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Document 32014D0914

2014/914/UE: Decisión de Ejecución del Consejo, de 15 de diciembre de 2014 , que modifica la Decisión de Ejecución 2014/170/UE por la que se establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) n ° 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada por lo que respecta a Belice

OJ L 360, 17.12.2014, p. 53–55 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2014/914/oj

17.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 360/53


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2014

que modifica la Decisión de Ejecución 2014/170/UE por la que se establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada por lo que respecta a Belice

(2014/914/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (1), y, en particular, su artículo 34, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

El Reglamento (CE) no 1005/2008 establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR).

(2)

El capítulo VI del Reglamento (CE) no 1005/2008 regula el procedimiento que debe seguirse para la identificación de los terceros países no cooperantes, las diligencias o gestiones que han de realizarse ante los países que se identifiquen como terceros países no cooperantes, el establecimiento de una lista de terceros países no cooperantes, la supresión de terceros países no cooperantes de dicha lista, la publicidad que debe dársele a esta lista y las eventuales medidas de urgencia.

(3)

De conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1005/2008, la Comisión, mediante la Decisión de 15 de noviembre de 2012 (2), notificó a ocho terceros países la posibilidad de ser identificados como países no cooperantes. Entre esos países se encontraba Belice.

(4)

La Comisión incluyó en su Decisión de 15 de noviembre de 2012 información sobre los hechos y las consideraciones más importantes que motivaban esa posible identificación.

(5)

Además, el mismo 15 de noviembre de 2012, la Comisión comunicó por carta separada dirigida a cada uno de esos ocho países, y entre ellos a Belice, que estaba valorando la posibilidad de identificarlos como terceros países no cooperantes.

(6)

Más tarde, por su Decisión de Ejecución de 26 de noviembre de 2013 (3), la Comisión identificó a Belice, al Reino de Camboya y a la República de Guinea como terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR. De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2008, la Comisión expuso los motivos por los que consideraba que esos tres países estaban incumpliendo como Estados de abanderamiento, Estados rectores del puerto, Estados ribereños o Estados de comercialización la obligación que les impone el Derecho internacional de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

(7)

De conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1005/2008, el Consejo, mediante su Decisión de Ejecución 2014/170/UE (4), incluyó a Belice, al Reino de Camboya y a la República de Guinea en la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR.

(8)

Tras el establecimiento por la Decisión de Ejecución 2014/170/UE de la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, la Comisión ofreció a los países identificados como tales la posibilidad de proseguir el diálogo de acuerdo con los requisitos sustantivos y procedimentales que establece el Reglamento (CE) no 1005/2008. La Comisión ha seguido recabando y verificando toda la información que ha considerado necesaria, incluyendo las observaciones que se le han presentado oralmente y por escrito, con el fin de dar a los países identificados la posibilidad de corregir la situación que motivó su inclusión en la lista y de tomar medidas concretas para rectificar las deficiencias detectadas. Resultado de ese proceso es el reconocimiento de que Belice ha rectificado ya la situación adoptando las medidas correctoras adecuadas.

(9)

Por lo tanto, en aplicación del artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008, el Consejo debe modificar la Decisión de Ejecución 2014/170/UE suprimiendo a Belice de la lista de terceros países no cooperantes.

(10)

Una vez que, de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento 2014/170/UE, se adopte la presente Decisión suprimiendo a Belice de la lista de terceros países no cooperantes, dejará de tener objeto la Decisión de Ejecución de 26 de noviembre de 2013 por la que se identificaba a Belice como tercer país no cooperante.

2.   SUPRESIÓN DE BELICE DE LA LISTA DE TERCEROS PAÍSES NO COOPERANTES

(11)

Tras la adopción de la Decisión de Ejecución de 26 de noviembre de 2013 y de la Decisión de Ejecución 2014/170/UE, la Comisión ha proseguido el diálogo con Belice. Parece así que ese país ha comenzado a cumplir las obligaciones derivadas del Derecho internacional y ha adoptado un marco jurídico idóneo para luchar contra la pesca INDNR; ha establecido un sistema adecuado y eficaz de seguimiento, control e inspección; ha creado, además, un régimen sancionador disuasorio y ha tomado las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación del régimen de certificación de capturas. Asimismo, Belice ha mejorado el cumplimiento de sus obligaciones internacionales y, entre ellas, las derivadas de las recomendaciones y resoluciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera. Belice ha establecido también un nuevo sistema de matriculación de buques acorde con el Derecho internacional. El país cumple actualmente las recomendaciones y resoluciones de los organismos pertinentes y, en sintonía con el Plan de Acción Internacional de las Naciones Unidas contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, ha adoptado su propio plan de acción nacional contra la pesca INDNR.

(12)

Habida cuenta de las conclusiones de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, de la Decisión de Ejecución de 26 de noviembre de 2013 y de la Decisión de Ejecución 2014/170/UE, así como de la información pertinente facilitada por Belice, la Comisión ha analizado el nivel actual de cumplimiento por parte de ese país de sus obligaciones internacionales como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. También ha examinado las medidas adoptadas para corregir la situación, así como las garantías aportadas por las autoridades competentes beliceñas.

(13)

A la vista de todo lo que precede, la Comisión ha concluido que las medidas emprendidas por Belice a la luz de sus obligaciones como Estado de abanderamiento son suficientes para cumplir las disposiciones de los artículos 91, 94, 117 y 118 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como de los artículos 18, 19 y 20 del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces y del artículo III(8) del Acuerdo sobre cumplimiento de la FAO. La Comisión ha llegado también a la conclusión de que los elementos presentados por Belice demuestran que los motivos que justificaron su inclusión en la lista han sido ya eliminados y que ese país ha adoptado medidas concretas para lograr una mejora duradera de la situación.

(14)

En estas circunstancias y de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008, el Consejo concluye que Belice debe ser suprimido de la lista de terceros países no cooperantes. Procede modificar la Decisión de Ejecución 2014/170/UE en consecuencia.

(15)

La decisión adoptada por el Consejo no prejuzga ninguna otra acción que puedan emprender en el futuro el Consejo o la Comisión, acorde con el capítulo VI del Reglamento (CE) no 1005/2008 en caso de que los hechos pongan de manifiesto que Belice incumple como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización la obligación que le incumbe en virtud del Derecho internacional de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

(16)

Dadas las consecuencias negativas que genera la inclusión de un país en la lista de terceros países no cooperantes, conviene dar efecto inmediato a la supresión de Belice de la lista de terceros países no cooperantes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Belice se suprimirá del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/170/UE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

M. MARTINA


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  Decisión de la Comisión de 15 de noviembre de 2012 por la que se cursa una notificación a los terceros países que la Comisión estima susceptibles de ser considerados terceros países no cooperantes conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO C 354 de 17.11.2012, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de noviembre de 2013, por la que se identifica a los terceros países que la Comisión considera terceros países no cooperantes conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO C 346 de 27.11.2013, p. 2).

(4)  Decisión de Ejecución 2014/170/UE del Consejo, de 24 de marzo de 2014, por la que se establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 91 de 27.3.2014, p. 43).


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