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Document 32015D0627

Decisión (UE) 2015/627 del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes respecto a la propuesta de enmiendas a los anexos A, B y C

OJ L 103, 22.4.2015, p. 8–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/627/oj

22.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/8


DECISIÓN (UE) 2015/627 DEL CONSEJO

de 20 de abril de 2015

por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes respecto a la propuesta de enmiendas a los anexos A, B y C

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de octubre de 2004, el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo, «el Convenio») se aprobó en nombre de la Comunidad Europea por medio de la Decisión 2006/507/CE del Consejo (1).

(2)

La Unión ha incorporado las obligaciones del Convenio al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3)

La Unión pone especial énfasis en que el Convenio amplíe gradualmente sus anexos A, B y/o C con la inclusión de nuevas sustancias químicas que reúnan los criterios para ser consideradas contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta el principio de precaución, a fin de cumplir el objetivo del Convenio y el compromiso que todos los Gobiernos contrajeron en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo en 2002, para minimizar los efectos adversos de las sustancias químicas antes de 2020.

(4)

De conformidad con el artículo 22 del Convenio, la Conferencia de las Partes («COP») puede adoptar decisiones para enmendar sus anexos A, B y C. Esas decisiones entran en vigor un año después de la fecha en que el Depositario haya comunicado la enmienda, salvo en el caso de aquellas Partes en el Convenio (en lo sucesivo, «las Partes») que hayan decidido no aceptarla.

(5)

Tras una propuesta presentada por la Unión en 2011 en relación con el pentaclorofenol (PCP), el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes («CECOP»), creado al amparo del Convenio, ha concluido sus trabajos sobre esa sustancia. El CECOP ha establecido que el PCP cumple los criterios del Convenio para su inclusión en el anexo A. Se espera que en la séptima reunión de la COP se decida la inclusión del PCP en el anexo A del Convenio.

(6)

La comercialización o el uso del PCP están prohibidos en virtud del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La comercialización y utilización del PCP como producto fitosanitario o como biocida están prohibidas en virtud de los Reglamentos (CE) no 1107/2009 (4) y (UE) no 528/2012 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, respectivamente. Dado que el PCP puede propagarse a largas distancias en el medio ambiente, la eliminación progresiva del uso de esa sustancia química a nivel mundial aportará mayores beneficios a los ciudadanos de la Unión que una prohibición solamente en la Unión.

(7)

El CECOP recomienda la inclusión del PCP en el anexo A del Convenio con una exención específica respecto a su producción y uso en postes y crucetas para servicios públicos. La Unión no necesita esa exención específica, pero conviene que la acepte en la séptima reunión de la COP si ello resulta necesario para garantizar la inclusión del PCP.

(8)

Tras la propuesta presentada en 2011 por la Unión para la inclusión en el Convenio de los naftalenos clorados, el CECOP ha establecido que los naftalenos policlorados (PCN) cumplen los criterios del Convenio para su inclusión en los anexos A y C. Se espera que en la séptima reunión de la COP se decida la inclusión de los PCN en los anexos A y C del Convenio.

(9)

En la Unión no se producen PCN, pero pueden producirse de manera no intencional, sobre todo a través de la combustión (principalmente la incineración de desechos). Esas actividades están reguladas por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y requieren aplicar ciertas medidas de gestión de emisiones.

(10)

La comercialización y la utilización de los PCN están prohibidas en la Unión en virtud del Reglamento (CE) no 850/2004. Dado que los PCN pueden propagarse a largas distancias en el medio ambiente, la eliminación progresiva del uso de esas sustancias químicas a nivel mundial aportará mayores beneficios a los ciudadanos de la Unión que una prohibición solamente en la Unión.

(11)

Tras la propuesta presentada en 2011 por la Unión para la inclusión en el Convenio del hexaclorobutadieno (HCBD), el CECOP ha establecido que el HCBD cumple los criterios del Convenio para su inclusión en los anexos A y C. Se espera que en la séptima reunión de la COP se decida la inclusión del HCBD en los anexos A y C del Convenio.

(12)

La producción de HCBD ha cesado en la Unión, pero esa sustancia puede producirse de forma no intencional en algunas actividades industriales. Esas actividades están reguladas por la Directiva 2010/75/UE y requieren aplicar ciertas medidas de gestión de emisiones.

(13)

La comercialización y la utilización del HCBD están prohibidas en la Unión en virtud del Reglamento (CE) no 850/2004. Dado que el HCBD puede propagarse a largas distancias en el medio ambiente, la eliminación progresiva del uso de esa sustancia química a nivel mundial aportará mayores beneficios a los ciudadanos de la Unión que una prohibición solamente en la Unión.

(14)

El ácido perfluorooctano-sulfónico (PFOS) y sus derivados ya figuran en el anexo B del Convenio, con una serie de exenciones específicas. Tras la revisión de esas exenciones, el CECOP anima a las Partes a que dejen de utilizar PFOS en alfombras, cuero y prendas de vestir, tejidos y tapicerías, recubrimientos y aditivos de recubrimiento e insecticidas para el control de las hormigas rojas de fuego importadas y las termitas. Además, el CECOP también anima a las Partes a restringir el uso del PFOS en recubrimientos metálicos duros, uso actualmente autorizado como «exención específica», limitándolo únicamente a los sistemas de circuito cerrado, uso que, en el marco del Convenio, está autorizado como «finalidad aceptable». Por otra parte, el CECOP, anima a las Partes a que dejen de utilizar el PFOS en cebos de insectos para el control de las hormigas cortadoras de hojas de Atta spp. y Acromyrmex spp., que es un uso autorizado en la actualidad como «finalidad aceptable» en el marco del Convenio.

(15)

La Unión debe respaldar la supresión de las «exenciones específicas» y de las «finalidades aceptables» correspondientes al PFOS y sus derivados de acuerdo con la propuesta del CECOP, incluida la exención para su uso como agentes humectantes en sistemas controlados de galvanización, autorizada en la Unión en virtud del Reglamento (CE) no 850/2004 hasta el 26 de agosto de 2015.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en la séptima reunión de la COP en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes será, en consonancia con las recomendaciones del CECOP, respaldar:

la inclusión del pentaclorofenol (7) (PCP) en el anexo A del Convenio; si resulta necesario, la Unión puede aceptar una «exención específica» respecto a la producción y el uso del PCP en postes y crucetas para servicios públicos,

la inclusión de los naftalenos policlorados (8) (PCN) en los anexos A y C del Convenio, sin exenciones,

la inclusión del hexaclorobutadieno (HCBD) en los anexos A y C del Convenio, sin exenciones,

la supresión de las siguientes exenciones específicas y finalidades aceptables de la entrada relativa al ácido perfluorooctano-sulfónico (PFOS) y sus derivados del anexo B del Convenio: alfombras, cuero y prendas de vestir, tejidos y tapicerías, papel y embalajes, recubrimientos y aditivos de recubrimiento, gomas y plásticos, insecticidas para el control de las termitas y las hormigas rojas de fuego importadas y cebos para el control de las hormigas cortadoras de hojas de Atta spp. y Acromyrmex spp.,

la supresión de la exención específica correspondiente al uso de PFOS en recubrimientos metálicos (recubrimientos metálicos duros y recubrimientos metálicos decorativos), salvo para recubrimientos metálicos duros en sistemas de circuito cerrado, contemplado como «finalidad aceptable» en el Convenio.

2.   Durante una coordinación in situ, se podrá acordar adaptar esta posición a la luz de la evolución de la séptima reunión de la COP.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de abril de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. DŪKLAVS


(1)  Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).

(3)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(6)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(7)  Pentaclorofenol, sus sales y ésteres.

(8)  Naftalenos diclorados, naftalenos triclorados, naftalenos tetraclorados, naftalenos pentaclorados, naftalenos hexaclorados, naftalenos heptaclorados y naftalenos octaclorados, de manera individual o como componentes de naftalenos clorados.


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