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Document 32014R0525

Reglamento Delegado (UE) n °525/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014 , por el que se completa el Reglamento (UE) n ° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para la definición de «mercado» Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 148, 20.5.2014, p. 15–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/525/oj

20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/15


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 525/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2014

por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para la definición de «mercado»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 341, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 362 del Reglamento (UE) no 575/2013 define el riesgo de mercado general como el riesgo que se deriva de una modificación del precio de un instrumento financiero debida, en el caso de instrumentos de deuda negociables o de derivados de deuda, a una variación del nivel de los tipos de interés o, cuando se trate de instrumentos de patrimonio o derivados de estos, a un movimiento más general registrado en el mercado de valores y no imputable a determinadas características específicas de los valores de que se trate.

(2)

A efectos del cálculo del riesgo de mercado general previsto en el artículo 343 del Reglamento (UE) no 575/2013, resulta oportuno considerar que diferentes instrumentos de patrimonio corresponden al mismo mercado cuando estén sujetos al mismo riesgo de mercado general, es decir, cuando las variaciones de precio del instrumento sean el resultado de condiciones económicas locales. Un «mercado» debe definirse, por tanto, para estos fines por referencia a una economía integrada, que normalmente equivaldrá a un país.

(3)

Sin perjuicio de lo anterior, la introducción de la moneda única ha eliminado factores significativos de segmentación entre los mercados de renta variable de la zona del euro. Por ejemplo, ha eliminado el riesgo de tipo de cambio entre los Estados miembros participantes y permite publicar los resultados de las empresas en la misma moneda. Además, la adopción del euro ha exigido una amplia convergencia económica y jurídica entre los Estados miembros participantes y se sustenta en un mercado integrado con normas comunes. Si bien estas últimas características son comunes a todos los Estados miembros de la Unión, la moneda única ha supuesto una integración económica más estrecha y profunda entre los Estados miembros participantes, lo que justifica, por tanto, un tratamiento diferenciado a los efectos del presente Reglamento. Por consiguiente, «mercado» debe definirse por referencia a todos los mercados de renta variable situados dentro de la zona del euro y, en relación con los mercados de renta variable no pertenecientes a la zona del euro, a nivel de cada país.

(4)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(5)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definición de «mercado» a efectos del cálculo de la posición neta global en instrumentos de patrimonio a que se refiere el artículo 341, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013

Se entenderá por el término «mercado»:

a)

en lo que respecta a la zona del euro, todos los instrumentos de patrimonio cotizados en mercados de acciones ubicados en Estados miembros que han adoptado el euro como moneda;

b)

en lo que respecta a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro y a terceros países, todos los instrumentos de patrimonio cotizados en mercados de acciones ubicados en un mismo país.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


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