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Document 32016D0357

Decisión (UE) 2016/357 del Consejo, de 15 de enero de 2016, relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Consejo de Estabilización y de Asociación UE-antigua República Yugoslava de Macedonia, en relación con la participación de la antigua República Yugoslava de Macedonia, en calidad de observador, en los trabajos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y con las modalidades respectivas de dicha participación, en el marco establecido por los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.° 168/2007, incluidas las disposiciones relativas a la participación en las iniciativas de la Agencia, a las contribuciones financieras y al personal

OJ L 67, 12.3.2016, p. 31–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2016/357/oj

12.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/31


DECISIÓN (UE) 2016/357 DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2016

relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Consejo de Estabilización y de Asociación UE-antigua República Yugoslava de Macedonia, en relación con la participación de la antigua República Yugoslava de Macedonia, en calidad de observador, en los trabajos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y con las modalidades respectivas de dicha participación, en el marco establecido por los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.o 168/2007, incluidas las disposiciones relativas a la participación en las iniciativas de la Agencia, a las contribuciones financieras y al personal

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 352, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo de Luxemburgo de diciembre de 1997 hizo de la participación en las agencias de la Unión una forma de reforzar la estrategia de preadhesión. Según las conclusiones de dicho Consejo Europeo, «los Estados candidatos podrán participar en agencias de la Unión conforme a decisiones adoptadas caso por caso».

(2)

El Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo (1) establece que la Agencia Europea de los Derechos Fundamentales (en lo sucesivo, «la Agencia») debe abrirse a la participación de los países candidatos dentro del marco establecido por los artículos 4 y 5.

(3)

La antigua República Yugoslava de Macedonia comparte los fines y objetivos de la Agencia y suscribe el alcance y descripción de las tareas de la Agencia, establecidos en el Reglamento (CE) n.o 168/2007.

(4)

El objetivo último de la antigua República Yugoslava de Macedonia es ingresar como miembro en la Unión, y su participación en la Agencia le ayudará a alcanzar este objetivo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

La posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Consejo de Estabilización y Asociación UE-antigua República Yugoslava de Macedonia en relación con la participación de la antigua República Yugoslava de Macedonia, en calidad de observador, en los trabajos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y con las modalidades respectivas de dicha participación, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación UE-antigua República Yugoslava de Macedonia que figura adjunto a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

J.R.V.A. DIJSSELBLOEM


(1)  Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p. 1).


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o …/2016 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

de …

relativa a la participación de la antigua República Yugoslava de Macedonia, en calidad de observador, en los trabajos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y con las modalidades respectivas de dicha participación, en el marco establecido por los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, incluidas las disposiciones relativas a la participación en las iniciativas de la Agencia, a las contribuciones financieras y al personal

EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembro, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra (1),

Visto el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2), y en particular su artículo 28, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo de Luxemburgo de diciembre de 1997 hizo de la participación en las agencias de la Unión una forma de reforzar la estrategia de preadhesión. Según las conclusiones de dicho Consejo Europeo, «los Estados candidatos podrán participar en agencias de la Unión conforme a decisiones adoptadas caso por caso».

(2)

La antigua República Yugoslava de Macedonia comparte los fines y objetivos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia») y suscribe el alcance y descripción de las tareas de la Agencia, establecidos en el Reglamento (CE) n.o 168/2007.

(3)

Conviene permitir la participación de la antigua República Yugoslava de Macedonia, en calidad de observador, en los trabajos de la Agencia y establecer las modalidades de dicha participación, incluidas las disposiciones relativas a la participación en iniciativas de la Agencia, a la contribución financiera y al personal.

(4)

También conviene que la Agencia aborde, dentro del ámbito del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007, las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en la antigua República Yugoslava de Macedonia en la medida necesaria para su progresivo ajuste al Derecho de la Unión.

(5)

De conformidad con el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, el director de la Agencia puede autorizar la contratación de nacionales de la antigua República Yugoslava de Macedonia que disfruten plenamente de sus derechos ciudadanos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La antigua República Yugoslava de Macedonia, en su calidad de país candidato, participará como observador en la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea creada por el Reglamento (CE) n.o 168/2007.

Artículo 2

1.   La Agencia podrá abordar, dentro del ámbito del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007, las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en la antigua República Yugoslava de Macedonia en la medida necesaria para su progresivo ajuste al Derecho de la Unión.

2.   A tal fin, la Agencia podrá llevar a cabo en la antigua República Yugoslava de Macedonia las tareas que disponen los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.o 168/2007.

Artículo 3

La antigua República Yugoslava de Macedonia contribuirá financieramente a las actividades de la Agencia recogidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 168/2007 de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

1.   La antigua República Yugoslava de Macedonia designará a personas que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007, para que actúen en calidad de observador y observador suplente. Dichas personas participarán en los trabajos del Consejo de Administración en igualdad de condiciones con los miembros y miembros suplentes designados por los Estados miembros, aunque sin derecho de voto.

2.   La antigua República Yugoslava de Macedonia nombrará a un funcionario del Estado como funcionario de enlace nacional, tal como recoge el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007.

3.   En un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, la antigua República Yugoslava de Macedonia informará a la Comisión Europea de los nombres, las cualificaciones y las direcciones de contacto de las personas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 5

Los datos proporcionados a la Agencia o comunicados por la misma podrán publicarse y serán accesibles al público, siempre que en la antigua República Yugoslava de Macedonia se conceda a la información confidencial el mismo grado de protección que se le concede en la Unión.

Artículo 6

La Agencia disfrutará en la antigua República Yugoslava de Macedonia de la misma capacidad que la reconocida a las personas jurídicas de acuerdo con el Derecho de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 7

Con el fin de permitir a la Agencia y su personal desarrollar sus funciones, la antigua República Yugoslava de Macedonia concederá idénticos privilegios e inmunidades a los establecidos en los artículos 1 a 4, 5, 6, 10 a 13, 15, 17 y 18 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 8

Cada una de las Partes tomará las medidas específicas o generales necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Decisión y las notificarán al Consejo de Estabilización y Asociación.

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su adopción.

Hecho en …, el

Por el Consejo de Estabilización y Asociación

El Presidente


(1)  DO L 84 de 20.3.2004, p. 13.

(2)  DO L 53 de 22.2.2007, p. 1.

ANEXO

CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA A LA AGENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

1.

La contribución financiera que deberá pagar la antigua República Yugoslava de Macedonia al presupuesto general de la Unión Europea por participar en la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia»), tal como figura en el punto 2, representa el coste total de su participación en la Agencia.

2.

La contribución financiera que deberá pagar la antigua República Yugoslava de Macedonia al presupuesto general de la Unión Europea será de:

Año 1:

165 000 EUR

Año 2:

170 000 EUR

Año 3:

175 000 EUR

3.

El posible apoyo financiero procedente de los programas de ayuda de la Unión será objeto de un acuerdo independiente en el marco del correspondiente programa de la Unión.

4.

La contribución de la antigua República Yugoslava de Macedonia se administrará de conformidad con el Reglamento Financiero (1) aplicable al presupuesto general de la Unión Europea.

5.

Los gastos de viaje y las dietas de los representantes y expertos de la antigua República Yugoslava de Macedonia por su participación en las actividades de la Agencia o las reuniones relacionadas con la ejecución del programa de trabajo de la Agencia serán reembolsados por esta sobre la misma base y con los mismos procedimientos que se aplican en la actualidad a los Estados miembros de la Unión.

6.

Tras la entrada en vigor de la presente Decisión y al principio de cada ejercicio siguiente, la Comisión enviará a la antigua República Yugoslava de Macedonia una solicitud de fondos correspondiente a su contribución a la Agencia en virtud de la presente Decisión. Durante el primer año civil de su participación, la antigua República Yugoslava de Macedonia abonará una contribución calculada de manera proporcional desde la fecha de participación hasta final de año. Para los años siguientes, su contribución se calculará con arreglo a lo establecido en la presente Decisión.

7.

Esta contribución irá expresada en euros y se abonará en una cuenta bancaria de la Comisión en euros.

8.

La antigua República Yugoslava de Macedonia pagará su propia contribución con arreglo a la solicitud de fondos en un plazo máximo de 30 días a partir del envío de la solicitud de fondos por la Comisión.

9.

Todo retraso en el pago de la contribución generará intereses a cargo de la antigua República Yugoslava de Macedonia sobre el saldo restante y a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo, en la fecha de vencimiento, para sus operaciones en euros, incrementado en un 1,5 %.


(1)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


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