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Document 32017R0330
Council Regulation (EU) 2017/330 of 27 February 2017 amending Regulation (EC) No 329/2007 concerning restrictive measures against the Democratic People's Republic of Korea
Reglamento (UE) 2017/330 del Consejo, de 27 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
Reglamento (UE) 2017/330 del Consejo, de 27 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
DO L 50 de 28.2.2017, p. 1–8
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2017; derog. impl. por 32017R1509
28.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 50/1 |
REGLAMENTO (UE) 2017/330 DEL CONSEJO
de 27 de febrero de 2017
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo (2) hace efectivas las medidas establecidas en la Decisión (PESC) 2016/849, la cual, entre otras disposiciones, deroga y sustituye la Decisión 2013/183/PESC (3). El 30 de noviembre de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2321 (2016) por la que se establecen nuevas medidas contra la República Popular Democrática de Corea. Entre ellas se incluyen la prohibición de las exportaciones de cobre, níquel, plata, cinc, estatuas, helicópteros y buques, el endurecimiento de las prohibiciones en el sector del transporte y nuevas restricciones en el sector bancario. |
(2) |
El 27 de febrero de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/345 (4), por la que se da efecto a dichas medidas. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 329/2007 en consecuencia. |
(4) |
Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 329/2007 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1 se añade el punto siguiente:
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2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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3) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 4 quater 1. Queda prohibido importar, comprar o transferir desde Corea del Norte, directa o indirectamente, las estatuas enumeradas en el anexo III bis, sean o no originarias de Corea del Norte. 2. No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar la importación, compra o transferencia, a condición de que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones. El anexo III bis incluirá las estatuas contempladas en el apartado 1. Artículo 4 quinquies 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a Corea del Norte, directa o indirectamente, helicópteros y buques enumerados en el anexo III ter. 2. No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar tal venta, suministro, transferencia o exportación, a condición de que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones. 3. El anexo III ter incluirá los helicópteros y los buques contemplados en el apartado 1. Artículo 4 sexies 1. Queda prohibido:
2. A efectos del presente artículo se entenderá por “bienes inmuebles” los terrenos, los edificios y sus partes que estén situados fuera del territorio de Corea del Norte.». |
4) |
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Podrá inspeccionarse la carga, incluidos el equipaje personal y el facturado, que se encuentre en la Unión o en tránsito por ella, incluidos los aeropuertos, puertos y zonas francas contempladas en los artículos 243 a 249 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, a fin de cerciorarse de que no contengan ningún artículo prohibido por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el presente Reglamento, en las siguientes circunstancias:
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5) |
En el artículo 5 bis, apartado 1 quinquies, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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6) |
En el artículo 5 bis se suprime el apartado 1 sexies. |
7) |
En el artículo 5 bis, el apartado 1 septies se sustituye por el texto siguiente: «1 septies. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), la autoridad competente correspondiente del Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar que continúen siendo operativas determinadas oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias, a condición de que el Comité de Sanciones haya determinado, caso por caso, que dichas oficinas, filiales o cuentas bancarias son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o para las actividades de las misiones diplomáticas en Corea del Norte o las actividades de las Naciones Unidas o de sus agencias especializadas u organizaciones relacionadas, o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.». |
8) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 5 bis 1. Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16 abran cuentas bancarias para misiones diplomáticas u oficinas consulares norcoreanas y sus miembros norcoreanos. 2. Las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16 deberán, a más tardar el 11 de abril de 2017, cerrar toda cuenta bancaria poseída o controlada por misiones diplomáticas u oficinas consulares norcoreanas y por sus miembros norcoreanos. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar, a petición de una misión diplomática u oficina consular norcoreana, o de uno de sus miembros, la apertura de una cuenta bancaria por misión, oficina y miembro, a condición de que la misión o la oficina esté acogida en ese Estado miembro o el miembro de la misión u oficina esté acreditado ante él. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar que se mantenga abierta una cuenta bancaria, a petición de una misión diplomática u oficina consular norcoreana o de uno de sus miembros, a condición de que el Estado miembro haya determinado que la misión o la oficina está acogida en él o el miembro está acreditado ante él y que no poseen en él ninguna otra cuenta bancaria. En caso de que la misión, oficina o miembro norcoreano posean más de una cuenta bancaria en dicho Estado miembro, la misión, oficina o miembro podrán indicar qué cuenta bancaria se mantendrá. 5. A reserva de las normas aplicables de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y de la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de los nombres y datos de identificación de los miembros norcoreanos de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditados ante él, a más tardar el 13 de marzo de 2017, y de ulteriores actualizaciones en el plazo de una semana a partir de cualquier cambio en dicha lista. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 3 y 4. La autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá informar a las entidades financieras y de crédito de dicho Estado miembro de la identidad de los miembros norcoreanos de una misión diplomática u oficina consular acreditados ante él u ante otro Estado miembro.». |
9) |
En el artículo 6 se inserta el apartado siguiente: «1 bis. Se inmovilizarán todos los buques enumerados en el anexo IV bis y sus capitales y recursos económicos, si así lo decide el Comité de Sanciones. El anexo IV bis incluirá los buques que hayan sido designados por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 12 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.». |
10) |
El artículo 9 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 ter 1. Queda prohibido proporcionar financiación o ayuda financiera destinada al comercio con Corea del Norte, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros, a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que participen en ese comercio. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar ayuda financiera destinada al comercio con Corea del Norte, a condición de que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones. 3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido con arreglo al apartado 2.». |
11) |
El artículo 11 bis se modifica como sigue:
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12) |
El artículo 11 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 ter 1. Queda prohibido:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar el arrendamiento, fletamento o prestación de servicios de tripulación a condición de que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones. 3. No obstante las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c), la autoridad competente correspondiente del Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar la propiedad, arrendamiento, explotación o prestación de servicios de clasificación o servicios conexos a cualquier buque que enarbole pabellón de Corea del Norte, o la matrícula o mantenimiento en el registro de matrículas de cualquier buque que sea propiedad, esté bajo control o sea explotado por Corea del Norte o nacionales de Corea del Norte, a condición de que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra e), la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar la prestación de servicios de seguros o reaseguros, siempre que el Comité de Sanciones haya determinado previamente, caso por caso, que el buque se dedique a actividades exclusivamente con fines de subsistencia que no se destinarán a la generación de ingresos por personas o entidades de Corea del Norte o exclusivamente con fines humanitarios. 5. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 2, 3 y 4.». |
13) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 quater No obstante las prohibiciones derivadas de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2070 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la autoridad competente correspondiente de un Estado miembro indicada en los sitios web enumerados en el anexo II podrá autorizar cualquier actividad si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que es necesaria para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en Corea del Norte en beneficio de la población civil de ese país, de conformidad con el párrafo 46 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.». |
14) |
En el artículo 13, apartado 1, las letras c), d) y g) se sustituyen por los textos siguientes:
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Artículo 2
Los anexos I, II, III y IV del presente Reglamento se añaden al Reglamento (CE) n.o 329/2007 como anexos I nonies, III bis, III ter y IV bis, respectivamente.
Artículo 3
En el anexo I octies, el texto:
«Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva identificados y designados como sensibles, con arreglo al apartado 25 de la Resolución 2270 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.»,
se sustituye por el texto siguiente:
«Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva identificados y designados con arreglo al párrafo 25 de la Resolución 2270 (2016) y a los párrafos 4 y 7 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
K. MIZZI
(1) DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.
(2) Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 88 de 29.3.2007, p. 1).
(3) Decisión 2013/183/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC (DO L 111 de 23.4.2013, p. 52).
(4) Decisión (PESC) 2017/345 del Consejo de 27 de febrero de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (véase la página 59 del presente Diario Oficial).
ANEXO I
«ANEXO I nonies
Cobre, níquel, plata y cinc a que se refiere el artículo 2, apartado 4, letra b)».
ANEXO II
«ANEXO III bis
Estatuas a que se refiere el artículo 4 quater, apartado 1».
ANEXO III
«ANEXO III ter
Helicópteros y buques a que se refiere el artículo 4 quinquies, apartado 1».
ANEXO IV
«ANEXO IV bis
Buques designados por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 12 de la RCSNU 2321 (2016)».