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Document 32014R0673
Regulation (EU) No 673/2014 of the European Central Bank of 2 June 2014 concerning the establishment of a Mediation Panel and its Rules of Procedure (ECB/2014/26)
Reglamento (UE) n °673/2014 del Banco Central Europeo, de 2 de junio de 2014 , sobre el establecimiento de la Comisión de mediación y su reglamento interno (BCE/2014/26)
Reglamento (UE) n °673/2014 del Banco Central Europeo, de 2 de junio de 2014 , sobre el establecimiento de la Comisión de mediación y su reglamento interno (BCE/2014/26)
DO L 179 de 19.6.2014, p. 72–76
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
19.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/72 |
REGLAMENTO (UE) No 673/2014 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 2 de junio de 2014
sobre el establecimiento de la Comisión de mediación y su reglamento interno
(BCE/2014/26)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, el artículo 25, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme al artículo 25, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el Banco Central Europeo (BCE) debe crear una Comisión de mediación encargada de resolver las diferencias de puntos de vista manifestadas por las autoridades competentes de los Estados miembros participantes afectados respecto de una objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión establecido por dicho reglamento. |
(2) |
Según el considerando 73 del Reglamento (UE) no 1024/2013, la creación de la Comisión de mediación, y en especial su composición, deben garantizar que resuelva las diferencias de opinión de manera equilibrada, atendiendo al interés del conjunto de la Unión. |
(3) |
El Reglamento interno de la Comisión de mediación se entiende sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013 por el que un Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro notifique al BCE su desacuerdo motivado respecto de una objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión. |
(4) |
El vicepresidente del Consejo de Supervisión, como miembro tanto del Consejo de Gobierno como del Consejo de Supervisión, es la persona más adecuada para presidir la Comisión de mediación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
Carácter supletorio
El presente Reglamento es supletorio del Reglamento interno del Banco Central Europeo (2). Los términos del presente Reglamento tendrán el significado de los mismos términos según se definen en el Reglamento interno del Banco Central Europeo.
CAPÍTULO I
LA COMISIÓN DE MEDIACIÓN
Artículo 2
Creación
Se crea la Comisión de mediación conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25 del Reglamento (UE) no 1024/2013.
Artículo 3
Composición
1. La Comisión de mediación estará formada por un miembro por cada Estado miembro participante.
2. El vicepresidente del Consejo de Supervisión, que no es miembro de la Comisión de mediación, presidirá esta.
Artículo 4
Nombramiento de los miembros
1. Cada Estado miembro participante nombrará a un miembro de la Comisión de mediación de entre los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo de Supervisión. El presidente facilitará el equilibrio entre los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo de Supervisión.
2. El mandato de los miembros de la Comisión de mediación cesará cuando dejen de ser miembros del órgano del cual hayan sido nombrados.
3. Todo miembro de la Comisión de mediación, cuando actúe en calidad de tal, servirá a los intereses del conjunto de la Unión.
Artículo 5
Asistencia a las reuniones de la Comisión de mediación
1. Salvo por lo dispuesto en el apartado 2, la asistencia a las reuniones de la Comisión de mediación estará reservada a sus miembros, presidente y secretario.
2. La Comisión de mediación podrá invitar a expertos a asistir a reuniones determinadas en las que se requieran sus conocimientos especializados.
Artículo 6
Reuniones de la Comisión de mediación
1. El presidente podrá convocar una reunión de la Comisión de mediación cuando lo considere necesario.
2. La Comisión de mediación celebrará sus reuniones en las oficinas del BCE.
3. A solicitud del presidente y salvo que al menos tres miembros se opongan, la Comisión de mediación podrá también celebrar sus reuniones por teleconferencia.
4. Las actas de las reuniones de la Comisión de mediación serán sometidas a la aprobación de sus miembros en la siguiente reunión, o antes por el procedimiento escrito, y una vez aprobadas las firmará el presidente. Las actas se pondrán a disposición del Consejo de Gobierno y del Consejo de Supervisión.
5. El secretario del Consejo de Supervisión actuará de secretario de la Comisión de mediación. En esta última condición, asistirá al presidente de la Comisión de mediación en la preparación de las reuniones de esta y del Comité del asunto y se encargará de redactar las actas de estas reuniones. Además, asistirá al secretario del Consejo de Gobierno en la preparación de las reuniones de este relacionadas con asuntos en los que intervenga la Comisión de mediación, y se encargará de redactar la parte pertinente de las actas de estas reuniones.
Artículo 7
Votación
1. En las votaciones de la Comisión de mediación se requerirá un quórum de dos tercios de sus miembros. De no alcanzarse este, el presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que los miembros podrán votar sin requisito de quórum.
2. Cada miembro dispondrá de un voto. La Comisión de mediación tomará decisiones por mayoría simple de sus miembros. En caso de empate, el voto de calidad corresponderá al miembro de la Comisión de mediación de mayor categoría o al de mayor edad si dos o más miembros tienen idéntica categoría.
3. La Comisión de mediación procederá a votar a solicitud del presidente. El presidente dará también inicio al procedimiento de votación a solicitud de tres miembros de la Comisión de mediación.
4. A solicitud del presidente, las decisiones podrán también tomarse por el procedimiento escrito.
CAPÍTULO II
MEDIACIÓN
Artículo 8
Solicitud de mediación
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros participantes afectadas por una objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión que tengan opiniones diferentes sobre esa objeción podrán pedir al Consejo de Supervisión que, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la objeción, e incluyendo los motivos de esta, solicite la mediación para resolver esas diferencias, a fin de garantizar la separación entre las funciones de política monetaria y supervisión. Para ello, cada autoridad competente afectada remitirá al Consejo de Supervisión una nota de solicitud de mediación en la que consten la objeción del Consejo de Gobierno y los motivos de la solicitud. La secretaría notificará las solicitudes de mediación a los miembros del Consejo de Supervisión.
2. Cualquier otra autoridad competente de un Estado miembro participante afectada por la misma objeción que tenga opiniones diferentes sobre ella podrá remitir por separado una nota de solicitud de mediación o adherirse a una solicitud de mediación existente en los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la primera solicitud de mediación, y manifestar sus opiniones diferentes.
3. Toda objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión podrá ser objeto de mediación una sola vez.
4. La autoridad competente de un Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro que notifique al BCE su desacuerdo motivado respecto de una objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión conforme al artículo 7, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013 y al artículo 13 octies.4 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, no podrá solicitar la mediación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 respecto de la misma objeción del Consejo de Gobierno.
5. Si una autoridad competente de un Estado miembro participante pide al Consejo de Supervisión que solicite la mediación en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la objeción, el Consejo de Supervisión presentará en la Secretaría del Consejo de Gobierno una nota de solicitud de mediación en los diez días hábiles siguientes a la recepción de la objeción del Consejo de Gobierno. A la nota de solicitud de mediación se adjuntarán el correspondiente proyecto de decisión del Consejo de Supervisión y la pertinente objeción del Consejo de Gobierno. La nota de solicitud de mediación se comunicará a los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo de Supervisión.
6. Si una autoridad competente de un Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro que ha solicitado la mediación respecto de una objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión conforme a lo dispuesto en el apartado 1 notifica al BCE su desacuerdo motivado respecto de la misma objeción del Consejo de Gobierno con arreglo al artículo 7, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013, se entenderá que retira la solicitud de mediación.
Artículo 9
Comité del asunto
1. Cuando se presente una nota de solicitud de mediación con arreglo al apartado 5 del artículo 8, el presidente de la Comisión de mediación la remitirá inmediatamente a los miembros de esta.
2. Por cada nota de solicitud de mediación presentada con arreglo al artículo 8, apartado 5, la Comisión de mediación creará un Comité del asunto en los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la nota de solicitud de mediación, e informará a los miembros de la Comisión de mediación de la composición de dicho comité.
3. El Comité del asunto estará formado por el presidente de la Comisión de mediación, que lo presidirá, y otros cuatro miembros nombrados por la Comisión de mediación de entre sus miembros. La Comisión de mediación buscará el equilibrio entre los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo de Supervisión. No formarán parte del Comité del asunto el miembro de la Comisión de mediación nombrado por el Estado miembro participante cuya autoridad competente haya manifestado opiniones diferentes conforme al artículo 8, apartado 1, ni el miembro nombrado por el Estado miembro participante cuya autoridad competente se haya adherido a una solicitud de mediación existente conforme al artículo 8, apartado 2.
4. En los 15 días hábiles siguientes a la recepción de la nota de solicitud de mediación por la Comisión de mediación, el Comité del asunto presentará al presidente de la Comisión de mediación un proyecto de dictamen que incluirá un análisis sobre si la solicitud de mediación es admisible y jurídicamente fundada. En casos urgentes, el Comité del asunto presentará el proyecto de dictamen en un plazo más corto fijado por el presidente.
5. El presidente presentará inmediatamente el proyecto de dictamen a la Comisión de mediación y convocará una reunión.
CAPÍTULO III
PROCESO DE TOMA DE DECISIONES
Artículo 10
Mediación
1. La Comisión de mediación examinará el proyecto de dictamen del Comité del asunto y presentará su dictamen al Consejo de Supervisión y al Consejo de Gobierno en los 20 días hábiles siguientes a la recepción de la nota de solicitud de mediación. En casos urgentes, la Comisión de mediación presentará su dictamen en un plazo más corto fijado por el presidente.
2. El dictamen de la Comisión de mediación será escrito y motivado.
3. El dictamen de la Comisión de mediación no será vinculante para el Consejo de Supervisión y el Consejo de Gobierno.
Artículo 11
Preparación de un nuevo proyecto de decisión
1. El Consejo de Supervisión, una vez examinado el dictamen presentado por la Comisión de mediación, podrá presentar un nuevo proyecto de decisión al Consejo de Gobierno en los 10 días hábiles siguientes a la presentación del dictamen de la Comisión de mediación.
2. En casos urgentes, el Consejo de Supervisión podrá presentar un nuevo proyecto de decisión en un plazo más corto fijado por el presidente del Consejo de Supervisión.
3. No podrá presentarse una solicitud de mediación respecto de una objeción del Consejo de Gobierno a un nuevo proyecto de decisión presentado conforme al apartado 2.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12
Confidencialidad y secreto profesional
1. Las deliberaciones de la Comisión de mediación serán confidenciales. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá autorizar al presidente del BCE a hacer públicos los resultados de esas deliberaciones.
2. Los documentos redactados o mantenidos por la Comisión de mediación serán documentos del BCE, por lo que se clasificarán y tratarán con arreglo al artículo 23.3 del Reglamento interno del Banco Central Europeo.
Artículo 13
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de junio de 2014.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
(2) Decisión 2004/257/CE del Banco Central Europeo, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (BCE/2004/2) (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).