EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32016D1196

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1196 de la Comisión, de 20 de julio de 2016, que modifica los anexos de la Decisión 2007/275/CE, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE del Consejo [notificada con el número C(2016) 4494] (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2016/4494

OJ L 197, 22.7.2016, p. 10–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32021R0632

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2016/1196/oj

22.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/10


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1196 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2016

que modifica los anexos de la Decisión 2007/275/CE, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE del Consejo

[notificada con el número C(2016) 4494]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y en particular su artículo 4, apartado 5,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 3, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/275/CE de la Comisión (3) establece que los animales y productos de origen animal enumerados en su anexo I deben someterse a controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE («los controles veterinarios»). La Decisión 2007/275/CE establece asimismo una excepción respecto de los controles veterinarios para determinados productos compuestos y productos alimenticios que figuran en su anexo II.

(2)

La lista que figura en el anexo I de la Decisión 2007/275/CE enumera los animales y los productos con arreglo a la nomenclatura combinada («NC»), según lo previsto en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (4). Las autoridades competentes de los Estados miembros utilizan esta lista como un primer paso en la selección de las partidas que han de someterse a los controles veterinarios.

(3)

Desde la fecha de adopción de la Decisión 2007/275/CE, los códigos de la NC establecidos en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se han actualizado varias veces, con las últimas modificaciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1754 de la Comisión (5). Habida cuenta de que se han modificado varias veces los códigos NC de productos de origen animal, debe actualizarse la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2007/275/CE a fin de tener en cuenta dichas modificaciones.

(4)

En varios códigos NC y partidas NC enumerados en el anexo I de la Decisión 2007/275/CE, los productos de origen animal solo representan una pequeña parte de los productos incluidos en el correspondiente código NC o partida NC. En esos casos, la columna 3 de dicha lista hace referencia a la legislación veterinaria de la Unión aplicable y ofrece detalles sobre los animales y productos que han de someterse a controles veterinarios. Teniendo en cuenta la terminología y las referencias en otros actos legislativos de la Unión en el ámbito veterinario, deben actualizarse las referencias de la Decisión 2007/275/CE a fin de armonizarlas con la actual legislación veterinaria de la Unión.

(5)

En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, debe actualizarse la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2007/275/CE a fin de tener en cuenta las modificaciones de los códigos de la NC y la legislación veterinaria de la Unión. Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión 2007/275/CE en consecuencia.

(6)

Los productos compuestos y los productos alimenticios enumerados en el anexo II de la Decisión 2007/275/CE no deben someterse a controles veterinarios. Por consiguiente, deben ser claramente identificables y estar vinculados a sus correspondientes códigos NC. Además, determinados productos compuestos y productos alimenticios deben suprimirse de la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2007/275/CE. Procede, por tanto, modificar dicho anexo en consecuencia.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/275/CE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos de la Decisión 2007/275/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(3)  Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE (DO L 116 de 4.5.2007, p. 9).

(4)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1754 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 285 de 30.10.2015, p. 1).


ANEXO

Los anexos I y II de la Decisión 2007/275/CE quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

el cuadro del CAPÍTULO 2 se sustituye por el siguiente:

«Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

Todas. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

Todas. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

Todas. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

Todas. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

0205 00

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

Todas. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

Todos. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

0207

Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados

Todos. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

Todos. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

Comprende las materias primas destinadas a la producción de gelatina o colágeno para consumo humano. Comprende todas las carnes y despojos comestibles de las subpartidas siguientes:

 

0208 10 (de conejo o liebre)

 

0208 30 00 (de primates)

 

0208 40 [de ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios), y de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)]

 

0208 50 00 [de reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)]

 

0208 60 00 [de camellos y demás camélidos (Camelidae)]

 

0208 90 [los demás: de palomas domésticas, de caza (excepto de conejo o liebre)]: comprende la carne de codornices, de renos o de cualquier otra especie de mamíferos. Comprende las ancas de rana del código NC 0208 90 70 .

0209

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

Todos: comprende tanto la grasa como la grasa transformada según se indica en la columna 2, aun cuando únicamente sea apta para usos industriales (impropia para el consumo humano).

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

Todos: comprende la carne, los productos cárnicos y otros productos de origen animal.

No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

Comprende la proteína animal transformada y las orejas de cerdo secas destinadas al consumo humano. Aun cuando dichas orejas de cerdo secas se utilicen para la alimentación de animales, el anexo del Reglamento (CE) n.o 1125/2006 de la Comisión (*) aclara que pueden estar comprendidas en el código 0210 99 49 . No obstante, las orejas de cerdo secas y los despojos impropios para la alimentación humana están comprendidos en el código 0511 99 85 .

Los huesos para consumo humano se clasifican en la partida 0506 .

Las salchichas se clasifican en la partida 1601 .

Los extractos y jugos de carne se clasifican en la partida 1603 .

Los chicharrones se clasifican en la partida 2301 .

b)

el cuadro del CAPÍTULO 5 se modifica como sigue:

i)

la entrada correspondiente a la partida 0506 se sustituye por el texto siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

Comprende los huesos utilizados como accesorios masticables para perros y los huesos para la producción de gelatina o colágeno si proceden de canales de animales sacrificados para consumo humano.

Los huesos para consumo humano se clasifican en la partida 0410 .

Los requisitos específicos para estos productos no destinados al consumo humano se establecen en la fila 6 (trofeos de caza), en la fila 11 [huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos córneos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuña (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o enmiendas del suelo de origen orgánico], y en la fila 12 (huesos utilizados como accesorios masticables para perros) del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.»

ii)

la entrada correspondiente al código NC 0508 00 se sustituye por el texto siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«ex 0508 00 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

Valvas o caparazones vacíos para uso alimentario y como materias primas para glucosamina.

Además, las valvas (incluidos los jibiones) que contienen carne y tejidos blandos, tal como se menciona en el artículo 10, letra k), inciso i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.»

iii)

la entrada correspondiente a la partida 0511 se sustituye por el texto siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«ex 0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana.

Todos: comprende las subpartidas 0511 10 a 0511 99 .

Comprende el material genético (semen y embriones de origen animal, como los de las especies bovina, ovina, caprina, equina y porcina) y los subproductos animales de materiales de las categorías 1 y 2, tal como se mencionan en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Ejemplos de productos de origen animal clasificados en las subpartidas 0511 10 a 0511 99 :

 

0511 10 00 (semen de bovino)

 

0511 91 (productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos): todos; comprende las huevas de pescado para incubar y los animales muertos, así como los subproductos animales destinados a la elaboración de alimentos para animales de compañía, de productos farmacéuticos y de otros productos técnicos. Comprende los animales muertos indicados en el capítulo 3, no comestibles o clasificados como no aptos para el consumo humano, por ejemplo, las dafnias, también conocidas como pulgas de agua, y otros ostrácodos o filópodos, secos, para la alimentación de los peces de acuario; comprende el cebo para peces.

 

ex 0511 99 10 (tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de cueros o pieles en bruto).

Los controles veterinarios son necesarios para las pieles no tratadas según se indica en el punto C 2 del capítulo V del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

 

ex 0511 99 31 (esponjas naturales de origen animal en bruto): todas si se destinan al consumo humano; en caso contrario, solo las destinadas a la alimentación de animales de compañía. Los requisitos específicos para el consumo no humano se establecen en la fila 12 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

 

ex 0511 99 39 (las demás excepto las esponjas naturales de origen animal en bruto): todas si se destinan al consumo humano; en caso contrario, solo las destinadas a alimentación de animales de compañía. Los requisitos específicos para el consumo no humano se establecen en la fila 12 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

 

0511 99 85 (los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; los animales muertos del capítulo 1, no aptos para el consumo humano): todos: esta partida comprende los embriones, los óvulos, el semen y el material genético no clasificado en la partida 0511 10 , excepto de bovinos. Comprende los subproductos animales destinados a la elaboración de alimentos para animales de compañía y de otros productos técnicos.

Abarca la crin no tratada, los productos de la apicultura, a excepción de las ceras para la apicultura o el uso técnico, el espermaceti o blanco de ballena para uso técnico, los animales muertos del capítulo 1 que no son comestibles o no se destinan al consumo humano (por ejemplo, perros, gatos o insectos), el material animal cuyas características esenciales no se hayan modificado y la sangre animal comestible, excepto la de pescado, para consumo humano.»

c)

se inserta el siguiente CAPÍTULO 6:

«CAPÍTULO 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y hojas ornamentales

Observaciones generales

Este capítulo comprende los micelios en un abono constituido por estiércol esterilizado de origen animal.

Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

0602 90 10 Micelios:

Se designa con el nombre de micelios un afieltrado de filamentos delgados (talo o micelio), a veces subterráneo, que vive y crece en la superficie de materias animales o vegetales en descomposición y se desarrolla en los propios tejidos dando origen a las setas.

Se clasifica también en esta subpartida el producto que consiste en micelio sin desarrollar completamente, presentado en forma de partículas microscópicas depositadas en un soporte de granos de cereales, que se insertan en un abono constituido por estiércol de caballo esterilizado (mezcla de paja y excrementos de caballo).

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 0602 90 10

Micelios

Únicamente si contienen estiércol de origen animal y se establecen normas específicas en la fila 1 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.»

d)

el título del CAPÍTUO 12 se modifica como sigue:

«Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes»

e)

el CAPÍTUO 15 se modifica como sigue:

i)

en las «Observaciones generales», en la sección que lleva por título «Extractos de las notas explicativas del sistema armonizado», se añaden los apartados siguientes:

«La partida 1518 comprende mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas o incluidas en otra parte.

Esta parte incluye, entre otras cosas, aceite usado para freír que contenga, por ejemplo, aceite de colza, aceite de soja y pequeñas cantidades de grasa animal, para su utilización en la preparación de alimentos para animales.»,

ii)

el cuadro se modifica como sigue:

la entrada correspondiente al código NC 1505 00 se sustituye por el texto siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«1505 00

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

Todas; la grasa de lana importada extraída conforme a lo establecido en el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, o la lanolina importada como producto intermedio conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.»

las entradas correspondientes a los códigos NC 1518 00 95 y 1518 00 99 se sustituyen por el texto siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«ex 1518 00 95

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

Únicamente preparaciones de grasas y aceites, grasas fundidas y sus derivados de origen animal, incluido el aceite de cocina usado, destinado a ser utilizado dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Derivados de grasas producidos por uno de los métodos establecidos en el punto 1 del capítulo XI del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

ex 1518 00 99

Los demás

Solo si contienen grasa de animales.»

f)

en el cuadro del CAPÍTULO 16, las entradas correspondientes al código NC 1603 00 y a las rúbricas 1604 y 1605 se sustituyen por el texto siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«1603 00

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Todos; comprende los extractos de carne y concentrados de carne; comprende la proteína de pescado en forma de gel, refrigerada o congelada; comprende el cartílago de tiburón.

ex 1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

Todos; preparaciones culinarias cocidas o precocidas que contengan o estén mezcladas con pescado y productos de la pesca; comprende el surimi en el código NC 1604 20 05 .

Comprende el pescado enlatado y el caviar enlatado en recipientes herméticamente cerrados y también el sushi (siempre que no deban clasificarse en un código NC mencionado en el capítulo 19).

Las pastas alimenticias rellenas de productos de pescado se clasifican en la partida 1902 .

Las denominadas brochetas de pescado (carne de pescado o gambas crudas con verduras, insertadas en una pequeña estaca de madera) se clasifican en el código NC 1604 19 97 .

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.

ex 1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

Todos, incluidos los caracoles totalmente preparados o prepreparados. Comprende los crustáceos y demás invertebrados acuáticos, enlatados, así como el polvo de mejillón.

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.»

g)

en el cuadro del CAPÍTULO 17, la entrada correspondiente al código NC 1702 11 00 se sustituye por el texto siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«ex 1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa), químicamente puros, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

Sucedáneos de la miel, lactosa, mezclas de miel natural y de sucedáneos de la miel y mezclas que contengan lactosa.

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.»

h)

se inserta el siguiente CAPÍTULO 18:

«CAPÍTULO 18

Cacao y sus preparaciones

Observaciones generales

Este capítulo comprende los productos de origen animal y los productos compuestos que contengan productos de origen animal transformados.

Notas del capítulo 18 (extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87

Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 0403, 1901, 1904, 1905, 2105, 2202, 2208, 3003 ni 3004.

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

Que contengan productos de origen animal, por ejemplo, productos lácteos.

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.»

i)

el cuadro del CAPÍTULO 19 se modifica como sigue:

i)

la entrada correspondiente a la partida 1901 se sustituye por el texto siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«ex 1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

Solo las que contengan menos de un 20 % de productos de origen animal, alimentos para lactantes a base de leche, abarca incluso pizzas sin cocer con cobertura de origen animal.

Las preparaciones culinarias se clasifican en los capítulos 16 y 21.

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.»

ii)

después de la entrada correspondiente al código NC ex 1902 40 y antes de la entrada correspondiente al código NC ex 1904 90 10, se inserta la siguiente entrada:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«ex 1904 10 10

Productos a base de maíz obtenidos por inflado o tostado

Solo los que contengan menos de un 20 % de productos de origen animal, por ejemplo, los mencionados en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 443/2013 de la Comisión (**), y estén sujetos a controles veterinarios de conformidad con el artículo 4, letra c), de la presente Decisión.

iii)

la entrada correspondiente a la partida ex 1905 se sustituye por el texto siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«ex 1905

Productos de pastelería

Comprende las preparaciones que contengan menos de un 20 % de carne u otros productos de origen animal, por ejemplo:

 

ex 1905 32 91 : Barquillos y obleas rellenos de carne o queso (por ejemplo: burek);

 

ex 1905 32 99 : Barquillos y obleas rellenas de productos de origen animal que no sea carne ni queso;

 

ex 1905 90 : Pizzas y quiches precocinadas o cocinadas rellenas o cubiertas con productos de origen animal;

 

ex 1905 90 90 : Si son perecederas.

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.»

j)

el CAPÍTULO 21 se modifica como sigue:

i)

en las «Notas del capítulo 21», se añaden las siguientes notas:

«Notas complementarias

5.

Las demás preparaciones alimenticias en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, deben clasificarse en la partida 2106, salvo que se hallen expresadas o comprendidas en otra parte.»

ii)

El cuadro se modifica como sigue:

la entrada correspondiente a la partida ex 2104 se sustituye por el texto siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«ex 2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

Comprende las preparaciones que contengan productos de origen animal, incluidos alimentos para lactantes en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g.

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.»

las entradas correspondientes a los códigos ex 2106 90 92 y ex 2106 90 98 se sustituyen por el texto siguientes:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«ex 2106 90 92

Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

Comprende las preparaciones alimenticias (por ejemplo, complementos alimenticios) que contengan productos de origen animal, por ejemplo, aislado de proteínas de lactosuero, condroitina, glucosamina, quitosano, carbonato de calcio, yema de huevo líquida salada pasteurizada y aceites animales (por ejemplo, aceite de pescado en cápsulas), con o sin adición de otras sustancias.

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.

ex 2106 90 98

Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Comprende las preparaciones alimenticias (por ejemplo: complementos alimenticios, fondue de queso) que contengan productos de origen animal, por ejemplo condroitina, glucosamina o aceites animales (por ejemplo, aceite de pescado en cápsulas).

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.»

k)

en el cuadro del CAPÍTULO 22, la entrada correspondiente al código NC ex 2202 90 se sustituye por el texto siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«ex 2202 90 91

Otras bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 , con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 inferior al 0,2 % en peso

Comprende las bebidas no alcohólicas que contengan productos de origen animal transformados, por ejemplo bebidas de yogur con copos de cereales, y bebidas a base de café y chocolate.

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.

ex 2202 90 95

Otras bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 , con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 superior o igual al 0,2 %, pero inferior al 2 % en peso

Comprende las bebidas no alcohólicas que contengan productos de origen animal transformados, por ejemplo bebidas de yogur con copos de cereales, y bebidas a base de café y chocolate.

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.

ex 2202 90 99

Otras bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 , con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 superior o igual al 2 % en peso

Comprende las bebidas no alcohólicas que contengan productos de origen animal transformados, por ejemplo bebidas de yogur con copos de cereales, y bebidas a base de café y chocolate.

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.

ex 2208 70

Licores

Licores, incluidos los aguardientes, que consisten en emulsiones espirituosas con productos de origen animal, como yema de huevo o nata.

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.»

l)

en el cuadro del CAPÍTULO 23, la entrada correspondiente al código NC ex 2309 se sustituye por el texto siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«ex 2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Todas, en caso de que contengan productos de origen animal, excepto las subpartidas 2309 90 20 y 2309 90 91 .

Comprende, entre otros, los alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor (subpartida 2309 10 ), que contengan productos de origen animal y los productos llamados “solubles” de pescado o de mamíferos marinos (código NC 2309 90 10 ). Productos destinados a la alimentación animal, incluidas las mezclas de polvo (como las de pezuñas y cuernos).

Esta partida comprende la leche líquida, el calostro y los productos que contengan productos lácteos, calostro o hidratos de carbono, todos ellos no aptos para el consumo humano, pero destinados a la alimentación animal.

Comprende los alimentos para animales de compañía, los accesorios masticables para perros y las mezclas de polvo, las cuales pueden contener insectos muertos.

Los requisitos específicos aplicables a los alimentos para animales de compañía, incluidos los accesorios masticables para perros, se establecen en la fila 12 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Comprende los ovoproductos no destinados al consumo humano y otros productos transformados de origen animal no destinados al consumo humano.

Los requisitos específicos para los ovoproductos se establecen en la fila 9 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.»

m)

en el cuadro del CAPÍTULO 29, la entrada correspondiente al código NC ex 2932 99 00 se sustituye por el texto siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«ex 2922 49

Otros aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos

Solo materia prima de origen animal utilizada en los complementos alimenticios o para la alimentación animal.

ex 2925 29 00

Otras iminas y sus derivados, excepto el clordimeformo (ISO); sales de estos productos

Creatina de origen animal.

ex 2930

Tiocompuestos orgánicos

Determinados aminoácidos de origen animal:

 

ex 2930 90 13 Cisteína y cistina;

 

ex 2930 90 16 Derivados de cisteína o cistina;

ex 2932 99 00

Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente

Solo en caso de origen animal, por ejemplo glucosamina, glucosamina-6-fosfato y sus sulfatos.

ex 2942 00 00

Los demás compuestos orgánicos

Solo si son de origen animal.»

n)

el cuadro del CAPÍTULO 30 se modifica como sigue:

i)

la entrada correspondiente al código NC 3001 90 91 se sustituye por el texto siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«ex 3001 90 91

Sustancias animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos: heparina y sus sales

Todos los productos de origen animal que se destinen a una transformación ulterior, de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, con el fin de ajustarse a las definiciones que figuran en el artículo 33, letras a) a f), de ese mismo Reglamento.»

ii)

la entrada correspondiente al código NC ex 3002 10 99 se sustituye por el texto siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«ex 3002 10 98

Demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos

Solo material derivado de animales.»

o)

en el cuadro del CAPÍTULO 31, la entrada correspondiente al código NC ex 3101 00 00 se sustituye por el texto siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«ex 3101 00 00

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

Solo los productos derivados de animales en una forma no adulterada.

Comprende el guano, excepto el guano mineralizado.

Comprende el estiércol mezclado con proteína animal transformada, siempre que se utilice como abono, pero no las mezclas a base de estiércol y sustancias químicas utilizadas como abonos (véase la partida 3105 , que incluye únicamente los abonos minerales o químicos).

Los requisitos específicos para el estiércol, el estiércol transformado y los productos a base de estiércol transformado se establecen en la fila 1 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

ex 3105 10 00

Productos de este capítulo en tabletas o formas similares, o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

Solo los fertilizantes que contengan productos derivados de animales.

Los requisitos específicos para el estiércol, el estiércol transformado y los productos a base de estiércol transformado se establecen en la fila 1 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.»

p)

se insertan los siguientes CAPÍTULOS 32 y 33:

«CAPÍTULO 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 3204

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

Solo las dispersiones de color a base de grasa láctea, utilizadas en la producción de alimentos o piensos.

CAPÍTULO 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas

Solo los aromatizantes a base de grasa láctea utilizados en la producción de alimentos o piensos.»

q)

el cuadro del CAPÍTULO 35 se modifica como sigue:

i)

la entrada correspondiente al código NC ex 3503 00 se sustituye por el texto siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«3503 00

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501 )

Comprende la gelatina para el consumo humano y para la industria alimentaria.

La gelatina clasificada en la partida 3913 (proteínas endurecidas) y en la 9602 ([gelatina sin endurecer trabajada, y manufacturas de gelatina sin endurecer (por ejemplo, cápsulas vacías que no estén destinadas al consumo humano o la alimentación animal)] está exenta de los controles veterinarios.

En la fila 5 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se establecen requisitos específicos para la gelatina y la proteína hidrolizada no destinadas al consumo humano, y en la sección 11 del capítulo II del anexo XIV de ese mismo Reglamento, para la gelatina fotográfica.»

ii)

se añade la entrada siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«ex 3507 90 90

Otras enzimas, excepto el cuajo y sus concentrados, o la lipoproteína lipasa y la proteasa alcalina de Aspergillus

Solo si son de origen animal y se utilizan en la industria alimentaria, por ejemplo, pepsina o enzimas con un 45 % de lactosa.»

r)

el CAPÍTULO 38 se modifica como sigue:

i)

se insertan los apartados siguientes, después del título y antes del cuadro:

«Notas del capítulo 38 (extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87

4.

En la nomenclatura, se entiende por «desechos y desperdicios municipales» los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etc., y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados. ….»

ii)

el cuadro se modifica como sigue:

las entradas correspondientes a los códigos NC 3822 00 00 y ex 3825 10 00 se sustituyen por el texto siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«ex 3822 00 00

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006 ; materiales de referencia certificados

Solo los derivados de productos de origen animal, salvo los productos sanitarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/42/CEE del Consejo (***) y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (****).

ex 3825 10 00

Residuos urbanos

Solo los residuos de cocina que contengan productos de origen animal, si se hallan dentro del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, salvo los residuos de cocina procedentes directamente de medios de transporte que operen a escala internacional y eliminados de conformidad con el artículo 12, letra d), de ese mismo Reglamento.

El aceite de cocina usado destinado a ser utilizado dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, por ejemplo para fertilizantes orgánicos o biogás, puede estar incluido en este código NC.

se suprime la entrada correspondiente al código NC 3826 00.

s)

el cuadro del CAPÍTULO 39 se modifica como sigue:

i)

La entrada correspondiente al código NC ex 3913 90 00 se sustituye por el texto siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«3913 90 00

Otros polímeros naturales (excepto ácido algínico, sus sales y sus ésteres) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

Solo los derivados de productos de origen animal; por ejemplo sulfato de condroitina, quitosano o gelatina endurecida.»

ii)

se añaden las entradas siguientes:

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

«ex 3926 90 92

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 fabricadas con hojas

Cápsulas vacías de gelatina endurecida para consumo animal; los requisitos específicos se establecen en la fila 5 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

ex 3926 90 97

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 que no estén fabricadas con hojas.

Cápsulas vacías de gelatina endurecida para consumo animal; los requisitos específicos se establecen en la fila 5 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.»

t)

después del CAPÍTULO 67 se inserta el siguiente CAPÍTULO 71:

«CAPÍTULO 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

Clasificación del Sistema Armonizado. Dictamen 7101.21/1: Ostras no aptas para el consumo humano, que contengan una o más perlas cultivadas, conservadas en salmuera y acondicionadas en envases metálicos herméticamente cerrados.

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 7101 21 00

Perlas cultivadas en bruto

Incluye las ostras no aptas para el consumo humano, que contengan una o más perlas cultivadas, conservadas en salmuera o mediante distintos métodos, y acondicionadas en envases herméticamente cerrados.

Perlas cultivadas en bruto, tal como se establece en la sección 2 del capítulo IV del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, salvo que estén excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 2, letra f), del citado Reglamento.»

u)

después del CAPÍTUO 95 se inserta el siguiente CAPÍTULO 96:

«CAPÍTULO 96

Manufacturas diversas

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 9602 00 00

Gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503 ), y manufacturas de gelatina sin endurecer

Cápsulas vacías de gelatina sin endurecer para consumo humano o animal; los requisitos específicos se establecen en la fila 5 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.»

v)

el CAPÍTULO 99 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 99

Códigos especiales de la nomenclatura combinada

Subcapítulo II

Códigos estadísticos para determinados movimientos específicos de mercancías

Observaciones generales

Este capítulo comprende los animales, los alimentos de origen animal, los productos compuestos y los subproductos de origen animal originarios de terceros países y suministrados a buques y aeronaves dentro de la Unión Europea con arreglo al régimen de tránsito aduanero (T1). Una excepción a las condiciones sanitarias de importación a nivel de la Unión Europea es aplicable a los alimentos de origen animal y a los productos compuestos, suministrados a buques de conformidad con el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 97/78/CE, con o sin almacenamiento temporal en zonas francas, depósitos francos o depósitos aduaneros autorizados.

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 9930 24 00

Mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC suministradas a buques o aeronaves

Productos de origen animal, incluidos productos compuestos destinados al aprovisionamiento de buques según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Directiva 97/78/CE.

ex 9930 99 00

Mercancías clasificadas en otra parte suministradas a buques o aeronaves.

Productos de origen animal, incluidos productos compuestos destinados al aprovisionamiento de buques según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Directiva 97/78/CE.»

2)

El anexo II se sustituye por el siguiente texto:

«ANEXO II

Lista de productos compuestos y productos alimenticios no sujetos a los controles veterinarios a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la presente Decisión

Esta lista enumera los productos compuestos y los productos alimenticios según la nomenclatura de las mercancías que se utiliza en la Unión, que no deben someterse a controles veterinarios en el puesto de inspección fronterizo.

Notas del cuadro:

Columna 1: Código NC

Esta columna indica el código de la NC. La NC, establecida por el Reglamento (CEE) n.o 2658/87, se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) redactado por el Consejo de Cooperación Aduanera, ahora la Organización Mundial de Aduanas (OMA), adoptado mediante el Convenio Internacional celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea por la Decisión 87/369/CEE (“el Convenio SA”). La NC reproduce las partidas y subpartidas del SA hasta seis dígitos, añadiendo tan solo los dígitos séptimo y octavo para crear nuevas subdivisiones que son específicas de esta nomenclatura.

Si se utiliza un código de cuatro dígitos: a menos que se especifique lo contrario, todos los productos compuestos y los productos alimenticios que vayan precedidos de estos cuatro dígitos o queden incluidos en ellos no tendrán que ser sometidos a controles veterinarios en un puesto de inspección fronterizo.

Cuando solo determinados productos comprendidos en un código de cuatro, seis u ocho dígitos contengan productos de origen animal y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la NC, el código irá marcado con “ex” (por ejemplo, ex 2001 90 65: no se requieren controles veterinarios para los productos descritos en la columna 2).

Columna 2: Aclaraciones

Esta columna ofrece detalles de los productos compuestos y los productos alimenticios amparados por la excepción a los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos. Cuando sea necesario, los veterinarios oficiales de los puestos de inspección fronterizos deberán evaluar los ingredientes de un producto compuesto o de un producto alimenticio y especificar si el producto de origen animal contenido en el producto compuesto o en el producto alimenticio se ha transformado lo suficiente como para no requerir los controles veterinarios establecidos en la legislación de la Unión.

Código NC

Aclaraciones

(1)

(2)

1704 , 1806 20 , 1806 31 , 1806 32 , 1806 90 11 , 1806 90 19 , 1806 90 31 , 1806 90 39 , 1806 90 50

Productos de confitería (incluidos los caramelos) y chocolate que contengan menos de un 50 % de productos lácteos y ovoproductos, tratados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Decisión.

1902 19 , 1902 30 , 1902 40

Pasta y fideos que no estén mezclados ni rellenos con productos cárnicos transformados, que contengan menos de un 50 % de productos lácteos y ovoproductos, tratados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Decisión.

1905 10 , 1905 20 , 1905 31 , 1905 32 , 1905 40 , 1905 40 10 , 1905 90 10 , 1905 90 20 , 1905 90 30 , 1905 90 45 , 1905 90 55 , 1905 90 60 , ex 1905 90 90 ;

Pan, pasteles, galletas, barquillos y obleas, pan tostado y productos similares tostados; que contengan menos de un 20 % de productos lácteos y ovoproductos, tratados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Decisión.

1905 90 solo comprende productos secos y quebradizos.

ex 2001 90 65 , ex 2005 70 00

ex 1604

Aceitunas rellenas de pescado (menos del 20 %)

Aceitunas rellenas de pescado (más del 20 %)

ex 2104 10 y ex 2104 20

Consomés y aromatizantes envasados para el consumidor final, que contengan menos del 50 % de aceites, polvos o extractos de pescado y tratados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Decisión.

ex 2106 10 , ex 2106 90

Complementos alimenticios envasados para el consumidor final, que contengan pequeñas cantidades (en total menos del 20 %) de productos de origen animal transformados (que incluyan glucosamina, condroitina o quitosano), excepto productos cárnicos.»


(*)  Reglamento (CE) n.o 1125/2006 de la Comisión, de 21 de julio de 2006, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 200 de 22.7.2006, p. 3).»

(**)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 443/2013 de la Comisión, de 7 de mayo de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 130 de 15.5.2013, p. 17).»,

(***)  Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (DO L 169 de 12.7.1993, p. 1).

(****)  Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1).»


Top