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Document 32014R1302
Commission Regulation (EU) No 1302/2014 of 18 November 2014 concerning a technical specification for interoperability relating to the ‘rolling stock — locomotives and passenger rolling stock’ subsystem of the rail system in the European Union Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n °1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014 , sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante «locomotoras y material rodante de viajeros» del sistema ferroviario en la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n °1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014 , sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante «locomotoras y material rodante de viajeros» del sistema ferroviario en la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE
OJ L 356, 12.12.2014, p. 228–393
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 11/03/2020
12.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356/228 |
REGLAMENTO (UE) No 1302/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2014
sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante «locomotoras y material rodante de viajeros» del sistema ferroviario en la Unión Europea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 12 del Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea exige que la Agencia Ferroviaria Europea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») vele por la adaptación de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (en lo sucesivo denominadas «ETI») al progreso técnico, a la evolución del mercado y a las exigencias sociales y proponga a la Comisión las modificaciones de las ETI que considere necesarias. |
(2) |
Mediante la Decisión C(2010) 2576, de 29 de abril de 2010, la Comisión dio a la Agencia un mandato para la elaboración y la revisión de las ETI con el fin de ampliar su ámbito de aplicación a todo el sistema ferroviario de la Unión. En virtud de ese mandato, se pidió a la Agencia que ampliase el ámbito de aplicación de las ETI referentes al subsistema de material rodante «locomotoras y material rodante de viajeros» a todo el sistema ferroviario de la Unión. |
(3) |
El 12 de diciembre de 2012, la Agencia formuló una recomendación sobre la ETI revisada referente al subsistema de material rodante «locomotoras y material rodante de viajeros». |
(4) |
Con objeto de seguir la evolución técnica e impulsar la modernización, deberían promoverse soluciones innovadoras y su aplicación debería admitirse bajo ciertas condiciones. Cuando se proponga una solución innovadora, el fabricante o su representante autorizado indicarán en qué se diferencia del apartado pertinente de las ETI o en qué lo complementa, y dicha solución innovadora será evaluada por la Comisión. En caso de que dicha evaluación resulte positiva, la Agencia definirá las especificaciones funcionales y de interfaz apropiadas de la solución innovadora y desarrollará los métodos de evaluación pertinentes. |
(5) |
La ETI de material rodante que establece el presente Reglamento no trata todos los requisitos esenciales. Con arreglo al artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/57/CE, los aspectos técnicos no contemplados se consideran «puntos abiertos» que se regirán por las normas nacionales aplicables en cada Estado miembro. |
(6) |
Con arreglo al artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE, cada Estado miembro debe notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros las normas técnicas y los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación que hayan de seguirse para los casos específicos, así como los organismos responsables de aplicarlos. Esta obligación será igualmente aplicable en lo que se refiere a los puntos abiertos. |
(7) |
El material rodante se rige actualmente por acuerdos nacionales, bilaterales, multilaterales o internacionales. Es importante que tales acuerdos no obstaculicen los progresos actuales y futuros hacia la interoperabilidad. Por tanto los Estados miembros notificarán tales acuerdos a la Comisión. |
(8) |
Con arreglo al artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2008/57/CE, la ETI de material rodante debe permitir, durante un período limitado, la incorporación a los subsistemas de componentes de interoperabilidad carentes de certificación, siempre que se cumplan ciertas condiciones. |
(9) |
Procede en consecuencia derogar las Decisiones 2008/232/CE (3) y 2011/291/UE (4) de la Comisión. |
(10) |
A fin de prevenir costes adicionales y una carga administrativa innecesaria, tras su derogación, las Decisiones 2008/232/CE y 2011/291/UE deben continuar siendo de aplicación a los subsistemas y proyectos referidos en el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/57/CE. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba la Especificación Técnica de Interoperabilidad («ETI») relativa al subsistema «material rodante, locomotoras y material rodante de viajeros» del sistema ferroviario en toda la Unión Europea, tal como figura en el anexo.
Artículo 2
1. La ETI será de aplicación al subsistema de «material rodante» según lo establecido en el punto 2.7 del anexo II de la Directiva 2008/57/CE, que se utilice, o esté destinado a utilizarse, en la red ferroviaria definida en el punto 1.2 del anexo y que corresponda a uno de los siguientes tipos:
a) |
las unidades autopropulsadas térmicas o eléctricas; |
b) |
las locomotoras o unidades de tracción térmicas o eléctricas; |
c) |
los coches de viajeros; |
d) |
material rodante auxiliar para la construcción de infraestructuras ferroviarias y el mantenimiento. |
2. La ETI será de aplicación al material rodante al que se refiere el apartado 1 que esté destinado a utilizarse en uno o varios de los siguientes anchos de vía nominales: 1 435 mm, 1 520 mm, 1 524 mm, 1 600 mm y 1 668 mm, conforme al punto 2.3.2 del anexo.
Artículo 3
1. Sin perjuicio de los artículos 8 y 9, y del punto 7.1.1 del anexo, la ETI será de aplicación a todo el material rodante de nueva construcción del sistema ferroviario de la Unión, según define el artículo 2, apartado 1, que se ponga en servicio a partir del 1 de enero de 2015.
2. La ETI no será de aplicación al material rodante existente en el sistema ferroviario de la Unión Europea que ya se haya puesto en servicio en la red de cualquier Estado miembro, ya sea en toda la red o en una parte de ella, a fecha de 1 de enero de 2015, excepto cuando deba someterse a renovación o rehabilitación conforme al artículo 20 de la Directiva 2008/57/CE y al punto 7.1.2 del anexo.
3. El ámbito técnico y geográfico del presente Reglamento se establece en las secciones 1.1 y 1.2 del anexo.
4. La instalación del sistema embarcado de medición de energía definido en la cláusula 4.2.8.2.8 del anexo será obligatoria para los vehículos nuevos, renovados o rehabilitados destinados a utilizarse en redes equipadas con el sistema de captación de datos (DCS) de energía instalado en la infraestructura, definido en el punto 4.2.17 del Reglamento (UE) no 1301/2014 de la Comisión (5).
Artículo 4
1. En relación con los aspectos clasificados como «puntos abiertos» en el apéndice I del anexo del presente Reglamento, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de la interoperabilidad de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/57/CE serán las normas nacionales aplicables en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio del subsistema objeto del presente Reglamento.
2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro enviará a los demás Estados miembros y a la Comisión la siguiente información, a menos que se les haya remitido ya en virtud de la Decisión 2008/232/CE o la Decisión 2011/291/UE:
a) |
las normas nacionales a las que se refiere el apartado 1; |
b) |
los procedimientos de evaluación de la conformidad y verificación que deben seguirse en relación con la aplicación de las normas nacionales a las que se refiere el apartado 1; |
c) |
los organismos designados con arreglo al artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y verificación con respecto a los puntos abiertos. |
Artículo 5
1. En relación con los casos específicos enumerados en el punto 7.3 del anexo del presente Reglamento, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de la interoperabilidad de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/57/CE serán las normas nacionales aplicables utilizadas en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio del subsistema objeto del presente Reglamento.
2. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión:
a) |
las normas nacionales a las que se refiere el apartado 1; |
b) |
los procedimientos de evaluación de la conformidad y verificación que deben seguirse en relación con la aplicación de las normas nacionales a las que se refiere el apartado 1; |
c) |
los organismos designados con arreglo al artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación para los casos específicos que establece la sección 7.3 del anexo. |
Artículo 6
1. Sin perjuicio de los acuerdos qua ya hayan sido notificados en virtud de la Decisión 2008/232/CE de la Comisión, que no serán notificados de nuevo, los Estados miembros notificarán a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los acuerdos nacionales, bilaterales, multilaterales o internacionales existentes que rijan la utilización del material rodante que pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier futuro acuerdo o modificación de un acuerdo existente.
Artículo 7
Conforme al artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE, cada Estado miembro comunicará a la Comisión, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, una lista de los proyectos que se están ejecutando en su territorio y se encuentran en fase avanzada de desarrollo.
Artículo 8
1. Podrá expedirse un certificado «CE» de verificación para un subsistema que contenga componentes de interoperabilidad que carezcan de una declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso, durante un período transitorio que finalizará el 31 de mayo de 2017, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en la sección 6.3 del anexo.
2. La fabricación, rehabilitación o renovación del subsistema que utilice componentes de interoperabilidad no certificados deberá finalizarse dentro del período transitorio establecido en el apartado 1, incluida su puesta en servicio.
3. Durante el período transitorio establecido en el apartado 1:
a) |
el organismo notificado deberá especificar adecuadamente los motivos por los que no se haya certificado algún componente de interoperabilidad antes de conceder el certificado «CE» en virtud del artículo 18 de la Directiva 2008/57/CE; |
b) |
conforme al artículo 16, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), las autoridades nacionales de seguridad informarán del uso de componentes de interoperabilidad no certificados en el contexto de los procedimientos de autorización, en el informe anual indicado en el artículo 18 de la Directiva 2004/49/CE. |
4. Cuando haya transcurrido un año de la entrada en vigor del presente Reglamento, los nuevos componentes de interoperabilidad producidos deberán contar con la declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso.
Artículo 9
La declaración de verificación de un subsistema (a la que se refieren los artículos 16 a 18 de la Directiva 2008/57/CE) o la declaración de conformidad con el tipo de un nuevo vehículo (a la que se refiere el artículo 26 de la Directiva 2008/57/CE) o ambas, determinadas conforme a la Decisión 2008/232/CE o la Decisión 2011/291/UE, se considerarán válidas hasta que los Estados miembros decidan que el certificado de tipo o diseño debe renovarse conforme a dichas Decisiones.
Artículo 10
1. A efectos de adecuación al progreso tecnológico, pueden ser necesarias soluciones innovadoras que no cumplan las especificaciones contempladas en el anexo o para las cuales no puedan aplicarse los métodos de evaluación previstos en el mismo, o ambos casos. En tal caso deberán desarrollarse nuevas especificaciones o nuevos métodos de evaluación asociados a esas soluciones innovadoras, o ambos.
2. Las soluciones innovadoras pueden estar relacionadas con el subsistema de material rodante, sus partes y sus componentes de interoperabilidad.
3. Si se propone una solución innovadora, el fabricante o su representante autorizado en la Unión indicarán en qué se diferencia de las disposiciones pertinentes de la presente ETI o cómo las complementa y someterán tales diferencias al análisis de la Comisión. La Comisión podrá solicitar la opinión de la Agencia Ferroviaria Europea (la Agencia) acerca de la solución innovadora propuesta.
4. La Comisión emitirá un dictamen acerca de la solución innovadora propuesta. Si dicho dictamen resulta favorable, se elaborarán las especificaciones funcionales y de interfaz así como el método de evaluación necesarios para su inclusión en la ETI a fin de permitir el uso de esta solución innovadora y, posteriormente, se integrarán en la ETI durante el proceso de revisión conforme al artículo 6 de la Directiva 2008/57/CE. Si el dictamen resulta desfavorable, la solución innovadora propuesta no podrá aplicarse.
5. En espera de la revisión de la ETI, el dictamen favorable emitido por la Comisión se considerará un medio aceptable de cumplimiento de los requisitos esenciales de la Directiva 2008/57/CE y, por consiguiente, será admisible a efectos de evaluación del subsistema.
Artículo 11
1. Quedan derogadas, con efecto a partir del 1 de enero de 2015, las Decisiones 2008/232/CE y 2011/291/UE.
No obstante, seguirán siendo de aplicación a:
a) |
los subsistemas autorizados conforme a dichas Decisiones; |
b) |
los casos a los que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento; |
c) |
los proyectos de subsistemas nuevos, renovados o rehabilitados que, a la fecha de publicación del presente Reglamento, se encuentren en una fase avanzada de desarrollo, sean de un diseño ya existente o sean objeto de un contrato que se encuentre en curso, según establece el punto 7.1.1.2 del anexo del presente Reglamento. |
2. La Decisión 2008/232/CE seguirá siendo de aplicación a los requisitos en materia de ruido y vientos transversales en las condiciones que establecen los puntos 7.1.1.6 y 7.1.1.7 del anexo del presente Reglamento.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015. No obstante, antes del 1 de enero de 2015 podrá autorizarse la puesta en servicio conforme a la ETI según establece el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 1).
(3) Decisión 2008/232/ CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 84 de 26.3.2008, p. 132).
(4) Decisión 2011/291/UE de la Comisión, de 26 de abril de 2011, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante «locomotoras y material rodante de viajeros» del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 139 de 26.5.2011, p. 1).
(5) Reglamento (UE) no 1301/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad del subsistema de energía del sistema ferroviario de la Unión (véase la página 179 del presente Diario Oficial).
(6) Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).
ANEXO
1. |
Introducción | 236 |
1.1. |
Ámbito técnico | 236 |
1.2. |
Ámbito geográfico | 236 |
1.3. |
Contenido de la presente ETI | 236 |
2. |
Subsistema de material rodante y funciones | 237 |
2.1. |
El subsistema de material rodante como parte del sistema ferroviario de la Unión | 237 |
2.2. |
Definiciones relacionadas con el material rodante | 238 |
2.2.1. |
Formación de tren | 238 |
2.2.2. |
Material rodante | 238 |
2.3. |
Material rodante al que se aplica la presente ETI | 239 |
2.3.1. |
Tipos de material rodante | 239 |
2.3.2. |
Ancho de vía | 240 |
2.3.3. |
Velocidad máxima | 240 |
3. |
Requisitos esenciales | 240 |
3.1. |
Requisitos esenciales que deben cumplir los elementos del subsistema de material rodante | 240 |
3.2. |
Requisitos esenciales no cubiertos por la presente ETI | 246 |
3.2.1. |
Requisitos generales, requisitos relacionados con el mantenimiento y la explotación | 246 |
3.2.2. |
Requisitos específicos de otros subsistemas | 247 |
4. |
Caracterización del subsistema de material rodante | 247 |
4.1. |
Introducción | 247 |
4.1.1. |
Aspectos generales | 247 |
4.1.2. |
Descripción del material rodante al que se aplica la presente ETI | 248 |
4.1.3. |
Principales categorías del material rodante para la aplicación de los requisitos de la ETI | 248 |
4.1.4. |
Categorización del material rodante para la seguridad contra incendios | 249 |
4.2. |
Especificación funcional y técnica del subsistema | 249 |
4.2.1. |
Aspectos generales | 249 |
4.2.2. |
Estructura y partes mecánicas | 250 |
4.2.3. |
Interacción con la vía y gálibo | 257 |
4.2.4. |
Frenado | 267 |
4.2.5. |
Elementos relativos a los viajeros | 279 |
4.2.6. |
Condiciones ambientales y efectos aerodinámicos | 287 |
4.2.7. |
Iluminación exterior y dispositivos de aviso acústico y visual | 291 |
4.2.8. |
Equipo de tracción y eléctrico | 294 |
4.2.9. |
Cabina de conducción e interfaz hombre-máquina | 301 |
4.2.10. |
Seguridad contra incendios y evacuación | 307 |
4.2.11. |
Mantenimiento diario | 311 |
4.2.12. |
Documentación para la explotación y el mantenimiento | 312 |
4.3. |
Especificación funcional y técnica de las interfaces | 316 |
4.3.1. |
Interfaz con el subsistema de energía | 316 |
4.3.2. |
Interfaz con el subsistema de infraestructura | 317 |
4.3.3. |
Interfaz con el subsistema de explotación | 318 |
4.3.4. |
Interfaz con el subsistema de control-mando y señalización | 319 |
4.3.5. |
Interfaz con el subsistema de aplicaciones telemáticas para viajeros | 319 |
4.4. |
Normas de explotación | 320 |
4.5. |
Normas de mantenimiento | 320 |
4.6. |
Competencias profesionales | 321 |
4.7. |
Condiciones de salud y seguridad | 321 |
4.8. |
Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos | 321 |
5. |
Componentes de interoperabilidad | 321 |
5.1. |
Definición | 321 |
5.2. |
Soluciones innovadoras | 322 |
5.3. |
Especificación del componente de interoperabilidad | 322 |
5.3.1. |
Acoplador automático de tope central | 322 |
5.3.2. |
Enganche final manual | 322 |
5.3.3. |
Enganches de rescate | 323 |
5.3.4. |
Ruedas | 323 |
5.3.5. |
Sistema de protección antideslizamiento de las ruedas (WSP) | 323 |
5.3.6. |
Focos de cabeza | 323 |
5.3.7. |
Luces de posición | 323 |
5.3.8. |
Luces de cola | 323 |
5.3.9. |
Bocinas | 324 |
5.3.10. |
Pantógrafo | 324 |
5.3.11. |
Frotadores | 324 |
5.3.12. |
Disyuntor principal | 325 |
5.3.13. |
Asiento del maquinista | 325 |
5.3.14. |
Conexión de la descarga de retretes | 325 |
5.3.15. |
Conexión de entrada para depósitos de agua | 325 |
6. |
Evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso y verificación «CE» | 325 |
6.1. |
Componentes de interoperabilidad | 325 |
6.1.1. |
Evaluación de la conformidad | 325 |
6.1.2. |
Aplicación de módulos | 325 |
6.1.3. |
Procedimientos de evaluación particulares para componentes de interoperabilidad | 327 |
6.1.4. |
Fases del proyecto en las que se requiere evaluación | 330 |
6.1.5. |
Soluciones innovadoras | 330 |
6.1.6. |
Evaluación de la idoneidad para el uso | 330 |
6.2. |
Subsistema de material rodante | 330 |
6.2.1. |
Verificación «CE» (aspectos generales) | 330 |
6.2.2. |
Aplicación de módulos | 331 |
6.2.3. |
Procedimientos particulares de evaluación de subsistemas | 331 |
6.2.4. |
Fases del proyecto en las que se requiere evaluación | 340 |
6.2.5. |
Soluciones innovadoras | 341 |
6.2.6. |
Evaluación de la documentación solicitada para la explotación y el mantenimiento | 341 |
6.2.7. |
Evaluación de las unidades destinadas a explotación general | 341 |
6.2.8. |
Evaluación de las unidades destinadas a formaciones predefinidas | 341 |
6.2.9. |
Caso particular: evaluación de las unidades destinadas a una formación fija existente | 341 |
6.3. |
Subsistemas que incluyen componentes de interoperabilidad sin declaración «CE» | 342 |
6.3.1. |
Condiciones | 342 |
6.3.2. |
Documentación | 342 |
6.3.3. |
Mantenimiento de los subsistemas certificados conforme a la cláusula 6.3.1 | 342 |
7. |
Aplicación | 343 |
7.1. |
Normas generales de aplicación | 343 |
7.1.1. |
Aplicación a material rodante de nueva construcción | 343 |
7.1.2. |
Renovación y rehabilitación del material rodante ya existente | 345 |
7.1.3. |
Normas relativas a los certificados de examen de tipo o de diseño | 346 |
7.2. |
Compatibilidad con otros subsistemas | 347 |
7.3. |
Casos específicos | 347 |
7.3.1. |
Aspectos generales | 347 |
7.3.2. |
Lista de casos específicos | 348 |
7.4. |
Condiciones ambientales específicas | 360 |
7.5. |
Aspectos que han de tenerse en cuenta en el proceso de revisión o en otras actividades de la Agencia | 361 |
7.5.1. |
Aspectos relacionados con un parámetro básico de la presente ETI | 362 |
7.5.2. |
Aspectos no relacionados con un parámetro básico en la presente ETI, pero objeto de proyectos de investigación | 362 |
7.5.3. |
Aspectos pertinentes para el sistema ferroviario de la UE, pero que no pertenecen al ámbito de aplicación de las ETI | 363 |
Apéndice A — |
Topes y sistema de enganche de husillo | 365 |
Apéndice B — |
Perfil «t» del ancho de vía de 1 520 mm | 367 |
Apéndice C — |
Disposiciones especiales para el material rodante auxiliar para la construcción de infraestructuras ferroviarias y el mantenimiento | 369 |
Apéndice D — |
Sistema embarcado de medición de energía | 377 |
Apéndice E — |
Medidas antropométricas del maquinista | 374 |
Apéndice F — |
Visibilidad delantera | 375 |
Apéndice G — |
Mantenimiento diario | 376 |
Apéndice H — |
Evaluación del subsistema de material rodante | 378 |
Apéndice I — |
Aspectos para los cuales no se dispone de especificación técnica (puntos abiertos) | 386 |
Apéndice J — |
Especificaciones técnicas a las que se refiere la presente ETI | 387 |
1. INTRODUCCIÓN
1.1. Ámbito técnico
La presente especificación técnica de interoperabilidad (ETI) se aplica a un subsistema determinado con el fin de dar cumplimiento a los requisitos esenciales y asegurar la interoperabilidad del sistema ferroviario de la Unión conforme a los términos del artículo 1 de la Directiva 2008/57/CE.
El subsistema en cuestión es el material rodante del sistema ferroviario de la Unión al que se refiere el anexo II, punto 2.7, de la Directiva 2008/57/CE.
La presente ETI se aplica al material rodante:
— |
que se utilice (o esté destinado a utilizarse) en la red ferroviaria definida en la sección 1.2, «Ámbito geográfico», de la presente ETI, y |
— |
que sea de uno de los siguientes tipos (según define el anexo I, secciones 1.2 y 2.2, de la Directiva 2008/57/CE):
|
El material rodante de los tipos mencionados en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE queda fuera del ámbito de aplicación de la presente ETI:
— |
metros, tranvías y otros vehículos ferroviarios ligeros, |
— |
vehículos para la prestación de servicios de viajeros a escala local, urbana y suburbana en redes aisladas funcionalmente del resto del sistema ferroviario, |
— |
vehículos utilizados exclusivamente en infraestructuras ferroviarias de propiedad privada que existan únicamente para ser utilizadas por su propietario para sus propias operaciones de transporte de mercancías, |
— |
vehículos reservados para uso estrictamente local, histórico o turístico. |
En el capítulo 2 se define de manera pormenorizada el material rodante al que se aplica la presente ETI.
1.2. Ámbito geográfico
El ámbito geográfico de la presente ETI es la red del sistema ferroviario en su totalidad, que consta de:
— |
la red del sistema ferroviario transeuropeo convencional (RTE) descrita en el anexo I, sección 1.1, «Red», de la Directiva 2008/57/CE, |
— |
la red del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (RTE) descrita en el anexo I, sección 2.1, «Red», de la Directiva 2008/57/CE, |
— |
otras partes de la red del sistema ferroviario en su totalidad, conforme a la ampliación del ámbito de aplicación según lo descrito en el anexo I, sección 4, de la Directiva 2008/57/CE, |
y excluye los casos a los que se refiere el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE.
1.3. Contenido de la presente ETI
Con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE, la presente ETI:
a) |
indica su ámbito de aplicación previsto (capítulo 2); |
b) |
precisa los requisitos esenciales para el subsistema de material rodante «locomotoras y material rodante de viajeros» y sus interfaces con otros subsistemas (capítulo 3); |
c) |
establece las especificaciones funcionales y técnicas que deben respetar el subsistema y sus interfaces con otros subsistemas (capítulo 4); |
d) |
determina los componentes de interoperabilidad e interfaces objeto de especificaciones europeas, incluidas normas europeas, que son necesarios para lograr la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (capítulo 5); |
e) |
establece, en cada caso considerado, qué procedimientos deben emplearse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad, por una parte, o para la verificación «CE» de los subsistemas, por otra (capítulo 6); |
f) |
indica la estrategia de aplicación de la presente ETI (capítulo 7); |
g) |
indica, para el personal afectado, las competencias profesionales y las condiciones de seguridad y salud en el trabajo requeridas en la explotación y el mantenimiento del subsistema en cuestión, así como para la aplicación de la presente ETI (capítulo 4). |
De conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2008/57/CE, cada ETI puede prever casos específicos, los cuales se indican en el capítulo 7.
2. SUBSISTEMA DE MATERIAL RODANTE Y FUNCIONES
2.1. El subsistema de material rodante como parte del sistema ferroviario de la Unión
El sistema ferroviario de la Unión se ha dividido en los siguientes subsistemas definidos en el anexo II, sección 1, de la Directiva 2008/57/CE:
a) |
Ámbitos estructurales:
|
b) |
Ámbitos funcionales:
|
Con excepción del mantenimiento, cada subsistema se aborda en una o varias ETI concretas.
El subsistema de material rodante que aborda la presente ETI (según se define en la sección 1.1) tiene interfaces con todos los demás subsistemas del sistema ferroviario de la Unión mencionados anteriormente; tales interfaces se consideran en el marco de un sistema integrado que cumple todas las ETI aplicables.
Además, existen dos ETI que describen aspectos específicos del sistema ferroviario y afectan a varios subsistemas, siendo uno de ellos el de material rodante:
a) |
ETI sobre Seguridad en los Túneles; |
b) |
ETI relativa al acceso para las Personas con Movilidad Reducida; |
y dos ETI relativas a aspectos concretos del subsistema de material rodante:
c) |
ETI de Ruido; |
d) |
ETI de Vagones de mercancías. |
Los requisitos del subsistema de material rodante establecidos en estas cuatro ETI no se repiten en la presente ETI. Estas cuatro ETI se aplican igualmente al subsistema de material rodante conforme a sus respectivos ámbitos de aplicación y normas de aplicación.
2.2. Definiciones relacionadas con el material rodante
A los efectos de la presente ETI, se aplican las siguientes definiciones:
2.2.1. Formación de tren:
a) |
Por «unidad» se entiende el término genérico utilizado para referirse al material rodante al que se aplica la presente ETI y, por tanto, sujeto a una verificación «CE». |
b) |
Una unidad puede estar compuesta por varios «vehículos», tal como se define en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2008/57/CE. Considerando el alcance de la presente ETI, el uso del término «vehículo» en la misma se limita al subsistema de material rodante según se define en el capítulo 1. |
c) |
Por «tren» se entiende una formación en condiciones de servicio que consta de una o más unidades. |
d) |
Por «tren de viajeros» se entiende una formación en condiciones de servicio accesible a los viajeros (un tren formado de vehículos de viajeros pero no accesible a estos no se considera un tren de viajeros). |
e) |
Por «formación fija» se entiende una formación de tren que solo puede reconfigurarse en un entorno de taller. |
f) |
Por «formación predefinida» se entiende una formación de tren o varias formaciones de trenes compuestas de varias unidades acopladas entre sí; esta formación se define en la fase de diseño y puede reconfigurarse durante la explotación. |
g) |
«Explotación múltiple»: es una formación en condiciones de servicio que consta de una o más unidades:
|
h) |
«Explotación general»: una unidad está diseñada para explotación general cuando está destinada a acoplarse con otra unidad u otras unidades en una formación de tren que no está definida en la fase de diseño. |
2.2.2. Material rodante:
Las siguientes definiciones se clasifican en los cuatro grupos definidos en la sección 1.2 del anexo I de la Directiva 2008/57/CE.
A) |
|
B) |
Una «locomotora» es un vehículo de tracción (o una combinación de varios vehículos) que no está destinada a transportar carga útil y que puede desacoplarse de un tren en condiciones normales de servicio y circular de manera independiente. Un «tractor de maniobras» es una unidad de tracción diseñada a ser utilizada únicamente en zonas de maniobras, estaciones y complejos ferroviarios. La tracción en un tren también puede proporcionarla un vehículo de tracción con o sin cabina de conducción que no está destinado a desacoplarse en condiciones normales de servicio. Este vehículo se denomina «coche motriz» en general o «cabeza motriz» cuando se sitúa en un extremo de la rama y está equipado con una cabina de conducción. |
C) |
Un «coche» es un vehículo sin tracción en una formación fija o variable capaz de transportar viajeros (por extensión, los requisitos aplicables a los coches según la presente ETI se considera que se aplican también a los coches-restaurante, coches-cama, coches-litera, etc.). Un «furgón» es un vehículo sin tracción capaz de transportar una carga útil distinta a viajeros, como por ejemplo equipaje o correo, y prevista para integrarse en una formación fija o variable destinada al transporte de viajeros. Un «remolque con cabina de conducción» es un vehículo sin tracción equipado con una cabina de conducción. Un coche puede ir equipado con una cabina de conducción, en cuyo caso recibe el nombre de «coche con cabina de conducción». Un furgón puede ir equipado con una cabina de conducción y en ese caso se denomina «furgón con cabina de conducción». Un «vagón de transporte de automóviles» es un vehículo sin tracción capaz de transportar automóviles sin sus pasajeros y destinado a integrarse en un tren de viajeros. Una «composición fija de coches» es una formación de varios coches acoplados «semipermanentemente» o que puede reconfigurarse solo cuando está fuera de servicio. |
D) |
El material rodante auxiliar se corresponde con vehículos especialmente diseñados para la construcción de las vías e infraestructuras y para el mantenimiento. Este material se utiliza en diferentes modos de funcionamiento: en modo de trabajo, en modo de transporte como vehículo autopropulsado y en modo de transporte como vehículo remolcado. Los vehículos de inspección de infraestructuras se utilizan para supervisar el estado de las infraestructuras. Se utilizan del mismo modo que los trenes de mercancías o viajeros, sin distinción entre los modos de transporte y de trabajo. |
2.3. Material rodante al que se aplica la presente ETI
2.3.1. Tipos de material rodante
A continuación se detalla el ámbito de aplicación de la presente ETI con respecto al material rodante, clasificado en los cuatro tipos definidos en la sección 1.2 del anexo I de la Directiva 2008/57/CE:
A) |
Este tipo incluye cualquier tren en una formación fija o predefinida, compuesto de vehículos de viajeros y/o de vehículos que no lleven viajeros. Algunos vehículos del tren llevan instalados equipos de tracción térmica o eléctrica y el tren va equipado con, al menos, una cabina de conducción. Exclusión del ámbito de aplicación
Estos tipos de material rodante podrán autorizarse a circular en partes concretas de la red ferroviaria de la Unión que estén identificadas a tal fin (debido a la configuración local de la red ferroviaria) mediante referencia al Registro de Infraestructura. En tal caso, y siempre que se no hayan excluido de manera explícita del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/57/CE, serán aplicables los artículos 24 y 25 de la Directiva 2008/57/CE (referentes a las normas nacionales). |
B) |
Este tipo de material rodante incluye los vehículos de tracción que no pueden transportar una carga útil, tales como las locomotoras o los vehículos motores térmicos o eléctricos. Estos vehículos de tracción están destinados a proporcionar la tracción para el transporte de mercancías o de viajeros, o ambos. Exclusión del ámbito de aplicación Los tractores de maniobras (según se definen en la sección 2.2) quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente ETI. Cuando estén destinados a circular en la red ferroviaria de la Unión (circulación entre zonas de maniobras, estaciones y complejos ferroviarios), serán aplicables los artículos 24 y 25 de la Directiva 2008/57/CE (referentes a las normas nacionales). |
C) |
Exclusión del ámbito de aplicación de la presente ETI
|
D) |
Este tipo de material rodante pertenecerá al ámbito de aplicación de la presente ETI solo cuando:
Exclusión del ámbito de aplicación de la presente ETI En el caso del material rodante auxiliar, la configuración de trabajo queda fuera del ámbito de aplicación de la presente ETI. |
2.3.2. Ancho de vía
La presente ETI es aplicable al material rodante que está destinado a utilizarse en redes con un ancho de vía de 1 435 mm, o en uno de los siguientes anchos de vía nominales: 1 520 mm, 1 524 mm, 1 600 mm y 1 668 mm.
2.3.3. Velocidad máxima
Teniendo en cuenta el sistema ferroviario integrado, compuesto por varios subsistemas (en particular instalaciones fijas; véase la sección 2.1), se considera que la velocidad máxima de diseño del material rodante será inferior o igual a 350 km/h.
En caso de que la velocidad máxima de diseño sea superior a 350 km/h, se aplicará esta especificación técnica, pero deberá complementarse, para los rangos de velocidades superiores a 350 km/h (o la velocidad máxima relativa a un parámetro concreto, cuando así se especifique en el punto pertinente de la sección 4.2) hasta la velocidad máxima de diseño, mediante la aplicación del procedimiento para soluciones innovadoras, descrito en el artículo 10.
3. REQUISITOS ESENCIALES
3.1. Requisitos esenciales que deben cumplir los elementos del subsistema de material rodante
El cuadro siguiente indica los requisitos esenciales, según establece el anexo III de la Directiva 2008/57/CE, que son tenidos en consideración en las especificaciones establecidas en el capítulo 4 de la presente ETI.
Requisitos esenciales que deben cumplir los elementos del material rodante
Nota: Solo se enumeran los puntos de la sección 4.2 que contienen requisitos.
Cláusula |
Elemento del subsistema de material rodante |
Seguridad |
Fiabilidad — Disponibilidad |
Salud |
Protección del medio ambiente |
Compatibilidad técnica |
4.2.2.2.2 |
Enganche interno |
1.1.3 2.4.1 |
|
|
|
|
4.2.2.2.3 |
Enganche final |
1.1.3 2.4.1 |
|
|
|
|
4.2.2.2.4 |
Enganche de rescate |
|
2.4.2 |
|
|
2.5.3 |
4.2.2.2.5 |
Acceso del personal para el enganche y el desenganche |
1.1.5 |
|
2.5.1 |
|
2.5.3 |
4.2.2.3 |
Pasarelas |
1.1.5 |
|
|
|
|
4.2.2.4 |
Resistencia de la estructura del vehículo |
1.1.3 2.4.1 |
|
|
|
|
4.2.2.5 |
Seguridad pasiva |
2.4.1 |
|
|
|
|
4.2.2.6 |
Elevación y levante con gatos |
|
|
|
|
2.5.3 |
4.2.2.7 |
Fijación de dispositivos en la estructura de caja del vehículo |
1.1.3 |
|
|
|
|
4.2.2.8 |
Puertas de acceso para el personal y la carga |
1.1.5 2.4.1 |
|
|
|
|
4.2.2.9 |
Características mecánicas del cristal |
2.4.1 |
|
|
|
|
4.2.2.10 |
Condiciones de carga y masa |
1.1.3 |
|
|
|
|
4.2.3.1 |
Gálibo |
|
|
|
|
2.4.3 |
4.2.3.2.1 |
Parámetro de carga por eje |
|
|
|
|
2.4.3 |
4.2.3.2.2 |
Carga por rueda |
1.1.3 |
|
|
|
|
4.2.3.3.1 |
Características del material rodante para la compatibilidad con los sistemas de detección de trenes |
1.1.1 |
|
|
|
2.4.3 2.3.2 |
4.2.3.3.2 |
Monitorización del estado de los rodamientos de los ejes |
1.1.1 |
1.2 |
|
|
|
4.2.3.4.1 |
Seguridad contra el descarrilamiento en la circulación por vías alabeadas |
1.1.1 1.1.2 |
|
|
|
2.4.3 |
4.2.3.4.2 |
Comportamiento dinámico en circulación |
1.1.1 1.1.2 |
|
|
|
2.4.3 |
4.2.3.4.2.1 |
Valores límite para la seguridad en circulación |
1.1.1 1.1.2 |
|
|
|
2.4.3 |
4.2.3.4.2.2 |
Valores límites del esfuerzo sobre la vía |
|
|
|
|
2.4.3 |
4.2.3.4.3 |
Conicidad equivalente |
1.1.1 1.1.2 |
|
|
|
2.4.3 |
4.2.3.4.3.1 |
Valores teóricos de los perfiles de las ruedas nuevas |
1.1.1 1.1.2 |
|
|
|
2.4.3 |
4.2.3.4.3.2 |
Valores en servicio de la conicidad equivalente del eje montado |
1.1.2 |
1.2 |
|
|
2.4.3 |
4.2.3.5.1 |
Diseño estructural del bastidor del bogie |
1.1.1 1.1.2 |
|
|
|
|
4.2.3.5.2.1 |
Características mecánicas y geométricas de los ejes montados |
1.1.1 1.1.2 |
|
|
|
2.4.3 |
4.2.3.5.2.2 |
Características mecánicas y geométricas de las ruedas |
1.1.1 1.1.2 |
|
|
|
|
4.2.3.5.2.3 |
Ejes montados de ancho variable |
1.1.1 1.1.2 |
|
|
|
|
4.2.3.6 |
Radio mínimo de las curvas |
1.1.1 1.1.2 |
|
|
|
2.4.3 |
4.2.3.7 |
Protección quitapiedras |
1.1.1 |
|
|
|
|
4.2.4.2.1 |
Frenado: requisitos funcionales |
1.1.1 2.4.1 |
2.4.2 |
|
|
1.5 |
4.2.4.2.2 |
Frenado: requisitos de seguridad |
1.1.1 |
1.2 2.4.2 |
|
|
|
4.2.4.3 |
Tipo de sistema de frenado |
|
|
|
|
2.4.3 |
4.2.4.4.1 |
Mando de freno de emergencia |
2.4.1 |
|
|
|
2.4.3 |
4.2.4.4.2 |
Mando de freno de servicio |
|
|
|
|
2.4.3 |
4.2.4.4.3 |
Mando de freno directo |
|
|
|
|
2.4.3 |
4.2.4.4.4 |
Mando de freno dinámico |
1.1.3 |
|
|
|
|
4.2.4.4.5 |
Mando de freno de estacionamiento |
|
|
|
|
2.4.3 |
4.2.4.5.1 |
Prestaciones de frenado: requisitos generales |
1.1.1 2.4.1 |
2.4.2 |
|
|
1.5 |
4.2.4.5.2 |
Frenado de emergencia |
1.1.2 2.4.1 |
|
|
|
2.4.3 |
4.2.4.5.3 |
Frenado de servicio |
|
|
|
|
2.4.3 |
4.2.4.5.4 |
Cálculos relacionados con la capacidad térmica |
2.4.1 |
|
|
|
2.4.3 |
4.2.4.5.5 |
Freno de estacionamiento |
2.4.1 |
|
|
|
2.4.3 |
4.2.4.6.1 |
Límite del perfil de adherencia rueda-carril |
2.4.1 |
1.2 2.4.2 |
|
|
|
4.2.4.6.2 |
Sistema de protección antideslizamiento de las ruedas |
2.4.1 |
1.2 2.4.2 |
|
|
|
4.2.4.7 |
Freno dinámico: sistemas de frenado mediante el sistema de tracción |
2.4.1 |
1.2 2.4.2 |
|
|
|
4.2.4.8.1. |
Sistema de frenado independiente de las condiciones de adherencia: aspectos generales |
2.4.1 |
1.2 2.4.2 |
|
|
|
4.2.4.8.2. |
Freno de vía magnético |
|
|
|
|
2.4.3 |
4.2.4.8.3 |
Freno de Foucault |
|
|
|
|
2.4.3 |
4.2.4.9 |
Estado del freno e indicación de avería |
1.1.1 |
1.2 2.4.2 |
|
|
|
4.2.4.10 |
Requisitos de frenado con fines de rescate |
|
2.4.2 |
|
|
|
4.2.5.1 |
Sistemas sanitarios |
|
|
|
1.4.1 |
|
4.2.5.2 |
Sistema de megafonía: sistema de comunicación sonora |
2.4.1 |
|
|
|
|
4.2.5.3 |
Alarma de viajeros |
2.4.1 |
|
|
|
|
4.2.5.4 |
Dispositivos de comunicación para los viajeros |
2.4.1 |
|
|
|
|
4.2.5.5 |
Puertas exteriores: entrada en el material rodante y salida |
2.4.1 |
|
|
|
|
4.2.5.6 |
Puertas exteriores: construcción del sistema |
1.1.3 2.4.1 |
|
|
|
|
4.2.5.7 |
Puertas entre unidades |
1.1.5 |
|
|
|
|
4.2.5.8 |
Calidad del aire interno |
|
|
1.3.2 |
|
|
4.2.5.9 |
Ventanas laterales |
1.1.5 |
|
|
|
|
4.2.6.1 |
Condiciones ambientales |
|
2.4.2 |
|
|
|
4.2.6.2.1 |
Efecto estela en los viajeros situados en el andén y en los trabajadores situados junto a la vía |
1.1.1 |
|
1.3.1 |
|
|
4.2.6.2.2 |
Pulso de presión por paso de la cabeza del tren |
|
|
|
|
2.4.3 |
4.2.6.2.3 |
Variaciones máximas de presión en los túneles |
|
|
|
|
2.4.3 |
4.2.6.2.4 |
Viento transversal |
1.1.1 |
|
|
|
|
4.2.6.2.5 |
Efecto aerodinámico en vía con balasto |
1.1.1. |
|
|
|
2.4.3 |
4.2.7.1.1 |
Focos de cabeza |
|
|
|
|
2.4.3 |
4.2.7.1.2 |
Luces de posición |
1.1.1 |
|
|
|
2.4.3 |
4.2.7.1.3 |
Luces de cola |
1.1.1 |
|
|
|
2.4.3 |
4.2.7.1.4 |
Mandos de las luces |
|
|
|
|
2.4.3 |
4.2.7.2.1 |
Bocina: aspectos generales |
1.1.1 |
|
|
|
2.4.3 2.6.3 |
4.2.7.2.2 |
Niveles de presión acústica de la bocina de advertencia |
1.1.1 |
|
1.3.1 |
|
|
4.2.7.2.3 |
Protección |
|
|
|
|
2.4.3 |
4.2.7.2.4 |
Mando de la bocina |
1.1.1 |
|
|
|
2.4.3 |
4.2.8.1 |
Prestaciones de tracción |
|
|
|
|
2.4.3 2.6.3 |
4.2.8.2 4.2.8.2.1 a 4.2.8.2.9 |
Alimentación eléctrica |
|
|
|
|
1.5 2.4.3 2.2.3 |
4.2.8.2.10 |
Protección eléctrica del tren |
2.4.1 |
|
|
|
|
4.2.8.3 |
Sistemas diésel y otros sistemas de tracción térmica |
2.4.1 |
|
|
|
1.4.1 |
4.2.8.4 |
Protección contra los riesgos eléctricos |
2.4.1 |
|
|
|
|
4.2.9.1.1 |
Cabina de conducción: aspectos generales |
— |
— |
— |
— |
— |
4.2.9.1.2 |
Entrada y salida |
1.1.5 |
|
|
|
2.4.3 |
4.2.9.1.3 |
Visibilidad exterior |
1.1.1 |
|
|
|
2.4.3 |
4.2.9.1.4 |
Distribución interior |
1.1.5 |
|
|
|
|
4.2.9.1.5 |
Asiento del maquinista |
|
|
1.3.1 |
|
|
4.2.9.1.6 |
Pupitre de conducción: ergonomía |
1.1.5 |
|
1.3.1 |
|
|
4.2.9.1.7 |
Control de la climatización y calidad del aire |
|
|
1.3.1 |
|
|
4.2.9.1.8 |
Iluminación interior |
|
|
|
|
2.6.3 |
4.2.9.2.1 |
Parabrisas: características mecánicas |
2.4.1 |
|
|
|
|
4.2.9.2.2 |
Parabrisas: características ópticas |
|
|
|
|
2.4.3 |
4.2.9.2.3 |
Parabrisas: equipo |
|
|
|
|
2.4.3 |
4.2.9.3.1 |
Función de control de la actividad del maquinista |
1.1.1 |
|
|
|
2.6.3 |
4.2.9.3.2 |
Indicación de la velocidad |
1.1.5 |
|
|
|
|
4.2.9.3.3 |
Pantallas y consolas del maquinista |
1.1.5 |
|
|
|
|
4.2.9.3.4 |
Controles e indicadores |
1.1.5 |
|
|
|
|
4.2.9.3.5 |
Marcado interior |
|
|
|
|
2.6.3 |
4.2.9.3.6 |
Función de control remoto por radio por parte del personal para maniobras |
1.1.1 |
|
|
|
|
4.2.9.4 |
Dotación y equipos portátiles |
2.4.1 |
|
|
|
2.4.3 2.6.3 |
4.2.9.5 |
Almacenamiento de efectos personales de los trabajadores |
— |
— |
— |
— |
— |
4.2.9.6 |
Aparato registrador |
|
|
|
|
2.4.4 |
4.2.10.2 |
Seguridad contra incendios: medidas de prevención de incendios |
1.1.4 |
|
1.3.2 |
1.4.2 |
|
4.2.10.3 |
Medidas de detección y control de incendios |
1.1.4 |
|
|
|
|
4.2.10.4 |
Requisitos aplicables a situaciones de emergencia |
2.4.1 |
|
|
|
|
4.2.10.5 |
Requisitos relativos a la evacuación |
2.4.1 |
|
|
|
|
4.2.11.2 |
Limpieza exterior del tren |
|
|
|
|
1.5 |
4.2.11.3 |
Conexión al sistema de descarga de retretes |
|
|
|
|
1.5 |
4.2.11.4 |
Equipo de recarga de agua |
|
|
1.3.1 |
|
|
4.2.11.5 |
Interfaz para la recarga de agua |
|
|
|
|
1.5 |
4.2.11.6 |
Requisitos especiales aplicables al estacionamiento de los trenes |
|
|
|
|
1.5 |
4.2.11.7 |
Equipos de repostaje |
|
|
|
|
1.5 |
4.2.11.8 |
Limpieza interior del tren: alimentación eléctrica |
|
|
|
|
2.5.3 |
4.2.12.2 |
Documentación general |
|
|
|
|
1.5 |
4.2.12.3 |
Documentación relacionada con el mantenimiento |
1.1.1 |
|
|
|
2.5.1 2.5.2 2.6.1 2.6.2 |
4.2.12.4 |
Documentación sobre la explotación |
1.1.1 |
|
|
|
2.4.2 2.6.1 2.6.2 |
4.2.12.5 |
Diagrama de elevación e instrucciones |
|
|
|
|
2.5.3 |
4.2.12.6 |
Descripciones relacionadas con el rescate |
|
2.4.2 |
|
|
2.5.3 |
3.2. Requisitos esenciales no cubiertos por la presente ETI
Algunos de los requisitos esenciales clasificados como «requisitos generales» o «requisitos específicos de otros subsistemas» en el anexo III de la Directiva 2008/57/CE afectan al subsistema de material rodante; a continuación se especifican los que no están incluidos, o lo están con limitaciones, dentro del ámbito de aplicación de la presente ETI.
3.2.1. Requisitos generales, requisitos relacionados con el mantenimiento y la explotación
La numeración de los apartados y los requisitos esenciales indicados a continuación son los establecidos en el anexo III de la Directiva 2008/57/CE.
Los requisitos esenciales no cubiertos por la presente ETI son los siguientes:
1.4. Protección del medio ambiente
1.4.1. |
«En la concepción del sistema ferroviario deben evaluarse y tenerse en cuenta las repercusiones de su implantación y explotación sobre el medio ambiente, de conformidad con la normativa comunitaria vigente.»
Este requisito esencial está cubierto por las disposiciones de la legislación Europea en vigor. |
1.4.3. |
«El material rodante y los sistemas de alimentación eléctrica deben concebirse y fabricarse de modo que sean compatibles desde el punto de vista electromagnético con las instalaciones, los equipos y las redes públicas y privadas con las que pudieran interferir.»
Este requisito esencial está cubierto por las disposiciones de la legislación Europea en vigor. |
1.4.4. |
«La explotación del sistema ferroviario debe respetarla reglamentación existente en materia de contaminación acústica.»
Este requisito esencial queda cubierto por las pertinentes disposiciones europeas en vigor (en particular, la ETI de Ruido y la ETI de Material Rodante de Alta Velocidad de 2008 hasta que todo el material rodante esté cubierto por la ETI de Ruido). |
1.4.5. |
«La explotación del sistema ferroviario no debe provocar en el suelo un nivel de vibraciones inadmisible para las actividades y el medio por el que discurra, en las proximidades de la infraestructura y en estado normal de mantenimiento.»
Este requisito esencial pertenece al ámbito de aplicación de la Infraestructura. |
2.5 Mantenimiento
Estos requisitos esenciales son pertinentes en relación con el ámbito de aplicación de la presente ETI, según su sección 3.1, solo para la documentación técnica sobre mantenimiento relacionada con el subsistema de material rodante; pero no están cubiertos por la presente ETI en lo que se refiere a instalaciones de mantenimiento.
2.6 Explotación
Estos requisitos esenciales son pertinentes en relación con la aplicación de la presente ETI, según su sección 3.1, para la documentación sobre explotación relacionada con el subsistema de material rodante (requisitos esenciales 2.6.1 y 2.6.2) y para la compatibilidad técnica del material rodante con las normas de explotación (requisitos esenciales 2.6.3).
3.2.2. Requisitos específicos de otros subsistemas
Para cumplir los requisitos esenciales relativos al sistema ferroviario en su conjunto son necesarios requisitos sobre otros subsistemas pertinentes.
Los requisitos sobre el subsistema de material rodante que contribuyen al cumplimiento de estos requisitos esenciales se mencionan en la sección 3.1 de la presente ETI; estos requisitos esenciales son los establecidos en las secciones 2.2.3 y 2.3.2 del anexo III de la Directiva 2008/57/CE.
Otros requisitos esenciales no están cubiertos por la presente ETI.
4. CARACTERIZACIÓN DEL SUBSISTEMA DE MATERIAL RODANTE
4.1. Introducción
4.1.1. Aspectos generales
1) |
El sistema ferroviario de la Unión, al que se aplica la Directiva 2008/57/CE y del cual forma parte el subsistema de material rodante, es un sistema integrado cuya coherencia debe verificarse. Dicha coherencia debe ser comprobada, especialmente, en lo que se refiere a las especificaciones del subsistema de material rodante, sus interfaces con los demás subsistemas del sistema ferroviario de la Unión en el que está integrado y las normas de explotación y mantenimiento. |
2) |
En el capítulo 4 de la presente ETI se definen los parámetros básicos del subsistema de material rodante. |
3) |
Salvo cuando es estrictamente necesario para la interoperabilidad del sistema ferroviario de la Unión, las especificaciones funcionales y técnicas del subsistema y sus interfaces, descritas en las secciones 4.2 y 4.3, no imponen el uso de tecnologías o soluciones técnicas concretas. |
4) |
Algunas de las características del material rodante que deben registrarse en el «Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos» (de conformidad con la Decisión pertinente de la Comisión) se describen en las secciones 4.2 y 6.2 de la presente ETI. Adicionalmente, se requiere que tales características se hagan constar en la documentación técnica del material que se describe en el punto 4.2.12 de la presente ETI. |
4.1.2. Descripción del material rodante al que se aplica la presente ETI
1) |
El material rodante al que se aplica la presente ETI (designado como una unidad en el contexto de la presente ETI) se describirá en el certificado «CE» de verificación utilizando una de las siguientes características:
Nota: La explotación múltiple de la unidad sometida a evaluación, con otros tipos de material rodante no pertenece al ámbito de aplicación de la presente ETI. |
2) |
En la sección 2.2 de la presente ETI se dan las definiciones relativas a la formación de trenes y las unidades. |
3) |
Cuando se evalúe una unidad destinada a ser usada en una o en varias formaciones fijas o predefinidas, las formaciones para las que sea válida esta evaluación serán definidas por el solicitante de la evaluación e indicadas en el certificado «CE» de verificación. La definición de cada formación incluirá la denominación del tipo de cada vehículo (o de las cajas del vehículo y de los ejes montados en caso de formación fija articulada) y su disposición en la formación. En las cláusulas 6.2.8 y 9 se proporcionan más detalles. |
4) |
Algunas características o algunas evaluaciones de una unidad prevista para explotación general requerirán la definición de límites en lo que se refiere a las formaciones de trenes. Estos límites se establecen en la sección 4.2 y la cláusula 6.2.7. |
4.1.3. Principales categorías del material rodante para la aplicación de los requisitos de la ETI
1) |
En las cláusulas siguientes de la presente ETI se utiliza un sistema de categorización técnica del material rodante para definir los requisitos relevantes aplicables a una unidad. |
2) |
La categoría o las categorías correspondientes a la unidad sujeta a la aplicación de la presente ETI serán indicadas por la parte que solicite la evaluación. Esta categorización será utilizada por el organismo notificado a cargo de la evaluación a fin de evaluar los requisitos aplicables de la presente ETI y se hará constar en el certificado «CE» de verificación. |
3) |
Las categorías técnicas del material rodante son las siguientes:
Una unidad puede caracterizarse por una o varias de las categorías anteriores. |
4) |
A menos que se indique otra cosa en las cláusulas de la sección 4.2, los requisitos especificados en la presente ETI se aplican a todas las categorías técnicas de material rodante definidas anteriormente. |
5) |
También se tendrá en cuenta la configuración operativa de la unidad, cuando esta se evalúe; se hará una distinción entre:
|
6) |
La velocidad máxima de diseño de la unidad objeto de la aplicación de la presente ETI será definida por el solicitante de la evaluación. Cuando su valor sea superior a 60 km/h, será un múltiplo de 5 km/h (véase también la cláusula 4.2.8.1.2); será utilizada por el organismo notificado a cargo de la evaluación de cara a evaluar los requisitos aplicables de la presente ETI, y se hará constar en el certificado «CE» de verificación. |
4.1.4. Categorización del material rodante para la seguridad contra incendios
1) |
Con respecto a los requisitos de seguridad contra incendios, se definen cuatro categorías de material rodante, que se especifican en la ETI de Seguridad en los Túneles:
|
2) |
La compatibilidad entre la categoría de la unidad y su explotación en túneles se establece en la ETI de Seguridad en los Túneles. |
3) |
Respecto a las unidades destinadas a transportar viajeros o remolcar coches de viajeros, y sujetas a la aplicación de la presente ETI, la categoría A es la categoría mínima que debe seleccionar el solicitante de la evaluación; los criterios para seleccionar la categoría B se especifican en la ETI de Seguridad en los Túneles. |
4) |
Esta categorización será utilizada por el organismo notificado a cargo de la evaluación a fin de evaluar los requisitos aplicables de la cláusula 4.2.10 de la presente ETI y se hará constar en el certificado «CE» de verificación. |
4.2. Especificación funcional y técnica del subsistema
4.2.1. Aspectos generales
4.2.1.1.
1) |
Las especificaciones funcionales y técnicas del subsistema de material rodante se agrupan y clasifican en las siguientes cláusulas de esta sección:
|
2) |
Para aspectos técnicos particulares especificados en los capítulos 4, 5 y 6, la especificación técnica y funcional hace referencia explícita a una cláusula de una norma EN o a otro documento técnico, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 8, de la Directiva 2008/57/CE. Estas referencias se enumeran en el apéndice J de la presente ETI. |
3) |
La información que se necesita a bordo para que el personal del tren tenga conocimiento del estado operativo del tren (estado de funcionamiento normal, equipo averiado, situación degradada, etc.) se describe en la cláusula sobre la función correspondiente y en la cláusula 4.2.12, «Documentación para la explotación y el mantenimiento». |
4.2.1.2.
1) |
Cuando para un aspecto técnico particular no se haya desarrollado la especificación técnica y funcional necesaria a fin de cumplir los requisitos esenciales y, por tanto, esta no se encuentre incluida en la presente ETI, se indicará en la cláusula correspondiente que este aspecto constituye un punto abierto; en el apéndice I de la presente ETI se enumeran todos los puntos abiertos, conforme establece el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/57/CE. En el apéndice I se menciona también si los puntos abiertos se refieren a la compatibilidad técnica con la red; a este efecto, dicho anexo se divide en dos partes:
|
2) |
Según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, y el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE, los puntos abiertos se abordarán mediante la aplicación de las normas técnicas nacionales. |
4.2.1.3.
1) |
Las funciones esenciales para la seguridad están identificadas en la sección 3.1 de la presente ETI por su relación con los requisitos esenciales de «seguridad». |
2) |
Los requisitos de seguridad relacionados con estas funciones están cubiertos por las especificaciones técnicas expresadas en las correspondientes cláusulas de la sección 4.2 (por ejemplo, «seguridad pasiva», «ruedas», etc.). |
3) |
Cuando tales especificaciones técnicas deban complementarse por los requisitos expresados en términos de requisitos de seguridad (nivel de gravedad), estos se encuentran igualmente especificados en las cláusulas correspondientes de la sección 4.2. |
4) |
Los equipos electrónicos y software que se utilicen para desempeñar funciones esenciales para la seguridad se desarrollarán y evaluarán según una metodología adecuada para equipos electrónicos y software relacionados con la seguridad. |
4.2.2. Estructura y partes mecánicas
4.2.2.1.
1) |
En esta parte se tratan los requisitos relativos al diseño de la estructura del vehículo (resistencia de la estructura del vehículo) y de las uniones mecánicas (interfaces mecánicas) entre vehículos o entre unidades. |
2) |
La mayor parte de estos requisitos tienen por objeto asegurar la integridad mecánica del tren en circulación y en operaciones de rescate, así como proteger los compartimentos de viajeros y de personal en caso de colisión o descarrilamiento. |
4.2.2.2.
4.2.2.2.1. Generalidades y definiciones
Para formar un tren (según lo definido en la sección 2.2), los vehículos se acoplan entre sí de tal manera que puedan circular juntos. El enganche es la interfaz mecánica que permite hacerlo. Hay varios tipos de acoplamiento:
1) |
enganche «interno» (también denominado enganche «intermedio») es el dispositivo de enganche entre vehículos destinado a formar una unidad compuesta de varios vehículos (por ejemplo, una composición fija de coches o una rama); |
2) |
enganche final (enganche «externo») es el dispositivo de enganche empleado para acoplar dos (o varias) unidades a fin de formar un tren. Un enganche final puede ser «automático», «semiautomático» o «manual». Un enganche final puede servir para fines de rescate (véase la cláusula 4.2.2.2.4). A los efectos de la presente ETI, un enganche «manual» es un sistema de enganche final que requiere que una o varias personas se sitúen entre las unidades que deben engancharse o desengancharse mediante el acoplamiento mecánico de dichas unidades; |
3) |
enganche de rescate es un dispositivo de enganche que permite a una unidad ser rescatada por una unidad de tracción de rescate equipada con un enganche manual «estándar» según lo dispuesto en la cláusula 4.2.2.2.3 cuando la unidad que deba rescatarse esté equipada con un sistema de enganche diferente o no esté equipada con ninguno. |
4.2.2.2.2 Enganche interno
1) |
Los enganches internos entre los diferentes vehículos (plenamente soportados por sus propias ruedas) de una unidad llevarán incorporado un sistema que sea capaz de resistir las fuerzas generadas por las condiciones de explotación previstas. |
2) |
Cuando el sistema de enganche interno entre vehículos tenga una resistencia longitudinal inferior a la de los enganches finales de la unidad, se tomarán medidas para el rescate de la unidad en caso de rotura de cualquiera de estos enganches internos; estas medidas se describirán en la documentación requerida en la cláusula 4.2.12.6. |
3) |
En el caso de las unidades articuladas, la unión entre dos vehículos que compartan el mismo órgano de rodadura cumplirá con los requisitos de la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 1. |
4.2.2.2.3 Enganche final
a) |
Requisitos generales
|
b) |
Requisitos aplicables al sistema de enganche «manual»
|
4.2.2.2.4 Enganche de rescate
1) |
Se tomarán medidas que permitan la recuperación de la línea en caso de avería, remolcando o propulsando la unidad que deba rescatarse. |
2) |
Cuando la unidad que deba rescatarse esté equipada con un enganche final, el rescate será posible por medio de una unidad de tracción equipada con el mismo tipo de sistema de enganche final (incluida la compatibilidad con la altura sobre el nivel del carril respecto de la línea central del enganche). |
3) |
Para todas las unidades, el rescate será posible por medio de una unidad de recuperación, es decir, una unidad de tracción dotada en cada uno de los extremos destinados a ser usados con fines de rescate de:
Esto se consigue mediante un sistema de enganche compatible instalado de manera permanente o bien mediante un enganche de rescate (también denominado «adaptador de rescate»). En el segundo caso, la unidad que deba evaluarse conforme a la presente ETI estará proyectada de manera que sea posible transportar el enganche de rescate a bordo. |
4) |
El enganche de rescate (según se define en la cláusula 5.3.3) cumplirá los requisitos siguientes:
|
5) |
El requisito de frenado para fines de rescate está cubierto por la cláusula 4.2.4.10 de la presente ETI. |
4.2.2.2.5 Acceso del personal para el enganche y el desenganche
1) |
Las unidades y los sistemas de enganche final deberán estar proyectados de manera que el personal no corra riesgos indebidos durante el enganche y el desenganche ni durante las operaciones de rescate. |
2) |
Para cumplir esta exigencia, las unidades equipadas con los sistemas de enganche manual de tipo UIC indicados en la cláusula 4.2.2.2.3, letra b), cumplirán los requisitos siguientes («el rectángulo de Berna»):
|
3) |
La documentación de explotación y rescate especificada en las cláusulas 4.2.12.4 y 4.2.12.6 describirá las medidas necesarias para cumplir esta exigencia. Los Estados miembros pueden exigir también la aplicación de esos requisitos. |
4.2.2.3.
1) |
Cuando se disponga de una pasarela de intercirculación como medio para que los viajeros circulen de un vehículo a otro dentro de la misma composición, esta pasarela se adaptará a todos los movimientos relativos de los vehículos en condiciones normales de explotación, sin exponer a los viajeros a un riesgo indebido. |
2) |
Cuando esté previsto el funcionamiento sin que la pasarela esté conectada, deberá ser posible evitar el acceso de los viajeros a esta pasarela. |
3) |
Los requisitos aplicables a la puerta de la pasarela cuando esta no esté en uso se especifican la cláusula 4.2.5.7, «Elementos relativos a los viajeros: puertas entre unidades». |
4) |
La ETI sobre el acceso para las personas con movilidad reducida contempla otros requisitos adicionales. |
5) |
Los requisitos de esta cláusula no se aplican al extremo de los vehículos cuando esta zona no está prevista para uso regular por parte de los viajeros. |
4.2.2.4.
1) |
Esta cláusula se aplica a todas las unidades, excepto al material rodante auxiliar. |
2) |
Para el material rodante auxiliar se establecen en el apéndice C, cláusula C.1, requisitos alternativos a los indicados en la presente cláusula en cuanto a cargas estáticas, categorías y aceleraciones. |
3) |
La resistencia estática y dinámica (fatiga) de las cajas de los vehículos es importante para asegurar el nivel de seguridad requerido para sus ocupantes y la integridad estructural de los vehículos en la explotación de los trenes y en las operaciones de maniobras. Por tanto, la estructura de cada vehículo se ajustará a los requisitos de la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 7. Las categorías de material rodante que deben tenerse en cuenta corresponderán a la categoría L para las locomotoras y cabezas motrices y las categorías PI o PII para todos los demás tipos de vehículo cubiertos por la presente ETI, definidos en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 7, cláusula 5.2. |
4) |
La resistencia de la estructura del vehículo podrá demostrarse mediante cálculos o mediante pruebas, o ambos, según las condiciones establecidas en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 7, cláusula 9.2. |
5) |
En caso de que una unidad sea diseñada para una fuerza de compresión superior a las de las categorías (requeridas anteriormente como mínimo) de la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 7, esta especificación no cubrirá la solución técnica propuesta; en tal caso podrán utilizarse para la fuerza de compresión otros documentos normativos que sean de acceso público. De ser así, el organismo notificado verificará que los documentos normativos alternativos forman parte de un conjunto de normas técnicamente consistentes aplicables al diseño, la construcción y los ensayos de la estructura del vehículo. El valor de la fuerza de compresión se registrará en la documentación técnica definida en la cláusula 4.2.12. |
6) |
Las condiciones de carga consideradas serán coherentes con las definidas en la cláusula 4.2.2.10 de la presente ETI. |
7) |
Los escenarios para la carga aerodinámica serán los descritos en la cláusula 4.2.6.2.2 de la presente ETI (paso de dos trenes). |
8) |
Las técnicas de unión están cubiertas por los requisitos anteriores. Se establecerá un procedimiento de verificación que asegure que en la fase de producción los posibles defectos que pudieran disminuir las características mecánicas de la estructura estén controlados. |
4.2.2.5.
1) |
Los requisitos especificados en esta cláusula se aplicarán a todas las unidades, a excepción de aquellas no destinadas a transportar viajeros ni personal durante su explotación y del material rodante auxiliar. |
2) |
Para las unidades proyectadas para utilizarse en el ancho de vía de 1 520 mm, los requisitos sobre seguridad pasiva descritos en la presente cláusula se aplicarán de manera voluntaria. En caso de que el solicitante opte por aplicar los requisitos sobre seguridad pasiva descritos en esta cláusula, esto será reconocido por los Estados miembros. Los Estados miembros podrán asimismo exigir la aplicación de estos requisitos. |
3) |
Para las locomotoras proyectadas para utilizarse en el ancho de vía de 1 524 mm, los requisitos sobre seguridad pasiva descritos en la presente cláusula se aplicarán de manera voluntaria. En caso de que el solicitante opte por aplicar los requisitos sobre seguridad pasiva descritos en esta cláusula, esto será reconocido por los Estados miembros. |
4) |
Aquellas unidades que no puedan circular a las velocidades de colisión especificadas en cualquiera de los escenarios de colisión indicados a continuación, están exentas de las disposiciones sobre dicho escenario de colisión. |
5) |
La seguridad pasiva está destinada a complementar la seguridad activa cuando todas las demás medidas hayan fallado. Para ello, la estructura mecánica de los vehículos dará protección a los ocupantes en caso de colisión aportando medios que:
Para satisfacer estos requisitos funcionales, las unidades cumplirán los requisitos detallados especificados en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 8, relativos a la categoría de diseño C-I de resistencia a colisiones (conforme a la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 8, cuadro 1, sección 4), a menos que se especifique otra cosa a continuación. Se tendrán en cuenta los siguientes cuatro escenarios de colisión: — escenario 1:: un impacto frontal entre dos unidades idénticas, — escenario 2:: un impacto frontal con un vagón de mercancías, — escenario 3:: un impacto de la unidad con un vehículo de carretera de grandes dimensiones en un paso a nivel, — escenario 4:: un choque de la unidad contra un obstáculo bajo (por ejemplo, un coche en un paso a nivel, un animal, una roca, etc.). Estos escenarios se describen en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 8, cuadro 2 de la sección 5. |
6) |
Dentro del ámbito de aplicación de la presente ETI, las «normas de aplicación del cuadro 2» de la especificación a la que se refiere el punto 5 anterior se completan con la disposición siguiente: la aplicación de los requisitos de los escenarios 1 y 2 a locomotoras:
es un punto abierto. Nota: dicho esfuerzo de tracción se exige en el caso de grandes locomotoras de mercancías. |
7) |
Dada su arquitectura específica, en el caso de las locomotoras con una única «cabina central» se permite, como un método alternativo para demostrar el cumplimiento del requisito del escenario 3, demostrar el cumplimiento de los siguientes criterios:
|
8) |
La presente ETI especifica requisitos de resistencia a colisiones dentro de su ámbito de aplicación; por consiguiente, no será aplicable el anexo A de la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 8. Los requisitos de la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 8, sección 6, se aplicarán en relación con los escenarios de colisión de referencia indicados anteriormente. |
9) |
A fin de limitar las consecuencias de un choque con un obstáculo en la vía, los testeros delanteros de las locomotoras, las cabezas motrices, los coches con cabina de conducción y las ramas irán equipados con un deflector de obstáculos. Los requisitos que deben cumplir los deflectores de obstáculos se definen en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 8, cuadro 3 de la sección 5 y sección 6.5. |
4.2.2.6.
1) |
Esta cláusula se aplica a todas las unidades. |
2) |
En el apéndice C, cláusula C.2, se especifican disposiciones adicionales sobre la elevación y el levante con gatos del material rodante auxiliar. |
3) |
Deberá poderse elevar o levantar con gatos de manera segura cualquier vehículo que componga una unidad, tanto con fines de recuperación (tras un descarrilamiento u otro accidente o incidente) como con fines de mantenimiento. Con este fin, se dispondrá de interfaces adecuadas con la caja del vehículo (puntos de elevación/levante con gatos) que permitan la aplicación de fuerzas verticales o cuasi-verticales. El vehículo estará diseñado para permitir ser elevado o levantado con gatos de forma completa, lo que incluye los órganos de rodadura (por ejemplo, asegurando/fijando los bogies a la caja del vehículo). Asimismo, deberá poderse elevar o levantar con gatos cualquier extremo del vehículo (incluido su órgano de rodadura) mientras el otro extremo reposa sobre los demás órganos de rodadura (sean uno o varios). |
4) |
Se recomienda diseñar los puntos de levante con gatos de manera que puedan utilizarse como puntos de elevación con todos los órganos de rodadura del vehículo unidos a la parte inferior de la caja del vehículo. |
5) |
Los puntos de levante con gatos o de elevación se situarán de manera que permitan la elevación segura y estable del vehículo. Se dispondrá de espacio suficiente debajo y alrededor de cada punto de levante con gatos para permitir instalar con facilidad los dispositivos de rescate. Los puntos de elevación o levante con gatos se diseñarán de manera que el personal no esté expuesto a riesgos indebidos en condiciones de funcionamiento normal o cuando se utilicen equipos de rescate. |
6) |
Cuando la parte inferior de la estructura de caja no permita disponer de puntos de levante con gatos/elevación de carácter permanente, dicha estructura estará dotada de elementos que permitan la fijación de puntos de levante con gatos/elevación desmontables durante las operaciones de encarrilamiento. |
7) |
La geometría de los puntos de levante con gatos/elevación de carácter permanente será conforme a la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 9, cláusula 5.3; la geometría de los puntos de levante con gatos/elevación desmontables será conforme a la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 9, cláusula 5.4. |
8) |
El marcado de los puntos de elevación se hará mediante signos que cumplan la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 10. |
9) |
En el diseño de la estructura se tendrán en cuenta las cargas definidas en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 11, cláusulas 6.3.2 y 6.3.3. En particular, la resistencia de la estructura del vehículo podrá demostrarse mediante cálculos o mediante pruebas, según las condiciones establecidas en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 11, cláusula 9.2. Podrán emplearse documentos normativos alternativos, en las mismas condiciones anteriormente definidas en la cláusula 4.2.2.4. |
10) |
Para cada vehículo de la unidad, se incluirá un diagrama de levante con gatos y elevación y las instrucciones correspondientes en la documentación descrita en las cláusulas 4.2.12.5 y 4.2.12.6 de la presente ETI. Las instrucciones se presentarán en la medida de lo posible mediante pictogramas. |
4.2.2.7.
1) |
Esta cláusula se aplica a todas las unidades excepto al material rodante auxiliar. |
2) |
En el apéndice C, cláusula C.1, se especifican las disposiciones relativas a la resistencia estructural del material rodante auxiliar. |
3) |
Los dispositivos fijados, incluidos los colocados en el interior de las zonas de viajeros, irán unidos a la estructura de la caja del vehículo de manera que se impida que se suelten y supongan un riesgo de lesiones para los viajeros o provoquen un descarrilamiento. A tal fin, las fijaciones de estos dispositivos estarán diseñadas de conformidad con la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 12, considerándose la categoría L para las locomotoras y la categoría P-I o P-II para el material rodante de viajeros. |
Podrán emplearse documentos normativos alternativos, en las mismas condiciones anteriormente definidas en la cláusula 4.2.2.4.
4.2.2.8.
1) |
Las puertas para uso de los viajeros están cubiertas por la cláusula 4.2.5 de la presente ETI: «Elementos relativos a los viajeros». Las puertas de cabina se tratan en la cláusula 4.2.9 de la presente ETI. Esta cláusula se ocupa de las puertas para la carga y de aquellas para el uso de la tripulación del tren que no sean las puertas de cabina. |
2) |
Los vehículos dotados de un compartimento dedicado a la tripulación del tren o a la carga irán equipados de un dispositivo para cerrar y bloquear las puertas. Las puertas permanecerán cerradas y bloqueadas hasta que se liberen de manera intencionada. |
4.2.2.9.
1) |
Cuando se utilice vidrio en los cristales (incluidos los espejos), este será laminado o templado, de conformidad con una de las normas pertinentes que sean de acceso público y resulten adecuadas para aplicación ferroviaria en cuanto a la calidad y al ámbito de uso, de manera que se minimice el riesgo de que los viajeros y el personal sufran lesiones debido a una posible rotura del vidrio. |
4.2.2.10.
1) |
Se determinarán las siguientes condiciones de carga definidas en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 13, cláusula 2.1:
|
2) |
Las hipótesis consideradas para llegar a las condiciones de carga anteriores se justificarán y documentarán en la documentación general descrita en la cláusula 4.2.12.2 de la presente ETI. Tales hipótesis se basarán en una clasificación del material rodante (tren de alta velocidad y larga distancia, otro) y en una descripción de la carga útil (viajeros, carga útil por m2 en las zonas con transporte de viajeros de pie y zonas de servicio) coherentes con la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 13; los valores de los distintos parámetros podrán desviarse de esta norma siempre y cuando se justifiquen. |
3) |
Para el material rodante auxiliar, podrán emplearse diferentes condiciones de carga (masa mínima, masa máxima) a fin de tener en cuenta el posible equipo opcional embarcado. |
4) |
En la cláusula 6.2.3.1 de la presente ETI se describe el procedimiento de evaluación de la conformidad. |
5) |
Para cada una de las condiciones de carga definidas anteriormente, se facilitará en la documentación técnica descrita en la cláusula 4.2.12 la información siguiente:
|
Nota: Para las unidades equipadas con ruedas de giro independiente, «eje» se interpretará como concepto geométrico y no como componente físico; esto es válido para la totalidad de la ETI, a menos que se especifique otra cosa.
4.2.3. Interacción con la vía y gálibo
4.2.3.1.
1) |
Esta cláusula se ocupa de las normas relativas al cálculo y la verificación de las dimensiones del material rodante de modo que este pueda circular por una o varias infraestructuras sin riesgo de interferencia. |
Para las unidades diseñadas para utilizarse en anchos de vía distintos del ancho de vía de 1 520 mm:
2) |
El solicitante seleccionará el perfil de referencia previsto incluyendo el perfil de referencia para las partes inferiores. El perfil de referencia se registrará en la documentación técnica definida en la cláusula 4.2.12 de la presente ETI. |
3) |
Se demostrará que una unidad se ajusta a este perfil de referencia mediante uno de los métodos que establece la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 14. Durante un período transitorio que finalizará tres años después de la fecha de aplicación de la presente ETI, de cara a la compatibilidad técnica con la red nacional existente estará permitido que el perfil de referencia de la unidad sea establecido de forma alternativa, de conformidad con las normas técnicas nacionales notificadas al efecto. Sin embargo, ello no impedirá el acceso a la red nacional del material rodante conforme con la ETI. |
4) |
En caso de declararse que la unidad cumple uno o varios de los contornos de referencia G1, GA, GB, GC o DE3, incluidos los relativos a la parte inferior GIC1, GIC2 o GIC3, según establece la especificación a la que hace referencia el apéndice J-1, índice 14, el cumplimiento se establecerá mediante el método cinemático que define la especificación a la que hace referencia el apéndice J-1, índice 14. El cumplimiento de estos contornos de referencia se registrará en la documentación técnica definida en la cláusula 4.2.12 de la presente ETI. |
5) |
Para las unidades eléctricas, el gálibo del pantógrafo se verificará mediante cálculo de conformidad con el apéndice J-1, índice 14, cláusula A.3.12, a fin de asegurar que la envolvente del pantógrafo se ajusta al gálibo cinemático mecánico del pantógrafo que, por su parte, se determina con arreglo al apéndice D de la ETI de Energía y depende de la geometría del arco del pantógrafo elegida: las dos posibilidades permitidas se definen en la cláusula 4.2.8.2.9.2 de la presente ETI. La tensión de la alimentación eléctrica se tiene en cuenta en el gálibo de infraestructura a fin de asegurar las distancias de aislamiento adecuadas entre el pantógrafo y las instalaciones fijas. |
6) |
El balanceo del pantógrafo especificado en la cláusula 4.2.10 de la ETI de Energía y utilizado para el cálculo del gálibo cinemático mecánico se justificará mediante cálculos o mediciones según lo establecido en la especificación a la que hace referencia el apéndice J-1, índice 14. |
Para las unidades diseñadas para utilizarse en el ancho de vía del ancho de vía de 1 520 mm:
7) |
El contorno estático del vehículo estará dentro del perfil uniforme del vehículo en «T»; el contorno de referencia para la infraestructura es el gálibo «S». Este contorno se especifica en el apéndice B. |
8) |
Para las unidades eléctricas, el gálibo del pantógrafo se verificará mediante cálculo a fin de asegurar que la envolvente del pantógrafo se ajusta al gálibo estático mecánico del pantógrafo que se define en el apéndice D de la ETI de Energía; se tendrá en cuenta la geometría del arco del pantógrafo elegida: las posibilidades permitidas se definen en la cláusula 4.2.8.2.9.2 de la presente ETI. |
4.2.3.2.
4.2.3.2.1. Parámetro de carga por eje
1) |
La carga por eje es un parámetro de la interfaz entre la unidad y la infraestructura. La carga por eje es un parámetro de las prestaciones de la infraestructura especificado en la cláusula 4.2.1 de la ETI de Infraestructura y depende del código de tráfico de la línea. Este parámetro tiene que considerarse en combinación con la distancia entre ejes, la longitud del tren y la velocidad máxima permitida para la unidad en la línea de que se trate. |
2) |
En la documentación general que se produzca cuando se evalúe la unidad, descrita en la cláusula 4.2.12.2 de la presente ETI, se consignarán las características siguientes, que deberán utilizarse como interfaz con la infraestructura
|
3) |
Uso de esta información a escala operacional para la comprobación de la compatibilidad entre el material rodante y la infraestructura (fuera del ámbito de aplicación de la presente ETI): La carga por eje de cada uno de los ejes de la unidad que debe utilizarse como parámetro de interfaz con la infraestructura tendrá que ser definida por la empresa ferroviaria según lo dispuesto en la cláusula 4.2.2.5 de la ETI de Explotación, considerando la carga prevista para el servicio que deba prestarse (no definida cuando se evalúa la unidad). La carga por eje en la condición de carga «masa de diseño bajo carga útil excepcional» representa el valor máximo posible de la carga por eje mencionada anteriormente. Debe tenerse en cuenta igualmente la carga máxima considerada para el diseño del sistema de frenado que se define en la cláusula 4.2.4.5.2. |
4.2.3.2.2. Carga por rueda
1) |
La ratio de la diferencia de carga por rueda por eje Dqj = (Ql – Qr)/(Ql + Qr) se evaluará mediante medición de la carga por rueda considerando la condición de carga «masa de diseño en orden de trabajo». Se permiten diferencias de carga por rueda superiores al 5 % de la carga por eje para ese eje montado solo si se demuestra que son aceptables mediante la prueba que acredita la seguridad contra el descarrilamiento en vías alabeadas indicada en la cláusula 4.2.3.4.1 de la presente ETI. |
2) |
En la cláusula 6.2.3.2 de la presente ETI se describe el procedimiento de evaluación de la conformidad. |
3) |
Para las unidades con carga por eje, en masa de diseño bajo carga útil normal, inferior o igual a 22,5 toneladas y diámetro de rueda desgastada superior o igual a 470 mm, la carga por rueda sobre el diámetro de rueda (Q/D) será inferior o igual a 0,15 kN/mm, medida para un diámetro mínimo de rueda desgastada y masa de diseño bajo carga útil normal. |
4.2.3.3.
4.2.3.3.1 Características del material rodante para la compatibilidad con los sistemas de detección de trenes
1) |
En relación con las unidades diseñadas para ser explotadas en vías de ancho distinto al del ancho de vía de 1 520 mm, las cláusulas 4.2.3.3.1.1, 4.2.3.3.1.2 y 4.2.3.3.1.3 contemplan el conjunto de características del material rodante para la compatibilidad con los sistemas de detección de trenes que se definen como objetivo. Se hace referencia a las cláusulas de la especificación a la que se refiere el apéndice J-2, índice 1 de la presente ETI (a la que también se refiere el anexo A, índice 77, de la ETI de Control-Mando y Señalización). |
2) |
El conjunto de características con las que el material rodante es compatible se consignará en la documentación técnica descrita en la cláusula 4.2.12 de la presente ETI. |
4.2.3.3.1.1 Características del material rodante para la compatibilidad con los sistemas de detección de trenes basados en circuitos de vía
— |
Geometría del vehículo
|
— |
Diseño del vehículo
|
— |
Emisiones de aislamiento
|
— |
EMC
|
4.2.3.3.1.2 Características del material rodante para la compatibilidad con los sistemas de detección de trenes basados en contadores de ejes
— |
Geometría del vehículo
|
— |
Geometría de las ruedas
|
— |
Diseño del vehículo
|
— |
EMC
|
4.2.3.3.1.3 Características del material rodante para la compatibilidad con circuitos de isla
— |
Diseño del vehículo
|
4.2.3.3.2 Monitorización del estado de los rodamientos de los ejes
1) |
El objetivo de la monitorización del estado de los rodamientos de los ejes es detectar deficiencias en los rodamientos de las cajas de grasa. |
2) |
Las unidades cuya velocidad máxima de diseño sea superior o igual a 250 km/h se dotarán de equipos de detección embarcados. |
3) |
Las unidades cuya velocidad máxima de diseño sea inferior a 250 km/h, y que estén diseñadas para utilizarse en sistemas de ancho de vía distintos del ancho de vía de 1 520 mm, la monitorización del estado de los rodamientos de los ejes se realizará mediante equipo embarcado (conforme a la especificación prevista en la cláusula 4.2.3.3.2.1) o bien mediante equipo instalado en tierra (conforme a la especificación prevista en la cláusula 4.2.3.3.2.2). |
4) |
La dotación de un sistema embarcado o la compatibilidad con el equipo instalado en tierra se consignará en la documentación técnica descrita en la cláusula 4.2.12 de la presente ETI. |
4.2.3.3.2.1. Requisitos aplicables al equipo de detección embarcado
1) |
Este equipo será capaz de detectar el deterioro de cualquiera de los rodamientos de las cajas de grasa de la unidad. |
2) |
El estado de los rodamientos será evaluado mediante la monitorización de su temperatura, de sus frecuencias dinámicas o de algún otro factor que caracterice apropiadamente el estado de los rodamientos. |
3) |
El sistema de detección estará instalado en su totalidad a bordo de la unidad y los mensajes de diagnóstico estarán disponibles a bordo. |
4) |
Los mensajes de diagnóstico producidos serán descritos y tenidos en cuenta en la documentación sobre la explotación que describe la cláusula 4.2.12.4 de la presente ETI y en la documentación de mantenimiento que describe la cláusula 4.2.12.3 de la presente ETI. |
4.2.3.3.2.2. Requisitos del material rodante para la compatibilidad con el equipo instalado en tierra
1) |
Para las unidades diseñadas para utilizarse en el sistema de 1 435 mm, la zona visible del material rodante para el equipo de tierra será la definida en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 15. |
2) |
Para las unidades diseñadas para utilizarse en otros anchos de vía se declara un caso específico cuando procede (norma armonizada disponible para la red en cuestión). |
4.2.3.4.
4.2.3.4.1. Seguridad contra el descarrilamiento en la circulación por vías alabeadas
1) |
La unidad estará diseñada de manera que pueda circular con seguridad por vías alabeadas, teniendo en cuenta particularmente la zona de transición entre la vía nivelada y la vía peraltada así como los defectos en la nivelación transversal. |
2) |
En la cláusula 6.2.3.3 de la presente ETI se describe el procedimiento de evaluación de la conformidad. |
Dicho procedimiento de evaluación de la conformidad es aplicable para cargas por eje dentro de los márgenes mencionados en la cláusula 4.2.1 de la ETI de Infraestructura y en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 16.
No es aplicable a vehículos diseñados para cargas por eje superiores, caso que puede estar contemplado por las normas nacionales o por el procedimiento para soluciones innovadoras descrito en el artículo 10 y el capítulo 6 de la presente ETI.
4.2.3.4.2. Comportamiento dinámico en circulación
1) |
La presente cláusula es aplicable a las unidades diseñadas para alcanzar una velocidad superior a 60 km/h, a excepción del material rodante auxiliar para el cual se establecen los requisitos en el apéndice C, cláusula C.3, y a excepción de las unidades diseñadas para utilizarse en el ancho de vía de 1 520 mm para el cual los requisitos correspondientes se consideran un punto abierto. |
2) |
El comportamiento dinámico de un vehículo tiene una fuerte influencia en la seguridad en circulación y los esfuerzos sobre la vía. Se trata de una función esencial para la seguridad y está cubierta por los requisitos de la presente cláusula. |
a) Requisitos técnicos
3) |
La unidad circulará de manera segura y producirá un nivel aceptable de esfuerzo sobre la vía al utilizarse dentro de los límites definidos por la combinación o las combinaciones de velocidad e insuficiencia de peralte en las condiciones de referencia establecidas en el documento técnico al que se refiere el apéndice J-2, índice 2. Esto se evaluará verificando que se respetan los valores límite especificados más adelante en las cláusulas 4.2.3.4.2.1 y 4.2.3.4.2.2 de la presente ETI; el procedimiento de evaluación de la conformidad se describe en la cláusula 6.2.3.4 de la presente ETI. |
4) |
Los valores límite y la evaluación de la conformidad mencionados en el punto 3 son aplicables para cargas por eje dentro de los márgenes mencionados en la cláusula 4.2.1 de la ETI de Infraestructura y en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 16. No son aplicables a los vehículos diseñados para carga por eje superior, dado que no están definidos valores límite de esfuerzo sobre la vía armonizados; esos casos podrían estar contemplados por las normas nacionales o por el procedimiento para soluciones innovadoras descrito en el artículo 10 y el capítulo 6 de la presente ETI. |
5) |
El informe de ensayo del comportamiento dinámico en circulación (que incluirá los límites de uso y parámetros de esfuerzo sobre la vía) se hará constar en la documentación técnica descrita en la cláusula 4.2.12 de la presente ETI. Los parámetros de esfuerzo sobre la vía (incluidos los adicionales Ymax, Bmax y el Bqst cuando proceda) que deberán registrarse, se definen en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 16, con las modificaciones establecidas en el documento técnico al que se refiere el apéndice J-2, índice 2. |
b) Requisitos adicionales cuando se emplee un sistema activo
6) |
Cuando se empleen sistemas activos (actuadores de control basados en software o controladores lógicos programables), el fallo funcional conlleva un riesgo potencial verosímil de provocar «víctimas mortales» directas en cualquiera de los siguientes escenarios:
Considerando la gravedad que implica la consecuencia del fallo, deberá demostrarse que existe un nivel aceptable de control del riesgo. En la cláusula 6.2.3.5 de la presente ETI se describe la demostración del cumplimiento (procedimiento de evaluación de la conformidad). |
c) Requisitos adicionales cuando se instale un sistema de detección de inestabilidad (opción)
7) |
El sistema de detección de inestabilidad proporcionará información sobre la necesidad de adoptar medidas operativas (como la reducción de la velocidad, etc.) y se describirá en la documentación técnica. Las medidas operativas se describirán en la documentación técnica prevista en la cláusula 4.2.12.4 de la presente ETI. |
4.2.3.4.2.1. Valores límite para la seguridad en circulación
1) |
Los valores límite para la seguridad en circulación a los que se ajustará la unidad se indican en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 17, y adicionalmente en el caso de los trenes destinados a utilizarse con una insuficiencia de peralte > 165 mm en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 18, con las modificaciones establecidas en el documento técnico al que se refiere el apéndice J-2, índice 2. |
4.2.3.4.2.2. Valores límites del esfuerzo sobre la vía
1) |
Los valores límite de esfuerzo sobre la vía que la unidad debe cumplir (cuando la evaluación se lleva a cabo por el método normal) se indican en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 19, con las modificaciones establecidas en el documento técnico al que se refiere el apéndice J-2, índice 2. |
2) |
En caso de que los valores estimados superen los valores límite indicados anteriormente, las condiciones de explotación del material rodante (por ejemplo, la velocidad máxima, la insuficiencia de peralte) podrán ajustarse teniendo en cuenta las características de la vía (por ejemplo, el radio de curva, la sección transversal del carril, la distancia entre traviesas, los intervalos de mantenimiento de la vía). |
4.2.3.4.3. Conicidad equivalente
4.2.3.4.3.1. Valores teóricos de los perfiles de las ruedas nuevas
1) |
La cláusula 4.2.3.4.3 es aplicable a todas las unidades, a excepción de las unidades diseñadas para utilizarse en un ancho de vía de 1 520 mm o de 1 600 mm para las cuales los requisitos correspondientes son un punto abierto. |
2) |
A fin de establecer la idoneidad de un nuevo perfil de rueda propuesto para la infraestructura con arreglo a la ETI de Infraestructura, se verificarán el nuevo perfil de rueda y la distancia entre las caras activas de las ruedas respecto a los objetivos de conicidad equivalente, mediante los escenarios de cálculo indicados en la cláusula 6.2.3.6 de la presente ETI. |
3) |
Las unidades equipadas con ruedas de giro independiente están exentas de estos requisitos. |
4.2.3.4.3.2 Valores en servicio de la conicidad equivalente del eje montado
1) |
Las conicidades equivalentes combinadas para las que está proyectado el vehículo, verificadas mediante la demostración de la conformidad del comportamiento dinámico en circulación especificado en la cláusula 6.2.3.4 de la presente ETI, se especificarán para las condiciones en servicio en la documentación de mantenimiento conforme al punto 4.2.12.3.2, teniendo en cuenta las aportaciones de los perfiles de las ruedas y del carril. |
2) |
Si se observa inestabilidad durante la circulación, la empresa ferroviaria y el administrador de la infraestructura realizarán una investigación conjunta para localizar la sección de la línea. |
3) |
La empresa ferroviaria llevará a cabo mediciones de los perfiles de las ruedas y de la distancia entre las caras externas (distancia de las caras activas) de los ejes montados en cuestión. La conicidad equivalente se calculará mediante los escenarios de cálculo previstos en la cláusula 6.2.3.6 a fin de verificar que se ajusta a la conicidad equivalente máxima para la cual se diseñó y se ensayó el vehículo. Si no fuese el caso, deben corregirse los perfiles de las ruedas. |
4) |
Si la conicidad del eje montado se ajusta a la conicidad equivalente máxima para la cual se proyectó y se ensayó el vehículo, la empresa ferroviaria y el administrador de la infraestructura realizarán una investigación conjunta para determinar las razones características de la inestabilidad. |
5) |
Las unidades equipadas con ruedas de giro independiente están exentas de estos requisitos. |
4.2.3.5.
4.2.3.5.1. Diseño estructural del bastidor del bogie
1) |
En el caso de las unidades que incluyen un bastidor de bogie, la integridad de la estructura del bastidor del bogie, el alojamiento de la caja de grasa y de todos los equipos fijados al mismo se demostrará sobre la base de los métodos establecidos en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 20. |
2) |
La conexión entre la caja y el bogie se ajustará a los requisitos de la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 21. |
3) |
Las hipótesis consideradas para evaluar las cargas debidas a la circulación de los bogies, de conformidad con la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 20 (fórmulas y coeficientes) se justificarán y documentarán en la documentación técnica descrita en la cláusula 4.2.12 de la presente ETI. |
4.2.3.5.2. Ejes montados
1) |
A los efectos de la presente ETI, la definición de ejes montados incluye las partes principales que aseguran la interfaz mecánica con la vía (ruedas y elementos de conexión: por ejemplo, eje transversal, eje de rueda independiente) y la partes accesorias (rodamientos del eje, cajas de grasa, transmisiones y frenos de disco). |
2) |
El eje montado estará diseñado y fabricado mediante una metodología coherente utilizando un conjunto de casos de carga consistentes con las condiciones de carga definidas en la cláusula 4.2.2.10 de la presente ETI. |
4.2.3.5.2.1. Características mecánicas y geométricas de los ejes montados
Comportamiento mecánico de los ejes montados
1) |
Las características mecánicas de los ejes montados garantizarán el movimiento seguro del material rodante. Las características mecánicas cubrirán:
En la cláusula 6.2.3.7 de la presente ETI se describe el procedimiento de evaluación de la conformidad. |
Comportamiento mecánico de los ejes
2) |
Las características del eje asegurarán la transmisión de las fuerzas y el par. En la cláusula 6.2.3.7 de la presente ETI se describe el procedimiento de evaluación de la conformidad. |
Caso de unidades equipadas con ruedas de giro independiente
3) |
Las características del extremo del eje (interfaz entre la rueda y el órgano de rodadura) asegurarán la transmisión de las fuerzas y el par. El procedimiento de evaluación de la conformidad se ajustará al punto 7 de la cláusula 6.2.3.7 de la presente ETI. |
Comportamiento mecánico de las cajas de grasa
4) |
Las cajas de grasa estarán diseñadas teniendo en cuenta la resistencia mecánica y las características de fatiga. En la cláusula 6.2.3.7 de la presente ETI se describe el procedimiento de evaluación de la conformidad. |
5) |
Los límites de temperatura se definirán mediante ensayos y se registrarán en la documentación técnica descrita en la cláusula 4.2.12 de la presente ETI. La monitorización del estado de los rodamientos del eje se define en la cláusula 4.2.3.3.2 de la presente ETI. |
Dimensiones geométricas de los ejes montados
6) |
Las dimensiones geométricas de los ejes montados (definidas en la figura 1) se ajustarán a los valores límite especificados en el cuadro 1 para el ancho de vía pertinente. Estos valores límite se tomarán como valores de diseño (ejes montados nuevos) y como valores límite en servicio (aplicables con fines de mantenimiento; véase también la cláusula 4.5 de la presente ETI). Cuadro 1 Límites en servicio de las dimensiones geométricas de los ejes montados
La dimensión AR se mide a la altura de cabeza del carril. Las dimensiones AR y SR se respetarán en tara y carga. El fabricante podrá especificar en la documentación de mantenimiento tolerancias inferiores para los valores en servicio, dentro de los límites anteriores. La dimensión SR se mide a 10 mm sobre la banda de rodamiento (como se muestra en la figura 2). Figura 1 Símbolos de los ejes montados
|
4.2.3.5.2.2 Características mecánicas y geométricas de las ruedas
Comportamiento mecánico de las ruedas
1) |
Las características de las ruedas garantizarán el movimiento seguro del material rodante y contribuirán a guiarlo. En la cláusula 6.1.3.1 de la presente ETI se describe el procedimiento de evaluación de la conformidad. |
Dimensiones geométricas de las ruedas
2) |
Las dimensiones geométricas de las ruedas (definidas en la figura 2) se ajustarán a los valores límite especificados en el cuadro 2. Estos valores límite se tomarán como valores teóricos (ruedas nuevas) y como valores límite en servicio (aplicables con fines de mantenimiento; véase también la cláusula 4.5). Cuadro 2 Límites en servicio de las dimensiones geométricas de las ruedas
Figura 1 Símbolos para las ruedas
|
3) |
Las unidades equipadas con ruedas de giro independiente cumplirán, además de los requisitos de la presente cláusula, relativos a las ruedas, los requisitos de la presente ETI sobre las características geométricas de los ejes montados, definidas en la cláusula 4.2.3.5.2.1. |
4.2.3.5.2.3 Ejes montados de ancho variable
1) |
Este requisito es aplicable a las unidades equipadas con ejes montados de ancho variable que permiten pasar del ancho de vía de 1 435 mm a otro ancho de vía perteneciente al ámbito de aplicación de la presente ETI. |
2) |
El mecanismo de cambio de ancho del eje montado asegurará que la rueda permanezca encerrojada de manera segura en la posición axial prevista. |
3) |
Deberá poder verificarse mediante visualización externa el estado del sistema de encerrojamiento (encerrojado o desencerrojado). |
4) |
Si el eje montado está dotado de equipo de freno, se garantizarán la posición y el bloqueo en la posición correcta de este equipo. |
5) |
El procedimiento de evaluación de la conformidad de los requisitos especificados en la presente cláusula es un punto abierto. |
4.2.3.6.
1) |
El radio mínimo de curva a negociar será de 150 m para todas las unidades. |
4.2.3.7.
1) |
Este requisito se aplica a las unidades equipadas con cabina de conducción. |
2) |
Las ruedas estarán protegidas contra daños causados por la existencia de pequeños objetos en los carriles. Este requisito puede cumplirse mediante protecciones quitapiedras instaladas delante de las ruedas del eje delantero. |
3) |
La altura de extremo inferior de las protecciones quitapiedras por encima del carril liso será:
teniendo en cuenta especialmente el desgaste de la rueda y la compresión de la suspensión. |
4) |
Si un deflector de obstáculos especificado en la cláusula 4.2.2.5 tiene su borde inferior a menos de 130 mm por encima del carril liso en todas las condiciones, se considera que cumple el requisito funcional de las protecciones quitapiedras y, por tanto, está permitido no colocar protecciones quitapiedras. |
5) |
Las protecciones quitapiedras se diseñarán de manera que resistan una fuerza estática longitudinal mínima de 20 kN sin deformación permanente. Este requisito se verificará mediante cálculo. |
6) |
Las protecciones quitapiedras se diseñarán de tal manera que, durante la deformación plástica, no obstruyan la vía ni el órgano de rodadura y que el contacto con la banda de rodadura, si se produce, no suponga un riesgo de descarrilamiento. |
4.2.4. Frenado
4.2.4.1.
1) |
La finalidad del sistema de frenado del tren es asegurar que la velocidad puede reducirse o mantenerse en una pendiente, o que el tren puede detenerse dentro de la distancia máxima de frenado permisible. El frenado también asegura la inmovilización del tren. |
2) |
Los factores principales que influyen en las prestaciones del freno son la potencia de frenado (producción de la fuerza de frenado), la masa del tren, la resistencia del tren al avance, la velocidad y la adherencia disponible. |
3) |
Las prestaciones de una unidad determinada, en el caso de unidades que circulen en varias formaciones de tren, se definirán de tal manera que, a partir de ellas, puedan obtenerse las prestaciones de frenado globales del tren. |
4) |
Las prestaciones de frenado se determinarán mediante los perfiles de deceleración (deceleración = F (velocidad) y tiempo de respuesta equivalente). También podrán utilizarse la distancia de parada, el porcentaje de peso-freno (también denominado «lambda» o «porcentaje de la masa frenada») y la masa frenada, y pueden obtenerse (directamente o mediante la distancia de parada) mediante cálculo a partir de los perfiles de deceleración. Las prestaciones de frenado podrían variar con la masa del tren o vehículo. |
5) |
Las prestaciones mínimas de frenado de un tren requeridas para que circule por una línea a una velocidad prevista depende de las características de la línea (sistema de señalización, velocidad máxima, gradientes, margen de seguridad de la línea, etc.) y es una característica de la infraestructura. Los datos principales del tren o del vehículo que caracterizan las prestaciones de frenado están definidos en la cláusula 4.2.4.5 de la presente ETI. |
4.2.4.2.
4.2.4.2.1. Requisitos funcionales
Los siguientes requisitos se aplican a todas las unidades.
Las unidades estarán equipadas con:
1) |
una función principal de frenado utilizada durante la explotación para el frenado de servicio y de emergencia; |
2) |
una función de frenado de estacionamiento, utilizada cuando el tren está estacionado, que permita la aplicación de una fuerza de frenado sin ninguna energía disponible a bordo durante un período de tiempo ilimitado. |
La función principal de frenado del tren será:
3) |
continua: la señal de aplicación del freno se transmitirá de un mando central a todo el tren por una línea de control; |
4) |
automática: cualquier interrupción accidental (pérdida de integridad, línea desactivada, etc.) de la línea de control dará lugar a la activación del freno en todos los vehículos del tren. |
5) |
Está permitido complementar la función principal de frenado mediante otros sistemas de frenado adicionales descritos en la cláusula 4.2.4.7 (freno dinámico: sistema de frenado ligado al sistema de tracción) o en la cláusula 4.2.4.8 (sistema de frenado independiente de las condiciones de adherencia). |
6) |
La disipación de la energía de frenado se tendrá en cuenta en el diseño del sistema de frenado y no causará ningún daño a los componentes de dicho sistema en condiciones de funcionamiento normales, lo cual se verificará mediante cálculo según lo dispuesto en la cláusula 4.2.4.5.4 de la presente ETI. También se tendrá en cuenta en el diseño del material rodante la temperatura alcanzada en torno a los componentes del freno. |
7) |
En el diseño del sistema de frenado se incluirán medios para supervisar y poder realizar comprobaciones según lo especificado en la cláusula 4.2.4.9 de la presente ETI. Los requisitos indicados a continuación en la presente cláusula 4.2.4.2.1 se aplican a nivel de tren a las unidades para las cuales se han definido en la fase de diseño la formación o las formaciones de explotación (es decir, unidad evaluada en formación fija, unidad evaluada en una o varias formaciones predefinidas, locomotora explotada de manera independiente). |
8) |
Las prestaciones de frenado serán concordantes con los requisitos de seguridad indicados en la cláusula 4.2.4.2.2 en caso de interrupción accidental de la línea de control del frenado y también en caso de interrupción del suministro de energía de frenado, interrupción del suministro eléctrico o cualquier otro fallo del abastecimiento de energía. |
9) |
En particular, deberá haber suficiente energía de frenado disponible a bordo del tren (energía almacenada), distribuida a lo largo del tren de manera coherente con el diseño del sistema de frenado, para asegurar la aplicación de los esfuerzos de frenado requeridos. |
10) |
En el diseño del sistema de frenado se considerarán sucesivas activaciones y liberaciones del sistema de frenado (inagotabilidad). |
11) |
En caso de separación accidental del tren, deberán poder detenerse las dos partes del tren; no se requiere que las prestaciones de frenado en las dos partes del tren sean idénticas a las que se obtienen en modo normal. |
12) |
En caso de interrupción del suministro de energía de frenado o de avería de la alimentación eléctrica, será posible parar y retener en posición estacionaria una unidad con carga de frenado máxima (según se define en la cláusula 4.2.4.5.2) en una rampa o pendiente del 40 ‰ aplicando únicamente el freno de fricción del sistema principal de frenado durante al menos dos horas. |
13) |
El sistema de control de frenado de la unidad tendrá tres modos de control: — freno de emergencia: aplicación de un esfuerzo de frenado predefinido en un tiempo de respuesta máximo predefinido a fin de detener el tren con un nivel de prestaciones de frenado definido, — frenado de servicio: aplicación de un esfuerzo de frenado ajustable a fin de controlar la velocidad del tren, incluyendo la parada y la inmovilización temporal, — frenado de estacionamiento: aplicación de un esfuerzo de frenado que mantenga el tren (o el vehículo) permanentemente inmovilizado en posición estacionaria sin ninguna energía disponible a bordo. |
14) |
Cualquier orden de activación del freno, sea cual sea el modo de control, tomará el control del sistema de frenado, incluso en el caso de una orden activa de liberación del freno; está permitido no aplicar este requisito cuando el maquinista anule intencionadamente la orden de activación del freno (por ejemplo, anulación de alarma de viajeros, desenganche, etc.). |
15) |
Para velocidades superiores a 5 km/h, el jerk (derivada de la aceleración) máximo debido a la activación de los frenos será inferior a 4 m/s3. El comportamiento del jerk podrá obtenerse a partir del cálculo y de la evaluación del comportamiento de deceleración medido durante los ensayos de frenado (conforme a las cláusulas 6.2.3.8 y 6.2.3.9). |
4.2.4.2.2. Requisitos de seguridad
1) |
El sistema de frenado es el medio para detener un tren y, por tanto, contribuye al nivel de seguridad del sistema ferroviario. Los requisitos funcionales indicados en la cláusula 4.2.4.2.1 contribuyen a asegurar el funcionamiento seguro del sistema de frenado; sin embargo, es necesario llevar a cabo un análisis de riesgos para evaluar las prestaciones de frenado, dados los diversos componentes que intervienen. |
2) |
Para los escenarios de peligro considerados, se cumplirán los requisitos de seguridad correspondientes definidos a continuación en el cuadro 3. Cuando este cuadro especifique una situación que revista gravedad, se demostrará que existe un nivel aceptable de control del riesgo correspondiente, considerando el fallo funcional y el riesgo potencial verosímil de provocar de forma directa la situación de gravedad definida en el cuadro. Cuadro 3 Sistema de frenado: requisitos de seguridad
En el estudio de seguridad se considerarán sistemas de frenado adicionales bajo las condiciones especificadas en las cláusulas 4.2.4.7 y 4.2.4.8. En la cláusula 6.2.3.5 de la presente ETI se describe la demostración del cumplimiento (procedimiento de evaluación de la conformidad). |
4.2.4.3.
1) |
Las unidades diseñadas y evaluadas para condiciones de explotación general (varias formaciones de vehículos de diferentes orígenes; formación del tren no definida en la fase de diseño), en sistemas de ancho de vía distintos del ancho de vía 1 520 mm, irán equipadas con un sistema de frenado con una tubería del freno compatible con el sistema de frenado UIC. Con este fin, la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 22, «Requisitos del sistema de frenado de trenes remolcados por locomotora» especifica los principios que deben aplicarse. Este requisito se establece para asegurar la compatibilidad técnica de la función de frenado entre vehículos de diferentes orígenes que compongan un tren. |
2) |
No existe un requisito concreto respecto al tipo de sistema de frenado para las unidades (ramas o vehículos) evaluadas en formación fija o predefinida. |
4.2.4.4.
4.2.4.4.1. Mando de freno de emergencia
1) |
La presente cláusula se aplica a las unidades equipadas con cabina de conducción. |
2) |
Deberá poder disponerse de al menos dos dispositivos de mando de freno de emergencia independientes que permitan la activación del freno de emergencia mediante un único gesto sencillo del maquinista en su posición de conducción normal, con una sola mano. La activación secuencial de estos dos dispositivos podrá considerarse en la demostración del cumplimiento del requisito no 1 del cuadro 3 de la cláusula 4.2.4.2.2. Uno de estos dispositivos tendrá un botón pulsador rojo (seta de emergencia). La posición de activación del freno de emergencia en estos dos dispositivos estará bloqueada automáticamente mediante un dispositivo mecánico; el desbloqueo de esta posición solo será posible mediante una actuación intencional. |
3) |
La activación del freno de emergencia solo será posible mediante el sistema de control-mando y señalización embarcado, definido en la ETI de Control-Mando y Señalización. |
4) |
A menos que se anule la orden, la activación del freno de emergencia dará lugar de manera permanente y automática a las siguientes actuaciones:
|
4.2.4.4.2 Mando de freno de servicio
1) |
La presente cláusula se aplica a las unidades equipadas con cabina de conducción. |
2) |
La función de frenado de servicio permitirá que el maquinista ajuste el esfuerzo de frenado (mediante activación o liberación) entre un valor máximo y un valor mínimo dentro de un margen de al menos siete pasos (incluidos el esfuerzo de frenado máximo y la liberación del freno), a fin de controlar la velocidad del tren. |
3) |
El mando de frenado de servicio solo estará activo en un lugar de un tren. Para cumplir este requisito, deberá poder aislarse la función de frenado de servicio del mando de freno de servicio o de los demás mandos de freno de servicio de la(s) unidad(es) de la formación de un tren, según lo definido para las formaciones fijas y predefinidas. |
4) |
Cuando la velocidad del tren sea superior a 15 km/h, la activación del freno de servicio por parte del maquinista llevará automáticamente al corte total del esfuerzo de tracción; este corte no podrá suprimirse hasta que el maquinista anule la orden de tracción. |
Notas:
— |
Cuando el freno de servicio y la tracción están controlados mediante regulación automática de la velocidad, no se requiere que el maquinista suprima el corte de la tracción. |
— |
Podrá utilizarse intencionadamente un freno de fricción a una velocidad superior a 15 km/h, con tracción aplicada, y con fines específicos (descongelación, limpieza de los componentes del freno, etc.); no deberán poder utilizarse estas funciones especiales en caso de activación del freno de emergencia o de servicio. |
4.2.4.4.3 Mando de freno directo
1) |
Las locomotoras (unidades diseñadas para remolcar vagones de mercancías o coches de viajeros) irán equipadas para su explotación general con un sistema de freno directo. |
2) |
El sistema de freno directo permitirá la aplicación de un esfuerzo de frenado a la unidad o las unidades que interese, de manera independiente al mando de freno principal, sin que se aplique el freno a las demás unidades del tren. |
4.2.4.4.4 Mando de freno dinámico
Cuando una unidad esté equipada con un sistema de freno dinámico:
1) |
Deberá poder evitarse el uso del frenado de recuperación en las unidades eléctricas, de tal manera que no haya retorno de energía a la línea aérea de contacto cuando se circule por una línea que no lo permita. Véase también la cláusula 4.2.8.2.3 sobre el freno de recuperación. |
2) |
Estará permitido utilizar un freno dinámico independientemente de los demás sistemas de frenado o de manera conjunta con otros sistemas de frenado (blending). |
3) |
En el caso de que en las locomotoras se utilice el freno dinámico independientemente de otros sistemas de frenado, deberá ser posible limitar a valores predefinidos el valor máximo y la tasa de variación del esfuerzo de frenado. |
Nota: Esta limitación se refiere a las fuerzas transmitidas a la vía cuando la(s) locomotora(s) está(n) integrada(s) en un tren. Podrá aplicarse en la explotación, determinando los valores necesarios para garantizar la compatibilidad con la línea de que se trate (p. ej., línea con alta pendiente y curvas de radio pequeño).
4.2.4.4.5 Mando de freno de estacionamiento
1) |
Esta cláusula se aplica a todas las unidades. |
2) |
La orden de frenado de estacionamiento llevará a la aplicación de un esfuerzo de frenado definido durante un período de tiempo ilimitado durante el cual pudiera no existir ningún tipo de energía a bordo. |
3) |
Deberá poderse liberar el freno de estacionamiento en parado, también con fines de rescate. |
4) |
Para las unidades evaluadas en formaciones fijas o predefinidas y para las locomotoras evaluadas para explotación general, la orden de frenado de estacionamiento se activará automáticamente cuando se desconecte la unidad. Para otras unidades, la orden de frenado de estacionamiento se activará bien manualmente o bien automáticamente cuando se desconecte la unidad. |
Nota: La aplicación del esfuerzo de frenado de estacionamiento podrá depender de la situación en que se encuentre la función del freno principal; será efectiva cuando la energía a bordo para aplicar la función del freno principal se pierda o vaya a aumentar o a disminuir (tras haberse conectado o desconectado la unidad).
4.2.4.5.
4.2.4.5.1 Requisitos generales
1) |
Las prestaciones de frenado de la unidad (rama o vehículo) (deceleración = F (velocidad) y tiempo de respuesta equivalente) se determinarán mediante cálculo conforme a la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 23, considerándose una vía nivelada. Cada cálculo se efectuará para diámetros de rueda correspondientes a ruedas nuevas, seminuevas y desgastadas, e incluirá el cálculo del nivel de adherencia carril-rueda necesario (véase la cláusula 4.2.4.6.1). |
2) |
Se justificarán los coeficientes de fricción utilizados por el equipo de frenado de fricción y considerados en el cálculo (véase la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 24). |
3) |
El cálculo de las prestaciones de frenado se hará para los dos modos de control: el frenado de emergencia y el frenado de servicio máximo. |
4) |
El cálculo de las prestaciones de frenado se efectuará en la fase de diseño y se revisará (corrección de los parámetros) después de los ensayos físicos requeridos en las cláusulas 6.2.3.8 y 6.2.3.9, de modo que concuerde con los resultados de estas pruebas. El cálculo final de las prestaciones de frenado (en concordancia con los resultados de los ensayos) formará parte de la documentación técnica especificada en la cláusula 4.2.12. |
5) |
La deceleración media máxima desarrollada utilizando todos los frenos, incluido el freno, independiente de la adherencia rueda-carril, será inferior a 2,5 m/s2; este requisito está relacionado con la resistencia longitudinal de la vía. |
4.2.4.5.2 Frenado de emergencia
Tiempo de respuesta
1) |
Para las unidades evaluadas en formación o formaciones fijas o predefinidas, el tiempo de respuesta equivalente (*1) y el retardo (*1) evaluados sobre el esfuerzo total de frenado de emergencia, desarrollado en caso de orden de frenado de emergencia, será inferior a los valores siguientes:
|
2) |
Para las unidades diseñadas y evaluadas para explotación general, el tiempo de respuesta será el especificado para el sistema de frenado UIC (véase también la cláusula 4.2.4.3: el sistema de frenado será compatible con el sistema UIC). |
Cálculo de la deceleración
3) |
Para todas las unidades, el cálculo de las prestaciones de frenado de emergencia se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 26; se determinarán el perfil de deceleración y las distancias de parada a las velocidades iniciales siguientes (si son inferiores a la velocidad máxima de diseño de la unidad): 30 km/h; 100 km/h; 120 km/h; 140 km/h; 160 km/h; 200 km/h; 230 km/h; 300 km/h y velocidad máxima de diseño de la unidad. |
4) |
Para las unidades diseñadas y evaluadas para explotación general, también se determinará el porcentaje de peso-freno (lambda). La especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 25, cláusula 5.12, especifica cómo pueden obtenerse otros parámetros (el porcentaje de peso-freno [lambda], la masa frenada) a partir del cálculo de la deceleración o de la distancia de parada de la unidad. |
5) |
El cálculo de las prestaciones de frenado de emergencia se efectuará con un sistema de frenado en dos modos diferentes y considerando condiciones degradadas:
Nota: Estos diferentes modos y condiciones tienen que considerarse especialmente cuando se instalen sistemas avanzados de control-mando y señalización (como el ETCS), con el fin de optimizar el sistema ferroviario. |
6) |
El cálculo de las prestaciones de frenado de emergencia se hará para las tres condiciones de carga siguientes:
|
7) |
Se efectuarán ensayos para validar el cálculo del frenado de emergencia de acuerdo con el procedimiento de evaluación de la conformidad especificado en la cláusula 6.2.3.8. |
8) |
Para cada condición de carga, se consignará en la documentación técnica definida en la cláusula 4.2.12.2 de la presente ETI el resultado menor (es decir, el que dé lugar a la distancia de parada más larga) de los cálculos de las «prestaciones de frenado de emergencia en modo normal» a la velocidad máxima de diseño (revisada según los resultados de los ensayos requeridos anteriormente). |
9) |
Adicionalmente, para las unidades evaluadas en una formación fija o predefinida cuya velocidad máxima de diseño sea superior o igual a 250 km/h, la distancia de parada en el caso de las «prestaciones de frenado de emergencia en modo normal» no serán superiores a los siguientes valores para la condición de carga «carga normal»:
|
4.2.4.5.3. Frenado de servicio
Cálculo de la deceleración
1) |
Para todas las unidades, el cálculo de las prestaciones del frenado de servicio máximo se efectuará de acuerdo con la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 28, con un sistema de frenado en modo normal, con el valor nominal de los coeficientes de fricción utilizados por el equipo del freno de fricción para la condición de carga «masa de diseño bajo carga útil normal» a la velocidad máxima de diseño. |
2) |
Se efectuarán ensayos para validar el cálculo del frenado de servicio máximo de acuerdo con el procedimiento de evaluación de la conformidad especificado en la cláusula 6.2.3.9. |
Prestaciones máximas del frenado de servicio
3) |
Cuando el frenado de servicio tenga mayores prestaciones teóricas que el frenado de emergencia, deberán poder limitarse las prestaciones máximas del frenado de servicio (mediante el diseño del sistema de control del frenado o por medio de actividades de mantenimiento) a un nivel inferior a las prestaciones del frenado de emergencia. |
Nota: Cualquier Estado miembro podrá pedir que las prestaciones del frenado de emergencia se sitúen a un nivel superior a las prestaciones máximas del frenado de servicio por razones de seguridad, pero, en cualquier caso, no podrá impedir el acceso de las empresas ferroviarias que utilicen unas prestaciones máximas de frenado de servicio superiores, a no ser que dicho Estado miembro pueda demostrar que se pone en peligro el nivel de seguridad nacional.
4.2.4.5.4 Cálculos relacionados con la capacidad térmica
1) |
Esta cláusula se aplica a todas las unidades. |
2) |
Para el material rodante auxiliar (OTM), está permitido verificar este requisito mediante mediciones de temperatura en las ruedas y el equipo de frenado. |
3) |
La capacidad de energía de frenado se verificará mediante un cálculo que muestre que el sistema de frenado en modo normal está diseñado para soportar la disipación de la energía de frenado. Los valores de referencia utilizados en este cálculo para los componentes del sistema de frenado que disipan energía estarán validados bien mediante un ensayo térmico o bien por experiencia previa. Este cálculo incluirá un escenario consistente en dos aplicaciones sucesivas del freno de emergencia desde la velocidad máxima (el intervalo de tiempo corresponde al tiempo necesario para acelerar el tren hasta la velocidad máxima) en vía nivelada para la condición de carga «carga de frenado máxima». Cuando se trate de una unidad que no pueda circular sola como un tren, se informará del intervalo de tiempo entre las dos aplicaciones sucesivas del freno de emergencia utilizado en el cálculo. |
4) |
También se definirán el gradiente máximo de la línea, la longitud asociada y la velocidad de servicio para la que está diseñado el sistema de frenado en relación con la capacidad de energía térmica del freno mediante un cálculo para la condición de carga «carga de frenado máxima», usándose el freno de servicio para mantener el tren a una velocidad de servicio constante. El resultado (gradiente máximo de la línea, longitud asociada y velocidad de servicio) se consignará en la documentación del material rodante definida en la cláusula 4.2.12 de la presente ETI. Se propone el siguiente «caso de referencia» para la pendiente a considerar: mantener una velocidad de 80 km/h en una pendiente de gradiente constante de 21 ‰ a lo largo de una distancia de 46 km. Si se utiliza este caso de referencia, en la documentación podrá mencionarse simplemente su nivel de cumplimiento. |
5) |
En el caso de las unidades evaluadas en formación fija o predefinida de velocidad máxima de diseño superior o igual a 250 km/h, estas se diseñarán para utilizarse con sistema de frenado en modo normal y condición de carga «carga de frenado máxima» a una velocidad igual al 90 % de la velocidad de servicio máxima, en pendientes descendentes máximas de 25 ‰, durante 10 km, y en pendientes descendentes máximas de 35 ‰, durante 6 km. |
4.2.4.5.5 Freno de estacionamiento
Prestaciones
1) |
Toda unidad (tren o vehículo) en la condición de carga «masa de diseño en orden de trabajo» sin ningún tipo de suministro de energía y en situación estacionaria en una pendiente con un gradiente de 40 ‰ se mantendrá permanentemente inmovilizada. |
2) |
La inmovilización se conseguirá por medio de la función de freno de estacionamiento, y por medios adicionales (por ejemplo, calces) en caso de que el freno de estacionamiento no pueda lograr las prestaciones por sí solo; los medios adicionales requeridos estarán disponibles a bordo del tren. |
Cálculo:
3) |
Las prestaciones del frenado de estacionamiento de la unidad (tren o vehículo) se calcularán según se define en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 29. El resultado (gradiente en el que la unidad se mantiene inmovilizada únicamente mediante el freno de estacionamiento) se consignará en la documentación técnica definida en la cláusula 4.2.12 de la presente ETI. |
4.2.4.6.
4.2.4.6.1 Límite del perfil de adherencia rueda-carril
1) |
El sistema de frenado de una unidad estará diseñado de manera que las prestaciones del freno de emergencia (incluido el freno dinámico si este contribuye a las prestaciones) y las prestaciones del freno de servicio (sin freno dinámico) no asuman una adherencia rueda-carril (calculada para cada eje montado, en el intervalo de velocidad > 30 km/h y < 250 km/h) superior a 0,15 con las siguientes excepciones:
Nota: Para el caso «carga normal» no se contemplan excepciones; es de aplicación el valor límite de 0,15. Este número mínimo de ejes podrá reducirse a 16 si el ensayo requerido en la sección 4.2.4.6.2 relativa a la eficiencia del sistema antideslizamiento de las ruedas se efectúa para el caso de «carga mínima» y da un resultado positivo. En el intervalo de velocidad > 250 km/h y < = 350 km/h, los tres valores límite anteriores disminuirán linealmente hasta reducirse en 0,05 a 350 km/h. |
2) |
El requisito anterior se aplicará también para el mando de freno directo descrito en la cláusula 4.2.4.4.3. |
3) |
El diseño de una unidad no asumirá una adherencia rueda-carril superior a 0,12 cuando se calculen las prestaciones del freno de estacionamiento. |
4) |
Estos límites de adherencia rueda-carril se verificarán mediante cálculo con el diámetro de rueda más pequeño y con las tres condiciones de carga consideradas en la cláusula 4.2.4.5.2. |
Todos los valores de adherencia se redondearán a dos decimales.
4.2.4.6.2. Sistema de protección antideslizamiento de las ruedas
1) |
La protección antideslizamiento de las ruedas (WSP) es un sistema diseñado para aprovechar al máximo la adherencia disponible mediante una reducción y un restablecimiento controlados del esfuerzo de frenado, a fin de evitar que los ejes montados se bloqueen y se deslicen descontroladamente, con lo que se minimiza el aumento de la distancia de parada y los posibles daños en las ruedas. |
Requisitos sobre la presencia y la utilización de un sistema de protección antideslizamiento de las ruedas en la unidad:
2) |
Las unidades diseñadas para una velocidad de servicio máxima superior a 150 km/h estarán equipadas con un sistema de protección antideslizamiento de las ruedas. |
3) |
Las unidades equipadas con zapatas de freno que actúen sobre la superficie de rodadura de la rueda, con unas prestaciones de frenado que supongan, en el intervalo de velocidad > 30 km/h, una adherencia rueda-carril calculada superior a 0,12, irán equipadas con un sistema de protección antideslizamiento de las ruedas. Las unidades no equipadas con zapatas de freno que actúen sobre la superficie de rodadura de la rueda, con unas prestaciones de frenado que supongan, en el intervalo de velocidad > 30 km/h, una adherencia rueda-carril calculada superior a 0,11, irán equipadas con un sistema de protección antideslizamiento de las ruedas. |
4) |
El requisito anterior sobre el sistema de protección antideslizamiento de las ruedas se aplicará a los dos modos de frenado siguientes: el frenado de emergencia y el frenado de servicio. También se aplicará al sistema de frenado dinámico, que forma parte del frenado de servicio, y puede formar parte del frenado de emergencia (véase la cláusula 4.2.4.7). |
Requisitos de las prestaciones del sistema de protección antideslizamiento de las ruedas:
5) |
Las unidades equipadas con un sistema de freno dinámico dispondrán de un sistema de protección antideslizamiento de las ruedas (si debe estar presente según lo dispuesto en el punto anterior) que controlará el esfuerzo de frenado dinámico; en caso de que no se disponga del sistema de protección antideslizamiento de las ruedas, el esfuerzo de frenado dinámico quedará inhibido o limitado a fin de no dar lugar a una exigencia de adherencia rueda-carril superior a 0,15. |
6) |
El sistema de protección antideslizamiento de las ruedas estará diseñado conforme a la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 30, cláusula 4, y verificado de conformidad con la metodología definida en la cláusula 6.1.3.2. |
7) |
Requisitos sobre prestaciones a nivel de unidad: En caso de que una unidad esté equipada con un sistema de protección antideslizamiento de las ruedas, se efectuará un ensayo para verificar la eficiencia de este sistema (máximo aumento del valor de la distancia de parada en comparación con la máxima distancia de parada sobre carril seco) cuando esté integrado en la unidad; el procedimiento de evaluación de la conformidad se especifica en la cláusula 6.2.3.10. En el análisis de seguridad de la función de frenado de emergencia requerido según la cláusula 4.2.4.2.2, se considerarán los componentes pertinentes del sistema de protección antideslizamiento de las ruedas. |
8) |
Sistema de supervisión de giro de las ruedas (WRM) Las unidades de velocidad máxima de diseño superior o igual a 250 km/h estarán equipadas con un sistema de supervisión de giro de las ruedas que avise al maquinista si se agarrota un eje; el sistema de supervisión de giro de las ruedas estará diseñado conforme a la especificación a la que se refiere en el apéndice J-1, índice 30, cláusula 4.2.4.3. |
4.2.4.7.
Cuando las prestaciones de frenado del freno dinámico o del sistema de frenado ligado al sistema de tracción se incluyan en las prestaciones del frenado de emergencia en modo normal, definidas en la cláusula 4.2.4.5.2, el freno dinámico o el sistema de frenado ligado a la tracción:
1) |
deberá estar gestionado por la línea de control del sistema de freno principal (véase la cláusula 4.2.4.2.1); |
2) |
deberá estar sujeto a un análisis de seguridad que cubra el riesgo de que «tras la activación de la orden de emergencia, se produzca una pérdida completa del esfuerzo de frenado dinámico». |
Dicho análisis de seguridad se considerará en el análisis de seguridad exigido por el requisito de seguridad no 3 establecido en la cláusula 4.2.4.2.2 para la función de frenado de emergencia.
En el caso de las unidades eléctricas, cuando la presencia a bordo de la unidad de la tensión proporcionada por un sistema de alimentación externo sea una condición para la aplicación del freno dinámico, el análisis de seguridad cubrirá las averías que den lugar a la pérdida de dicha tensión a bordo de la unidad.
En caso de que el riesgo anterior no se encuentre controlado al nivel del material rodante (avería del sistema de alimentación externo), las prestaciones de frenado del freno dinámico o del sistema de frenado ligado al sistema de tracción no se incluirán en las prestaciones del frenado de emergencia en modo normal definidas en la cláusula 4.2.4.5.2
4.2.4.8.
4.2.4.8.1. Aspectos generales
1) |
Los sistemas de freno capaces de desarrollar un esfuerzo de frenado aplicado sobre el carril, independiente de las condiciones de adherencia rueda-carril, son un medio para proporcionar unas prestaciones de frenado adicionales, cuando las prestaciones solicitadas son superiores a las correspondientes al límite de la adherencia rueda-carril disponible (véase la cláusula 4.2.4.6). |
2) |
Es admisible incluir, en las prestaciones de frenado en modo normal, la aportación de los frenos independientes de la adherencia rueda-carril definida en la cláusula 4.2.4.5 para el freno de emergencia; en tal caso, el sistema de freno independiente de la adherencia: |
3) |
deberá estar gestionado por la línea de control del sistema de freno principal (véase la cláusula 4.2.4.2.1); |
4) |
deberá estar sujeto a un análisis de seguridad que cubra el riesgo de que «tras la activación de la orden de emergencia, se produzca una pérdida completa del esfuerzo de frenado independiente de la adherencia rueda-carril». Dicho análisis de seguridad se considerará en el análisis de seguridad exigido por el requisito de seguridad no 3 establecido en la cláusula 4.2.4.2.2 para la función de frenado de emergencia. |
4.2.4.8.2 Freno de vía magnético
1) |
En la cláusula 4.2.3.3.1 de la presente ETI se hace referencia a los requisitos de los frenos magnéticos especificados por el subsistema de control-mando y señalización. |
2) |
Está permitido utilizar un freno de vía magnético como freno de emergencia, según lo indicado en la ETI de Infraestructura, cláusula 4.2.6.2.2. |
3) |
Las características geométricas de los elementos extremos del imán en contacto con el carril serán los especificados para uno de los tipos descritos en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 31. |
4) |
No se utilizará el freno de vía magnético a velocidades superiores a 280 km/h. |
4.2.4.8.3 Freno de Foucault
1) |
La presente cláusula se aplica solo al freno de Foucault que genera un esfuerzo de frenado entre el material rodante y el carril. |
2) |
En la cláusula 4.2.3.3.1 de la presente ETI se hace referencia a los requisitos de los frenos de Foucault especificados por el subsistema de control-mando y señalización. |
3) |
Las condiciones de uso de los frenos de Foucault en cada línea no están armonizadas (en lo que respecta a su efecto en el calentamiento del carril y el esfuerzo vertical). |
Por lo tanto, los requisitos que deben cumplir los frenos de Foucault son un punto abierto
4) |
Hasta que no se resuelva el punto abierto, los valores de la fuerza longitudinal máxima de frenado, aplicada a la vía por los frenos de Foucault, especificados en la cláusula 4.2.4.5 de la ETI de Material Rodante de Alta Velocidad de 2008 para velocidades >= 50 km/h, se consideran compatibles con las líneas de alta velocidad. |
4.2.4.9.
1) |
La información disponible para el personal del tren permitirá identificar las condiciones degradadas relativas al material rodante (prestaciones de frenado inferiores a las requeridas), a las cuales se aplican normas de explotación específicas. Con este fin, en ciertas fases de la explotación, el personal del tren deberá poder detectar la situación (aplicado, liberado o aislado) del sistema de freno principal (de emergencia y de servicio) y del sistema de freno de estacionamiento, y la situación de cada una de sus partes (incluidos uno o varios órganos de accionamiento) que puedan controlarse y/o aislarse de manera independiente. |
2) |
Si el freno de estacionamiento siempre depende directamente de la situación del sistema de freno principal, no se requiere una indicación específica adicional para el sistema de freno de estacionamiento. |
3) |
Las fases que deberán tomarse en consideración durante el servicio son las de tren parado y tren en circulación. |
4) |
Cuando el tren esté parado, el personal del tren deberá poder comprobar desde dentro o desde fuera del tren:
|
5) |
Cuando el tren esté en circulación, el maquinista deberá poder comprobar desde la posición de conducción en la cabina:
|
6) |
La función que aporta la información descrita anteriormente al personal del tren es una función esencial para la seguridad, ya que es utilizada por el personal para evaluar las prestaciones de frenado del tren. Cuando la información local sea aportada por indicadores, el uso de indicadores armonizados asegurará el nivel de seguridad requerido. Cuando se cuente con un sistema de control centralizado que permita al personal del tren efectuar todas las comprobaciones desde un lugar (es decir, desde el interior de la cabina de conducción), dicho sistema deberá someterse a un estudio de fiabilidad en el que se considere el modo de fallo de los componentes, redundancias, comprobaciones periódicas y otras disposiciones. Sobre la base de este estudio, se definirán las condiciones de explotación del sistema de control centralizado y se indicarán en la documentación de explotación descrita en la cláusula 4.2.12.4. |
7) |
Aplicabilidad a unidades destinadas a explotación general: Sólo se considerarán las funciones que sean pertinentes por las características de diseño de la unidad (por ejemplo, la existencia de una cabina, etc.). La transmisión de señales requerida, en su caso, entre la unidad y las demás unidades acopladas en un tren, para la información sobre el sistema de frenado de la que debe disponerse al nivel del tren, se documentará teniendo en cuenta los aspectos funcionales. La presente ETI no impone ninguna solución técnica respecto a las interfaces físicas entre unidades. |
4.2.4.10.
1) |
Todos los frenos (de emergencia, de servicio y de estacionamiento) irán equipados con dispositivos que permitan su liberación y aislamiento. Estos dispositivos serán accesibles y funcionales independientemente de si el tren o vehículo está alimentado o no, o si está inmovilizado sin energía disponible a bordo. |
2) |
Para las unidades destinadas a utilizarse en anchos de vía que no sean el de 1 520 mm, deberá ser posible, tras una avería durante la explotación, rescatar un tren que no disponga de energía a bordo mediante una unidad de recuperación de tracción equipada con un sistema de freno neumático compatible con el sistema de frenado UIC (tubería del freno como línea de control-mando de frenado). Nota: Véanse en la cláusula 4.2.2.2.4 de la presente ETI las interfaces mecánicas y neumáticas de la unidad de recuperación. |
3) |
Durante el rescate, deberá poderse controlar una parte del sistema de frenado del tren rescatado por medio de un dispositivo de interfaz. A fin de cumplir este requisito, está permitido apoyarse en la corriente de baja tensión aportada por una batería para alimentar los circuitos de control del tren rescatado. |
4) |
Las prestaciones de frenado desarrolladas por el tren rescatado en este modo de funcionamiento particular serán evaluadas mediante cálculo, pero no es obligatorio que sean las mismas que las descritas en la cláusula 4.2.4.5.2. Las prestaciones de frenado calculadas y las condiciones de servicio de rescate formarán parte de la documentación técnica descrita en la cláusula 4.2.12. |
5) |
Este requisito no se aplica a las unidades que se utilicen en una formación de tren de menos de 200 toneladas (condición de carga «masa de diseño en orden de trabajo»). |
4.2.5. Elementos relativos a los viajeros
Con fines puramente informativos, se da a continuación una lista no exhaustiva que aporta una visión general de los parámetros básicos cubiertos por la ETI de Personas con Movilidad Reducida, que son aplicables a las unidades destinadas al transporte de viajeros:
— |
asientos, incluidos los asientos prioritarios, |
— |
espacios para sillas de ruedas, |
— |
puertas exteriores, incluidas las dimensiones, interfaz de pasajeros para controles, |
— |
puertas interiores, incluidas las dimensiones, interfaz de pasajeros para controles, |
— |
retretes, |
— |
pasos libres, |
— |
iluminación, |
— |
información al cliente, |
— |
cambios en la altura del suelo, |
— |
pasamanos, |
— |
dormitorios accesibles en silla de ruedas, |
— |
posición de los peldaños para subir y bajar del vehículo, incluidos los peldaños y los dispositivos de ayuda al embarque. |
Otros requisitos complementarios se especifican más adelante en esta cláusula:
4.2.5.1.
1) |
Si en una unidad hay un grifo de agua, y esta no cumple con lo dispuesto en la Directiva 98/83/CE del Consejo (1), se indicará mediante una señal visual que el agua de ese grifo no es potable. |
2) |
Cuando la unidad vaya equipada con sistemas sanitarios (retretes, lavabos, instalaciones en coches cafetería/restaurante), estos no permitirán la emisión de ninguna sustancia que pueda ser nociva para la salud o para el medio ambiente. Las sustancias emitidas (es decir, el agua tratada; excluyendo el agua con jabón que salga directamente de los lavabos) deberán cumplir lo dispuesto en las siguientes Directivas:
|
3) |
Para limitar la dispersión del líquido vertido a la vía, el vertido incontrolado de cualquier fuente tendrá lugar solo hacia abajo, por debajo del bastidor de la caja del vehículo, dentro de una distancia no superior a 0,7 m de la línea central longitudinal del vehículo. |
4) |
En la documentación técnica descrita en la cláusula 4.2.12 figurará lo siguiente: |