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Document 32017O0009R(01)

    Corrección de errores de la Orientación (UE) 2017/697 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2017, sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas (BCE/2017/9) (DO L 101 de 13.4.2017)

    DO L 60 de 2.3.2018, p. 56–56 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2017/697/corrigendum/2018-03-02/oj

    2.3.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 60/56


    Corrección de errores de la Orientación (UE) 2017/697 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2017, sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas (BCE/2017/9)

    ( Diario Oficial de la Unión Europea L 101 de 13 de abril de 2017 )

    En la página 157, considerando 7:

    donde dice:

    «(7)

    Las opciones y facultades relativas a eximir ciertas exposiciones de la aplicación de los límites a grandes exposiciones establecidos en el artículo 395, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, deben ejercerse coherentemente respecto de entidades significativas y menos significativas, a fin garantizar la igualdad de condiciones de las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, limitar los riesgos de concentración derivados de determinadas exposiciones, y velar por la aplicación en todo el MUS de las mismas normas mínimas de valoración del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento. Concretamente, deben limitarse los riesgos de concentración derivados de bonos garantizados que cumplan las condiciones del artículo 129, apartados 1, 3 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y exposiciones a gobiernos regionales o autoridades locales de los Estados miembros, o garantizadas por tales gobiernos o autoridades, siempre que se les asigne una ponderación de riesgo del 20 % conforme a la parte 3, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Respecto de las exposiciones intragrupo, incluidas las participaciones u otras tenencias, es preciso garantizar que la decisión de eximir totalmente esas exposiciones de la aplicación de los límites a grandes exposiciones se base en una evaluación detallada como la establecida en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4). Es preciso aplicar criterios comunes para determinar si una exposición, incluidas las participaciones u otras tenencias, a entidades de crédito regionales o centrales con las que la entidad de crédito de que se trate está asociada en una red de acuerdo con disposiciones legales o estatutarias y que se encargan, conforme a esas disposiciones, de las operaciones de compensación de activos líquidos en la red, cumple las condiciones de exención de los límites a grandes exposiciones establecidas en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4). Esta aplicación garantizará el trato uniforme a entidades significativas y menos significativas asociadas en una misma red. El ejercicio de la opción establecida en el artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, conforme se expone en la presente Orientación, solo debe proceder si el Estado miembro pertinente no ha ejercido la opción establecida en el artículo 493, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.»,

    debe decir:

    «(7)

    Las opciones y facultades relativas a eximir ciertas exposiciones de la aplicación de los límites a grandes exposiciones establecidos en el artículo 395, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, deben ejercerse coherentemente respecto de entidades significativas y menos significativas, a fin garantizar la igualdad de condiciones de las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, limitar los riesgos de concentración derivados de determinadas exposiciones, y velar por la aplicación en todo el MUS de las mismas normas mínimas de valoración del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento. Concretamente, deben limitarse los riesgos de concentración derivados de bonos garantizados que cumplan las condiciones del artículo 129, apartados 1, 3 y 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y exposiciones a gobiernos regionales o autoridades locales de los Estados miembros, o garantizadas por tales gobiernos o autoridades, siempre que se les asigne una ponderación de riesgo del 20 % conforme a la parte 3, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Es preciso aplicar criterios comunes para determinar si una exposición, incluidas las participaciones u otras tenencias, a entidades de crédito regionales o centrales con las que la entidad de crédito de que se trate está asociada en una red de acuerdo con disposiciones legales o estatutarias y que se encargan, conforme a esas disposiciones, de las operaciones de compensación de activos líquidos en la red, cumple las condiciones de exención de los límites a grandes exposiciones establecidas en el anexo de la presente Orientación. Esta aplicación garantizará el trato uniforme a entidades significativas y menos significativas asociadas en una misma red. El ejercicio de la opción establecida en el artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, conforme se expone en la presente Orientación, solo debe proceder si el Estado miembro pertinente no ha ejercido la opción establecida en el artículo 493, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.».


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