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Document 32016D1774

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1774 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, por la que se modifica la Decisión 2010/381/UE, relativa a las medidas de urgencia aplicables a partidas de productos de la acuicultura importados de la India y destinados al consumo humano [notificada con el número C(2016) 6280] (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2016/6280

DO L 271 de 6.10.2016, p. 7–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2016/1774/oj

6.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/7


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1774 DE LA COMISIÓN

de 4 de octubre de 2016

por la que se modifica la Decisión 2010/381/UE, relativa a las medidas de urgencia aplicables a partidas de productos de la acuicultura importados de la India y destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2016) 6280]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 178/2002 establece los principios generales aplicables, tanto a nivel de la Unión como a nivel nacional, a los alimentos y los piensos, en general, y a su seguridad, en particular. Prevé medidas de emergencia cuando se ponga de manifiesto que un alimento o un pienso importado de un tercer país puede constituir un riesgo grave para la salud de las personas o de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros.

(2)

En la Directiva 96/23/CE del Consejo (2), se establece que debe vigilarse la cadena de producción de los animales y de los productos primarios de origen animal para detectar la presencia de determinados residuos y sustancias en los animales vivos, sus excrementos y líquidos biológicos, así como en los tejidos, productos animales, piensos y agua para beber.

(3)

La Decisión 2010/381/UE de la Comisión (3) establece que se analizarán al menos el 10 % de las partidas de productos de la acuicultura procedentes de la India destinados al consumo humano para detectar la presencia de sustancias farmacológicamente activas, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y en especial de cloranfenicol, tetraciclina, oxitetraciclina, clortetraciclina y metabolitos de nitrofuranos.

(4)

Los resultados de las pruebas analíticas realizadas por los laboratorios de control oficiales muestran que el nivel de conformidad de los productos de la acuicultura procedentes de la India destinados al consumo humano no es satisfactorio por lo que se refiere a la presencia de residuos de cloranfenicol, tetraciclina, oxitetraciclina, clortetraciclina y metabolitos de nitrofuranos.

(5)

Los resultados de una inspección efectuada en la India en marzo de 2014 por el servicio de inspección de la Comisión han confirmado que las garantías de la India relativas a los residuos en los productos de la acuicultura dependen en gran medida de los programas adicionales en vigor de pruebas previas a la cosecha y previas a la exportación, los cuales atenúan, en cierta medida, las persistentes deficiencias en los controles oficiales de las explotaciones, y en particular los muy insatisfactorios controles oficiales sobre el uso de los medicamentos veterinarios. Sin embargo, la variedad relativamente reducida de las sustancias analizadas en dichos programas adicionales reduce la fiabilidad de esas garantías. Hasta la fecha no se han abordado de manera satisfactoria las recomendaciones formuladas en el informe de inspección relativas a los controles oficiales en las explotaciones acuícolas.

(6)

Conviene adaptar las medidas de la Decisión 2010/381/UE en relación con todos los productos de la acuicultura destinados al consumo humano importados de la India. Debe reforzarse la obligación de efectuar pruebas obligatorias para seguir disuadiendo a los productores de la India de hacer un mal uso de las sustancias en cuestión y reducir al mínimo los riesgos para la salud de las personas en la Unión Europea.

(7)

A raíz de la aplicación del sistema informático veterinario integrado («Traces») de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2004/292/CE de la Comisión (5) y la mejora del uso del módulo de importación de Traces en lo que respecta a la información sobre los resultados de las pruebas de laboratorio, los Estados miembros deben quedar exentos de las obligaciones de información trimestral contempladas en el artículo 5, apartado 2, de la Decisión 2010/381/UE.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2010/381/UE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/381/UE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán, mediante planes de muestreo adecuados, por que se tomen muestras oficiales, como mínimo, de un 50 % de las partidas presentadas para importación en los puestos de inspección fronterizos de su territorio. En caso de que una partida se componga de productos de la acuicultura procedentes de varios establecimientos de origen, se tomarán muestras de cada uno de ellos.».

2)

En el artículo 5, se suprime el apartado 2.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).

(3)  Decisión 2010/381/UE de la Comisión, de 8 de julio de 2010, relativa a las medidas de urgencia aplicables a partidas de productos de la acuicultura importados de la India y destinados al consumo humano (DO L 174 de 9.7.2010, p. 51).

(4)  Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(5)  Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63).


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