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Document 32014R1313

Reglamento de Ejecución (UE) n °1313/2014 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2014 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1225/2009 del Consejo

OJ L 354, 11.12.2014, p. 17–37 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 22/10/2020: This act has been changed. Current consolidated version: 08/11/2019

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/1313/oj

11.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1313/2014 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2014

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1355/2008 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados originarios de la República Popular China («China»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho específico para cada empresa comprendido entre 361,4 EUR/tonelada y 531,2 EUR/tonelada de peso neto del producto.

(2)

Estas medidas fueron anuladas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 22 de marzo de 2012 (3) pero se restablecieron el 18 de febrero de 2013 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 158/2013 del Consejo (4).

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(3)

Tras la publicación de un anuncio de próxima expiración de las medidas antidumping definitivas vigentes (5), la Comisión recibió el 12 de agosto de 2013 la solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por la Federación Nacional de Asociaciones de Transformados Vegetales y Alimentos Procesados (Fenaval) en nombre de productores que representaban más del 75 % de la producción total de la Unión de determinados cítricos preparados o conservados.

(4)

La petición se basaba en que era probable que la expiración de las medidas antidumping definitivas diera lugar a la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(5)

El 25 de octubre de 2013, tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión informó, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») (6), del inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

1.4.   Investigación

1.4.1.   Período de investigación de reconsideración y período considerado

(6)

La investigación sobre la continuación del dumping abarcó el período del 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013 («el período de investigación de reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una reaparición del perjuicio abarcó el período del 1 de octubre de 2009 al final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

1.4.2.   Partes afectadas por la investigación

(7)

La Comisión comunicó oficialmente a las siguientes partes el inicio de la reconsideración por expiración: al solicitante, a los productores de la Unión y a sus asociaciones pertinentes, a los productores exportadores conocidos de China y de los posibles países análogos, a los importadores no vinculados de la Unión y a sus asociaciones pertinentes, a los proveedores de productores de la Unión y a sus asociaciones pertinentes, a una asociación de consumidores de la Unión afectada conocida y a los representantes del país exportador. Se ofreció a estas partes la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(8)

Dado el gran número de productores exportadores de China y de importadores no vinculados de la Unión, se ha considerado necesario examinar la posibilidad de recurrir a un muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a dichas partes que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(9)

Como solo un grupo de productores exportadores de China presentó la información solicitada, no se consideró necesario seleccionar una muestra de productores exportadores.

(10)

Por lo que se refiere a los importadores no vinculados, 32 fueron identificados e invitados a proporcionar información para el muestreo. Siete de ellos se manifestaron y proporcionaron la información necesaria para la selección de la muestra. De ellos, tres fueron seleccionados para formar parte de la muestra, pero solo dos confirmaron dentro del plazo su disposición a participar en el ejercicio de muestreo.

(11)

Sobre esta base, la Comisión envió cuestionarios a las partes interesadas y a quienes se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de cinco productores de la Unión, del productor exportador chino que cooperó, de dos importadores no vinculados, de ocho proveedores de productores de la Unión, de una asociación de proveedores de productores de la Unión y de un productor del país análogo.

(12)

Dos asociaciones de importadores se manifestaron como partes interesadas. También presentaron observaciones cinco importadores no vinculados.

(13)

Por lo que se refiere a los productores del país análogo, cuatro empresas fueron identificadas e invitadas a proporcionar la información necesaria. Solo una de estas empresas proporcionó la información solicitada y accedió a la visita de inspección.

(14)

La Comisión verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación del dumping, la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes partes interesadas:

a)

productores de la Unión:

Halcón Foods S.A.U., Murcia, España,

Conservas y Frutas S. A., Murcia, España,

Agricultura y Conservas S. A., Algemesí (Valencia), España,

Industrias Videca SA, Villanueva de Castellón (Valencia), España;

b)

productor exportador de China:

Zhejiang Taizhou Yiguan Food Co., Ltd., China y su empresa vinculada Zhejiang Merry Life Food Co., Ltd.;

c)

importadores no vinculados de la Unión:

Wünsche Handelsgesellschaft International mbH & Co KG, Hamburgo, Alemania,

I. Schroeder KG (GmbH & Co), Hamburgo, Alemania;

d)

productor del país análogo:

Frigo-Pak Gida Maddeleri Sanayi Ve Ticaret A.S., Turquía.

1.5.   Divulgación de los principales hechos y las audiencias

(15)

El 13 de octubre de 2014, la Comisión divulgó los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía previsto imponer derechos antidumping («divulgación final»). Tras la divulgación final, varias partes interesadas presentaron alegaciones por escrito, incluyendo sus puntos de vista sobre las conclusiones definitivas. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Tres importadores solicitaron una audiencia y se les concedió una audiencia conjunta en presencia del consejero auditor en los litigios comerciales. Una asociación europea de comerciantes solicitó y obtuvo una audiencia con los servicios de la Comisión.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(16)

El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que en la investigación original, a saber, mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y demás híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se definen en la partida 2008 de la NC, originarios de la República Popular China («el producto afectado») y clasificados actualmente en los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90.

(17)

El producto afectado se obtiene pelando y segmentando determinadas variedades de pequeños cítricos (principalmente satsumas) que luego se envasan en un medio de almíbar, jugo o agua en diversos tamaños para satisfacer las demandas específicas de los distintos mercados.

(18)

Las satsumas, las clementinas y otros pequeños cítricos se conocen comúnmente por el nombre colectivo de «mandarinas». La mayoría de estas diversas variedades de fruta se prestan para su utilización como producto fresco o para la transformación. Son similares y, por tanto, sus preparados o conservas se consideran un solo producto.

2.2.   Producto similar

(19)

Los productores de la Unión alegaron que el producto importado y el producto de la Unión son similares por los siguientes motivos:

ambos productos tienen propiedades físicas, como gusto, forma, tamaño y textura, iguales o muy similares,

se venden a través de los mismos canales o de canales similares y su principal factor de competencia es el precio,

ambos tienen usos finales idénticos o similares,

son fácilmente intercambiables,

están clasificados con los mismos códigos de la nomenclatura combinada a efectos arancelarios.

(20)

Algunos importadores alegaron, por otra parte, que el producto importado es de mejor calidad, pues contiene menos gajos rotos (un 5 % como máximo) y tiene mejor sabor, apariencia y estructura que el producto de la Unión. También se alegó que el producto importado difiere del producto de la Unión en el olor.

(21)

La Comisión investigó estas alegaciones y, con los datos disponibles, llegó a la conclusión de que las alegaciones de la industria de la Unión mencionadas en el considerando 19 eran correctas.

(22)

Las alegaciones de los importadores tuvieron que ser rechazadas por los motivos siguientes:

a)

algunas diferencias de calidad por la cantidad de gajos rotos, el sabor, la apariencia, el olor y la estructura no afectaban a las características básicas del producto; el producto importado sigue siendo intercambiable y sirve para los mismos usos finales, o similares, que el producto de la Unión; de hecho, los productores de la Unión vendieron sus productos durante el período considerado, incluso con una mayor proporción de gajos rotos, tanto a los importadores como a las mismas categorías de usuarios y consumidores (por ejemplo, cadenas de supermercados y proveedores de la panadería industrial) que también eran abastecidas por los importadores; además, una cadena de supermercados de la Unión Europea confirmó que vendía el producto europeo y el de origen chino con la misma marca y nombre comercial;

b)

el máximo del 5 % de gajos rotos no es un rasgo exclusivo del producto importado; de hecho, la investigación puso de manifiesto que los productores de la Unión ofrecen una amplia gama de calidades con diferentes porcentajes de gajos rotos, incluidas las proporciones que contienen un máximo del 5 %; algunos importadores compraron a productores de la Unión el producto que contenía un máximo del 5 % de gajos rotos.

(23)

Por tanto, al igual que en la investigación original, el producto importado y el producido por la industria de la Unión se consideran similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(24)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si era probable que la expiración de las medidas vigentes diera lugar a una continuación del dumping.

(25)

Como se menciona en el considerando 9, dado que solo cooperó un grupo de empresas, no fue necesario seleccionar una muestra de productores exportadores de China. Esta empresa era responsable de entre el 12 % y el 20 % (se da un margen por motivos de confidencialidad) de las importaciones del producto afectado de China a la Unión durante el período de investigación de reconsideración.

3.2.   Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración

3.2.1.   País análogo

(26)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal debió determinarse sobre la base de los precios o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado apropiado («el país análogo»), o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, comprendidos los de la Unión o, si esto no fuera posible, a partir de cualquier otra base razonable, incluido el precio efectivamente pagado o por pagar en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso necesario para incluir un margen de beneficio razonable.

(27)

En el anuncio de inicio, la Comisión señaló su intención de utilizar Turquía como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal para China, e invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto.

(28)

No se recibieron comentarios sobre la propuesta de Turquía como país análogo. Ninguna de las partes interesadas propuso otros productores del producto similar en el país análogo.

(29)

Uno de los productores exportadores turcos contactados, Frigo-Pak, presentó a tiempo el cuestionario con todas las respuestas y aceptó una visita de inspección en sus locales.

3.2.2.   Valor normal

(30)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de información verificada recibida del productor turco. Esta empresa no vendía el producto similar en el mercado nacional y, por tanto, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, usando los costes de producción y, de acuerdo con el artículo 2, apartado 6, letra b), añadiendo un porcentaje razonable para gastos de venta, generales y administrativos y, de acuerdo con el artículo 2, apartado 6, letra c), un margen de beneficio razonable. El porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos es el aplicado a este productor en sus ventas internas de otros productos en conserva, y era del 10 % al 20 % (se da un margen por motivos de confidencialidad). El porcentaje de beneficio utilizado es el mismo que en la investigación original, es decir, un 6,8 %, lo que representa el beneficio obtenido por la industria de la UE antes de verse perjudicada por las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

3.2.3.   Precio de exportación

(31)

Las ventas de exportación a la Unión del productor exportador que cooperó se efectuaron directamente a clientes independientes establecidos en la Unión. De conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el precio de exportación se determinó a partir de los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación de China a la Unión.

3.2.4.   Comparación

(32)

El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando el precio franco fábrica.

(33)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación del productor exportador que cooperó, y de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, los seguros, las comisiones y los gastos bancarios que afectaban a los precios y a su comparabilidad.

3.2.5.   Margen de dumping

(34)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación.

(35)

Para el productor exportador que cooperó, esta comparación mostraba la existencia de dumping. El margen de dumping ascendió a más del 60 %.

(36)

Con respecto a China en su conjunto, una comparación de la media ponderada de los precios de exportación de las importaciones procedentes de China del producto afectado, según datos comunicados por Eurostat, y un valor normal medio ponderado establecido para el país análogo (debidamente ajustado para reflejar el resultado probable de la combinación de productos de las importaciones procedentes de China en vista de la combinación de tipos de productos comparables vendidos en la UE por el productor exportador que cooperó), estableció también un dumping considerable, e incluso mayor.

(37)

Tras la divulgación final, una asociación comercial europea alegó que, a diferencia de los productores exportadores chinos y los productores españoles, no tenía ninguna posibilidad de verificar los cálculos exactos (dumping y perjuicio) y, por lo tanto, pidió a la Comisión que le facilitara detalles sobre el cálculo del dumping. Durante una audiencia en presencia del consejero auditor, tres importadores afirmaron también que hubieran preferido recibir información detallada sobre el cálculo de dumping.

(38)

A este respecto, conviene señalar que los datos en los que la Comisión basó sus cálculos contienen secretos comerciales e información confidencial. El productor exportador que cooperó y suministró estos datos recibió una comunicación específica de los cálculos detallados del dumping y del perjuicio y no hizo ninguna observación ni solicitó aclaraciones. La Comisión no puede permitir que otras partes accedan a esos datos sin vulnerar su carácter confidencial. No obstante, la metodología utilizada por la Comisión, descrita en los considerandos 30 a 36, se comunicó a todas las partes interesadas. Durante la mencionada audiencia, el consejero auditor informó a los importadores de la posibilidad de solicitarle a él que verificara el cálculo de la Comisión en caso de dudas sobre su exactitud. Sin embargo, ninguno de los tres importadores solicitó esa intervención del consejero auditor.

(39)

En cualquier caso, la propia asociación comercial europea calculó un margen de dumping comparando los precios medios de las importaciones procedentes de China y de Turquía facilitados por Eurostat. Según esta asociación comercial, esta comparación arrojaría un nivel de dumping inferior, de aproximadamente el 30 %. A este respecto, cabe señalar en primer lugar que, en una reconsideración por expiración, el nivel de dumping exacto es más bajo que en una investigación en la que se determina el derecho. En segundo lugar, como se ha explicado en los considerandos 30 a 33, el cálculo de la Comisión se basaba en datos sobre el valor normal «real» verificado del productor turco que cooperó y la comparación con los precios de exportación chinos se hizo a un nivel detallado. Por tanto, los datos en los que la Comisión basó su cálculo se consideran mucho más fiables y precisos que la estimación hecha por la asociación en sus comentarios sobre la divulgación.

(40)

Durante la audiencia con el consejero auditor, tres importadores afirmaron también que no había dumping. Basaban esta afirmación en el hecho de que la Comisión había constatado que los precios medios de venta de los productores exportadores chinos que cooperaron en varios mercados importantes fuera de la UE eran inferiores a los precios de venta medios en el mercado de la Unión. Esta alegación debe rechazarse porque el dumping consiste en vender en un mercado determinado a precios inferiores al valor normal, no a precios inferiores a los practicados en otros mercados.

3.3.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

3.3.1.   Observación preliminar

(41)

A raíz de la conclusión relativa a la existencia de dumping durante el período de investigación de reconsideración, se investigó la probabilidad de continuación del dumping si se derogaran las medidas y se analizaron los siguientes aspectos: capacidad de producción y capacidad excedentaria de China; volumen y precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China; atractivo del mercado de la Unión para las importaciones procedentes de China.

(42)

Durante una gran parte del período de investigación de reconsideración no había medidas vigentes en la UE, ya que habían sido anuladas (véase el considerando 2). Durante ese período sin medidas, las importaciones alcanzaron un máximo en 2011/12, seguido de un descenso durante el resto del período de investigación de reconsideración. Esto refleja en realidad un efecto de acumulación de existencias y no tanto un aumento/descenso real del consumo, y se achaca al elevado volumen de las importaciones procedentes de China entre marzo y julio de 2012, cuando las medidas no estaban en vigor.

3.3.2.   Producción, consumo interno y capacidad de exportación de los productores chinos

(43)

Por lo que se refiere a la capacidad total de producción y la capacidad excedentaria de China, la Comisión no obtuvo información de ninguno de los productores chinos ni de otras partes interesadas. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión elaboró sus conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(44)

Según el informe publicado por el Servicio Agrario Exterior del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (Foreign Agricultural Service, FSA/USDA) que se incluye en la solicitud de reconsideración y también está a disposición del público (7), la cantidad de mandarinas frescas destinadas a la transformación, es decir, la producción de mandarinas en conserva, aumentó en China un 27 % entre 2009/10 (520 000 toneladas) y el período de investigación de reconsideración (660 000 toneladas). La producción china de mandarinas en conserva siguió una tendencia similar. Según dicho informe, China incrementó la producción de mandarinas en conserva de 347 000 toneladas en 2009/10 a 440 000 toneladas en el período de investigación de reconsideración. El informe calculó, además, que el consumo interior chino de mandarinas en conserva rondaba las 100 000-150 000 toneladas en 2013/14. Dado que otra fuente públicamente disponible estimó el consumo interno en 50 000-100 000 toneladas (8), puede considerarse razonable una estimación del consumo interno en 100 000 toneladas. Teniendo en cuenta la información mencionada, la cantidad de mandarinas chinas en conserva disponible para la exportación puede estimarse en unas 340 000 toneladas en el período de investigación de reconsideración.

(45)

Otras fuentes disponibles proporcionan estimaciones ligeramente diferentes en relación con la cantidad de mandarinas chinas en conserva disponibles para la exportación entre 2009 y 2014 (9). Sin embargo, a pesar de estas diferencias, todas las fuentes indican que la cantidad de mandarinas chinas en conserva disponibles para la exportación fue de como mínimo 300 000 toneladas por campaña anual entre 2009 y 2013. Ninguna de las fuentes indica que la cantidad de mandarinas chinas en conserva disponibles para la exportación pueda reducirse de forma significativa en el futuro.

3.3.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(46)

Si bien las importaciones procedentes de China durante el período de investigación de reconsideración ascendieron a 19 253 toneladas, los datos sobre importaciones durante la investigación original, que abarca el período 2002-2007, muestran que los fabricantes chinos pueden dedicar más de 60 000 toneladas por campaña al mercado de la Unión, como confirman las cifras de Eurostat relativas a la campaña 2011/12. Por otra parte, el elevado volumen de importación en 2011/12, período durante el cual las medidas no eran aplicables la mayoría del tiempo (a saber, desde el 22 de marzo de 2012), muestra que la Unión constituye un mercado atractivo para los productores chinos en términos de precios y que si se derogan las medidas antidumping actualmente en vigor el mercado de la Unión recibiría cuantiosas importaciones objeto de dumping procedentes de China.

(47)

El hecho de que China haya exportado a la Unión en el período de 2002-2007 (cuando no se imponían medidas antidumping) muchas más mandarinas en conserva por campaña, por término medio (36 %), que en el período 2009-2013 (cuando se imponían derechos, salvo entre el 22 de marzo de 2012 y el 23 de febrero de 2013), a pesar de que los volúmenes totales disponibles para exportación desde China a todo el mundo eran más bajos en el primer período que en el segundo, corrobora la probabilidad de que los productores chinos aumenten sus volúmenes de exportación a la Unión a los niveles constatados en la investigación original en caso de que se deroguen las medidas.

3.3.4.   Precios de exportación a terceros países

(48)

Por lo que se refiere a las exportaciones a terceros países, la investigación reveló que durante el período de investigación de reconsideración los precios medios de venta de las exportaciones de la empresa que cooperó a varios mercados importantes (como Japón, Malasia, Filipinas o Tailandia) fueron inferiores a los precios medios de venta a la Unión. Por consiguiente, es previsible que, de no adoptarse medidas, el productor exportador que cooperó traslade al menos parte de las exportaciones a la Unión.

(49)

Las estadísticas chinas de exportación sobre cítricos preparados o conservados en recipientes herméticamente cerrados demuestran también que existe un riesgo de reorientación de las exportaciones chinas a la Unión. De hecho, sobre la base de esas estadísticas se calcula que, durante el período de investigación de reconsideración, aproximadamente 20 000 toneladas del producto afectado se exportaron a destinos con precios medios inferiores a los obtenidos en la UE, a pesar de no aplicarse derechos antidumping a las importaciones procedentes de China en esos mercados. Durante el período de investigación de reconsideración, dicho volumen sería equivalente a las ventas interiores de la industria de la Unión y al 71 % de su producción total. En otras palabras, con el tamaño actual del mercado europeo de las mandarinas en conserva (el consumo total de la UE es de 44 523 toneladas) y según los datos de las estadísticas sobre exportaciones chinas, el actual volumen de las exportaciones chinas a la UE, sumado al volumen potencial que sería económicamente interesante reorientar a la Unión, cubriría casi toda la demanda de mandarinas en conserva de la UE.

3.3.5.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(50)

La investigación ha confirmado que las importaciones procedentes de China siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración. Habida cuenta de la continuación del dumping, de que la Unión constituye un mercado significativo que interesó a los exportadores chinos en el pasado, que las capacidades de producción de China superan el consumo total de la Unión y que están demostradas la disposición y la capacidad de los productores chinos para aumentar rápidamente sus exportaciones a la Unión si surge un incentivo, se puede concluir que sería probable que continuara el dumping si se derogaran las medidas.

4.   PERJUICIO

4.1.   Observaciones generales

(51)

Las mandarinas se cosechan en otoño e invierno, y su campaña de cosecha y transformación empieza a principios de octubre y termina hacia finales de enero (para determinadas variedades, febrero o marzo) del año siguiente. La mayoría de los contratos (por ejemplo, con importadores no vinculados) de compra y venta se negocian en los primeros meses de cada campaña. La práctica en la industria conservera de la mandarina es utilizar la campaña (el período comprendido entre el 1 de octubre de un año y el 30 de septiembre del año siguiente) como base de comparación. Al igual que en la investigación original, la Comisión adoptó esta práctica en su análisis.

4.2.   Producción de la Unión e industria de la Unión

(52)

Durante el período de investigación de reconsideración, el producto similar era fabricado en la UE por cinco productores de la Unión. La producción total de la Unión del producto similar durante el período de investigación de reconsideración se estableció sobre la base de las respuestas al cuestionario facilitadas por cuatro productores individuales, que fueron verificadas en una inspección sobre el terreno. La producción del otro productor, que no cooperó adecuadamente y no fue sometido a una inspección sobre el terreno, se determinó a partir de la respuesta al cuestionario presentada por ese productor, cotejada con la denuncia. Sobre esta base, se calculó una producción total de la Unión de aproximadamente 28 500 toneladas durante el período de investigación de reconsideración.

(53)

Se concluye que los productores de la Unión citados anteriormente, que representan la producción total de la Unión, constituyen la industria de la Unión a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

4.3.   Consumo aparente en el mercado de la Unión

(54)

El consumo de la Unión se determinó sobre la base de los datos de importación comunicados por Eurostat a nivel del TARIC (arancel integrado de la Unión), coincidiendo exactamente con la definición del producto afectado, y sobre la base de los volúmenes de ventas en la UE de la industria de la Unión.

(55)

Cabe señalar que, aunque el análisis se basa en campañas y no en años civiles, la metodología anterior no refleja necesariamente el consumo de los consumidores o usuarios industriales. En efecto, dado el carácter estacional de la principal materia prima (frutas frescas), es práctica habitual en el sector, tanto de los importadores como de los productores de la Unión, acumular existencias cuando las frutas frescas se enlatan, y vender los productos transformados a los distribuidores o a los usuarios industriales a lo largo de todo el año. Por tanto, el consumo puede, a veces, verse afectado por efectos de acumulación de existencias.

(56)

Así, durante el período considerado, el consumo de la Unión evolucionó del siguiente modo:

Cuadro 1

 

2009/10

2010/11

2011/12

Período de investigación de reconsideración

Consumo de la Unión (toneladas)

66 487

72 618

90 207

44 523

Índice (2009/10 = 100)

100

109

136

67

(57)

Durante el período considerado, el consumo de cítricos de la Unión se mantuvo en un promedio ligeramente inferior a 70 000 toneladas. Sin embargo, hubo un pico de importaciones en 2011/12, seguido de una caída durante el período de investigación de reconsideración. Esta evolución refleja en realidad un efecto de acumulación de existencias y no tanto un aumento/disminución real del consumo, y se achaca al elevado nivel de las importaciones procedentes de China entre marzo y julio de 2012, período en el que las medidas no estaban en vigor (véase el considerando 2). El pico de las importaciones en 2011/12 se compensó con un menor volumen de importación durante el período de investigación de reconsideración y, por tanto, un menor consumo de la Unión.

(58)

Algunos importadores alegaron que no habían acumulado existencias. Alegaron también que, desde el 6 de octubre de 2011, fecha en la que el abogado general presentó su dictamen en el asunto C-338/10, estaban convencidos de que el Tribunal de Justicia anularía las medidas. En consecuencia, postergaron el despacho de aduana del producto afectado hasta que el Tribunal de Justicia dictó la sentencia.

(59)

En este contexto, cabe recordar que la acumulación de existencias puede definirse como la acumulación y almacenamiento de un suministro de reserva. Los datos de que dispone la Comisión muestran que se produjo un aumento masivo del volumen de importación del producto afectado desde la anulación de las medidas, el 22 de marzo de 2012, hasta julio de 2012: en una media de casi 9 000 toneladas al mes. A partir de ese momento y hasta el final del período de investigación de reconsideración, el nivel medio de las importaciones disminuyó a tan solo unas 1 650 toneladas al mes, esto es, unas 2 000 toneladas menos al mes respecto al volumen medio de las importaciones en el período previo a la anulación de las medidas. La Comisión llegó a la conclusión de que para alcanzar un volumen de importación mensual tan elevado en un período de tiempo tan reducido, los importadores habían tenido que acumular grandes cantidades del producto afectado. De hecho, así lo confirmaron algunos importadores, que reconocieron haber retrasado el despacho de aduana cuando tuvieron el convencimiento de que se anularían los derechos antidumping. Por tanto, hubo de rechazarse la alegación de que los importadores no practicaron la acumulación de existencias.

4.4.   Importaciones en la Unión procedentes de China

(60)

Teniendo en cuenta que solo un grupo de exportadores chinos cooperó en la investigación y que ese grupo representaba en torno al 12 %-20 % (se da un margen por motivos de confidencialidad) del total de las importaciones procedentes de China durante el período de investigación de reconsideración, se llegó a la conclusión de que los datos de Eurostat (al nivel TARIC en caso necesario) constituían la mejor fuente de información y la más precisa en lo que concierne a los volúmenes y los precios de importación. No obstante, los precios individuales del exportador chino que cooperó también se examinaron.

4.4.1.   Volumen y cuota de mercado

(61)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de China y las cuotas de mercado correspondientes evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 2

Importaciones procedentes de China

2009/10

2010/11

2011/12

Período de investigación de reconsideración

Volumen de las importaciones (en toneladas)

47 235

41 915

59 613

19 294

Índice (2009/10 = 100)

100

89

126

41

Cuota de mercado

71 %

57,7 %

66,1 %

43,3 %

(62)

Tras la imposición de medidas antidumping en 2008, el volumen de las importaciones procedentes de China siguió generalmente una tendencia a la baja. Se recuerda que las importaciones durante el período de investigación original (2006/07) ascendieron a 56 108 toneladas.

(63)

No obstante, como se ha explicado anteriormente, hubo un pico de importaciones en 2011/12. Se debió claramente a la anulación de las medidas antidumping en marzo de 2012. En efecto, al examinar la evolución mensual de las importaciones procedentes de China, según datos de Eurostat, se observa que, si bien solían fluctuar entre 2 000 y 6 000 toneladas, los niveles alcanzados entre marzo de 2012 y julio de 2012 se situaron entre 6 000 y 12 000 toneladas (una media de casi 9 000 toneladas al mes). A este respecto, cabe señalar que las medidas fueron anuladas en marzo de 2012 y se restablecieron en febrero de 2013, pero el registro se introdujo el 29 de junio de 2012 (10), lo que enfrió las importaciones.

(64)

Al igual que el volumen de importación, la cuota de mercado de China siguió una tendencia a la baja, del 71 % al 43 %, durante el período considerado. Incluso teniendo en cuenta el impacto del inusual volumen de las importaciones procedentes de China en 2011/12 y durante el período de investigación de reconsideración, la cuota de mercado disminuyó de aproximadamente el 70 % en 2009/10 a una media del 55 % en los años siguientes.

4.4.2.   Precio y subcotización de precios

Cuadro 3

Importaciones procedentes de China

2009/10

2010/11

2011/12

Período de investigación de reconsideración

Precio medio de importación (EUR/tonelada)

677

744

1 068

925

Índice (2009/10 = 100)

100

110

158

137

(65)

Tal como muestra el cuadro anterior, durante el período considerado los precios de las importaciones chinas aumentaron un 37 %. Cabe señalar, no obstante, que los precios aumentaron de forma significativa hasta el período 2011/12 y, a continuación, disminuyeron durante el período de investigación de reconsideración.

(66)

Puesto que el volumen de importación del único exportador que cooperó representaba solo un 12 %-20 % (se da un margen por motivos de confidencialidad) de las importaciones procedentes de China durante el período de investigación de reconsideración, se examinó también la existencia de subcotización de precios del conjunto de las exportaciones chinas sobre la base de las estadísticas sobre importación.

(67)

A tal fin, se compararon los precios de venta medios de los productores de la Unión que cooperaron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión con los correspondientes precios cif (coste, seguro y flete) de las importaciones procedentes de China facilitados por Eurostat. Estos precios cif se ajustaron para cubrir los gastos relacionados con el despacho de aduana, a saber, el arancel aduanero y los costes posteriores a la importación.

(68)

Sobre esa base, la comparación reveló que, durante el período de investigación de reconsideración, los precios de las importaciones del producto afectado estaban subcotizados en un 4,8 % respecto a los precios de la industria de la Unión si en el cálculo se tiene en cuenta el impacto de los derechos antidumping en vigor. Sin embargo, el margen de subcotización no llega al 28 % si se tienen en cuenta los precios de importación sin derechos antidumping.

(69)

Si se consideran los precios de importación comunicados por el exportador chino que cooperó, debidamente ajustados, se obtiene un margen de subcotización del 14 % durante el período de investigación de reconsideración, teniendo en cuenta los derechos antidumping en vigor. Tras descontar el efecto de los derechos antidumping, el margen de subcotización alcanzó el 20 %. Cabe señalar que la mayoría de las exportaciones durante el período de investigación de reconsideración se produjeron cuando se anularon las medidas.

4.5.   Importaciones en la Unión procedentes de otros terceros países

(70)

Durante el período considerado, las importaciones procedentes de otros terceros países nunca alcanzaron una cuota de mercado superior al 11,2 %. La mayoría de estas importaciones (al menos el 89 % durante el período considerado) procedían de Turquía.

Cuadro 4

 

2009/10

2010/11

2011/12

Período de investigación de reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países (toneladas)

4 033

8 078

10 090

4 717

Índice (2009/10 = 100)

100

200

250

117

Cuota de mercado

6,1 %

11,1 %

11,2 %

10,6 %

4.6.   Situación económica de la industria de la Unión

(71)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los factores e indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(72)

Aunque los cinco productores de la Unión respondieron al cuestionario, se consideró que la respuesta de uno de ellos no podía utilizarse plenamente porque no se verificó sobre el terreno. El análisis se basa, por tanto, en la metodología siguiente.

(73)

Se evaluaron los indicadores macroeconómicos (producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, productividad, crecimiento, magnitud de los márgenes de dumping y recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores) a escala de toda la industria de la Unión. La evaluación se basó en la información facilitada por los cuatro productores de la Unión que cooperaron plenamente. En el caso de que el productor cuya respuesta al cuestionario no se verificó, la evaluación se basó en los datos facilitados por dicho productor contrastados, en la medida de lo posible, con los datos incluidos en la denuncia y sus estados financieros auditados.

(74)

Se analizaron los indicadores microeconómicos (existencias, precios de venta, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, capacidad de reunir capital y salarios) de los cuatro productores de la Unión que cooperaron plenamente. El análisis se basó en su información, debidamente verificada durante una visita de inspección sobre el terreno.

4.6.1.   Indicadores macroeconómicos

4.6.1.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Cuadro 5

 

2009/10

2010/11

2011/12

Período de investigación de reconsideración

Producción (toneladas)

11 815

33 318

29 672

28 763

Índice (2009/10 = 100)

100

282

251

243

Capacidad de producción (toneladas)

77 380

77 380

77 380

77 380

Índice (2009/10 = 100)

100

100

100

100

Utilización de la capacidad

15 %

43 %

38 %

37 %

(75)

La producción aumentó de forma significativa durante el período considerado, de unas 12 000 toneladas a casi 29 000 durante el período de investigación de reconsideración. En la campaña 2009/10 la producción fue reducida porque la industria de la Unión aún sufría los efectos de las importaciones objeto de dumping de mandarinas en conserva procedentes de China de la campaña anterior y del mantenimiento de existencias de la campaña anterior, cuando no estaban en vigor las medidas antidumping. La producción aumentó en la temporada 2010/11, una vez que las importaciones procedentes de China se vieron sometidas a las medidas antidumping en vigor.

(76)

Dado que la capacidad de producción de la Unión no varió durante el período, aumentó en consecuencia la utilización de la capacidad. No obstante, permaneció constantemente por debajo del 50 %.

(77)

Una asociación Europea de comerciantes alegó que desde 2012/13 un productor de la Unión había abandonado la producción y que otros dos tenían dificultados financieras. Por estas razones, se alegó que las cifras de producción y de capacidad/utilización de la producción se habían inflado artificialmente.

(78)

A este respecto, cabe recordar ante todo que la información recabada durante la investigación indicaba que todos los productores que formaban parte de la industria de la Unión habían producido en todas las campañas durante el período considerado. Por tanto, ha de rechazarse la primera alegación de que un productor abandonó la producción durante el período de investigación de reconsideración.

(79)

Por lo que respecta a las dificultades financieras de los productores de la Unión, uno de ellos sufrió, en efecto, un procedimiento de insolvencia durante el período considerado. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la producción de dicho productor aumentó de forma significativa durante el período considerado, mientras que su capacidad seguía siendo la misma. Se llegó, por tanto, a la conclusión de que el procedimiento de insolvencia no afectó negativamente a la producción del productor. Por lo que respecta a los otros dos productores de la Unión, los procedimientos de insolvencia se produjeron después del período considerado. Ello confirma, de hecho, la conclusión (véanse los considerandos 96 a 98) sobre la reaparición real del perjuicio y la delicada situación en que se encontraba aún la industria de la Unión.

4.6.1.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado en la Unión

Cuadro 6

 

2009/10

2010/11

2011/12

Período de investigación de reconsideración

Volumen de ventas (toneladas)

15 219

22 625

20 504

20 512

Índice (2009/10 = 100)

100

149

135

135

Cuota de mercado (del consumo de la Unión)

22,9 %

31,2 %

22,7 %

46,1 %

(80)

Las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados disminuyeron un 35 % durante el período considerado.

(81)

La cuota de mercado de la industria de la Unión siguió también una tendencia al alza durante el período considerado. Incluso teniendo en cuenta el efecto de la acumulación de existencias en el consumo de la Unión en 2011/12 y durante el período de investigación de reconsideración, la cuota de mercado aumentó de aproximadamente un 23 % al principio del período a una media del 35 % en los dos últimos años examinados.

4.6.1.3.   Empleo y productividad

Cuadro 7

 

2009/10

2010/11

2011/12

Período de investigación de reconsideración

Empleo

350

481

484

428

Índice (2009/10 = 100)

100

137

138

122

Productividad (toneladas por trabajador)

34

69

61

67

Índice (2009/10 = 100)

100

205

182

199

(82)

El empleo y la productividad mejoraron durante el período considerado, lo que refleja el aumento global de la producción y las ventas. El aumento de la productividad en la temporada 2010/11 estaba vinculado al aumento del volumen de producción debido a que las medidas antidumping alcanzaron su pleno efecto en ese período.

(83)

Las cifras de empleo indicadas anteriormente están expresadas en puestos equivalentes a tiempo completo y, por lo tanto, no indican el número absoluto de puestos de trabajo estacionales en juego. Para hacerse una idea de la cantidad de puestos de trabajo en juego, cabe señalar que la cifra registrada durante el período de investigación de reconsideración es de aproximadamente 2 400 empleos estacionales equivalentes a tiempo completo.

4.6.1.4.   Crecimiento

(84)

La industria de la Unión consiguió crecer en el mercado de la Unión hasta 2011. Sin embargo, tan pronto se suprimieron las medidas contra China (véase el considerando 2) y las importaciones procedentes de este país inundaron el mercado de la Unión, la industria de la Unión perdió una parte importante de su cuota de mercado. Una vez que se restablecieron los derechos, la industria de la Unión pudo recuperar la cuota de mercado perdida, pero a costa de deteriorar su situación financiera.

4.6.1.5.   Magnitud del dumping y recuperación tras el dumping anterior

(85)

El dumping se mantuvo a un nivel significativo durante el período de investigación de reconsideración, tal como se ha explicado en el punto 3.2.5 (véanse los considerandos 34 a 35).

(86)

Por lo que respecta al impacto del margen de dumping real en la industria de la Unión, dado el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, dicha incidencia no puede considerarse insignificante. Conviene precisar que la industria de la Unión aún se está recuperando del dumping anterior, sobre todo en cuanto a utilización de la capacidad y rentabilidad (en comparación con la investigación original).

4.6.2.   Indicadores microeconómicos

4.6.2.1.   Existencias

Cuadro 8

 

2009/10

2010/11

2011/12

Período de investigación de reconsideración

Existencias (toneladas)

2 020

2 942

7 257

9 729

Índice (2009/10 = 100)

100

146

359

482

(87)

Los productores de la Unión aumentaron considerablemente sus existencias en las dos últimas temporadas. Este aumento indica que la producción aumentó más que las ventas en el período considerado.

4.6.2.2.   Precios de venta en la Unión

Cuadro 9

 

2009/10

2010/11

2011/12

Período de investigación de reconsideración

Precios de venta unitarios medios (EUR/tonelada)

1 260

1 322

1 577

1 397

Índice (2009/10 = 100)

100

105

125

111

(88)

Durante el período considerado, la industria de la Unión consiguió aumentar sus precios de venta en la UE en un 11 %. Este aumento fue especialmente pronunciado hasta 2011/12, pero posteriormente los precios disminuyeron durante el período de investigación de reconsideración. Esta disminución se atribuye al elevado volumen de las importaciones procedentes de China entre marzo y julio de 2012, cuando las medidas no estaban en vigor, y a la subcotización de los precios del producto afectado de China respecto a los precios de la Unión.

4.6.2.3.   Rentabilidad y flujo de caja

Cuadro 10

 

2009/10

2010/11

2011/12

Período de investigación de reconsideración

Rentabilidad

– 29,8 %

5,9 %

6,4 %

– 2,9 %

(89)

Durante el período considerado, la rentabilidad de la industria de la Unión mejoró significativamente en un primer momento, es decir, en el período 2010/11-2011/12. Sin embargo, durante el período de investigación de reconsideración, la industria de la Unión volvió a entrar en pérdidas.

(90)

La mejora de la rentabilidad se debió claramente a que la industria de la Unión consiguió aumentar su volumen de producción y de ventas, así como los precios de venta, en los años sucesivos a la imposición de las medidas antidumping. Volvió a tener pérdidas por la disminución de los precios de venta provocada por el súbito aumento de las importaciones procedentes de China a raíz de la anulación de los derechos por el Tribunal de Justicia de la UE.

(91)

En este contexto, conviene recordar que en el período de marzo a julio de 2012 se importó un volumen significativo de productos chinos libres de derechos antidumping. Por otra parte, se constató que los precios de las importaciones procedentes de China estaban netamente subcotizados respecto a los de la Unión durante el período de investigación de reconsideración, en particular una vez descontado el efecto de los derechos antidumping. Ello provocó una caída general de los precios que, a su vez, tuvo como consecuencia la entrada en pérdidas de la industria de la Unión.

Cuadro 11

 

2009/10

2010/11

2011/12

Período de investigación de reconsideración

Flujo de caja (EUR)

1 211 342

3 078 496

– 1 402 390

– 2 023 691

Índice (2009/10 = 100)

100

254

– 116

– 167

(92)

Durante el período considerado, la evolución del flujo de caja corresponde básicamente a la evolución de la rentabilidad global de la industria de la Unión, combinada con el efecto del aumento de las existencias, en particular en los dos últimos años analizados.

4.6.2.4.   Inversión, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

Cuadro 12

 

2009/10

2010/11

2011/12

Período de investigación de reconsideración

Inversiones (EUR)

318 695

416 714

2 387 341

238 473

Índice (2009/10 = 100)

100

131

749

75

Rendimiento de la inversión (activos neto)

– 60 %

29 %

19 %

– 1 %

(93)

Durante el período considerado, una parte de la industria de la Unión realizó inversiones de mantenimiento y optimización de la maquinaria de producción existente. La inversión aumentó especialmente en el período 2011/12, favorecida muy probablemente por el beneficio obtenido durante esa campaña y en el período inmediatamente anterior. La inversión la realizó principalmente un productor de la Unión para garantizar una fuente de suministro de materias primas, complementaria de las ya existentes, y mejorar el cumplimiento de las normas medioambientales. El rendimiento de las inversiones durante el período considerado se ajustó estrechamente a la tendencia de la rentabilidad.

(94)

Parte de la industria de la Unión tuvo dificultades para reunir capital durante el período considerado, pero consiguió finalmente reestructurar su deuda.

4.6.2.5.   Salarios

Cuadro 13

 

2009/10

2010/11

2011/12

Período de investigación de reconsideración

Costes laborales por empleado (EUR)

23 578

21 864

21 371

23 025

Índice (2009/10 = 100)

100

93

91

98

(95)

Los salarios medios se mantuvieron relativamente estables durante el período considerado, mientras que el coste unitario de producción disminuyó.

4.7.   Conclusión

(96)

El análisis del perjuicio muestra que la situación de la industria de la Unión mejoró durante el período considerado. La imposición de medidas antidumping a finales de 2008 permitió a la industria de la Unión recuperarse, lenta pero progresivamente, de los efectos perjudiciales del dumping y aprovechar mejor su potencial en el mercado de la Unión. El hecho de que la industria de la Unión se beneficiara de las medidas se refleja, sobre todo, en el aumento de su producción, de sus ventas y, sobre todo, de sus beneficios.

(97)

No obstante, la situación cambió durante el período de investigación de reconsideración. Las medidas quedaron anuladas en marzo de 2012 y se produjo un aumento masivo de las importaciones procedentes de China hasta junio de 2012, momento en el que las importaciones se sometieron a registro. Los importadores aprovecharon la anulación de los derechos antidumping para constituir existencias en 2011/12 y vender esos productos en el mercado de la UE a precios reducidos durante el período de investigación de reconsideración. Esa venta ejerció una presión considerable sobre los precios en el mercado de la UE e hizo que volviera a deteriorarse la situación financiera de la industria De hecho, la industria no tuvo más remedio que bajar sus precios para mantener su volumen de ventas. Esa situación, no obstante, tuvo graves consecuencias en la situación financiera.

(98)

La persistencia del perjuicio para la industria de la Unión la demuestra claramente una serie de indicadores financieros negativos, concretamente los de rentabilidad y flujo de caja, combinados con elevadas existencias y una escasa utilización de la capacidad. Este contexto no es favorable para las nuevas inversiones y el crecimiento.

(99)

Una asociación de comerciantes europea cuestionó las conclusiones sobre el perjuicio porque la evolución de los volúmenes de ventas, del empleo y de los precios de venta de la industria de la Unión, así como del nivel de inversión de un productor de la Unión, fue positiva durante el período considerado.

(100)

No obstante, esta alegación debe rechazarse. En efecto, según el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la lista de los indicadores económicos pertinentes que debe examinarse no es exhaustiva y ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastan necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo a la hora de analizar el impacto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión. Como se explica en el considerando 98, los indicadores propuestos por el demandante no eran determinantes en las conclusiones de la Comisión acerca del perjuicio para la industria de la Unión. La conclusión acerca de la continuación del perjuicio se basó más bien en la existencia de indicadores financieros negativos sobre la rentabilidad y el flujo de caja combinados con elevadas existencias y una escasa utilización de la capacidad.

5.   PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO

5.1.   Impacto del volumen previsto de las importaciones y efectos en el precio en caso de derogarse las medidas

(101)

En caso de derogarse las medidas, se prevé que aumente el volumen de las importaciones y se cause más perjuicio a la industria de la Unión. Esta conclusión se basa en los elementos siguientes.

(102)

El análisis anterior (véase el considerando 44) muestra que, aunque disminuyó considerablemente el volumen de exportación de China a la Unión después de la aplicación de medidas a finales de 2008, los productores chinos siguen produciendo cantidades significativas del producto afectado, destinadas en su mayoría a la exportación.

(103)

Teniendo en cuenta los volúmenes y los precios previstos, es evidente que el mercado de la Unión sigue siendo atractivo para los productores exportadores chinos. En primer lugar, en términos de volumen, el mercado de la Unión es el tercer mayor mercado del mundo para las mandarinas en conserva chinas. Por otra parte, la evolución después de la anulación de las medidas pone de manifiesto que los exportadores chinos están en condiciones de exportar rápidamente cantidades significativas del producto afectado al mercado de la Unión, incluso sin necesidad de reorientar sus ventas desde otros mercados. A este respecto, cabe señalar por último que los datos de las importaciones obtenidos en la investigación original muestran que China puede exportar fácilmente al mercado de la Unión más de 60 000 toneladas por campaña, lo que corresponde a casi un 90 % de la media del consumo de la Unión en el período considerado.

(104)

Si China aumentara sus exportaciones a la UE tras derogarse las medidas, se produciría muy probablemente una disminución general de los precios en el mercado de la UE a medio plazo. Como se explica más adelante, la situación de los productores de la UE sería entonces aún más difícil.

(105)

En segundo lugar, en lo que concierne a los precios, la base de datos (11) china pone de manifiesto que, en el pasado, China exportó cantidades significativas a países no pertenecientes a la UE a precios inferiores a los precios de exportación a la UE. Durante el período de investigación de reconsideración, las exportaciones a esos países no pertenecientes a la UE ascendieron a unas 20 000 toneladas, lo que equivale al 71 % de la producción total de la industria de la Unión. Debido al atractivo del mercado de la UE en términos de precios, se llegó a la conclusión de que, si se derogaran las medidas, los exportadores chinos probablemente reorientarían ese volumen hacia el mercado de la Unión, que es más lucrativo.

(106)

Por otra parte, el análisis anterior (véanse los considerandos 68 y 69) demuestra que los precios de las importaciones en el mercado de la Unión procedentes de China durante el período de investigación de reconsideración estaban netamente subcotizados respecto a los precios de los productores de la Unión, sobre todo si se descuenta el efecto de los derechos antidumping. Aunque esos precios aumentaron en 2011/12, cuando estaban en vigor las medidas, según datos de Eurostat seguían siendo muy inferiores a los precios de la UE. Según esos datos, la diferencia en 2011/12 era de hecho comparable a la del período de investigación de reconsideración.

(107)

La competitividad en el mercado de los cítricos preparados o conservados se basa esencialmente en los precios. El hecho de que se suelan vender cantidades relativamente grandes acentúa aún más esta particularidad. La importación en el mercado de la Unión de cantidades significativas del producto afectado a precios bajos y objeto de dumping tendría repercusiones directas en el nivel general de los precios en el mercado de la Unión, lo que daría lugar a una bajada general de los precios.

(108)

La anulación de los derechos antidumping al final del período considerado ilustra perfectamente lo que sucedería si expiraran las medidas.

(109)

Tan pronto como el Tribunal de Justicia de la UE anuló las medidas y hasta que las importaciones quedaron sujetas a registro, aumentó de forma rápida y significativa el volumen de las importaciones procedentes de China. La importación masiva del producto a bajo precio en el mercado de la Unión obligó a los productores a bajar sus precios para mantener su posición en cuanto a volumen de ventas y de producción, a raíz de lo cual entraron en pérdidas.

(110)

Esta situación es consecuencia de cinco meses de importaciones libres de derechos antidumping. Las repercusiones para la industria de la Unión serían aún más graves si expiraran las medidas. Si volvieran a importarse grandes cantidades de productos a bajo precio, con toda probabilidad aumentaría el perjuicio para la industria de la Unión. Los productores de la Unión sufrirían una caída de sus volúmenes de producción y venta y un descenso de los precios, lo que aumentaría sus pérdidas. Un cálculo basado en los datos presentados en el punto 4.4.2 (véanse los considerandos 68 y 69), pero sin derechos antidumping, apunta a una subcotización superior al 20 %.

(111)

Una asociación europea de comerciantes alegó que la industria de la Unión no sufriría perjuicio si se derogaran las medidas porque en el futuro era de esperar una disminución de las importaciones del producto afectado. Esta alegación se basa en los argumentos expuestos a continuación: En primer lugar, que en el futuro aumentarán el consumo interno de frutas frescas en China y las exportaciones chinas de frutas frescas a Rusia. En segundo lugar, que también se espera que aumente el consumo interno de mandarinas en conserva. En tercer lugar, que las estadísticas de Eurostat corroboran lo anterior, ya que muestran una disminución de la importación de los productos afectados desde la temporada 2012/13

(112)

No obstante, estas alegaciones deben rechazarse por los motivos siguientes:

a)

En primer lugar, incluso si fuera de esperar un aumento del consumo interno y de la exportación de frutas frescas de China, según los datos disponibles se calcula que la producción china también aumentaría en proporciones comparables (12). Se concluye, por tanto, que la disponibilidad de frutas frescas para la industria conservera china no resultará afectada de forma significativa en la campaña 2013/14.

b)

En segundo lugar, en el considerando 44 se concluyó que el consumo interior chino de mandarinas en conserva se situaría en torno a 100 000 toneladas por campaña, y nada indica que esa cifra vaya a aumentar en el futuro. Las demandantes tampoco ofrecieron pruebas de que fuera a aumentar el consumo.

c)

Con respecto al tercer argumento, cabe recordar que una explicación razonable de la disminución de las importaciones del producto afectado en la temporada 2012/13 (período de investigación de reconsideración) podría ser el efecto de la acumulación de existencias a raíz de las masivas importaciones que se produjeron durante los cinco primeros meses de la temporada 2011/12, después de la anulación de las medidas (véase el considerando 59).

(113)

La misma asociación europea de comerciantes alegó también que la presencia de mayores cantidades de frutas frescas en el mercado de la Unión, presumiblemente a causa del embargo ruso, reduciría los precios de dichas frutas y permitiría a la industria de la Unión mejorar su competitividad.

(114)

Sin embargo, esta alegación es puramente especulativa y no se basa en ningún dato. Incluso si disminuyera el precio de las materias primas en el futuro, no se considera motivo suficiente para no poner fin a los efectos negativos que las importaciones objeto de dumping tienen en la situación de la industria de la Unión. Se considera, en efecto, que si no se mantienen las medidas, volverán a producirse importaciones objeto de dumping de cantidades significativas del producto afectado que perjudicarán a la industria de la Unión. En cualquier caso, ello impediría a la industria de la Unión aprovechar plenamente los efectos positivos de toda futura disminución del precio de sus materias primas. Se rechaza, por tanto, esta alegación.

5.2.   Conclusión

(115)

Con arreglo a lo expuesto anteriormente, se concluye que la derogación de las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de China daría lugar, con toda probabilidad, a la continuación del perjuicio para la industria de la Unión.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

6.1.   Introducción

(116)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses en juego, es decir, los de la industria de la Unión, por un lado, y los de los importadores y otras partes, por otro.

(117)

Cabe recordar que en la investigación original se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo excesivo de las medidas antidumping actuales para las partes afectadas.

(118)

Partiendo de esta base, se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de la continuación del dumping perjudicial, el mantenimiento de las medidas en este caso concreto iría en contra del interés de la Unión.

6.2.   Interés de la industria de la Unión

(119)

La industria de la Unión, compuesta por cinco productores de zonas rurales de España, ganó cuota de mercado y pudo aumentar el precio del producto afectado hasta un nivel que le permitió volver a una situación de equilibrio o de ganancia en este sector en los momentos del período considerado en que las medidas estuvieron en vigor. El volumen de producción y las cifras de empleo mejoraron en igual medida. En caso de derogarse las medidas, la industria de la Unión se encontraría en una situación mucho peor que la descrita anteriormente (con la probable reaparición del perjuicio), en cuanto a disminución de los precios de venta y aumento de las pérdidas (véase el considerando 110). Se frenarían también las nuevas inversiones destinadas a consolidar las empresas y a mejorar su competitividad en el mercado del producto afectado. La continuación de las medidas redundaría en beneficio de la industria de la Unión y ayudaría a aprovechar en mayor medida su potencial en un mercado de la Unión caracterizado por la recuperación de la competitividad.

6.3.   Interés de los importadores, comerciantes y minoristas

(120)

Como se indicó en el considerando 10, en vista del número aparentemente elevado de importadores no vinculados, se recurrió al muestreo. Los importadores están situados principalmente en Alemania, pero también en otros países como el Reino Unido, los Países Bajos y la República Checa, entre otros.

(121)

Dos empresas que importaron el producto afectado durante el período considerado cooperaron en la investigación. El negocio acumulado relacionado con los cítricos conservados de estas partes representaba el 3,8 % de su volumen de negocios global. Incluso si el negocio relacionado con los cítricos conservados no es el más rentable para estos importadores, es inherente a su actividad económica, que consiste en ofrecer una gama muy amplia de productos a determinados clientes (por ejemplo, cadenas de supermercados) para obtener grandes contratos en los que los productos menos rentables son compensados por la venta de otros productos y economías de escala.

(122)

No ha habido indicaciones de que la continuación de las medidas fuera a tener algún efecto negativo en la actividad de los dos importadores. No dependen de este producto, y la cadena de suministro se adaptó a los costes derivados del derecho antidumping. Por otra parte, como muestra la investigación, las medidas no cierran el mercado de la Unión a los exportadores chinos, puesto que el producto afectado fue importado en cantidades significativas durante el período considerado a pesar de las medidas.

(123)

Otro importador alegó que los derechos antidumping afectaban a su negocio de comercialización de cítricos conservados. A falta de datos verificables facilitados por ese importador, se considera que el efecto negativo que la continuación de las medidas antidumping pudiera tener para estas partes no sería superior al efecto positivo de las medidas para la industria de la Unión.

(124)

Algunas partes señalaron una falta de capacidad de producción de la industria de la Unión. Conviene tener en cuenta que la no continuación de los derechos podría dar lugar a una situación en la que la fuente de suministro alternativa se viera obligada a cerrar sus actividades, dejando a los importadores con una única fuente de suministro (las importaciones procedentes de China). Se recuerda, sin embargo, que las cadenas de supermercados y los minoristas valoran la seguridad de suministro de sus negocios. De hecho, uno de ellos se mostró favorable al mantenimiento de las medidas para que haya competencia y al menos dos fuentes de suministro. Además, la industria de la Unión, que aún sigue muy lejos de alcanzar un nivel de utilización satisfactorio de su capacidad, tiene capacidad para seguir abasteciendo el mercado de la Unión una vez restablecida la competencia. El hecho de que la industria de la Unión no satisfaga actualmente el 100 % de las necesidades de la Unión no puede justificar prácticas de competencia desleal de los exportadores chinos o, en este caso, la supresión de las medidas.

(125)

Una asociación europea de comerciantes alegó que el mantenimiento de las medidas limitaría indebidamente el desarrollo normal del negocio de sus miembros, una parte significativa del cual estaba relacionada con la comercialización del producto afectado. A este respecto, cabe señalar que la finalidad de los derechos antidumping es corregir las prácticas comerciales desleales, es decir, el dumping, y no restringir el negocio. Se recuerda que la Comisión llegó a la conclusión de que en este caso aún era necesario mantener las medidas.

6.4.   Interés de los usuarios

(126)

A efectos del análisis, los usuarios se dividieron en dos categorías: por una parte, los hogares; y, por otra, los usuarios profesionales o industriales activos en sectores como la producción de bebidas, confituras, yogures, repostería o servicios de catering.

(127)

Ninguna parte perteneciente a alguna de estas categorías o que represente sus intereses se dio a conocer ni cooperó en modo alguno en la investigación.

(128)

Un importador alegó que los derechos antidumping impuestos al producto afectado irían en contra de la competencia y, por tanto, del interés de los consumidores de la Unión. Esta alegación no se justificó con ninguna prueba.

(129)

Teniendo en cuenta el peso limitado que el producto afectado puede tener en el presupuesto de un hogar medio de la Unión, no hay pruebas de que el eventual aumento de los precios de consumo derivado del mantenimiento de las medidas supere el efecto positivo de las medidas para la industria de la Unión.

(130)

Aunque no puede negarse que el mantenimiento de los derechos puede, en teoría, reducir los márgenes de algunos usuarios industriales o profesionales, no hay prueba alguna de que los costes derivados del producto afectado (en comparación con sus costes totales) sean significativos. Cualquier efecto negativo del mantenimiento de las medidas sobre esta categoría de usuarios no resultaría desproporcionado.

6.5.   Interés de los proveedores

(131)

Tanto los proveedores individuales de fruta fresca a la industria de la Unión como una asociación de estos proveedores indicaron que las medidas beneficiaban a sus intereses y favorecían también las nuevas inversiones y el empleo. La fruta vendida a los productores de la Unión constituye una importante fuente de ingresos complementaria para los proveedores, sin la cual podrían producirse graves perturbaciones en el sector agrícola en las regiones españolas afectadas. Se calcula que el número de miembros de cooperativas afectados sería de 2 000 solo en la región de Valencia. Por lo que respecta al empleo estacional, por ejemplo para la recogida, el transporte y el almacenamiento de la fruta, se calcula que resultarían afectados al menos 2 500 empleos en las regiones de Valencia y Murcia juntas.

(132)

De los datos presentados por la Asociación de proveedores españoles se desprende que si las importaciones procedentes de China superan las 60 000 toneladas, algo que ya sucedió dos veces durante la investigación original, los proveedores probablemente se encontrarán en una situación en la que no podrían vender la totalidad del volumen de satsumas destinado a la industria conservera de la Unión.

(133)

Una asociación europea de comerciantes alegó que los proveedores podrían beneficiarse de subvenciones para deshacerse de las frutas que no pudieron exportar por el embargo de Rusia. No obstante, no presentó ninguna prueba de solicitud de subvenciones. Además, las subvenciones, en su caso, solo se habrían concedido para la fruta no vendida destinada a ser exportada a Rusia, pero no para la no vendida a la industria de la Unión a causa del perjuicio causado por el producto afectado después de la expiración de las medidas. Se rechaza, por tanto, esta alegación.

6.6.   Conclusión

(134)

La investigación ha puesto de manifiesto que las medidas antidumping existentes no cerraron el mercado a las importaciones procedentes de China y que dichas medidas contribuyeron a la recuperación de la industria de la Unión. Como este proceso de recuperación aún no ha terminado, el mantenimiento de las medidas es favorable al interés de la industria de la Unión. Si se dejaran expirar las medidas, se interrumpiría este proceso de recuperación, no se alcanzarían unos precios rentables y la industria de la Unión sufriría grandes pérdidas. Por otra parte, se pondrían en peligro una fuente de ingresos complementaria para los miembros de numerosas cooperativas y el empleo de muchos trabajadores estacionales de varias zonas rurales, en las que no existen muchas otras opciones de trabajo.

(135)

A partir de la información disponible, las medidas existentes parecen no haber tenido ningún efecto negativo importante en la situación económica de los importadores de la Unión que cooperaron en la investigación. A la luz de los datos disponibles, el impacto de las medidas en las demás partes que se dieron a conocer o en los importadores, los comerciantes, los usuarios y los minoristas tampoco puede considerarse significativo. El eventual aumento de precios derivado del mantenimiento de las medidas antidumping no parece desproporcionado si lo comparamos con el beneficio obtenido por la industria de la Unión una vez eliminada la distorsión del comercio causada por las importaciones objeto de dumping.

(136)

Teniendo en cuenta todos los factores expuestos en los considerandos anteriores, se concluye que no existen razones perentorias para no mantener las medidas antidumping actuales.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(137)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones por los que se concluye que es adecuado mantener las medidas existentes. Se les concedió también un plazo para formular observaciones después de ser informadas. Las observaciones y comentarios se tuvieron debidamente en cuenta en casos justificados.

(138)

De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas frutas conservadas procedentes de China por un período adicional de cinco años.

(139)

Algunas partes alegaron que unas medidas cuantitativas (un sistema de cuotas) serían preferibles a las medidas antidumping. Esta alegación no puede aceptarse, puesto que según el Reglamento de base no puede cambiarse la forma de las medidas en una investigación de reconsideración por expiración. Esta alegación tampoco afecta a las conclusiones alcanzadas en el marco de la presente investigación, a saber, que se cumplen las condiciones para mantener las medidas antidumping.

(140)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si cambia posteriormente el nombre de su entidad. La solicitud deberá dirigirse a la Comisión (13). La solicitud deberá incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. En caso de que el cambio de nombre de la empresa no afecte a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(141)

El Comité establecido de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y demás híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se definen en la partida 2008 de la NC, clasificados actualmente en los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008309061, 2008309063, 2008309065, 2008309067 y 2008309069) y originarios de la República Popular China.

2.   El importe del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

Empresa

EUR/tonelada de peso neto del producto

Código TARIC adicional

Yichang Rosen Foods Co., Ltd, Yichang, Zhejiang

531,2

A886

Zhejiang Taizhou Yiguan Food Co. Ltd (14), Huangyan, Zhejiang

361,4

A887

Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen, Zhejiang y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang, Hubei

490,7

A888

Productores exportadores que colaboraron y fueron incluidos en la muestra tal como se establece en el anexo

499,6

A889

Todas las demás empresas

531,2

A999

Artículo 2

1.   En caso de que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por lo tanto, el precio pagado o pagadero se haya calculado proporcionalmente para determinar su valor en aduana conforme al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (15), se reducirá el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del artículo 1, en un porcentaje que corresponda al cálculo proporcional del precio realmente pagado o pagadero.

2.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

Podrá modificarse el artículo 1, apartado 2, añadiendo un nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado de 499,6 EUR por tonelada de peso neto del producto, en caso de que cualquier nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:

a)

no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación de reconsideración (del 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013) ni durante el período de investigación original (del 1 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007);

b)

no está vinculado a ninguno de los productores exportadores de la República Popular China que están sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento, y

c)

no ha exportado realmente el producto afectado a la Unión ni ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del final del período de investigación de reconsideración.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento (CE) no 1355/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 350 de 30.12.2008, p. 35).

(3)  Sentencia de 22 de marzo de 2012, Grünwald Logistik Service GmbH (GLS)/Hauptzollamt Hamburg-Stadt (C-338/10).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 158/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se reestablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 49 de 22.2.2013, p. 29).

(5)  DO C 94 de 3.4.2013, p. 9.

(6)  DO C 310 de 25.10.2013, p. 9.

(7)  United States Department of Agriculture Foreign Agricultural Service, Citrus: World Markets and Trade (Cítricos: mercados mundiales y comercio), enero de 2013. Disponible en: http://usda.mannlib.cornell.edu/usda/fas/citruswm//2010s/2013/citruswm-01-24-2013.pdf

(8)  «Will plastic cups boost Chinese mandarin consumption?» («¿Aumentará el consumo de mandarinas en China con los vasos de plástico?», Foodnews, 26 de julio de 2013. https://www.agra-net.net/agra/foodnews/canned/canned-fruit/mandarins/will-plastic-cups-boost-chinese-mandarin-consumption--1.htm

(9)  Ídem; FSA/USDA, Gain Reports on citrus for 2008-2013 (Informes Gain sobre los cítricos en 2008-2013). Disponibles en: http://gain.fas.usda.gov/Pages/Default.aspx); Base de datos sobre estadísticas aduaneras chinas proporcionada por Goodwill China Business Information Limited.

(10)  DO L 169 de 29.6.2012, p. 50.

(11)  Véase la nota 9 a pie de página.

(12)  FSA/USDA, Informe Gain sobre los cítricos de 13 de diciembre de 2013. Disponible en: http://gain.fas.usda.gov/Pages/Default.aspx

(13)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.

(14)  DO C 264 de 13.9.2013, p. 20 (cambio de nombre).

(15)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se estabelece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).


ANEXO

Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra

 

Hunan Pointer Foods Co., Ltd., Yongzhou, Hunan

 

Ningbo Pointer Canned Foods Co., Ltd., Xiangshan, Ningbo

 

Yichang Jiayuan Foodstuffs Co., Ltd., Yichang, Hubei

 

Ninghai Dongda Foodstuff Co., Ltd., Ningbo, Zhejiang

 

Huangyan No. 2 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang

 

Zhejiang Xinchang Best Foods Co., Ltd., Xinchang, Zhejiang

 

Toyoshima Share Yidu Foods Co., Ltd., Yidu, Hubei

 

Guangxi Guiguo Food Co., Ltd., Guilin, Guangxi

 

Zhejiang Juda Industry Co., Ltd., Quzhou, Zhejiang

 

Zhejiang Iceman Group Co., Ltd., Jinhua, Zhejiang

 

Ningbo Guosheng Foods Co., Ltd., Ninghai

 

Yi Chang Yin He Food Co., Ltd., Yidu, Hubei

 

Yongzhou Quanhui Canned Food Co., Ltd., Yongzhou, Hunan

 

Ningbo Orient Jiuzhou Food Trade & Industry Co., Ltd., Yinzhou, Ningbo

 

Guangxi Guilin Huangguan Food Co., Ltd., Guilin, Guangxi

 

Ningbo Wuzhouxing Group Co., Ltd., Mingzhou, Ningbo


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