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Document 32014R0830

Reglamento de Ejecución (UE) n °830/2014 de la Comisión, de 30 de julio de 2014 , por el que se modifican el Reglamento (CE) n ° 1890/2005 del Consejo, el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 2/2012 del Consejo y el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 205/2013 del Consejo en lo que se refiere a la definición del producto objeto de las medidas antidumping en vigor aplicables a las sujeciones de acero inoxidable y sus partes, y a las solicitudes de reconsideración para nuevos exportadores, y por el que se prevé la posibilidad de devolución o condonación de derechos en determinados casos

OJ L 228, 31.7.2014, p. 16–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/01/2017: This act has been changed. Current consolidated version: 31/07/2014

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/830/oj

31.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 830/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2014

por el que se modifican el Reglamento (CE) no 1890/2005 del Consejo, el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 del Consejo y el Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013 del Consejo en lo que se refiere a la definición del producto objeto de las medidas antidumping en vigor aplicables a las sujeciones de acero inoxidable y sus partes, y a las solicitudes de reconsideración para nuevos exportadores, y por el que se prevé la posibilidad de devolución o condonación de derechos en determinados casos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 3, 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1890/2005 del Consejo (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo («las medidas originales») sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes («SAI») originarias de la República Popular China («RPC»), Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam.

(2)

Tras una reconsideración por expiración («la reconsideración por expiración») basada en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 («el Reglamento de base»), que se limitó a las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de la RPC y Taiwán, las medidas originales que oscilaban entre el 11,4 % y el 27,4 % para la RPC y entre el 8,8 % y el 23,6 % para Taiwán se prorrogaron mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 del Consejo (3) («Reglamento de reconsideración por expiración»).

(3)

Tras una investigación antielusión basada en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base («la investigación antielusión»), el derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» de la RPC se amplió a las importaciones de SAI procedentes de Filipinas, declaradas originarias de Filipinas o no, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013 del Consejo (4).

2.   Inicio de una reconsideración provisional

(4)

Un productor exportador taiwanés, Sheh Kai Precision Co., Ltd («el solicitante»), presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El solicitante pidió que se excluyeran determinados tipos de sujeciones, a saber, las sujeciones bimetálicas («SBM»), del ámbito de aplicación de las medidas actuales debido a sus presuntas características físicas, químicas y técnicas diferentes.

(5)

Tras determinar que había suficientes pruebas para iniciar una reconsideración provisional parcial, y después de consultar al Comité Consultivo, el 6 de junio de 2013, la Comisión Europea («la Comisión») anunció mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5) el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, originarias de la RPC y Taiwán (6).

(6)

La reconsideración actual se limita al examen de la definición del producto para aclarar si determinados tipos de tornillos inoxidables, en particular las SBM, entran dentro del ámbito de aplicación de las medidas originales, prolongadas o ampliadas.

3.   Partes afectadas por la investigación

(7)

La Comisión comunicó el inicio de la reconsideración a los productores de la Unión conocidos y a sus asociaciones, a los importadores y usuarios, a los representantes de los países exportadores y a todos los productores conocidos de la RPC y Taiwán.

(8)

La Comisión solicitó información a todas las partes mencionadas anteriormente y a las demás partes que se habían dado a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. La Comisión dio también a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(9)

Trece productores exportadores taiwaneses, un productor exportador chino, un productor de la Unión, siete importadores y un usuario presentaron su respuesta al cuestionario.

(10)

Además, la asociación que representa a los productores de la Unión (denunciantes en la investigación original y en la reconsideración por expiración) confirmó que ninguna de las empresas de la Unión produce SBM y que, por lo tanto, no opinan sobre las características de las SBM.

(11)

Ninguna de las otras seis asociaciones de productores europeos conocidas de la investigación original presentó ninguna información.

(12)

No se solicitaron audiencias durante la investigación.

4.   Inspecciones in situ

(13)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria. Se realizaron inspecciones in situ en los locales de las empresas siguientes:

Productor de la Unión

Reisser Schraubentechnik GmbH, Ingelfingen-Criesbach, Alemania

Importador de la Unión

Till and Whitehead Ltd, Cheltenham, Reino Unido

Productores exportadores de Taiwán

Sheh Kai Precision Co., Ltd, Kaohsiung, Taiwán

Metalink Precision Industries Co., Ltd, Kaohsiung, Taiwán

Sun Through Industrial Co., Ltd, Hemei Township, Taiwán

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN

(14)

El producto afectado, definido en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de reconsideración por expiración son determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, actualmente clasificadas con los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70, originarias de la RPC y de Taiwán.

(15)

En la solicitud de reconsideración, el solicitante pidió que se excluyeran determinadas sujeciones de acero inoxidable del ámbito de aplicación de la actual medida antidumping. El producto cuya exclusión se pide en la solicitud de reconsideración fue definido por el solicitante como «tornillos autorroscantes y autotaladrantes bimetálicos con cabeza y vástago de acero inoxidable y una punta de acero al carbono, que permite que el tornillo autotaladre un orificio guía y abra su propia rosca en el acero duro, clasificados actualmente en el código NC ex 7318 14 10».

(16)

Uno de los importadores que cooperaron alegó que la Comisión no debería haber distinguido entre SBM y SAI, sino entre sujeciones autotaladrantes y autorroscantes a fin de excluir las sujeciones autotaladrantes de la definición del producto objeto de las medidas antidumping, independientemente de que sean SBM o SAI.

(17)

El objetivo de la presente reconsideración indicado en la solicitud presentada por el solicitante e indicado específicamente en el punto 4, párrafo primero, del anuncio de inicio es examinar si deben excluirse precisamente los tornillos autorroscantes y autotaladrantes de la definición de los productos que son actualmente objeto de las medidas antidumping. Por tanto, la alegación debe rechazarse.

(18)

Al mismo tiempo, la Comisión tuvo en cuenta las diferencias ente las sujeciones autotaladrantes y autorroscantes. Esto se refleja en la modificación de la definición facilitada por el solicitante y citada en el considerando 15, tal como se indica en el considerando 19.

(19)

A los efectos de la presente reconsideración los «SBM» deben definirse como: tornillos autotaladrantes bimetálicos con cabeza y vástago de acero inoxidable y una punta y roscas conductoras de acero al carbono, soldados entre sí, que permiten que el tornillo autotaladre un orificio guía y abra su propia rosca en el acero duro; y tornillos autorroscantes bimetálicos con cabeza y vástago de acero inoxidable y roscas conductoras de acero al carbono, soldados entre sí, que permiten que el tornillo abra su propia rosca en el acero duro; clasificados ambos actualmente en el código NC ex 7318 14 10.

(20)

Las SBM son un producto relativamente nuevo que se desarrolló para combinar en una sujeción las características más importantes de las sujeciones de acero inoxidable y de acero al carbono, a saber, la dureza del acero al carbono y la resistencia a la corrosión del acero inoxidable. Las SBM se producen soldando una parte de acero al carbono y una parte de acero inoxidable para obtener como resultado una sujeción autotaladrante y/o autorroscante que tiene una punta y roscas conductoras (en el caso de las sujeciones autorroscantes solo roscas conductoras porque no hay punta) hechas de acero al carbono, mientras que el vástago con otras roscas y la cabeza son de acero inoxidable.

(21)

Tales SBM pueden atravesar hojas de metal con un espesor máximo de 25 mm sin necesidad de taladrado previo, mientras que las SAI solo pueden atravesar hojas metálicas con un espesor máximo de 3 mm. Al mismo tiempo, las SBM mantienen su resistencia a la corrosión y son, por lo tanto, adecuadas para aplicaciones al aire libre, como ventanas y tejados, y entornos químicamente agresivos, como piscinas y determinadas fábricas.

C.   CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN

Metodología

(22)

Tanto durante la investigación original como durante la investigación de reconsideración por expiración las SBM no se distinguieron de las SAI, es decir, solo se recopiló información sobre los diferentes tipos de acero inoxidable utilizados como materia prima para las sujeciones, pero no sobre las sujeciones que contienen como materia prima tanto acero inoxidable como acero al carbono.

(23)

Después de la comunicación definitiva de la reconsideración por expiración, una parte interesada alegó que las sujeciones bimetálicas no deben incluirse en la definición del producto debido a las grandes diferencias existentes con respecto a las sujeciones de acero inoxidable en términos de precios de venta unitarios, coste de producción, características físicas y técnicas básicas (su materia prima), así como de aplicaciones (7). Sin embargo, tal como se explicó en el considerando 21 del Reglamento de reconsideración por expiración, la definición del producto no puede modificarse en el contexto de una reconsideración por expiración.

(24)

A fin de evaluar si las SBM están cubiertas por las medidas originales, se examinó si las SBM y las SAI comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas y usos finales. A este respecto, se evaluó también la intercambiabilidad y la competencia entre los dos tipos de sujeciones.

Características físicas, químicas y técnicas básicas

Características físicas

(25)

La principal diferencia física entre las SBM y las SAI es que las SBM están hechas de dos tipos de acero diferentes soldados entre sí, mientras que las SAI estándar están cortadas y moldeadas a partir de alambre de acero inoxidable simple. En el caso de las SBM entre tres y cuatro roscas conductoras y la punta para taladro son de acero al carbono, mientras que la cabeza y el vástago son de acero inoxidable.

(26)

A no ser que se aplique un revestimiento especial, la parte de acero inoxidable y la parte de acero al carbono de las SBM pueden distinguirse visualmente. Hay que señalar que en la mayoría de los casos las sujeciones se someten a un proceso de revestimiento que aumenta aún más su resistencia a la corrosión y, por lo tanto, las SAI y las SBM podrían no ser distinguibles a simple vista.

(27)

Sin embargo, las SBM tienen propiedades magnéticas en su parte de acero al carbono, una característica importante utilizada para distinguirlas de las SAI.

Características técnicas

(28)

Las SBM son capaces de taladrar y roscar hojas de metal duras y espesas debido a su componente de acero al carbono. Las SAI no tienen esta capacidad debido a las características del acero inoxidable.

Características químicas

(29)

Debido a su contenido de acero al carbono, la composición del elemento químico de las SBM es diferente en comparación con las SAI, que constan solamente de acero inoxidable.

Conclusión

(30)

Sobre la base de lo anterior, se concluye que, aunque las SBM pueden parecer físicamente similares a las SAI (cuando están revestidas), tienen características físicas, técnicas y químicas diferentes de las de las SAI.

Uso final e intercambiabilidad

(31)

La Comisión evaluó si las diferencias identificadas en las características físicas, químicas y técnicas se traducían en un uso final y una percepción del mercado diferentes de las SBM y las SAI.

(32)

Se estableció que las SBM se utilizan sobre todo en tejados metálicos al aire libre, revestimientos metálicos, aplicaciones de revestimiento de ventanas y elementos de fijación de interior en entornos químicamente agresivos como piscinas y determinadas fábricas. Todas estas aplicaciones requieren normalmente la fijación de hojas de metal de varios espesores entre ellas o con otros materiales, como capas aislantes de diversas composiciones. En todas estas aplicaciones es muy importante, desde la perspectiva del cliente, usar sujeciones resistentes a la corrosión, y en algunos casos o países es incluso un requisito legal.

(33)

Las SBM se desarrollan específicamente para cumplir los requisitos de dichas aplicaciones haciendo que sean capaces de perforar todo tipo de superficies (como las sujeciones de acero al carbono) y al mismo tiempo resistentes a la corrosión (como las sujeciones de acero inoxidable).

(34)

El único productor de la Unión que cooperó alegó que el mismo resultado, es decir, la sujeción de diferentes superficies entre sí puede alcanzarse tanto con SBM como con SAI. Según esa empresa, la única diferencia está en la manera de insertar el tornillo, es decir, con taladrado previo o sin él. Por taladrado previo se entiende la perforación de agujeros en una fase inicial con taladros que varían en función del material. Los tornillos se insertan después en una fase separada. El taladrado previo es necesario cuando se aplican SAI y están implicadas hojas de metal. Por esa razón, dicha empresa considera que la elección entre SAI y SBM depende simplemente de una decisión económica entre aceptar costes más elevados de mano de obra o de material.

(35)

Sin embargo, la investigación reveló que, en la práctica, el método de taladrado previo no solo requiere mucha mano de obra y mucho tiempo, sino que en determinadas aplicaciones (en particular en el revestimiento de ventanas) es incluso no factible. La razón está en que este método requeriría el taladrado previo de tres o incluso más superficies, cada una con un tipo diferente de taladro, que después hay que alinear perfectamente entre sí para insertar la SAI. En consecuencia, en tales casos se utilizan sujeciones de acero al carbono puro como alternativa a las SBM, en lugar de SAI puro. La solución de las sujeciones de acero al carbono puro no cumple el requisito de resistencia anticorrosión.

(36)

Además, cuando se realiza el taladrado previo, en el caso de superficies de metal más espesas, la SAI insertada no será capaz de formar sus propias roscas interiores y como resultado la fuerza de tracción será inferior que en el caso de la SBM (o la sujeción de acero al carbono).

(37)

A la vista de lo que antecede, debe rechazarse la alegación expuesta en el considerando 34.

(38)

Se concluye que las diferencias identificadas en las características físicas, técnicas y químicas tienen un impacto en el uso final de las SBM. Al contrario que las SAI, las SBM cumplen funciones más bien específicas y su uso se limita a segmentos de mercado bien definidos, como las construcciones metálicas al aire libre, el revestimiento de ventanas y determinados elementos de fijación de interior en entornos químicamente agresivos.

Diferencias en el proceso de producción, los costes y los precios

(39)

La investigación reveló que el proceso de producción de SBM difiere significativamente del de producción de SAI porque implica una serie de fases de producción adicionales, otra maquinaria y conocimientos técnicos. Especialmente la soldadura y el calentamiento por inducción pueden considerarse fases de producción costosas, únicas y tecnológicamente sensibles que solo son pertinentes para las SBM.

(40)

También se confirmó que estas diferencias en los procesos de producción hacen que los costes de fabricación y precios de las SBM sean significativamente más altos. La diferencia de coste de fabricación de un tipo similar de SBM y SAI puede variar entre el 40 % y el 150 % en función del método de producción y el tipo o la longitud de la sujeción, mientras que las diferencias de precio pueden rebasar incluso el 400 %.

(41)

La diferencia considerable de precios (y costes) entre las SBM y las SAI implica que no se utilizarán SBM cuando puedan utilizarse SAI con el mismo resultado, en particular en la sujeción de superficies que no son de metal espeso. Esto respalda la conclusión del considerando 38 de que los consumidores son muy conscientes de las diferencias entre estos dos tipos de sujeciones y las perciben como productos diferentes.

D.   CONCLUSIÓN SOBRE LA DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

(42)

Las conclusiones anteriores muestran que las SBM tienen características físicas, químicas y técnicas diferentes de las de las SAI y que estas diferencias son pertinentes para el uso final y la percepción del mercado de las SBM.

(43)

La intercambiabilidad entre las SBM y las SAI es más bien limitada porque en la mayoría de los casos las SAI no pueden usarse con el mismo resultado que las SBM. A falta de SBM, los usuarios recurrirían más bien a sujeciones de acero al carbono. Además, la intercambiabilidad entre las SAI y las SBM se ve dificultada por la diferencia sustancial de precio de los dos productos.

(44)

En vista de las diferencias mencionadas, se concluye que las SBM no entran dentro de la definición del producto objeto de la investigación original y que las medidas impuestas en esa investigación original no deberían haberse aplicado a las importaciones de SBM. Por consiguiente, debe clarificarse, con efecto retroactivo, el ámbito de aplicación de las medidas mediante modificaciones del Reglamento (CE) no 1890/2005, el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013.

E.   RECONSIDERACIÓN PARA NUEVOS EXPORTADORES

(45)

Con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, en el Reglamento de reconsideración debe preverse la consideración de las solicitudes de reconsideración para nuevos exportadores.

F.   APLICACIÓN RETROACTIVA

(46)

Dado que la presente investigación de reconsideración estaba limitada a la clarificación de la definición del producto y que las SBM no debían haber estado cubiertas por las medidas originales, a fin de evitar cualquier perjuicio consiguiente a los importadores del producto se considera apropiado que la conclusión se aplique con efecto retroactivo a partir de la entrada en vigor del Reglamento original, incluidas todas las importaciones sujetas a derechos provisionales entre el 22 de mayo y el 19 de noviembre de 2005.

(47)

En el anuncio de inicio se invitó explícitamente a las partes interesadas a que expresaran su opinión sobre un posible efecto retroactivo de las conclusiones. Dos importadores expresaron su apoyo a la aplicación retroactiva y ninguna de las partes interesadas manifestó su oposición a la aplicación retroactiva de los resultados de la reconsideración

(48)

Por consiguiente, los derechos provisionales percibidos definitivamente y los derechos antidumping definitivos pagados por las importaciones de SBM en la Unión con arreglo al Reglamento (CE) no 1890/2005, así como los derechos antidumping definitivos pagados por la importación de SBM en la Unión con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012, ampliado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013 a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable procedentes de Filipinas, declaradas originarias de Filipinas o no, deben devolverse o condonarse. Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

(49)

Esta reconsideración no repercute en la fecha de expiración del Reglamento (UE) no 2/2012, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(50)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

G.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(51)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se habían basado las conclusiones anteriormente expuestas y se las invitó a presentar sus observaciones. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. No se recibieron observaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1890/2005, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, clasificadas actualmente en los códigos NC 7318 12 10, ex 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70, originarias de la República Popular China, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam.

Las sujeciones bimetálicas, definidas como: tornillos autotaladrantes bimetálicos con cabeza y vástago de acero inoxidable y una punta y roscas conductoras de acero al carbono, soldados entre sí, que permiten que el tornillo autotaladre un orificio guía y abra su propia rosca en el acero duro; y tornillos autorroscantes bimetálicos con cabeza y vástago de acero inoxidable y una punta y roscas conductoras de acero al carbono, soldados entre sí, que permiten que el tornillo abra su propia rosca en el acero duro, clasificados actualmente en el código NC ex 7318 14 10, no estarán cubiertas por el derecho antidumping definitivo.».

Artículo 2

El artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, clasificadas actualmente en los códigos NC 7318 12 10, ex 7318 14 10 [códigos TARIC a partir del día siguiente al de la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 830/2014 de la Comisión (8): 7318141051, 7318141059, 7318141081 y 7318141089], 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70, originarias de la República Popular China y de Taiwán.

Las sujeciones bimetálicas, definidas como: tornillos autotaladrantes bimetálicos con cabeza y vástago de acero inoxidable y una punta y roscas conductoras de acero al carbono, soldados entre sí, que permiten que el tornillo autotaladre un orificio guía y abra su propia rosca en el acero duro; y tornillos autorroscantes bimetálicos con cabeza y vástago de acero inoxidable y una punta y roscas conductoras de acero al carbono, soldados entre sí, que permiten que el tornillo abra su propia rosca en el acero duro, clasificados actualmente en el código NC ex 7318 14 10, no estarán cubiertas por el derecho antidumping definitivo.

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) no 830/2014 de la Comisión, de 30 de julio de 2014, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 1890/2005 del Consejo, el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 del Consejo y el Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013 del Consejo en lo que se refiere a la definición del producto objeto de las medidas antidumping en vigor aplicables a las sujeciones de acero inoxidable y sus partes, y a las solicitudes de reconsideración para nuevos exportadores, y se prevé la posibilidad de devolución o condonación de derechos en determinados casos (DO L 226 de 31.7.2014, p. 16).»;"

b)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   En el caso de que un productor exportador de Taiwán aporte pruebas suficientes a la Comisión de que:

a)

no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004);

b)

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores taiwaneses que están sujetos a las medidas impuestas por el presente Reglamento, y

c)

ha exportado realmente a la Unión el producto afectado después del período de investigación, o ha suscrito una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión,

el anexo podrá modificarse añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 15,8 %.».

Artículo 3

En el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a “todas las demás empresas” de la República Popular China, aplicado en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 2/2012, modificado por el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 830/2014 de la Comisión (9), a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China, queda ampliado a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Filipinas, declaradas originarias de Filipinas o no, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7318 12 10, ex 7318 14 10, ex 7318 15 30, ex 7318 15 51, ex 7318 15 61 y ex 7318 15 70 (códigos TARIC 7318121011, 7318121091, 7318141051, 7318141081, 7318153011, 7318153061, 7318153081, 7318155111, 7318155161, 7318155181, 7318156111, 7318156161, 7318156181, 7318157011, 7318157061 y 7318157081), a excepción de las producidas por las empresas que se enumeran a continuación:

Empresa

Código TARIC adicional

Multi-Tek Fasteners Inc., Clark Freeport Zone, Pampanga, Filipinas

B355

Rosario Fasteners Corporation, Cavite Economic Area, Filipinas

B356

Artículo 4

Con respecto a los productos no cubiertos por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1890/2005 y el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012, ampliado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013 y modificado por el presente Reglamento, se devolverán o condonarán los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, y el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1890/2005 y el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012, ampliado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013, antes de la modificación del presente Reglamento.

Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. En aquellos casos en que los plazos previstos en el artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (10) hayan expirado en la fecha de publicación del presente Reglamento o antes de la misma, o si expiran dentro de los seis meses posteriores a dicha fecha, tales plazos quedan prorrogados para que expiren seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará con efecto retroactivo a partir del 20 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento (CE) no 1890/2005 del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de Malasia y Filipinas (DO L 302 de 19.11.2005, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 del Consejo, de 4 de enero de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China y Taiwán, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 (DO L 5 de 7.1.2012, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 205/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable procedentes de Filipinas, declaradas originarias de Filipinas o no, y por el que se concluye la investigación relativa a una posible elusión de las medidas antidumping impuestas mediante dicho Reglamento por las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Malasia y Tailandia, declaradas originarias de Malasia y Tailandia o no (DO L 68 de 12.3.2013, p. 1).

(5)  DO C 160 de 6.6.2013, p. 3.

(6)  La reconsideración provisional se inició de oficio para la RPC, ya que las medidas se aplican actualmente tanto a Taiwán como a la RPC.

(7)  Considerando 22 del Reglamento de reconsideración por expiración.

(10)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


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