que las investigaciones sean efectivas, aun cuando no actúen específicamente en virtud de una instrucción impartida por el Fiscal Europeo Delegado encargado. Las autoridades nacionales competentes informarán sin dilación indebida al Fiscal Europeo Delegado encargado de las medidas urgentes adoptadas.

3.   La Sala Permanente competente podrá decidir, a propuesta del Fiscal Europeo supervisor, reasignar el caso a otro Fiscal Europeo Delegado en el mismo Estado miembro cuando el Fiscal Europeo Delegado encargado:

a)

no pueda llevar a cabo la investigación o ejercer la acción penal, o

b)

deje de seguir las instrucciones de la Sala Permanente competente o del Fiscal Europeo.

4.   En casos excepcionales, tras haber obtenido la aprobación de la Sala Permanente competente, el Fiscal Europeo supervisor podrá tomar la decisión motivada de dirigir personalmente la investigación, ya sea emprendiendo las medidas de investigación y otras medidas personalmente, bien encomendándoselas a las autoridades competentes de su Estado miembro, si ello parece ser indispensable en interés de la eficiencia de la investigación o del ejercicio de la acción penal por razón de uno o varios de los siguientes criterios:

a)

la gravedad del delito, en particular en vista de sus posibles repercusiones a escala de la Unión;

b)

cuando la investigación se refiera a funcionarios u otros agentes de la Unión o a miembros de las instituciones de la Unión;

c)

en caso de que el mecanismo de reasignación establecido en el apartado 3 no haya funcionado.

En tales circunstancias excepcionales, los Estados miembros garantizarán que el Fiscal Europeo esté facultado para ordenar o solicitar medidas de investigación y otras medidas, y que tenga todos los poderes, responsabilidades y obligaciones de un Fiscal Europeo Delegado, de conformidad con el presente Reglamento y con el Derecho nacional.

Se informará, sin dilación indebida, a las autoridades nacionales competentes y a los Fiscales Europeos Delegados afectados por el caso de la decisión adoptada en virtud del presente apartado.

Artículo 29

Suspensión de privilegios o inmunidades

1.   Cuando las investigaciones de la Fiscalía Europea impliquen a personas protegidas por un privilegio o inmunidad en virtud del Derecho nacional y dicho privilegio o inmunidad suponga un obstáculo para llevar a cabo una investigación concreta, el Fiscal General Europeo presentará una solicitud justificada por escrito para su suspensión con arreglo a los procedimientos establecidos por el Derecho nacional.

2.   Cuando las investigaciones de la Fiscalía Europea impliquen a personas protegidas por privilegios o inmunidades en virtud del Derecho de la Unión, en particular, el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión, y dichos privilegios o inmunidades supongan un obstáculo para llevar a cabo una investigación concreta, el Fiscal General Europeo presentará una solicitud justificada por escrito para su suspensión con arreglo a los procedimientos establecidos por el Derecho de la Unión.

SECCIÓN 2

Normas sobre medidas de investigación y otras medidas

Artículo 30

Medidas de investigación y otras medidas

1.   Al menos en los casos en que el delito objeto de la investigación sea punible con una pena máxima de al menos cuatro años de prisión, los Estados miembros garantizarán que los Fiscales Europeos Delegados estén facultados para ordenar o solicitar las siguientes medidas de investigación:

a)

inspeccionar cualquier local, territorio, medio de transporte, domicilio privado, ropa y pertenencias personales o sistemas informáticos, y adoptar todas las medidas cautelares necesarias para preservar su integridad o evitar la pérdida o contaminación de pruebas;

b)

conseguir la presentación de cualquier objeto o documento pertinente, ya sea en su formato original o en otro formato determinado;

c)

conseguir la presentación de datos informáticos almacenados, ya sean encriptados o descifrados, en su formato original o en otro formato determinado, incluidos los datos relativos a cuentas bancarias y de tráfico, con la excepción de los datos específicamente conservados de conformidad con el Derecho nacional en aplicación del artículo 15, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

d)

inmovilizar los instrumentos o los productos del delito, incluidos los activos, si se prevé que el órgano jurisdiccional los decomisará y si existen motivos para pensar que el propietario, poseedor o gestor de dichos instrumentos o productos intentará frustrar la sentencia que ordene su decomiso;

e)

interceptar las comunicaciones electrónicas enviadas y recibidas por el sospechoso o el acusado, a través de todo medio de telecomunicaciones electrónicas que utilice el sospechoso o el acusado;

f)

seguir y localizar un objeto por medios técnicos, incluidas las entregas controladas de mercancías.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, las medidas de investigación establecidas en el apartado 1 del presente artículo podrán estar sujetas a condiciones de conformidad con el Derecho nacional aplicable si este contiene restricciones específicas que se aplican respecto de determinadas categorías de personas o profesionales que están sometidas a una obligación de confidencialidad jurídicamente vinculante.

3.   Las medidas de investigación establecidas en el apartado 1, letras c), e) y f), del presente artículo podrán estar sujetas a otras condiciones, incluidas limitaciones, previstas por el Derecho nacional aplicable. En particular, los Estados miembros podrán restringir la aplicación del apartado 1, letras e) y f), del presente artículo, a delitos graves específicos. Un Estado miembro que tenga la intención de hacer uso de esa limitación notificará a la Fiscalía Europea la correspondiente lista de delitos graves específicos de acuerdo con el artículo 117.

4.   Los Fiscales Europeos Delegados estarán facultados para solicitar u ordenar cualesquiera otras medidas a las que puedan recurrir los fiscales en su respectivo Estado miembro en casos similares en virtud del Derecho nacional, además de las medidas indicadas en el apartado 1.

5.   Los Fiscales Europeos Delegados solo podrán ordenar las medidas a las que se refieren los apartados 1 y 4 cuando existan motivos razonables para creer que la medida específica de que se trate podría facilitar información o aportar pruebas útiles para la investigación, y cuando no quepa recurrir a medidas menos intrusivas que puedan lograr el mismo objetivo. La legislación nacional aplicable regirá los procedimientos y las modalidades para adoptar las medidas.

Artículo 31

Investigaciones transfronterizas

1.   Los Fiscales Europeos Delegados actuarán en estrecha cooperación, asistiéndose y consultándose mutuamente con regularidad en los casos transfronterizos. Cuando una medida haya de llevarse a efecto en un Estado miembro distinto del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado, este Fiscal Europeo Delegado decidirá sobre la adopción de la medida necesaria y la asignará a un Fiscal Europeo Delegado ubicado en el Estado miembro en el que haya de ejecutarse la medida.

2.   El Fiscal Europeo Delegado encargado podrá asignar cualquier medida a la que pueda recurrir de conformidad con el artículo 30. La motivación y la adopción de tales medidas estarán regidas por la legislación del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado. Cuando el Fiscal Europeo Delegado encargado asigne una medida de investigación a uno o varios Fiscales Europeos Delegados de otro Estado miembro, deberá informar al mismo tiempo a su Fiscal Europeo supervisor.

3.   En caso de que la legislación del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado asistente exija autorización judicial para la medida, el Fiscal Europeo Delegado asistente obtendrá dicha autorización de conformidad con el Derecho de dicho Estado miembro.

En caso de que la autorización judicial para la medida asignada sea denegada, el Fiscal Europeo Delegado encargado retirará la asignación.

No obstante, en caso de que la legislación del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado asistente no exija dicha autorización judicial, pero la legislación del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado sí la exija, este último deberá obtener la autorización y presentarla junto con la asignación.

4.   El Fiscal Europeo Delegado asistente llevará a efecto la medida asignada, o encomendará a la autoridad nacional competente que la lleve a efecto.

5.   En caso de que el Fiscal Europeo Delegado asistente considere que:

a)

la asignación está incompleta o contiene algún error manifiesto importante;

b)

no cabe llevar a efecto la medida dentro del plazo establecido en la asignación por razones justificadas y objetivas;

c)

una medida alternativa y menos intrusiva alcanzaría los mismos resultados que la medida asignada, o

d)

la medida asignada no existe o no cabría recurrir a ella en un caso nacional similar en virtud de la legislación de su Estado miembro,

informará a su Fiscal Europeo supervisor y consultará con el Fiscal Europeo Delegado encargado para resolver la cuestión bilateralmente.

6.   En caso de que no exista la medida asignada en una situación puramente nacional, pero cupiera recurrir a ella en una situación transfronteriza cubierta por instrumentos jurídicos sobre reconocimiento mutuo o cooperación transfronteriza, los Fiscales Europeos Delegados interesados podrán, de concierto con los Fiscales Europeos supervisores correspondientes, recurrir a dichos instrumentos.

7.   Si los Fiscales Europeos Delegados no pueden resolver el asunto en un plazo de siete días hábiles y se mantiene la asignación, el asunto se remitirá a la Sala Permanente competente. Esto mismo se aplicará en caso de que la ejecución de la medida asignada no se emprenda dentro del plazo establecido en la asignación o dentro de un plazo razonable.

8.   La Sala Permanente competente escuchará, en la medida en que sea necesario, a los Fiscales Europeos Delegados interesados en el caso y decidirá a continuación sin dilación indebida, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, si el Fiscal Europeo Delegado asistente ha de llevar a efecto la medida asignada o de una medida sustitutoria, y en qué plazo, y comunicará esta decisión a los Fiscales Europeos Delegados mencionados a través del Fiscal Europeo competente.

Artículo 32

Ejecución de las medidas asignadas

Las medidas asignadas se llevarán a cabo de conformidad con el presente Reglamento y la legislación del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado asistente. Las formalidades y procedimientos expresamente indicados por el Fiscal Europeo Delegado encargado se cumplirán a menos que tales formalidades y procedimientos sean contrarios a los principios fundamentales del Derecho del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado asistente.

Artículo 33

Prisión preventiva y entrega transfronteriza

1.   El Fiscal Europeo Delegado encargado podrá solicitar u ordenar la detención o prisión preventiva del sospechoso o acusado, con arreglo a la legislación nacional aplicable en casos nacionales similares.

2.   Cuando ello sea necesario para la detención y entrega de una persona que no esté presente en el Estado miembro en el que se ubique el Fiscal Europeo Delegado encargado, este dictará o solicitará a la autoridad competente de dicho Estado miembro que dicte una orden de detención europea de conformidad con la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (21).

SECCIÓN 3

Normas en materia de ejercicio de la acción penal

Artículo 34

Remisión y transferencia de diligencias a las autoridades nacionales

1.   Cuando una investigación dirigida por la Fiscalía Europea revele que los hechos objeto de investigación no constituyen un delito perteneciente a su ámbito de competencia de conformidad con los artículos 22 y 23, la Sala Permanente competente decidirá remitir el caso sin dilación indebida a las autoridades nacionales competentes.

2.   Cuando una investigación dirigida por la Fiscalía Europea revele que han dejado de cumplirse las condiciones específicas para el ejercicio de su competencia establecidas en el artículo 25, apartados 2 y 3, la Sala Permanente competente decidirá remitir el caso a las autoridades nacionales competentes sin dilación indebida y antes de iniciar el ejercicio de la acción penal ante los tribunales nacionales.

3.   Cuando, con relación a delitos que causen o puedan causar un perjuicio para los intereses financieros de la Unión de cuantía inferior a 100 000 EUR, el Colegio considere que, con referencia al nivel de gravedad del delito o la complejidad de los procedimientos en el caso particular, no resulta necesario investigar un caso o ejercer la acción penal al respecto a nivel de la Unión y que la remisión del caso a las autoridades nacionales competentes redundaría en beneficio de la eficiencia de la investigación o del ejercicio de la acción penal, emitirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, unas orientaciones generales que permitan a las Salas Permanentes remitir el caso a las autoridades nacionales competentes.

Tales orientaciones también permitirán que las Salas Permanentes remitan un caso a las autoridades nacionales competentes cuando la Fiscalía Europea ejerza su competencia respecto de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva (UE) 2017/1371 y cuando el perjuicio causado o que se pueda causar a los intereses financieros de la Unión no sea mayor que el perjuicio causado o que se pueda causar a otra víctima.

Para garantizar una aplicación coherente de las orientaciones, cada Sala Permanente informará una vez al año al Colegio de la aplicación de las mismas.

Las mencionadas remisiones incluirán asimismo todo delito indisociablemente vinculado a que se refiere el artículo 22, apartado 3, incluido en el ámbito de la competencia de la Fiscalía Europea.

4.   La Sala Permanente comunicará al Fiscal General Europeo toda decisión de remitir un caso a las autoridades nacionales basada en el apartado 3. El Fiscal General Europeo dispondrá de un plazo de tres días, tras recibir esta información, para solicitar a la Sala Permanente que revise su decisión en caso de que el Fiscal General Europeo considere que dicha revisión propiciaría el objetivo de garantizar la coherencia de la política de remisión de la Fiscalía Europea. Si el Fiscal General Europeo fuera miembro de la correspondiente Sala Permanente, será uno de los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo el que ejerza el derecho de solicitar la mencionada revisión.

5.   En caso de que las autoridades nacionales competentes no acepten asumir el caso de conformidad con los apartados 2 y 3 dentro de un plazo máximo de treinta días, la Fiscalía Europea seguirá siendo competente para enjuiciar o archivar el caso, conforme a las normas establecidas en el presente Reglamento.

6.   Cuando la Fiscalía Europea considere la posibilidad de archivar la causa de conformidad con el artículo 39, apartado 3, y si la autoridad nacional así lo requiere, la Sala Permanente la remitirá sin dilación a dicha autoridad.

7.   Si, tras una remisión de conformidad con los apartados 1, 2 o 3 del presente artículo y con el artículo 25, apartado 3, la autoridad nacional decide abrir una investigación, la Fiscalía Europea transferirá el expediente a dicha autoridad nacional, se abstendrá de adoptar nuevas medidas de investigación o ejercicio de la acción penal y cerrará el caso.

8.   Cuando se transfiera un expediente de conformidad con los apartados 1, 2 o 3 del presente artículo y con el artículo 25, apartado 3, la Fiscalía Europea informará de dicha transferencia a las instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes, así como, cuando lo disponga el Derecho nacional, a los sospechosos o acusados y a las víctimas.

Artículo 35

Conclusión de la investigación

1.   Cuando el Fiscal Europeo Delegado encargado considere concluida la investigación, presentará un informe al Fiscal Europeo supervisor, con un resumen del caso y una propuesta de decisión sobre si se debe acusar ante un órgano judicial nacional o considerar la remisión del caso, su archivo o un procedimiento simplificado de ejercicio de la acción penal por acuerdo, con arreglo a los artículos 34, 39 o 40. El Fiscal Europeo supervisor transmitirá dichos documentos a la Sala Permanente competente, acompañados, si lo considera necesario, de su propio informe. Cuando la Sala Permanente, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, tome la decisión propuesta por el Fiscal Europeo Delegado, este proseguirá el asunto en consecuencia.

2.   Si la Sala Permanente, sobre la base de los informes recibidos, considera que no tomará la decisión propuesta por el Fiscal Europeo Delegado, procederá, cuando sea necesario, a su propio análisis de los autos antes de tomar una decisión final o de dictar nuevas instrucciones al Fiscal Europeo Delegado.

3.   Cuando proceda, el informe del Fiscal Europeo Delegado también proporcionará motivos suficientes para someter el caso a un órgano jurisdiccional del Estado miembro en que se ubique, o, de conformidad con el artículo 26, apartado 4, a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que tenga jurisdicción sobre el asunto.

Artículo 36

Presentación del escrito de acusación ante los órganos jurisdiccionales nacionales

1.   Cuando el Fiscal Europeo Delegado presente una propuesta de decisión proponiendo llevar un caso a juicio, la Sala Permanente decidirá sobre dicha propuesta, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 35, dentro del plazo de veintiún días. La Sala Permanente no podrá decidir archivar el caso si una propuesta de decisión propone llevar un caso a juicio.

2.   Cuando la Sala Permanente no tome una decisión dentro del plazo de veintiún días, la decisión propuesta por el Fiscal Europeo Delegado se considerará aceptada.

3.   Cuando más de un Estado miembro tenga jurisdicción sobre el caso, la Sala Permanente, en principio, decidirá llevar el caso a juicio en el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado. No obstante, tomando en consideración el informe presentado de conformidad con el artículo 35, apartado 1, la Sala Permanente podrá decidir solicitar el ejercicio de la acción penal en un Estado miembro diferente, si existen razones suficientemente justificadas para hacerlo, teniendo en cuenta los criterios fijados en el artículo 26, apartados 4 y 5, y encargárselo en consecuencia a un Fiscal Europeo Delegado en dicho Estado miembro.

4.   Antes de tomar la decisión de solicitar apertura de juicio, la Sala Permanente competente, a propuesta del Fiscal Europeo Delegado encargado, podrá decidir la acumulación de varios casos, cuando varios Fiscales Europeos Delegados hayan dirigido investigaciones contra la misma persona o personas, con vistas a la acusación con respecto a estos casos ante los órganos jurisdiccionales de un solo Estado miembro que, con arreglo a su legislación nacional, tenga jurisdicción para cada uno de estos casos.

5.   Una vez adoptada la decisión sobre el Estado miembro en el que se ha de proceder a la acusación, el órgano jurisdiccional nacional competente de ese Estado miembro se determinará con arreglo a su Derecho nacional.

6.   Cuando sea necesario a efectos de recuperación, seguimiento administrativo o vigilancia, la oficina central notificará a las autoridades nacionales competentes, a los interesados y a las instituciones, órganos y organismos pertinentes de la Unión su decisión de ejercitar la acción penal.

7.   Cuando, a raíz de una sentencia del órgano jurisdiccional, la acusación tenga que decidir si presenta o no un recurso, el Fiscal Europeo Delegado presentará a la Sala Permanente competente un informe que incluya una propuesta de resolución y aguardará las instrucciones de dicha Sala. En caso de que sea imposible esperar estas instrucciones dentro del plazo fijado por la legislación nacional, el Fiscal Europeo Delegado estará facultado para presentar el recurso sin instrucciones previas de la Sala Permanente, y a continuación presentará a la Sala Permanente el informe sin dilación. La Sala Permanente ordenará entonces al Fiscal Europeo Delegado que mantenga el recurso, o bien que lo retire. Se seguirá el mismo procedimiento cuando, en el curso de un proceso judicial y de conformidad con el Derecho nacional aplicable, el Fiscal Europeo Delegado encargado adopte una posición que llevaría al archivo del caso.

Artículo 37

Pruebas

1.   No se inadmitirán las pruebas presentadas a un órgano jurisdiccional por los fiscales de la Fiscalía Europea o por el acusado por el mero hecho de que las pruebas hayan sido obtenidas en otro Estado miembro o de conformidad con el Derecho de otro Estado miembro.

2.   El presente Reglamento no afectará a la facultad de que goza el órgano jurisdiccional ante el que se celebra el juicio de valorar libremente las pruebas presentadas por el acusado o por los fiscales de la Fiscalía Europea.

Artículo 38

Disposición de activos decomisados

Cuando, de conformidad con las disposiciones y procedimientos previstos en el Derecho nacional, incluida la legislación nacional de transposición de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (22), el órgano jurisdiccional nacional competente haya decidido, en resolución definitiva, decomisar cualquier propiedad relacionada con, o producto derivado de, un delito perteneciente al ámbito de competencia de la Fiscalía Europea, se dispondrá de tales activos o productos de conformidad con la legislación nacional aplicable. Esta disposición no deberá afectar negativamente a los derechos de la Unión o de otras víctimas a ser indemnizadas por los daños que hayan sufrido.

SECCIÓN 4

Normas sobre alternativas al ejercicio de la acción penal

Artículo 39

Archivo del caso

1.   Cuando el ejercicio de la acción penal haya llegado a ser imposible, con arreglo a la legislación del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado, la Sala Permanente, sobre la base de un informe presentado por el Fiscal Europeo Delegado encargado de conformidad con el artículo 35, apartado 1, decidirá archivar el caso contra una persona, por uno de los motivos siguientes:

a)

fallecimiento del sospechoso o acusado o liquidación de una persona jurídica sospechosa o acusada;

b)

enajenación mental del sospechoso o acusado;

c)

amnistía concedida al sospechoso o acusado;

d)

inmunidad concedida al sospechoso o acusado, a menos que haya sido retirada;

e)

expiración del plazo de prescripción nacional para ejercer la acción penal;

f)

el caso de un sospechoso o acusado ya ha sido juzgado en sentencia firme en relación con los mismos hechos;

g)

ausencia de pruebas pertinentes.

2.   Ninguna decisión adoptada de conformidad con el apartado 1 impedirá nuevas investigaciones basadas en hechos nuevos desconocidos para la Fiscalía Europea en el momento de tomar la decisión y que se hayan conocido después de tomar la decisión. La decisión de reabrir las investigaciones a tenor de estos hechos nuevos será adoptada por la Sala Permanente competente.

3.   Cuando la Fiscalía Europea sea competente de conformidad con el artículo 22, apartado 3, solo archivará el caso previa consulta con las autoridades nacionales del Estado miembro a que se refiere el artículo 25, apartado 6. Cuando proceda, la Sala Permanente remitirá el caso a las autoridades nacionales competentes de conformidad con el artículo 34, apartados 6, 7 y 8.

Lo mismo será aplicable cuando la Fiscalía Europea ejerza su competencia respecto de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva (UE) 2017/1371 y cuando el perjuicio causado o que se pueda causar a los intereses financieros de la Unión no sea mayor que el perjuicio causado o que se pueda causar a otra víctima.

4.   Cuando se haya archivado un caso, la Fiscalía Europea se lo comunicará oficialmente a las autoridades nacionales competentes e informará de dicho archivo a las instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes, así como, cuando así proceda de conformidad con la legislación nacional, a los sospechosos o acusados y a las víctimas. Los casos que hayan sido archivados también podrán remitirse a la OLAF o a las autoridades administrativas o judiciales competentes a escala nacional para su recuperación o un seguimiento administrativo de otro tipo.

SECCIÓN 5

Disposiciones sobre procedimientos simplificados

Artículo 40

Procedimientos simplificados de ejercicio de la acción penal por acuerdo

1.   Si el Derecho nacional aplicable contempla un procedimiento simplificado de ejercicio de la acción penal encaminado a la resolución definitiva de un caso sobre la base de las condiciones acordadas con el sospechoso, el Fiscal Europeo Delegado encargado podrá proponer a la Sala Permanente competente, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, y con el artículo 35, apartado 1, que se aplique dicho procedimiento conforme a las condiciones establecidas por el Derecho nacional.

Cuando la Fiscalía Europea ejerza su competencia respecto de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva (UE) 2017/1371 y cuando el perjuicio causado o que se pueda causar a los intereses financieros de la Unión no sea mayor que el perjuicio causado o que se pueda causar a otra víctima, el Fiscal Europeo Delegado encargado consultará con las autoridades competentes de la fiscalía nacional antes de proponer la aplicación de un proceso penal simplificado.

2.   La Sala Permanente decidirá sobre la propuesta del Fiscal Europeo Delegado encargado teniendo en cuenta los requisitos siguientes:

a)

la gravedad de la infracción, en particular a tenor del perjuicio causado;

b)

la voluntad del presunto infractor de reparar los daños y perjuicios provocados por la conducta ilegal;

c)

la utilización del procedimiento estaría en consonancia con los objetivos generales y principios básicos de la Fiscalía Europea, según lo establecido en el presente Reglamento.

El Colegio adoptará, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, orientaciones sobre la aplicación de dichos requisitos.

3.   Si la Sala Permanente está de acuerdo con la propuesta, el Fiscal Europeo Delegado encargado aplicará el procedimiento simplificado de ejercicio de la acción penal con arreglo a las condiciones previstas en el Derecho nacional y lo registrará en el sistema de gestión de casos. Cuando haya concluido el procedimiento simplificado de ejercicio de la acción penal una vez cumplidas las condiciones convenidas con el sospechoso, la Sala Permanente ordenará al Fiscal Europeo Delegado que adopte las actuaciones oportunas para poner fin al caso.

CAPÍTULO VI

GARANTÍAS PROCESALES

Artículo 41

Alcance de los derechos de los sospechosos y acusados

1.   Las actividades de la Fiscalía Europea se llevarán a cabo de plena conformidad con los derechos de los sospechosos o acusados consagrados en la Carta, incluidos el derecho a un proceso imparcial y los derechos de defensa.

2.   Cualquier sospechoso o acusado en un proceso penal de la Fiscalía Europea disfrutará, como mínimo, de los derechos procesales previstos en la legislación de la Unión, incluidas las directivas relativas a los derechos de los sospechosos y acusados en los procesos penales, tal como se hayan transpuesto por la legislación nacional, a saber:

a)

el derecho a interpretación y traducción, contemplado en la Directiva 2010/64/UE;

b)

el derecho a la información y a acceder a los documentos del caso, recogido en la Directiva 2012/13/UE;

c)

el derecho de acceso a un abogado y a comunicarse con terceras personas e informarlas en caso de detención, tal y como dispone la Directiva 2013/48/UE;

d)

el derecho a permanecer en silencio y a la presunción de inocencia tal como se establece en la Directiva (UE) 2016/343;

e)

el derecho a la asistencia jurídica gratuita con arreglo a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/1919.

3.   Sin perjuicio de los derechos mencionados en el presente capítulo, los sospechosos y acusados, así como otras personas implicadas en los procesos de la Fiscalía Europea, disfrutarán de todos los derechos procesales que les proporcione la legislación nacional aplicable, incluida la posibilidad de presentar pruebas, de solicitar que se nombren peritos y se oiga a testigos, así como de solicitar que la Fiscalía Europea obtenga tales medidas en nombre de la defensa.

Artículo 42

Control jurisdiccional

1.   Los actos procesales de la Fiscalía Europea destinados a surtir efectos jurídicos frente a terceros serán objeto de control jurisdiccional por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el Derecho nacional. Lo mismo se aplicará a los casos en que la Fiscalía Europea se abstenga de adoptar los actos procesales destinados a surtir efectos jurídicos frente a terceros que está jurídicamente obligada de adoptar en virtud del presente Reglamento.

2.   El Tribunal de Justicia será competente, de conformidad con el artículo 267 del TFUE, para pronunciarse con carácter prejudicial sobre:

a)

la validez de actos procesales de la Fiscalía Europea, en la medida en que dicha cuestión de la validez se plantee ante cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro directamente sobre la base del Derecho de la Unión;

b)

la interpretación o la validez de las disposiciones del Derecho de la Unión, incluido el presente Reglamento;

c)

la interpretación de los artículos 22 y 25 del presente Reglamento en relación con cualquier conflicto de competencia entre la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales competentes.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las decisiones de la Fiscalía Europea por las que se archive un caso, en la medida en que sean impugnadas directamente con arreglo al Derecho de la Unión, serán objeto de control jurisdiccional ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 263, párrafo cuarto, del TFUE.

4.   El Tribunal de Justicia será competente, de conformidad con el artículo 268 del TFUE, para conocer de cualquier litigio relativo a la indemnización por daños causados por la Fiscalía Europea.

5.   El Tribunal de Justicia será competente, de conformidad con el artículo 272 del TFUE, en relación con cualquier litigio relacionado con cláusulas compromisorias contenidas en contratos celebrados por la Fiscalía Europea.

6.   El Tribunal de Justicia será competente, de conformidad con el artículo 270 del TFUE, para pronunciarse sobre cualquier litigio relacionado con asuntos de personal.

7.   El Tribunal de Justicia será competente respecto de la destitución del Fiscal General Europeo o de los Fiscales Europeos, de conformidad, respectivamente, con el artículo 14, apartado 5, y con el artículo 16, apartado 5.

8.   El presente artículo se entiende sin perjuicio del sometimiento a control jurisdiccional por parte del Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 263, párrafo cuarto, del TFUE, de las decisiones de la Fiscalía Europea que afecten a los derechos sobre los datos de los interesados en virtud del capítulo VIII y de las decisiones de la Fiscalía Europea que no son actos procesales, como las decisiones de la Fiscalía Europea relativas al derecho de acceso público a los documentos, o las decisiones por las que se destituye a Fiscales Europeos Delegados adoptadas en virtud del artículo 17, apartado 3, del presente Reglamento, o cualesquiera otras decisiones administrativas.

CAPÍTULO VII

TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 43

Acceso a la información por parte de la Fiscalía Europea

1.   Los Fiscales Europeos Delegados deberán poder obtener cualquier información pertinente conservada en las bases de datos nacionales de investigaciones penales y de las autoridades policiales, así como en otros registros pertinentes de las autoridades públicas, en las mismas condiciones que las que se aplican en virtud del Derecho nacional en casos similares.

2.   La Fiscalía Europea deberá poder obtener cualquier información pertinente de su competencia que esté conservada en las bases de datos y registros de las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

Artículo 44

Sistema de gestión de casos

1.   La Fiscalía Europea creará un sistema de gestión de casos cuyo mantenimiento y gestión se efectuarán de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento y en el reglamento interno de la Fiscalía Europea.

2.   El sistema de gestión de casos tendrá por objeto:

a)

respaldar la gestión de las investigaciones y el ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Europea, en particular mediante la gestión de los flujos de trabajo internos de información y el apoyo a la labor de investigación en los asuntos transfronterizos;

b)

garantizar un acceso seguro a la información sobre investigaciones y ejercicio de la acción penal por la oficina central y por los Fiscales Europeos Delegados;

c)

permitir las comprobaciones cruzadas de información y la extracción de datos a efectos estadísticos y de análisis operativos;

d)

facilitar la supervisión para garantizar que el tratamiento de datos personales operativos sea lícito y se ajuste a las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

3.   El sistema de gestión de casos podrá conectarse a la red de telecomunicaciones segura mencionada en el artículo 9 de la Decisión 2008/976/JAI del Consejo (23).

4.   El sistema de gestión de casos contendrá los siguientes elementos:

a)

un registro de la información obtenida por la Fiscalía Europea de conformidad con el artículo 24, incluida cualquier decisión en relación con dicha información;

b)

un índice de todos los expedientes;

c)

toda la información de los expedientes conservados electrónicamente en el sistema de gestión de casos de conformidad con el artículo 45, apartado 3.

El índice no podrá contener datos personales operativos que no sean los necesarios para identificar casos o establecer vínculos cruzados entre los distintos expedientes.

5.   Para el tratamiento de los datos personales operativos, la Fiscalía Europea únicamente podrá crear ficheros automatizados distintos de los expedientes de conformidad con el presente Reglamento y con el reglamento interno de la Fiscalía Europea. Los detalles sobre estos otros ficheros automatizados se notificarán al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Artículo 45

Expedientes de la Fiscalía Europea

1.   Cuando la Fiscalía Europea decida abrir una investigación o ejercer su derecho de avocación de conformidad con el presente Reglamento, el Fiscal Europeo Delegado encargado abrirá un expediente.

El expediente contendrá toda la información y las pruebas de que disponga el Fiscal Europeo Delegado en relación con la investigación o proceso penal a cargo de la Fiscalía Europea.

Una vez abierta una investigación, la información del registro a que se refiere el artículo 44, apartado 4, letra a), pasará a formar parte del expediente.

2.   El expediente será gestionado por el Fiscal Europeo Delegado encargado de conformidad con el Derecho de su Estado miembro.

El reglamento interno de la Fiscalía Europea podrá incluir normas sobre la organización y gestión de los expedientes en la medida necesaria para garantizar el funcionamiento de la Fiscalía Europea en tanto que oficina única. El Fiscal Europeo Delegado encargado concederá acceso al expediente a los sospechosos y acusados, así como a otras personas que intervengan en el procedimiento, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro de dicho Fiscal.

3.   El sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea deberá incluir toda la información y las pruebas que puedan ser conservadas electrónicamente, para permitir que la oficina central lleve a cabo sus funciones de conformidad con el presente Reglamento. El Fiscal Europeo Delegado encargado deberá asegurarse de que el contenido de la información en el sistema de gestión de casos refleje en todo momento el expediente, en particular de que los datos personales operativos contenidos en el sistema de gestión de casos se cancelen o rectifiquen cuando dichos datos hayan sido suprimidos o rectificados en el expediente correspondiente.

Artículo 46

Acceso al sistema de gestión de casos

El Fiscal General Europeo, los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo, otros Fiscales Europeos y los Fiscales Europeos Delegados tendrán acceso directo al registro y al índice.

El Fiscal Europeo supervisor así como la Sala Permanente competente tendrán, en el ejercicio de sus competencias de conformidad con los artículos 10 y 12, acceso directo a los datos conservados electrónicamente en el sistema de gestión de casos. El Fiscal Europeo supervisor también tendrá acceso directo al expediente. La Sala Permanente competente tendrá acceso al expediente a petición propia.

Otros Fiscales Europeos Delegados podrán solicitar el acceso a los datos conservados electrónicamente en el sistema de gestión de casos, así como a cualquier expediente. El Fiscal Europeo Delegado encargado decidirá sobre la concesión de dicho acceso a otros Fiscales Europeos Delegados, de conformidad con la legislación nacional aplicable. Si no se concede el acceso, la cuestión se remitirá a la Sala Permanente competente. La Sala Permanente competente oirá, en la medida necesaria, a los Fiscales Europeos Delegados de que se trate, y a continuación resolverá, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con el presente Reglamento.

El reglamento interno de la Fiscalía Europea establecerá también otras normas relativas al derecho de acceso y el procedimiento para establecer el nivel de acceso al sistema de gestión de casos por el Fiscal General Europeo, los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo, otros Fiscales Europeos, los Fiscales Europeos Delegados y el personal de la Fiscalía Europea, en la medida necesaria para el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO VIII

PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 47

Principios relativos al tratamiento de datos personales

1.   Los datos personales serán:

a)

tratados de manera lícita y leal («licitud y lealtad»);

b)

recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; el tratamiento ulterior con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales, siempre y cuando la Fiscalía Europea ofrezca salvaguardias adecuadas de los derechos y libertades de los interesados («limitación de la finalidad»);

c)

adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que se traten («minimización de los datos»);

d)

exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se traten («exactitud»);

e)

mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, siempre y cuando la Fiscalía Europea ofrezca salvaguardias adecuadas de los derechos y libertades de los interesados, en particular mediante la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento («limitación del plazo de conservación»);

f)

tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).

2.   La Fiscalía Europea será responsable del cumplimiento del apartado 1 («responsabilidad») al tratar datos personales total o parcialmente por medios automatizados y al tratar por medios distintos de los automatizados datos personales que formen parte o estén destinados a formar parte de un sistema de archivo, y podrá demostrar dicho cumplimiento.

3.   Se permitirá el tratamiento de los datos personales operativos por la Fiscalía Europea para cualquiera de los fines establecidos en el artículo 49 distintos de aquel para el que se recojan, en la medida en que:

a)

la Fiscalía Europea esté autorizada a tratar dichos datos personales operativos para ese fin de conformidad con el presente Reglamento, y

b)

el tratamiento sea necesario y proporcionado para ese otro fin de conformidad con el Derecho de la Unión, y

c)

cuando proceda, el Derecho procesal nacional aplicable no prohíba la utilización de datos personales operativos respecto de las medidas de investigación adoptadas de conformidad con el artículo 30. El Derecho procesal nacional aplicable es el del Estado miembro en que se hayan obtenido los datos personales.

Artículo 48

Datos personales administrativos

1.   El Reglamento (CE) n.o 45/2001 se aplicará a todos los datos personales administrativos tratados por la Fiscalía Europea.

2.   La Fiscalía Europea determinará, en las disposiciones sobre protección de datos de su reglamento interno, los plazos para conservar los datos personales administrativos.

Artículo 49

Tratamiento de los datos personales operativos

1.   La Fiscalía Europea tratará con medios automatizados o en archivos manuales estructurados de conformidad con el presente Reglamento los datos personales operativos, y únicamente con los fines siguientes:

a)

investigaciones y ejercicio de la acción penal realizadas de conformidad con el presente Reglamento, o

b)

intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión de conformidad con el presente Reglamento, o

c)

cooperación con terceros países y organizaciones internacionales de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Las categorías de datos personales operativos y las categorías de interesados cuyos datos personales operativos pueden ser tratados por la Fiscalía Europea en el índice a que se refiere el artículo 44, apartado 4, letra b), para cada uno de los fines a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se enumerarán en un anexo de conformidad con el apartado 3.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115 para enumerar las categorías de datos personales operativos y las categorías de interesados mencionados en el apartado 2 del presente artículo y para actualizar dicha enumeración con objeto de tener en cuenta la evolución de la tecnología de la información y a la luz de los avances de la sociedad de la información.

Cuando así lo exijan razones perentorias de urgencia, el procedimiento establecido en el artículo 116 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado.

4.   La Fiscalía Europea podrá tratar datos personales operativos de forma temporal con el fin de determinar si tales datos son pertinentes para el desempeño de sus funciones y para los fines a que se refiere el apartado 1. El Colegio, a propuesta del Fiscal General Europeo y tras consultar al Supervisor Europeo de Protección de Datos, especificará con mayor detalle las condiciones relativas al tratamiento de esos datos personales operativos, en particular por lo que respecta al acceso a los datos y a su utilización, así como los plazos para la conservación y la supresión de los datos.

5.   La Fiscalía Europea tratará los datos personales operativos de forma que pueda determinarse qué autoridad los ha proporcionado o de dónde se han obtenido.

6.   Al aplicar los artículos 57 a 62, la Fiscalía Europea, cuando proceda, actuará en cumplimiento del Derecho procesal nacional en cuanto a la obligación de facilitar información al interesado y a las posibilidades de omitir, restringir o diferir dicha información. Cuando proceda, el Fiscal Europeo Delegado encargado consultará a otros Fiscales Europeos Delegados que participen en el caso antes de tomar una decisión con respecto a los artículos 57 a 62.

Artículo 50

Plazos de conservación de los datos personales operativos

1.   La Fiscalía Europea revisará periódicamente la necesidad de conservar los datos personales operativos tratados. A más tardar, dicha revisión se llevará a cabo a los tres años de que se hayan tratado por primera vez los datos personales operativos y, a continuación, cada tres años. Si los datos personales operativos se conservan durante un período superior a cinco años, el Supervisor Europeo de Protección de Datos será informado al respecto.

2.   Los datos personales operativos tratados por la Fiscalía Europea no se conservarán más de cinco años después de que se haya declarado firme una resolución absolutoria respecto del caso; si el acusado fue declarado culpable, los plazos se prorrogarán hasta que la pena que se haya impuesto se cumpla o ya no pueda cumplirse conforme al Derecho del Estado miembro que dicta la condena.

3.   Antes de que caduque uno de los plazos a que se refiere el apartado 2, la Fiscalía Europea revisará la necesidad de prolongar la conservación de los datos personales operativos cuando y mientras ello sea necesario para el desempeño de sus funciones. Los motivos de la prolongación de la conservación deberán justificarse y registrarse. De no tomarse ninguna decisión sobre la prolongación de la conservación de los datos personales operativos, estos se suprimirán automáticamente.

Artículo 51

Distinción entre diferentes categorías de interesados

La Fiscalía Europea, cuando corresponda y en la medida de lo posible, hará una distinción clara entre los datos personales operativos de las distintas categorías de interesados, tales como:

a)

personas respecto de las cuales existan motivos fundados para pensar que han cometido o van a cometer un delito;

b)

personas condenadas por un delito;

c)

víctimas de un delito o personas respecto de las cuales determinados hechos den lugar a pensar que puedan ser víctimas de un delito, y

d)

terceras partes involucradas en un delito, como por ejemplo personas que puedan ser citadas a testificar en investigaciones relacionadas con delitos o procesos penales ulteriores, o personas que puedan facilitar información sobre delitos, o personas de contacto o asociados de una de las personas mencionadas en las letras a) y b).

Artículo 52

Distinción entre datos personales operativos y verificación de la calidad de los datos personales

1.   La Fiscalía Europea distinguirá, en la medida de lo posible, los datos personales operativos basados en hechos de los datos personales operativos basados en evaluaciones personales.

2.   La Fiscalía Europea tomará todas las medidas razonables para garantizar que los datos personales operativos que sean inexactos, incompletos o que no estén actualizados no se transmitan ni se hagan disponibles. Para ello, la Fiscalía Europea, en la medida en que sea factible, verificará la calidad de los datos personales operativos antes de transmitirlos o hacerlos disponibles. En la medida de lo posible, en todas las transmisiones de datos personales operativos, la Fiscalía Europea añadirá la información necesaria para que el destinatario pueda valorar en qué medida los datos personales operativos son exactos, completos y fiables y en qué medida están actualizados.

3.   Si resultara que se han transmitido datos personales operativos incorrectos o que se han transmitido datos personales operativos de manera ilícita, el hecho se pondrá en conocimiento del destinatario sin dilación. En tal caso, los datos personales operativos deberán rectificarse o suprimirse, o su tratamiento deberá limitarse de conformidad con el artículo 61.

Artículo 53

Condiciones específicas de tratamiento

1.   Cuando así lo exija el presente Reglamento, la Fiscalía Europea establecerá condiciones específicas para el tratamiento e informará al destinatario de tales datos personales operativos de dichas condiciones y de la exigencia de cumplirlas.

2.   La Fiscalía Europea cumplirá las condiciones específicas de tratamiento que establezca una autoridad nacional de conformidad con el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2016/680.

Artículo 54

Transmisión de datos personales operativos a las instituciones, órganos y organismos de la Unión

1.   Con sujeción a cualesquiera restricciones adicionales previstas en el presente Reglamento, en particular el artículo 53, la Fiscalía Europea únicamente transmitirá datos personales operativos a otra institución, órgano u organismo de la Unión si los datos son necesarios para el legítimo desempeño de funciones que entren dentro de la competencia de la otra institución, órgano u organismo de la Unión.

2.   Cuando los datos personales operativos se transmitan a petición de la otra institución, órgano u organismo de la Unión, la responsabilidad relativa a la legitimidad de la transferencia incumbirá tanto al responsable del tratamiento como al destinatario.

La Fiscalía Europea estará obligada a verificar la competencia de la otra institución, órgano u organismo de la Unión y a efectuar una evaluación provisional de la necesidad de la transmisión de los datos personales operativos. En caso de abrigar dudas sobre tal necesidad, la Fiscalía Europea pedirá al destinatario que aporte información complementaria.

La otra institución, órgano u organismo de la Unión garantizará que se verifique posteriormente la necesidad de la transmisión de los datos personales operativos.

3.   La otra institución, órgano u organismo de la Unión tratará los datos personales operativos únicamente para los fines que hayan motivado su transmisión.

Artículo 55

Tratamiento de categorías especiales de datos personales operativos

1.   El tratamiento de datos personales operativos que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, así como el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos destinados a identificar de manera unívoca a una persona física, datos personales operativos relativos a la salud, o datos personales operativos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física solamente se permitirá cuando sea estrictamente necesario para las investigaciones de la Fiscalía Europea, con sujeción a las salvaguardias adecuadas de los derechos y libertades del interesado y únicamente cuando complementen otros datos personales operativos ya tratados por la Fiscalía Europea.

2.   Cuando se recurra al presente artículo se informará inmediatamente al delegado de protección de datos.

Artículo 56

Mecanismo de decisión individual automatizado, incluida la elaboración de perfiles

El interesado tendrá derecho a no estar sujeto a una decisión de la Fiscalía Europea que se base exclusivamente en un tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos que le conciernan o que, de modo similar, le afecten significativamente.

Artículo 57

Comunicación y modalidades del ejercicio de los derechos de los interesados

1.   La Fiscalía Europea adoptará medidas razonables para facilitar al interesado toda información a que se refiere el artículo 58. Efectuará cualquier comunicación al interesado a la que se refieren los artículos 56, 59 a 62 y 75 relativa al tratamiento, en forma concisa, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. La información será facilitada por cualquier medio adecuado, también por medios electrónicos. Como norma general, el responsable facilitará la información en la misma forma que la solicitud.

2.   La Fiscalía Europea deberá facilitar el ejercicio de los derechos de los interesados con arreglo a los artículos 58 a 62.

3.   La Fiscalía Europea informará por escrito al interesado, sin dilación indebida, sobre el curso dado a su solicitud, y en cualquier caso en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud del interesado.

4.   La Fiscalía Europea dispondrá que la información facilitada con arreglo al artículo 58 y cualquier comunicación efectuada y acción realizada en virtud de los artículos 56, 59 a 62 y 75 se faciliten a título gratuito. Cuando las solicitudes de un interesado sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, la Fiscalía Europea podrá:

a)

cobrar un canon razonable, teniendo en cuenta los costes administrativos afrontados para facilitar la información o la comunicación, o realizar la acción solicitada, o

b)

negarse a dar curso a la solicitud.

La Fiscalía Europea soportará la carga de demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.

5.   Cuando la Fiscalía Europea tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física que presenta una solicitud a que se refieren los artículos 59 o 61, la Fiscalía Europea podrá solicitar que se facilite la información complementaria necesaria para confirmar la identidad del interesado.

Artículo 58

Información que debe ponerse a disposición del interesado o que se le debe proporcionar

1.   La Fiscalía Europea podrá a disposición del interesado al menos la siguiente información:

a)

la identidad y los datos de contacto de la Fiscalía Europea;

b)

los datos de contacto del delegado de protección de datos;

c)

los fines del tratamiento a que se destinen los datos personales operativos;

d)

el derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos y los datos de contacto del mismo;

e)

la existencia del derecho a solicitar de la Fiscalía Europea el acceso a los datos personales operativos relativos al interesado, y su rectificación o su supresión, o la limitación de su tratamiento.

2.   Además de la información indicada en el apartado 1, la Fiscalía Europea proporcionará al interesado, en casos concretos, la siguiente información adicional, a fin de permitir el ejercicio de sus derechos:

a)

la base jurídica del tratamiento;

b)

el plazo durante el cual se conservarán los datos personales operativos o, cuando esto no sea posible, los criterios utilizados para determinar ese plazo;

c)

cuando corresponda, las categorías de destinatarios de los datos personales operativos, en particular en terceros países u organizaciones internacionales;

d)

cuando sea necesario, más información, en particular cuando los datos personales operativos se hayan recogido sin conocimiento del interesado.

3.   La Fiscalía Europea podrá retrasar, limitar u omitir la puesta a disposición del interesado de la información en virtud del apartado 2 siempre y cuando una medida de esa naturaleza constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, teniendo debidamente en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona física afectada, para:

a)

evitar que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos oficiales o judiciales;

b)

evitar que se cause perjuicio a la prevención, la detección, la investigación o el ejercicio de la acción penal en relación con delitos o a la ejecución de sanciones penales;

c)

proteger la seguridad pública en los Estados miembros de la Unión Europea;

d)

proteger la seguridad nacional de los Estados miembros de la Unión Europea;

e)

proteger los derechos y libertades de otras personas.

Artículo 59

Derecho de acceso del interesado

El interesado tendrá derecho a obtener de la Fiscalía Europea confirmación de si se están tratando o no datos personales operativos que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales operativos y a la siguiente información:

a)

los fines y la base jurídica del tratamiento;

b)

las categorías de datos personales operativos de que se trate;

c)

los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes hayan sido comunicados los datos personales operativos, en particular los destinatarios establecidos en terceros países o las organizaciones internacionales;

d)

cuando sea posible, el plazo previsto para la conservación de los datos personales operativos o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar dicho plazo;

e)

la existencia del derecho a solicitar de la Fiscalía Europea la rectificación o supresión de los datos personales operativos relativos al interesado, o la limitación de su tratamiento;

f)

el derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos y los datos de contacto del mismo;

g)

la comunicación de los datos personales operativos objeto de tratamiento, así como cualquier información disponible sobre su origen.

Artículo 60

Limitaciones al derecho de acceso

1.   La Fiscalía Europea podrá restringir, total o parcialmente, el derecho de acceso del interesado siempre y cuando dicha restricción parcial o completa constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, teniendo debidamente en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona física afectada, para:

a)

evitar que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos oficiales o judiciales;

b)

evitar que se cause perjuicio a la prevención, la detección, la investigación o el ejercicio de la acción penal en relación con delitos o a la ejecución de sanciones penales;

c)

proteger la seguridad pública en los Estados miembros de la Unión Europea;

d)

proteger la seguridad nacional de los Estados miembros de la Unión Europea;

e)

proteger los derechos y libertades de otras personas.

2.   Cuando el suministro de dicha información pueda comprometer la finalidad del apartado 1, la Fiscalía Europea solo notificará al interesado que ha efectuado las verificaciones, sin darle indicaciones que puedan revelar si la Fiscalía está tratando o no datos personales operativos que le conciernan.

La Fiscalía Europea informará al interesado de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos y de interponer recurso judicial ante el Tribunal de Justicia contra la decisión de la Fiscalía Europea.

3.   La Fiscalía Europea documentará los fundamentos de hecho o de Derecho en los que se basa la decisión. Esta información se pondrá a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos previa solicitud.

Artículo 61

Derecho de rectificación o supresión de datos personales operativos y limitación de su tratamiento

1.   El interesado tendrá derecho a obtener de la Fiscalía Europea, sin dilación indebida, la rectificación de los datos personales operativos inexactos que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales operativos que sean incompletos, inclusive mediante una declaración complementaria.

2.   La Fiscalía Europea suprimirá los datos personales operativos sin dilación indebida, y el interesado tendrá derecho a obtener de la Fiscalía Europea, sin dilación indebida, la supresión de los datos personales operativos que le conciernan cuando el tratamiento infrinja los artículos 47, 49 o 55, o cuando los datos personales operativos se supriman para dar cumplimiento a una obligación legal a la que esté sujeta la Fiscalía Europea.

3.   En lugar de proceder a la supresión, la Fiscalía Europea limitará el tratamiento cuando:

a)

el interesado ponga en duda la exactitud de los datos personales operativos y no pueda determinarse su exactitud o inexactitud, o

b)

los datos personales operativos hayan de conservarse a efectos probatorios.

Cuando el tratamiento esté limitado en virtud del párrafo primero, letra a), la Fiscalía Europea informará al interesado antes de levantar la limitación del tratamiento.

4.   Cuando se haya limitado el tratamiento en virtud del apartado 3, los datos personales operativos, con excepción de la conservación, solo serán objeto de tratamiento con fines de protección de los derechos del interesado o de cualquier otra persona física o jurídica que sea parte en los procedimientos de la Fiscalía Europea, o a los fines establecidos en el apartado 3, letra b).

5.   La Fiscalía Europea informará al interesado por escrito de cualquier denegación de rectificación o supresión de los datos personales operativos o de limitación de su tratamiento, y de las razones de la denegación. La Fiscalía Europea podrá restringir, total o parcialmente, la obligación de proporcionar tal información, siempre y cuando dicha restricción constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática, teniendo debidamente en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona física afectada, para:

a)

evitar que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos oficiales o judiciales;

b)

evitar que se cause perjuicio a la prevención, la detección, la investigación o el ejercicio de la acción penal en relación con delitos o a la ejecución de sanciones penales;

c)

proteger la seguridad pública en los Estados miembros de la Unión Europea;

d)

proteger la seguridad nacional de los Estados miembros de la Unión Europea;

e)

proteger los derechos y libertades de otras personas.

La Fiscalía Europea informará al interesado de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos y de interponer recurso judicial ante el Tribunal de Justicia contra la decisión de la Fiscalía Europea.

6.   La Fiscalía Europea comunicará la rectificación de los datos personales operativos inexactos a la autoridad competente de la que procedan los datos personales operativos inexactos.

7.   Cuando los datos personales operativos hayan sido rectificados o suprimidos o el tratamiento haya sido limitado en virtud de los apartados 1, 2 y 3, la Fiscalía Europea lo notificará a los destinatarios y les informará de su obligación de rectificar o suprimir los datos personales operativos que estén bajo su responsabilidad o de limitar su tratamiento.

Artículo 62

Ejercicio de los derechos del interesado y comprobación por el Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.   En los casos a que se refieren el artículo 58, apartado 3, el artículo 60, apartado 2, y el artículo 61, apartado 5, los derechos del interesado también podrán ejercerse a través del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

2.   La Fiscalía Europea informará al interesado de la posibilidad de ejercer sus derechos a través del Supervisor Europeo de Protección de Datos con arreglo al apartado 1.

3.   Cuando se ejerza el derecho a que se refiere el apartado 1, el Supervisor Europeo de Protección de Datos informará al interesado, al menos, de que ha efectuado todas las comprobaciones necesarias o la revisión correspondiente. El Supervisor Europeo de Protección de Datos también deberá informar al interesado de su derecho a interponer recurso judicial ante el Tribunal de Justicia contra la decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Artículo 63

Obligaciones de la Fiscalía Europea

1.   Teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas físicas, la Fiscalía Europea aplicará medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento se efectúa de conformidad con el presente Reglamento. Tales medidas se revisarán y actualizarán cuando sea necesario.

2.   Cuando sean proporcionadas en relación con las actividades de tratamiento, entre las medidas mencionadas en el apartado 1 se incluirá la aplicación, por parte de la Fiscalía Europea, de las políticas apropiadas en materia de protección de datos.

Artículo 64

Corresponsables del tratamiento

1.   Cuando la Fiscalía Europea junto con uno o más responsables del tratamiento determinen conjuntamente los fines y los medios del tratamiento de datos, estos serán considerados corresponsables del tratamiento. Determinarán, de modo transparente, cuáles serán sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de sus obligaciones de protección de los datos, en particular por lo que se refiere al ejercicio de los derechos del interesado y a sus respectivas obligaciones en el suministro de la información, por medio de un acuerdo entre ellos, salvo y en la medida en que las responsabilidades respectivas de los responsables se rijan por el Derecho de la Unión o el Derecho de un Estado miembro de la Unión Europea a que estén sujetos los responsables del tratamiento. Dicho acuerdo podrá designar un punto de contacto para los interesados.

2.   El acuerdo indicado en el apartado 1 reflejará debidamente las funciones y relaciones respectivas de los corresponsables en relación con los interesados. Se pondrán a disposición del interesado los aspectos esenciales del acuerdo.

3.   Independientemente de los términos del acuerdo a que se refiere el apartado 1, los interesados podrán ejercer los derechos que les reconoce el presente Reglamento frente a, y en contra de, cada uno de los responsables.

Artículo 65

Encargado del tratamiento

1.   Cuando una operación de tratamiento vaya a ser llevada a cabo por cuenta de la Fiscalía Europea esta recurrirá únicamente a encargados que ofrezcan garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos del presente Reglamento y garantice la protección de los derechos del interesado.

2.   El encargado del tratamiento no podrá recurrir a otro encargado sin previa autorización escrita, específica o general, de la Fiscalía Europea. En el caso de la autorización por escrito general, el encargado del tratamiento informará siempre a la Fiscalía Europea de cualquier cambio previsto referido a la adición o sustitución de otros encargados, dando así al responsable la oportunidad de oponerse a dichos cambios.

3.   El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o el Derecho de un Estado miembro de la Unión Europea, que obligue al encargado respecto de la Fiscalía Europea y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales operativos y categorías de interesados, y las obligaciones y derechos de la Fiscalía Europea. Dicho contrato u otro acto jurídico estipulará, en particular, que el encargado del tratamiento:

a)

actúe únicamente siguiendo las instrucciones del responsable del tratamiento;

b)

garantice que las personas autorizadas para tratar datos personales operativos se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación profesional de confidencialidad;

c)

asista al responsable del tratamiento por cualquier medio adecuado para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre los derechos del interesado;

d)

a elección de la Fiscalía Europea, suprima o devuelva a esta todos los datos personales operativos una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y suprima las copias existentes a menos que el Derecho de la Unión o el Derecho de un Estado miembro de la Unión Europea requieran la conservación de los datos personales operativos;

e)

ponga a disposición de la Fiscalía Europea toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo;

f)

respete las condiciones indicadas en los apartados 2 y 3 para contratar a otro encargado del tratamiento.

4.   El contrato u otro acto jurídico a que se refiere el apartado 3 se establecerá por escrito, inclusive en formato electrónico.

5.   Si un encargado del tratamiento infringiera el presente Reglamento determinando las finalidades y los medios de dicho tratamiento, será considerado responsable con respecto a ese tratamiento.

Artículo 66

Tratamiento bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento

El encargado del tratamiento y cualquier persona que actúe bajo la autoridad de la Fiscalía Europea o del encargado del tratamiento, que tenga acceso a datos personales operativos, solo podrá someterlos a tratamiento siguiendo instrucciones de la Fiscalía Europea, a menos que esté obligado a hacerlo por el Derecho de la Unión o por el Derecho de un Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 67

Protección de datos desde el diseño y por defecto

1.   La Fiscalía Europea, teniendo en cuenta los últimos adelantos de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas físicas planteados por el tratamiento, aplicará tanto en el momento de determinar los medios para el tratamiento como en el momento del propio tratamiento, las medidas técnicas y organizativas apropiadas, como por ejemplo la seudonimización, concebidas para aplicar los principios de protección de datos, como por ejemplo la minimización de datos, de forma efectiva y para integrar las garantías necesarias en el tratamiento, de tal manera que este cumpla los requisitos del presente Reglamento y se protejan los derechos de los interesados.

2.   La Fiscalía Europea deberá aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales operativos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines de su tratamiento. Esta obligación se aplicará a la cantidad de datos personales operativos recogidos, a la extensión de su tratamiento, a su período de conservación y a su accesibilidad. En particular, dichas medidas garantizarán que, por defecto, los datos personales operativos no sean accesibles, sin intervención de la persona, a un número indeterminado de personas físicas.

Artículo 68

Registros de categorías de actividades de tratamiento

1.   La Fiscalía Europea llevará un registro de todas las categorías de actividades de tratamiento bajo su responsabilidad. Dicho registro deberá contener toda la información siguiente:

a)

sus datos de contacto y el nombre y los datos de contacto del delegado de protección de datos;

b)

los fines del tratamiento;

c)

una descripción de las categorías de interesados y de las categorías de datos personales operativos;

d)

las categorías de destinatarios a quienes se hayan comunicado o vayan a comunicarse los datos personales operativos, incluidos los destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales;

e)

cuando proceda, las transferencias de datos personales operativos a un tercer país o a una organización internacional, incluido el nombre de dicho tercer país o de dicha organización internacional;

f)

cuando sea posible, los plazos previstos para la supresión de las diferentes categorías de datos;

g)

cuando sea posible, una descripción general de las medidas de seguridad técnicas y organizativas a que se refiere el artículo 73.

2.   Los registros a que se refiere el apartado 1 se establecerán por escrito, inclusive en formato electrónico.

3.   La Fiscalía Europea pondrá el registro a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos previa petición.

Artículo 69

Registro respecto del tratamiento automatizado

1.   La Fiscalía Europea conservará registros de cada una de las operaciones de tratamiento siguientes en sistemas de tratamiento automatizados: recogida, modificación, consulta, comunicación con inclusión de las transferencias, interconexión y supresión de datos personales operativos utilizados con fines operativos. Los registros de consulta y comunicación harán posible determinar la justificación, así como la fecha y la hora, de tales operaciones y la identificación de la persona que consultó o comunicó datos personales operativos, así como, en la medida de lo posible, la identidad de los destinatarios de dichos datos personales operativos.

2.   Dichos registros se utilizarán únicamente a efectos de verificar la legalidad del tratamiento, de autocontrol, de garantizar la integridad y la seguridad de los datos personales operativos y en el ámbito de los procesos penales. Dichos registros se eliminarán transcurridos tres años, a menos que sean necesarios para efectuar un control en curso.

3.   La Fiscalía Europea pondrá el registro a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos previa petición.

Artículo 70

Cooperación con el Supervisor Europeo de Protección de Datos

La Fiscalía Europea, previa petición, cooperará con el Supervisor Europeo de Protección de Datos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 71

Evaluación de impacto relativa a la protección de datos

1.   Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, suponga un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, la Fiscalía Europea llevará a cabo, con carácter previo, una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento previstas en la protección de datos personales operativos.

2.   La evaluación mencionada en el apartado 1 incluirá, como mínimo, una descripción general de las operaciones de tratamiento previstas, una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, las medidas contempladas para hacer frente a estos riesgos, y las garantías, medidas de seguridad y mecanismos destinados a garantizar la protección de los datos personales operativos y a demostrar la conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados y las demás personas afectadas.

Artículo 72

Consulta previa al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.   La Fiscalía Europea consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos antes de un tratamiento que vaya a formar parte de un nuevo sistema de archivo que haya de crearse, cuando:

a)

la evaluación del impacto en la protección de los datos que dispone el artículo 71 indique que el tratamiento entrañaría un alto riesgo a falta de medidas adoptadas por la Fiscalía Europea para atenuar el riesgo, o

b)

el tipo de tratamiento, en particular cuando se usen tecnologías, mecanismos o procedimientos nuevos, constituya un alto riesgo para los derechos y libertades de los interesados.

2.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá establecer una lista de las operaciones de tratamiento que están sujetas a consulta previa conforme al apartado 1.

3.   La Fiscalía Europea facilitará al Supervisor Europeo de Protección de Datos la evaluación de impacto relativa a la protección de datos en virtud del artículo 71 y, previa solicitud, cualquier información adicional que permita al Supervisor Europeo de Protección de Datos evaluar la conformidad del tratamiento y, en particular, los riesgos para la protección de los datos personales operativos del interesado y las garantías correspondientes.

4.   En los casos en que el Supervisor Europeo de Protección de Datos considere que el tratamiento previsto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contraviene lo dispuesto en el presente Reglamento, especialmente en caso de que la Fiscalía Europea tenga insuficientemente identificados o atenuados los riesgos, el Supervisor Europeo de Protección de Datos deberá proporcionar, en un plazo máximo de seis semanas a partir de la recepción de la solicitud de consulta, asesoramiento escrito a la Fiscalía Europea con arreglo a sus potestades en virtud del artículo 85. Este plazo podrá prorrogarse un mes, en función de la complejidad del tratamiento previsto. El Supervisor Europeo de Protección de Datos informará a la Fiscalía Europea de tal prórroga en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de consulta, junto con los motivos de la dilación.

Artículo 73

Seguridad del tratamiento de los datos personales operativos

1.   La Fiscalía Europea, teniendo en cuenta los últimos adelantos de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como la probabilidad y gravedad de los distintos riesgos que plantee el tratamiento para los derechos y libertades de las personas físicas, aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, en particular en lo que se refiere al tratamiento de las categorías especiales de datos personales operativos previstas en el artículo 55.

2.   En relación con el tratamiento automatizado, la Fiscalía Europea, tras una evaluación de los riesgos, aplicará medidas destinadas a:

a)

denegar a personas no autorizadas el acceso a los equipamientos utilizados para el tratamiento de los datos (control de acceso a los equipamientos);

b)

impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o cancelados por personas no autorizadas (control de los soportes de datos);

c)

impedir la introducción no autorizada de datos y la inspección, modificación o supresión no autorizadas de datos personales operativos conservados (control de la conservación);

d)

impedir que los sistemas de tratamiento automatizado puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de comunicación de datos (control de los usuarios);

e)

garantizar que las personas autorizadas a utilizar un sistema de tratamiento automatizado solo puedan tener acceso a los datos personales operativos para los que han sido autorizados (control del acceso a los datos);

f)

garantizar que sea posible verificar y establecer a qué organismos se han transmitido o pueden transmitirse o a disposición de qué organismos pueden ponerse los datos personales operativos mediante la comunicación de datos (control de la transmisión);

g)

garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos personales operativos se han introducido en los sistemas de tratamiento automatizado de datos y en qué momento y por qué persona han sido introducidos (control de la introducción);

h)

impedir que, en el momento de la transferencia de datos personales operativos y durante el transporte de soportes de datos, los datos personales operativos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

i)

garantizar que los sistemas instalados puedan restablecerse en caso de interrupción (restablecimiento);

j)

garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento sean señalados (fiabilidad) y que los datos personales operativos almacenados no se degraden por fallos de funcionamiento del sistema (integridad).

Artículo 74

Notificación al Supervisor Europeo de Protección de Datos de una violación de la seguridad de datos personales

1.   En caso de violación de la seguridad de datos personales, la Fiscalía Europea la notificará al Supervisor Europeo de Protección de Datos sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar 72 horas después de que haya tenido constancia de ella, a menos que sea improbable que dicha violación de la seguridad constituya un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Si la notificación al Supervisor Europeo de Protección de Datos no se hace en el plazo de 72 horas, deberá ir acompañada de los motivos de la dilación.

2.   La notificación indicada en el apartado 1 deberá, como mínimo:

a)

describir la naturaleza de la violación de la seguridad de datos personales, incluyendo, cuando sea posible, las categorías y el número aproximado de interesados afectados, y las categorías y el número aproximado de registros de datos personales afectados;

b)

comunicar el nombre y los datos de contacto del delegado de protección de datos;

c)

describir las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de datos personales;

d)

describir las medidas adoptadas o propuestas por la Fiscalía Europea para poner remedio a la violación de la seguridad de datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para atenuar sus posibles efectos negativos.

3.   Si no fuera posible, o en la medida en que no sea posible, facilitar simultáneamente la información mencionada en el apartado 2, se podrá facilitar la información por etapas sin otra dilación indebida.

4.   La Fiscalía Europea documentará cualquier violación de la seguridad de datos personales a que se hace referencia en el apartado 1, incluidos los hechos relativos a dicha violación, sus efectos y las medidas correctivas adoptadas. Dicha documentación deberá permitir al Supervisor Europeo de Protección de Datos verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

5.   Cuando la violación de la seguridad de datos personales incluya datos personales que hayan sido transmitidos por otro responsable del tratamiento o a otro responsable del tratamiento, la Fiscalía Europea comunicará al responsable del tratamiento, sin dilación indebida, la información a que se refiere el apartado 3.

Artículo 75

Comunicación de una violación de datos personales al interesado

1.   Cuando sea probable que la violación de la seguridad de datos personales entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, la Fiscalía Europea la comunicará al interesado sin dilación indebida.

2.   La comunicación al interesado indicada en el apartado 1 del presente artículo describirá con un lenguaje claro y sencillo la naturaleza de la violación de la seguridad de datos personales y contendrá, al menos, la información y las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 74, apartado 2, letras b), c) y d).

3.   La comunicación al interesado a que se refiere el apartado 1 no será necesaria si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a)

la Fiscalía Europea ha adoptado medidas de protección técnicas y organizativas apropiadas y estas medidas se han aplicado a los datos personales afectados por la violación de la seguridad de datos personales, en particular aquellas que hagan ininteligibles los datos personales para cualquier persona que no esté autorizada a acceder a ellos, como el cifrado;

b)

la Fiscalía Europea ha tomado medidas ulteriores que garanticen que ya no sea probable que se materialice el alto riesgo para los derechos y libertades del interesado a que hace referencia el apartado 1;

c)

en caso de que suponga un esfuerzo desproporcionado. En este supuesto, se optará a cambio por una comunicación pública o una medida semejante mediante la cual se informe a los interesados de manera igualmente efectiva.

4.   Cuando la Fiscalía Europea no haya comunicado todavía al interesado la violación de la seguridad de datos personales, el Supervisor Europeo de Protección de Datos, una vez considerada la probabilidad de que tal violación suponga un alto riesgo, podrá exigirle que lo haga o podrá decidir que se cumple alguna de las condiciones que cita el apartado 3.

5.   La comunicación al interesado a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo podrá aplazarse, limitarse u omitirse con sujeción a las condiciones y por los motivos que se indican en el artículo 60, apartado 3.

Artículo 76

Acceso autorizado a datos personales operativos en la Fiscalía Europea

El Fiscal General Europeo, los Fiscales Europeos, los Fiscales Europeos Delegados y el personal autorizado que les asista serán los únicos que, a efectos de desempeñar su labor y respetando los límites establecidos por el presente Reglamento, podrán tener acceso a los datos personales operativos tratados por la Fiscalía Europea.

Artículo 77

Designación del delegado de protección de datos

1.   El Colegio designará a un delegado de protección de datos sobre la base de una propuesta del Fiscal General Europeo. El delegado de protección de datos será un miembro del personal designado específicamente a tal efecto. A efectos del desempeño de sus funciones, el delegado de protección de datos deberá actuar de manera independiente y no aceptará ningún tipo de instrucciones.

2.   El delegado de protección de datos será seleccionado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos especializados de la legislación y las prácticas en materia de protección de datos, y a su capacidad para desempeñar las funciones indicadas en el presente Reglamento, en particular aquellas a que se refiere el artículo 79.

3.   La elección del delegado de protección de datos no deberá poder derivar en un conflicto de intereses entre la función de delegado y otras obligaciones profesionales, en particular en relación con la aplicación del presente Reglamento.

4.   El delegado de protección de datos será nombrado por un período de cuatro años y su mandato podrá ser renovado; no obstante, la duración total de su mandato no podrá ser superior a ocho años. El delegado solo podrá ser destituido de sus funciones de delegado de protección de datos por el Colegio con el acuerdo del Supervisor Europeo de Protección de Datos, en caso de que el delegado deje de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones.

5.   La Fiscalía Europea publicará los datos de contacto del delegado de protección de datos y los comunicará al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Artículo 78

Posición del delegado de protección de datos

1.   La Fiscalía Europea garantizará que el delegado de protección de datos participe de forma adecuada y en tiempo oportuno en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales.

2.   La Fiscalía Europea respaldará al delegado de protección de datos en el desempeño de las funciones indicadas en el artículo 79 facilitando los recursos necesarios para el desempeño de dichas funciones y facilitando el acceso a los datos personales y a las operaciones de tratamiento, así como para mantener sus conocimientos especializados.

3.   La Fiscalía Europea garantizará que el delegado de protección de datos no reciba ninguna instrucción en lo que respecta al desempeño de dichas funciones. El delegado no podrá ser destituido ni sancionado por el Colegio por el ejercicio de sus funciones. El delegado de protección de datos informará directamente al Fiscal General Europeo.

4.   Los interesados podrán ponerse en contacto con el delegado de protección de datos por lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n.o 45/2001.

5.   El Colegio adoptará normas de desarrollo referentes al delegado de protección de datos. Esas normas de desarrollo se referirán, en particular, al procedimiento de selección para el desempeño de las funciones de delegado de protección de datos y a la destitución, tareas, funciones y potestades del delegado, así como a las garantías de su independencia.

6.   La Fiscalía Europea proporcionará al delegado de protección de datos el personal y los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

7.   El delegado de protección de datos y su personal estarán sujetos a la obligación de confidencialidad de conformidad con el artículo 108.

Artículo 79

Funciones del delegado de protección de datos

1.   El delegado de protección de datos desempeñará, en particular, las siguientes funciones en relación con el tratamiento de datos personales:

a)

garantizar, de manera independiente de la Fiscalía Europea, el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de datos del presente Reglamento, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 y de las disposiciones pertinentes en materia de protección de datos del reglamento interno de la Fiscalía Europea; ello incluye vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, de otras disposiciones de protección de datos de la Unión o nacionales y de las políticas de la Fiscalía Europea en materia de protección de datos personales, incluida la asignación de responsabilidades, la sensibilización y formación del personal que participa en las operaciones de tratamiento, y las auditorías correspondientes;

b)

informar y asesorar a la Fiscalía Europea y a los miembros del personal que se ocupen del tratamiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento y de otras disposiciones de protección de datos de la Unión o nacionales;

c)

ofrecer el asesoramiento que se le pida acerca de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos y supervisar su realización de conformidad con el artículo 71;

d)

garantizar el registro de la transferencia y la recepción de datos personales de conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento interno de la Fiscalía Europea;

e)

cooperar con el personal de la Fiscalía Europea responsable de los procedimientos, la formación y el asesoramiento en materia de tratamiento de datos;

f)

cooperar con el Supervisor Europeo de Protección de Datos;

g)

garantizar que los interesados sean informados de sus derechos en virtud del presente Reglamento;

h)

actuar como punto de contacto del Supervisor Europeo de Protección de Datos para las cuestiones relacionadas con el tratamiento, incluida la consulta previa a que hace referencia el artículo 72, y realizar consultas, en su caso, sobre cualquier otro asunto;

i)

elaborar un informe anual y remitirlo al Fiscal General Europeo y al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

2.   El delegado de protección de datos ejercerá las funciones contempladas en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 en lo que atañe a los datos personales administrativos.

3.   El delegado de protección de datos y los miembros del personal de la Fiscalía Europea que proporcionen asistencia al delegado de protección de datos en el desempeño de sus funciones tendrán acceso a los datos personales tratados por la Fiscalía Europea y a sus instalaciones en la medida en que resulte necesario para que realicen sus actividades.

4.   Si el delegado de protección de datos considera que no se han cumplido las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 45/2001 relacionadas con el tratamiento de datos personales administrativos, o las disposiciones del presente Reglamento relativas al tratamiento de datos personales operativos, el delegado informará de ello al Fiscal General Europeo y le pedirá que resuelva el incumplimiento en un plazo determinado. Si el Fiscal General Europeo no resuelve el incumplimiento del tratamiento en el plazo especificado, el delegado de protección de datos remitirá el caso al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Artículo 80

Principios generales aplicables a la transferencia de datos personales operativos

1.   La Fiscalía Europea podrá transferir datos personales operativos a un tercer país o a una organización internacional, con sujeción al respeto de las demás disposiciones del presente Reglamento, en particular del artículo 53, únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 80 a 83, a saber:

a)

la transferencia es necesaria para ejercer las funciones de la Fiscalía Europea;

b)

los datos personales operativos se transfieren a un responsable del tratamiento en un tercer país o en una organización internacional que sea una autoridad competente a los efectos del artículo 104;

c)

cuando los datos personales operativos que se vayan a transferir de conformidad con el presente artículo hayan sido transmitidos o puestos a disposición por un Estado miembro de la Unión Europea a la Fiscalía Europea, esta deberá obtener autorización previa para la transferencia de la autoridad competente de dicho Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con su Derecho nacional, a menos que dicho Estado miembro de la Unión Europea haya concedido la autorización para dicha transferencia en términos generales o esté supeditada a condiciones específicas;

d)

la Comisión ha decidido, de conformidad con el artículo 81, que el tercer país o la organización internacional en cuestión garantiza un nivel de protección adecuado o, en ausencia de dicha decisión de adecuación, cuando se aducen o existen garantías apropiadas de conformidad con el artículo 82 o, en ausencia de una decisión de adecuación y de dichas garantías apropiadas, se aplica la excepción para situaciones específicas en virtud del artículo 83, y

e)

en el caso de transferencias ulteriores a otro tercer país u otra organización internacional por un tercer país o una organización internacional, la Fiscalía Europea exigirá que el tercer país o la organización internacional pida su autorización previa para tal transferencia ulterior, que la Fiscalía Europea podrá conceder únicamente teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, entre ellos la gravedad del delito, el fin para el cual los datos personales operativos fueron transferidos inicialmente y el nivel de protección de los datos personales en el tercer país u organización internacional al que/a la que los datos personales operativos serán transferidos ulteriormente.

2.   La Fiscalía Europea podrá transferir datos personales operativos sin autorización previa de otro Estado miembro de la Unión Europea conforme al apartado 1, letra c), solo si la transferencia de datos personales operativos es necesaria a fin de prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública de un Estado miembro de la Unión Europea, o de un tercer país, o para los intereses esenciales de un Estado miembro de la Unión Europea, y la autorización previa no puede conseguirse a su debido tiempo. Se informará sin dilación a la autoridad responsable de conceder la autorización previa.

3.   La transferencia de datos personales operativos recibidos de la Fiscalía Europea a un tercer país o a una organización internacional por parte de un Estado miembro de la Unión Europea o de una institución, órgano u organismo de la Unión estará prohibida. Esta prohibición no se aplicará a los casos en los que la Fiscalía Europea haya autorizado dicha transferencia, teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, entre ellos la gravedad del delito, el fin para el cual los datos personales operativos fueron transmitidos originalmente y el nivel de protección de los datos personales operativos en el tercer país u organización internacional al que/a la que se transfieran los datos personales. Dicha obligación de obtener la autorización previa de la Fiscalía Europea no se aplicará a los casos remitidos a las autoridades nacionales competentes de conformidad con el artículo 34.

4.   Los artículos 80 a 83 se aplicarán a fin de asegurar que no se vea menoscabado el nivel de protección de las personas físicas que garantizan el presente Reglamento y el Derecho de la Unión.

Artículo 81

Transferencias basadas en una decisión de adecuación

La Fiscalía Europea podrá transferir datos personales operativos a un tercer país u organización internacional cuando la Comisión haya decidido, de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680, que el tercer país, un territorio o uno o varios sectores específicos de ese tercer país, o la organización internacional de que se trate garantizan un nivel adecuado de protección.

Artículo 82

Transferencias mediante garantías adecuadas

1.   A falta de decisión de adecuación, la Fiscalía Europea podrá transferir datos personales operativos a un tercer país o una organización internacional cuando:

a)

se hayan aportado garantías adecuadas con respecto a la protección de datos personales operativos en un instrumento jurídicamente vinculante, o

b)

la Fiscalía Europea haya evaluado todas las circunstancias que concurren en la transferencia de datos personales operativos y haya llegado a la conclusión de que existen garantías adecuadas con respecto a la protección de datos personales operativos.

2.   La Fiscalía Europea informará al Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre las categorías de transferencias en virtud del apartado 1, letra b).

3.   Cuando la transferencia se efectúe en base al apartado 1, letra b), deberá documentarse y la documentación se pondrá a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa petición, con inclusión de la fecha y hora de la transferencia, e información sobre la autoridad competente destinataria, la justificación de la transferencia y los datos personales operativos transferidos.

Artículo 83

Excepciones para situaciones específicas

1.   A falta de decisión de adecuación, o de las garantías apropiadas en virtud del artículo 82, la Fiscalía Europea podrá transferir datos personales operativos a un tercer país u organización internacional únicamente cuando la transferencia sea necesaria:

a)

para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona;

b)

para salvaguardar intereses legítimos del interesado;

c)

para prevenir una amenaza grave e inminente para la seguridad pública de un Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país, o

d)

en casos particulares para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía Europea, salvo que esta determine que los derechos y libertades fundamentales del interesado sobrepasan el interés público en el marco de la transferencia.

2.   Cuando la transferencia se efectúe en base al apartado 1, deberá documentarse y la documentación se pondrá a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa petición, con inclusión de la fecha y hora de la transferencia, información sobre la autoridad competente destinataria, la justificación de la transferencia y los datos personales operativos transferidos.

Artículo 84

Transferencias de datos personales operativos a destinatarios establecidos en terceros países

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 80, apartado 1, letra b), y sin perjuicio de todo acuerdo internacional mencionado en el apartado 2 del presente artículo, la Fiscalía Europea, en casos particulares y específicos, podrá transferir datos personales operativos directamente a destinatarios establecidos en terceros países únicamente si se cumplen las demás disposiciones del presente capítulo y se satisfacen todas las condiciones siguientes:

a)

que la transferencia sea estrictamente necesaria para la realización de sus funciones según dispone el presente Reglamento, a los fines establecidos en el artículo 49, apartado 1;

b)

que la Fiscalía Europea determine que los derechos y libertades fundamentales del interesado no sobrepasan el interés público que necesita la transferencia en el caso de que se trate;

c)

que la Fiscalía Europea considere que la transferencia a una autoridad competente del tercer país a los fines a que se refiere el artículo 49, apartado 1, resulta ineficaz o inadecuada, sobre todo porque no pueda efectuarse dentro de plazo;

d)

que se informe sin dilación indebida a la autoridad competente del tercer país a los fines a que se refiere el artículo 49, apartado 1, a menos que ello sea ineficaz o inadecuado;

e)

que la Fiscalía Europea informe al destinatario de la finalidad o finalidades específicas por las que los datos personales operativos vayan a tratarse únicamente por este último, a condición de que dicho tratamiento sea necesario.

2.   Por acuerdo internacional mencionado en el apartado 1 se entenderá todo acuerdo internacional bilateral o multinacional en vigor entre la Unión y terceros países en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial.

3.   Cuando la transferencia se efectúe en base al apartado 1, deberá documentarse y la documentación se pondrá a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa petición, con inclusión de la fecha y hora de la transferencia, e información sobre la autoridad competente destinataria, la justificación de la transferencia y los datos personales operativos transferidos.

Artículo 85

Supervisión a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos será responsable de vigilar y garantizar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales operativos por parte de la Fiscalía Europea, y de asesorar a la Fiscalía Europea, así como a los interesados, en todas las cuestiones relacionadas con el tratamiento de datos personales operativos. A tal fin, el Supervisor Europeo de Protección de Datos cumplirá los cometidos que le incumben en virtud del apartado 2 del presente artículo, ejercerá los poderes que se le confieren en virtud del apartado 3 del presente artículo y cooperará con las autoridades nacionales de supervisión de conformidad con el artículo 87.

2.   En virtud del presente Reglamento, incumben al Supervisor Europeo de Protección de Datos los siguientes cometidos:

a)

conocer e investigar las reclamaciones, y comunicar al interesado los resultados de sus investigaciones en un plazo razonable;

b)

efectuar investigaciones por iniciativa propia o en respuesta a reclamaciones y comunicar a los interesados el resultado de sus investigaciones en un plazo razonable;

c)

vigilar y garantizar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales operativos por la Fiscalía Europea;

d)

asesorar a la Fiscalía Europea, por propia iniciativa o en respuesta a una consulta, sobre todas las cuestiones relacionadas con el tratamiento de los datos personales operativos, en particular antes de la elaboración de normas internas sobre la protección de los derechos y libertades fundamentales en relación con el tratamiento de los datos personales operativos.

3.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá, en virtud del presente Reglamento:

a)

asesorar a las personas interesadas en el ejercicio de sus derechos;

b)

remitir el asunto a la Fiscalía Europea en caso de presunta infracción de las disposiciones que rigen el tratamiento de los datos personales operativos y, en su caso, formular propuestas encaminadas a corregir dicha infracción y mejorar la protección de las personas interesadas;

c)

consultar a la Fiscalía Europea cuando se hayan denegado solicitudes de ejercer determinados derechos en relación con datos personales operativos, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 56 a 62;

d)

remitir el asunto a la Fiscalía Europea;

e)

ordenar a la Fiscalía Europea que lleve a cabo la rectificación, restricción o supresión de los datos personales operativos que hayan sido tratados por ella incumpliendo las disposiciones que rigen el tratamiento de datos personales operativos y la notificación de dichas medidas a aquellos terceros a quienes se hayan comunicado los datos, siempre que ello no interfiera en las investigaciones y en la acción penal ejercitada por la Fiscalía Europea;

f)

remitir un asunto al Tribunal de Justicia en las condiciones establecidas en los Tratados;

g)

intervenir en asuntos presentados ante el Tribunal de Justicia.

4.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos tendrá acceso a los datos personales operativos tratados por la Fiscalía Europea y a sus instalaciones en la medida necesaria para el ejercicio de sus funciones.

5.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos elaborará un informe anual sobre las actividades de supervisión en relación con la Fiscalía Europea.

Artículo 86

Secreto profesional del Supervisor Europeo de Protección de Datos

El Supervisor Europeo de Protección de Datos y su personal estarán sujetos, durante y después de su mandato, al deber de secreto profesional sobre las informaciones confidenciales a las que hayan tenido acceso durante el ejercicio de obligaciones profesionales.

Artículo 87

Cooperación entre el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades nacionales de supervisión

1.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos actuará en estrecha colaboración con las autoridades nacionales de supervisión en lo que respecta a cuestiones concretas que requieran participación a escala nacional, especialmente cuando dicho Supervisor Europeo de Protección de Datos o una de las autoridades nacionales de supervisión detecte discrepancias importantes entre las prácticas de los Estados miembros de la Unión Europea o transferencias potencialmente ilícitas que se realicen a través de los canales de comunicación de la Fiscalía Europea, o en el marco de las preguntas planteadas por una o varias autoridades nacionales de supervisión sobre la aplicación e interpretación del presente Reglamento.

2.   En los casos recogidos en el apartado 1, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades nacionales competentes que se ocupan de supervisar la protección de datos podrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, intercambiar información pertinente y ayudarse mutuamente en la realización de auditorías e inspecciones, examinar dificultades de interpretación o aplicación del presente Reglamento, analizar problemas relativos al ejercicio de la supervisión independiente o al ejercicio de los derechos de los interesados, elaborar propuestas armonizadas para encontrar soluciones conjuntas a cualquier problema y, en su caso, fomentar la concienciación en materia de protección de datos.

3.   El Comité Europeo de Protección de Datos establecido mediante el Reglamento (UE) 2016/679 llevará a cabo también las funciones mencionadas en el artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/680 respecto de las cuestiones regidas por el presente Reglamento, en particular aquellas a las que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 88

Derecho a presentar una reclamación al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.   Todo interesado tendrá derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos si considera que el tratamiento de los datos personales operativos referentes a él por parte de la Fiscalía Europea constituye una violación del presente Reglamento.

2.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos informará al interesado sobre el curso y el resultado de la reclamación, incluida la posibilidad de tutela judicial en virtud del artículo 89.

Artículo 89

Derecho de recurso judicial contra el Supervisor Europeo de Protección de Datos

Las decisiones del Supervisor Europeo de Protección de Datos podrán recurrirse ante el Tribunal de Justicia.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINANCIERAS Y DE PERSONAL

SECCIÓN 1

Disposiciones financieras

Artículo 90

Agentes financieros

1.   El Fiscal General Europeo será el responsable de preparar las decisiones sobre el establecimiento del presupuesto y de presentárselas al Colegio para su adopción.

2.   El Director Administrativo, en su condición de ordenador de pagos, se ocupará de la ejecución del presupuesto de la Fiscalía Europea.

Artículo 91

Presupuesto

1.   El Fiscal General Europeo elaborará para cada ejercicio financiero previsiones de los ingresos y gastos de la Fiscalía Europea, correspondientes al año natural, basándose en una propuesta establecida por el Director Administrativo. Dichas previsiones constarán en el presupuesto de la Fiscalía Europea.

2.   El presupuesto de la Fiscalía Europea estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.   Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de la Fiscalía Europea incluirán:

a)

una contribución de la Unión inscrita en su presupuesto general de la Unión, supeditada a los apartados 7 y 8;

b)

los derechos percibidos por las publicaciones y demás servicios prestados por la Fiscalía Europea.

4.   Los gastos de la Fiscalía Europea incluirán la remuneración del Fiscal General Europeo, los Fiscales Europeos, los Fiscales Europeos Delegados, el Director Administrativo y el personal de la Fiscalía Europea, así como los gastos administrativos y de infraestructura, y los gastos operativos.

5.   Cuando los Fiscales Europeos Delegados actúen en el marco de las funciones de la Fiscalía Europea, los gastos correspondientes de los Fiscales Europeos Delegados en el transcurso de esas actividades se considerarán gastos operativos de la Fiscalía Europea.

Los gastos operativos de la Fiscalía Europea no incluirán, en principio, los costes relativos a las medidas de investigación realizadas por las autoridades nacionales competentes ni los costes de la asistencia jurídica gratuita. No obstante, se incluirán en el presupuesto de la Fiscalía Europea determinados gastos en relación con sus actividades de investigación y ejercicio de la acción penal a que se refiere el apartado 6.

Los gastos operativos incluirán asimismo la creación de un sistema de gestión de casos, la formación, gastos de misiones y de traducción necesarios para el funcionamiento interno de la Fiscalía Europea, tales como las traducciones para la Sala Permanente.

6.   Cuando se prevea llevar a cabo en nombre de la Fiscalía Europea una medida de investigación excepcionalmente gravosa, el Fiscal Europeo Delegado encargado podrá, por propia iniciativa o a petición motivada de las autoridades nacionales competentes, consultar a la Sala Permanente sobre la posibilidad de que la Fiscalía Europea comparta una parte de los costes de la medida de investigación. Estas consultas no deberán demorar la investigación.

La Sala Permanente podrá, previa consulta del Director Administrativo y atendiendo a la proporcionalidad de la medida realizada en las circunstancias específicas y al carácter extraordinario de los costes que supone, aceptar o denegar la solicitud, de conformidad con las normas que deberá establecer el reglamento interno de la Fiscalía Europea sobre la evaluación de dichos criterios. El Director Administrativo decidirá posteriormente la cantidad de la subvención que se concederá, de acuerdo con los recursos financieros disponibles. El Director Administrativo comunicará sin dilación la decisión sobre dicha cantidad al Fiscal Europeo Delegado encargado.

7.   De conformidad con el artículo 322 del TFUE, los gastos de la Fiscalía Europea a que se hace referencia en los apartados 4 y 5 del presente artículo serán sufragados por los Estados miembros. Los Estados miembros de la Unión Europea que no participen en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea recibirán un ajuste de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo (24).

8.   El apartado 7 no se aplicará a los costes administrativos ocasionados a las instituciones de la Unión debido a la aplicación de la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

Artículo 92

Elaboración del presupuesto

1.   Cada año, el Fiscal General Europeo elaborará un proyecto provisional de previsiones de ingresos y gastos de la Fiscalía Europea correspondientes al ejercicio financiero siguiente, basándose en una propuesta establecida por el Director Administrativo. El Fiscal General Europeo remitirá al Colegio el proyecto provisional de previsiones para su aprobación.

2.   El proyecto provisional de previsiones de ingresos y gastos de la Fiscalía Europea se enviará cada año a la Comisión a más tardar el 31 de enero. La Fiscalía Europea enviará a la Comisión cada año, a más tardar el 31 de marzo, un proyecto definitivo de previsiones que incluirá un proyecto de plantilla de personal.

3.   La Comisión enviará el estado de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo, «Autoridad Presupuestaria»), junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión.

4.   Sobre la base del estado de previsiones, la Comisión introducirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión las previsiones que considere necesarias para la plantilla de personal así como el importe de la contribución a cargo del presupuesto general, y las remitirá a la Autoridad Presupuestaria conforme a los artículos 313 y 314 del TFUE.

5.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos para la contribución del presupuesto general de la Unión destinada a la Fiscalía Europea.

6.   La Autoridad Presupuestaria adoptará la plantilla de personal de la Fiscalía Europea.

7.   El Colegio adoptará el presupuesto de la Fiscalía Europea a propuesta del Fiscal General Europeo. Este presupuesto pasará a ser definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Si fuese necesario, se ajustará según el mismo procedimiento utilizado para la aprobación del presupuesto inicial.

8.   Para todo proyecto inmobiliario que pueda tener repercusiones significativas en el presupuesto de la Fiscalía Europea, se aplicará el artículo 88 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión (25).

Artículo 93

Ejecución del presupuesto

1.   El Director Administrativo, en calidad de ordenador de pagos de la Fiscalía Europea, ejecutará su presupuesto bajo su propia responsabilidad y sujeto a los límites autorizados en el mismo.

2.   El Director Administrativo remitirá anualmente a la Autoridad Presupuestaria toda la información pertinente sobre los resultados de cualquiera de los procedimientos de evaluación.

Artículo 94

Rendición de cuentas y aprobación de la gestión

1.   A más tardar el 1 de marzo del ejercicio siguiente (año N + 1), el contable de la Fiscalía Europea enviará las cuentas provisionales del ejercicio (año N) al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

2.   A más tardar el 31 de marzo del ejercicio siguiente la Fiscalía Europea enviará el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

3.   A más tardar el 31 de marzo siguiente a cada ejercicio financiero, el contable de la Comisión enviará al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales de la Fiscalía Europea, consolidadas con las cuentas de la Comisión.

4.   De conformidad con el artículo 148, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, el Tribunal de Cuentas formulará sus propias observaciones sobre las cuentas provisionales de la Fiscalía Europea, a más tardar el 1 de junio del ejercicio siguiente.

5.   Tras la recepción de las observaciones del Tribunal de Cuentas acerca de las cuentas provisionales de la Fiscalía Europea conforme al artículo 148 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, el contable de la Fiscalía Europea elaborará sus cuentas definitivas bajo su propia responsabilidad y las remitirá al Colegio para dictamen.

6.   A más tardar el 1 de julio siguiente a cada ejercicio financiero, el contable de la Fiscalía Europea enviará las cuentas definitivas al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, junto con el dictamen del Colegio mencionado en el apartado 5.

7.   Las cuentas definitivas de la Fiscalía Europea se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del 15 de noviembre del año siguiente a cada ejercicio financiero.

8.   El Director Administrativo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones a más tardar el 30 de septiembre del ejercicio siguiente. También remitirá la respuesta a la Comisión.

9.   El Director Administrativo presentará al Parlamento Europeo, a petición de este, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio financiero de que se trate, como dispone el artículo 109, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013.

10.   Antes del 15 de mayo del ejercicio N + 2, el Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará la gestión del Director Administrativo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 95

Normas financieras

El Fiscal General Europeo elaborará el proyecto de normas financieras aplicables a la Fiscalía Europea basándose en una propuesta del Director Administrativo. El Colegio aprobará dichas normas previa consulta con la Comisión. Las normas financieras no se apartarán de las que figuran en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013, a no ser que sea específicamente necesario para el funcionamiento de la Fiscalía Europea y que la Comisión haya dado previamente su aprobación.

SECCIÓN 2

Disposiciones relativas al personal

Artículo 96

Disposiciones generales

1.   El Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes, así como las normas adoptadas mediante un acuerdo entre las instituciones de la Unión para dar efecto a dicho Estatuto y Régimen se aplicarán al Fiscal General Europeo y a los Fiscales Europeos, a los Fiscales Europeos Delegados, al Director Administrativo y al personal de la Fiscalía Europea, salvo cuando el presente Reglamento disponga lo contrario.

El Fiscal General Europeo y los Fiscales Europeos serán contratados como agentes temporales de la Fiscalía Europea con arreglo al artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes.

2.   El personal de la Fiscalía Europea será contratado según los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y a los otros agentes de la Unión Europea.

3.   El Colegio ejercerá la potestad para proceder a la contratación que el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes otorgan a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. El Colegio podrá delegar en el Director Administrativo dicha potestad por lo que respecta al personal de la Fiscalía Europea. La delegación de poderes a que se refiere el presente apartado no podrá afectar al Fiscal General Europeo, a los Fiscales Europeos, a los Fiscales Europeos Delegados ni al Director Administrativo.

4.   El Colegio adoptará las normas necesarias para poner en aplicación el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de conformidad con el artículo 110 del citado Estatuto. El Colegio adoptará asimismo la programación de recursos humanos, como parte del documento de programación.

5.   Se aplicará a la Fiscalía Europea y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

6.   Los Fiscales Europeos Delegados serán contratados como consejeros especiales conforme a los artículos 5, 123 y 124 del Régimen aplicable a los otros agentes. Las autoridades nacionales competentes facilitarán el ejercicio de las funciones de los Fiscales Europeos Delegados en virtud del presente Reglamento y se abstendrán de adoptar cualquier medida o política que pueda perjudicar su trayectoria profesional y su estatuto en el sistema nacional de ejercicio de la acción penal. En particular, las autoridades nacionales competentes proporcionarán a los Fiscales Europeos Delegados los recursos y los equipos que necesiten para ejercer sus funciones de conformidad con el presente Reglamento y se asegurarán de que se integran plenamente en sus fiscalías nacionales. Se garantizará la existencia de disposiciones adecuadas para que se mantengan los derechos de los Fiscales Europeos Delegados en relación con la cobertura en materia de seguridad social, pensión y seguro aplicables en virtud del régimen nacional. También se garantizará que la remuneración total de un Fiscal Europeo Delegado no sea inferior a la que hubiera mantenido si dicho Fiscal hubiera seguido siendo únicamente fiscal nacional. Las condiciones laborales y el entorno de trabajo de los Fiscales Europeos Delegados serán responsabilidad de las autoridades judiciales nacionales competentes.

7.   Los Fiscales Europeos y los Fiscales Europeos Delegados no recibirán, en el ejercicio de sus potestades de investigación y ejercicio de la acción penal, órdenes, orientaciones o instrucciones distintas de las expresamente previstas en el artículo 6.

Artículo 97

Agentes temporales y agentes contractuales

1.   A los agentes temporales que trabajan en las instituciones, órganos u organismos de la Unión con arreglo al artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes, que sean contratados por la Fiscalía Europea mediante contrato celebrado antes y no más tarde de un año después de que la Fiscalía Europea sea operativa de conformidad con la decisión mencionada en el artículo 120, apartado 2, se les ofrecerá un contrato con arreglo al artículo 2, letra f), del Régimen aplicable a los otros agentes, mientras que todas las demás condiciones del contrato no se modificarán, sin perjuicio de la necesidad de respetar las obligaciones derivadas del Régimen aplicable a los otros agentes. Se considerará que esos agentes temporales han ejercido la totalidad de su carrera en la Fiscalía Europea.

2.   A los agentes contractuales que trabajan en las instituciones de la Unión con arreglo al artículo 3 bis o el artículo 3 ter del Régimen aplicable a los otros agentes, que sean contratados por la Fiscalía Europea mediante contrato celebrado antes y no más tarde de un año después de que la Fiscalía Europea sea operativa de conformidad con la decisión mencionada en el artículo 120, apartado 2, se les ofrecerá un contrato con arreglo al artículo 3 bis del Régimen aplicable a los otros agentes, mientras que todas las demás condiciones del contrato no se modificarán. Se considerará que esos agentes contractuales han ejercido la totalidad de su carrera en la Fiscalía Europea.

3.   A los agentes temporales que trabajan con arreglo al artículo 2, letra f), del Régimen aplicable a los otros agentes y a los agentes contractuales que trabajan con arreglo al artículo 3 bis de dicho Régimen en los órganos u organismos de la Unión, que sean contratados por la Fiscalía Europea mediante contrato celebrado antes y no más tarde de un año después de que la Fiscalía Europea sea operativa de conformidad con la decisión mencionada en el artículo 120, apartado 2, se les ofrecerá contratos en las mismas condiciones. Se considerará que esos agentes han ejercido la totalidad de su carrera en la Fiscalía Europea.

Artículo 98

Expertos nacionales en comisión de servicios y otros agentes

1.   La Fiscalía Europea podrá recurrir, además de a su propio personal, a expertos nacionales en comisión de servicios u otras personas puestas a su disposición pero no empleadas por ella. Los expertos nacionales en comisión de servicios se someterán a la autoridad del Fiscal General Europeo en el desempeño de sus labores relacionadas con las funciones de la Fiscalía Europea.

2.   El Colegio adoptará una decisión que establezca normas sobre los expertos nacionales en comisión de servicios en la Fiscalía Europea u otras personas puestas a disposición de la misma pero que no estén empleadas por ella.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RELACIÓN DE LA FISCALÍA EUROPEA CON SUS COLABORADORES

Artículo 99

Disposiciones comunes

1.   En la medida en que se sea necesario para el desempeño de sus funciones, la Fiscalía Europea podrá entablar y mantener relaciones de cooperación con las instituciones, órganos u organismos de la Unión, de acuerdo con sus objetivos respectivos, así como con las autoridades de Estados miembros de la Unión Europea que no participen en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, las autoridades de terceros países y las organizaciones internacionales.

2.   En la medida en que sea necesario para el desempeño de sus funciones, la Fiscalía Europea, conforme al artículo 111, podrá intercambiar de forma directa toda clase de información con las entidades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, excepto cuando el presente Reglamento disponga lo contrario.

3.   A los efectos de los apartados 1 y 2, la Fiscalía Europea podrá celebrar acuerdos de colaboración con las entidades mencionadas en el apartado 1. Dichos acuerdos de colaboración serán de carácter técnico u operativo, y estarán encaminados, en particular, a facilitar la cooperación y el intercambio de información entre las partes. Los acuerdos de colaboración no podrán servir de base para autorizar el intercambio de datos personales ni producir efectos jurídicamente vinculantes para la Unión o sus Estados miembros.

Artículo 100

Relaciones con Eurojust

1.   La Fiscalía Europea entablará y mantendrá una estrecha relación con Eurojust, basada en la cooperación mutua en el marco de sus respectivos mandatos y en el desarrollo de vínculos operativos, administrativos y de gestión entre ellos, tal y como se define en el presente artículo. A tal fin, el Fiscal General Europeo y el presidente de Eurojust se reunirán con regularidad para tratar cuestiones de interés común.

2.   En asuntos operativos y en casos de naturaleza transfronteriza, la Fiscalía Europea podrá asociar a Eurojust a sus actividades, en particular:

a)

intercambiando información, incluidos datos personales, acerca de sus investigaciones, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento;

b)

invitando a Eurojust o a sus miembros nacionales competentes a facilitar apoyo para la transmisión de sus decisiones o solicitudes de asistencia judicial mutua a los Estados miembros de la Unión Europea que sean miembros de Eurojust pero no participen en la creación de la Fiscalía Europea así como a terceros países, y para la ejecución de las mismas en esos Estados y países.

3.   La Fiscalía Europea dispondrá, mediante un sistema de respuesta positiva o negativa, de acceso indirecto a la información del sistema de gestión de casos de Eurojust. Cuando se detecte una coincidencia entre los datos del sistema de gestión de casos introducidos por la Fiscalía Europea y los que posea Eurojust, dicha coincidencia se comunicará tanto a Eurojust como a la Fiscalía Europea, así como al Estado miembro de la Unión Europea que proporcionó los datos a Eurojust. La Fiscalía Europea adoptará las medidas adecuadas para que Eurojust pueda acceder a la información recogida en su sistema de gestión de casos mediante un sistema de respuesta positiva o negativa.

4.   La Fiscalía Europea podrá contar con la asistencia y los recursos de la administración de Eurojust. Para ello, Eurojust podrá prestar servicios de interés común a la Fiscalía Europea. Los detalles se regularán mediante un acuerdo.

Artículo 101

Relaciones con la OLAF

1.   La Fiscalía Europea entablará y mantendrá una estrecha relación con la OLAF, basada en la cooperación mutua en el marco de sus respectivos mandatos y en el intercambio de información. La relación tendrá, en particular, el objetivo de garantizar la utilización de todos los medios disponibles para la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la complementariedad y el apoyo de la OLAF a la Fiscalía Europea.

2.   Sin perjuicio de las medidas establecidas en el apartado 3, cuando la Fiscalía Europea lleve a cabo una investigación penal de conformidad con el presente Reglamento, la OLAF no abrirá ninguna investigación administrativa paralela por los mismos hechos.

3.   En el curso de una investigación de la Fiscalía Europea, esta podrá solicitar a la OLAF que, de conformidad con el mandato de esta última, apoye o complemente la actividad de la Fiscalía Europea, en particular:

a)

proporcionando información, análisis (incluidos análisis criminológicos), conocimiento experto y apoyo operativo;

b)

facilitando la coordinación de acciones específicas de las autoridades administrativas nacionales competentes y los órganos de la Unión;

c)

realizando investigaciones administrativas.

4.   La Fiscalía Europea podrá, con miras a posibilitar que la OLAF considere la actuación administrativa adecuada de conformidad con su mandato, facilitar a la OLAF la información pertinente sobre casos en los que la Fiscalía Europea haya decidido no llevar a cabo una investigación o cuando haya archivado un caso.

5.   La Fiscalía Europea dispondrá de acceso indirecto a la información del sistema de gestión de casos de la OLAF mediante un sistema de respuesta positiva o negativa. Cuando se encuentre una coincidencia entre los datos introducidos en el sistema de gestión de casos por la Fiscalía Europea y los datos de que dispone la OLAF, se comunicará el hecho de que existe tal coincidencia tanto a la Fiscalía Europea como a la OLAF. La Fiscalía Europea adoptará las medidas adecuadas para que la OLAF pueda acceder a la información recogida en su sistema de gestión de casos mediante un sistema de respuesta positiva o negativa.

Artículo 102

Relaciones con Europol

1.   La Fiscalía Europea entablará y mantendrá una estrecha relación con Europol. Para ello, suscribirá un acuerdo de colaboración que establezca las modalidades de su cooperación.

2.   Cuando sea necesario para sus investigaciones, la Fiscalía Europea deberá poder obtener, previa solicitud, cualquier dato pertinente que posea Europol sobre un delito perteneciente a su ámbito de competencia. Asimismo, podrá solicitar a Europol que proporcione asistencia analítica a una investigación específica llevada a cabo por la Fiscalía Europea.

Artículo 103

Relaciones con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión

1.   La Fiscalía Europea entablará y mantendrá una relación de cooperación con la Comisión con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión. Para ello, suscribirá un acuerdo que establezca las modalidades de dicha cooperación.

2.   Sin perjuicio del buen desarrollo y de la confidencialidad de sus investigaciones, la Fiscalía Europea facilitará sin dilación a la institución, órgano u organismo de la Unión y a otras víctimas afectadas, información suficiente para permitirle adoptar las medidas adecuadas, en particular:

a)

medidas administrativas, como, por ejemplo, medidas cautelares, destinadas a proteger los intereses financieros de la Unión a este respecto. La Fiscalía Europea podrá recomendar medidas específicas a la institución, órgano u organismo de la Unión;

b)

la intervención como parte civil en los procedimientos;

c)

medidas a los efectos de la recuperación administrativa de importes debidos al presupuesto de la Unión o de medidas disciplinarias.

Artículo 104

Relaciones con terceros países y organizaciones internacionales

1.   Los acuerdos de colaboración a que se refiere el artículo 99, apartado 3, con las autoridades de terceros países y organizaciones internacionales podrán, en particular, referirse al intercambio de información estratégica y al envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace a la Fiscalía Europea.

2.   De acuerdo con las autoridades competentes afectadas, la Fiscalía Europea podrá designar puntos de contacto en terceros países para facilitar la cooperación en consonancia con las necesidades operativas de la Fiscalía Europea.

3.   Los acuerdos internacionales con uno o más terceros países celebrados por la Unión o a los que la Unión se haya adherido de acuerdo con el artículo 218 del TFUE en ámbitos que sean competencia de la Fiscalía Europea, como los acuerdos internacionales relacionados con la cooperación en materia penal entre la Fiscalía Europea y esos terceros países, serán vinculantes para esta.

4.   En ausencia de un acuerdo conforme al apartado 3, los Estados miembros podrán, si así lo permite el acuerdo multilateral internacional pertinente y a condición de que lo acepte el tercer país, reconocer y, cuando proceda, notificar a la Fiscalía Europea como autoridad competente a los efectos de la aplicación de acuerdos multilaterales internacionales relativos a la asistencia judicial en materia penal celebrados por aquellos, inclusive, cuando sea necesario y posible, mediante la modificación de esos acuerdos.

Los Estados miembros podrán asimismo notificar a la Fiscalía Europea como autoridad competente a los efectos de la aplicación de otros acuerdos internacionales relativos a la asistencia judicial en materia penal celebrados por ellos, inclusive mediante la modificación de esos acuerdos.

5.   En ausencia de acuerdo conforme al apartado 3 del presente artículo o de un reconocimiento conforme al apartado 4 del presente artículo, el Fiscal Europeo Delegado encargado podrá, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, recurrir a las potestades de un fiscal nacional de su Estado miembro para solicitar asistencia judicial en materia penal a las autoridades de terceros países, sobre la base de los acuerdos internacionales celebrados por ese Estado miembro o del Derecho nacional aplicable y, cuando así se requiera, por conducto de las autoridades nacionales competentes. En tal caso, el Fiscal Europeo Delegado informará a las autoridades de los terceros países de que se trate de que la Fiscalía Europea utilizará las pruebas recogidas sobre esa base a los efectos del presente Reglamento, y cuando proceda procurará obtener su autorización al respecto. En cualquier caso, el tercer país de que se trate será debidamente informado de que el destinatario final de la respuesta a la solicitud es la Fiscalía Europea.

Cuando la Fiscalía Europea no pueda ejercer sus funciones con arreglo a un acuerdo internacional pertinente a que se refiere el apartado 3 o 4 del presente artículo, podrá también solicitar asistencia judicial en materia penal a las autoridades de terceros países en un asunto concreto y dentro de los límites de su competencia material. La Fiscalía Europea cumplirá las condiciones que pudieran establecer esas autoridades respecto de la utilización de la información que hayan facilitado conforme a ello.

6.   Sujeta a otras disposiciones del presente Reglamento, la Fiscalía Europea podrá, previa solicitud, facilitar a las autoridades competentes de terceros países u organizaciones internacionales, a los efectos de las investigaciones o para su utilización como pruebas en investigaciones penales, información o pruebas que ya estén en su poder. Previa consulta a la Sala Permanente, el Fiscal Europeo Delegado encargado tomará una decisión sobre esa transferencia de información o de pruebas de acuerdo con la legislación nacional de su Estado miembro y con el presente Reglamento.

7.   Cuando sea necesario solicitar la extradición de una persona, el Fiscal Europeo Delegado encargado podrá solicitar a la autoridad competente de su Estado miembro que dicte una solicitud de extradición de conformidad con los Tratados o la legislación nacional aplicables.

Artículo 105

Relaciones con los Estados miembros de la Unión Europea que no participen en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea

1.   Los acuerdos de colaboración a que se refiere el artículo 99, apartado 3, con las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea que no participen en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea podrán, en particular, referirse al intercambio de información estratégica y al envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace a la Fiscalía Europea.

2.   De acuerdo con las autoridades competentes afectadas, la Fiscalía Europea podrá designar puntos de contacto en los Estados miembros de la Unión Europea que no participen en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea con objeto de facilitar la cooperación en función de sus necesidades.

3.   A falta de un instrumento jurídico relativo a la cooperación en materia penal y a los procedimientos de entrega entre la Fiscalía Europea y las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea que no participen en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, los Estados miembros designarán a la Fiscalía Europea como autoridad competente a efectos de la aplicación de actos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal respecto de los casos que sean competencia de la Fiscalía Europea, en sus relaciones con los Estados miembros de la Unión Europea que no participen en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 106

Estatuto jurídico y condiciones de funcionamiento

1.   La Fiscalía Europea contará, en cada Estado miembro, con la capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas en virtud de su legislación nacional.

2.   Las disposiciones necesarias en cuanto a las instalaciones proporcionadas a la Fiscalía Europea y a los locales aportados por Luxemburgo, así como las normas específicas aplicables en dicho Estado miembro a los miembros del Colegio, al Director Administrativo y al personal de la Fiscalía Europea, y a sus familiares respectivos se establecerán en un acuerdo de sede que será suscrito entre la Fiscalía Europea y Luxemburgo a más tardar en la fecha en que la Fiscalía Europea asuma sus funciones de investigación y acción penal determinadas de conformidad con el artículo 120, apartado 2.

Artículo 107

Régimen lingüístico

1.   El Reglamento (CEE) n.o 1/58 del Consejo (26) se aplicará a los actos previstos en los artículos 21 y 114 del presente Reglamento.

2.   El Colegio decidirá por mayoría de dos tercios de sus miembros el régimen lingüístico interno de la Fiscalía Europea.

3.   Los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento administrativo de la Fiscalía Europea a nivel central serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea, salvo cuando la urgencia de la cuestión requiera otra solución. Los Fiscales Europeos Delegados decidirán sobre las modalidades de traducción a los efectos de investigaciones de conformidad con el Derecho nacional aplicable.

Artículo 108

Confidencialidad y secreto profesional

1.   Los miembros del Colegio, el Director Administrativo y el personal de la Fiscalía Europea, los expertos nacionales en comisión de servicios, otras personas puestas a disposición de la misma pero no empleadas por esta y los Fiscales Europeos Delegados estarán sujetos a la obligación de confidencialidad de conformidad con la legislación de la Unión en relación con la información que obre en poder de la Fiscalía Europea.

2.   Cualesquiera otras personas que participen o presten asistencia en el desempeño de las funciones de la Fiscalía Europea a nivel nacional estarán sujetas a la obligación de confidencialidad establecida en la legislación nacional aplicable.

3.   La obligación de confidencialidad se mantendrá también para las personas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 tras el abandono en sus funciones o en su contrato de trabajo y tras el fin de sus actividades.

4.   La obligación de confidencialidad se aplicará, de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión aplicable, a toda información recibida por la Fiscalía Europea, a menos que ya se haya publicado lícitamente.

5.   Las investigaciones llevadas a cabo bajo la autoridad de la Fiscalía Europea estarán protegidas por las normas relativas al secreto profesional con arreglo al Derecho de la Unión aplicable. Cualquier persona que participe o preste asistencia en el desempeño de las funciones de la Fiscalía Europea estará sujeta a la obligación de secreto profesional con arreglo al Derecho nacional aplicable.

Artículo 109

Transparencia

1.   El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (27) se aplicará a los documentos distintos de los expedientes, incluidas las imágenes electrónicas de estos expedientes, conservados de conformidad con el artículo 45 del presente Reglamento.

2.   El Fiscal General Europeo elaborará, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de su nombramiento, una propuesta de normas detalladas de aplicación del presente artículo. Dicha propuesta será adoptada por el Colegio.

3.   Las decisiones adoptadas por la Fiscalía Europea en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia, en las condiciones previstas en los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente.

Artículo 110

La OLAF y el Tribunal de Cuentas

1.   Con el fin de facilitar la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilícitas con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, a más tardar en un plazo de seis meses a partir de la fecha que fijará la Comisión en virtud del artículo 120, apartado 2, la Fiscalía Europea se adherirá al Acuerdo interinstitucional de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (28), y adoptará las disposiciones oportunas aplicables al Fiscal General Europeo, los Fiscales Europeos, el Director Administrativo y el personal de la Fiscalía Europea, a los expertos nacionales en comisión de servicios y otras personas puestas a disposición de la misma pero no empleadas por esta, y a los Fiscales Europeos Delegados, para lo cual utilizará el modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo.

2.   El Tribunal de Cuentas estará facultado para auditar a todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión procedentes de la Fiscalía Europea, basándose en documentos y sobre el terreno.

3.   La OLAF podrá llevar a cabo investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (29), con objeto de determinar si ha habido alguna irregularidad que perjudique a los intereses financieros de la Unión relacionada con los gastos financiados por la Fiscalía Europea.

4.   Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1, 2 y 3, las disposiciones de colaboración con órganos de la Unión, autoridades de terceros países y organizaciones internacionales, y los contratos de la Fiscalía Europea incluirán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo dichas auditorías e investigaciones, conforme a sus respectivas competencias.

Artículo 111

Normas en materia de protección de la información sensible no clasificada y clasificada

1.   La Fiscalía Europea establecerá normas internas de protección de la información sensible no clasificada, incluidas las referentes a la creación y el tratamiento de dicha información en la Fiscalía Europea.

2.   La Fiscalía Europea establecerá normas internas de protección de la información clasificada de la UE que deberán ser acordes con la Decisión 2013/488/UE del Consejo (30), a fin de garantizar un nivel equivalente de protección para tal información.

Artículo 112

Investigaciones administrativas

Las actividades administrativas de la Fiscalía Europea estarán sujetas a las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del TFUE.

Artículo 113

Régimen general de responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual de la Fiscalía Europea se regirá por la ley aplicable al contrato en cuestión.

2.   El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en los contratos celebrados por la Fiscalía Europea.

3.   En caso de responsabilidad no contractual, la Fiscalía Europea estará obligada, con arreglo a los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea, a reparar todo daño ocasionado por ella misma o su personal en el ejercicio de sus funciones, en la medida en que pueda imputárseles.

4.   El apartado 3 también se aplicará a cualquier daño causado por los Fiscales Europeos Delegados en el desempeño de su labor.

5.   El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los conflictos en materia de indemnización por daños mencionados en el apartado 3.

6.   Los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea competentes para conocer de los conflictos relacionados con la responsabilidad contractual de la Fiscalía Europea a que se refiere el presente artículo se determinarán por referencia al Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (31).

7.   La responsabilidad personal de los empleados de la Fiscalía Europea ante la misma se regirá por las disposiciones aplicables establecidas en el Estatuto de los funcionarios y en el Régimen aplicable a los otros agentes.

Artículo 114

Normas administrativas y documentos de programación

El Colegio, a propuesta del Fiscal General Europeo, adoptará, en particular:

a)

cada año, el documento de programación que contenga la programación anual y plurianual de la Fiscalía Europea;

b)

una estrategia de lucha contra el fraude que sea proporcional a los riesgos de fraude y tenga en cuenta la rentabilidad de las medidas que deban aplicarse;

c)

normas relativas a las condiciones de empleo, los criterios de desempeño, la insuficiencia profesional, y los derechos y obligaciones de los Fiscales Europeos Delegados, entre ellas normas sobre la prevención y la gestión de los conflictos de intereses;

d)

normas detalladas en cuanto a la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 en el marco de las actividades de la Fiscalía Europea;

e)

las normas complementarias a que hace referencia el artículo 24, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 45/2001.

Artículo 115

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados indicados en el artículo 49, apartado 3, se confieren a la Comisión por un período indeterminado a partir del 20 de noviembre de 2017.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 49, apartado 3, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 49, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Dicho plazo podrá prorrogarse dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 116

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. En la notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo se expondrán los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 115, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 117

Notificaciones

Cada Estado miembro designará las autoridades competentes a efectos de la aplicación del presente Reglamento. Las autoridades designadas, así como toda modificación posterior de las mismas, se notificarán simultáneamente al Fiscal General Europeo, al Consejo y a la Comisión. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Fiscalía Europea una lista exhaustiva de las disposiciones nacionales sustantivas de Derecho penal que se aplican a los delitos definidos en la Directiva (UE) 2017/1371 y demás legislación nacional pertinente. La Fiscalía Europea se asegurará de que se haga pública la información recibida a través de estas listas. Además, los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, tengan intención limitar la aplicación del artículo 30, apartado 1, letras e) y f), a delitos graves específicos notificarán a la Fiscalía Europea una lista de dichos delitos.

Artículo 118

Revisión de las disposiciones relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales por parte de la Fiscalía Europea

En el contexto de la adaptación del Reglamento (CE) n.o 45/2001, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 98 del Reglamento (UE) 2016/679, la Comisión reexaminará las disposiciones relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales por parte de la Fiscalía Europea establecidas por el presente Reglamento. Si procede, la Comisión presentará una propuesta legislativa para modificar o derogar las citadas disposiciones.

Artículo 119

Cláusula de revisión

1.   A más tardar cinco años después de la fecha que fijará la Comisión en virtud del artículo 120, apartado 2, y posteriormente cada cinco años, la Comisión encargará una evaluación y presentará un informe de evaluación sobre la ejecución y el impacto del presente Reglamento, así como sobre la eficacia y eficiencia de la Fiscalía Europea y de sus prácticas de trabajo. La Comisión presentará el informe de evaluación, acompañado de sus conclusiones, al Parlamento Europeo y al Consejo así como a los Parlamentos nacionales. Las conclusiones de la evaluación se harán públicas.

2.   La Comisión presentará propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo si concluye que es necesario disponer de normas adicionales o más detalladas acerca de la creación de la Fiscalía Europea, sus funciones o el procedimiento aplicable a sus actividades, incluidas las investigaciones transfronterizas.

Artículo 120

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   La Fiscalía Europea ejercerá su competencia respecto de todo delito que le competa y se haya cometido después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Fiscalía Europea asumirá las funciones de investigación y ejercicio de la acción penal que le otorga el presente Reglamento a partir de una fecha que se determinará mediante una decisión de la Comisión sobre una propuesta del Fiscal General Europeo una vez que se cree la Fiscalía Europea. La decisión de la Comisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La fecha que deberá fijar la Comisión no será anterior a tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Para los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafos segundo o tercero, del TFUE, el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha indicada en la decisión en cuestión.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

U. REINSALU


(1)  Aprobación de 5 de octubre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(3)  Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).

(4)  Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).

(5)  Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1).

(6)  Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1).

(7)  Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).

(8)  Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO L 297 de 4.11.2016, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(10)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(11)  Posición Común 2005/69/JAI del Consejo, de 24 de enero de 2005, relativa al intercambio de determinados datos con Interpol (DO L 27 de 29.1.2005, p. 61).

(12)  Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de 7.8.2007, p. 63).

(13)  Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).

(14)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(15)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(16)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(17)  Reglamento n.o 31 (CEE), 11 (CEEA) por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 45 de 14.6.1962, p. 1385).

(18)  Decisión (67/446/CEE) (67/30/Euratom) de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, de 8 de abril de 1965, relativa a la instalación provisional de determinadas instituciones y de determinados servicios de las Comunidades (DO CEE 152 de 13.7.1967, p. 18).

(19)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(20)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(21)  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

(22)  Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39).

(23)  Decisión 2008/976/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la Red Judicial Europea (DO L 348 de 24.12.2008, p. 130).

(24)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO L 168 de 7.6.2014, p. 39).

(25)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 7.12.2013, p. 42).

(26)  Reglamento (CEE) n.o 1/58 del Consejo por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).

(27)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(28)  Acuerdo interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 15).

(29)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(30)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

(31)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).


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