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Document 32017R0699
Commission Implementing Regulation (EU) 2017/699 of 18 April 2017 establishing a common methodology for the calculation of the weight of electrical and electronic equipment (EEE) placed on the market of each Member State and a common methodology for the calculation of the quantity of waste electrical and electronic equipment (WEEE) generated by weight in each Member State (Text with EEA relevance. )
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/699 de la Comisión, de 18 de abril de 2017, que establece una metodología común para el cálculo del peso de los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) introducidos en el mercado de cada Estado miembro y una metodología común para el cálculo de la cantidad de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) generados en cada Estado miembro, expresada en peso (Texto pertinente a efectos del EEE. )
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/699 de la Comisión, de 18 de abril de 2017, que establece una metodología común para el cálculo del peso de los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) introducidos en el mercado de cada Estado miembro y una metodología común para el cálculo de la cantidad de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) generados en cada Estado miembro, expresada en peso (Texto pertinente a efectos del EEE. )
C/2017/2299
DO L 103 de 19.4.2017, p. 17–21
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
19.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/699 DE LA COMISIÓN
de 18 de abril de 2017
que establece una metodología común para el cálculo del peso de los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) introducidos en el mercado de cada Estado miembro y una metodología común para el cálculo de la cantidad de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) generados en cada Estado miembro, expresada en peso
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (1), y en particular su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para calcular el índice de recogida mínimo anual de RAEE por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2012/19/UE, es necesario establecer una metodología común que los Estados miembros utilizarán cuando calculen dicho índice de recogida sobre la base del peso de los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) introducidos en sus mercados respectivos, así como una metodología común para calcular la cantidad total de RAEE generados en cada Estado miembro, expresada en peso, que debe aplicarse en caso de que los Estados miembros dispongan de esa opción de conformidad con la Directiva 2012/19/UE. |
(2) |
Conviene definir en el presente Reglamento determinados parámetros, en particular el «peso de los AEE» y los «RAEE generados» a fin de permitir un uso armonizado de las metodologías comunes para calcular el peso de los AEE introducidos en el mercado y la cantidad total de RAEE generados. |
(3) |
Para facilitar la aplicación de las metodologías comunes de cálculo del peso de los AEE introducidos en el mercado y de la cantidad total de RAEE generados en un Estado miembro, es necesario que las metodologías incluyan una herramienta de cálculo adaptada a cada Estado miembro. |
(4) |
Cuando los datos que los productores o sus representantes autorizados deben comunicar con arreglo al artículo 16 y al anexo X, parte B, de la Directiva 2012/19/UE no estén disponibles o estén incompletos, los Estados miembros pueden realizar estimaciones fundamentadas de la cantidad de AEE introducidos en sus mercados respectivos. A fin de garantizar condiciones uniformes para la presentación de informes, el control y la evaluación de los datos, conviene, en esos casos, utilizar una metodología común. |
(5) |
La metodología común para el cálculo de las estimaciones fundamentadas de la cantidad de AEE introducidos en el mercado debe tener en cuenta que la cantidad de AEE introducidos en el mercado en el territorio de un Estado miembro debe contabilizarse como el peso de los AEE comercializados en su mercado, con exclusión de todos los AEE que hayan salido de su territorio después de haber sido introducidos en su mercado. Por tanto, y teniendo en cuenta la información estadística disponible, el cálculo del peso de los AEE introducidos en el mercado debe basarse en los datos relativos a la producción interior de AEE en el Estado miembro considerado, a las importaciones en dicho Estado miembro de AEE procedentes de otros Estados miembros o de terceros países y a las exportaciones de AEE de dicho Estado miembro a otro Estado miembro o a un tercer país. Los datos deben obtenerse de la base de datos de Eurostat (Eurobase), donde en particular la producción interior de AEE se registra de conformidad con el sistema de producción comunitaria (con códigos Prodcom). Esos códigos también están vinculados con los códigos que figuran en las estadísticas comerciales (los códigos de la nomenclatura combinada). Las estadísticas sobre el comercio de mercancías miden la cantidad de mercancías objeto de comercio entre los Estados miembros (comercio dentro de la Unión) y entre los Estados miembros y terceros países (comercio fuera de la Unión). |
(6) |
Los datos nacionales relativos a la producción interior de AEE, a las importaciones y a las exportaciones se comunican con arreglo al sistema de producción comunitaria, utilizando los códigos Prodcom y no con arreglo a las categorías de AEE que figuran en los anexos I y III de la Directiva 2012/19/UE. No obstante, cuando los Estados miembros realicen estimaciones sobre la cantidad de AEE introducidos en el mercado, es importante que utilicen un método de clasificación común para convertir las estadísticas sobre su producción interior, así como sobre las importaciones y exportaciones, en datos correspondientes al peso de los AEE introducidos en sus mercados respectivos con arreglo a las categorías de AEE que figuran en la Directiva 2012/19/UE. |
(7) |
Para el cálculo de la cantidad total de RAEE generados en un año determinado en el territorio de un Estado miembro, es importante que los Estados miembros utilicen una metodología común, que debe tener en cuenta los datos sobre la cantidad de AEE introducidos en el mercado de cada Estado miembro en el pasado, los datos sobre la vida útil de los diferentes AEE según su tipo, el nivel de saturación del mercado nacional y los diversos ciclos de vida de los AEE en los Estados miembros. Una herramienta de cálculo de los RAEE sobre la base de esta metodología, en la que se introducirán previamente los datos necesarios, debe estar a disposición de los Estados miembros para permitir su aplicación directa. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de actualizar los datos utilizados en la herramienta sobre los AEE introducidos en el mercado en años anteriores y/o sobre la vida útil, basándose en los datos y pruebas pertinentes que respalden esas actualizaciones. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece una metodología común para el cálculo del peso de los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) introducidos en el mercado de un Estado miembro y una metodología común para el cálculo de la cantidad total de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) generados en cada Estado miembro, expresada en peso, que los Estados miembros deben utilizar, en su caso, para el cálculo de los índices de recogida de RAEE. A tal efecto, el presente Reglamento prevé asimismo que ha de disponerse de una herramienta de cálculo de los RAEE adaptada a cada Estado miembro, creada y facilitada por la Comisión como parte integrante de esas metodologías.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «peso de los AEE»: el peso bruto (al embarque) de todos los AEE regulados por la Directiva 2012/19/UE, incluidos todos los accesorios eléctricos y electrónicos, salvo embalajes, pilas/acumuladores, instrucciones, manuales, y accesorios y consumibles no eléctricos/electrónicos;
b) «RAEE generados» en un Estado miembro: el peso total de los RAEE derivados de AEE regulados por la Directiva 2012/19/UE que se hubieran introducido en el mercado de dicho Estado miembro, antes de cualquier actividad como la recogida, la preparación para la reutilización, el tratamiento, la valorización, incluido el reciclado, o la exportación.
Artículo 3
Cálculo del peso de los AEE introducidos en el mercado de un Estado miembro
1. Cuando un Estado miembro calcule el índice de recogida sobre la base del peso medio de los AEE introducidos en el mercado, dicho Estado miembro calculará el peso de los AEE introducidos en su mercado en un año determinado sobre la base de la información facilitada por los productores de AEE, o por sus representantes autorizados, cuando proceda, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra c), de la Directiva 2012/19/UE y con el anexo X, parte B, de dicha Directiva.
2. Cuando un Estado miembro no pueda calcular el peso de los AEE introducidos en su mercado de conformidad con el apartado 1, realizará estimaciones fundamentadas del peso de los AEE introducidos en su mercado en el año considerado sobre la base de los datos relativos a la producción interior y a las importaciones y exportaciones de AEE en su territorio. Para ello, el Estado miembro utilizará la metodología establecida en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 4
Cálculo de la cantidad total de RAEE generados en un Estado miembro
Cuando un Estado miembro calcule el índice de recogida sobre la base de la cantidad de RAEE generados en su territorio, dicho Estado miembro calculará la cantidad total de RAEE generados en su territorio en un año determinado sobre la base de la metodología establecida en el anexo II.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 197 de 24.7.2012, p. 38.
(2) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
ANEXO I
Método para el cálculo de las estimaciones fundamentadas del peso de los AEE introducidos en el mercado de un Estado miembro
1. |
Las estimaciones fundamentadas del peso de los AEE introducidos en el mercado de un Estado miembro en un año de referencia se calcularán aplicando el método del consumo aparente, que se basa en la ecuación siguiente: AEE introducidos en el mercado (t) = producción interior (t) + importaciones (t) – exportaciones (t) donde:
|
2. |
Los Estados miembros utilizarán los datos sobre la producción interior de AEE, expresada en peso, notificados de acuerdo con la clasificación del sistema de producción comunitaria (códigos Prodcom). Los Estados miembros utilizarán los datos sobre las importaciones y exportaciones de AEE, expresadas en peso, notificados de acuerdo con los códigos de la nomenclatura combinada (códigos NC). |
3. |
Los Estados miembros utilizarán la herramienta de cálculo de los RAEE a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento para convertir las cantidades de AEE producidos interiormente, importados y exportados, notificadas mediante códigos NC, en cantidades de AEE introducidos en el mercado por categorías de AEE indicadas en los anexos I y III de la Directiva 2012/19/UE. |
ANEXO II
Metodología para el cálculo de la cantidad total de RAEE generados en un Estado miembro
1. |
La cantidad total de RAEE generados en un Estado miembro en un año dado se calculará sobre la base de la cantidad de AEE introducidos en el mercado de ese Estado miembro en los años anteriores y de la correspondiente vida útil del producto, calculada sobre la base de un índice de material desechado por producto, de acuerdo con la ecuación siguiente:
donde:
Cuando se apliquen los mismos parámetros de vida útil a lo largo del tiempo, la distribución de la vida útil de los AEE se simplifica mediante la fórmula siguiente:
donde:
|
2. |
Los Estados miembros utilizarán la herramienta de cálculo de los RAEE a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, desarrollada sobre la base de la metodología descrita en el punto 1 para calcular la cantidad total de RAEE generados en su territorio en un año determinado. |
3. |
En la herramienta de cálculo de los RAEE se insertarán previamente datos sobre la cantidad de AEE introducidos en el mercado en el período 1980-2014 en cada Estado miembro, calculados sobre la base del método del consumo aparente descrito en el anexo I, y datos sobre la vida útil de los productos en el período 1980-2030. Los parámetros de forma y escala de la distribución de probabilidad mencionados en el punto 1 y determinados para cada Estado miembro se incluirán en la herramienta como valores por defecto. |
4. |
Los Estados miembros insertarán en la herramienta de cálculo de los RAEE los datos anuales sobre los AEE introducidos en el mercado a partir de 2015 hasta el año anterior al año de referencia, a fin de permitir el cálculo del peso de los RAEE generados en un año determinado. |
5. |
Los Estados miembros podrán actualizar los datos de los AEE introducidos en el mercado o los datos de la vida útil de los productos utilizados en la herramienta de cálculo de los RAEE como se indica en el punto 3. |