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Document 32017R1185

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.° 1307/2013 y (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE. )

C/2017/2427

OJ L 171, 4.7.2017, p. 113–130 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1185/oj

4.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/113


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1185 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2017

por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (1), y en particular su artículo 67, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (2) del Consejo, y en particular sus artículos 126 y 151 y su artículo 223, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 han derogado y sustituido a los Reglamentos (CE) n.o 73/2009 (3) y (CE) n.o 1234/2007 (4) del Consejo, respectivamente. Los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 y los actos adoptados sobre la base de dichos Reglamentos establecen una amplia gama de obligaciones de notificación de información y documentos a la Comisión. Esos Reglamentos también facultan a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución al respecto. Para facilitar la notificación de información y documentos a la Comisión por parte de los Estados miembros, deben adoptarse determinadas normas por medio de tales actos. Esos actos deben sustituir a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión (5), que queda derogado por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (6).

(2)

Procede establecer el método que se utilice para notificar la información y los documentos exigidos para el cumplimiento de las obligaciones de notificación establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013, complementados por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183, y deben establecerse excepciones a este método de notificación.

(3)

Con objeto de que pueda reconocerse la validez de los documentos para las necesidades de la Comisión, debe ser posible garantizar la autenticidad, integridad y legibilidad de aquellos y de los metadatos asociados en todo el período en que deban conservarse.

(4)

Los documentos deben gestionarse de conformidad con las normas de protección de los datos personales. A tal efecto, deben aplicarse las normas generales establecidas por la legislación de la Unión, en particular la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), los Reglamentos (CE) n.o 45/2001 (8) y (CE) n.o 1049/2001 (9) del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y deben establecerse disposiciones adicionales para orientar a los Estados miembros.

(5)

Es importante que la información notificada sea pertinente para el mercado de que se trate, exacta y completa, y procede que los Estados miembros pongan en marcha mecanismos para garantizar este extremo, incluidas las medidas necesarias para que los agentes económicos les proporcionen la información exigida dentro de los plazos oportunos.

(6)

Con el fin de simplificar y reducir la carga administrativa, cuando un Estado miembro no envíe una notificación, la Comisión debe interpretarlo como una notificación nula por parte de aquel.

(7)

Los Estados miembros pueden notificar información adicional que sea relevante para el mercado más allá de lo exigido por el presente Reglamento. La Comisión pondrá a disposición, a través del sistema de información, el formulario necesario para la transmisión de dicha información.

(8)

La información sobre los precios de los productos, la producción y el mercado es necesaria a efectos del seguimiento, el análisis y la gestión del mercado de los productos agrícolas y de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Procede, por tanto, establecer las normas aplicables a la notificación de esta información.

(9)

Con objeto de simplificar y facilitar el acceso a las normas sobre las obligaciones de notificación, procede incorporar en el presente Reglamento las disposiciones sobre las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión de los datos sobre los mercados agrícolas, especialmente los referentes a los precios, la producción y los balances, que se establecen actualmente en los Reglamentos (CE) n.o 315/2002 (11) , (CE) n.o 546/2003 (12), (CE) n.o 1709/2003 (13), (CE) n.o 2336/2003 (14), (CE) n.o 2095/2005 (15), (CE) n.o 952/2006 (16), (CE) n.o 1557/2006 (17), (CE) n.o 589/2008 (18), (CE) n.o 826/2008 (19), (CE) n.o 1249/2008 (20), (CE) n.o 436/2009 (21), (UE) n.o 1272/2009 (22) y (UE) n.o 479/2010 (23) de la Comisión y en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 543/2011 (24), (UE) n.o 1288/2011 (25), (UE) n.o 1333/2011 (26) y (UE) n.o 807/2013 (27) de la Comisión. Conviene actualizar esas obligaciones de notificación a la luz de la experiencia adquirida y con vistas a una gestión más eficaz de la política agrícola común.

(10)

Con objeto de disponer de una imagen completa de los datos de precios notificados y con el fin de seguir su evolución, conviene exigir que se defina cada serie de precios.

(11)

Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro presentarán la información sobre los precios en su moneda oficial.

(12)

La Unión debe hacer determinadas notificaciones a la Organización Mundial del Comercio (OMC) de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (28), como se explica en detalle en el apartado 4 del documento G/AG/2 de la OMC, de 30 de junio de 1995, y en el anexo de la Decisión Ministerial de la OMC de 19 de diciembre de 2015 sobre competencia de las exportaciones [WT/MIN(15)/45-WT/L/980]. Para cumplir estos requisitos, la Unión exige determinada información de los Estados miembros, en particular la relativa a la ayuda interna y a la competencia de las exportaciones. Por consiguiente, deben establecerse disposiciones sobre las notificaciones que deben realizar los Estados miembros a la Comisión para estos efectos.

(13)

Las disposiciones sobre las notificaciones en el sector del azúcar deben aplicarse a partir del 1 de octubre de 2017, con objeto de facilitar una transición suave a raíz de la finalización del sistema de cuotas.

(14)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) n.o 315/2002, (CE) n.o 952/2006, (CE) n.o 589/2008, (CE) n.o 826/2008, (CE) n.o 1249/2008, (CE) n.o 436/2009, (UE) n.o 1272/2009 y (UE) n.o 479/2010 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 543/2011, (UE) n.o 1333/2011 y (UE) n.o 807/2013. Deben derogarse los Reglamentos (CE) n.o 546/2003, (CE) n.o 1709/2003, (CE) n.o 2336/2003, (CE) n.o 2095/2005 y (CE) n.o 1557/2006 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1288/2011.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos y del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS Y REQUISITOS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

Artículo 1

Sistema de información de la Comisión y método de notificación

1.   La notificación de la información y los documentos exigidos en virtud de las obligaciones de notificación establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 y en los actos adoptados sobre la base de esos Reglamentos se efectuará por medio de un sistema tecnológico de información que la Comisión pone a disposición de los Estados miembros.

La información y los documentos se elaborarán y notificarán con arreglo a lo siguiente:

a)

los procedimientos establecidos para el sistema de información;

b)

los derechos de acceso concedidos por el organismo de contacto único a que se refiere el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183, y

c)

los formularios puestos a disposición de los usuarios en el sistema de información.

2.   No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, los Estados miembros podrán poner la información exigida a disposición de la Comisión por correo, por fax, por correo electrónico o mediante entrega en mano:

a)

en caso de que la Comisión no haya facilitado los medios de tecnología de la información para una obligación de notificación específica;

b)

en casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales que hagan imposible que el Estado miembro utilice el sistema de información a que se refiere el apartado 1.

Artículo 2

Integridad y legibilidad con el paso del tiempo

El sistema de información facilitado por la Comisión estará concebido para proteger la integridad de los documentos notificados y guardados. En particular:

a)

facilitará la identificación inequívoca de cada usuario e incorporará medidas de control eficaces de los derechos de acceso para evitar el acceso ilegal, doloso o no autorizado a documentos, archivos o metadatos, o su eliminación, alteración o traslado;

b)

estará equipado con sistemas de protección física contra las intrusiones y los incidentes medioambientales, y contará con protección de los programas informáticos contra los posibles ataques cibernéticos;

c)

evitará cualquier modificación no autorizada e incorporará mecanismos de integridad para comprobar si un documento se ha alterado con el paso del tiempo;

d)

mantendrá una pista de auditoría en cada fase clave del procedimiento;

e)

salvaguardará los datos almacenados en un medio que sea seguro, tanto física como informáticamente, conforme a lo dispuesto en la letra b);

f)

facilitará procedimientos fiables de migración y conversión de formatos al efecto de garantizar la legibilidad y accesibilidad de los documentos durante todo el período de almacenamiento necesario;

g)

dispondrá de documentación funcional y técnica suficientemente detallada y actualizada sobre el funcionamiento y las características del sistema; las entidades organizativas encargadas de las especificaciones funcionales o técnicas tendrán acceso en todo momento a esa documentación.

Artículo 3

Autenticidad de los documentos

Se reconocerá la autenticidad de un documento notificado o almacenado mediante un sistema de información con arreglo al presente Reglamento si la persona que lo haya enviado está debidamente identificada y si el documento se ha elaborado y notificado conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 4

Protección de los datos personales

1.   Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE, el Reglamento (CE) n.o 45/2001, el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 y la Directiva 2002/58/CE y de las disposiciones adoptadas en virtud de dichos Reglamentos y Directivas.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de los datos recibidos de los agentes económicos.

3.   Cuando la información notificada a la Comisión se obtenga de menos de tres agentes, o cuando la información procedente de un único agente represente más del 70 % del volumen de la información notificada, el Estado miembro interesado deberá notificarlo a la Comisión al comunicar la información.

4.   La Comisión no podrá publicar información de una forma tal que pueda llevar a la identificación de un agente. De existir este riesgo, la Comisión únicamente podrá publicar la información de forma agregada.

Artículo 5

Notificación por defecto

Salvo que se disponga lo contrario en los actos a que se refiere el artículo 1, si un Estado miembro no ha comunicado a la Comisión la información o los documentos exigidos dentro del plazo («respuesta nula»), se considerará que el Estado miembro ha notificado a la Comisión:

a)

en el caso de información cuantitativa, un valor cero;

b)

en el caso de información cualitativa, una situación «nada que señalar».

CAPÍTULO II

NOTIFICACIONES SOBRE PRECIOS, PRODUCCIÓN E INFORMACIÓN RELATIVA AL MERCADO Y NOTIFICACIONES POR ACUERDOS INTERNACIONALES

SECCIÓN 1

Notificación sobre precios, producción e información relativa al mercado

Artículo 6

Notificación sobre precios, producción y situación del mercado

La notificación de información sobre precios exigida con arreglo a la obligación de notificación establecida en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 deberá realizarse de conformidad con los anexos I y II.

La notificación sobre producción y mercados exigida con arreglo a la obligación de notificación establecida en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 deberá realizarse de conformidad con el anexo III.

Artículo 7

Integridad de la información

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información comunicada sea pertinente para el mercado de que se trate, exacta y completa. Asimismo, velarán por que los datos cuantitativos notificados constituyan una serie estadística coherente. En caso de que un Estado miembro tenga motivos para creer que la información notificada pueda no ser pertinente, exacta o completa, el Estado miembro interesado deberá notificarlo a la Comisión al comunicar la información.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información nueva importante que pueda alterar sustancialmente la información ya comunicada.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los agentes económicos interesados les faciliten la información exigida en el plazo apropiado. Los agentes económicos facilitarán a los Estados miembros la información necesaria para cumplir las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 8

Información adicional

Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión información adicional a la exigida en los anexos I, II y III mediante el sistema de información contemplado en el artículo 1, cuando el Estado miembro de que se trate considere pertinente esa información. Tales notificaciones se efectuarán por medio de un formulario que la Comisión pondrá a disposición en el sistema.

Artículo 9

Definición de precios

1.   Para cada notificación de precios exigida en la presente sección, los Estados miembros notificarán la fuente y la metodología utilizadas para determinar los precios facilitados. Tales notificaciones incluirán información sobre los mercados representativos determinados por los Estados miembros y los coeficientes de ponderación asociados.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las modificaciones de la información facilitada en virtud del apartado 1.

3.   Los Estados miembros garantizarán que la Comisión tenga el derecho de publicar los datos que le notifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 10

Notificación de los precios en moneda oficial

Salvo que se disponga lo contrario en los anexos I, II y III, los Estados miembros comunicarán la información sobre los precios en su moneda nacional, excluido el IVA.

Artículo 11

Seguimiento semanal de los precios

A menos que se especifique lo contrario en el anexo I, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información semanal sobre precios a que se refiere dicho anexo no más tarde de las 12.00 horas (hora de Bruselas) de cada miércoles con respecto a la semana anterior.

Artículo 12

Información no semanal sobre precios y seguimiento de la producción

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en los plazos establecidos:

a)

la información no semanal sobre precios mencionada en el anexo II del presente Reglamento; y

b)

la información sobre producción y mercados mencionada en el anexo III del presente Reglamento.

SECCIÓN 2

Notificaciones exigidas por acuerdos internacionales

Artículo 13

Datos de la OMC sobre ayuda interna

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 31 de octubre de cada año, los datos sobre los gastos presupuestarios nacionales, incluidos los ingresos no percibidos, relativos a las medidas de ayuda interna para los productores agrícolas correspondientes al anterior ejercicio financiero de la Unión. La notificación constará de datos sobre las medidas cofinanciadas por el presupuesto de la Unión y englobará los componentes de financiación nacionales y de la Unión. La notificación no recogerá las medidas financiadas totalmente por el presupuesto de la Unión.

2.   Los datos exigidos en el apartado 1 serán los que se presentan en el documento G/AG/2 de la OMC sobre la ayuda interna y se notificarán utilizando el formato previsto en ese documento.

Artículo 14

Datos de la OMC sobre competencia de las exportaciones

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 28 de febrero de cada año, los datos del año natural anterior sobre las siguientes medidas acerca de la competencia de las exportaciones aplicadas por ellos:

a)

ayuda financiera a la exportación (créditos a la exportación, garantías crediticias a la exportación o programas de seguros);

b)

ayuda alimentaria internacional;

c)

empresas comerciales estatales de exportación de productos agrarios.

2.   Los datos exigidos en el apartado 1 serán los que se presentan en el anexo de la Decisión Ministerial de la OMC de 19 de diciembre de 2015 sobre la competencia de las exportaciones y se notificarán utilizando el formato previsto en ese anexo.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Modificaciones de varios reglamentos y disposiciones transitorias

1.   Se suprime el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 315/2002.

2.   Se suprimen los artículos 12, 13, 14, 14 bis, 15 bis, 20, 21 y 22 del Reglamento (CE) n.o 952/2006 a partir del 1 de octubre de 2017. Estas disposiciones seguirán aplicándose con respecto a las notificaciones residuales sobre el sistema de cuotas de azúcar.

3.   Se suprime el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 589/2008.

4.   Se suprime el punto A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 826/2008.

5.   Se suprimen el artículo 16, apartado 8, el artículo 17, el artículo 25, apartado 3, el artículo 27, apartados 1 y 2, el artículo 34, apartado 2, y el artículo 36 del Reglamento (CE) n.o 1249/2008.

6.   Queda suprimido el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 436/2009, con excepción del apartado 1, letra b), inciso iii), y el apartado 2, que seguirán aplicándose hasta el 31 de julio de 2017.

7.   Se suprime el artículo 56, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1272/2009.

8.   Se suprimen los artículos 1 bis, 2 y 3 del Reglamento (UE) n.o 479/2010.

9.   Se suprime el artículo 98 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

10.   Se suprime el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1333/2011.

11.   Se suprimen el artículo 4, apartados 2 y 3, y el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 807/2013.

Artículo 16

Derogación

Se derogan los siguientes Reglamentos:

Reglamento (CE) n.o 546/2003,

Reglamento (CE) n.o 1709/2003,

Reglamento (CE) n.o 2336/2003,

Reglamento (CE) n.o 2095/2005,

Reglamento (CE) n.o 1557/2006,

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1288/2011.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 1 del anexo II y el punto 2 del anexo III se aplicarán a partir del 1 de octubre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(3)  Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006, (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (véase la página 100 del presente Diario Oficial).

(7)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(8)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(10)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(11)  Reglamento (CE) n.o 315/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, relativo a la relación de los precios de las canales de ovino frescas o refrigeradas en los mercados representativos de la Comunidad (DO L 50 de 21.2.2002, p. 47).

(12)  Reglamento (CE) n.o 546/2003 de la Comisión, de 27 de marzo de 2003, sobre la comunicación de determinados datos relativos a la aplicación de los Reglamentos (CEE) n.o 2771/75, (CEE) n.o 2777/75 y (CEE) n.o 2783/75 del Consejo en los sectores de los huevos y las aves de corral (DO L 81 de 28.3.2003, p. 12).

(13)  Reglamento (CE) n.o 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2003, relativo a las declaraciones de cosecha y de existencias de arroz (DO L 243 de 27.9.2003, p. 92).

(14)  Reglamento (CE) n.o 2336/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 670/2003 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola (DO L 346 de 31.12.2003, p. 19).

(15)  Reglamento (CE) n.o 2095/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2075/92 del Consejo en lo que se refiere a la comunicación de información sobre el tabaco (DO L 335 de 21.12.2005, p. 6).

(16)  Reglamento (CE) n.o 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (DO L 178 de 1.7.2006, p. 39).

(17)  Reglamento (CE) n.o 1557/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1952/2005 del Consejo en lo que respecta al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo (DO L 288 de 19.10.2006, p. 18).

(18)  Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos (DO L 163 de 24.6.2008, p. 6).

(19)  Reglamento (CE) n.o 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (DO L 223 de 21.8.2008, p. 3).

(20)  Reglamento (CE) n.o 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (DO L 337 de 16.12.2008, p. 3).

(21)  Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (DO L 128 de 27.5.2009, p. 15).

(22)  Reglamento (UE) n.o 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1).

(23)  Reglamento (UE) n.o 479/2010 de la Comisión, de 1 de junio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión en el sector de la leche y los productos lácteos (DO L 135 de 2.6.2010, p. 26).

(24)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).

(25)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1288/2011 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2011, relativo a la notificación de los precios al por mayor de los plátanos en el marco de la organización común de mercados agrícolas (DO L 328 de 10.12.2011, p. 42).

(26)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1333/2011 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por el que se fijan las normas de comercialización para los plátanos, las reglas para el control de la aplicación de dichas normas de comercialización y los requisitos aplicables a las notificaciones en el sector del plátano (DO L 336 de 20.12.2011, p. 23).

(27)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 807/2013 de la Comisión, de 26 de agosto de 2013, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la relación de precios de determinados animales de la especie bovina en los mercados representativos de la Comunidad (DO L 228 de 27.8.2013, p. 5).

(28)  Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales (1986-1994)-Anexo 1-Anexo 1A-Acuerdo sobre la Agricultura (OMC-GATT 1994) WTO-«GATT 1994» (DO L 336 de 23.12.1994, p. 22).


ANEXO I

Requisitos relativos a las notificaciones semanales de precios a que se refiere el artículo 11

1.   Cereales

Contenido de la notificación : los precios de mercado representativos de cada uno de los cereales y de las calidades de cereales considerados importantes para el mercado de la Unión, expresados por tonelada de producto.

Estados miembros afectados : todos los Estados miembros.

Otros: los precios se referirán, en particular, a las características cualitativas, al lugar de cotización y a la fase de comercialización de cada producto.

2.   Arroz

Contenido de la notificación: los precios de mercado representativos de cada una de las variedades de arroz consideradas importantes para el mercado de la Unión, expresados por tonelada de producto.

Estados miembros afectados: Los Estados miembros productores de arroz.

Otros: los precios se referirán, en particular, a la fase de transformación, al lugar de cotización y a la fase de comercialización de cada producto.

3.   Aceite de oliva

Contenido de la notificación: los precios medios registrados en los principales mercados representativos y los precios medios nacionales de las categorías de aceite de oliva que figuran en la parte VIII del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, expresados por 100 kg de producto.

Estados miembros afectados: los Estados miembros con una producción superior a 20 000 toneladas de aceite de oliva anuales en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre.

Otros: los precios deberán corresponder al aceite de oliva a granel, a la salida de la almazara para el aceite de oliva virgen y franco fábrica para las demás categorías; los mercados representativos deberán abarcar al menos el 70 % de la producción nacional de que se trate.

4.   Frutas y hortalizas

Contenido de la notificación: un único precio medio ponderado para los tipos y variedades de frutas y hortalizas enumeradas en la parte A del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 que cumplan la norma general de comercialización que figura en la parte A del anexo I de dicho Reglamento, o para la clase I de los productos regulados por una norma de comercialización específica, expresado por 100 kg de peso neto de producto.

Estados miembros afectados: los Estados miembros especificados en el anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, cuando se dispone de datos.

Otros: los precios serán precios a la salida del centro de embalaje, de productos seleccionados, embalados y, en su caso, en palés.

5.   Plátanos

Contenido de la notificación: los precios al por mayor de los plátanos amarillos del código NC 0803 90 10, expresados por 100 kg de producto.

Estados miembros afectados: todos los Estados miembros que comercialicen más de 50 000 toneladas de plátanos amarillos por año natural.

Otros: los precios se notificarán por grupo de países de origen.

6.   Carne

Contenido de la notificación : los precios de las canales de vacuno, porcino y ovino y de determinados animales vivos, terneros y lechones con respecto a la clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios de mercado, de conformidad con la normativa de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.

Otros: cuando, a juicio de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, haya un número insuficiente de canales o animales vivos que notificar, ese Estado miembro podrá decidir, en el período en cuestión, suspender el registro de los precios de las canales o de los animales vivos y notificará a la Comisión las razones de su decisión.

7.   Leche y productos lácteos

Contenido de la notificación: los precios del suero de leche en polvo, de la leche desnatada en polvo, de la leche entera en polvo, de la mantequilla y de los quesos básicos expresados por 100 kg de producto.

Estados miembros afectados: los Estados miembros cuya producción nacional represente el 2 % o más de la producción de la Unión; o, en el caso de los quesos comodity, cuando el tipo de queso represente el 4 % o más del total de la producción nacional de queso.

Otros: los precios se notificarán respecto de los productos adquiridos precio franco fábrica, con exclusión de cualquier otro coste (transporte, carga, manipulación, almacenamiento, palés, seguros, etc.), sobre la base de los contratos celebrados para entregas a tres meses.

8.   Huevos

Contenido de la notificación: el precio al por mayor de los huevos de clase A de gallinas criadas en jaulas (media de las categorías L y M), expresado por 100 kg de producto.

Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.

Otros: los precios se notificarán respecto de los productos en los centros de embalaje; cuando la producción en jaulas ya no sea representativa, el Estado miembro interesado notificará el precio al por mayor de los huevos de clase A, producidos por gallinas ponedoras criadas en el suelo, expresado por 100 kg.

9.   Carne de aves de corral

Contenido de la notificación : el precio medio al por mayor de los pollos enteros de clase A («pollos 65 %»), expresado por 100 kg de producto.

Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.

Otros: los precios se notificarán respecto de productos en los mataderos o de productos registrados en mercados representativos; cuando otra presentación de pollo o cortes específicos de pollo sean importantes desde el punto de vista de la estructura del mercado, el Estado miembro interesado podrá notificar, además del precio medio al por mayor de los pollos enteros de clase A («pollos 65 %»), el precio al por mayor de una presentación diferente de pollo o de cortes de clase A, especificando el tipo de presentación o de cortes a que se refiere el precio, expresado por 100 kg.


ANEXO II

Requisitos relativos a las notificaciones no semanales de precios a que se refiere el artículo 12, letra a)

1.   Azúcar

Contenido de la notificación

a)

las medias ponderadas de los precios del azúcar siguientes, expresados por tonelada de azúcar, así como las cantidades correspondientes totales y las desviaciones típicas ponderadas:

i)

con respecto al mes anterior, el precio de venta;

ii)

con respecto al mes en curso, el precio de venta previsto en el marco de contratos u otras transacciones;

b)

el precio medio ponderado de la remolacha azucarera en la campaña de comercialización anterior, expresado por tonelada de remolacha, y las cantidades correspondientes totales.

Estados miembros afectados

a)

con respecto a los precios del azúcar, todos los Estados miembros en los que se produzcan más de 10 000 toneladas de azúcar a partir de remolacha azucarera o de azúcar en bruto;

b)

con respecto a los precios de la remolacha azucarera, todos los Estados miembros en que se produzca esta.

Período de notificación

a)

con respecto a los precios del azúcar, a más tardar al final de cada mes;

b)

con respecto a los precios de la remolacha azucarera, a más tardar el 30 de junio de cada año.

Otros

Los precios se establecerán con arreglo a la metodología publicada por la Comisión y se referirán:

a)

a los precios del azúcar blanco a granel en posición franco fábrica de la calidad tipo definida en el punto B II del anexo III del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, obtenidos de empresas azucareras y refinerías;

b)

al precio de la remolacha azucarera de la calidad tipo definida en el punto B I del anexo III del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 pagado por las empresas azucareras a los productores; la remolacha azucarera se imputará a la misma campaña de comercialización que el azúcar extraído de ella.

2.   Fibra de lino

Contenido de la notificación: media de los precios en posición franco fábrica registrados durante el mes anterior en los principales mercados representativos de las fibras largas de lino, expresados por tonelada de producto.

Estados miembros afectados: todos los Estados miembros en los que se produzcan fibras largas de lino a partir de una superficie superior a 1 000 hectáreas sembradas de lino textil.

Período de notificación: a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.

3.   Vino

Contenido de la notificación: con respecto a los vinos contemplados en el punto 1 de la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:

a)

un resumen de los precios del mes anterior, expresados por hectolitro de vino con referencia a los volúmenes de que se trate; o

b)

a más tardar el 31 de julio de 2017, las fuentes de información disponibles públicamente que se consideren fiables para el registro de los precios.

Estados miembros afectados: los Estados miembros cuya producción de vino en los cinco últimos años haya superado, por término medio, el 5 % de la producción total de vino de la Unión.

Período de notificación: a más tardar el día 15 de cada mes, con respecto al mes anterior.

Otros: los precios serán de producto sin envasar a la salida de la explotación; con respecto a la información a que se refieren las letras a) y b), los Estados miembros interesados harán una selección de los ocho mercados más representativos que vayan a ser objeto de seguimiento, que incluirán al menos dos para vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

4.   Leche y productos lácteos

a)   Leche

Contenido de la notificación: el precio de la leche cruda y el precio estimado de las entregas en el mes en curso, expresado por 100 kg de producto con el contenido real de grasa y proteínas.

Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.

Período de notificación: a finales de cada mes, con respecto al mes anterior.

Otros: el precio será el precio pagado por los primeros compradores establecidos en el territorio del Estado miembro.

b)   Productos lácteos

Contenido de la notificación: los precios de los quesos, salvo los quesos básicos a que se refiere el punto 7 del anexo I, expresados por 100 kg de producto.

Estados miembros afectados: todos los Estados miembros para los tipos de quesos representativos para el mercado nacional.

Período de notificación: a más tardar el día 15 de cada mes, con respecto al mes anterior.

Otros: los precios se referirán al queso adquirido del fabricante, con exclusión de cualquier otro coste (transporte, carga, manipulación, almacenamiento, palés, seguros, etc.), sobre la base de los contratos celebrados para entregas a tres meses.


ANEXO III

Requisitos relativos a las notificaciones de información sobre producción y mercados a que se refiere el artículo 12, letra b)

1.   Arroz

Contenido de la notificación: por cada uno de los tipos de arroz mencionados en los puntos 2 y 3 de la parte I del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:

a)

superficie sembrada, rendimiento agronómico, producción de arroz con cáscara en el año de cosecha y rendimiento en molino;

b)

existencias de arroz (expresadas en equivalente de arroz blanqueado) en poder de los productores y las industrias arroceras a 31 de agosto cada año, desglosadas por arroz producido en la Unión Europea y arroz importado.

Período de notificación: a más tardar el 15 de enero de cada año, con respecto al año anterior.

Estados miembros afectados

a)

con respecto a la producción de arroz con cáscara, todos los Estados miembros productores de arroz;

b)

con respecto a las existencias de arroz, todos los Estados miembros productores de arroz y los Estados miembros con fábricas arroceras.

2.   Azúcar

A.   Superficies de remolacha

Contenido de la notificación: superficie de remolacha azucarera en la campaña de comercialización en curso y una estimación para la campaña de comercialización siguiente.

Período de notificación: a más tardar el 31 de mayo de cada año.

Estados miembros afectados: todos los Estados miembros con una superficie superior a 1 000 hectáreas sembrada de remolacha azucarera en el año en cuestión.

Otros: estas cifras se expresarán en hectáreas y se desglosarán por superficies destinadas a la producción de azúcar y a la producción de bioetanol.

B.   Producción de azúcar y de bioetanol

Contenido de la notificación: producción de azúcar y producción de bioetanol de cada empresa en la campaña de comercialización anterior y una estimación de la producción de azúcar de cada empresa en la campaña de comercialización en curso.

Período de notificación: a más tardar el 30 de noviembre de cada año con respecto a la producción de la campaña de comercialización anterior y a más tardar el 31 de marzo de cada año (el 30 de junio para los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica) con respecto a la producción de la campaña de comercialización en curso.

Estados miembros afectados: todos los Estados miembros en los que se produzcan más de 10 000 toneladas de azúcar.

Otros

a)

se entenderá por «producción de azúcar» la cantidad total, expresada en toneladas de azúcar blanco de:

i)

azúcar blanco, sin considerar las diferencias de calidad;

ii)

azúcar en bruto, en función del rendimiento determinado de conformidad con el punto B.III del anexo III del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

iii)

azúcar invertido, por su peso;

iv)

jarabes de sacarosa o de azúcar invertido con una pureza mínima del 70 % producidos con remolacha azucarera, en función de su contenido en azúcar extraíble, o sobre la base del rendimiento real;

v)

jarabes de sacarosa o de azúcar invertido con una pureza mínima del 75 % producidos con caña de azúcar, en función de su contenido en azúcar;

b)

la producción de azúcar no incluirá el azúcar blanco obtenido a partir de alguno de los productos mencionados en la letra a) o en virtud del régimen de perfeccionamiento activo;

c)

el azúcar extraído de la remolacha sembrada en una campaña de comercialización dada se imputará a la campaña de comercialización siguiente; no obstante, los Estados miembros podrán decidir imputar el azúcar extraído de la remolacha sembrada en otoño de una campaña de comercialización dada a la misma campaña de comercialización, notificando a la Comisión su decisión a más tardar el 1 de octubre de 2017;

d)

las cifras de azúcar se desglosarán por meses y, con respecto a la campaña de comercialización en curso, deberán corresponder a las cifras provisionales hasta el mes de febrero y a las estimaciones para los meses restantes de la campaña de comercialización;

e)

la producción de bioetanol solo incluirá el bioetanol obtenido a partir de alguno de los productos mencionados en la letra a) y se expresará en hectolitros.

C.   Producción de isoglucosa

Contenido de la notificación

a)

cantidades de producción propia de isoglucosa enviadas por cada productor en la campaña de comercialización anterior;

b)

cantidades de producción propia de isoglucosa enviadas por cada productor el mes anterior.

Período de notificación: a más tardar el 30 de noviembre de cada año, con respecto a la campaña de comercialización anterior, y a más tardar el 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.

Estados miembros afectados: todos los Estados miembros en los que se produzca isoglucosa.

Otros: se entenderá por «producción de isoglucosa» la cantidad total de producto obtenida a partir de glucosa o de sus polímeros con un contenido en peso en estado seco de por lo menos el 41 % de fructosa, expresado en toneladas de materia seca independientemente del contenido real de fructosa por encima del umbral del 41 %; las cifras de producción anual se desglosarán por meses.

D.   Existencias de azúcar y de isoglucosa

Contenido de la notificación

a)

cantidades de producción de azúcar almacenadas al final de cada mes por las empresas azucareras y las refinerías;

b)

cantidades de producción de isoglucosa almacenadas por los productores de isoglucosa a finales de la campaña de comercialización anterior.

Período de notificación: al final de cada mes, con respecto al mes anterior en cuestión en lo tocante al azúcar, y a más tardar el 30 de noviembre por lo que se refiere a la isoglucosa.

Estados miembros afectados

a)

con respecto al azúcar, todos los Estados miembros en los que haya empresas azucareras o refinerías y la producción de azúcar sea superior a 10 000 toneladas;

b)

con respecto a la isoglucosa, todos los Estados miembros en los que se produzca esta.

Otros: las cifras se referirán a productos almacenados en régimen de libre práctica en el territorio de la Unión y a la producción de azúcar y la producción de isoglucosa, tal y como se definen en las letras B y C.

Con respecto al azúcar:

las cifras se referirán a las cantidades que sean propiedad de la empresa o de la refinería o que estén cubiertas por una garantía;

las cifras especificarán, con respecto a las cantidades en almacén al final de los meses de julio, agosto y septiembre, la cantidad que procede de la producción de azúcar de la campaña de comercialización siguiente;

en caso de almacenamiento en un Estado miembro distinto del que efectúe la comunicación a la Comisión, el Estado miembro notificante informará al Estado miembro en cuestión de las cantidades almacenadas en su territorio y su ubicación antes de que finalice el mes siguiente al de la notificación a la Comisión.

Con respecto a la isoglucosa, las cantidades se referirán a las cantidades que sean propiedad del productor.

3.   Cultivos textiles

Contenido de la notificación

a)

superficie de lino textil en la campaña de comercialización en curso y una estimación para la campaña de comercialización siguiente, expresada en hectáreas;

b)

producción de fibras largas de lino en la campaña de comercialización anterior y una estimación para la campaña de comercialización en curso, expresada en toneladas;

c)

superficie sembrada de algodón en el anterior año de cosecha y una estimación para la campaña de comercialización en curso, expresada en hectáreas;

d)

producción de algodón sin desmotar en el anterior año de cosecha y una estimación para la campaña de comercialización en curso, expresada en toneladas;

e)

precio medio del algodón sin desmotar pagado a los productores de algodón en la campaña de comercialización anterior, expresado por tonelada de producto.

Período de notificación:

a)

con respecto a la superficie de lino textil, a más tardar el 31 de julio de cada año;

b)

con respecto a la producción de fibras largas de lino, a más tardar el 31 de octubre de cada año;

c), d) y e)

con respecto al algodón, a más tardar el 15 de octubre de cada año.

Estados miembros afectados

a) y b)

con respecto al lino, todos los Estados miembros en los que se produzcan fibras largas de lino en una superficie superior a 1 000 hectáreas sembrada de lino textil.

c), d) y e)

con respecto al algodón, todos los Estados miembros en los que estén sembradas al menos 1 000 hectáreas de algodón.

4.   Lúpulo

Contenido de la notificación : la siguiente información sobre la producción, facilitada como un total, y, en el caso de la información a que se refieren las letras b) a d), desglosada por variedades de lúpulo amargo y aromático:

a)

número de agricultores que cultiven lúpulo;

b)

superficie plantada de lúpulo, expresada en hectáreas;

c)

cantidad en toneladas y precio medio en la explotación, expresado por kilogramo de lúpulo vendido en el marco de un contrato a plazo y sin un contrato de este tipo;

d)

producción de ácido alfa en toneladas y contenido medio de ácido alfa (en porcentaje).

Período de notificación: a más tardar el 30 de abril del año siguiente al de la cosecha de lúpulo.

Estados miembros afectados: los Estados miembros con una superficie superior a 200 hectáreas plantada de lúpulo en el año anterior.

5.   Aceite de oliva

Contenido de la notificación

a)

datos sobre la producción final, el consumo interno total (incluido el de la industria de transformación) y las existencias de cierre del período anual anterior comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre;

b)

una estimación de la producción mensual y estimaciones de la producción total, el consumo interno (incluido el de la industria de transformación) y las existencias de cierre del período en curso comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre.

Período de notificación

a)

para el período anual anterior, a más tardar el 31 de octubre de cada año;

b)

para el período anual en curso, a más tardar el 31 de octubre y a más tardar el día 15 de cada mes de noviembre a junio.

Estados miembros afectados: los Estados miembros productores de aceite de oliva.

6.   Plátanos

Contenido de la notificación

a)

precios medios de venta en los mercados locales de los plátanos verdes comercializados en la región de producción, expresados por 100 kg de producto y cantidades afines;

b)

precios medios de venta de los plátanos verdes comercializados fuera de la región de producción, expresados por 100 kg de producto y cantidades afines.

Período de notificación

a más tardar el 15 de junio de cada año, en relación con el período anterior comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril;

a más tardar el 15 de octubre de cada año, en relación con el período anterior comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto;

a más tardar el 15 de febrero de cada año, en relación con el período anterior comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre.

Estados miembros afectados: los Estados miembros con una región de producción, a saber:

a)

Islas Canarias;

b)

Guadalupe;

c)

Martinica;

d)

Madeira y las Azores;

e)

Creta y Laconia;

f)

Chipre.

Otros: los precios de los plátanos verdes comercializados en la Unión fuera de la región de producción serán los precios en el primer puerto de desembarque (mercancía sin descargar).

7.   Tabaco

Contenido de la notificación: para cada grupo de variedades de tabaco crudo:

i)

número de agricultores;

ii)

superficie en hectáreas;

iii)

cantidad entregada (en toneladas);

iv)

precio medio pagado a los agricultores, excluidos impuestos y tasas, expresado por kilogramo de producto.

Período de notificación: a más tardar el 31 de julio del año siguiente al de cosecha.

Estados miembros afectados: los Estados miembros con una superficie superior a 3 000 hectáreas plantadas de tabaco en la cosecha anterior.

Otros: Los grupos de variedades de tabaco crudo son los siguientes:

Grupo I

:

Tabaco curado al aire caliente («flue-cured»): tabaco curado en hornos en los que la circulación del aire, la temperatura y el grado higrométrico están controlados, en particular Virginia.

Grupo II

:

Tabaco rubio curado al aire («light air-cured»): tabaco curado al aire, a cubierto, que no se deja fermentar, en particular Burley y Maryland.

Grupo III

:

Tabaco negro curado al aire («dark air-cured»): tabaco curado al aire, a cubierto, que se deja fermentar naturalmente antes de su comercialización, en particular Badischer Geudertheimer, Fermented Burley, Havana, Mocny Skroniowski, Nostrano del Brenta y Pulawski.

Grupo IV

:

Tabaco curado al fuego («fire-cured»): tabaco curado al fuego, en particular Kentucky y Salento.

Grupo V

:

Tabaco curado al sol («sun-cured»): tabaco curado al sol, también denominado de las «variedades orientales», en particular Basmas, Katerini y Kaba-Koulak.

8.   Productos del sector vitivinícola

Contenido de la notificación

a)

previsiones sobre la producción de productos vitivinícolas (incluido el mosto de uva vinificado y no vinificado) en el territorio del Estado miembro en la campaña vitícola en curso;

b)

resultado definitivo de las declaraciones de producción contempladas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 436/2009, y una estimación de la producción no comprendida en dichas declaraciones;

c)

resumen de las declaraciones de existencias contempladas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 436/2009, a 31 de julio de la campaña vitícola anterior;

d)

balance final de la campaña vitícola anterior junto con información completa sobre las disponibilidades (existencias iniciales, producción e importaciones), usos (consumo humano e industrial, transformación, exportaciones y pérdidas) y existencias finales.

Período de notificación

a)

previsiones de producción, a más tardar el 30 de septiembre de cada año;

b)

resultado definitivo de las declaraciones de producción, a más tardar el 15 de marzo de cada año;

c)

resumen de las declaraciones de existencias, a más tardar el 31 de octubre de cada año;

d)

balance final, a más tardar el 15 de enero de cada año.

Estados miembros afectados: los Estados miembros que mantengan un registro vitícola actualizado de conformidad con el artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

9.   Leche y productos lácteos

Contenido de la notificación: cantidad total de leche cruda de vaca, expresada en kilogramos con contenido real de materia grasa.

Período de notificación: a más tardar el día 25 de cada mes.

Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.

Otros : las cantidades se refieren a la leche entregada en el mes anterior a los primeros compradores establecidos en el territorio del Estado miembro; los Estados miembros velarán por que todos los primeros compradores establecidos en su territorio declaren a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda de vaca que les haya sido entregada mensualmente en tiempo y forma para que se cumpla este requisito.

10.   Huevos

Contenido de la notificación: número de establecimientos de producción de huevos, desglosados por sistemas de cría a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 589/2008, indicando la capacidad máxima del establecimiento en número de gallinas ponedoras presentes en un momento determinado.

Período de notificación: a más tardar el 1 de abril de cada año.

Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.

11.   Alcohol etílico

Contenido de la notificación: con respecto al alcohol de origen agrícola, expresado en hectolitros de alcohol puro:

a)

producción por fermentación y destilación, desglosada por las materias primas agrícolas con las que se produce el alcohol;

b)

volúmenes transferidos de los productores o importadores de alcohol para transformación o envase, desglosados por categoría de uso (alimentos y bebidas, combustibles, industrial y otros).

Período de notificación: a más tardar el 1 de marzo de cada año, con respecto al año natural anterior.

Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.


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