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Document 32016R1986

Reglamento Delegado (UE) 2016/1986 de la Comisión, de 30 de junio de 2016, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.° 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones y los procedimientos para determinar si los Estados miembros deben reembolsar los importes irrecuperables en relación con el Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas

C/2016/3966

OJ L 306, 15.11.2016, p. 1–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/1986/oj

15.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1986 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2016

por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones y los procedimientos para determinar si los Estados miembros deben reembolsar los importes irrecuperables en relación con el Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (1), y en particular su artículo 30, apartado 2, párrafo quinto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 30, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 223/2014, si no se pueden recuperar importes pagados indebidamente a un beneficiario a causa de una falta o negligencia cometida por un Estado miembro, este debe reembolsar dichos importes al presupuesto de la Unión.

(2)

El documento sobre los importes irrecuperables (2) presentado por la autoridad de certificación a la Comisión, que debe formar parte de las cuentas anuales a partir de 2016 y hasta 2025 inclusive, con arreglo al artículo 48, letra a), y al artículo 49, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 223/2014, fija los importes irrecuperables desglosados por tipo de gasto. Dicho documento debe incluir asimismo información específica sobre los importes que, en opinión del Estado miembro, no es preciso reembolsar al presupuesto de la Unión, en la que deben indicarse las medidas administrativas y jurídicas que haya adoptado el Estado miembro a fin de recuperar efectivamente los importes irrecuperables. Sin embargo, puesto que este documento se refiere a importes que ya se incluyeron anteriormente en unas cuentas certificadas enviadas a la Comisión, debe presentarse por primera vez en 2017.

(3)

De conformidad con el artículo 33, letra b), y con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 223/2014, las deducciones que se hayan aplicado antes de la presentación de las cuentas certificadas no pueden considerarse como importes recuperados si corresponden a gastos incluidos en la solicitud final de pago intermedio de un ejercicio contable determinado para el que se elaboran las cuentas. Por tanto, debe aclararse que la información sobre los importes irrecuperables que se presente en virtud del presente Reglamento Delegado solo debe referirse a cantidades ya incluidas en cuentas certificadas que se hayan remitido anteriormente a la Comisión.

(4)

A fin de que la Comisión pueda decidir si los importes irrecuperables deben reembolsarse al presupuesto de la Unión, el Estado miembro debe presentar la información exigida, a nivel de cada operación y de cada beneficiario, antes del plazo fijado para la presentación de las cuentas en el artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Con arreglo a dicha disposición, debe ser posible ampliar también el plazo para el documento relativo a los importes irrecuperables.

(5)

Es necesario establecer criterios que permitan a la Comisión determinar si un Estado miembro ha incurrido en falta o negligencia en las medidas administrativas y jurídicas de recuperación, pero la concurrencia de uno o varios de estos criterios no debe implicar automáticamente que el Estado miembro haya incurrido en falta o negligencia.

(6)

Por motivos de seguridad jurídica, la Comisión debe concluir su evaluación en un plazo determinado, y los Estados miembros deben responder a la evaluación de la Comisión en otro plazo determinado. Por las mismas razones, conviene que la Comisión pueda finalizar su evaluación, aun en el caso de que el Estado miembro en cuestión no facilite información complementaria. No obstante, los plazos no deben aplicarse en los casos previos a una quiebra o en casos de sospecha de fraude, tal como se establece en el artículo 30, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 223/2014.

(7)

Con arreglo al artículo 30, apartado 2, párrafo cuarto, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 223/2014, los Estados miembros pueden renunciar a recuperar un importe indebidamente pagado en relación con operaciones concretas, en el ejercicio contable de que se trate, si el importe por recuperar del beneficiario, sin incluir los intereses, no supera los 250 EUR de la contribución del Fondo (en lo sucesivo, el «Fondo»). En este caso, no es necesario reembolsar el importe al presupuesto de la Unión ni se pedirá información sobre tales cantidades de minimis.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Presentación de información sobre importes irrecuperables

1.   Cuando un Estado miembro considere irrecuperable un importe indebidamente pagado a un beneficiario que haya sido incluido anteriormente en unas cuentas certificadas presentadas a la Comisión, y llegue la conclusión de que este importe no debe reembolsarse al presupuesto de la Unión, la autoridad de certificación presentará a la Comisión una solicitud de confirmación de dicha conclusión.

2.   La autoridad de certificación presentará la solicitud a que se hace referencia en el apartado 1, en relación con operaciones concretas, mediante el formulario que figura en el anexo del presente Reglamento a través del sistema de intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 223/2014.

3.   Los Estados miembros deberán presentar una solicitud establecida de conformidad con los apartados 1 y 2, todos los años a partir de 2017 y hasta 2025 inclusive, a más tardar el 15 de febrero en relación con el ejercicio contable anterior. La Comisión podrá, con carácter excepcional, ampliar el plazo hasta el 1 de marzo, a petición de un Estado miembro determinado.

Artículo 2

Condiciones para determinar la falta o negligencia por parte de los Estados miembros

Los criterios siguientes son indicativos de falta o negligencia por parte de los Estados miembros:

a)

el Estado miembro no ha facilitado una descripción, ni las fechas de adopción, de las medidas administrativas y jurídicas que haya adoptado para recuperar el importe en cuestión [o a fin de reducir o suprimir el nivel de la ayuda o bien retirar el documento en el que se establecen las condiciones de la ayuda contemplado en el artículo 32, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 223/2014, en caso de que dicha retirada sea objeto de un procedimiento separado];

b)

el Estado miembro no ha presentado una copia de la primera orden de recuperación, ni de las siguientes [ni copia de la carta relativa a la reducción o supresión del nivel de la ayuda o a la retirada del documento en el que se establecen las condiciones de la ayuda contemplado en el artículo 32, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 223/2014, en caso de que la retirada sea objeto de un procedimiento separado];

c)

el Estado miembro no ha facilitado la fecha del último pago de la contribución pública al beneficiario de la operación en cuestión ni una copia del justificante de dicho pago;

d)

el Estado miembro, tras detectar la irregularidad, ha efectuado uno o más pagos indebidos al beneficiario en relación con la parte de la operación afectada por la irregularidad;

e)

el Estado miembro no ha enviado el documento relativo a la reducción del nivel de la ayuda o la retirada del documento en el que se establecen las condiciones de la ayuda contemplado en el artículo 32, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 223/2014, cuando dicha retirada sea objeto de un procedimiento separado, ni ha adoptado ninguna decisión equivalente en el plazo de doce meses desde la detección de la irregularidad;

f)

el Estado miembro no ha iniciado el procedimiento de recuperación en el plazo de doce meses a partir de la reducción o supresión definitiva de la subvención (bien a raíz de un procedimiento administrativo o judicial o previo acuerdo del beneficiario);

g)

el Estado miembro no ha agotado todas las posibilidades de recuperación disponibles a través del marco institucional y jurídico nacional;

h)

el Estado miembro no ha aportado los documentos relativos a los procedimientos de insolvencia y de quiebra, en su caso;

i)

el Estado miembro no ha respondido a la solicitud de información adicional de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 3

Procedimiento para determinar si los Estados miembros deben reembolsar un importe irrecuperable

1.   A partir de la información presentada por el Estado miembro en cuestión de conformidad con el artículo 1, la Comisión evaluará cada caso con el fin de determinar si la imposibilidad de recuperar un importe es consecuencia de una falta o de una negligencia por parte del Estado miembro, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias concretas y el marco institucional y jurídico de este. Aun cuando se cumplan uno o varios de los criterios enumerados en el artículo 2, la Comisión puede llegar a la conclusión de que el Estado miembro en cuestión no ha incurrido en falta o negligencia.

2.   A más tardar el 31 de mayo del año en el que se presenten las cuentas, la Comisión podrá:

a)

solicitar por escrito al Estado miembro afectado que presente información adicional con respecto a las medidas administrativas y jurídicas adoptadas para recuperar toda contribución de la Unión indebidamente abonada a los beneficiarios, o bien

b)

solicitar por escrito a dicho Estado miembro que prosiga con el procedimiento de recuperación.

Cuando la Comisión haya elegido la opción contemplada en la letra a), serán de aplicación los apartados 5 a 8.

3.   El plazo establecido en el apartado 2, letras a) y b), no se aplicará a las irregularidades que precedan a una quiebra o en casos de sospecha de fraude.

4.   En caso de que la Comisión no actúe de conformidad con el apartado 2 en el plazo establecido en el mismo, el Estado miembro no reembolsará la contribución de la Unión.

5.   El Estado miembro deberá responder en los tres meses siguientes a la solicitud de información de la Comisión enviada conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

6.   Si el Estado miembro no presenta la información adicional solicitada de conformidad con el apartado 2, la Comisión continuará su evaluación con arreglo a la información disponible.

7.   En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la respuesta del Estado miembro o en ausencia de respuesta en el plazo establecido, la Comisión, si ha llegado a la conclusión de que el Estado miembro debe reembolsar la contribución de la Unión, se lo notificará, indicando las razones para ello, y le invitará a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses. En caso de que la Comisión no actúe de conformidad con lo dispuesto en la frase anterior y en el plazo establecido, el Estado miembro no tendrá que reembolsar la contribución de la Unión.

8.   En los seis meses siguientes a que expire el plazo establecido en el apartado 7 para la presentación de observaciones por el Estado miembro, la Comisión concluirá su evaluación basándose en la información disponible y, si se mantiene su conclusión de que el Estado miembro debe reembolsar la contribución de la Unión, adoptará una decisión al respecto. En caso de que la Comisión no actúe de conformidad con lo dispuesto en la frase anterior y en el plazo establecido, el Estado miembro no tendrá que reembolsar la contribución de la Unión.

A efectos del cálculo de la contribución de la Unión que debe reembolsar el Estado miembro, se aplicará la tasa de cofinanciación al nivel del programa operativo, según lo establecido en el plan de financiación en vigor en el momento de la solicitud.

Artículo 4

Presentación de información sobre importes no recuperados que no superen los 250 EUR de la contribución del Fondo

Cuando un Estado miembro decida renunciar a recuperar de un beneficiario un importe que, sin incluir los intereses, no supere los 250 EUR de la contribución del Fondo y que haya sido indebidamente abonado en relación con una operación concreta del ejercicio contable en cuestión, no será necesario informar de ello a la Comisión en virtud del presente Reglamento.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 72 de 12.3.2014, p. 1.

(2)  Apéndice 4 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/341 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los modelos para la presentación de determinada información a la Comisión (DO L 60 de 4.3.2015, p. 1).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


ANEXO

Presentación de información sobre importes irrecuperables. Programa operativo sobre alimentos o asistencia material básica (PO I)

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

k

l

m

n

o

p

q

Tipo de gasto (1)

Denominación de la operación y número de identificación electrónica

Nombre del beneficiario

Fecha y prueba del último pago de la contribución pública al beneficiario para la operación en cuestión

Naturaleza de la irregularidad (determinación por parte del Estado miembro)

Organismo que ha detectado la irregularidad (indicar: AG, AC, AA u otra, o bien en nombre del organismo de la UE)

Fecha de la detección de la irregularidad (2)

Gastos totales declarados irrecuperables

Gasto público correspondiente a los importes declarados irrecuperables

Importe de la contribución de la Unión irrecuperable (3)

Ejercicio o ejercicios contables en los que se declaró el gasto correspondiente a la contribución irrecuperable de la Unión

Fecha de inicio de los procedimientos de recuperación

Copia de la primera orden de recuperación y de las siguientes (4)

Fecha de determinación de la irrecuperabilidad

Motivo de la irrecuperabilidad (5)

Documentos relacionados con los procedimientos de quiebra, cuando proceda

Indíquese si la contribución de la Unión debe imputarse al presupuesto de la Unión (S/N) (6)

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<type="S" maxlength="250" input="M">  (7)

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<type="S" maxlength="500" input="M">

<ATT>

<type="B" input="M">

Asistencia técnica

PO 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PO 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Subtotal

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<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

 

Tipo de asistencia material 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Subtotal

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<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

 

Tipo de asistencia material 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Subtotal

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<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

 

Tipo de asistencia material n

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Subtotal

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<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

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Presentación de información sobre importes irrecuperables. Programa operativo para la inclusión social de las personas más desfavorecidas (PO II)

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

k

l

m

n

o

p

q

Tipo de gasto (8)

Denominación de la operación y número de identificación electrónica

Nombre del beneficiario

Fecha y prueba del último pago de la contribución pública al beneficiario para la operación en cuestión

Naturaleza de la irregularidad (determinación por parte del Estado miembro)

Organismo que ha detectado la irregularidad (indicar: AG, AC, AA u otra, o bien en nombre del organismo de la UE)

Fecha de la detección de la irregularidad (9)

Gastos totales declarados irrecuperables

Gasto público correspondiente a los importes declarados irrecuperables

Importe de la contribución de la Unión irrecuperable (10)

Ejercicio o ejercicios contables en los que se declaró el gasto correspondiente a la contribución irrecuperable de la Unión

Fecha de inicio de los procedimientos de recuperación

Copia de la primera orden de recuperación y de las siguientes (11)

Fecha de determinación de la irrecuperabilidad

Motivo de la irrecuperabilidad (12)

Documentos relacionados con los procedimientos de quiebra, cuando proceda

Indíquese si la contribución de la Unión debe imputarse al presupuesto de la Unión (S/N) (13)

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<type="S" maxlength="250" input="M">  (14)

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<type="D" input="M">

<type="S" maxlength="500" input="M">

<ATT>

<type="B" input="M">

Asistencia técnica

PO 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PO 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Subtotal

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

 

Tipo de acción 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Subtotal

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<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

 

Tipo de acción 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Subtotal

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<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

 

Tipo de acción n

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Subtotal

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

<type="Cu" input="G">

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<type="Cu" input="G">

 


(1)  Corresponde a la información presentada en las cuentas, en consonancia con el apéndice 4 del anexo V del Reglamento de Ejecución 2015/341. La notificación se efectuará por tipo de asistencia material y por operación.

(2)  La fecha en la que se estableció el primer acto de comprobación administrativa o judicial en relación con la irregularidad.

(3)  Calculado con arreglo a la tasa de cofinanciación correspondiente al programa operativo, conforme a lo establecido en el plan de financiación vigente en el momento de la solicitud.

(4)  Además, cuando proceda, copia del documento en el que se establece la reducción o suspensión del nivel de la ayuda o bien que recoge la retirada del documento en el que se establecen las condiciones de la ayuda contemplado en el artículo 32, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 223/2014.

(5)  Indíquese si el motivo de la irrecuperabilidad es por quiebra del beneficiario. En caso negativo, indíquese el motivo.

(6)  Cuando se solicite que la contribución de la Unión se impute al presupuesto de la Unión, el Estado miembro debe confirmar que ha agotado todas las posibilidades disponibles a través del marco institucional y jurídico nacional.

(7)  Leyenda de las características de los campos. Respecto al tipo: N = Número, D = Datos, S = Secuencia, Cu = Divisa, B = Booleano. Respecto a la introducción: M = Manual, S = Selección, G = Generado por el sistema. «maxlength» = Número máximo de caracteres, espacios incluidos. ATT = anexos.

(8)  Corresponde a la información presentada en las cuentas, en consonancia con el apéndice 4 del anexo V del Reglamento de Ejecución 2015/341. La notificación se efectuará por tipo de acción y por operación.

(9)  La fecha en la que se estableció el primer acto de comprobación administrativa o judicial en relación con la irregularidad.

(10)  Calculado con arreglo a la tasa de cofinanciación correspondiente al programa operativo, conforme a lo establecido en el plan de financiación vigente en el momento de la solicitud.

(11)  Además, cuando proceda, copia del documento en el que se establece la reducción o suspensión del nivel de la ayuda o bien que recoge la retirada del documento en el que se establecen las condiciones de la ayuda contemplado en el artículo 32, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 223/2014.

(12)  Indíquese si el motivo de la irrecuperabilidad es por quiebra del beneficiario. En caso negativo, indíquese el motivo.

(13)  Cuando se solicite que la contribución de la Unión se impute al presupuesto de la Unión, el Estado miembro debe confirmar que ha agotado todas las posibilidades disponibles a través del marco institucional y jurídico nacional.

(14)  Leyenda de las características de los campos. Respecto al tipo: N = Número, D = Datos, S = Secuencia, Cu = Divisa, B = Booleano. Respecto a la introducción: M = Manual, S = Selección, G = Generado por el sistema. «maxlength» = Número máximo de caracteres, espacios incluidos. ATT = anexos.


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