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Document 32015R1963

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1963 de la Comisión, de 30 de octubre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de acesulfamo potásico originario de la República Popular China

OJ L 287, 31.10.2015, p. 52–64 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/01/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/1963/oj

31.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/52


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1963 DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 2015

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de acesulfamo potásico originario de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas provisionales

(1)

El 22 de mayo de 2015, la Comisión Europea («la Comisión») estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/787 de la Comisión (2) («el Reglamento provisional»), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de acesulfamo potásico originario de la República Popular China («el país afectado» o «la RPC»), así como de acesulfamo potásico originario de la República Popular China contenido en determinados preparados o mezclas.

(2)

La investigación se inició el 4 de septiembre de 2014 a raíz de una denuncia presentada el 22 de julio de 2014 por Celanese Sales Germany GmbH («el denunciante»). El denunciante se denominaba anteriormente Nutrinova Nutrition Specialties & Food Ingredients GmbH hasta que cambió de nombre el 1 de agosto de 2015. El denunciante es el único productor de acesulfamo potásico (o «ACE-K»), por lo que representa el 100 % de la producción total de ACE-K de la Unión.

(3)

Según lo establecido en el considerando 16 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2011 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

1.2.   Procedimiento ulterior

(4)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se adoptó un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(5)

El denunciante solicitó una audiencia con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales («el Consejero Auditor»). La audiencia se celebró el 8 de julio de 2015. El denunciante refutó varios aspectos de las conclusiones provisionales, en particular con respecto a las adaptaciones efectuadas, respectivamente, en los cálculos del margen de dumping y de perjuicio.

(6)

La Comisión tuvo en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, modificó en consecuencia las conclusiones provisionales.

(7)

La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ACE-K originario de la RPC y percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho provisional («la comunicación definitiva»). Se concedió a todas las partes un plazo dentro del cual podían formular observaciones en relación con la comunicación definitiva. A petición del denunciante, el 22 de septiembre de 2015 se celebró otra audiencia con el Consejero Auditor.

(8)

Se analizaron las observaciones presentadas por las partes interesadas y se tuvieron en cuenta en caso de que fueran pertinentes.

1.3.   Muestreo

(9)

A falta de observaciones en relación con el abandono del muestreo teniendo en cuenta el número limitado de importadores no vinculados y de productores exportadores en la RPC que se presentaron, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 7 a 11 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(10)

El producto afectado, tal como se define en el considerando 17 del Reglamento provisional, era el acesulfamo potásico (sal potásica de 6-metil-1,2,3-oxatiazin-4(3H)-ona 2,2-dióxido; no CAS 55589-62-3) originario de la República Popular China, así como el acesulfamo potásico originario de la República Popular China contenido en determinados preparados o mezclas, clasificados actualmente en los códigos NC ex 2106 90 92, ex 2106 90 98, ex 2934 99 90 (código TARIC 2934999021), ex 3824 90 92, ex 3824 90 93 y ex 3824 90 96.

(11)

Como se explica en el considerando 18 del Reglamento provisional, el ACE-K se utiliza como edulcorante sintético en una amplia gama de aplicaciones, por ejemplo en los alimentos, las bebidas y los productos farmacéuticos.

(12)

Tras el establecimiento de medidas provisionales, las autoridades aduaneras de varios Estados miembros y de Suiza manifestaron su preocupación por las dificultades de aplicación ocasionadas por la inclusión provisional del ACE-K en preparados o mezclas en la definición del producto afectado. La investigación puso de manifiesto que, de hecho, no se habían importado durante el período de investigación estos preparados o mezclas que contienen ACE-K. La Comisión concluyó que, debido a la falta de importaciones, no deben incluirse los preparados y las mezclas en la definición del producto. Esta aclaración no afecta a las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión. Si bien la Comisión identificó durante la investigación determinadas actividades relacionadas con el desarrollo de una mezcla por el productor de la Unión, ya se excluyó su impacto del análisis en la fase provisional debido a su carácter excepcional. Por lo tanto, la aclaración se refiere únicamente al ACE-K en preparados o mezclas y no afecta significativamente al ámbito del procedimiento ni a las conclusiones provisionales sobre el dumping y el perjuicio.

(13)

Habida cuenta de las importantes dificultades de aplicación comunicadas por las autoridades aduaneras, los posibles riesgos en la aplicación relacionados con la transformación de formas puras de ACE-K en preparados o mezclas no justificaban su inclusión. Por consiguiente, la inclusión de los preparados y las mezclas no es adecuada.

(14)

En consecuencia, debe aclararse la definición del producto afectado en el sentido de que únicamente se haga referencia al acesulfamo potásico (sal potásica de 6-metil-1,2,3-oxatiazin-4(3H)-ona 2,2-dióxido; no CAS 55589-62-3) originario de la República Popular China («el producto investigado»), clasificado actualmente en el código NC ex 2934 99 90 (código TARIC 2934999021) («el producto afectado»). El acesulfamo potásico también se denomina comúnmente acesulfamo K o ACE-K. En caso de que se hubieran establecido derechos antidumping provisionales sobre dichos preparados o mezclas, deben eliminarse.

(15)

La Comisión no ha recibido observaciones a este respecto. Por lo tanto, se confirman las conclusiones alcanzadas en el considerando 19 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   Valor normal

(16)

Ninguno de los productores chinos de ACE-K solicitó trato de economía de mercado y, por lo tanto, no pudieron utilizarse sus precios de venta en el mercado interior o el coste de producción para establecer el valor normal. Durante el período de investigación, solamente se producía ACE-K en la RPC y en la Unión. Por tanto, el valor normal no pudo determinarse a partir del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado, o del precio de este tercer país a otros países, incluida la Unión.

(17)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, tuvo que determinarse el valor normal «sobre cualquier otra base razonable».

(18)

Para ello, la Comisión utilizó como punto de partida para determinar el valor normal el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, es decir, el precio de venta en la Unión de la industria de la Unión, y a continuación adaptó ese precio para eliminar el efecto de tres elementos que únicamente existían para la industria de la Unión y que reflejaban las pautas específicas de formación de precios, así como actividades relacionadas con un producto muy específico y diferente desarrollado por el denunciante.

(19)

En efecto, la investigación había determinado en la fijación del precio del producto afectado en el presente caso pautas específicas relativas a cantidades y tipos de clientes, diferencias de calidad y costes excepcionales relacionados con un producto nuevo muy específico y diferente desarrollado únicamente por el denunciante. Por tanto, la Comisión introdujo las adaptaciones pertinentes para reflejar estas pautas específicas y para determinar el valor normal sobre una base razonable.

(20)

El denunciante refutó estas adaptaciones de sus precios con el fin de establecer el valor normal, alegando que son inadecuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(21)

Las observaciones anteriores requieren una aclaración del planteamiento de la Comisión en comparación con el descrito en el Reglamento provisional. En efecto, en referencia a los considerandos 26 y 27 del Reglamento provisional, debe quedar claro que las tres adaptaciones que se describen en los considerandos 23 a 38 se han realizado como parte de la determinación del valor normal «sobre cualquier otra base razonable» de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Así pues, no se pretendía realizar un ajuste del valor normal para comparar con un precio de exportación, sino más bien alcanzar un valor normal sobre una base razonable en ausencia de un tercer país de economía de mercado adecuado que pudiera utilizarse como país análogo. De hecho, los precios de la industria de la Unión solamente se han utilizado como punto de partida en el proceso de establecimiento de un valor normal razonable y las adaptaciones eran necesarias para llegar a este valor normal razonable.

(22)

Por consiguiente, se rechaza la alegación de que no existe ninguna base jurídica para estas adaptaciones.

3.1.1.   Adaptación en función de la fase comercial

(23)

Tras la comunicación provisional, el denunciante, aunque estaba de acuerdo en que estaba justificada una adaptación debido a que las ventas de exportación de China se realizaban principalmente a operadores comerciales en la Unión, mientras que las ventas del productor de la Unión se hacían principalmente a usuarios finales, puso en duda la magnitud de las adaptaciones realizadas para llegar a un valor normal a nivel de los operadores comerciales. Debido a la limitada presencia de ventas a distribuidores en el listado de ventas de la industria de la Unión, estos datos no podían utilizarse para establecer un porcentaje de adaptación adecuado para estas diferencias en la fase comercial y, por lo tanto, el porcentaje de adaptación se calculó provisionalmente a partir de la diferencia de precios entre las ventas chinas a operadores comerciales y usuarios finales. El denunciante no aceptó que esta fuera una base apropiada y observó que la adaptación en función de la fase comercial debería haberse determinado mediante el margen bruto obtenido por tres grandes distribuidores de la Unión de la industria de los ingredientes alimentarios, cada uno de los cuales distribuyera ACE-K.

(24)

La Comisión aceptó que, en este caso, es más adecuado calcular el porcentaje de adaptación a partir de los márgenes brutos obtenidos por los distribuidores pertinentes. Sin embargo, la metodología propuesta por el denunciante presentaba deficiencias, ya que solamente uno de los distribuidores mencionados por el denunciante cooperó y los datos se referían a todos los productos comercializados por estos importadores, la mayor parte de los cuales no son el producto afectado. Por lo tanto, la Comisión adaptó la metodología propuesta para incluir los datos que se verificaron durante la investigación y que solamente hacían referencia al ACE-K. Con este fin, la Comisión determinó el margen bruto obtenido por todos los importadores que cooperaron. Este margen solamente hace referencia a la distribución de ACE-K. Esta metodología revisada desembocó en un porcentaje revisado de adaptación en función de la fase comercial, en comparación con el utilizado en la fase provisional. Se aplicó este porcentaje revisado, que queda reflejado en el margen de dumping del cuadro que figura en el considerando 53.

(25)

Un productor exportador chino comentó que no se les había comunicado el porcentaje provisional para la adaptación a fin de tener en cuenta las diferencias en la fase comercial. Este porcentaje ya no es pertinente, puesto que ha sido sustituido, tal como se explica en el considerando 24. En cualquier caso, dado que la adaptación provisional se había basado en datos procedentes de dos productores exportadores chinos que cooperaron con ventas tanto a operadores comerciales como a usuarios, el importe exacto afecta a datos comerciales confidenciales y no puede darse a conocer.

3.1.2.   Adaptación por diferencias de calidad y percepción que tienen los mercados de ello

(26)

En lo que respecta a la adaptación relativa a la calidad, el denunciante alegó en primer lugar que no había ninguna diferencia de calidad entre el producto chino y el producto similar producido por el productor de la Unión, y que, por lo tanto, no estaba justificado realizar ajuste alguno. El denunciante puso asimismo en tela de juicio la representatividad de las pruebas a partir de las cuales la Comisión reflejó las diferencias de calidad y la percepción de la misma en el mercado para la determinación del valor normal.

(27)

A este respecto, debe señalarse que hubo varias presentaciones que indicaban diferencias de calidad y/o percepciones del mercado de las diferencias de calidad entre el producto chino y el producto similar en la Unión. De hecho, la información presentada por el denunciante en la fase de denuncia y en su propio sitio web indicaba claramente que existía una diferencia de calidad. Algunas presentaciones, en su mayor parte de naturaleza limitada, incluían informes de ensayo y observaciones por escrito recibidas de las partes interesadas. Por consiguiente, se consideró suficiente la representatividad de las pruebas a partir de las cuales se llegó a la conclusión de que verdaderamente existía una diferencia real o percibida de calidad entre el producto importado y el ACE-K producido por el productor de la Unión.

(28)

Además, las especificaciones del producto recogidas durante las visitas de inspección a la industria de la Unión, los productores chinos y los importadores, confirmaron esta diferencia de calidad, ya que pusieron de manifiesto diferencias significativas en términos de niveles de pureza entre el producto vendido por el denunciante y el producto vendido por los productores exportadores. Por consiguiente, está justificado proceder a una adaptación.

(29)

Además, por lo que respecta al importe de la adaptación, este se basa únicamente en la cuantificación de la diferencia de calidad en el expediente limitado que se entregó en una presentación de la propia industria de la Unión. La Comisión también descubrió que el coste de los ensayos y las mejoras de las normas de calidad del ACE-K vendido por un productor chino, tal como se comprobó sobre el terreno en los locales de un importador que cooperó, es de aproximadamente el mismo importe que la adaptación realizada por la Comisión, lo que confirmó que el nivel de la adaptación es razonable.

(30)

Un productor exportador chino alegó que la calidad de su ACE-K no es solamente inferior en comparación con la del productor de la Unión, sino también con respecto a la de sus dos competidores chinos. Por consiguiente, alegó que la adaptación en concepto de calidad de su producto debería ser superior. Las pruebas en apoyo de esta afirmación consistían en informes de ensayo en los que se comparaba su producto con el de otro productor exportador chino que cooperó, y una declaración realizada por un importador en la Unión. Este importador declaró que había adquirido el producto afectado de este productor chino específico a un precio más bajo, ya que su producto es supuestamente de menor calidad que el de su competidor chino.

(31)

No se aceptó esta alegación, ya que los informes de ensayo presentados tenían una fecha anterior al período de investigación. La calidad del producto afectado del productor exportador chino podría haber mejorado desde entonces. Por otra parte, aunque la alegación de una calidad inferior se había hecho en relación con los otros dos productores chinos que cooperaron, los informes de ensayo comparaban los productos del productor chino que había hecho la alegación en cuestión con un único productor chino que cooperó. En cuanto a la declaración realizada por el importador, también se refería únicamente al producto del productor chino que hizo la alegación anterior y otro productor chino que cooperó. Además, no se presentó ninguna prueba verificable en apoyo de la declaración, como por ejemplo facturas que indicaran una menor calidad o menores precios de adquisición.

(32)

Con arreglo a todo lo expuesto, la Comisión considera que la adaptación en concepto de calidad realizada está justificada y se encuentra a un nivel adecuado. Por consiguiente, se confirma la adaptación de los precios de la Unión para reflejar las diferencias de calidad.

3.1.3.   Adaptación en concepto de I+D y comercialización en relación con actividades para un producto muy específico y diferente desarrollado por el denunciante

(33)

Tras la comunicación provisional, el denunciante observó que la Comisión no había proporcionado ninguna explicación sobre el motivo por el que se habían deducido del valor normal los costes relativos a su producto recientemente desarrollado, y alegó que no existía justificación para ninguna adaptación.

(34)

A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que los costes relativos al producto recientemente desarrollado se han deducido de manera coherente a lo largo del análisis del dumping y del perjuicio, ya que estos costes están relacionados con un producto muy específico y diferente desarrollado por el denunciante (véanse los considerandos 12 a 14). Se trata de costes excepcionales y únicos de la industria de la Unión. En segundo lugar, como todavía no había finalizado plenamente el proceso de lanzamiento del nuevo producto, solamente se habían vendido cantidades muy limitadas durante el período de investigación, cuyos precios de venta no eran, en ningún caso, representativos. Ningún productor exportador chino tuvo costes de este tipo, y estos productores se consideran los productores genéricos del producto afectado. Por lo tanto, a fin de determinar el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, sobre una base razonable, la Comisión consideró razonable realizar una adaptación mediante la exclusión de los costes relacionados con el nuevo producto del cómputo del valor normal.

(35)

El denunciante tampoco aceptó la adaptación como tal con el argumento de que se habían deducido los costes de los precios, afirmando que no existía ninguna base jurídica para ello de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, y que, al actuar de esta manera, la Comisión estaría confundiendo cosas diferentes. Sin embargo, tal como se explica en el considerando 21, el valor normal se ha establecido con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, y esta adaptación se ha considerado justificada de conformidad con lo establecido en dicho artículo para determinar un valor normal sobre una base razonable. Además, se observa claramente que la fijación de precios de la industria de la Unión se vio afectada por estos costes (I+D y comercialización principalmente) relacionados con un producto nuevo, muy específico y diferente. De hecho, la investigación mostró que estos costes se atribuyeron a la actividad de ACE-K y, por tanto, es lógico que la empresa afectada, a la hora de fijar sus precios, los tenga en cuenta con el fin de recuperarlos. De hecho, la industria de la Unión confirmó en su respuesta al cuestionario que el coste de producción es un factor que se tiene en cuenta en el proceso de formación del precio.

(36)

El denunciante también puso en entredicho la magnitud de la adaptación, que consideraba demasiado elevada. Afirmó que estaba justificado aplicar un importe menor por kg por supuestas diferencias en los costes de desarrollo y comercialización en el mercado de la Unión en comparación con otros mercados. A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el denunciante no hizo esta distinción en los costes por mercado durante la investigación, a pesar del hecho de que se hubiera solicitado la presentación de un desglose de estos costes de desarrollo y comercialización. En segundo lugar, estas cifras no pudieron verificarse durante la verificación sobre el terreno. Esto contrasta con la adaptación calculada por la Comisión, ya que se basaba en datos verificados del denunciante. Por lo tanto, la Comisión considera que el denunciante no ha aportado pruebas que demuestren que el nivel de adaptación no sería razonable. En cualquier caso, no se consideró prudente reevaluar de esta manera un elemento de los costes de venta, generales y administrativos, y no otros. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, no puede aceptarse esta alegación.

(37)

Un productor exportador chino pidió a la Comisión que revelase el importe exacto de la adaptación realizada para las actividades relacionadas con un producto muy específico y diferente desarrollado por el denunciante. Sin embargo, no podía darse a conocer esta información, ya que es confidencial por naturaleza.

(38)

El importe de las tres adaptaciones realizadas por la Comisión para determinar el valor normal sobre una base razonable representa entre el 25 % y el 45 % del precio de venta de la industria de la Unión.

3.1.4.   Alegaciones en relación con otras adaptaciones

(39)

Tal como se ha explicado más arriba, para determinar el valor normal sobre una base razonable, la Comisión ha utilizado como punto de partida la media de los precios de venta reales en la Unión, debidamente verificada.

(40)

Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, la industria de la Unión impugnó la utilización de los precios de venta reales como punto de partida. En particular, declaró que debería haberse añadido «un margen de beneficio razonable» a estos precios reales. En opinión del denunciante, el margen de beneficio realizado en 2009 (que oscilaba entre el 15 % y el 25 %) habría sido «un margen de beneficio razonable», ya que el denunciante no disponía de una posición dominante debido a que su cuota de mercado había caído por debajo del 50 % ese año. Supuestamente, en 2009 todavía no se habían producido el dumping ni el perjuicio.

(41)

En el considerando 66 del Reglamento provisional ya se explicaba que las ventas del productor de la Unión a clientes independientes eran rentables. La rentabilidad exacta de las ventas calculadas de esta manera es confidencial en relación con partes distintas del productor de la Unión y, por tanto, la rentabilidad se había presentado en forma de índices en el cuadro 10 del Reglamento provisional, pero se situaba por encima del 5 %, lo que se considera razonable en la industria de los edulcorantes sintéticos. Se ha comunicado al denunciante la cifra exacta. Por otra parte, el valor normal se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. Los precios de la industria de la Unión se utilizaron como punto de partida y se adaptaron para elementos relacionados con factores específicos de la formación de precios de la industria de la Unión y actividades relacionadas con un producto muy específico y diferente desarrollado por el denunciante. Este método se consideró razonable a la vista de las circunstancias específicas de este caso y de la información disponible en el expediente. Por lo tanto, no había ninguna necesidad de sustituir el beneficio real por un objetivo de beneficio para determinar el valor normal a partir de una base razonable y volver a calcular el valor normal, tal como alegaba el denunciante. Se rechaza, por lo tanto, la alegación.

(42)

Por último, el denunciante identificó un error de cálculo en relación con el listado de ventas en la Unión, que era la base para calcular el valor normal. Se corrigió este error, y la corrección queda reflejada en el cuadro que figura en el considerando 53.

3.1.5.   Observaciones después de la información final

(43)

En su respuesta a la comunicación definitiva, el denunciante no aceptó que la Comisión hubiera calculado el importe de la deducción para las diferencias en la fase comercial tomando como base la totalidad del precio franco fábrica de la industria de la Unión, ya que dicho precio incluía los costes excepcionales de comercialización y de I+D para un producto muy específico y diferente desarrollado por el denunciante. Consideraba que debería haberse aplicado al precio franco fábrica adaptado de la industria de la Unión tras la deducción de estos costes excepcionales.

(44)

Sin embargo, el porcentaje de adaptación en función de la fase comercial, tal como se explica en el considerando 24, es la media ponderada del margen bruto obtenido por los importadores que cooperaron con la distribución de ACE-K. Por lo tanto, debe aplicarse al precio de venta real, ya que es una adaptación para abordar las diferencias objetivas en los precios de venta, tal como se identifican en el mercado. El nivel de adaptación en función de la fase comercial está estrechamente relacionado con los precios observados en el mercado. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(45)

Tras la comunicación de la información, el denunciante reiteró asimismo que el nivel de adaptación en función de la fase comercial debería haberse determinado mediante el margen bruto obtenido por tres grandes distribuidores de la industria de ingredientes alimentarios de la Unión, cada uno de los cuales distribuyera ACE-K. Asimismo, puso en duda la metodología revisada utilizada por la Comisión, ya que el margen de los distribuidores en el que se basaba incluiría servicios que no tendrían que prestar los distribuidores de la industria de la Unión, lo que daría lugar a un margen demasiado elevado.

(46)

No obstante, si bien se determinó una serie de servicios adicionales durante la investigación, el margen bruto establecido para los distribuidores no incluía estas actividades adicionales y, por tanto, solamente hacía referencia a la actividad comercial. Por lo tanto, el porcentaje establecido para tener en cuenta las diferencias en la fase comercial solamente hace referencia a la diferencia en la fase comercial, y se confirma que el porcentaje obtenido de esta manera es más adecuado que el porcentaje obtenido con la metodología propuesta por el denunciante, como ya se explicó en el considerando 24. Por consiguiente, se rechazó la alegación del denunciante en relación con este asunto.

(47)

En sus observaciones a la comunicación final, el denunciante también solicitó una mayor divulgación de varios conceptos relativos a los costes de I+D y comercialización excepcionales que representó un producto muy específico y diferente desarrollado por el denunciante, y a sus propios márgenes de beneficio. Sin embargo, puesto que estos conceptos ya se habían comunicado, o bien los había proporcionado directamente el propio denunciante en su respuesta al cuestionario, se comunicó debidamente al denunciante, durante la visita de inspección y en varios escritos, que ya disponía de todos los datos necesarios y que no se consideraba necesario revelar más información.

(48)

Durante la audiencia con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales tras la divulgación final, el denunciante presentó como nueva alegación que la adaptación en función de la fase comercial debería expresarse como un importe fijo por kilogramo. La Comisión señaló que esta observación está formalmente prescrita, ya que se presentó después de finalizar el plazo para presentar observaciones sobre la comunicación final. En cualquier caso, la Comisión consideró que podría ser razonable utilizar un porcentaje para una adaptación de este tipo.

3.1.6.   Conclusión sobre el valor normal

(49)

A falta de otras observaciones sobre la determinación del valor normal, se confirma lo expuesto en los considerandos 22 y 23 del Reglamento provisional.

3.2.   Precio de exportación

(50)

A falta de observaciones relativas a los precios de exportación, se confirma lo expuesto en el considerando 24 del Reglamento provisional.

3.3.   Comparación

(51)

Las observaciones recibidas sobre las adaptaciones del valor normal que, en realidad, se referían a la determinación del valor normal como tal se han abordado en los considerandos 20 a 48. La Comisión no ha recibido otras observaciones. Así pues, se confirman las conclusiones alcanzadas en los considerandos 25 y 26 del Reglamento provisional.

3.4.   Márgenes de dumping

(52)

No habiéndose recibido ninguna observación, se confirma la metodología utilizada para calcular los márgenes de dumping descrita en los considerandos 28 a 32 del Reglamento provisional.

(53)

Teniendo en cuenta la corrección del error de cálculo, tal como se describe en el considerando 42, y la metodología revisada para establecer el porcentaje de adaptación en función de la fase comercial, tal como se describe en el considerando 24, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Anhui Jinhe Industrial Co., Ltd

135,6 %

Suzhou Hope Technology Co., Ltd

119,9 %

Anhui Vitasweet Food Ingredient Co., Ltd

64,0 %

Todas las demás empresas

135,6 %

4.   PERJUICIO

4.1.   Industria de la Unión y producción de la Unión

(54)

No habiéndose recibido ninguna observación por lo que se refiere a la industria de la Unión y la producción de la Unión, se confirma lo expuesto en el considerando 34 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(55)

No habiéndose recibido ninguna observación por lo que se refiere al consumo en la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 35 a 37 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

(56)

Como ya se ha mencionado en el considerando 42, se ha corregido un error de cálculo en el listado de ventas en la Unión. Esta corrección afectó también a los márgenes de subcotización, que se han modificado en consecuencia. Los márgenes de subcotización se vieron afectados por igual por el porcentaje revisado de adaptación en función de la fase comercial, que se explica debidamente en el considerando 24. La media ponderada revisada de los márgenes de subcotización oscilaba entre el 32 % y el 54 %.

(57)

Tras la comunicación de información, la industria de la Unión alegó que, debido a la adaptación realizada al precio de la industria de la Unión, como se menciona en el considerando 44 del Reglamento provisional, los márgenes de subcotización descubiertos por la Comisión estaban infravalorando la subcotización de precios real. Sin embargo, estas adaptaciones son adecuadas, ya que se han hecho con el fin de que los precios de la industria de la Unión se sitúen a un nivel que permita una comparación equitativa con los precios de las importaciones chinas.

(58)

Al no haberse recibido otras observaciones sobre las importaciones procedentes del país afectado, y con la excepción de los márgenes de subcotización revisados tal como se menciona en el considerando 56, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 38 a 44 del Reglamento provisional.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

(59)

La industria de la Unión se opuso a la exclusión de determinados costes de I+D y de comercialización para la determinación de la situación económica de la industria de la Unión. Sin embargo, a falta de pruebas que demuestren lo contrario, la Comisión sigue considerando que estos costes hacían referencia a un producto muy específico y diferente desarrollado por el denunciante y que tenían un carácter excepcional y que, por consiguiente, deberían descartarse a la hora de evaluar la situación económica de la industria de la Unión.

(60)

A falta de otras observaciones referentes a la evolución de los indicadores de perjuicio, se confirman las conclusiones de los considerandos 45 a 73 del Reglamento provisional.

4.5.   Observaciones después de la comunicación final

(61)

Tras la comunicación final, el denunciante presentó observaciones sobre determinadas adaptaciones del precio franco fábrica de la industria de la Unión utilizado para el cálculo del perjuicio. Estas observaciones, que también se aplican al cálculo del valor normal, se abordan en los considerandos 43 a 48. La Comisión aplicó simetría a la hora de establecer un valor de referencia para el cálculo del método de eliminación del perjuicio.

4.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(62)

En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 74 a 82 del Reglamento provisional, es decir, que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante de conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(63)

La Comisión no ha recibido observaciones sobre las conclusiones provisionales relativas al nexo causal entre el dumping y el perjuicio. Por consiguiente, se confirma que las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China han provocado un perjuicio importante a la industria de la Unión con arreglo a lo establecido en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, y que no hay otros factores que, por sí solos, rompan el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por consiguiente, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 97 a 99 del Reglamento provisional.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(64)

El denunciante rechazó el considerando 102 del Reglamento provisional, ya que considera que implica que los derechos solamente conceden una exención parcial a la industria de la Unión, lo cual es contrario al Reglamento de base.

(65)

Debe hacerse hincapié en que el derecho establecido es consecuencia de la aplicación de las disposiciones del Reglamento de base. Con la expresión «se vea aliviada» se hace únicamente referencia a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping, ya que se espera que, tras la imposición de medidas, aumenten los precios de importación. No se hace referencia a una recuperación parcial del perjuicio.

(66)

No se ha recibido ninguna observación o información adicional en relación con el interés de la industria de la Unión. Por consiguiente, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 101 a 103 del Reglamento provisional, tal como se interpretan más arriba.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados

(67)

A falta de observaciones sobre el interés de los importadores y comerciantes no vinculados, se confirman los considerandos 104 a 110 del Reglamento provisional.

6.3.   Interés de los usuarios

(68)

A falta de observaciones sobre el interés de los usuarios, se confirman los considerandos 111 a 117 del Reglamento provisional.

6.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(69)

A falta de cualquier otra observación relativa al interés de la Unión, se confirman las conclusiones alcanzadas en los considerandos 118 a 119 del Reglamento provisional.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)

(70)

El denunciante alegó que, debido a que el nivel de eliminación del perjuicio no se había establecido añadiendo un objetivo de beneficio, los derechos provisionales no serían suficientemente elevados para eliminar la totalidad del perjuicio sufrido por la industria de la Unión, tal como se exige en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. En concreto, el denunciante no aceptó la expectativa de la Comisión de que el nivel de las medidas provisionales permitiría a la industria de la Unión recuperar sus costes y conseguir un beneficio razonable.

(71)

A este respecto, tal como se menciona en el considerando 41, la industria de la Unión consiguió, tras deducir los costes de carácter excepcional relacionados con el desarrollo de un producto muy específico y diferente, un beneficio razonable durante el período de investigación a pesar de las tendencias negativas observadas durante el período considerado. Por lo tanto, la Comisión reitera que no existe base alguna para añadir un objetivo de beneficio a los beneficios ya obtenidos. Se espera, de esta manera, que los derechos basados en la subcotización eliminen el perjuicio sufrido y eviten un mayor deterioro de la situación de la industria de la Unión.

(72)

Con el fin de reforzar su argumento, el denunciante comparó la presente investigación con la investigación antidumping sobre las importaciones de diciandiamida originarias de la República Popular China (3). La industria de la Unión alegó que el enfoque adoptado en dicha investigación no es adecuado en el presente caso y, por consiguiente, no debe aplicarse.

(73)

En la investigación sobre la diciandiamida se tuvieron en cuenta tres aspectos significativos para justificar el planteamiento adoptado: i) las medidas no debían compensar por factores que no puedan atribuirse a las importaciones objeto de dumping; ii) el margen de dumping se calculó utilizando un valor normal adaptado basado en los datos de la industria de la Unión, y iii) solo existían dos fuentes de diciandiamida en el mundo. En cuanto al tercer factor, la Comisión consideró que existía el riesgo de que, si los derechos fueran demasiado elevados, la industria de la Unión podría monopolizar el mercado de la Unión.

(74)

Por lo tanto, está claro que la situación que existía en la investigación sobre la diciandiamida es muy similar a la presente investigación. En la presente investigación, el margen de dumping se calcula de nuevo utilizando el valor normal a partir de los datos de la industria de la Unión con algunas adaptaciones que objetivamente son necesarias. Además, también hay muy pocas fuentes de suministro mundial y existe un riesgo de monopolio en caso de que las medidas no se calculen de manera justa y equilibrada.

(75)

Por lo tanto, la Comisión considera que está justificado un enfoque similar en la actual investigación.

(76)

En ausencia de cualquier otra observación sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirman los considerandos 121 a 124 del Reglamento provisional.

(77)

Tal como se describe en el considerando 42, tuvo que corregirse un error de cálculo relativo al listado de ventas en la Unión, que también afectaba al cálculo del perjuicio. Además, como se explica en el considerando 24, se consideró justificado utilizar una nueva base para el cálculo de la adaptación en función de la fase comercial. Las correcciones dieron lugar a los siguientes márgenes de perjuicio definitivos:

Empresa

Margen de perjuicio

Anhui Jinhe Industrial Co., Ltd

126,0 %

Suzhou Hope Technology Co., Ltd

108,6 %

Anhui Vitasweet Food Ingredient Co., Ltd

49,7 %

Todas las demás empresas

126,0 %

7.2.   Medidas definitivas

(78)

A la vista de las conclusiones alcanzadas a propósito del dumping, del perjuicio, de la causalidad y del interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas a las importaciones del producto afectado de un nivel correspondiente al margen de perjuicio, conforme a la norma del derecho inferior. En este caso, se han revisado los tipos de los derechos tras la comunicación provisional, ya que se corrigió un error de cálculo que afectaba tanto a los márgenes de dumping como de perjuicio, y se revisó la adaptación en función de la fase comercial.

(79)

En vista de lo anteriormente expuesto, el tipo al que deben establecerse dichos derechos se establece del siguiente modo:

Empresa

Margen de dumping

(%)

Margen de perjuicio

(%)

Derecho antidumping definitivo

(%)

Anhui Jinhe Industrial Co., Ltd

135,6

126,0

126,0

Suzhou Hope Technology Co., Ltd

119,9

108,6

108,6

Anhui Vitasweet Food Ingredient Co., Ltd

64,0

49,7

49,7

Todas las demás empresas

135,6

126,0

126,0

(80)

El derecho sigue siendo un importe fijo en euros por kg neto, tal como se explica en el considerando 127 del Reglamento provisional, a fin de garantizar una aplicación coherente de las medidas por parte de las autoridades aduaneras, a pesar de que ya no se haga referencia al ACE-K contenido en preparados o mezclas.

(81)

Los tipos del derecho antidumping especificados en el presente Reglamento en relación con cada empresa se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la presente investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Los productos afectados importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente con su nombre en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(82)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe dirigirse a la Comisión (4). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. En caso de que el cambio de nombre de la empresa no afecte a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(83)

Con objeto de reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la gran diferencia en los tipos de derechos, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se impongan derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura se someterán al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(84)

En caso de que la evolución de las importaciones de preparados o mezclas que contienen ACE-K en la Unión lo requiera, se estudiará la necesidad de una intervención rápida adecuada, incluido el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base.

(85)

Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no solamente se aplicará a los productores exportadores que no cooperaron en la presente investigación, sino también a los productores que no hicieron exportaciones a la Unión durante el período de investigación.

7.3.   Compromisos

(86)

Dos productores exportadores chinos ofrecieron compromisos de precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. Uno de ellos presentó una oferta de compromiso revisada tras una audiencia con la Comisión.

(87)

La Comisión evaluó las ofertas e identificó una serie de riesgos específicos del producto. Uno de los riesgos se refiere a una posible clasificación errónea del producto afectado. Durante la investigación, se observó que los productos destinados a usos alimentarios (que están sometidos a un derecho de aduana del 6,5 %) estaban erróneamente clasificados como destinados a usos farmacéuticos (que están sometidos a un derecho de aduana del 0 %). Uno de los productores exportadores chinos afirmó que no había actuado de esta manera. Aunque esto fuera así, sigue existiendo el riesgo identificado. Este mismo productor exportador chino se ofreció para presentar todos los documentos de despacho de aduana a la Comisión, en caso de que se acepte el compromiso. Sin embargo, la comprobación del pago de los derechos de aduana para cada una de las transacciones representaría una carga desproporcionada.

(88)

Otro riesgo específico del producto se debe a la posibilidad de modificar el producto afectado y convertirlo en preparados o mezclas combinados con otros elementos, como el agua u otros edulcorantes. Este tipo de producto no está sujeto a medidas. Uno de los productores exportadores chinos se comprometió a no exportar ACE-K en ninguna otra forma que no fuera su forma pura. Esta posibilidad también requeriría un seguimiento tal que resultaría muy difícil de realizar, o incluso no sería posible.

(89)

La Comisión identificó otros riesgos. Además del producto afectado, los dos productores exportadores producen y venden otros productos (en concreto, una serie de aditivos alimentarios) a la Unión, principalmente a operadores comerciales. Durante el período de investigación, uno de los productores exportadores vendió el producto afectado y otros productos a los mismos operadores comerciales. Una práctica de estas características incrementa el riesgo de compensación cruzada y requeriría que se realizara un seguimiento de todas las ventas de exportación de los productores exportadores. Un productor exportador chino declaró que estaba dispuesto a dejar de vender a usuarios de la Unión y a dejar de vender otros productos (en concreto, productos distintos del producto afectado) a operadores comerciales de la Unión que también compran ACE-K a este productor exportador chino. Además, el mismo productor exportador chino declaró estar dispuesto a limitar sus exportaciones de ACE-K a una lista exhaustiva de operadores comerciales establecidos en la Unión y a dejar de vender ACE-K a la Unión a través de operadores comerciales establecidos en terceros países. Sin embargo, esto también requeriría un seguimiento de tal magnitud que la Comisión lo considera impracticable.

(90)

Por último, dado que ninguna de las empresas solicitó el trato de economía de mercado, la Comisión no pudo evaluar plenamente la fiabilidad de las cuentas, lo cual, entre otras cosas, es de capital importancia para establecer la relación de confianza en la que se basan los compromisos.

(91)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión concluyó que no podía aceptarse ninguna de las dos ofertas de compromiso.

7.4.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(92)

Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional, excepto los recaudados en relación con el ACE-K originario de la República Popular China contenido en determinados preparados o mezclas, en su caso.

(93)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acesulfamo potásico (sal potásica de 6-metil-1,2,3-oxatiazin-4(3H)-ona 2,2-dióxido; no CAS 55589-62-3) originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 2934 99 90 (código TARIC 2934999021).

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas en el cuadro más abajo serán los siguientes:

Empresa

Derecho definitivo — euro por kg neto

Código TARIC adicional

Anhui Jinhe Industrial Co., Ltd

4,58

C046

Suzhou Hope Technology Co., Ltd

4,47

C047

Anhui Vitasweet Food Ingredient Co., Ltd

2,64

C048

Todas las demás empresas

4,58

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho antidumping individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará supeditada a la presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de acesulfamo potásico vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declaro que la información contenida en esta factura es completa y correcta.» Si no se presenta dicha factura, se aplicará el derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/787, a excepción de los recaudados en relación con el ACE-K originario de la República Popular China contenido en determinados preparados o mezclas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/787 de la Comisión, de 19 de mayo de 2015, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de acesulfamo potásico originario de la República Popular China, así como de acesulfamo potásico originario de la República Popular China contenido en determinados preparados o mezclas (DO L 125 de 21.5.2015, p. 15).

(3)  Reglamento (CE) no 1331/2007 del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de diciandiamida originarias de la República Popular China (DO L 296 de 15.11.2007, p. 1).

(4)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi/Wetsraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.


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