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Document 32014R0617
Commission Regulation (EU) No 617/2014 of 3 June 2014 amending Annexes II and III to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for ethoxysulfuron, metsulfuron-methyl, nicosulfuron, prosulfuron, rimsulfuron, sulfosulfuron and thifensulfuron-methyl in or on certain products Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 617/2014 de la Comisión, de 3 de junio de 2014 , por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n ° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de etoxisulfurón, metsulfurón metilo, nicosulfurón, prosulfurón, rimsulfurón, sulfosulfurón y tifensulfurón metilo en determinados productos Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 617/2014 de la Comisión, de 3 de junio de 2014 , por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n ° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de etoxisulfurón, metsulfurón metilo, nicosulfurón, prosulfurón, rimsulfurón, sulfosulfurón y tifensulfurón metilo en determinados productos Texto pertinente a efectos del EEE
OJ L 171, 11.6.2014, p. 1–40
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
11.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/1 |
REGLAMENTO (UE) No 617/2014 DE LA COMISIÓN
de 3 de junio de 2014
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de etoxisulfurón, metsulfurón metilo, nicosulfurón, prosulfurón, rimsulfurón, sulfosulfurón y tifensulfurón metilo en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de etoxisulfurón, metsulfurón metilo, prosulfurón, rimsulfurón, sulfosulfurón y tifensulfurón metilo. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron los LMR de nicosulfurón. |
(2) |
Por lo que respecta al etoxisulfurón, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (2). La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para el arroz y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en este producto deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el límite de determinación específico. Este LMR se revisará en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta la información disponible. |
(3) |
Respecto al metsulfurón metilo, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (3). Recomendó disminuir los LMR para los granos de cebada, avena, arroz, centeno y trigo. Recomendó también mantener o aumentar los LMR vigentes para determinados productos o fijarlos en un nivel establecido por la propia Autoridad. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para las semillas de lino y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a dicho producto debe establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel señalado por la Autoridad. Este LMR se revisará teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(4) |
En relación con el nicosulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (4). La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para los granos de maíz y el maíz dulce, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR van a revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(5) |
Respecto al prosulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (5). Recomendó bajar los LMR para el maíz dulce, el maíz, el mijo y el sorgo. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en la cebada y el trigo (Escanda, triticale) y que se requería un nuevo examen por los gestores de riesgos. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR van a revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(6) |
Respecto al rimsulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (6). Recomendó reducir los LMR en las patatas, los tomates, el maíz dulce, los granos de maíz y las raíces de achicoria. |
(7) |
Respecto al sulfosulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (7). La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para las patatas y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. El LMR en las patatas debe fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a los granos de centeno y los granos de trigo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en los granos de centeno y los granos de trigo deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el límite de determinación específico. Estos LMR van a revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(8) |
Respecto al tifensulfurón metilo, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (8). Recomendó disminuir los LMR para las habas de soja, los granos de cebada, el maíz, el mijo, la avena, el centeno, el sorgo y el trigo. Recomendó también mantener o aumentar los LMR vigentes para determinados productos o fijarlos en un nivel establecido por la propia Autoridad. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para las semillas de lino y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. El LMR en las semillas de lino debe fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(9) |
En el caso de los productos de origen animal y vegetal para los cuales no se habían notificado las autorizaciones o tolerancias en la importación pertinentes a escala de la Unión ni se disponía de los LMR del Codex, la Autoridad concluyó que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Habida cuenta de los conocimientos científicos y técnicos actuales, los LMR para dichos productos deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(10) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. En cuando a varias sustancias, estos laboratorios concluyeron que el progreso técnico exige, para ciertas mercancías, establecer límites específicos de determinación. |
(11) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(12) |
Se ha recabado a través de la Organización Mundial del Comercio la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus comentarios. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(14) |
Antes de que sea aplicable la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable. |
(15) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 2 de enero de 2015.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 2 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for ethoxysulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de etoxisulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012; 10(8):2871. [25 pp.].
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for metsulfuron-methyl according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de metsulfurón metilo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2013; 11(1):3078. [32 pp.].
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for nicosulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005. [Revisión de los LMR vigentes de nicosulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012;10(12):3048. [27 pp.].
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for prosulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005. [Revisión de los LMR vigentes de prosulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012; 10(12):3013. [31 pp.].
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for rimsulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005. [Revisión de los LMR vigentes de rimsulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012; 10(10):2911. [26 pp.].
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for sulfosulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005. [Revisión de los LMR vigentes de sulfosulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012; 10(12):3064. [27 pp.].
(8) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for thifensulfuron-methyl according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005. [Revisión de los LMR vigentes de tifensulfurón metilo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012; 10(8):2863. [38 pp.].
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
|
2) |
El anexo III queda modificado como sigue: Se suprimen las columnas relativas a las sustancias etoxisulfurón, metsulfurón metilo, nicosulfurón, prosulfurón, rimsulfurón, sulfosulfurón y tifensulfurón metilo. |
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.
(2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación plaguicida-número de código a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
Etoxisulfurón
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 11 de junio de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Metsulfurón metilo
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 11 de junio de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Prosulfurón
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre ensayos de residuos no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 11 de junio de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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Rimsulfurón
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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Sulfosulfurón
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos y residuos en cultivos de rotación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 11 de junio de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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Tifensulfurón metilo
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(3) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.
(4) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación plaguicida-número de código a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
Nicosulfurón
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 11 de junio de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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