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Document 32016R1013

Reglamento (UE) 2016/1013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 184/2005 relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 171, 29.6.2016, p. 144–152 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1013/oj

29.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/144


REGLAMENTO (UE) 2016/1013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2016

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 184/2005 relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias atribuidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.o 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(2)

Para los responsables de las políticas públicas en la Unión, los investigadores y todos los ciudadanos europeos es esencial disponer de estadísticas sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas con un elevado nivel de calidad y comparabilidad. La Comisión (Eurostat) debe tomar todas las medidas necesarias para posibilitar que el acceso en línea a series de datos sea fácil y de sencillo manejo, así como para ofrecer a los usuarios una presentación intuitiva de los datos.

(3)

Las estadísticas europeas sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas revisten una importancia crucial para garantizar la formulación de políticas económicas de manera informada y para la elaboración de previsiones económicas acertadas.

(4)

Habida cuenta de la adopción del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Comisión se comprometió, en virtud de una declaración (5), a examinar, a la luz de los criterios establecidos en el TFUE, los actos legislativos que actualmente contienen referencias al procedimiento de reglamentación con control.

(5)

El Reglamento (CE) n.o 184/2005 contiene referencias al procedimiento de reglamentación con control y, por tanto, debe revisarse de conformidad con los criterios establecidos en el TFUE.

(6)

A fin de adaptar el Reglamento (CE) n.o 184/2005 a los artículos 290 y 291 del TFUE, las competencias de ejecución conferidas a la Comisión por dicho Reglamento deben sustituirse por poderes y competencias para adoptar actos delegados y de ejecución.

(7)

Debe delegarse en la Comisión el poder para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE cuando, debido a cambios económicos y técnicos, sea necesario actualizar los niveles de desglose geográfico, los niveles de desglose por sector institucional y los niveles de desglose por actividad económica establecidos en los cuadros 6, 7 y 8 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 184/2005, siempre que tales actualizaciones no afecten a la carga de información asociada ni modifiquen el marco conceptual subyacente que sea de aplicación. También debe delegarse en la Comisión el poder para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE cuando sea necesario suprimir o reducir ciertos requisitos de los flujos de datos establecidos en el anexo I del citado Reglamento, siempre que dicha supresión o reducción no disminuya la calidad de las estadísticas producidas de conformidad con el presente Reglamento. Dichos actos delegados deben abarcar asimismo la prórroga del plazo para informar sobre los resultados de los estudios relativos a estadísticas sobre inversiones extranjeras directas que se basan en el concepto de titularidad final y estadísticas sobre inversiones extranjeras directas que distinguen entre las nuevas inversiones extranjeras directas productivas y las adquisiciones. La Comisión debe asegurarse de que estos actos delegados no supongan una carga adicional considerable para los Estados miembros o para las unidades encuestadas, más allá de lo necesario para los fines del presente Reglamento, ni modifiquen el marco conceptual subyacente que sea de aplicación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 (6) sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación en pie de igualdad en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión encargados de la preparación de actos delegados.

(8)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.o 184/2005, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución, con miras a armonizar las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(9)

El Comité de Balanza de Pagos contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 184/2005 ha prestado asesoramiento y asistencia a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. En el marco de la estrategia para una nueva estructura del Sistema Estadístico Europeo (SEE), dirigida a mejorar la coordinación y la asociación en una estructura piramidal clara del SEE, el Comité del Sistema Estadístico Europeo (Comité del SEE) establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) debe desempeñar una función consultiva y ayudar a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. A tal efecto, deben modificarse las referencias en el Reglamento (CE) n.o 184/2005 al Comité de Balanza de Pagos, sustituyéndolas por referencias al Comité del SEE.

(10)

La buena cooperación operativa actual entre los bancos centrales nacionales (BCN) y los institutos nacionales de estadística (INE), por un lado, y Eurostat y el Banco Central Europeo (BCE), por otro, es un elemento favorable que se debe preservar y desarrollar a fin de mejorar la coherencia global y la calidad de las estadísticas macroeconómicas, como las estadísticas sobre la balanza de pagos, las estadísticas financieras, las estadísticas de la hacienda pública y las cuentas nacionales. Los BCN y los INE deben seguir estrechamente asociados a la preparación de todas las decisiones sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios y estadísticas sobre inversiones extranjeras directas, a través de su participación en los grupos correspondientes de expertos responsables de la balanza de pagos, el comercio internacional de servicios y las estadísticas sobre inversiones extranjeras directas. El Foro Estadístico Europeo, creado en virtud de un memorando de acuerdo para la cooperación entre los miembros del SEE y los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), firmado el 24 de abril de 2013, coordina la cooperación a nivel estratégico entre el SEE y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(11)

Con objeto de reforzar aún más la cooperación entre el SEE y el SEBC, la Comisión debe solicitar el dictamen del Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos (CEMFB), establecido mediante Decisión 2006/856/CE del Consejo (8), en todos los asuntos que sean de su competencia a que se hace referencia en dicha Decisión.

(12)

Con arreglo al artículo 127, apartado 4, y al artículo 282, apartado 5, del TFUE, debe consultarse al BCE toda propuesta de acto de la Unión que entre en su ámbito de competencia.

(13)

Los Estados miembros deben proporcionar los datos necesarios para la elaboración, en tiempo y forma adecuados y con la calidad requerida, de las estadísticas europeas sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas.

(14)

Desde la adopción del Reglamento (CE) n.o 184/2005, los flujos de capital internacional se han intensificado y han ganado en complejidad. El recurso cada vez mayor a sociedades instrumentales y estructuras jurídicas específicas para canalizar los flujos de capitales ha aumentado la dificultad de controlar tales flujos con el fin de asegurar su trazabilidad y evitar las estructuras contables dobles o múltiples.

(15)

Procede, por tanto, actualizar el Reglamento (CE) n.o 184/2005 a fin de mejorar la transparencia y la granularidad en relación con la balanza de pagos, el comercio internacional de servicios y las inversiones extranjeras directas.

(16)

Para recopilar la información adecuada exigida por el presente Reglamento, los Estados miembros deben utilizar todas las fuentes pertinentes y adecuadas, entre ellas fuentes de datos administrativos como los registros de empresas o el registro EuroGroups. También puede mejorarse la transparencia aprovechando las últimas innovaciones, como el sistema mundial de identificación de entidad jurídica, así como los registros de titulares reales establecidos en el marco de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(17)

A fin de elaborar estadísticas sobre inversiones extranjeras directas que se basan en el concepto de titularidad final y estadísticas sobre inversiones extranjeras directas que distinguen entre las nuevas inversiones extranjeras directas productivas y las adquisiciones, las cuales generalmente no dan lugar, durante un determinado período, a un aumento de la formación bruta de capital en los Estados miembros, debe elaborarse y mejorarse en estos ámbitos la metodología adecuada. Esto debe tener lugar en colaboración con las partes interesadas correspondientes, como la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, el Fondo Monetario Internacional y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.

(18)

Deben determinarse mediante estudios piloto las condiciones, incluido el marco metodológico, para introducir nuevas recopilaciones de datos relativos a estadísticas anuales sobre inversiones extranjeras directas y evaluarse el coste de las recopilaciones de datos conexas, la calidad de las estadísticas, así como sobre la comparabilidad transnacional. Los resultados de estos estudios deben ser objeto de un informe elaborado por la Comisión y presentado al Parlamento Europeo y al Consejo.

(19)

A fin de garantizar la calidad de los datos estadísticos aportados por los Estados miembros, la Comisión debe utilizar las prerrogativas y competencias adecuadas establecidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

(20)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 184/2005 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 184/2005 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2 se añade el apartado siguiente:

«3.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en caso de que, debido a cambios económicos o técnicos, sea necesario actualizar los niveles de desglose geográfico, los niveles de desglose por sector institucional y los niveles de desglose por actividad económica establecidos en los cuadros 6, 7 y 8 del anexo I, a condición de que tales actualizaciones no afecten a la carga de información asociada ni modifiquen el marco conceptual subyacente que sea de aplicación.

La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en caso de que deban suprimirse o reducirse ciertos requisitos de los flujos de datos establecidos en el anexo I, a condición de que dicha supresión o reducción no disminuya la calidad de las estadísticas producidas de conformidad con el presente Reglamento.

En el ejercicio de dichos poderes, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no supongan una carga adicional considerable para los Estados miembros o para los encuestados.

Además, la Comisión justificará debidamente las medidas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, cuando proceda, la relación coste-eficacia, incluida la carga para los encuestados y los costes de producción a tenor del artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

(*)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).»."

2)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Criterios e informes de calidad

1.   A los efectos del presente Reglamento, los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 (*) se aplicarán a los datos que deban transmitirse de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la calidad de los datos transmitidos (“informe de calidad”).

3.   Al aplicar los criterios de calidad indicados en el apartado 1 a los datos regulados por el presente Reglamento, la Comisión definirá, mediante actos de ejecución, las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 2.

4.   La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos sobre la base de análisis adecuados de los informes de calidad con la asistencia del Comité del Sistema Estadístico Europeo a que se refiere el artículo 11, apartado 1, y elaborará y publicará un informe sobre la calidad de las estadísticas europeas a las que se aplica el presente Reglamento. Dicho informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo a título Informativo.

5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) las principales modificaciones metodológicas o de otro tipo que puedan influir en los datos transmitidos, a más tardar tres meses después del momento en que dichas modificaciones sean aplicables. La Comisión dará parte de tales comunicaciones a Parlamento Europeo y a los demás Estados miembros.».

3)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Flujos de datos

1.   Las estadísticas que deben elaborarse se agruparán para su envío a la Comisión (Eurostat) con arreglo a los siguientes flujos de datos:

a)

estadísticas mensuales de balanza de pagos;

b)

estadísticas trimestrales de balanza de pagos;

c)

comercio internacional de servicios;

d)

flujos de inversiones extranjeras directas;

e)

posiciones netas de inversiones extranjeras directas.

2.   La Comisión (Eurostat) y los Estados miembros, en cooperación con los socios internacionales pertinentes, elaborarán la metodología adecuada para la recopilación de las estadísticas sobre inversiones extranjeras directas que se basan en el concepto de titularidad final, además del principio de contraparte inmediata, y estadísticas sobre inversiones extranjeras directas que distinguen entre las nuevas inversiones extranjeras directas productivas y las adquisiciones.

3.   A más tardar el 20 de julio de 2018, la Comisión (Eurostat) establecerá estudios piloto que deberán llevar a cabo los Estados miembros en relación con las estadísticas anuales sobre inversiones extranjeras directas que se basan en el concepto de titularidad final y las estadísticas sobre inversiones extranjeras directas que distinguen entre las nuevas inversiones extranjeras directas productivas y las adquisiciones. La finalidad de tales estudios será establecer las condiciones, incluido el marco metodológico, necesarias para introducir las nuevas recopilaciones de datos relativas a estadísticas anuales sobre inversiones extranjeras directas, y evaluar los costes de las recopilaciones de datos conexas y la calidad estadística subyacente, así como la comparabilidad transnacional.

4.   Con objeto de facilitar la realización de los estudios a que se refiere el apartado 3, la Unión podrá ofrecer apoyo financiero a los Estados miembros en forma de subvenciones con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).

5.   A más tardar el 20 de julio de 2019, la Comisión (Eurostat) elaborará un informe sobre los resultados de los estudios a que se refiere el apartado 3. Dicho informe se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo y, si procede, definirá las condiciones restantes que deban cumplirse para elaborar la metodología a que se refiere el apartado 2.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 con objeto de ampliar en 12 meses la fecha límite de presentación de informes establecida en el apartado 5 del presente artículo, si la evaluación por parte de la Comisión de los estudios piloto a que se refiere dicho apartado revela que es adecuado determinar las demás condiciones.

En el ejercicio de dichos poderes, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no supongan una carga adicional considerable para los Estados miembros o para los encuestados.

Además, la Comisión justificará debidamente las medidas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, cuando proceda, la relación coste-eficacia, incluida la carga para los encuestados y los costes de producción con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

7.   A más tardar 12 meses después de la fecha de emisión del informe indicado en el apartado 5, la Comisión, si procede, y en función concretamente de cómo haya evaluado el resultado de los estudios piloto a que se refiere el apartado 3, presentará una propuesta de modificación del presente Reglamento a fin de definir los requisitos sobre metodología y datos para las estadísticas anuales sobre inversiones extranjeras directas que se basan en el concepto de titularidad final y para las estadísticas anuales sobre inversiones extranjeras directas que distinguen entre las nuevas inversiones extranjeras directas productivas y las adquisiciones.

(**)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).»."

4)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Difusión

1.   La Comisión (Eurostat) difundirá las estadísticas europeas elaboradas con arreglo al presente Reglamento, con una periodicidad similar a la especificada en el anexo I. Dichas estadísticas se pondrán a disposición del público en el sitio web de la Comisión (Eurostat).

2.   De conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, y sin perjuicio de la protección del secreto estadístico, los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) garantizarán la difusión de los datos y metadatos exigidos por el presente Reglamento, así como la metodología precisa utilizada para su recopilación.».

5)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 3, y el artículo 5, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 19 de julio de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 3, y el artículo 5, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 (***) sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 5, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(***)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1»."

6)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (****).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(****)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

7)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Informes sobre la aplicación

A más tardar el 28 de febrero de 2018 y, a continuación, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

En concreto, el informe deberá:

a)

evaluar la calidad de los datos relativos a las balanzas de pagos, el comercio internacional de servicios y las inversiones extranjeras directas;

b)

evaluar los beneficios, en relación con los costes, que las estadísticas producidas suponen para la Unión, los Estados miembros y los proveedores y usuarios de información estadística;

c)

determinar los ámbitos de posible mejora y las modificaciones que se consideren necesarias a la luz de los resultados obtenidos.».

8)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Cooperación con otros comités

En todos los asuntos que competan al Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos establecido por la Decisión 2006/856/CE del Consejo (*****), la Comisión solicitará el dictamen de dicho Comité de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Decisión.

(*****)  Decisión 2006/856/CE del Consejo, de 13 de noviembre de 2006, por la que se crea un Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos (DO L 332 de 30.11.2006, p. 21).»."

9)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  DO C 31 de 30.1.2015, p. 3.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2016 (aún no publicado en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2016.

(3)  Reglamento (CE) n.o 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (DO L 35 de 8.2.2005, p. 23).

(4)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(5)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 19.

(6)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(7)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(8)  Decisión 2006/856/CE del Consejo, de 13 de noviembre de 2006, por la que se crea un Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos (DO L 332 de 30.11.2006, p. 21).

(9)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 184/2005 se modifica como sigue:

1)

La parte introductoria del cuadro 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Periodicidad: trimestral

Primer período de referencia: primer trimestre de 2014

Plazo: T+85 entre 2014 y 2016; T+82 a partir de 2017 (2)

(2)  La transición a T+82 no será obligatoria para los Estados miembros que no participen en la Unión Monetaria.»."

2)

En el cuadro 2, en la sección E «Posición de la inversión internacional», la entrada «Derivados financieros (distintos de las reservas) y opciones sobre acciones de los empleados» se sustituye por el texto siguiente:

«Derivados financieros (distintos de las reservas) y opciones sobre acciones de los empleados

Por sector residente (Sec. 2)

Geo 2 (1)

 

 

Geo 2 (1)

 

 

Geo 2 (1

3)

El cuadro 4.1 se modifica como sigue:

a)

la entrada «Inversión directa en el exterior (IDE)-Transacciones» se sustituye por el texto siguiente:

«Inversión directa en el exterior (IDE)-Transacciones

Geo 6

Geo 6 (*)

Geo 6 (*)»

b)

la entrada «Inversión directa en la economía declarante (IDED)-Transacciones» se sustituye por el texto siguiente:

«Inversión directa en la economía declarante (IDED)-Transacciones

Geo 6

Geo 6 (*)

Geo 6 (*)»

c)

se añade la siguiente nota a pie de página:

«(*)

Geo 6: Geo 6 en negrita: obligatorio a partir de 2015.».

4)

El cuadro 4.2 se modifica como sigue:

a)

la entrada «Inversión directa en el exterior (IDE)-Rentas» se sustituye por el texto siguiente:

«Inversión directa en el exterior (IDE)-Rentas

Geo 6

Geo 6 (*)

Geo 6 (*)»

b)

la entrada «Inversión directa en la economía declarante (IDED)-Rentas» se sustituye por el texto siguiente:

«Inversión directa en la economía declarante (IDED)-Rentas

Geo 6

Geo 6 (*)

Geo 6 (*)»

c)

se añade la siguiente nota a pie de página:

«(*)

Geo 6: Geo 6 en negrita: obligatorio a partir de 2015.».

5)

El cuadro 5.1 se modifica como sigue:

a)

la entrada «Inversión directa en el exterior (IDE)» se sustituye por el texto siguiente:

«Inversión directa en el exterior (IDE)

Geo 6

Geo 6 (*)

Geo 6 (*)»

b)

la entrada «Inversión directa en la economía declarante (IDED)» se sustituye por el texto siguiente:

«Inversión directa en la economía declarante (IDED)

Geo 6

Geo 6 (*)

Geo 6 (*)»

c)

se añade la siguiente nota a pie de página:

«(*)

Geo 6: Geo 6 en negrita: obligatorio a partir de 2015.».



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