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Document 32014R0113

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 113/2014 de la Comisión, de 4 de febrero de 2014 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

OJ L 38, 7.2.2014, p. 20–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 25/04/2019; derogado por 32019R0648

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/113/oj

7.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 113/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Un aparato de forma rectangular (llamado «cámara de alta velocidad») compuesto por una lente y circuitos electrónicos, de un tamaño aproximado de 12 × 12 × 11 cm.

Lleva incorporada una memoria interna volátil de 2 GB capaz de almacenar temporalmente imágenes en una secuencia de una duración máxima de 1,54 segundos a 1 000 fotogramas por segundo (fps) con máxima resolución. Las imágenes captadas se pierden al apagarse la cámara.

La conexión mediante un cable a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos es necesaria para operar con la cámara y grabar las imágenes en la máquina.

Esté equipada con un sensor CMOS con obturador instantáneo electrónico global, también llamado «flash de corta duración» o «toma de visión estroboscópica».

La cámara se ha diseñado para poder captar una secuencia de imágenes a una tasa de obturación comprendida entre 60 y 1 000 fps con máxima resolución de 1 024 × 1 024 píxeles o 109 500 fps con una resolución más baja de 128 × 16 píxeles. Las imágenes captadas pueden visualizarse una a una o reproducirse como un vídeo, por ejemplo, a cámara lenta.

Las imágenes pueden ser objeto de análisis en un laboratorio o un entorno similar, por ejemplo, para el estudio de fenómenos de velocidad ultrarrápida como las pruebas de choque de automóviles.

8525 80 19

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8525, 8525 80 y 8525 80 19.

El almacenamiento temporal en una memoria volátil no se considera grabación en la cámara, ya que las imágenes se pierden al apagarse esta. Por lo tanto, queda excluida su clasificación como cámara digital en la subpartida 8525 80 30 o como una videocámara que permite la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara en la subpartida 8525 80 91 [véanse también las notas explicativas del SA de la partida 8525, párrafos primero y quinto del apartado B)].

El aparado debe clasificarse, por lo tanto, en el código 8525 80 19 como las demás cámaras de televisión [véanse también las notas explicativas del SA de la partida 8525, párrafo cuarto del apartado B)].


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