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Document 32016D0915

Decisión (UE) 2016/915 del Consejo, de 30 de mayo de 2016, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, respecto a un instrumento internacional que han de elaborarse en el seno de los órganos de la OACI y que pretende propiciar la aplicación a partir de 2020 de una única medida de mercado mundial para las emisiones de la aviación internacional

DO L 153 de 10.6.2016, pp. 32–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2016/915/oj

10.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 153/32


DECISIÓN (UE) 2016/915 DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2016

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, respecto a un instrumento internacional que han de elaborarse en el seno de los órganos de la OACI y que pretende propiciar la aplicación a partir de 2020 de una única medida de mercado mundial para las emisiones de la aviación internacional

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las emisiones de gases de efecto invernadero de la aviación internacional, que representan más del 2 % de las emisiones mundiales, están creciendo de forma exponencial, y las proyecciones para 2050 indican que, en el supuesto de que se mantenga la situación actual, esas emisiones procedentes de las actividades de la aviación internacional podrían crecer por encima del 200 % en comparación con los niveles actuales. De aquí a 2050, las emisiones globales de gases de efecto invernadero deben reducirse en al menos un 50 % respecto a los niveles de 1990. Todos los sectores de la economía deben contribuir a realizar esas reducciones, incluida la aviación internacional.

(2)

La 21.a Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático concluyó satisfactoriamente en diciembre de 2015 con la adopción del Acuerdo de París, cuyo objetivo es limitar el aumento de la temperatura mundial muy por debajo de los 2 °C en comparación con los niveles preindustriales y proseguir los esfuerzos para limitar este aumento a 1,5 °C.

(3)

La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) fue establecida por el Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional. Los Estados miembros de la Unión son Partes Contratantes en el citado Convenio y miembros de la OACI, mientras que la Unión tiene estatuto de observadora en algunas reuniones de la Organización, incluida su Asamblea trienal. La Unión y sus Estados miembros son Partes del Protocolo de Kioto de 1997, que les exige tratar de limitar las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de la aviación internacional a través de la OACI. La Decisión n.o 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) invitaba a la Unión a determinar y emprender actuaciones concretas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por la aviación internacional en caso de que dichas actuaciones no pudieran acordarse en el seno de la OACI para el año 2002.

(4)

En el 33.o período de sesiones de la Asamblea de la OACI (2001) se apoyó el desarrollo de un régimen de comercio abierto de derechos de emisión para la aviación internacional (2). El Comité de la OACI sobre la Protección del Medio Ambiente y la Aviación recomendó en 2004 que se abandonara la idea de un régimen de comercio de emisiones específico para la aviación basado en un nuevo instrumento jurídico bajo los auspicios de la OACI. En el 35.o período de sesiones de la Asamblea de la OACI (2004) se apoyó seguir desarrollando un régimen de comercio abierto de derechos de emisión y la posibilidad de que los Estados incorporaran las emisiones de la aviación internacional a sus regímenes de comercio de derechos de emisión (3), pero en el 36.o período de sesiones de la Asamblea de la OACI (2007) se pidió eximir a los operadores de aeronaves de otros Estados Partes de la OACI, excepto si había mutuo consentimiento entre esos Estados para aplicar un régimen de comercio de derechos de emisión a los operadores de aeronaves de otros Estados Partes de la ICAO (4). La Unión, sus Estados miembros y otros Estados europeos siempre se han reservado el derecho a aplicar de forma no discriminatoria medidas de mercado a todos los operadores de aeronaves que prestan servicios con destino u origen en su territorio o dentro de este, recordando que el Convenio de Chicago reconoce los derechos de las Partes de aplicar de forma no discriminatoria (5) sus propias leyes y reglamentos en materia de aviación a las aeronaves de todos los Estados que prestan servicios con destino u origen en su territorio o dentro de este.

(5)

Teniendo en cuenta que la limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero de la aviación internacional constituye una contribución esencial en consonancia con los compromisos globales de reducción de emisiones, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2008/101/CE (6), que modifica la Directiva 2003/87/CE (7). Según el considerando 5 de la Directiva 2008/101/CE, la Unión intentará asegurarse de que este acuerdo global destinado a limitar el aumento de la temperatura mundial incluya medidas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación y, en tal caso, la Comisión deberá evaluar qué modificaciones es necesario introducir en la Directiva 2003/87/CE, en la medida en que se aplica a los operadores de aeronaves.

(6)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre «El Protocolo de París, un plan rector para combatir el cambio climático más allá de 2020» subraya que la OACI debe actuar para regular de forma efectiva las emisiones de la aviación internacional antes de que termine 2016. La próxima reunión de la Asamblea de la OACI se celebrará en 2016 y debe alcanzar un acuerdo sobre un instrumento internacional con el que se pretende propiciar la aplicación a partir del año 2020 de una única medida de mercado mundial a las emisiones de la aviación internacional.

(7)

En el 38.o período de sesiones de la Asamblea de la OACI (2013) se decidió que la OACI y sus Estados Partes, junto con las pertinentes organizaciones medioambientales o de aviación en cada Estado Parte de la OACI, trabajarían juntos para tratar de lograr, como meta colectiva a la que se aspira a nivel mundial a medio plazo, que las emisiones mundiales netas de carbono de la aviación internacional desde 2020 se mantuvieran al mismo nivel, y decidió elaborar una medida de mercado mundial para la aviación internacional e informar de los resultados de sus trabajos para tomar una decisión en el 39.o período de sesiones de la Asamblea de la OACI (2016). Se prevé que las emisiones de la aviación internacional van a ser en 2020 alrededor de un 70 % más elevadas que en 2005 (8), mientras que la Unión y sus Estados miembros han defendido siempre un objetivo mundial de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la aviación internacional del 10 % de aquí a 2020 en comparación con los niveles de 2005. No obstante, parece conveniente que la Unión aproveche la oportunidad de promover la elaboración, en un plazo bastante corto, de una medida de mercado mundial para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero de la aviación internacional al menos a sus niveles de 2020, teniendo en cuenta la posibilidad de revisar los objetivos a lo largo del tiempo, cuando proceda.

(8)

Para facilitar la elaboración de un instrumento internacional adecuado en el período de sesiones de la Asamblea de la OACI de 2016, el Parlamento Europeo y el Consejo decidieron, en virtud del Reglamento (UE) n.o 421/2014 (9), considerar temporalmente satisfechos los requisitos de la Directiva 2003/87/CE respecto de los vuelos con destino y origen en aeródromos ubicados en países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE). De esa manera, la Unión hace hincapié en que pueden aplicarse requisitos legales con respecto a vuelos con destino y origen en aeródromos ubicados en Estados del EEE, del mismo modo que pueden aplicarse requisitos legales a las emisiones de vuelos entre tales aeródromos.

(9)

La Directiva 2003/87/CE, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 421/2014, establece determinadas obligaciones que incumben a la Comisión tras el 39.o período de sesiones de la Asamblea de la OACI (2016). La Comisión ha de presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre medidas para aplicar a partir de 2020 un acuerdo internacional sobre una medida de mercado mundial que reducirá las emisiones de gases de efecto invernadero de la aviación internacional de forma no discriminatoria. En su informe, la Comisión ha de considerar dicha evolución, incluyendo si procede propuestas en reacción a la misma, en lo que respecta al ámbito de aplicación adecuado para las emisiones resultantes de actividades con destino y origen en aeródromos situados en países no pertenecientes al EEE a partir del 1 de enero de 2017.

(10)

Conviene establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión por lo que respecta al instrumento internacional que se ha de elaborar en el seno de los órganos de la OACI y con el que se pretende propiciar la aplicación, a partir de 2020, de una única medida de mercado mundial para las emisiones de la aviación internacional.

(11)

Aunque no es miembro de la OACI, la Unión tiene estatuto de observadora, lo que permitiría a la Comisión participar en algunas reuniones de los órganos de la OACI pertinentes, incluida la Asamablea, para apoyar la posición de la Unión.

(12)

Es necesario adoptar una posición de la Unión con bastante antelación respecto de la próxima Asamblea de la OACI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que ha de adoptarse, en nombre de la Unión, por lo que respecta a un instrumento internacional que se ha de elaborar en el sento de los órganos de la OACI y con el que se pretende propiciar la aplicación a partir de 2020 de una única medida de mercado mundial para las emisiones de la aviación internacional, se ajustará a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Manifestarán dicha posición los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión, en el seno de los órganos de la OACI, con el apoyo de la Comisión, de acuerdo con el estatuto de la Unión como observadora, en las reuniones en que se debata la medida única de mercado mundial.

Artículo 2

La Comisión mantendrá a los órganos pertinentes del Consejo plenamente informados sobre los debates en curso relativos a la medida única de mercado mundial. Para mantener la coherencia de la posición de la Unión y la aplicación correcta de los términos del anexo, la Comisión transmitirá a lo largo de todo el proceso a los órganos competentes del Consejo los documentos preparatorios en que se establezca la posición detallada, siempre que sea necesario, habida cuenta de la evolución observada en el seno de los órganos de la OACI, para su examen y aprobación, en particular durante el 208.oConsejo del OACI.

Habida cuenta del avance en la OACI, los órganos competentes del Consejo adaptarán su posición, en particular por lo que respecta al futuro de la legislación pertinente de la Unión dentro del marco de la OACI.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M.J. VAN RIJN


(1)  Decisión n.o 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1).

(2)  Resolución A33-7 de la OACI.

(3)  Resolución A35-5 de la OACI.

(4)  Apéndice L de la Resolución A36-22 de la OACI.

(5)  Reservas a la Resolución de la OACI de 2007, a la Resolución de la OACI de 2010, a la Decisión del Consejo de la OACI de 2012, por la que se aprueba la «Declaración de Delhi», y a la Resolución de la OACI de 2013, véase http://ec.europa.eu/clima/policies/transport/aviation/documentation_en.htm.

(6)  Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 8 de 13.1.2009, p. 3).

(7)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(8)  Véanse las reservas a la Resolución de la OACI de 2013, contempladas en la nota 1 a pie de página.

(9)  Reglamento (UE) n.o 421/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, con vistas a la ejecución, de aquí a 2020, de un acuerdo internacional que aplique una única medida de mercado mundial a las emisiones de la aviación internacional (DO L 129 de 30.4.2014, p. 1).


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