EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32017D2352
Commission Implementing Decision (EU) 2017/2352 of 14 December 2017 amending Implementing Decision (EU) 2015/789 as regards measures to prevent the introduction into and the spread within the Union of Xylella fastidiosa (Wells et al.) (notified under document C(2017) 8356)
Decisión de Ejecución (UE) 2017/2352 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) [notificada con el número C(2017) 8356]
Decisión de Ejecución (UE) 2017/2352 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) [notificada con el número C(2017) 8356]
C/2017/8356
OJ L 336, 16.12.2017, p. 31–44
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 19/08/2020; derog. impl. por 32020R1201
16.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 336/31 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2352 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2017
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.)
[notificada con el número C(2017) 8356]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La experiencia adquirida con la aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 de la Comisión (2), en particular desde su última modificación por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/764 (3), pone de manifiesto que deben adoptarse varias medidas adicionales y que algunas disposiciones de dicha Decisión deben adaptarse para garantizar un enfoque más eficaz contra la introducción y propagación en la Unión de la Xylella fastidiosa (Wells et al.) (en lo sucesivo, «organismo especificado»). |
(2) |
No obstante la necesidad de realizar inspecciones sobre la base del nivel de riesgo evaluado en los Estados miembros, la experiencia muestra que deben realizarse inspecciones de forma más exhaustiva y armonizada para garantizar que todos los Estados miembros alcancen el mismo nivel de precaución contra el organismo especificado. Por ese motivo, a la hora de llevar a cabo dichas inspecciones, los Estados miembros deben tener en cuenta las directrices técnicas pertinentes emitidas por la Comisión. |
(3) |
Tal como se indica en las normas internacionales, se ha comprobado que la identificación del organismo especificado es más fiable si se hace a partir de al menos dos pruebas distintas, basadas en principios biológicos diferentes o dirigidas a partes distintas del genoma. La lista de estas pruebas debe estar disponible en una base de datos de la Comisión abierta al público para garantizar la transparencia. Dado que la identificación del organismo especificado fuera de las zonas demarcadas requiere un nivel distinto de sensibilidad de las pruebas, deben existir pruebas específicas para las zonas demarcadas y para las demás zonas. |
(4) |
En aras de la transparencia, los Estados miembros deben publicar sus planes nacionales de contingencia en internet. |
(5) |
Los datos científicos mencionados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en el dictamen científico de enero de 2015 (4) indican la posibilidad de una recombinación genética entre las diferentes subespecies del organismo especificado encontradas en otras partes del mundo, que afectan a nuevas especies vegetales que nunca habían sido infectadas por las subespecies en cuestión. Por consiguiente, para adoptar un enfoque de mayor precaución y teniendo en cuenta que se han notificado recientemente distintas subespecies en la Unión, es importante aclarar que, cuando se encuentre más de una subespecie del organismo especificado en una zona, esta debe demarcarse con respecto al organismo especificado y todas sus posibles subespecies. Además, cuando esté pendiente la identificación de la presencia de una subespecie, el Estado miembro interesado debe, de acuerdo con el principio de precaución, demarcar también esa zona por lo que respecta al organismo especificado y todas sus posibles subespecies. |
(6) |
La experiencia pone de manifiesto que, al realizar las inspecciones en las zonas tampón, la asignación de recursos debe priorizarse en función del nivel de riesgo fitosanitario. Por lo tanto, en las zonas tampón, resultaría proporcionado establecer que la inspección se basara en una cuadrícula divida en cuadrados de 100 m de lado en una zona de al menos 1 km de ancho alrededor de la zona infectada y una cuadrícula dividida en cuadrados de 1 km de lado en el resto de la zona tampón. |
(7) |
Sobre la base de la experiencia actual, y de conformidad con las pruebas aportadas por la EFSA, la eliminación inmediata de todas las plantas hospedadoras, independientemente de su estado fitosanitario, en un radio de 100 m alrededor de los vegetales infectados, aumenta las perspectivas de éxito de la erradicación del organismo especificado. En comparación con las medidas de contención, en las que la eliminación se limita exclusivamente a los vegetales declarados infectados y solo si estos están situados en determinadas partes de la zona demarcada, la eliminación de todas las plantas hospedadoras ofrece más garantías respecto a las infecciones asintomáticas y, por lo tanto, a la situación del organismo especificado en la zona. Por tanto, resulta proporcionado reducir de 10 a 5 km la anchura de la zona tampón que rodea la zona infestada en todos los casos en que la zona demarcada se haya establecido con fines de erradicación. No obstante, esa anchura debe seguir siendo de 10 km en el caso de zonas demarcadas establecidas con fines de contención, por la necesidad de adoptar un enfoque de mayor precaución ante la presencia más extendida del organismo especificado en esas zonas demarcadas. |
(8) |
Asimismo, resulta proporcionado reducir esa zona tampón a 1 km en determinadas condiciones que garanticen que no se seguirá propagando el organismo especificado, además de la eliminación inmediata de los vegetales infectados y la aplicación de medidas apropiadas de vigilancia de la situación. Resulta también proporcionado permitir la supresión de una zona demarcada, transcurridos doce meses desde su establecimiento inicial, si se adopta un programa de muestreo intensivo para garantizar la ausencia del organismo especificado de esa zona. |
(9) |
Con objeto de aumentar la transparencia y la información al público sobre las medidas adoptadas contra el organismo especificado, los Estados miembros deben publicar y actualizar la lista de zonas demarcadas en su territorio, y la Comisión debe publicar y actualizar la lista de dichas zonas notificadas por los Estados miembros. |
(10) |
La experiencia ha demostrado que es proporcionado permitir que no se establezca una zona demarcada si se ha detectado el organismo especificado en un sitio con protección física contrastada contra los vectores de ese organismo. Este enfoque es proporcionado por el bajo riesgo de propagación del organismo especificado y la mayor posibilidad de eliminarlo inmediatamente gracias al control del entorno de su brote. |
(11) |
Para que puedan gozar de una mayor flexibilidad, los Estados miembros deben tener la posibilidad de autorizar la plantación, en las condiciones adecuadas, de algunas o de todas las plantas hospedadoras en las zonas infectadas sujetas a medidas de contención fuera de la zona de 20 km contigua a la zona tampón. En su autorización, los Estados miembros deben dar preferencia a los vegetales de variedades que se consideren tolerantes o resistentes al organismo especificado, con el fin de reducir el nivel de inóculo bacteriano en las zonas en cuestión. |
(12) |
Con objeto de respetar la tradición y la historia de un lugar determinado, los Estados miembros deben tener la opción de decidir que las plantas hospedadoras designadas oficialmente como vegetales de valor histórico no deben eliminarse si no están infectadas por el organismo especificado, incluso si están situadas dentro de un radio de 100 m alrededor de vegetales en relación con los cuales se haya constatado, en las pruebas a las que fueron sometidos, que estaban infectados por el organismo especificado. No obstante, para evitar su posible infección y la propagación del organismo especificado, tales plantas deben cumplir determinadas condiciones. |
(13) |
Para que la vigilancia de la presencia del organismo especificado en las zonas demarcadas se lleve a cabo en los momentos oportunos, y por motivos de seguridad jurídica, debe establecerse que en dicha vigilancia y en las inspecciones respectivas se tengan en cuenta las directrices técnicas pertinentes emitidas por la Comisión. |
(14) |
Por motivos de claridad y de seguridad jurídica, procede limitar las zonas infectadas en las que puedan aplicarse medidas de contención a las zonas que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789. |
(15) |
Teniendo en cuenta la evolución del organismo especificado en la Unión y el reconocimiento de las zonas de contención también en otras partes de la Unión, la eliminación de los vegetales debe aplicarse a la totalidad de la zona de contención en la que, en inspecciones oficiales, se detecte la presencia del organismo especificado. No obstante, para proteger el resto del territorio de la Unión, estas inspecciones oficiales deben efectuarse al menos en las proximidades de los sitios de producción autorizados a trasladar vegetales especificados fuera de las zonas demarcadas, en las proximidades de los sitios de vegetales con un valor cultural, social y científico particular y en zonas situadas dentro de la zona infectada que midan 20 km a partir del límite de dicha zona infectada. Sin embargo, este requisito no debe aplicarse en el caso de islas cuya superficie total constituya una zona de contención y que se encuentren a más de 10 km del territorio terrestre de la Unión más próximo, dado que, de todas formas, estas islas están físicamente aisladas. |
(16) |
Debido al bajo riesgo fitosanitario evaluado por la EFSA en marzo de 2016 (5), es conveniente permitir que vegetales especificados pertenecientes a variedades de las que se tenga constancia que no son sensibles a una o varias de las subespecies del organismo especificado sean trasladados fuera de las zonas demarcadas sin necesidad de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (6). |
(17) |
Sobre la base de la capacidad de dispersión del vuelo de los insectos vectores, resulta adecuado y más proporcionado autorizar el traslado de vegetales especificados a partir de sitios de producción rodeados por una zona de una anchura de 100 m que se haya sometido a inspecciones dos veces al año y en la que se hayan eliminado inmediatamente todos los vegetales en los que se hayan detectado la infección o síntomas de infección por el organismo especificado. Por motivos de coherencia, debe aplicarse una norma similar a los sitios de producción en terceros países en los que se tenga constancia de la presencia del organismo especificado. |
(18) |
La experiencia indica que los sitios de producción en los que se cultivan plantas hospedadoras fuera de las zonas demarcadas se someten a inspecciones anuales y que, en caso de que se detecten síntomas, se realizan muestreos y pruebas para alcanzar un mayor nivel de confianza por lo que respecta a la ausencia del organismo especificado. Por lo tanto, para garantizar un nivel de protección armonizado en la Unión, deben adoptarse los requisitos respectivos para estos sitios. |
(19) |
Se ha constatado que las especies de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb sufren infecciones recurrentes por el organismo especificado y constituyen una vía fácil de propagación de la enfermedad en la Unión. Aunque aún se están llevando a cabo actividades de rastreo para confirmar el origen de los vegetales infectados detectados en la Unión sobre la base del principio de precaución, estos vegetales especificados solo deben cultivarse en sitios en los que se efectúen inspecciones, muestreos y pruebas anuales oficiales para confirmar la ausencia del organismo especificado. Debido a la mayor sensibilidad de estos vegetales al organismo especificado, debe identificarse la presencia de dicho organismo sobre la base de al menos dos pruebas positivas —una de las cuales, como mínimo, debe ser una prueba molecular— incluidas en la base de datos respectiva de la Comisión. |
(20) |
Debe aplicarse un requisito similar a terceros países en los que aún no se tenga constancia de la presencia del organismo especificado. Además, en caso de traslado de estos vegetales en la Unión, los operadores profesionales deben conservar registros durante un mínimo de tres años para garantizar la trazabilidad e inspecciones oficiales de seguimiento, según proceda. |
(21) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 establece disposiciones estrictas para los desplazamientos dentro de la Unión de determinadas especies vegetales («plantas hospedadoras») en las que se han detectado infecciones por cepas europeas del organismo especificado. Estas plantas hospedadoras están sujetas a condiciones estrictas, aunque no se cultiven nunca en una zona demarcada. |
(22) |
Al mismo tiempo, se ha concedido una autorización temporal a Bélgica, Chequia, España y Francia mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 de la Comisión (7), que permite la certificación de plantas madre iniciales y materiales iniciales de determinadas especies de los plantones de frutal a que se hace referencia en el anexo I de la Directiva 2008/90/CE del Consejo (8) y producidos en el campo en condiciones que no sean a prueba de insectos. Se tiene constancia de que varias de esas especies, a saber, Juglans regia L., Olea europaea L., Prunus amygdalus Batsch, P. amygdalus × P. persica, P. armeniaca L., P. avium (L.) L., P. cerasus L., P. domestica L., P. domestica × P. salicina, P. dulcis (Mill.) D.A. Webb, P. persica (L.) Batsch y P. salicina Lindley son sensibles a las cepas europeas y no europeas del organismo especificado y figuran como «vegetales especificados» en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789. |
(23) |
Dada la amenaza emergente del organismo especificado en el territorio de la Unión, la autorización de certificación de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales, que constituye una excepción a las condiciones de cultivo a prueba de insectos, debe complementarse con garantías fitosanitarias alternativas, incluso si los vegetales no están situados en una zona demarcada de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789. |
(24) |
Por tanto, tales plantas madre iniciales y materiales iniciales, que están sujetos a la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167, solo deben trasladarse dentro del territorio de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario. Con ello se pretende garantizar que las plantas madre iniciales y los materiales iniciales en cuestión, así como todos los materiales de multiplicación y plantones de frutal producidos, estén libres del organismo especificado. Además, las plantas madre iniciales y los materiales iniciales deben someterse a exámenes visuales, muestreos y pruebas moleculares para garantizar la ausencia del organismo especificado, preservando al mismo tiempo la situación sanitaria de las plantas y el material en cuestión durante el proceso de propagación. |
(25) |
Por último, todas las especies vegetales que hayan sido identificadas por la Comisión como vegetales especificados desde la última modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 deben incluirse en el anexo I de dicha Decisión. |
(26) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 en consecuencia. |
(27) |
Para que los operadores profesionales y los organismos oficiales competentes puedan adaptarse a los nuevos requisitos relativos a los traslados de vegetales para la plantación, excepto las semillas, de las especies Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb, la disposición respectiva debe aplicarse a partir del 1 de marzo de 2018. |
(28) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789
La Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Inspecciones del organismo especificado en el territorio de los Estados miembros e identificación 1. Los Estados miembros deberán llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia en su territorio del organismo especificado en los vegetales especificados. Estas inspecciones las realizará el organismo oficial competente o se efectuarán bajo la supervisión oficial de dicho organismo. Constarán de un examen visual y, en caso de sospecha de infección por el organismo especificado, de una recogida de muestras y de la realización de pruebas. Estas inspecciones se basarán en principios científicos y técnicos sólidos y se realizarán en las épocas oportunas del año para poder detectar el organismo especificado mediante exámenes visuales, muestreos y pruebas. En las inspecciones se tendrán en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles, la biología del organismo especificado y de sus vectores, la presencia y la biología de los vegetales especificados y cualquier otra información pertinente en relación con la presencia del organismo especificado. Asimismo, se tendrán en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión (*1). 2. Se efectuará una prueba molecular para detectar la presencia del organismo especificado en zonas distintas de las demarcadas y, en caso de resultados positivos, se identificará su presencia, de acuerdo con las normas internacionales, con al menos una prueba molecular positiva adicional. Estas pruebas, que se incluirán en la base de datos de la Comisión sobre pruebas de identificación del organismo especificado y sus subespecies, estarán dirigidas a distintas partes del genoma. Se efectuará una prueba para detectar la presencia del organismo especificado en zonas demarcadas y, en caso de resultados positivos, se identificará su presencia, de acuerdo con las normas internacionales, con al menos una prueba molecular positiva. Estas pruebas se incluirán en la base de datos de la Comisión sobre pruebas de identificación del organismo especificado y sus subespecies. 3. La Comisión se encargará de gestionar y actualizar la base de datos mencionada en el apartado 2 y dará acceso público a ella. Los ensayos enumerados en esa base de datos se dividirán en dos categorías, en función de su adecuación para la identificación del organismo especificado y sus subespecie en las zonas demarcadas y en zonas distintas de las demarcadas. (*1) “Guidelines for the survey of Xylella fastidiosa (Wells et al.) in the Union territory” [Directrices para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa (Wells et al.) en el territorio de la Unión] http://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/ph_biosec_legis_guidelines_xylella-survey.pdf»." |
2) |
En el artículo 3 bis, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Previa solicitud, los Estados miembros comunicarán sus planes de contingencia a la Comisión e informarán, mediante su publicación en internet, a todos los operadores profesionales pertinentes.». |
3) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
4) |
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro interesado podrá conceder autorizaciones de plantación de plantas hospedadoras en las zonas infectadas enumeradas en el anexo II en las que se apliquen medidas de contención con arreglo al artículo 7, salvo en la zona de 20 km mencionada en el artículo 7, apartado 7, letra c). Al conceder dichas autorizaciones, el Estado miembro interesado dará preferencia a las plantas hospedadoras que pertenezcan a variedades consideradas tolerantes o resistentes al organismo especificado.». |
5) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
|
6) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
|
7) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
|
8) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
|
9) |
En el artículo 16, se añade el párrafo segundo siguiente: «Los vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb solo se introducirán en la Unión si se han cultivado en un sitio sometido a inspecciones oficiales anuales, con realización de muestreos y pruebas de esos vegetales en momentos adecuados para detectar la presencia del organismo especificado y de conformidad con las normas internacionales, que confirmen la ausencia del organismo especificado, utilizando un sistema de muestreo que pueda identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 5 %, y que esté dirigido a los vegetales sintomáticos, así como los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos.». |
10) |
En el artículo 17, apartado 4, las letras c), d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:
|
11) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión. |
12) |
El anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión. |
13) |
Se añade el anexo III, cuyo texto figura en el anexo III de la presente Decisión. |
Artículo 2
Aplicación diferida
El punto 7, letra c), del artículo 1, en relación con el apartado 8, párrafo segundo, del artículo 9 de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, se aplicará a partir del 1 de marzo de 2018.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2017.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 de la Comisión, de 18 de mayo de 2015, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) (DO L 125 de 21.5.2015, p. 36).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2016/764 de la Comisión, de 12 de mayo de 2016, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) (DO L 126 de 14.5.2016, p. 77).
(4) EFSA Journal 2015;13(1):3989, 262 pp., doi:10.2903/j.efsa.2015.3989
(5) EFSA Journal 2016; 14(10):4601, 19 pp. doi:10.2903/j.efsa.2016.4601
(6) Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).
(7) Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 de la Comisión, de 30 de enero de 2017, por la que se autoriza temporalmente a Bélgica, Chequia, España y Francia a certificar plantas madre iniciales y materiales iniciales de determinadas especies de los plantones de frutal a que se hace referencia en el anexo I de la Directiva 2008/90/CE del Consejo, producidos en el campo en condiciones que no sean a prueba de insectos (DO L 27 de 1.2.2017, p. 143).
(8) Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 267 de 8.10.2008, p. 8).
ANEXO I
El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 se modifica como sigue:
1) |
Se insertan las entradas siguientes en orden alfabético:
|
2) |
Se suprimen las entradas siguientes:
|
ANEXO II
ANEXO II
Zonas infectadas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, que constituyen zonas de contención a tenor del artículo 7, apartado 1
PARTE A
Zona infectada en Italia
La zona infectada en Italia comprende los lugares siguientes:
1. |
La provincia de Lecce |
2. |
Municipios situados en la provincia de Brindisi:
|
3. |
Municipios situados en la provincia de Taranto:
|
PARTE B
Zona infectada en Francia
La zona infectada en Francia comprende la región siguiente:
La región de Córcega
PARTE C
Zona infectada en España
La zona infectada en España comprende la comunidad autónoma siguiente:
La Comunidad Autónoma de Illes Balears
ANEXO III
ANEXO III
Variedades de vegetales especificados que no son sensibles a la cepa respectiva de las subespecies del organismo especificado, mencionado en el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, letra b)
Variedades |
Especies de las variedades |
Subespecies del organismo especificado |
Cabernet Sauvignon |
Vitis vinifera L. |
Xylella fastidiosa subsp. pauca ST 53 |
Negroamaro |
Vitis vinifera L. |
Xylella fastidiosa subsp. pauca ST 53 |
Primitivo |
Vitis vinifera L. |
Xylella fastidiosa subsp. pauca ST 53 |