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Document 32016D0310

Decisión Delegada (UE) 2016/310 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2015, relativa a la equivalencia del régimen de solvencia de las empresas de seguros y reaseguros en vigor en Japón con el régimen establecido en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

C/2015/8147

OJ L 58, 4.3.2016, p. 55–58 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_del/2016/310/oj

4.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/55


DECISIÓN DELEGADA (UE) 2016/310 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2015

relativa a la equivalencia del régimen de solvencia de las empresas de seguros y reaseguros en vigor en Japón con el régimen establecido en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1) y, en particular, su artículo 172, apartado 4, y su artículo 227, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/138/CE establece un régimen de solvencia basado en el riesgo aplicable a las empresas de seguros y reaseguros de la Unión. La plena aplicación de la Directiva 2009/138/CE a los aseguradores y reaseguradores de la Unión comenzará el 1 de enero de 2016.

(2)

De conformidad con el artículo 311 de la Directiva 2009/138/CE, la Comisión puede adoptar los actos delegados previstos en dicha Directiva incluso antes de su fecha de aplicación.

(3)

El artículo 172 de la Directiva 2009/138/CE se refiere a la equivalencia del régimen de solvencia de un tercer país o territorio aplicado a las actividades de reaseguro de empresas cuyo domicilio social radique en ese tercer país o territorio. Una determinación de equivalencia positiva permite que los contratos de reaseguro celebrados con tales empresas sean tratados de la misma manera que los contratos de reaseguro celebrados con empresas autorizadas de conformidad con dicha Directiva.

(4)

El artículo 172, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE prevé la posibilidad de determinar una equivalencia temporal de duración determinada en el caso de terceros países o territorios cuyos regímenes de solvencia en materia de reaseguros cumplan determinados criterios. Las determinaciones de equivalencia temporal son válidas hasta el 31 de diciembre de 2020 con la posibilidad de renovación por un máximo de un año, según lo establecido en el artículo 172, apartado 5.

(5)

El artículo 227 de la Directiva 2009/138/CE se refiere a la equivalencia concedida a aseguradores de terceros países que formen parte de grupos con domicilio social en la Unión. Una determinación de equivalencia positiva permite a estos grupos, cuando se autorice la deducción y la agregación como método de consolidación para los datos del grupo, tener en cuenta el cálculo de los requisitos de capital y del capital disponible (fondos propios) con arreglo a las normas del tercer país y no de la Directiva 2009/138/CE, a efectos del cálculo de los requisitos de solvencia y de los fondos propios admisibles a nivel de grupo.

(6)

El artículo 227, apartado 5, de la Directiva 2009/138/CE prevé la posibilidad de determinar una equivalencia provisional de duración determinada en el caso de terceros países o territorios cuyo régimen de solvencia en materia de reaseguros cumple determinados criterios. La determinación de la equivalencia provisional es válida por un período de diez años, renovable.

(7)

A fin de evaluar la equivalencia temporal de conformidad con el artículo 172, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE y la equivalencia provisional de conformidad con el artículo 227, apartado 5, de dicha Directiva, han de considerarse una serie de criterios. Estos criterios incluyen algunos requisitos comunes, particularmente relativos al régimen de solvencia en vigor y a las facultades, recursos y responsabilidades del supervisor. Otros criterios son diferentes para estos dos tipos de equivalencia, en particular los relativos a la convergencia hacia un régimen de plena equivalencia, al intercambio de información con las autoridades de supervisión y al secreto profesional.

(8)

El régimen de solvencia japonés se establece en la Ley de actividades de seguros y en la Ordenanza sobre actividades de seguros, según la última modificación de 2010. En cuanto a la autorización de los aseguradores, existe un amplio régimen de concesión de licencias. Para poder ejercer la actividad de reaseguro en Japón es necesario poseer una licencia de seguros distintos del de vida. Las normas sobre gobernanza, gestión de riesgos y publicación de la información se establecen en parte en las Orientaciones de Supervisión de la Agencia de Servicios Financieros de Japón. Las Orientaciones de Supervisión no tienen fuerza de ley, pero son objeto de estrecho seguimiento por parte de la Agencia de Servicios Financieros, que puede imponer medidas correctoras si lo estima adecuado.

(9)

En marzo de 2015, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) asesoró a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), sobre el sistema de regulación y supervisión de las empresas de seguros y reaseguros en vigor en Japón. Posteriormente, la AESPJ también ha asistido a la Comisión y ha proporcionado nuevas aportaciones en relación con la evaluación del sector de seguros japonés de conformidad con el artículo 227, apartado 5, de la Directiva 2009/138/CE. La Comisión ha basado su evaluación en la información facilitada por la AESPJ.

(10)

Japón cuenta con un supervisor de seguros independiente, la Agencia de Servicios Financieros, que dispone de las facultades y recursos necesarios para realizar sus funciones. En 2013, esta Agencia tenía un personal de aproximadamente 100 empleados con dedicación plena a la supervisión de seguros, pudiendo recurrir en caso necesario a otros empleados adscritos a otros servicios. Las facultades de investigación incluyen inspecciones in situ, y las sanciones incluyen órdenes administrativas que pueden llegar hasta la retirada de la licencia y sanciones individuales. La Agencia también puede presentar expedientes al Ministerio Fiscal.

(11)

Los aseguradores y los reaseguradores deben presentar un amplio material informativo a la Agencia, y esta dispone de amplios poderes para proceder a la reestructuración o liquidación de los aseguradores y reaseguradores en dificultades, de los que hizo uso eficazmente para abordar las graves dificultades de un determinado número de empresas de seguro de vida durante las últimas décadas.

(12)

La Agencia tiene una serie de acuerdos de cooperación con otros supervisores de todo el mundo. Desde 2011, es signataria del Acuerdo Multilateral de Entendimiento sobre intercambio de información entre supervisores de seguros de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros. Ha celebrado una serie de acuerdos bilaterales o multilaterales de cooperación con otros supervisores, entre ellos, algunos supervisores de la Unión.

(13)

El personal de la Agencia de Servicios Financieros está sujeto a una obligación estricta de secreto profesional. Las reglas y prácticas de la agencia protegen adecuadamente la información confidencial facilitada por los supervisores extranjeros. Todos los miembros, actuales o antiguos, del personal de la Agencia deben mantener la confidencialidad de cualquier información que reciban en el ejercicio de sus funciones. Una divulgación no autorizada de la información puede dar lugar a sanciones disciplinarias, investigación judicial y sanciones penales. La información recibida de los supervisores extranjeros con carácter confidencial es tratada en consecuencia, y solo se empleará para los fines acordados con el supervisor extranjero.

(14)

La valoración de activos de las empresas de seguros de vida y de seguros distintos del de vida se realiza de conformidad con los Principios Contables Generalmente Aceptados (GAAP) de Japón. La mayoría, pero no la totalidad, de los activos se evalúan a su precio justo. En determinadas circunstancias, algunas categorías de activos (tales como obligaciones y préstamos) se evalúan aplicando el valor contable. Cuando los activos se evalúan según su coste histórico, la mayor parte de las pérdidas y ganancias no realizadas se tienen en cuenta para determinar los fondos propios disponibles. Se actualizan las provisiones técnicas de los seguros de vida y de los seguros distintos del de vida a largo plazo. La tasa de actualización que ha de aplicarse a las provisiones técnicas es fijada periódicamente por la Agencia. A partir de la fecha del contrato, las provisiones técnicas solo pueden reevaluarse al alza (nunca se evalúan por debajo del valor determinado en la fecha del contrato). Así pues, no se tiene en cuenta la evolución del mercado ni otras evoluciones que puedan llevar a una disminución de las provisiones técnicas (como por ejemplo, un aumento de los tipos de interés). Las empresas de seguros también deben realizar análisis de los flujos de tesorería futuros en cada ejercicio presupuestario, a fin de evaluar la adecuación de las provisiones técnicas y, en caso necesario, constituir reservas adicionales.

(15)

Tanto para las empresas de seguros de vida como para las de seguros distintos del de vida, la intervención de las autoridades de supervisión puede ser desencadenada por tres umbrales diferentes, definidos como distintos «ratios de margen de solvencia», expresados como el cociente entre el doble de los fondos propios y un capital reglamentario denominado «riesgo total». El indicador de «riesgo total» abarca los riesgos de suscripción, los riesgos de tipo de interés y de mercado, el riesgo operativo y el riesgo de catástrofe. Se aceptan modelos internos en relación con el riesgo de catástrofe y el riesgo asociado a la garantía mínima. La Agencia de Servicios Financieros tiene la facultad de imponer determinadas medidas correctoras incluso en el caso de que no se rebase el umbral más alto de intervención (ratio de margen de solvencia superior al 200 %), por ejemplo, exigiendo a los aseguradores la adopción de medidas encaminadas a mejorar su rentabilidad y estabilidad o reducir su riesgo de crédito o de liquidez. Cuando la ratio de margen de solvencia es inferior al 0 %, la Agencia puede ordenar la suspensión total o parcial de la actividad.

(16)

Los aseguradores japoneses deben gestionar los riesgos a nivel individual y de forma global mediante un plan empresarial de gestión de riesgos. Deben realizar una gestión adecuada de riesgos de forma sistemática y global, lo que incluye considerar si se abordan los riesgos pertinentes, verificar la objetividad y adecuación de las normas de cuantificación, y analizar la adecuación del capital futura teniendo en cuenta cuestiones relacionadas con las estrategias empresariales a medio y largo plazo y el entorno empresarial. La Agencia de Servicios Financieros también exige a los aseguradores que realicen una evaluación interna de sus riesgos y su solvencia e informen de los resultados a su consejo de administración.

(17)

Los aseguradores japoneses están obligados por ley a presentar informes de actividad semestrales y anuales a la Agencia de Servicios Financieros. Por otra parte, los aseguradores deben elaborar cada año algunos documentos explicativos y mantenerlos a disposición de los posibles interesados en su domicilio social.

(18)

El régimen de solvencia japonés está evolucionando. En 2010 se introdujeron requisitos de solvencia a nivel de grupo. Desde el inicio de la evaluación de la equivalencia del sistema de supervisión japonés de conformidad con el artículo 172 de la Directiva 2009/138/CE por parte de la AESPJ en 2011, Japón se ha comprometido a realizar reformas que mejorarán su régimen de solvencia. En 2011, 2012 y 2014 se han realizado varios informes y pruebas sobre el terreno en relación con un balance basado en valoraciones económicas. Las modificaciones que se están considerando dan razones para pensar que la evolución futura del régimen de solvencia japonés implicará su convergencia con la Directiva 2009/138/CE.

(19)

Partiendo de esta evaluación, debe considerarse que el régimen de solvencia de las empresas de seguros y reaseguros de Japón cumple los criterios de equivalencia temporal establecidos en el artículo 172, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE, y los criterios de equivalencia provisional establecidos en el artículo 227, apartado 5, de dicha Directiva.

(20)

El período de equivalencia temporal determinado por la presente Decisión debe finalizar el 31 de diciembre de 2020, de conformidad con el artículo 172, apartado 5, de la Directiva 2009/138/CE.

(21)

El período de equivalencia provisional determinado por la presente Decisión debe ser de 10 años, de conformidad con el artículo 227, apartado 6, de la Directiva 2009/138/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen de solvencia en vigor en Japón que se aplica a las actividades de reaseguro de empresas con domicilio social en Japón que estén reguladas por la Ley de actividades de seguros se considerará temporalmente equivalente al régimen establecido en el título I de la Directiva 2009/138/CE.

La equivalencia temporal a que se refiere el primer párrafo finalizará el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 2

El régimen de solvencia en vigor en Japón que se aplica a las actividades de seguros de empresas con domicilio social en Japón que estén reguladas por la Ley de actividades de seguros se considerará provisionalmente equivalente al régimen establecido en el título I, capítulo VI, de la Directiva 2009/138/CE.

La equivalencia provisional a que se refiere el primer apartado se concederá por un período de 10 años a partir del 1 de enero de 2016.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).


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