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Document 32015R2401
Commission Delegated Regulation (EU, Euratom) 2015/2401 of 2 October 2015 on the content and functioning of the Register of European political parties and foundations
Reglamento Delegado (UE, Euratom) 2015/2401 de la Comisión, de 2 de octubre de 2015, sobre el contenido y el funcionamiento del Registro de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas
Reglamento Delegado (UE, Euratom) 2015/2401 de la Comisión, de 2 de octubre de 2015, sobre el contenido y el funcionamiento del Registro de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas
OJ L 333, 19.12.2015, p. 50–53
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
19.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333/50 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE, Euratom) 2015/2401 DE LA COMISIÓN
de 2 de octubre de 2015
sobre el contenido y el funcionamiento del Registro de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, y su artículo 8, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 establece que la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (en lo sucesivo, «la Autoridad») cree y gestione un registro de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (en lo sucesivo, «el Registro»). |
(2) |
El Registro debe ser depositario de los datos, detalles y documentos presentados con las solicitudes de registro como partido político europeo o fundación política europea, así como de cualquier dato, detalle y documento posteriores presentados por un partido político europeo o una fundación política europea de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. |
(3) |
La Autoridad debe recibir la información y los documentos justificativos que necesite para poder ejercer plenamente sus responsabilidades en el Registro. |
(4) |
El Registro debe ofrecer un servicio público en beneficio de la transparencia, la responsabilidad y la seguridad jurídica. Por esa razón, la Autoridad debe gestionar el Registro de manera que ofrezca acceso y certificación adecuados de la información que contiene, respetando sus obligaciones relativas a la protección de los datos personales, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014, en particular en su papel como responsable del tratamiento de los datos definidos en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(5) |
La Autoridad debe ofrecer el extracto normalizado del Registro con la información fijada por el Reglamento de ejecución adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014. |
(6) |
Las modalidades operativas, que deberán ser proporcionadas, serán determinadas por la Autoridad. |
(7) |
El Registro será distinto de la página web creada por el Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014, aunque algunos de los documentos depositados en el Registro deben ponerse a disposición del público en dicha página web, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Contenido del Registro
1. Por lo que se refiere a los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, el Registro contendrá los siguientes documentos, incluidas sus actualizaciones, si las hubiera:
a) |
los estatutos, incluidos todos los elementos exigidos por los artículos 4 y 5 del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 y cualesquiera modificaciones introducidas en los mismos; |
b) |
la declaración normalizada aneja al Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014, debidamente cumplimentada y firmada; |
c) |
si es necesario, además de los estatutos, una descripción detallada de la estructura financiera, de gobierno y gestión del partido político europeo y su fundación afiliada, si la hubiera, que demuestre una clara separación entre las dos entidades; |
d) |
cuando así lo requiera el Estado miembro en el que el solicitante tenga su sede, una declaración de dicho Estado miembro, certificando que el solicitante ha cumplido todos los requisitos nacionales pertinentes para la solicitud y que sus estatutos son conformes con las disposiciones aplicables de la legislación nacional; |
e) |
cualquier documento y la correspondencia de las autoridades de los Estados miembros relativos a documentos o información con arreglo al presente artículo. |
2. Por lo que se refiere a los partidos políticos europeos, el Registro contendrá los siguientes documentos, además de los documentos mencionados en el apartado 1:
a) |
la carta de solicitud de registro como partido político europeo, debidamente firmada por el presidente de la entidad solicitante; |
b) |
una copia de los resultados oficiales de las últimas elecciones al Parlamento Europeo en el momento de la solicitud de registro y, una vez que el partido político europeo esté registrado, una copia de los resultados oficiales después de cada elección al Parlamento Europeo; |
c) |
en el caso de personas físicas que formen un partido político europeo, una declaración firmada por, al menos, siete personas procedentes de diferentes Estados miembros con cargos electos en el Parlamento Europeo o los parlamentos o asambleas nacionales o regionales, que confirme su intención de afiliarse al partido político europeo de que se trate; también deberán incluirse las modificaciones como consecuencia de los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo o las elecciones nacionales o regionales, o como consecuencia de cambios de afiliación, o ambos; |
d) |
en el caso de un partido político solicitante que aún no haya participado en elecciones al Parlamento Europeo, pruebas por escrito de su intención declarada públicamente de participar en las próximas elecciones al Parlamento Europeo con una indicación de partidos políticos nacionales o regionales afiliados, o ambos, que tengan previsto presentar candidatos a las elecciones; |
e) |
la lista actual de partidos miembro, anexa a los estatutos, indicando, para cada uno de los partidos miembro, su nombre completo, acrónimo y el Estado miembro en el que esté establecido. |
3. Por lo que se refiere a las fundaciones políticas europeas, el Registro contendrá los siguientes documentos, además de los documentos mencionados en el apartado 1:
a) |
la carta de solicitud de registro como fundación política europea, debidamente firmada por el presidente de la entidad solicitante y por el presidente del partido político europeo al que esté afiliada la fundación; |
b) |
la lista de los miembros del órgano de dirección, indicando la nacionalidad de cada miembro. |
c) |
la lista actual de organizaciones miembro, indicando, para cada una de las organizaciones miembro, su nombre completo, acrónimo, el tipo de afiliación y el Estado miembro en el que está establecida. |
4. La siguiente información relativa a cada partido político europeo y fundación política europea registrados se mantendrá actualizada en el Registro:
a) |
tipo de entidad (partido político europeo o fundación política europea); |
b) |
número de registro asignado por la Autoridad con arreglo al Reglamento de Ejecución de la Comisión sobre disposiciones detalladas relativas al sistema de número de registro aplicable al registro de partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas e información facilitada por extractos normalizados del Registro; |
c) |
nombre completo, acrónimo y logotipo; |
d) |
Estado miembro en que el partido político europeo o la fundación política europea tiene su sede; |
e) |
en los casos en que el Estado miembro de la sede disponga de un registro paralelo, el nombre, la dirección y la página web, si la hubiera, de su Autoridad de registro competente; |
f) |
dirección de la sede, dirección postal si fuera diferente, dirección de correo electrónico y página web, si la hubiera; |
g) |
fecha de registro como partido político europeo o fundación política europea y, si procede, fecha de baja en el registro; |
h) |
en caso de que el partido político europeo o la fundación política europea resultara de la conversión de una entidad registrada en un Estado miembro, nombre completo y forma jurídica de dicha entidad, incluido cualquier número de registro; |
i) |
fecha de adopción de los estatutos y de cualquier modificación de los estatutos; |
j) |
número de miembros del partido político europeo o de sus partidos miembro, en su caso, que sean miembros del Parlamento Europeo; |
k) |
nombre y número de registro de la fundación política europea afiliada del partido político europeo, en su caso; |
l) |
para las fundaciones políticas europeas, nombre y número de registro del partido político europeo al que están afiliadas; |
m) |
identidad, incluido el nombre, fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, de las personas que son miembros de órganos o que ostentan cargos con facultades de representación administrativa, financiera y legal, indicando claramente su capacidad y competencias, individual o colectivamente, para comprometer a la entidad frente a terceros y para representar a la entidad en procedimientos judiciales. |
5. El Registro conservará indefinidamente toda la documentación e información mencionada en los apartados 1 a 4.
Artículo 2
Información complementaria y documentos justificativos
Los solicitantes de registro, así como los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas registrados, facilitarán a la Autoridad, además de lo estipulado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014, los documentos e información, así como sus actualizaciones, mencionados en el artículo 1.
La Autoridad podrá exigir a los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas que rectifiquen cualquier documento o información facilitados incompletos o desfasados.
Artículo 3
Servicios prestados por el Registro
1. La Autoridad establecerá extractos normalizados del Registro. La Autoridad facilitará el extracto normalizado a cualquier persona física o jurídica en un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la solicitud.
2. En caso de que la Autoridad tenga competencias en virtud del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014, certificará, previa solicitud, que la información facilitada en el extracto normalizado es correcta, actualizada y acorde con la legislación aplicable de la Unión.
En caso de que la Autoridad no tenga competencias en virtud del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014, certificará, previa solicitud, que la información facilitada en el extracto normalizado es la más completa, actualizada y correcta de que dispone tras haber realizado todas las comprobaciones razonables. Entre esas comprobaciones estará solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros que confirmen la información, en la medida en que la legislación nacional relevante proporcione una base para que las autoridades afectadas lo hagan. El plazo establecido en el apartado 1 no se aplicará a las solicitudes contempladas en el presente párrafo.
En la certificación mencionada en el presente apartado, la Autoridad indicará claramente si tiene competencias en virtud del Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014.
3. La Autoridad facilitará la certificación mencionada en el apartado 2 a petición de las instituciones y organismos de la Unión y las autoridades y órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. También facilitará dicha certificación a petición de los partidos políticos europeos o fundaciones políticas europeas con respecto a su propio estatuto.
La Autoridad también podrá facilitar dicha certificación a cualquier otra persona física o jurídica, cuando sea necesario para procedimientos jurídicos o administrativos, previa presentación de una solicitud debidamente motivada ante la Autoridad.
4. La Autoridad determinará de forma detallada el procedimiento a seguir para la solicitud y entrega de los extractos normalizados y la certificación, incluida la utilización de medios electrónicos para la prestación de esos servicios.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 317 de 4.11.2014, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).